CODIGO
MUNICIPAL PARA EL ESTADO DE TAMAULIPAS
TITULO
DE LA ORGANIZACION DE LOS MUNICIPIOS
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo
1.- El presente Código contiene las normas relativas a la organización,
administración, funcionamiento y atribuciones de los Municipios del Estado de
Tamaulipas, con base a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y en la Constitución Política del Estado.
Artículo
2.- El Municipio constituye la unidad básica de la división territorial y de la
organización social, política y administrativa del Estado de Tamaulipas.
Artículo
3.- El Municipio es una institución de orden público, dotado de personalidad
jurídica y patrimonio propio, autónomo en su régimen interior y con libre
administración de su Hacienda, recursos y servicios destinados a la comunidad
local, sin más límites que los señalados expresamente en las leyes.
Artículo
4.- Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular
directa, e integrado por un presidente, regidores y síndicos electos por el
principio de representación proporcional.
Las
facultades que la Constitución Federal otorga al gobierno municipal, se
ejercerán por el ayuntamiento de manera exclusiva, sin que pueda existir
autoridad intermedia entre este y el gobierno del Estado.
Artículo
5.- Los Municipios y sus respectivos Ayuntamientos se regirán también por lo
dispuesto en:
I.-
Las Leyes y demás disposiciones de carácter federal que les otorguen
competencia o atribuciones para su aplicación en su ámbito territorial.
II.-
Las Leyes y demás disposiciones de carácter estatal, diversas a las contenidas
en este Código que regulen materias relacionadas con la organización y
actividad municipal.
III.-
Los convenios y acuerdos que, con apoyo en los preceptos legales, celebre el
Gobierno del Estado con el Gobierno Federal y sus dependencias y entidades de
la administración pública.
IV.-
Los convenios y acuerdos que celebren con la Federación, con el Gobierno
Estatal o entre sí, con apego a la Ley.
V.-
Los reglamentos, acuerdos, circulares y disposiciones administrativas de
observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones que se expidan con
arreglo a la Ley.
Artículo
6.- El Gobernador del Estado tendrá el mando de la fuerza pública en los
Municipios donde resida habitual o transitoriamente.
Artículo
7.- Para el desarrollo armónico de las funciones públicas encomendadas al
Gobierno del Estado y a los Ayuntamientos, procurarán éstos recurrir al
conducto del Ejecutivo cuando se efectúen gestiones de cualquier índole ante la
Federación o los Poderes Legislativo y Judicial del Estado.
Artículo
8.- En cada municipalidad se dará entera fe y crédito a los actos públicos,
registros y procedimientos de los demás Municipios del Estado.
Artículo
9.- En ejercicio de las facultades que la Constitución le confiere, podrá el
Gobernador del Estado:
I.-
Asumir el mando de la fuerza pública en aquellos casos que juzgue como de
fuerza mayor o alteración grave del orden público. Esta medida subsistirá
mientras existan las circunstancias que la hubiesen motivado.
II.-
Impedir el abuso de la fuerza pública municipal en aquellos casos que juzgue
como de fuerza mayor o alteración grave del orden público. Esta medida
subsistirá mientras existan las circunstancias que la hubiesen motivado.
III.- Adoptar, en casos graves, las medidas
que juzgue necesarias para salvaguardar el orden público o la paz social, o la
economía de los Municipios, dando cuenta inmediata al Congreso o en su receso a
la Diputación Permanente, para que resuelva en definitiva.
IV.-
Excitar a los Ayuntamientos, en los casos que a su juicio sea necesario, para
que cuiden el mejoramiento de los distintos ramos de la administración
municipal.
V.-
Dar cuenta al Congreso de los acuerdos de los Ayuntamientos que fueren
contrarios a la Constitución General de la República, a la Constitución
Política Local o a cualquier otra Ley, o que lesionen los intereses
municipales, para que resuelva lo conducente.
CAPITULO II
DE LA ORGANIZACION TERRITORIAL
Artículo
10.- Los Municipios del Estado son los siguientes: Abasolo, Aldama, Altamira,
Antiguo Morelos, Burgos, Bustamante, Camargo, Casas, Ciudad Madero, Cruillas,
El Mante, Gómez Farías, González, Güemez, Guerrero, Gustavo Díaz Ordáz,
Hidalgo, Jaumave, Jiménez, Llera, Mainero, Matamoros, Méndez, Mier, Miguel
Alemán, Miquihuana, Nuevo Laredo, Nuevo Morelos, Ocampo, Padilla, Palmillas,
Reynosa, Río Bravo, San Carlos, San Fernando, San Nicolás, Soto la Marina,
Tampico, Tula, Valle Hermoso, Victoria, Villagrán y Xicoténcatl.
En
caso de conflicto por cuestión de límites entre Municipios, el Congreso del
Estado resolverá en definitiva.
Artículo
11.- El Congreso, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes,
podrá crear nuevos Municipios dentro de los límites de los existentes,
modificar sus límites y suprimir o fusionar algunos de ellos, previa consulta y
dictamen del Ejecutivo del Estado. Para que pueda crearse un nuevo Municipio
deberán satisfacerse los siguiente requisitos:
I.-
Contar con una población excedente a veinticinco mil habitantes, lo cual se
acreditará con el censo respectivo.
II.-
Disponer de los recursos económicos suficientes para cubrir, a juicio del
Congreso, las erogaciones que demande la administración municipal.
III.-
Contar con los locales adecuados para la instalación de sus oficinas
municipales, escuela, hospital, mercado, rastro y centro de readaptación
social, así como los terrenos necesarios para el panteón municipal.
IV.-
Tener en funcionamiento los servicios públicos municipales indispensables para
la vida normal e higiénica de la población.
V.-
Obtener opinión favorable de los Ayuntamientos de los Municipios afectados y no
poner en peligro su estabilidad o autosuficiencia económica.
La
supresión o fusión de Municipios sólo podrá aprobarse cuando lo soliciten las
dos terceras partes de sus vecinos y de los organismos sociales activos que no
posean dichos Municipios los recursos económicos suficientes para atender
correctamente los servicios públicos y las erogaciones de la administración
municipal.
Artículo
12.- Para su organización territorial interna, los Municipios se dividen en
cabeceras, delegaciones, subdelegaciones, secciones y manzanas, cuya extensión
y límites serán determinadas por el Ayuntamiento.
Artículo
13.- Los centros de población de los Municipios, por su importancia, grado de
concentración demográfica y servicios públicos podrán tener las siguientes
categorías y denominaciones políticas, según satisfagan los requisitos mínimos
que en cada caso se señalan:
I.-
Ciudad, al centro de población que tenga: Censo mayor de veinticinco mil
habitantes, servicios públicos, servicios médicos y de policía, calles
pavimentadas o de materiales similares, edificios adecuados para las oficinas
municipales, hospital, mercado, rastro, centro penitenciario y panteón,
instituciones bancarias, industriales, comerciales y agrícolas, hoteles,
planteles educativos de enseñanza preescolar, primaria y media.
II.-
Villa, al centro de población que tenga: Censo mayor de cinco mil habitantes,
servicios públicos, servicios médicos y de policía, calles pavimentadas o de
materiales similares, edificios adecuados para los servicios municipales,
hospital, mercado, cárcel y panteón, escuelas de enseñanza primaria y media.
III.-
Congregación o poblado, al centro de población que tenga: Censo mayor de mil
habitantes, servicios públicos más indispensables, edificio para las
autoridades del lugar, reclusorio, panteón y escuela de enseñanza primaria.
IV.-
Ranchería, al centro de población que tenga: Censo hasta de mil habitantes,
edificio para escuela rural, delegación o subdelegación municipal.
El
Ayuntamiento podrá promover la elevación de categoría de un centro de
población, siempre que reúna los requisitos señalados anteriormente.
Artículo
14.- Los centros de población que estimen haber llenado los requisitos
señalados para cada categoría política, podrán ostentar oficialmente la que les
corresponda, mediante declaración que al respecto haga el Congreso. En la misma
forma se procederá para el cambio de categoría y denominación política de los
centros de población.
CAPITULO
III
DE
LA POBLACIÓN DE LOS MUNICIPIOS
Artículo
15.- Son habitantes del Municipio las personas que residen habitual o
transitoriamente dentro de su territorio, sea cual fuese su estado o condición.
Artículo
16.- Son vecinos del Municipio las personas que residen de una manera habitual
y constante en su territorio durante 6 meses, ejerciendo alguna profesión,
oficio, industria, o cualquier medio honesto de vivir.
Artículo
17.- La vecindad en el Municipio se pierde:
I.-
Por dejar de residir habitualmente más de 6 meses dentro de su territorio.
II.-
Desde el momento de ausentarse del territorio del Municipio, siempre que se
manifieste que va a cambiarse de residencia o que de cualquier otro modo se
pruebe la intención de cambiarla.
La
vecindad en un Municipio no se perderá cuando el vecino se traslade para
residir en otro lugar en virtud de comisión del servicio público de la
Federación, del Estado o de algún Municipio de éste, o por ausencia con motivo
de estudios o comisiones científicas o artísticas, o por razones de salud.
Artículo
18.- Son derechos de los vecinos de los Municipios que tengan la calidad de
ciudadanos:
I.-
Votar y ser votados para los cargos públicos municipales de elección popular.
II.-
Tener preferencia, en igualdad de circunstancias, para el desempeño de empleos,
cargos o comisiones y para el otorgamiento de contratos y concesiones
municipales.
III.-
Reunirse para tratar y discutir los asuntos públicos.
IV.-
Los demás que señalen las leyes.
Artículo
19.- Son deberes de los vecinos de los Municipios:
I.-
Respetar y obedecer a las autoridades legalmente constituidas y cumplir las
leyes, reglamentos y demás disposiciones normativas emanadas de las mismas.
II.-
Contribuir para los gastos públicos del Municipio conforme a las leyes
respectivas.
III.-
Prestar auxilio a las autoridades cuando sean legalmente requeridos para ello.
IV.-
Inscribirse en los padrones expresamente determinados por las leyes y
reglamentos.
V.-
Votar en las elecciones populares, en los términos que señalan la Constitución
local y su Ley Reglamentaria.
VI.-
Desempeñar las funciones electorales y censales para las que fueren nombrados.
VII.-
Aceptar y desempeñar los cargos en los organismos que tengan por objeto la
colaboración con las Autoridades Municipales.
VIII.-
Los demás que determinen las leyes, reglamentos y otras disposiciones
normativas.
Artículo
20.- Los habitantes del Municipio tendrán los derechos y deberes que dispongan
las leyes.
CAPITULO
IV
DE
LA INTEGRACIÓN E INSTALACIÓN DE LOS AYUNTAMIENTOS
Artículo
21.- Los Ayuntamientos son los órganos de Gobierno Municipal a través de los
cuales, el pueblo, en ejercicio de su voluntad política, realiza la autogestión
de sus intereses, dentro de los límites del Municipio.
Artículo
22.- Los Ayuntamientos durarán en su encargo tres años y se integrarán con
servidores públicos de elección popular directa, en la siguiente forma:
I.-
En los Municipios cuya población sea hasta por treinta mil habitantes, el
Ayuntamiento se integrará con un Presidente Municipal, cuatro Regidores y un
Síndico.
II.-
En los Municipios con población hasta de cincuenta mil habitantes, el
Ayuntamiento se integrará por un Presidente Municipal, cinco Regidores y dos
Síndicos.
III.-
En los Municipios cuya población sea hasta de cien mil habitantes, el
Ayuntamiento se integrará por un Presidente Municipal, ocho Regidores y dos
Síndicos.
IV.-
En los Municipios con población hasta de doscientos mil habitantes, el
Ayuntamiento se integrará por un Presidente Municipal, doce Regidores y dos
Síndicos.
V.-
En los Municipios cuya población sea mayor de doscientos mil habitantes, el
Ayuntamiento será integrado por un Presidente Municipal, catorce Regidores y
dos Síndicos.
En
los términos que señala la Ley Electoral para el Estado de Tamaulipas, los
Ayuntamientos se complementarán con Regidores de Representación Proporcional.
Artículo
23.- Por cada miembro propietario de los Ayuntamientos, se elegirá un suplente.
Artículo
24.- Los miembros propietarios de un Ayuntamiento, desde el día de su elección
y los suplentes en ejercicio, no pueden aceptar empleo, cargo o comisión de la
Federación, o de los Estados o Municipios por el cual se disfrute de salario,
excepto en los cargos de instrucción pública y beneficencia.
Artículo
25.- El Ayuntamiento residirá en la cabecera del Municipio, y sólo por Decreto
del Congreso, que se dictará tomando en cuenta razones de conveniencia pública,
podrá trasladarse a otro lugar dentro del territorio del Municipio de que se
trate.
Artículo
26.- Para ser miembro de un Ayuntamiento se requiere:
I.-
Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos.
II.-
Tener una residencia no menor de cinco años en el Estado, y ser vecino del
Municipio por un periodo no menor de tres años inmediatos anteriores al día de
la elección.
III.-
No pertenecer al estado eclesiástico ni ser ministro del algún culto, aún
cuando no esté en ejercicio.
IV.-
No estar sujeto a proceso por delito doloso. El impedimento surte efecto desde
el momento en que se notifique el auto de formal prisión. Tratándose de
servidores públicos que gocen de fuero constitucional, el impedimento surte
efecto desde que se declare que ha lugar para la formación de causa.
V.-
Tener un modo honesto de vivir, saber leer y escribir, y no estar en los casos
previstos en el Artículo 106 del Código Penal del Estado y
VI.-
No ser servidor público de la Federación o del Estado, con excepción de los
cargos de elección popular, o del Municipio no tener participación directa o
indirecta en servicios, contratos o suministros por cuenta del Ayuntamiento o
el mando de la fuerza pública en el Municipio en que se haga la elección, a no
ser que se separe de su cargo o participación por lo menos noventa días antes
de dicha elección
Artículo
27.- Los Presidentes Municipales, Regidores y Síndicos de los Ayuntamientos
electos popularmente por elección directa, no podrán ser reelectos para el
periodo inmediato. Las personas que por elección indirecta o por nombramiento o
designación de alguna autoridad desempeñen las funciones propias de esos
cargos, cualquiera que sea la denominación que se les dé, no podrán ser electas
para el periodo inmediato. Todos los funcionarios antes mencionados, cuando
tengan el carácter de propietarios, no podrán ser electos para el periodo
inmediato con el carácter de suplentes, pero los que tengan el carácter de
suplentes si podrán ser electos para el periodo inmediato como propietarios, a
menos que hayan estado en ejercicio.
Artículo
28.- Es nula la elección de Munícipe que recaiga sobre militares en servicio
activo, Gobernador del Estado, Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia y
Diputados y Senadores al Congreso de la Unión, estén o no en ejercicio, a menos
que se hayan separado definitivamente de sus funciones 90 días antes de la
elección.
Artículo
29.- El cargo de miembro de un Ayuntamiento sólo podrá renunciarse por causa
justificada que calificará el Congreso.
Artículo
30.- Los miembros de los Ayuntamientos tendrán la remuneración que se les
asigne en el Presupuesto de Egresos respectivo, atendiendo a los principios de
racionalidad, austeridad y disciplina del gasto público municipal, así como a
la situación económica de los Municipios.
Artículo
31.- Los Ayuntamientos electos se instalarán solemne y públicamente protestando
guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, la Particular del Estado y las Leyes que de ambas emanen, y
desempeñar con lealtad, eficiencia y patriotismo, los cargos para los que
fueron electos.
Los
Ayuntamientos iniciarán su ejercicio el día primero de enero inmediato a su
elección.
Artículo
32.- Cuando por cualquier circunstancia extraordinaria no se verificare la
elección de un Ayuntamiento o se hubiere declarado nula la elección, a
propuesta del Ejecutivo del Estado, el Congreso designará entre los vecinos un
Consejo Municipal que se hará cargo del Gobierno Municipal, hasta en tanto tome
posesión el Ayuntamiento nuevamente electo.
Artículo
33.- Los miembros de los Ayuntamientos tienen derecho a que se les conceda
licencia hasta por quince días en el periodo de un año calendario, pero por
causa justificada pueden separarse de sus funciones hasta por el tiempo que
exista ésta. Por otra parte, no podrán ausentarse en forma continua por un
lapso mayor de diez días. Las faltas temporales menores serán sancionadas de
acuerdo al Reglamento Interior del Ayuntamiento.
Artículo
34.- Las faltas temporales o definitivas de los integrantes de los
Ayuntamientos, serán cubiertas por el suplente respectivo y cuando este falte
tambien, el Ayuntamiento enviará terna
al Congreso para que designe a los substitutos. En los recesos dl Congreso la
designación se hará por la Diputación Permanente dentro de los treinta días a
partir de la recepción de la comunicación.
Artículo
35.- Únicamente el Congreso del Estado, por mayoría calificada de las dos terceras partes de sus
integrantes, podrá suspender
Ayuntamientos, declarar que estos han desaparecido y suspender o revocar
el mandato a alguno de sus integrantes por alguna de las causas previstas en
este Código. El Congreso desahogará las causas y emitirá resolución en un plazo
que no exceda de diez días hábiles a partir de la fecha de recibida la
solicitud de quien tenga legitimación en los términos del Artículo 64 de la
Constitución Política local, en los recesos del Congreso, la Diputación
Permanente lo convocará de inmediato a sesiones extraordinarias, a fin de que s
reúna dentro de los tres días siguientes para conocer de la causa correspondiente.
Artículo
36.- La declaración de desaparición de un Ayuntamiento procederá cuando el
cuerpo edilicio se haya desintegrado de hecho o existan circunstancias graves
que rompan el orden jurídico, o perturben la seguridad pública o la paz social,
haciendo imposible el ejercicio de sus funciones.
Artículo
37.- Un Ayuntamiento podrá ser suspendido cuando promueva, acuerde o ejecute:
I.-
Violaciones graves o sistemáticas a los presupuestos, planes o programas que
afecten los intereses del Municipio, del Estado o de la Federación.
II.-
Violaciones graves y sistemáticas a las garantías de los gobernados.
III.-
Conductas que alteren el orden público y la paz social, o coaliciones con otro
Ayuntamiento para el mismo efecto.
IV.-
Disposiciones sistemáticas o graves, contrarias a la Constitución General de la
República, a la Constitución Política del Estado y a las Leyes que de ellas
emanen, o que causen algún trastorno en el funcionamiento normal de las
Instituciones.
V.-
Violaciones intencionales y graves a los convenios y acuerdos de coordinación
que haya celebrado con otros Municipios o con el Estado.
VI.-
En general cuando por causa imputable a los miembros del Ayuntamiento, éste se
encuentre imposibilitado para cumplir con sus funciones.
Artículo
38.- Son causas para la suspensión o revocación del cargo de un miembro del
Ayuntamiento:
I.-
Asumir alguna de las conductas a que se refiere el artículo anterior, en lo
conducente.
II.-
Abandonar sus funciones por un periodo que exceda de diez días consecutivos sin
causa justificada.
III.-
La inasistencia a tres sesiones del Ayuntamiento en forma consecutiva sin causa
justificada.
IV.-
La omisión reiterada en el cumplimiento de sus funciones.
V.-
Haber sido condenado a sanción privativa de libertad por delito intencional,
mediante sentencia que haya causado ejecutoria.
VI.-
Usurpación o uso indebido y sistemático de atribuciones.
VII.-
La incapacidad física o legal.
VIII.-
Adoptar conductas sistemáticas y graves que afecten al buen Gobierno y
Administración del Municipio, sin que se consideren como tales los juicios o
las opiniones políticas que se emitan en el desempeño de sus funciones.
IX.-
Incurrir en responsabilidad por infracciones administrativas reiteradas o
graves en los términos del Capítulo XIV de este Título.
X.-
Haberse dictado en su contra auto de formal prisión o estar sujeto a juicio
político en estos casos la suspensión será temporal entre tanto se resuelve su
situación jurídica.
XI.-
En general cuando exista un impedimento de hecho o de derecho que lo
imposibilite para cumplir con su función.
Artículo
39.- Para decretar la suspensión de un Ayuntamiento o la suspensión o
revocación del cargo de alguno de sus miembros, el Congreso oirá previamente a
los interesados, quienes podrán rendir las pruebas que estimen conducentes y
alegar lo que a sus intereses convenga.
Artículo
40.- Si el Congreso declara que ha desaparecido un Ayuntamiento o decreta la
suspensión de un Ayuntamiento o la suspensión o revocación del mandato de la
mayoría de sus miembros, a propuesta del Ejecutivo, designará e instalará de
inmediato entre los vecinos del Municipio, un Consejo Municipal que concluirá
el periodo respectivo. Lo mismo se observará en caso de renuncia o por
cualquiera otra causa exista una falta absoluta de la mayoría de los
integrantes de un Ayuntamiento.
Artículo
41.- Los Consejos Municipales estarán integrados con el mismo número de
miembros y cargos que este Código señala para los Ayuntamientos, excluyendo los
de representación proporcional, y tendrán las atribuciones que las leyes les
confieren.
CAPITULO V
DEL FUNCIONAMIENTO DE LOS AYUNTAMIENTOS
Artículo
42.- Para resolver los asuntos de su competencia, los Ayuntamientos sesionarán
ordinariamente cuando menos una vez a la semana y cuantas veces sea necesario
en problemas de urgente solución o a petición de la tercera parte de sus
miembros. Asimismo, pueden declararse en sesión permanente cuando la
importancia del asunto lo requiera.
Artículo
43.- Las sesiones de los Ayuntamientos se convocarán con 24 horas de
anticipación, serán públicas salvo que exista motivo que justifique que éstas
sean privadas las causas serán calificadas previamente por el Ayuntamiento.
Las
sesiones de los Ayuntamientos se celebrarán en la Sala de Cabildos, o cuando la
necesidad del acto lo requiera, en el recinto previamente declarado oficial
para tal objeto.
Artículo
44.- El Ayuntamiento se considerará válidamente instalado con la presencia de
la mayoría de sus integrantes, los cuales tendrán iguales derechos y sus
acuerdos se tomarán por mayoría de votos, salvo que la Ley exija otro
requisito. Las sesiones serán presididas por el Presidente Municipal, quien
tendrá voto de calidad en caso de empate.
Los
Ayuntamientos podrán revocar sus acuerdos por el voto de la mayoría de sus
miembros, con apego a la Ley.
Los
Ayuntamientos llevarán un libro de actas en el que se asentarán los asuntos
tratados y los acuerdos tomados. Cuando en sesión se aprueben bandos,
reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general
éstos constarán íntegramente en el libro de actas, debiendo firmar los miembros
que hubieren estado presentes.
Artículo
45.- El Gobernador del Estado podrá asistir a las sesiones de los Ayuntamientos
y tomar parte en las deliberaciones, pero sin tener derecho a voto.
Artículo
46.- A las sesiones de los Ayuntamientos deberán comparecer los funcionarios de
la Administración Municipal cuando se traten asuntos de su competencia, o
fueren requeridos para ello, pero sólo tendrán voz informativa.
Artículo
47.- Serán nulos de pleno derecho los acuerdos que dicten los Ayuntamientos,
violando la Constitución General de la República o la Particular del Estado y
las Leyes que de ellas emanen. En consecuencia, dichos acuerdos no producirán
efecto alguno, estando facultadas las personas afectadas para promover ante las
autoridades competentes el pago de los daños y perjuicios que se les hayan
causado, independientemente de la responsabilidad en que hubieren incurrido los
Munícipes conforme a las leyes.
Artículo
48.- En todo lo no previsto en este Código sobre el funcionamiento de los
Ayuntamientos se estará a lo dispuesto en sus respectivos reglamentos
interiores.
CAPITULO VI
DE LAS ATRIBUCIONES DE LOS AYUNTAMIENTOS
Artículo
49.- Son facultades y obligaciones de los Ayuntamientos:
I.-
Organizar las oficinas y departamentos encargados de la administración y
servicios públicos municipales.
II.-
Iniciar leyes o decretos ante el Congreso del Estado para los asuntos de sus
respectivas localidades.
III.-
Formular y aprobar los bandos de policía y buen gobierno, reglamentos y demás
disposiciones administrativas de observancia general necesarios para la
organización y funcionamiento de la administración y de los servicios
municipales a su cargo y en todo caso expedir los reglamentos referentes a
espectáculos públicos, pavimentación, limpieza, alumbrado público, rastros,
mercados y centrales de abasto, panteones, vías públicas, nomenclatura de
calles, parques, paseos, jardines, ornato de calles, inspección y vigilancia de
construcciones de particulares, salones de baile, juegos permitidos, comercio
ambulante, hospitales, casas de cuna, guarderías infantiles, siempre que no
sean materia de competencia de otra autoridad.
Los
bandos y reglamentos sólo podrán entrar en vigor una vez que hayan sido
aprobados por la mayoría de los miembros del Ayuntamiento previa consulta
pública y se publiquen en el Periódico Oficial del Estado.
Para
tal efecto, los Ayuntamientos remitirán los bandos y reglamentos al Ejecutivo
Estatal para que ordene su publicación, quien podrá negarla si advierte que en
los mismos se contienen disposiciones contrarias a la Constitución General de
la República, a la Constitución Política del Estado, o a las Leyes que de ellas
emanen. En este caso, el Ejecutivo enviará las observaciones al Congreso para
que resuelva y proponga al Ayuntamiento, en su caso, las modificaciones
conducentes. Hechas las correcciones se remitirán nuevamente al Ejecutivo para
su publicación. Si el Congreso, considera infundados los argumentos del Ejecutivo,
lo declarará así y le enviará dichos bandos o reglamentos para su publicación.
IV.-
Intervenir y cooperar con toda clase de autoridades y organismos que promuevan
o ejecuten actividades de interés municipal.
V.-
Dividir o modificar, para efectos administrativos, el territorio municipal en
delegaciones, subdelegaciones, secciones y manzanas, así como designar a sus
titulares y suplentes.
VI.-
Proponer a la aprobación del Congreso, y por conducto del Ejecutivo, a los
centros de población, la categoría y denominación política que les corresponda
conforme a este Código.
VII.-
Contratar o concesionar obras y servicios públicos municipales en los términos
de este Código y sus reglamentos.
VIII.-
Solicitar al Ejecutivo, por causa de utilidad pública, la expropiación de
bienes, la ocupación temporal o la limitación de dominio.
IX.-
Nombrar y remover al Secretario del Ayuntamiento, al Tesorero Municipal, al
Director de Obras y Servicios Públicos Municipales y demás funcionarios de la
Administración Pública, a propuesta del Presidente Municipal.
X.-
Administrar la Hacienda Municipal con arreglo a la ley y establecer un órgano
de control y evaluación del gasto público municipal.
XI.-
Formular y remitir al Congreso, por conducto del Ejecutivo, para su estudio y aprobación,
el proyecto de Ley de Ingresos del Municipio en los primeros diez días del mes
de noviembre de cada año.
XII.-
Vigilar que se recauden con toda oportunidad los ingresos municipales.
XIII.-
Enviar anualmente en la segunda quincena del mes de marzo al Congreso, las
cuentas y comprobantes de recaudación y aplicación de los fondos públicos en el
año inmediato anterior, así como las cuentas e informes contables y financieros
mensuales dentro de los primeros quince días del mes siguiente. Las Cuentas Públicas
correspondientes al último año del período constitucional de Ayuntamientos,
deberán ser presentadas a más tardar el día quince de diciembre.
XIV.-
Aprobar anualmente el presupuesto de egresos del Municipio con base en sus
ingresos disponibles y de conformidad con los planes y programas de desarrollo
económico y social, y los convenios y acuerdos de coordinación que celebren en
los términos de este Código. Las remuneraciones al personal no excederán de los
límites señalados en el Título III de este Código.
XV.-
Someter a la aprobación del Congreso la creación de organismos o empresas
paramunicipales.
XVI.-
Sacar a remate los bienes muebles que hayan de venderse haciendo pública
subasta, cuando sean declarados inútiles, previa autorización del Congreso,
observándose en lo conducente el Código de Procedimientos Civiles del Estado.
XVII.-
Aceptar herencias, legados y donaciones que se hagan al Municipio, siempre que
no sean onerosas en caso contrario deberán solicitar autorización del Congreso
para aceptarlas.
XVIII.-
Formular inventario y un informe contable acerca del estado que guarda la
Hacienda Municipal, entregando los bienes al Ayuntamiento entrante, ante la fe
de Notario Público.
XIX.-
Enviar al Congreso para su estudio y aprobación, las bases de contratación de
empréstitos que afecten ejercicios fiscales futuros.
XX.-
Fomentar las actividades productivas, educativas, culturales y deportivas.
XXI.-
Auxiliar a las autoridades federales y estatales en la aplicación de las
disposiciones normativas correspondientes, así como en la atención de los
servicios públicos encomendados a ellas.
XXII.-
Expedir licencias, permisos o autorizaciones en el ámbito de su competencia.
XXIII.-
Proveer en la esfera administrativa todo lo necesario para la creación, sostenimiento
y desarrollo de los servicios públicos municipales.
XXIV.-
Promover y auxiliar en el cumplimiento de los Planes Nacional y Estatal de
Desarrollo, así como elaborar y aprobar el Plan Municipal de Desarrollo
XXV.-
Participar en el ámbito de su competencia, en los términos de las leyes
federales y estatales en la materia, y en coordinación con la Federación y el
Estado, en la planeación y regulación del desarrollo de los centros conurbados.
XXVI.-
Formular, aprobar y administrar la zonificación y el programa de desarrollo
urbano municipal, en los términos de las leyes federales y estatales.
XXVII.-
Participar en la creación y administración de sus reservas territoriales y
zonas ecológicas, así como controlar y vigilar la utilización del suelo en sus
jurisdicciones territoriales, en los términos de las leyes federales y
estatales.
XXVIII.-
Intervenir de conformidad con las leyes federales y estatales de la materia, en
la regularización de la tenencia de la tierra urbana.
XXIX.-
Expedir los reglamentos y disposiciones administrativas a que se refiere el
último párrafo de la fracción V del Artículo 115 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos.
XXX.-
Dar publicidad a los programas de desarrollo urbano y las declaratorias de
provisiones, usos, reservas y destinos de áreas y predios.
XXXI.-
Celebrar convenios y acuerdos con las autoridades y organismos estatales para
la ejecución y operación de obras, la prestación de servicios públicos, la
recaudación y administración de contribuciones, programas de capacitación o la
asunción de funciones al Municipio que corresponden a aquéllos.
XXXII.-
Celebrar convenios con la Federación y otros Municipios, con sujeción a la Ley,
previa aprobación del Congreso.
XXXIII.-
Aplicar la Ley de Responsabilidades de Servidores Públicos en la esfera de su
competencia, en los términos del Capítulo XIV del presente Título.
XXXIV.-
Someter a consulta pública las cuestiones que afecten a la comunidad, conforme
a las Leyes y sus reglamentos.
XXXV.-
Crear las dependencias necesarias para el despacho de los negocios del orden
administrativo y la atención de los servicios públicos, conforme a los
presupuestos respectivos.
XXXVI.-
Prevenir y combatir, conforme a las leyes, los juegos prohibidos, la vagancia,
el alcoholismo, la prostitución, la adicción a las drogas y toda actividad que
implique una conducta antisocial.
XXXVII.-
Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales en materia de elecciones,
cultos y consejos de tutelas.
XXXVIII.-
Formular la estadística municipal.
XXXIX.-
Rendir a la población, por conducto del Presidente Municipal, un informe anual
detallado sobre el estado que guardan los negocios municipales.
XL.-
Vigilar que el Tesorero y Cajero otorguen caución para el manejo de los
caudales públicos, en cantidad suficiente, a juicio del propio Ayuntamiento.
XLI.-
Arreglar entre sí los límites de sus respectivos Municipios y someter los
convenios que se celebren a la aprobación del Congreso.
XLII.-
Designar entre sus miembros las comisiones permanentes o transitorias para la
inspección y vigilancia de la administración y servicios públicos municipales.
XLIII.-
Representar legalmente al Municipio con todas las facultades de un apoderado
general con las limitaciones que marca la Ley nombrar asesores y delegados, y otorgar
poderes generales y especiales para pleitos y cobranzas.
XLIV.-
Las demás que determina este Código o cualquier otra Ley y sus reglamentos.
Artículo
50.- Corresponde al Congreso resolver los conflictos que surjan entre los
miembros de un mismo Ayuntamiento, pudiendo en tales casos el Ejecutivo exponer
las razones que interesen a la conservación del orden público.
Artículo
51.- Los Ayuntamientos no podrán por ningún motivo:
I.-
Expedir bandos, reglamentos, circulares y demás disposiciones administrativas
de observancia general, contrarios a la Constitución General de la República, a
la Particular del Estado y a las leyes que de éstas emanen.
II.-
Gravar el tránsito o salida de mercancía.
III.-
Contratar empréstitos, enajenar o gravar sus bienes muebles e inmuebles, así
como celebrar contratos de diversa naturaleza a los señalados en esta fracción
cuyo término exceda de un año, sin aprobación del Congreso.
IV.-
Imponer contribuciones que no estén establecidas en la Ley de Ingresos
Municipales o decretadas por el Congreso.
V.-
Retener o invertir para fines distintos, la cooperación que en numerario o en
especie presten los particulares para la realización de obras de utilidad
pública.
VI.-
Distraer los recursos municipales en fines distintos a los señalados por las
leyes, ni salirse de los presupuestos aprobados.
VII.-
Conceder el uso exclusivo de calles, parques, jardines y dictar disposiciones
que estorben el uso de los bienes comunes.
VIII.-
Ocupar la propiedad particular, salvo en los casos y en la forma que determine
la Ley.
IX.-
Coaligarse unos contra otros o contra los Poderes del Estado.
X.-
Utilizar su autoridad o influencia oficial para hacer que las elecciones
recaigan en determinada persona, impedirlas o retardarlas.
XI.-
Cobrar por sí o a través de empleado que no desempeñe cargo en la Tesorería
Municipal cualquier contribución, ni consentir que se conserven o se retengan
fondos municipales, fuera de la oficina autorizada.
XII.-
Condonar pago de contribuciones.
XIII.-
Asumir cualquier otra conducta prohibida por las leyes.
Para
los casos a que se refiera la fracción
III los Ayuntamientos gozarán de entera libertad para la toma de decisiones
relativas a la elección del patrimonio inmobiliario municipal. Para tales
efectos se observará lo siguiente:
a) Con el acuerdo de la mayoría de los miembros de los
Ayuntamientos, éstos podrán realizar compras, adquisiciones mediante arrendamientos financieros,
aceptación de herencias, legados y donaciones siempre que no sean onerosas y la
celebración de contratos de comodato cuando participen como comodatarios.
b) Se requerirá el acuerdo de las dos terceras partes de
los miembros de los Ayuntamientos para la celebración de los actos jurídicos
siguientes:
1.
Ventas
2.
Donaciones,
cuando el Ayunatamiento participe como donante
3.
Permutas
4.
Comodatos,
cuando el Ayuntamiento participe como comodante
5.
Toda clase de
empréstitos, mutuos y créditos, así como sus reestructuras y novaciones
6.
Fideicomisos
7.
Concesiones de
servicios públicos
8.
Contratos de
garantía como hipoteca, fianza y prenda
9.
Todos aquellos
convenios, contratos y negocios jurídicos que afecten el patrimonio del
Municipio, cuando la duración de los mismos exceda el período del Ayuntamiento
En
los casos a que se refiere este inciso, el Acuerdo de Cabildo se remitirá posteriormente,
mediante la iniciativa correspondiente al Congreso del Estado, para su
autorización. También se requerirá ésta para la aceptación de herencias,
legados y donaciones onerosas.
Artículo
52.- Los acuerdos contrarios a lo dispuesto en el artículo anterior, serán
nulos, independientemente de la responsabilidad en que incurran los Munícipes.
CAPITULO VII
DE LOS PRESIDENTES MUNICIPALES
Artículo
53.- Los Ayuntamientos serán representados por el Presidente Municipal, quien
además es el órgano ejecutor de los acuerdos y disposiciones que dicten
aquéllos en ejercicio de sus funciones.
Artículo
54.- En los actos jurídicos administrativos de su competencia, comparecerá el
Presidente Municipal con el Secretario del Ayuntamiento, quien refrendará con su
firma los acuerdos y comunicaciones que aquel expida.
Artículo
55.- Los Presidentes Municipales, además de las facultades y obligaciones que
le señalen las diferentes disposiciones legales y reglamentarias aplicables,
tendrán las siguientes:
I.-
Armonizar el funcionamiento de los distintos órganos del gobierno municipal.
II.-
Presidir las sesiones del Ayuntamiento con voz y voto en las deliberaciones, y
voto de calidad en caso de empate.
III.-
Citar a sesiones extraordinarias cuando lo estime conveniente o lo solicite la
tercera parte de los miembros del Ayuntamiento.
IV.-
Ejecutar los acuerdos del Ayuntamiento, aplicando, si fuere necesario, las
sanciones que establece el presente Código, e informándolo oportunamente.
V.-
Dar publicidad a las leyes, reglamentos y demás disposiciones de observancia
general, concernientes al Municipio, bien sea que procedan de la Federación,
del Estado o del Ayuntamiento respectivo.
VI.-
Celebrar a nombre del Ayuntamiento todos los actos y contratos necesarios para
el despacho de los negocios administrativos y la atención de los servicios
públicos municipales. Asimismo, los Síndicos comparecerán en el otorgamiento de
contratos o de cualquier otra obligación patrimonial.
VII.-
Proponer al Ayuntamiento los nombramientos del Secretario, Tesorero, Director
de Obras y Servicios Públicos y demás funcionarios de la Administración
Municipal, así como su remoción por causa justificada.
VIII.-
Nombrar y remover a los empleados municipales de acuerdo con la Ley, dando
cuenta al Ayuntamiento para su ratificación o rectificación.
IX.-
Conceder vacaciones y licencias a los funcionarios y empleados municipales en
la forma como lo prevengan las disposiciones reglamentarias.
X.-
Dirigir, vigilar y dictar las medidas necesarias para el buen funcionamiento de
los servicios públicos municipales y la aplicación de los reglamentos y bandos
municipales correspondientes.
XI.-
Practicar visitas a la Tesorería Municipal y demás oficinas que tengan a su
cargo el manejo de fondos y valores, informando de su resultado al Ayuntamiento
y autorizar, en unión del Síndico o Síndicos, los cortes de caja mensual.
XII.-
Conceder audiencia al público, dedicando a ello por lo menos tres horas
diarias.
XIII.-
Suspender la ejecución de acuerdos del Ayuntamiento que considere contrarios a
la Ley o inconvenientes para los intereses del Municipio, informando al propio
Ayuntamiento dentro del término de tres días. Si el acuerdo fuere ratificado
por mayoría no podrá ser suspendido nuevamente.
XIV.-
Ser conducto para las relaciones entre el Ayuntamiento y los Poderes del
Estado, y demás Ayuntamientos.
XV.-
Vigilar el cumplimiento del plan de desarrollo municipal y los programas que se
deriven.
XVI.-
Someter al Ejecutivo del Estado, para su aprobación, el programa municipal de
desarrollo urbano y las declaratorias de provisiones, usos, reservas y destinos
de áreas y predios.
XVII.-
Disponer de la fuerza pública del Municipio para asegurar, cuando las
circunstancias lo demanden, las garantías individuales, la conservación del orden
y la tranquilidad pública.
XVIII.-
Dar cuenta al Gobierno del Estado de todo acontecimiento que afecte la buena
marcha del gobierno y administración municipal, y de todo suceso que perturbe
el orden público y la paz social.
XIX.-
Informar detalladamente a la población en la última semana de diciembre de cada
año, acerca del ejercicio del gobierno municipal.
XX.-
Solicitar autorización del Ayuntamiento para ausentarse de la cabecera del
Municipio por periodos mayores de cinco días.
XXI.-
Imponer las sanciones administrativas a los que infrinjan el bando de policía y
buen gobierno, por sí o a través de un juez calificador.
Artículo
56.- Para hacer cumplir los acuerdos y medidas dictadas por el Ayuntamiento,
podrán los Presidentes Municipales emplear las medidas de apremio establecidas
en este Código y en las leyes y reglamentos correspondientes, observándose, en
lo conducente, lo dispuesto por el Artículo 21 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo
57.- El Presidente Municipal, con la aprobación del Ayuntamiento en cada caso,
asumirá la representación jurídica del Municipio en los litigios en que éste
fuera parte, cuando el Síndico o Síndicos tengan impedimento legal.
Artículo
58.- Se prohibe a los Presidentes Municipales asumir cualquiera de las
conductas a que se refiere el Artículo 51 de este Código, siendo aplicable, en
su caso, lo dispuesto por el Artículo 52.
CAPITULO VIII
DE LOS REGIDORES
Artículo
59.- Son facultades y obligaciones de los Regidores de los Ayuntamientos:
I.-
Asistir puntualmente a las sesiones que celebre el Ayuntamiento con voz y voto.
II.-
Desempeñar y presidir las comisiones que les encomiende el Ayuntamiento,
informando a éste de sus resultados.
III.-
Proponer al Ayuntamiento los acuerdos que deban dictarse para el mejoramiento
de los diferentes ramos de la Administración y de los servicios municipales,
cuya vigilancia les haya sido encomendada.
IV.-
Suplir al Presidente Municipal en sus faltas temporales siempre que sean
menores de treinta días, en el orden de preferencia que éste determine.
V.-
Concurrir a las ceremonias cívicas y a los demás actos a que fueren citados por
el Presidente Municipal.
VI.-
Citar a sesiones extraordinarias del Ayuntamiento si no lo hace el Presidente
Municipal, en los términos de este Código y su Reglamento Interior.
VII.-
Las demás que les otorguen la Ley y Reglamentos.
CAPITULO IX
DE LOS SINDICOS
Artículo 60.- Los Síndicos de los Ayuntamientos tendrán
las siguientes facultades y obligaciones:
I.-
La procuración, defensa y promoción de los intereses municipales.
II.-
Representar al Ayuntamiento en los litigios en que el Municipio sea parte, como
mandatario general para pleitos y cobranzas en los términos del Código Civil
del Estado, con la limitación de que no podrán desistirse, transigir,
comprometer en árbitros o hacer cesión de bienes, recibir pagos, salvo
autorización por escrito que en cada caso les otorgue el Ayuntamiento.
Asimismo, tendrán a su cargo la atención de los negocios de la Hacienda
Municipal.
III.-
Asistir a los remates públicos en los que tenga interés el municipio, para que
se finquen al mejor postor y se guarden los procedimientos previstos en la Ley.
IV.-
Vigilar que se aplique correctamente el presupuesto y asistir a las visitas de
inspección que se hagan a la Tesorería.
V.-
Revisar y firmar los cortes de caja de la Tesorería Municipal.
VI.-
Revisar frecuentemente las relaciones de rezagos para que sean liquidadas y
vigilar que las multas impuestas por las autoridades municipales ingresen a la
Tesorería, previo comprobante respectivo.
VII.-
Cerciorarse de que el Tesorero Municipal y los Cajeros hayan otorgado la
caución suficiente e idónea.
VIII.-
Vigilar que se presente oportunamente la cuenta pública para su revisión por el
Congreso, así como los informes contables y financieros mensuales.
IX.-
Desempeñar las comisiones para las cuales sean previamente designados.
X.-
Asistir puntualmente a las sesiones del Ayuntamiento con voz y voto.
XI.-
Intervenir en la formulación del inventario de bienes muebles e inmuebles del
Municipio, y que se inscriban en un libro especial, así como regularizar la
propiedad de dichos bienes.
XII.-
Comparecer y suscribir los contratos y demás actos jurídicos que contengan
obligaciones patrimoniales para el municipio.
XIII.-
Fungir como Agente del Ministerio Público en los casos y condiciones que
determine la Ley Orgánica de esta institución.
XIV.-
Las demás que les señale la Ley y sus Reglamentos.
Artículo
61.- En los municipios donde existan dos Síndicos, éstos podrán intervenir
conjunta o separadamente en los negocios judiciales y administrativos, con las
facultades señaladas en el artículo anterior.
CAPITULO X
DE LAS COMISIONES
Artículo
62.- El Ayuntamiento, en la primera quincena de enero del año siguiente de la
elección, nombrará entre sus miembros comisiones que vigilarán el ramo de la
administración municipal que se les encomiende.
Artículo
63.- Las comisiones estudiarán y propondrán al Ayuntamiento los proyectos de
solución a los problemas de su conocimiento, a efecto de atender todas las
ramas de la Administración Municipal.
Artículo
64.- Las Comisiones que se nombren serán:
I.-
De Gobierno y Seguridad Pública.
II.-
De Hacienda, Presupuesto y Gasto Público que la compondrán los Síndicos.
III.-
De Salud Pública y Asistencia Social.
IV.-
De Asentamientos Humanos y Obras Públicas.
V.-
De Servicios Públicos Municipales.
VI.-
Las demás que determine el Ayuntamiento de acuerdo con las necesidades del
Municipio.
Para
tal efecto, podrán encomendarse dos o más comisiones a cada munícipe.
CAPITULO XI
DEL REGIMEN ADMINISTRATIVO
Artículo
65.- Para el despacho de los asuntos de carácter administrativo y atención de
los servicios públicos municipales, los Ayuntamientos contarán con las
dependencias necesarias, de acuerdo a las posibilidades económicas del
Municipio, quienes auxiliarán al Presidente Municipal en el ejercicio de sus
funciones.
Artículo
66.- En cada Ayuntamiento, para el despacho de los asuntos de carácter
administrativo y para auxiliar en sus funciones al Presidente Municipal,
existirá una Secretaría, la cual estará a cargo de una persona denominada
Secretario, que será nombrado por el Ayuntamiento, conforme a la terna que
proponga el Presidente Municipal.
Artículo
67.- Para ser Secretario del Ayuntamiento se requiere:
I.-
Ser ciudadano en pleno uso de sus derechos políticos y civiles y no ser miembro
del Ayuntamiento.
II.-
Tener suficiente instrucción, capacidad y honestidad, a juicio del
Ayuntamiento. En todo caso, en los municipios que tengan una población que
exceda de 50,000 habitantes se requiere poseer título de abogado.
III.-
No haber sido condenado por sentencia que haya causado ejecutoria, por delito
intencional.
Artículo
68.- Son facultades y obligaciones del Secretario:
I.-
Asistir a las sesiones del Ayuntamiento con voz informativa y formular las
actas al terminar cada una de ellas en el libro respectivo.
II.-
Tener a su cargo el cuidado y dirección inmediata de la oficina y el archivo
del Ayuntamiento.
III.-
Controlar la correspondencia oficial y dar cuenta diaria de todos los asuntos
al Presidente, para acordar su trámite.
IV.-
Expedir, cuando proceda, copias certificadas de documentos y constancias del
archivo, que acuerden el Ayuntamiento o el Presidente Municipal.
V.-
Autorizar con su firma las actas, acuerdos, documentos y demás disposiciones
administrativas, que emanen del Ayuntamiento o del Presidente, sin cuyo
requisito no serán válidos.
VI.-
Compilar las disposiciones jurídicas que tengan vigencia en el Municipio y, en
su caso, proporcionar asesoría a los Ayuntamientos, dependencias y órganos
auxiliares de la administración pública municipal.
VII.-
Las demás establecidas en la Ley y sus reglamentos.
Artículo
69.- La Tesorería Municipal es el órgano de recaudación de los ingresos municipales
y de las erogaciones que deba hacer el Municipio conforme a los presupuestos
aprobados.
La
oficina estará a cargo de un Tesorero Municipal que será designado por el
Ayuntamiento, a terna propuesta por el Presidente Municipal, y quien tendrá el carácter
de autoridad fiscal en los términos del Código Fiscal del Estado.
Artículo
70.- Los Tesoreros y Cajeros deberán caucionar su manejo en la forma y términos
que determine el Ayuntamiento.
Artículo
71.- Para ser Tesorero se requiere reunir los requisitos señalados en el
artículo 67, siendo discrecional la exigencia del título profesional.
Artículo
72.- Son facultades y obligaciones del Tesorero Municipal:
I.-
Hacer efectivas las contribuciones y demás ingresos que se causen conforme a la
Ley, siendo el responsable directo de su recaudación, depósito y vigilancia.
II.-
Efectuar los pagos de salarios, gastos y demás erogaciones conforme al
Presupuesto de Egresos aprobado, con la autorización del Presidente y Síndico o
Síndicos Municipales. En consecuencia, negará los pagos no previstos en el
Presupuesto de Egresos o los que afecten a partidas que estuvieren agotadas.
III.-
Organizar la contabilidad de la Tesorería y sus dependencias.
IV.-
Comunicar diariamente al Presidente Municipal y a la Comisión de Hacienda,
Presupuesto y Gasto Público, del movimiento de caudales y existencia en caja.
V.-
Remitir al Congreso del Estado las cuentas, informes contables y financieros
mensuales, dentro de los primeros quince días del mes siguiente.
VI.-
Vigilar el cumplimiento de las leyes, reglamentos y demás disposiciones
fiscales.
VII.-
Llevar al corriente el padrón fiscal municipal y practicar revisiones y
auditorías a causantes, conforme a las leyes y sus reglamentos.
VIII.-
Formular, conservar y registrar un inventario detallado de los bienes
municipales, dando cuenta al Ayuntamiento en el mes de diciembre de cada año.
IX.-
Planear y proyectar oportunamente los presupuestos anuales de ingresos y
egresos del Municipio.
X.-
Hacer conjuntamente con los Síndicos, las gestiones oportunas en los asuntos de
interés para la Hacienda Municipal.
XI.-
Ejercer las atribuciones que como autoridad fiscal le otorga el Código Fiscal
del Estado y demás leyes y reglamentos.
XII.-
Intervenir en los juicios de carácter fiscal o en cualquier otro procedimiento
que se ventilen ante los Tribunales, cuando tenga interés la Hacienda Pública
Municipal.
XIII.-
Cumplir y hacer cumplir los convenios y acuerdos de coordinación fiscal que
celebre con el Estado.
XIV.-
Las demás que le señalen las leyes y reglamentos.
Artículo
73.- El Ayuntamiento, a propuesta del Presidente Municipal, deber nombrar un
Director de Obras y Servicios Públicos Municipales, quien tendrá las siguientes
facultades y obligaciones:
I.-
Formular, proponer y ejecutar los programas de obras y servicios públicos que
correspondan al Municipio.
II.-
Participar en la elaboración de los proyectos de planes de desarrollo urbano
que afecten al Municipio.
III.-
Revisar y dar trámite a las solicitudes de fusiones, subdivisiones, relotificaciones
y fraccionamientos de terrenos, y formular dictamen para que el Ayuntamiento
acuerde lo conducente.
IV.-
Intervenir en la celebración y vigilar el cumplimiento de los contratos y
concesiones para la construcción de obras o prestación de servicios.
V.-
Otorgar licencias o permisos para la construcción, reparación y demolición de
fincas, así como para la ocupación temporal de vías públicas.
VI.-
Prestar el servicio de nomenclatura, numeración oficial y alineamiento de
construcciones.
VII.-
Construir y conservar los servicios públicos de alumbrado, mercados, panteones,
rastros, calles, parques, plazas, jardines y los demás que estén a cargo del
Municipio.
VIII.-
En general, organizar la construcción de obras y la prestación de servicios
públicos que correspondan al Municipio y no estén atribuidos a otra autoridad,
organismo o dependencia.
IX.-
Las demás previstas en las leyes y reglamentos.
Para
ser Director de Obras y Servicios Públicos Municipales, se requiere reunir los
requisitos señalados en el Artículo 67 y, en su caso, poseer título en
profesión afín al cargo.
Artículo
74.- En cada Municipio se integrarán los Cuerpos de Policía Preventiva, con el
número de miembros que sean indispensables para atender las necesidades de la
población y conforme a su presupuesto de egresos, los cuales serán nombrados
por los Ayuntamientos.
Artículo
75.- La Policía Preventiva de los municipios está destinada a mantener la
tranquilidad y el orden público protegiendo los intereses de la sociedad en
consecuencia, sus funciones son de vigilancia y de defensa social, para
prevenir la comisión de hechos delictuosos mediante disposiciones adecuadas y
concretas que protejan eficazmente la vida, los bienes y los derechos de las
personas, el orden dentro de la sociedad y la seguridad del Estado, tomando las
medidas necesarias, conforme a la Ley, en caso de que se perturbe o ponga en
peligro esos bienes jurídicos.
Además
de lo anterior, la Policía Preventiva tendrá el carácter de auxiliar del
Ministerio Público y de la Administración de Justicia.
Tratándose
de infracciones a los reglamentos de policía y buen gobierno, la Policía
Preventiva deberá limitarse a conducir al infractor ante el Presidente
Municipal o Juez Calificador para que se le imponga la sanción administrativa correspondiente,
en su caso.
Artículo
76.- La organización y funcionamiento de la Policía Preventiva se regirá por lo
dispuesto en la Ley de Policía Preventiva de los Municipios del Estado de
Tamaulipas, pero en ningún caso se permitirá el funcionamiento del servicio
secreto u organizaciones similares de Policía Preventiva Municipal.
CAPITULO XII
DE LOS ORGANOS AUXILIARES
Artículo
77.- En los poblados que no sean cabecera del Municipio y en las zonas rurales
de población, los Ayuntamientos nombrarán Delegados y Subdelegados, quienes
tendrán las atribuciones que señala este Código, los bandos o reglamentos, y
las funciones que les asignen los propios ayuntamientos.
Por
cada Delegado o Subdelegado se designará un suplente que entrará en funciones
en las faltas temporales o absolutas de aquéllos, y a falta de unos y otros,
procederá nuevo nombramiento.
Artículo
78.- Los Delegados y Subdelegados tendrán las siguientes atribuciones:
I.-
Intervenir y cooperar con toda clase de Autoridades y Organismos que promuevan
o ejecuten actividades de interés municipal.
II.-
Fomentar las actividades productivas, educativas, culturales y deportivas.
III.-
Formular, aprobar y administrar la zonificación y el Programa de Desarrollo
Urbano Municipal en los términos de las Leyes Federales y Estatales.
IV.-
Detener a las personas que sean sorprendidas en flagrante delito,
consignándolas de inmediato a disposición de autoridad competente.
V.-
Impedir cualquier acto que sin considerarse delito ofenda la moral, perturbe el
orden y la seguridad, cause molestias a las personas o daño sobre las cosas.
VI.-
Auxiliar al Ministerio Público en el ejercicio de sus funciones.
VII.-
Autorizar el sacrificio de animales que solicite su propietario.
VIII.-
Dictar las medidas que estime convenientes sobre vigilancia del orden en lo
general.
Artículo
79.- Los Ayuntamientos designarán, además, Jefes de Sección y de manzana,
conforme a la división administrativa territorial de los centros de población,
quienes tendrán las atribuciones que les señalen los bandos o reglamentos y las
funciones que les asignen los Ayuntamientos.
Artículo
80.- Los nombramientos de los Delegados, Subdelegados y Jefes de Sección y de
manzana recaerán en ciudadanos caracterizados por su buena conducta y que
tengan su domicilio en el lugar donde desempeñarán su función.
Las
personas a que se refiere este artículo entrarán en el desempeño de sus
funciones el día primero de febrero del año de su nombramiento, previa protesta
ante el Ayuntamiento.
CAPITULO XIII
DE LOS ORGANOS DE COLABORACION
Artículo
81.- Son organismos de colaboración:
I.-
La Comisión Consultiva de Desarrollo Urbano.
II.-
Las Juntas de Mejoramiento Moral, Cívico y Material.
III.-
Los Consejos de Colaboración Vecinal.
Artículo
82.- En cada Municipio podrá crearse una Comisión Consultiva de Desarrollo
Urbano, para el estudio, asesoría y solución de los problemas que afecten a la
comunidad. Asimismo, en el seno de la comisión podrán integrarse los subcomités
técnicos necesarios, conforme a las características de cada Municipio.
Artículo
83.- Las Comisiones Consultivas de Desarrollo Urbano tendrán las siguientes
atribuciones:
I.-
Presentar proposiciones al Ayuntamiento para la elaboración de planes y
programas municipales.
II.-
Formular recomendaciones a los Ayuntamientos para mejorar la administración
municipal y la prestación de los servicios públicos.
III.-
Proponer a las autoridades municipales, previo estudio, la creación de nuevos
servicios o mejoramiento de los existentes, a través del sistema de
cooperación.
IV.-
Formular y proponer al Ayuntamiento los proyectos de financiamiento de las
obras y servicios recomendados.
V.-
Formular u opinar sobre los proyectos de reglamentos relativos a las obras y
servicios públicos municipales.
VI.-
Promover la participación y colaboración de los vecinos del Municipio en las
acciones gubernamentales de beneficio colectivo.
VII.-
Participar en el Comité de Planeación para el Desarrollo Municipal.
VIII.-
Los demás que les fijan las leyes y reglamentos.
Artículo
84.- Los Ayuntamientos procurarán que en la integración de las Comisiones
Consultivas de Desarrollo Urbano queden incluidas personas pertenecientes a los
sectores más representativos de la colectividad o que tengan suficiente
calificación técnica en cada especialidad, cuidando en todo caso que esté
formado por profesionales técnicos y representantes de las agrupaciones civiles
del Municipio.
Artículo
85.- En cada una de las cabeceras municipales se integrará una Junta de
Mejoramiento Moral, Cívico y Material, cuyo objeto será obtener la cooperación
de los particulares para la construcción de obras de beneficio colectivo y
promover lo conducente ante las autoridades para la superación moral, cívico y
material del Municipio. Su organización y funcionamiento se regirá por lo
dispuesto en el Decreto No. 144, de fecha 30 de diciembre de 1952, y sus
reformas.
Artículo
86.- En cada Municipio podrán funcionar los Consejos de Colaboración Vecinal
que el Ayuntamiento considere convenientes, tomando como base la división
administrativa territorial del Municipio. Los Consejos serán órganos de
información, consulta, promoción y gestión social y tendrán las siguientes
atribuciones:
I.-
Coadyuvar para el cumplimiento eficaz de los planes y programas municipales.
II.-
Promover la participación y colaboración de los habitantes y vecinos del
Municipio en la realización de obras o prestación de servicios de interés
colectivo y, en general, en todos los aspectos de beneficio social.
III.-
Dar a conocer a la Autoridad Municipal los problemas que afecten a sus
representados, proponerle las soluciones pertinentes e informarle sobre las
deficiencias en la ejecución de los programas de obras y servicios.
IV.-
Participar en la Comisión consultiva de Desarrollo Urbano.
V.-
Las demás que le señale las leyes y reglamentos.
Artículo
87.- La organización, dirección y funcionamiento de las Comisiones Consultivas
de Desarrollo Urbano y de los Consejos de Colaboración Vecinal, se regirán por
los reglamentos que se expidan. En todo caso, los cargos serán honoríficos.
CAPITULO XIV
DE LAS RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PUBLICOS
Artículo
88.- Son servidores públicos de los Municipios los miembros de los
Ayuntamientos, los funcionarios y empleados y, en general, toda persona que
desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en administración
pública municipal o paramunicipal, o bien maneje o aplique recursos económicos
de los Municipios.
La
Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos vigente en el Estado será
aplicable, en lo conducente, a los servidores públicos de los Municipios,
conforme a las prevenciones que se señalen en los artículos siguientes.
Artículo
89.- El juicio político es competencia exclusiva de los órganos que establece
la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos.
En
lo que respecta a la responsabilidad administrativa, las funciones propias de
la Dirección General de la Contraloría Estatal, así como de las Contralorías
internas y del superior jerárquico que se menciona en la propia Ley de Responsabilidades
de los Servidores Públicos, serán desempeñadas por el Ayuntamiento, a través de
su Presidente Municipal en lo relativo a servidores municipales. Las
responsabilidades administrativas de los miembros de los Ayuntamientos es
competencia exclusiva del Congreso del Estado, estando facultado para
identificar, investigar y determinar dichas responsabilidades, así como para
aplicar las sanciones respectivas.
Artículo
90.- Los Ayuntamientos recibirán las denuncias y quejas a que se refiere el Artículo
49 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, por conducto de
la Secretaría o de la Oficina que establezcan para tal efecto.
Artículo
91.- Los servidores públicos municipales que mediante el procedimiento
establecido en el Artículo 64 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores
Públicos fueren sancionados por los Ayuntamientos podrán impugnar las
resoluciones respectivas mediante el juicio de nulidad establecido en el
artículo 70 de la propia Ley.
Artículo
92.- Los miembros del Ayuntamiento, Secretario, Tesorero, así como el personal
de confianza y todos los servidores que manejen fondos o inversiones públicas
municipales, además de los funcionarios de la administración pública
paramunicipal, están obligados a declarar su situación patrimonial ante la
Dirección General de la Contraloría Estatal, que está autorizada para verificar
la veracidad de dichas declaraciones.
TITULO II
DE LA HACIENDA MUNICIPAL
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo
93.- Los Municipios del Estado de Tamaulipas percibirán los ingresos, cuyos
aspectos sustantivos se regulan en esta Ley, y de acuerdo con las tasas y
tarifas que señala la Ley de Ingresos Municipal.
Artículo
94.- Las autoridades fiscales municipales estarán investidas de todas las
facultades que en materia de recaudación, fiscalización y cobranza, menciona el
Código Fiscal del Estado en relación con los créditos fiscales respectivos.
Artículo
95.- Los ingresos municipales se destinarán a cubrir el gasto público y no
tendrán aplicación especial sino en los casos en que expresamente se asignen a
finalidad determinada.
Artículo
96.- Los Ayuntamientos podrán celebrar convenios con el Gobierno del Estado
para que éste se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la
administración tributaria de ingresos municipales.
Artículo
97.- El pago de los ingresos municipales a que se refiere este Título lo harán
los contribuyentes en las oficinas autorizadas por la Tesorería Municipal que
corresponda, dentro de los plazos que establezcan las disposiciones
respectivas.
A
falta de disposición especial el pago se hará:
I.-
Si se trata de operaciones eventuales o de actos que deban celebrarse una sola
vez, a más tardar, el mismo día de la celebración del acto en que se efectúe la
operación cuando se otorgue previamente, garantía del importe, el pago podrá
hacerse el siguiente día hábil.
II.-
Si se trata de derechos por servicios que se prestarán una sola vez, el pago se
hará al solicitar la prestación del servicio.
III.-
Si se trata de obligaciones mensuales, el pago se hará dentro de los primeros
15 días del mes correspondiente.
IV.-
Si se trata de obligaciones bimestrales, el pago se hará dentro de los primeros
quince días del primer mes de cada bimestre.
V.-
Si se trata de obligaciones anuales, el pago se hará dentro del mes de enero
del año que corresponde el pago.
Artículo
98.- Los impuestos y los derechos municipales no podrán condonarse ni
establecerse exenciones en favor de personas físicas o morales, ni de
instituciones oficiales o privadas.
Los
productos y aprovechamientos municipales sólo podrán condonarse por acuerdo del
Ayuntamiento respectivo, siempre que dicho acuerdo sea aplicado de una manera
general. En consecuencia, no podrán hacerse condonaciones totales o parciales
de productos o aprovechamientos, para casos concretos que beneficien a
personas, instituciones o corporaciones particulares determinadas.
Artículo
99.- La Federación, el Estado y los Municipios están exentos de los impuestos y
derechos comprendidos en este Título por sus propiedades y actividades que
ejerzan con motivo de funciones de gobierno y administración.
CAPITULO II
DE LOS IMPUESTOS
Artículo
100.- Los impuestos municipales se causarán en los montos, tasas y tarifas que
al efecto señale la Ley de Ingresos Municipales, y su regulación sustantiva en
cuanto al objeto, sujeto, base y monto del pago se determinará en los términos
de los siguientes artículos, impuesto sobre espectáculos, diversiones publicas
y juegos permitidos
Artículo
101.- Son objeto de este impuesto los ingresos por espectáculos públicos que se
celebren dentro del territorio de los Municipios, entendiéndose como tales,
toda función teatral, de circo, deportiva, las peleas de gallos, bailes, juegos
recreativos, establecimientos que presenten variedades o de cualquier otra
especie, que se realicen en locales o espacios abiertos o cerrados, donde se
autorice la entrada mediante el pago de cierta suma de dinero, se cobre derecho
de mesa o de cualquier otro tipo.
Para
los efectos de este impuesto, se entiende:
I.-
Por espectáculo teatral, las representaciones de dramas, comedias, sainetes,
conciertos, ópera, opereta, ballets, zarzuela, revistas y en general, la
actuación personal de actores, músicos o artistas ante el público. Están
comprendidos en este concepto, los espectáculos que se den en las carpas o
circos.
II.-
Por funciones deportivas, los encuentros de box o luchas, los juegos de pelota,
en cualquier forma, las competencias o exhibiciones hípicas, corridas de toros
o novilladas y otras similares.
III.-
Que no se consideran espectáculos públicos, los presentados en restaurantes,
bares, cabarets, salones de fiesta o baile y centros nocturnos.
Artículo
101-A.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas o morales que
habitual u ocasionalmente organicen o administren espectáculos públicos.
Artículo
101-B.- Para la determinación del impuesto a cargo de los contribuyentes, se
aplicará la tasa del ocho por ciento al total del ingreso cobrado por la
actividad gravada.
Para
este efecto, los pases se considerarán que tienen el mismo valor que las
autorizaciones o boletos de admisión, en cada caso.
Artículo
102.- El impuesto que se cause deberá ser enterado en la Tesorería del
Municipio en que se realice la actividad gravada dentro de los siguientes
plazos:
I.-
Tratándose de sujetos habituales, dentro de los cinco primeros días del mes
siguiente a aquél en que se haya causado y
II.-
Por lo que hace a los sujetos accidentales, dentro de las veinticuatro horas
siguientes al que se haya causado.
Artículo
102-A.- Las autoridades fiscales de los municipios del Estado, podrán
determinar presuntivamente, la base de este impuesto, en los siguientes casos:
I.-
Cuando no se presenten en la Tesorería Municipal, para su sellado, los boletos
o comprobantes de entrada, incluyendo los pases que expidan.
II.-
Cuando no se presenten las declaraciones a que están obligados los
contribuyentes o responsables solidarios.
III.-
Cuando los contribuyentes o responsables solidarios se opongan u obstaculicen
el inicio o desarrollo de las facultades de comprobación de las autoridades
fiscales.
Artículo
102-B.- Los contribuyentes habituales u ocasionales no podrán iniciar la
función en su espectáculo si no han pagado el impuesto correspondiente a la
función del día o días anteriores. Los Municipios del Estado a través de sus
Tesorerías respectivas, están facultados para suspender la función y para
clausurar el local donde se celebre el espectáculo, en los casos en que no se
pague el impuesto.
La
clausura se realizará sellando las puertas al local en que se celebre el
espectáculo y tendrá el carácter de provisional. La clausura sólo se levantará
cuando se pague el impuesto y los accesorios causados.
Artículo
102-C.- Los sujetos habituales del impuesto están obligados:
I.-
A solicitar su inscripción en el Padrón de Contribuyentes del Municipio,
utilizando para el efecto las formas aprobadas; las personas morales estarán
obligadas a entregar una copia del acta o documento constitutivo. Las
Tesorerías Municipales podrán, de oficio, inscribir a los contribuyentes cuando
tenga a su disposición informes o documentos que demuestren que realiza
actividades gravadas con este impuesto.
II.-
A entregar a la Tesorería Municipal de su jurisdicción un ejemplar de sus
programas, cuando menos el día hábil anterior de la celebración de la función.
lll.-
A notificar por escrito, a más tardar el mismo día en que se celebren las
actividades gravadas por este impuesto, en la Tesorería Municipal respectiva,
de cualquier cambio en los precios fijados en los programas a que se refiere la
fracción anterior.
IV.-
A expedir boletos y comprobantes de entrada individuales, en los que se exprese
el nombre de la empresa, la clase de actividad, el precio de entrada. Dichos
boletos o comprobantes deberán estar numerados progresivamente.
V.-
A presentar, para su sellado, los boletos o comprobantes a que se hace
referencia en la fracción anterior, incluyendo los pases que expidan en el
territorio del Municipio donde se realicen el espectáculo.
VI.-
A permitir y facilitar la intervención, inspección y vigilancia de los ingresos
del espectáculo, por las autoridades fiscales municipales.
VII.-
A presentar ante la Tesorería Municipal de donde se realice la actividad
gravada por este impuesto, los avisos relacionados con la modificación a los
datos contenidos en la solicitud de inscripción, dentro de los 10 días hábiles
siguientes a que ocurra dicha modificación.
Artículo
102-D.- Las personas que ocasionalmente organicen o administren la actividad
gravada por este impuesto, están obligadas :
I.-
A dar aviso, a las Tesorerías Municipales, donde se realicen dichas
actividades, a más tardar el día hábil anterior a aquel en que deba realizarse.
En los casos en que la actividad gravada vaya a tener funciones sucesivas,
bastará el aviso que deberá darse a más tardar el día hábil anterior a la fecha
en que deba celebrarse la primera función.
II.-
A otorgar ante la Tesorería Municipal donde se haya presentado el aviso, a más
tardar el día hábil anterior a la fecha en que se realice la función, garantía
suficiente del interés fiscal, en los términos de la legislación aplicable, que
deberá comprender el importe estimado de los impuestos que cause la actividad.
Para este efecto, el Tesorero Municipal fijará bajo su responsabilidad, el
importe de la garantía y resolverá su calificación, admisión o rechazo, así
como, en su caso, la liberación de la obligación de garantizar.
III.-
A expedir boletos o comprobantes de entrada individuales, que contengan el
nombre de la empresa, la clase de actividad que realizará, el precio de entrada
y el importe del impuesto. Dichos boletos o comprobantes deberán estar
numerados progresivamente y deberán expedirse, a más tardar el día anterior a
la fecha en que deba realizarse la primera función.
IV.-
A presentar, para que sean sellados, los boletos o comprobantes de entrada
individuales, incluyendo los pases, en la Tesorería Municipal respectiva, a más
tardar el día hábil anterior a la fecha en que se celebre el evento gravado por
este impuesto.
V.-
A dar aviso a la Tesorería Municipal, de donde se realice la actividad gravada
por este impuesto, de la finalización del evento, cuando éste se celebre en
funciones sucesivas. Dicho aviso se presentará, a más tardar, el día hábil
anterior a la fecha en que sea programada dicha finalización.
VI.-
A cumplir con la obligación que establece la fracción VI del artículo anterior.
Artículo
102-E.- Tienen responsabilidad solidaria para el pago del impuesto, las
personas que permitan el uso o goce de los locales o inmuebles en donde se
lleven a cabo las actividades gravadas por este impuesto.
Artículo
102-G.- Se exime del pago de este impuesto, los espectáculos por los que se
cause el Impuesto al Valor Agregado.
Artículo
103.- No serán sujetos de este impuesto, las personas que realicen las
actividades gravadas, cuyos ingresos se destinen a obras de asistencia social y
servicios, obras públicas o instituciones que impartan educación gratuita.
IMPUESTO
SOBRE LA PROPIEDAD URBANA, SUBURBANA Y RUSTICA. DEL OBJETO
Artículo
104.- Son objeto de este impuesto: Los predios urbanos, suburbanos y rústicos
localizados dentro del territorio de los Municipios del Estado de Tamaulipas.
Artículo
105.- Para los efectos de este impuesto se considera:
I.-
Predios:
a).-
Predio urbano, el ubicado en las zonas urbanas determinadas por la Dirección de
Catastro.
b).-
Predio suburbano, el ubicado en las zonas determinadas por Catastro y que son
susceptibles de fraccionarse se convertirán en urbanas, para el efecto de este
impuesto al contar la zona en que se encuentren ubicados con servicios
eléctricos, de agua o drenaje, que sean susceptibles a ser proporcionados por
algún organismo público, descentralizado o no, sea cual fuere su forma de
integración.
c).-
Predio rústico, el que se encuentra fuera de los límites de las zonas determinadas
como urbanas y suburbanas.
II.-
Construcciones permanentes, las que tienen carácter definitivo y la posibilidad
de usarse y ocuparse constantemente.
III.-
Construcciones provisionales, las que revelan un uso transitorio en los casos
dudosos, la Tesorería General del Estado determinará si las construcciones son
o no provisionales.
IV.-
Construcciones en ruinas, las que por su deterioro físico o por sus precarias
condiciones de habitabilidad no permitan su uso en forma alguna, según
determinación de la Secretaría de Salubridad y Asistencia o de la Secretaría de
Asentamientos Humanos, Obras y Servicios Públicos del Estado o de un perito
autorizado.
V.-
Valor catastral, el que fija de cada predio la Tesorería General del Estado,
por medio de la Dirección de Catastro.
VI.-
Son construcciones y mejoras que se destinan a la guarda del predio: bodegas
para almacenaje de productos agrícolas e implementos, talleres, silos, presas,
cercas y casas habitación para trabajadores que tiendan a incrementar y facilitar
la productividad del mismo.
DE
LOS SUJETOS
Artículo
106.- Son sujetos de este impuesto:
I.-
Por responsabilidad directa:
a).-
Los propietarios, poseedores, copropietarios, coposeedores o detentadores por
cualquier título de predios urbanos, suburbanos y rústicos.
b).-
Los fideicomitentes, mientras el fiduciario no transmita la propiedad del
predio al fideicomisario o a otras personas, en cumplimiento del fideicomiso.
II.-
Por responsabilidad solidaria:
a).-
Los tesoreros de los Comisariados Ejidales.
b).-
Los núcleos de población, que de hecho o por derecho, posean predios.
c).-
El acreedor hipotecario.
III.-
Por responsabilidad sustituta:
Los
empleados de las oficinas autorizadas que alteren los datos que sirvan de base
para el cobro correcto del impuesto.
DE
LA BASE
Artículo
107.- La base del impuesto será el valor catastral de los predios urbanos,
suburbanos, sus construcciones, mejoras materiales e inversiones y en los
predios rústicos, el valor catastral del terreno y de las construcciones y mejoras,
siempre que éstas no se destinen a su guarda. El valor catastral se determinará
de conformidad con lo que disponga la Ley de Catastro.
Artículo
108.- El impuesto se causará a partir de que entren en vigor las Tarifas de
Valores Catastrales y de acuerdo a la tarifa señalada en la Ley de Ingresos
Municipales.
DEL
PAGO
Artículo
109.- La cuota del impuesto es anual pero su importe se dividirá en seis partes
iguales que se pagarán los primeros quince días de los meses de enero, marzo,
mayo, julio, septiembre y noviembre de cada año, en las oficinas autorizadas en
cuya jurisdicción se encuentre ubicado el predio. El primer pago deberá hacerse
en el bimestre correspondiente a la fecha de aviso o manifiesto. Sin embargo,
los pagos podrán hacerse por anualidad anticipada, en cuyo caso se bonificará
el impuesto anual en un 10%.
Artículo
110.- El pago realizado por anualidad anticipada no impide el cobro de
diferencias por cambio de las bases gravables o modificación en las cuotas del
impuesto.
Artículo
111.- Las construcciones, mejoras o inversiones afectas al impuesto, se
considerarán garantía real preferente por adeudos prediales.
Artículo
112.- La Tesorería Municipal y en su caso la Tesorería General del Estado,
tendrán acción real para el cobro de este impuesto y de las prestaciones
accesorias a éste. En consecuencia, el procedimiento de ejecución fiscal
afectará los predios directamente, cualquiera que sea el propietario, poseedor
o detentador, por cualquier título del predio en cuestión. Los recibos de pago,
sólo tendrán efectos de liberación de adeudo en relación con este impuesto.
Toda
estipulación privada, relativa al pago de este impuesto que se oponga a lo
dispuesto en este Capítulo, se tendrá como inexistente fiscalmente y, por lo
tanto, no producirá efecto legal alguno.
Artículo
113.- El pago del impuesto deberá hacerse por el o los propietarios del predio
o representantes autorizados no obstante, si fueren desconocidos o estuviesen
ausentes, las gestiones del cobro se entenderán con el usufructuario o
detentador del predio, quien para este solo efecto, se considerará
representante del propietario.
Artículo
114.- Cuando sean personas distintas el propietario del predio y el de sus
mejoras y construcciones, la cuenta de los impuestos sobre uno y otras estará a
cargo del propietario del predio y a su nombre se expedirán los recibos
correspondientes.
Artículo
115.- Los causantes del impuesto están obligados:
I.-
A presentar a las Autoridades Fiscales los avisos y manifiestos, periódicos y
eventuales, por cada una de sus propiedades o posesiones de predios urbanos,
suburbanos y rústicos, en los términos que dispone la Ley de Catastro.
II.-
A cubrir los impuestos en las oficinas autorizadas del Municipio dentro de cuya
jurisdicción se encuentre ubicado el predio, en los primeros quince días de los
meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre de cada año. El
primer pago deberá efectuarse en el bimestre correspondiente a la fecha del
aviso o manifiesto inicial o de la notificación correspondiente.
III.-
A proporcionar a los empleados debidamente autorizados para el efecto, los
datos e informes que le soliciten, así como permitirles el libre acceso al
interior de los predios, dar toda clase de facilidades para la localización y
levantamiento topográfico de los mismos, dibujo de planos, deslindes
catastrales, práctica de avalúos y toda clase de actividades catastrales.
IV.-
A manifestar a las Autoridades Fiscales cualquier modificación que se efectué
en el predio tales como construcciones, desmontes, implantaciones de praderas
cultivadas, riegos, plantaciones perennes, siendo lo anterior enunciativo y no
limitativo, dentro de un plazo de quince días hábiles, contados a partir de la
fecha en que se hubiere realizado la modificación.
V.-
A presentar en las oficinas autorizadas que correspondan la manifestación de
sus predios, cada dos años.
Artículo
116.- Los sujetos del impuesto estarán obligados a manifestar a la oficina
autorizada los cambios de su domicilio dentro de los quince días siguientes a
aquel en que se efectúen. Si no lo hicieren, se tendrá como domicilio para
todos los efectos, el que hubieren señalado anteriormente o, en su defecto, el
predio mismo.
Artículo
117.- El Director del Registro Público de la Propiedad no podrá inscribir
ninguna escritura pública o privada sin comprobar que los impuestos
correspondientes han sido pagados en su totalidad que existe una prórroga
legalmente concedida o que, por disposición de la Ley, los otorgantes están
exentos del impuesto.
Artículo
118.- Las autoridades Judiciales y Administrativas del Estado y las de los
Municipios, que tengan conocimiento de alguna infracción a este impuesto, lo
harán saber de inmediato a las Autoridades Fiscales.
DE
LAS OBLIGACIONES DE LOS TERCEROS
Artículo
119.- Las personas que adquieran bienes urbanos, suburbanos o rústicos que
estén regidos por este Capítulo, serán solidariamente responsables de los
adeudos o gravámenes fiscales que afecten a los mismos, debiendo poner al
corriente los adeudos respectivos en el acto de traslación de dominio de
propiedad del bien inmueble, verificando lo conducente a la oficina autorizada
correspondiente.
Artículo
120.- Los servidores fiscales del Municipio y del Estado, los de la Junta
Central y Municipal de Catastro, los del Tribunal Fiscal y todas las
Autoridades auxiliares, están obligados a guardar secreto sobre las situaciones
de los expedientes del impuesto, en actos que conozcan dentro de sus
facultades. Esta obligación y la responsabilidad proveniente de su incumplimiento,
no se extinguen con la separación del cargo o empleo.
Artículo
121.- La Secretaría de Asentamientos Humanos, Obras y Servicios Públicos del
Estado y las Direcciones de Obras Públicas de los Municipios, tendrán
obligación de comunicar a la Dirección de Catastro y a las oficinas autorizadas
que corresponda, las fechas de terminación de construcciones o ampliaciones
permanentes, así como las fechas que éstas se ocupan o aprovechen sin estar
terminadas. En los Municipios donde no existan Direcciones de Obras Públicas
serán los Presidentes Municipales quienes deban rendir ese informe.
Artículo
122.- Las comunicaciones a que se refiere el artículo anterior, se harán por
escrito dentro de los quince días siguientes a la fecha en que las autoridades
citadas reciban las manifestaciones de terminación o de ocupación de las
construcciones o ampliaciones que deben presentar los constructores.
DE
LAS EXENCIONES
Artículo
123.- No causarán este impuesto, los bienes del dominio público de la
Federación, del Estado y de los Municipios.
IMPUESTO
SOBRE ADQUISICION DE INMUEBLES
Artículo
124.- Están obligados al pago del Impuesto sobre Adquisición de Inmuebles, las
personas físicas o morales que adquieran inmuebles que consistan en el uso o en
el suelo y las construcciones adheridas a él, ubicados en los Municipios del
Estado de Tamaulipas, así como los derechos relacionados con los mismos, a que
este apartado se refiere. El impuesto se calculará aplicando la tasa del 2% al
valor del inmueble después de hacer las deducciones autorizadas.
DE
LAS EXENCIONES
Artículo
125.- No se causará este impuesto respecto de las adquisiciones de inmuebles
que hagan la Federación, el Estado y los Municipios, para formar parte de sus
bienes de dominio público, así como los que adquieran los Partidos Políticos
Nacionales, siempre y cuando dichos inmuebles sean para su propio uso.
Tampoco
se pagará el impuesto en las adquisiciones de inmuebles que hagan los
arrendatarios financieros al ejercer la opción de compra en los términos del
contrato de arrendamiento financiero.
Artículo
126.- Se entiende por adquisición la que derive de:
I.-
Todo acto por el que se transmita la propiedad incluyendo la donación, la que
ocurra por causa de muerte y la aportación a toda clase de Asociaciones o Sociedades,
a excepción de las que se realicen al constituir la copropiedad o la sociedad
conyugal, siempre que sean en inmuebles propiedad de los copropietarios o de
los cónyuges.
II.-
La compraventa en la que el vendedor se reserva la propiedad, aún cuando la
transferencia de ésta opere con posterioridad.
III.-
La promesa de adquirir, cuando se pacte que el futuro comprador entrará en
posesión de los bienes o que el futuro vendedor recibirá el precio de la venta
o parte de él, antes de que se celebre el contrato prometido.
IV.-
La cesión de derechos del comprador o del futuro comprador en los casos de las
fracciones II y III que anteceden, respectivamente.
V.-
La dación en pago y la liquidación, reducción de capital, pago en especie de
remanente, utilidades o dividendos de asociaciones o sociedades civiles o
mercantiles.
VI.-
Fusión y escisión de Sociedades.
VII.-
Constitución de usufructo, transmisión de éste o de la nuda propiedad, así como
la extinción del usufructo temporal.
VIII.-
Prescripción positiva.
IX.-
La cesión de derechos del heredero, legatario o copropietario en la parte
relativa y en proporción a los inmuebles.
Se
entenderá como cesión de derechos la renuncia de la herencia o legado efectuada
después de la declaratoria de herederos o legatarios.
X.-
Enajenación a través de fideicomisos.
XI.-
La división de la copropiedad y la disolución de la sociedad conyugal por la
parte que se adquiera en demasía del porciento que le correspondía al
copropietario o cónyuge. En las permutas se considerará que se efectúan dos
adquisiciones.
Artículo
127.- El valor del inmueble que se considerará para los efectos del artículo
124, será el valor más alto entre el precio pactado y el del avalúo pericial
que al efecto expida la Dirección de Catastro de la Secretaría de Finanzas del
Estado, el cual podrá ser disminuido con el valor que se tomó como base para
calcular este impuesto en su última adquisición, siempre que la misma se
hubiera efectuado dentro de los tres años anteriores a la adquisición por la
que se calcula el impuesto.
En
las adquisiciones por donación y la que ocurra por muerte, entre ascendientes y
descendientes en línea recta y entre cónyuges, se tendrá como base el valor
menor que resulte del 25 % del avalúo pericial o del valor catastral.
Cuando
con motivo de la adquisición, el adquiriente asuma la obligación de pagar una o
más deudas o de perdonarlas, el importe de ellas se considerará parte del
precio pactado.
En
la constitución, adquisición o extinción del usufructo o de la nuda propiedad y
en la adquisición de bienes en remate, no se tomará en cuenta el precio que se
hubiere pactado, sino el del avalúo al que se refiere este Artículo.
Para
los fines de este impuesto se considera que el usufructo y la nuda propiedad
tiene un valor, cada uno de ellos, del 50% del valor de la propiedad.
Las
Autoridades Fiscales estarán facultadas para practicar, ordenar o tomar en
cuenta el avalúo del inmueble, referido a la fecha de adquisición y cuando el
valor que resulta de dicho avalúo, exceda en más de un 10% del precio pactado,
éste no se tomará en cuenta y el impuesto se calculará sobre el valor del
avalúo determinándose las diferencias de impuesto que resulte.
Cuando
no se pacte precio, el impuesto se calculará con base en el avalúo pericial
mencionado en el primer párrafo de este artículo.
Artículo
128.- El pago del impuesto deberá hacerse dentro de los quince días hábiles
siguientes a aquél en que se realice cualquiera de los supuestos que a
continuación se señalan:
I.-
Cuando se constituya o adquiera el usufructo o la nuda propiedad. En el caso de
usufructo temporal, cuando se extinga.
II.-
A la adjudicación de los bienes de la sucesión o a los tres años de la muerte
del autor de la misma si transcurrido dicho plazo no se hubiera llevado a cabo
la adjudicación, así como al cederse los derechos hereditarios o al enajenarse
bienes por la sucesión. En estos dos últimos casos el impuesto correspondiente
a la adquisición por causa de muerte, se causará en el momento en que se
realice la cesión o la enajenación, independientemente del que se cause por el
cesionario o por el adquirente.
III.-
Tratándose de adquisiciones efectuadas a través de fideicomisos, cuando se
realicen los supuestos de enajenación en los términos del Código Fiscal de la
Federación.
IV.-
Al protocolizarse o inscribirse el reconocimiento judicial de la prescripción
positiva.
V.-
En los casos no previstos en las fracciones anteriores, cuando los actos de que
se trate se eleven a escritura pública o se inscriban en registro público, para
poder surtir efectos ante terceros en los términos del derecho común y si no
están sujetos a esta formalidad, al adquirirse el dominio conforme a las Leyes.
El
contribuyente podrá pagar el impuesto por anticipado.
Artículo
129.- Las deducciones a que se refiere el Artículo 124, serán las siguientes:
I.-
La deducción consistirá en 15 veces el salario mínimo general elevado al año,
vigente en la capital del Estado, en la fecha que deba efectuarse el pago en
las adquisiciones de terrenos que no excedan de 250 M2., y cuando incluyan casa
o departamento habitacional éstos no excedan de 100 M2. y se adquieran a través
de:
a).-
El Instituto Tamaulipeco de la Vivienda y Urbanización.
b).-
El Sistema para Integración de la Población al Desarrollo Urbano de Tamaulipas.
c).-
Fideicomiso Fondo Nacional de Habitaciones Populares.
d).-
Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.
e).-
El Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para
los Trabajadores del Estado.
f).-
La Unidad de Previsión y Seguridad Social para los Trabajadores del Estado de
Tamaulipas.
g).-
Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra.
h).-
Créditos otorgados por Instituciones de Crédito.
II.-
La deducción será de 300 veces el salario mínimo general elevado al año vigente
en la capital del Estado, en la fecha que deba efectuarse el pago, en las
adquisiciones de terrenos que efectúan los Organismos que se mencionan a
continuación:
a).-
El Instituto Tamaulipeco de la Vivienda y Urbanización.
b).-
El Sistema para la Integración de la Población al Desarrollo Urbano de
Tamaulipas.
c).-
Fideicomiso Fondo Nacional de Habitaciones Populares.
d).-
Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.
e).-
El fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para
los Trabajadores del Estado.
f).-
La Unidad de Previsión y Seguridad Social para los Trabajadores del Estado de
Tamaulipas.
g).-
Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra.
La
deducción autorizada en esta fracción se aplicará únicamente en los casos en
que las adquisiciones de inmuebles se efectúen con la finalidad de destinarlos
a satisfacer las solicitudes de terrenos y vivienda de acuerdo con los fines de
los organismos señalados.
Artículo
130.- En las adquisiciones que se hagan constar en escritura pública, los
notarios, jueces, corredores y demás fedatarios que por disposición legal
tengan funciones notariales, calcularán el impuesto bajo su responsabilidad, lo
harán constar en la escritura y lo enterarán mediante declaración en la oficina
autorizada que corresponda a su domicilio. En los demás casos los
contribuyentes pagarán el impuesto mediante declaración ante la oficina
autorizada que corresponda a su domicilio fiscal. Se presentará declaración por
todas las adquisiciones aún cuando no haya impuesto a enterar.
Los
fedatarios no estarán obligados a enterar el impuesto cuando consignen en
escritura pública operaciones por las que ya se hubiera pagado el impuesto y
acompañen a su declaración copia de aquella con la que se efectuó dicho pago.
El enajenante responde solidariamente del impuesto que deba pagar el
adquiriente.
Cuando
por el avalúo practicado, ordenado o tomado en cuenta por las Autoridades
Fiscales, resulte liquidación de diferencias de impuestos, los federativos no
serán responsables solidarios por las mismas.
Artículo
131.- Para los efectos de este impuesto se entiende por:
I.-
Adquisición, la que se realice a través del fideicomiso en los siguientes
casos:
a).-
En el acto en el que el fideicomitente designa o se obliga a designar
fideicomisarios diversos de él y siempre que no tenga derecho a readquirir del
fiduciario los bienes.
b).-
En el acto en el que el fideicomitente pierda el derecho a readquirir los
bienes del fiduciario, si se hubiera reservado tal derecho.
c).-
La cesión de los derechos que se tengan sobre los bienes afectos al fideicomiso
en el acto en el que el fideicomisario designado ceda sus derechos o dé
instrucciones al fiduciario para que transmita la propiedad de los bienes a un
tercero. En estos casos se considerará que el fideicomisario adquiere los
bienes en el acto de su designación y que los enajena en el momento de ceder
sus derechos o de dar dichas instrucciones.
d).-
En el acto en el que el fideicomitente ceda sus derechos si entre éstos se
incluye el de que los bienes se transmitan a su favor.
II.-
Arrendamiento financiero, es el contrato por el cual se otorga el uso o goce
temporal de bienes tangibles, siempre que se cumpla con los siguientes
requisitos:
a).-
Que se establezca un plazo forzoso que sea igual o superior al mínimo para
deducir la inversión en los términos de las disposiciones fiscales federales o
cuando el plazo sea menor, se permita a quien recibe el bien, que al término
del plazo ejerza cualquiera de las siguientes opciones:
1-
Transferir la propiedad del bien objeto del contrato mediante el pago de una
cantidad determinada, que deberá ser inferior al valor del mercado del bien al
momento de ejercer la opción.
2-
Prorrogar el contrato por un plazo cierto durante el cual los pagos serán por
un monto inferior al que se fijó durante el plazo inicial del contrato.
3-
Obtener parte del precio por la enajenación a un tercero del bien objeto del
contrato.
b).-
Que la contraprestación sea equivalente o superior al valor del bien al momento
de otorgar su uso o goce.
c).-
Que se establezca una tasa de interés aplicable para determinar los pagos y el
contrato se celebre por escrito.
d).-
Consignar expresamente en el contrato el valor del bien objeto de la operación
y el monto que corresponda al pago de intereses.
Artículo
132.- La reducción a que se refiere el Artículo 124 se realizará conforme a lo
siguiente:
I.-
Se considerarán como un solo inmueble, los bienes que sean o resulten
colindantes, adquiridos por la misma persona en un periodo de 24 meses. De la
suma de los precios o valores de los predios únicamente se tendrá derecho a
hacer una sola vez la reducción, la que se calculará al momento en que realice
la primera adquisición. El adquiriente deberá manifestar, bajo protesta de
decir verdad, al fedatario ante quien formalice toda adquisición, si el predio
objeto de la operación colinda con otro que hubiere adquirido con anterioridad,
para que se ajuste el monto de la reducción y pagará en su caso, las diferencias
de impuesto que corresponda. Lo dispuesto en esta fracción no es aplicable a
las adquisiciones por causa de muerte.
II.-
Cuando se adquiera parte de los derechos de copropiedad de un inmueble, la
reducción se hará en la proporción que corresponda a dicha parte.
III.-
Tratándose del usufructo o de la nuda propiedad, únicamente se tendrá derecho
al 50% de la reducción por cada uno de ellos.
IV.-
No se considerarán habitacionales los que, por sus características originales,
se destinan a servicios domésticos, portería o guarda de vehículos aun cuando
se utilicen para otros fines.
Artículo
133.- Este impuesto es aplicable como gravamen real sobre los predios que sean
beneficiados por una obra realizada total o parcialmente por el Gobierno del
Estado o por el Municipio.
IMPUESTO
SOBRE PLUSVALIA Y MEJORIA DE LA PROPIEDAD PARTICULAR
Artículo
134.- Son sujetos del impuesto con responsabilidad directa los propietarios,
copropietarios, condóminos, poseedores, ocupantes, detentadores,
fideicomitentes o los que por cualquier título o causa se beneficien con la
obra respectiva. Son responsables solidarios los prominentes compradores y los
adquirientes en las operaciones con reserva de dominio y las instituciones
fiduciarias si el predio estuviere afectado en fideicomiso estas instituciones
cubrirán el impuesto con cargo a quien resulte propietario del predio
beneficiado, una vez liberado el fideicomiso.
Cuando
san personas distintas el propietario o detentador por cualquier título o
causa, del terreno y de las construcciones, el impuesto recaerá sobre aquél.
Artículo
135.- Para la determinación y cobro de este impuesto se estará a lo dispuesto
en el Decreto No. 407, publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 104, de
fecha 28 de diciembre de 1977.
Artículo
136.- Los notarios públicos no autorizarán ni el Registro Público de la
Propiedad inscribirá actos o contratos que impliquen transmisión de dominio,
desmembración del predio o construcción voluntaria de servidumbres o garantías
reales que tengan relación con inmuebles afectos a este impuesto, si no se les
demuestra fehacientemente que se encuentra al corriente en el pago del mismo.
Artículo
137.- La aplicación y recaudación del impuesto sobre el aumento de valor y
mejoría de la propiedad, se hará con apego a las disposiciones del Código
Fiscal vigente en el Estado.
Artículo
138.- En lo no previsto para este impuesto, serán de aplicación supletoria la
Ley de Desarrollo Urbano y las demás que existan sobre la materia. No se
causará el impuesto sobre la Plusvalía y Mejoría de la Propiedad Particular,
cuando las obras respectivas se realicen bajo el sistema de pago de Derechos de
Cooperación.
CAPITULO III
DE LOS DERECHOS
Artículo
139.- Los derechos que cobren las Tesorerías Municipales, serán estrictamente
los que señala la Ley de Ingresos Municipales en los montos, tasas y tarifas
que la misma determina.
Artículo
140.- En cuanto al derecho por servicio de rastro, el ganado deberá ser
sacrificado precisamente en los rastros municipales.
El
sacrificio de aves que vayan a destinarse para el consumo público, ya sea en
carnicerías, restaurantes u otros establecimientos similares, deberá hacerse
siempre en el rastro municipal.
En
todos los casos deberán cobrarse las cantidades que correspondan por los servicios
que se prestan.
Artículo
141.- Los administradores o encargados de los rastros municipales, o lugares
autorizados para el sacrificio de ganado, no permitirán la salida de la carne o
pieles de animales sacrificados, si previamente no se comprueba que se pagaron
los derechos por los servicios que se hayan prestado.
Artículo
142.- El Presidente Municipal, previa autorización de las autoridades
sanitarias, podrá dar permiso para sacrificar ganado porcino o menor, fuera de
los rastros, siempre que los animales de que se trate sean destinados al
consumo particular y no a la venta.
Artículo
143.- Los pagos por concepto de derechos de estacionamiento exclusivo serán
liquidados dentro de los primeros quince días del mes respectivo. En caso de no
hacerse, el Ayuntamiento cancelará la licencia correspondiente.
Artículo
144.- Los Derechos de Cooperación para la Ejecución de Obras de Interés
Público, se causarán de conformidad a lo señalado en la Ley de Ingresos
Municipales y a lo preceptuado en el Decreto 406 publicado en el Periódico
Oficial del 28 de diciembre de 1977.
CAPITULO IV
LOS PRODUCTOS
Artículo
145.- Los productos que percibirán las Haciendas Municipales serán los
enunciados en la Ley de Ingresos Municipales.
Artículo
146.- Los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles pertenecientes o
administrados por los municipios, se celebrarán de acuerdo a las siguientes
bases:
I.-
Ningún contrato de arrendamiento podrá celebrarse por término mayor de un año.
Cuando exceda de este término se observará lo dispuesto por el Artículo 133 de
la Constitución Política local.
II.-
En todos los casos, se exigirá a los arrendatarios el otorgamiento de una
garantía, para asegurar el cumplimiento de las obligaciones que contraigan.
Artículo
147.- La enajenación de bienes muebles pertenecientes al Municipio sólo podrá
hacerse en pública subasta previa autorización del Congreso del Estado.
CAPITULO V
DE LAS PARTICIPACIONES
Artículo
148.- Los Municipios, por conducto del Ejecutivo, percibirán las
participaciones que determinen las Leyes del Estado y los convenios
respectivos.
CAPITULO VI
DE LOS APROVECHAMIENTOS Y LOS INGRESOS COMPARTIDOS
Artículo
149.- Los ingresos por concepto de aprovechamientos, son los determinados
anualmente por la Ley de Ingresos Municipales.
Por
ingresos compartidos deben entenderse todos aquellos a los que tenga derecho el
Municipio en base a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y
a los Decretos de distribución emitidos por el Congreso local.
TITULO III
DEL PRESUPUESTO Y GASTO PUBLICO MUNICIPAL
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo
150.- El gasto público municipal, comprende las erogaciones por concepto de
gasto corriente, inversión física, inversión financiera, así como pagos de
pasivo o deuda pública que realice el Ayuntamiento y los organismos o empresas
para municipales.
Artículo
151.- La programación del gasto público se basará en los objetivos, estrategias
y prioridades que se determine en el Plan Municipal de Desarrollo y los
programas que de él deriven.
Artículo
152.- Las actividades de programación, presupuestación, control y evaluación
del gasto público municipal estarán a cargo del Ayuntamiento, quien dictará las
disposiciones procedentes para el eficaz cumplimiento de sus funciones.
Artículo
153.- La Contaduría Mayor de Glosa es el órgano técnico dependiente y auxiliar
del Congreso del Estado que se encargará del control, inspección y evaluación
de las actividades de los Ayuntamientos en materia de presupuestación,
ingresos, financiamiento, inversión, deuda, patrimonio, fondos y valores y
gasto público.
Artículo
154.- Para los efectos del artículo anterior se podrá ordenar la práctica de
visitas a las Tesorerías Municipales a fin de inspeccionar y evaluar las
actividades mencionadas, con el auxilio de los recursos humanos y materiales
del órgano de control del gasto público dependiente del Ejecutivo del Estado.
Artículo
155.- Los Ayuntamientos sólo podrán concertar créditos destinados a inversiones
públicas productivas o de desarrollo social, consideradas en los planes y
programas de desarrollo municipal previa aprobación del Congreso.
CAPITULO II
DE LOS PRESUPUESTOS DE EGRESOS
Artículo
156.- Los presupuestos de egresos de los Municipios serán aprobados por sus
respectivos Ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles, y considerando
el Plan Municipal de Desarrollo y sus programas derivados, y los convenios y
acuerdos de coordinación que celebren en los términos de este Código. En
relación a remuneraciones personales no podrán exceder del porcentaje que
anualmente determine el Congreso del Estado, con base en ejercicios fiscales
anteriores, cálculo de ingresos probables, fluctuaciones en el costo de la vida
y demás datos necesarios debiendo motivar el decreto correspondiente.
Los
presupuestos se formularán para cada año calendario.
Artículo
157.- Los presupuestos de egresos que aprueben los Ayuntamientos deberán
publicarse oportunamente en el Periódico Oficial del Estado, para expensar
durante el periodo de un año, a partir del primero de enero, las actividades,
las obras y los servicios públicos previstos en los programas a cargo del
Municipio.
Artículo
158.- El presupuesto de egresos de los Municipios, comprenderá las previsiones
de gasto público que habrán de realizar los Ayuntamientos.
Artículo
159.- Los proyectos de presupuestos de egresos de los Municipios, para ser
aprobados por los Ayuntamientos deberán de integrarse, en lo posible, con los
documentos que se refieren a:
I.-
Descripción clara de los programas que sean la base del presupuesto, en los que
se señalen objetivos, metas, unidades responsables de su ejecución, así como la
valuación estimada por programa.
II.-
Explicación y comentarios de los principales programas y en especial de
aquellos que comprendan dos o más ejercicios fiscales.
III.-
Estimación de ingresos y gastos del ejercicio fiscal para el que se propone con
la indicación de los empleos que incluye y la remuneración para cada uno.
IV.-
Ingresos y gastos reales del último ejercicio fiscal.
V.-
Estimación de los ingresos y gastos del ejercicio fiscal en curso.
VI.-
Situación de la deuda pública a fin del último ejercicio fiscal y estimación de
la que se tendrá al fin de los ejercicios fiscales en curso e inmediato
siguiente.
VII.-
Situación de la Tesorería al fin del último ejercicio fiscal y estimación de la
que se tendrá al fin de los ejercicios fiscales en curso e inmediato siguiente.
VIII.-
Comentarios sobre las condiciones económicas, financieras y hacendarías
actuales y las que se prevén para el futuro.
IX.- Evaluación de los avances relacionados con la
ejecución y cumplimiento del Plan Municipal de Desarrollo y los programas que
se deriven, así como los que prevén para el ejercicio fiscal siguiente.
X.-
La demás información que solicite el Ayuntamiento.
CAPITULO III
DEL EJERCICIO DEL GASTO PUBLICO MUNICIPAL
Artículo
160.- Los Ayuntamientos podrán asignar los recursos que se obtengan en exceso
de los previstos en el presupuesto de egresos del Municipio, a los programas
que se consideren convenientes y autorizarán los traspasos de partidas cuando
sea procedente. Tratándose de ingresos extraordinarios derivados de
empréstitos, el gasto deberá ajustarse a lo dispuesto en el decreto respectivo
y en el presupuesto de egresos.
El
gasto público deberá ajustarse al monto autorizado para los programas y
partidas presupuestales, salvo que se trate de las partidas que se señalen como
de ampliación automática en los presupuestos para aquellas erogaciones cuyo
monto no sea posible prever.
Los
Ayuntamientos invertirán los subsidios que les otorguen los Gobiernos Federal y
Estatal en los fines que éstos determinen, debiendo proporcionar la información
que se les solicite sobre la aplicación que hagan de los mismos.
Artículo
161.- Las Tesorerías Municipales son los órganos competentes de la
administración pública municipal para efectuar los cobros y pagos
correspondientes, así como el manejo de fondos, sin perjuicio de los convenios
celebrados con el Estado.
En
consecuencia, efectuarán los pagos de salarios, gastos y demás erogaciones conforme
al presupuesto de egresos aprobado y con la autorización del Presidente
Municipal y los Síndicos, debiendo negar los pagos no previstos en dichos
presupuestos o los que afecten a partidas que estuvieren agotadas.
Artículo
162.- Una vez concluida la vigencia de un presupuesto de egresos, sólo
procederá hacer pagos con base a él, por los conceptos efectivamente devengados
en el año que corresponda y siempre que se hubieren contabilizado debida y
oportunamente las operaciones correspondientes.
Artículo
163.- En casos excepcionales y debidamente justificados, el Ayuntamiento podrá
autorizar que se celebren contratos de obras y servicios públicos, de
adquisiciones o de otra índole estrictamente necesarios, que rebasen las
asignaciones presupuestales aprobadas para el año, pero en estos casos, los
compromisos excedentes no cubiertos, deberán preverse en el presupuesto de
egresos del año siguiente.
Artículo
164.- El Ayuntamiento establecerá las normas a que se sujetarán las garantías
que deban constituirse a favor del Municipio en los actos y contratos que
celebre.
Artículo
165.- Los Ayuntamientos no otorgarán garantías ni efectuarán depósitos para el
cumplimiento de sus obligaciones con cargo al presupuesto de egresos de los
municipios, del ejercicio fiscal en curso.
Artículo
166.- Los Ayuntamientos estarán obligados a proporcionar al órgano de control
del gasto público, dependiente del Ejecutivo, la información que se les
solicite y permitirles que su personal practique visitas y auditorías, para
comprobar la aplicación de los recursos provenientes del Estado.
Artículo
167.- El Congreso revisará las cuentas públicas de los Municipios, aplicando en
lo conducente las disposiciones contenidas en el Decreto No. 304, publicado en
el Periódico Oficial del Estado número 19, Tomo CVIII, de fecha 5 de marzo de
1983.
CAPITULO IV
DE LA CONTABILIDAD
Artículo
168.- Cada Municipio llevará su propia contabilidad, la cual incluirá las
cuentas necesarias para registrar los activos, pasivos, capital o patrimonio,
ingresos, costos y gastos, inversiones, asignaciones, obligaciones y ejercicios
correspondientes a los programas y partidas de su propio presupuesto.
Artículo
169.- La contabilidad de los Municipios se llevará con base acumulativa para
determinar costos y facilitar la formulación, ejercicio y evaluación de los
presupuestos y sus programas con objetivos, metas y unidades responsables de su
ejecución.
Los
sistemas de contabilidad deben diseñarse y operarse en forma que faciliten el
control de los activos, pasivos, ingresos, gastos, avances en la ejecución de
programas y permitan medir la eficacia y eficiencia del gasto público
municipal.
Los Municipios informarán oportunamente al Congreso del
Estado las normas, procedimientos y sistemas que implanten, para los efectos de
la revisión de la cuenta pública.
TITULO IV
DE LOS SERVICIOS PUBLICOS Y DESARROLLO MUNICIPAL
CAPITULO I
DE LOS SERVICIOS PUBLICOS
Artículo
170.- Los Municipios, tendrán a asu cargo
las funciones y servicios públicos siguientes:
I.-
Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas
residuales.
II.-
Alumbrado público.
III.-Limpia,
recolección, traslado, tratamiento y disposición finadle residuos.
IV.-
Mercados y centrales de abasto.
V.-
Panteones.
VI.-
Rastro.
VII.-
Calles, parques y jardines y su equipamiento.
VIII.-
Seguridad pública en los términos del artículo 21 de la Constitución Federal,
policía preventiva municipal y tránsito.
IX.-
Los demás que el Congreso determine, según las condiciones territoriales y
socioeconómicas de los Municipios, así como su capacidad administrativa y
financiera.
Cuando
a juicio del Ayuntamiento respectivo sea necesario, podrán celebrar convenios
con el Estado para que éste, de manera
directa o a través del organismo correspondiente, se haga cargo en forma
temporal de algunos de los servicios públicos, o bien se presten o ejerzan
coordinadamente por el Estado y el propio Municipio.
Artículo
171.- Los Municipios, previo acuerdo entre sus Ayuntamientos, y con sujeción a
la Ley, podrán coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación de los
servicios públicos que les corresponda, con la aprobación del Congreso.
Los
servicios públicos municipales serán prestados preferentemente por los
municipios, directamente o a través de organismos o empresas paramunicipales.
Asimismo, podrán ser concesionados a particulares cuando no se lesione el
interés público o social, previa autorización del Congreso y conforme a las
bases que se determinen en este Código, sus Reglamentos y las contenidas en el
propio acto concesión.
No
podrán ser objeto de concesión los servicios de agua potable, alcantarillado,
tratamiento y disposición de aguas residuales, y los de seguridad pública pre y
los de seguridad pública y tránsito.
Artículo
172.- Las concesiones, los contratos de obra pública y suministros, así como la
prestación de servicios de cualquier naturaleza que otorgue el Municipio a los
particulares, se adjudicarán a través de licitaciones públicas mediante
convocatoria para que libremente se presenten proposiciones solventes en sobre
cerrado, que será abierto públicamente, a fin de asegurar las mejores
condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, garantía, financiamiento,
oportunidad y demás circunstancias pertinentes.
Artículo
173.- Se prohibe el otorgamiento de los actos a que se refiere el artículo
anterior en favor de:
Servidores
públicos, su cónyuge, parientes consanguíneos en línea directa sin limitación
de grado los colaterales hasta el segundo grado y los parientes por afinidad,
así como a las empresas en las cuales sean representantes o tengan intereses
económicos las personas referidas.
Son
nulos de pleno derecho los actos que se otorguen en contravención a lo
dispuesto en este artículo, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurran
los que autoricen.
Artículo
174.- Las concesiones de servicios públicos municipales se sujetarán a las
siguientes bases:
I.-
Se otorgarán por tiempo determinado que no exceda de quince años.
II.-
El costo de la prestación del servicio será por cuenta del concesionario.
III.-
Se determinará la maquinaria, equipo, obras e instalaciones que debe afectar el
concesionario para la prestación del servicio, quien, además, tendrá la
obligación de conservarlos en buenas condiciones para su funcionamiento eficaz.
IV.-
El concesionario deberá otorgar caución en favor del Ayuntamiento para asegurar
el cumplimiento de las obligaciones que adquiera conforme a lo previsto en la
Ley, sus reglamentos y el acto concesión. La clase y monto de la caución serán
fijados por el Ayuntamiento, quien podrá ampliar su importe durante la vigencia
de la concesión cuando a su juicio sea insuficiente.
V.-
El concesionario está obligado a prestar el servicio de manera uniforme,
regular, continua y adecuada a las necesidades colectivas.
VI.-
Para el estudio, evaluación y vigilancia de los servicios concesionados, deberá
organizarse un Comité Consultivo Mixto por servicio, integrado en forma
paritaria por representantes del concesionario, de los usuarios y del
Ayuntamiento. Este comité emitirá opinión y hará llegar sus recomendaciones al
Ayuntamiento para que resuelva lo conducente.
VII.-
El Ayuntamiento fijará la tarifa que debe cobrar el concesionario a los
usuarios por la prestación del servicio, previa opinión del Comité Consultivo a
que se refiere la fracción anterior.
VIII.-
En los términos de la Ley de la materia, el Ayuntamiento podrá ocupar
temporalmente el servicio público e intervenir en su administración cuando por
cualquier causa imputable o ajena al concesionario no preste eficazmente el
servicio.
IX.-
Las que determine el Congreso en cada caso.
Artículo
175.- Las concesiones terminarán por:
I.-
Expiración del plazo.
II.-
Cancelación.
III.-
Caducidad.
IV.-
Expropiación de la empresa concesionaria.
Artículo
176.- A petición del concesionario, formulada antes de la expiración del plazo,
la concesión podrá ser prorrogada previa autorización del Congreso, hasta por
un término igual para el que fue otorgada, siempre que subsista la necesidad
del servicio que las instalaciones, maquinaria y equipo sean renovados que el
concesionario haya prestado el servicio en forma eficiente, y que el
Ayuntamiento esté imposibilitado para prestarlo o lo considere conveniente.
Artículo
177.- El Ayuntamiento podrá decretar administrativamente y en cualquier tiempo
la cancelación de la concesión, cuando:
I.-
Se compruebe que el servicio se presta en forma distinta de la concesionada.
II.-
No se preste el servicio concesionado en forma regular, salvo caso fortuito o
fuerza mayor.
III.-
Se alteren las tarifas autorizadas en perjuicio de los usuarios.
IV.-
No se cumpla con las obligaciones que se deriven de la concesión.
V.-
Se demuestre que el concesionario no conserva los bienes y demás instalaciones
en buen estado o cuando estos sufran deterioro por negligencia, en perjuicio de
la prestación normal del servicio.
VI.-
Por cualquier otra causa grave, similar a las anteriores.
Artículo
178.- El Ayuntamiento podrá decretar administrativamente la caducidad de la
concesión en los siguientes casos:
I.-
Por no iniciarse la prestación del servicio dentro del plazo señalado en la
propia concesión.
II.-
Cuando el concesionario no otorgue o amplíe las garantías que se le fijen.
III.-
Porque el concesionario no haya realizado las obras e instalaciones o adquirido
la maquinaria y equipo en el plazo y conforme a las especificaciones acordadas
por el Ayuntamiento para la prestación del servicio.
Artículo
179.- La expropiación de la empresa concesionaria procederá en los términos de
la Ley de la materia.
Artículo
180.- Para resolver la cancelación o la caducidad de la concesión, el
Ayuntamiento previamente emitirá un dictamen en base a los estudios realizados,
del cual se dará vista al concesionario y quien podrá rendir las pruebas y
alegatos que a sus intereses convenga en un plazo que no excederá de cinco días
hábiles.
Artículo
181.- Las resoluciones del Ayuntamiento en materia de cancelación o caducidad
de concesión podrán ser impugnadas en los términos del procedimiento fijado en
el Capítulo II del Título Sexto de este Código.
CAPITULO II
DE LA PLANEACION MUNICIPAL
Artículo
182.- Los municipios, para el cumplimiento de sus fines y aprovechamiento de
sus recursos, formularán planes y programas de desarrollo, considerando los
sistemas Nacional y Estatal de Planeación Democrática. Los Ayuntamientos serán
los responsables de conducir la planeación del desarrollo de los Municipios con
la participación democrática de los grupos sociales, de conformidad con lo
dispuesto en las leyes.
En
consecuencia, en el proceso de instrumentación del Plan Municipal tendrá lugar
la participación de los diversos grupos sociales, con el propósito de que la
población exprese sus opiniones en las etapas de elaboración, actualización y
ejecución, así como de los programas que de él se deriven.
Artículo
183.- Los Ayuntamientos deberán formular, aprobar y publicar los respectivos
Planes Municipales de Desarrollo, en un plazo de cuatro meses a partir de la
fecha de toma de posesión, y su vigencia no excederá del periodo que les
corresponda, aunque podrán tener consideraciones y proyecciones a largo plazo,
debiendo remitirse al Congreso y al Ejecutivo para su conocimiento y
publicación en el Periódico Oficial del Estado, y establecer la debida
congruencia con los Planes Nacional y Estatal de Desarrollo.
Artículo
184.- Los planes precisarán los objetivos generales, estrategias y prioridades
de desarrollo integral del Municipio contendrán previsiones sobre los recursos
que serán asignados a tales fines, determinarán los instrumentos y responsables
de su ejecución, y establecerán los lineamientos de política de carácter
municipal, sectorial y de servicios municipales. Además, indicarán los
programas sectoriales institucionales, regionales y especiales. Las
dependencias encargadas de su ejecución elaborarán programas operativos
anuales.
Sus
previsiones se referirán al conjunto de la actividad económica y social, y
regirán el contenido de los programas operativos anuales, todo ello en
concordancia con los Planes Nacional y Estatal de Desarrollo.
Los
programas operativos anuales que deberán ser congruentes entre sí, servirán de
base para la integración de los proyectos de presupuestos anuales de los
Municipios.
Artículo
185.- Los planes y programas a que se refiere el artículo anterior
especificarán las acciones que serán objeto de coordinación con los Gobiernos
Estatal y Federal, así como de inducción o concertación con los sectores social
y privado interesados.
Artículo
186.- Los Tesoreros Municipales proyectarán y calcularán los ingresos del
Municipio considerando las necesidades de recursos y la utilización del crédito
público, para la ejecución del Plan Municipal de Desarrollo y de los programas
que de él se deriven.
Artículo
187.- El Ayuntamiento, al rendir su informe anual por conducto del Presidente
Municipal sobre el estado que guarda la administración pública, hará mención
expresa de las decisiones adoptadas para la ejecución del Plan Municipal de
Desarrollo y los demás programas que de él se deriven.
El
contenido de las cuentas anuales de la Hacienda Pública Municipal deberán
relacionarse en lo conducente, con la información anterior, a fin de permitir
al Congreso del Estado el análisis de las cuentas de acuerdo con los fines y
prioridades de la planeación municipal.
Artículo
188.- El órgano de control y evaluación del gasto municipal que establezca el
Ayuntamiento, vigilará que se cumpla con los objetivos, estrategias y
prioridades del Plan Municipal de Desarrollo y los programas que de él se
deriven.
CAPITULO III
DE LA COORDINACION, CONCERTACION E INDUCCION
Artículo
189.- Los municipios podrán convenir y acordar con los Gobiernos Estatal y
Federal, satisfaciendo las formalidades que en cada caso procedan, la
coordinación que se requiere, a efecto de que dichos Gobiernos participen en la
planeación y programación del desarrollo municipal y en la ejecución de
acciones conjuntas.
Artículo
190.- Los convenios y acuerdos a que se refiere el artículo anterior deberán
publicarse en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo
191.- Los Ayuntamientos podrán concertar las acciones previstas en el Plan
Municipal de Desarrollo y los programas que se deriven con las representaciones
de los grupos sociales o con los particulares interesados.
La
concertación será objeto de contratos o convenios de cumplimiento obligatorio
para las partes, en los cuales se establecerán las consecuencias y sanciones
que se originen por su incumplimiento, a fin de asegurar el interés general y
garantizar su ejecución.
Las
controversias que se susciten con motivo de la interpretación y cumplimiento de
estos contratos y convenios, serán resueltos en única instancia por el Supremo
Tribunal de Justicia del Estado, conforme a las reglas del juicio ordinario
civil.
Artículo
192.- Las políticas que normen el ejercicio de las atribuciones que las leyes
confieren a los Ayuntamientos, para fomentar, promover, regular, restringir,
orientar, prohibir y, en general, inducir acciones de los particulares en
materia económica y social, se ajustarán a los objetivos y prioridades del Plan
Municipal de Desarrollo y de los programas derivados.
Artículo
193.- Los servidores públicos del Municipio que en el ejercicio de sus
funciones contravengan las disposiciones legales y reglamentarias en materia de
planeación o los objetivos y prioridades del Plan Municipal de Desarrollo y los
programas que se deriven, incurrirán en responsabilidades conforme lo previsto
en este Código.
CAPITULO IV
DE LOS COMITES DE PLANEACION PARA EL DESARROLLO
MUNICIPAL
Artículo
194.- De las controversias que surjan con motivo de convenios que celebren los
Municipios con el Estado o entre sí, conocerá en única instancia el Supremo
Tribunal de Justicia conforme a las normas del juicio ordinario civil.
Artículo
195.- En cada Municipio podrá crearse, con la aprobación del Congreso del
Estado, un Comité de Planeación para el Desarrollo Municipal, como organismo
público dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, encargado de
promover y coordinar la formulación, actualización, instrumentación y evaluación
del Plan Municipal de Desarrollo respectivo, buscando compatibilizar, a nivel
local, los esfuerzos que realicen los Gobiernos Federal, Estatal y Municipal,
tanto en el proceso de planeación, programación, evaluación e información, como
en la ejecución de obras y la prestación de servicios públicos propiciando la
colaboración de los diversos sectores de la sociedad.
Artículo
196.- El Comité, para el adecuado cumplimiento de sus funciones, podrá
integrarse con:
I.-
Un Presidente, que será el Presidente Municipal.
II.-
Un Coordinador, que será designado por el Presidente Municipal.
III.-
Los representantes de los titulares de las dependencias y entidades de la
Administración Pública Estatal, que actúen en el Municipio.
IV.-
Los titulares de las dependencias y entidades de la Administración Pública
Municipal que señale el Presidente Municipal.
V.-
Los titulares de las comisiones donde participen los sectores público, social y
privado, cuyas acciones incidan en el desarrollo socioeconómico del Municipio.
VI.-
El personal técnico especializado de las dependencias y entidades de la
Administración Pública Federal, Estatal y Municipal, que se comisione para
apoyar a las actividades de promoción, evaluación y todas aquellas que requiera
el Comité para su funcionamiento.
VII.-
El Coordinador del Comité de Planeación para el Desarrollo del Estado de
Tamaulipas, quien actuará como Secretario Técnico del Comité.
VIII.-
Los Diputados Locales.
IX.-
A invitación expresa del Presidente Municipal:
a).-
Los representantes de las organizaciones mayoritarias de trabajadores y de
campesinos, así como de las sociedades y cooperativas que actúen a nivel
municipal y estén debidamente registradas ante las autoridades
correspondientes.
b).-
Los representantes de las organizaciones mayoritarias de empresarios que actúen
a nivel municipal y estén debidamente registradas ante las autoridades
correspondientes.
c).-
Los representantes de instituciones de Educación Superior y Centros de
Investigación que operen en el Municipio.
X.-
Los Síndicos y Regidores.
Por
cada miembro propietario, con excepción de las fracciones I, II y VII, se
designará un suplente.
Artículo
197.- El decreto que expida el Congreso fijará en cada caso las bases de
organización, integración, funcionamiento, administración y objetivos
específicos de los Comités de Planeación para el Desarrollo Municipal.
Artículo
198.- Las renumeraciones a los integrantes del Comité quedarán a cargo de las
dependencias, entidades y organismos que los hubiere designado.
TITULO V
DE LAS RELACIONES LABORALES ENTRE LOS AYUNTAMIENTOS Y
SUS TRABAJADORES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo
199.- Las disposiciones contenidas en el presente Título regirán las relaciones
laborales entre los Ayuntamientos del Estado de Tamaulipas y sus respectivos
trabajadores de base. Los derechos consignados son irrenunciables, salvo las
excepciones que en el mismo se establecen.
Las
relaciones laborales entre los organismos o empresas paramunicipales y sus
respectivos trabajadores de base, se sujetarán a los preceptos del presente
título.
Artículo
200.- Para los efectos de este Título, la relación jurídica de trabajo se
entiende establecida entre el Ayuntamiento y los trabajadores de base a su
servicio.
Artículo
201.- Se entiende por trabajador, para los efectos de este Título, la persona
física que preste un servicio material o intelectual, o de ambos géneros, en
virtud de nombramiento expedido por acuerdo del Ayuntamiento, del Presidente
Municipal o de autoridad competente.
Artículo
202.- Los trabajadores se dividen en dos grupos: De confianza y de base.
Artículo
203.- Son trabajadores de confianza los que tengan funciones de dirección,
inspección, vigilancia y fiscalización, y enunciativamente los siguientes:
I.-
El Secretario del Ayuntamiento.
II.-
El Oficial Mayor.
III.-
Los Asesores.
IV.-
El Tesorero Municipal.
V.-
El Contralor.
VI.-
Los Cajeros.
VII.-
Los Secretarios Particulares.
VIII.-
Los choferes del Presidente, Secretario y Tesorero del Ayuntamiento.
IX.-
El Auxiliar de Cajero.
X.-
El Contador.
XI.-
El ayudante de Contador.
XII.-
El Jefe de Impuestos.
XIII.-
El Jefe de Inspectores.
XIV.-
Los Inspectores de Comercio.
XV.-
Los Cobradores.
XVI.-
Los Presidentes, Secretarios y Actuarios de las Juntas Municipales Permanentes
de Conciliación.
XVII.-
El Administrador de Mercados.
XVIII.-
El Administrador de Rastro.
XIX.-
El Administrador del Cementerio Municipal.
XX.-
El Jefe de Almacén.
XXI.-
El Subjefe de Almacén.
XXII.-
El Encargado de la Mesa de Mercados.
XXIII.-
Los elementos de los cuerpos de Seguridad Pública, Tránsito y Personal
Penitenciario.
XXIV.-
El Juez Calificador.
XXV.-
El Jefe del Departamento de Estacionómetros.
XXVI.-
El Recolector del Departamento de Estacionómetros.
XXVII.-
El Cajero del Departamento de Estacionómetros.
XXVIII.-
El Director de Obras Públicas.
XXIX.-
El Subdirector de Obras Públicas.
XXX.-
El Oficial Mayor de Obras Públicas.
XXXI.-
El Jefe del Taller Mecánico.
XXXII.-
El Comandante del Cuerpo de Bomberos.
XXXIII.-
El Segundo Comandante de Bomberos.
XXXIV.-
El Jefe del Departamento de Limpieza.
XXXV.-
El Subjefe del Departamento de Limpieza.
XXXVI.-
El Director de la Banda Municipal.
XXXVII.-
El Subdirector de la Banda Municipal.
XXXVIII.-
El Jefe de los Servicios Médicos.
XXXIX.-
El Jefe de Biblioteca.
XL.-
Los demás que se determinen en el nombramiento respectivo.
Artículo
204.- Son trabajadores de base los no incluidos en la enumeración anterior, y
que por ello serán inamovibles. Los de nuevo ingreso serán de base después de
seis meses de servicio.
Cuando
se trate de plazas de nueva creación, la clasificación de base o de confianza
que corresponda a un trabajador, se determinará expresamente por la disposición
o acuerdo que formalice su creación. Sin este requisito no se otorgará el
nombramiento respectivo.
Artículo
205.- En todo lo no previsto en el presente Título que regula las relaciones
laborales entre los Ayuntamientos y sus respectivos trabajadores de base, se
aplicarán las disposiciones contenidas en las condiciones generales de trabajo
que expida el Ayuntamiento correspondiente, las cuales surtirán efecto a partir
de su depósito en el Tribunal de Conciliación y Arbitraje.
CAPITULO II
DE LAS RELACIONES INDIVIDUALES DE TRABAJO
Artículo
206.- Los trabajadores al servicio del Ayuntamiento prestarán sus servicios
mediante nombramiento expedido por acuerdo del Ayuntamiento, a través del
funcionario u órgano facultado para extenderlo. Los trabajadores temporales por
obra o por tiempo determinado, o aquellos que presten su servicio mediante
Contrato Civil, o que estén sujetos al pago de honorarios, quedan exceptuados
del régimen establecido en este Título.
Artículo
207.- Los menores de edad que tengan más de 16 años tendrán capacidad legal
para prestar servicios, percibir el salario correspondiente y ejercitar las
acciones en materia laboral que se deriven conforme a este Título.
Artículo
208.- Serán condiciones nulas y no obligarán a los trabajadores del
Ayuntamiento, las que dispongan:
I.-
Una jornada mayor de la permitida por este ordenamiento.
II.-
Labores peligrosas o insalubres para la mujer y menores de dieciocho años.
III.-
Una jornada inhumana por lo notoriamente excesiva o peligrosa para el
trabajador.
IV.-
Un plazo mayor de quince días para el pago de sueldos.
Artículo
209.- Los nombramientos de los trabajadores deberán contener:
I.-
Nombre completo, nacionalidad, edad, sexo, estado civil y domicilio.
II.-
Los servicios que deban prestarse, los que se determinarán con la mayor
precisión posible.
III.-
El carácter del nombramiento, el cual puede ser: Definitivo, interino,
provisional, por tiempo fijo y por obra determinada.
IV.-
La duración de la jornada de trabajo.
V.-
El sueldo y demás prestaciones que deba percibir el trabajador.
VI.-
El lugar o lugares en que deba prestar sus servicios el trabajador.
Artículo
210.-
Artículo
210.- El nombramiento aceptado obliga a cumplir con los deberes inherentes al
mismo y a las consecuencias que sean conformes a la Ley, al uso y a la buena
fe.
Artículo
211.- En ningún caso el cambio de funcionarios del Ayuntamiento podrá afectar
los derechos de los trabajadores de base.
CAPITULO III
DE LA JORNADA DE TRABAJO, DESCANSO Y VACACIONES
Artículo
212.- Se considera trabajo diurno el comprendido entre las seis y las veinte
horas, y nocturno el comprendido entre las veinte y las seis horas.
Artículo
213.- La duración máxima de la jornada diurna de trabajo no podrá exceder de 8
horas.
Artículo
214.- La duración máxima de la jornada nocturna será de siete horas, y la
duración máxima de la jornada mixta será de siete horas y media.
Artículo
215.- Cuando por circunstancias especiales deban aumentarse las horas de la
jornada máxima, este trabajo será considerado como extraordinario, y no podrá
exceder de tres horas diarias ni de tres veces consecutivas.
Artículo
216.- El Ayuntamiento promoverá, en coordinación con sus trabajadores,
programas culturales, deportivos, recreativos y de unidad familiar para
desarrollarse en los días de descanso.
Artículo
217.- Por cada 6 días de trabajo disfrutará el trabajador de un día de descanso,
cuando menos, con goce de salario íntegro.
Artículo
218.- Serán días de descanso obligatorio los que señale el calendario oficial y
el aniversario del sindicato.
Artículo
219.- Las mujeres disfrutarán de 45 días de descanso antes de la fecha que aproximadamente
se fije para el parto, y de otros 45 días después del mismo. En el periodo de
lactancia tendrán dos reposos extraordinarios por día, de media hora cada uno,
para alimentar a sus hijos.
Artículo
220.- Los trabajadores que tengan más de seis meses consecutivos de servicio,
disfrutarán de dos periodos anuales de vacaciones de diez días laborales cada
uno, en las fechas que señale el Ayuntamiento, pero en todo caso quedarán
guardias para la tramitación de los asuntos urgentes, utilizando de preferencia
los servicios de quienes no tuvieran derecho a vacaciones. Cuando un trabajador
no pudiere hacer uso de las vacaciones en los periodos señalados por
necesidades del servicio, o alguna otra causa justificada, disfrutarán de ellas
durante los diez días siguientes a la fecha en que haya desaparecido la causa
que impidiera el disfrute de ese descanso, pero en ningún caso los trabajadores
que laboren en periodos de vacaciones tendrán derecho a doble pago de sueldo.
Artículo
221.- Durante las horas de jornada legal, los trabajadores tendrán obligación
de desarrollar las actividades cívicas que fueran compatibles con su edad y
condición de salud, cuando así lo disponga el Ayuntamiento.
CAPITULO IV
DE LOS SALARIOS
Artículo
222.- El salario es la retribución que debe pagarse al trabajador a cambio de
los servicios prestados el que en ningún caso será menor al mínimo vigente en
la región.
Artículo
223.- El salario será uniforme para cada una de las categorías de trabajadores,
y será fijado en el Presupuesto de Egresos del Ayuntamiento y su cuantía no
podrá ser disminuida durante la vigencia del presupuesto correspondiente. De
ser posible, se establecerán aumentos periódicos de salario por años de
servicio, de conformidad con la capacidad económica del Ayuntamiento.
Artículo
224.- Los pagos se verificarán en la localidad en donde los trabajadores
presten sus servicios, y deben hacerse en moneda de curso legal.
Artículo
225.- Solamente podrán hacerse retenciones, descuentos o deducciones al salario
del trabajador en los siguientes casos:
I.-
Cuando el trabajador contraiga deudas con el Ayuntamiento por concepto de
anticipo de salarios, pagos hechos con exceso, errores o pérdidas de fondos
municipales a su custodia, por causa imputable al trabajador.
II.-
Cuando se trate de cobro de cuotas de la organización burocrática a la que
pertenezca el trabajador o cuando se trate de aportación de fondos para
constitución de cooperativas, cajas de ahorro o servicios de seguridad social,
siempre que el trabajador hubiere manifestado previamente de una manera expresa
su conformidad.
III.-
Cuando se trate de descuentos ordenados por la autoridad judicial para cubrir
el monto de alimentos exigidos al trabajador.
IV.-
Cuando se trate de retenciones de impuesto sobre productos del trabajo.
Artículo
226.- Fuera de lo establecido en el artículo que antecede, el salario no es
susceptible de embargo judicial o administrativo.
Artículo
227.- Las horas extras de trabajo se pagarán con un cien por ciento más del
salario asignado a las horas de jornada ordinaria.
CAPITULO V
DE LAS OBLIGACIONES DE LOS AYUNTAMIENTOS
Artículo
228.- Son obligaciones del Ayuntamiento:
I.-
Preferir, en igualdad de condiciones, de conocimientos, aptitudes y antigüedad,
a los trabajadores que estén prestando sus servicios o que los hayan prestado
con anterioridad en forma satisfactoria y a los que acrediten tener mejores
derechos conforme al escalafón.
II.-
Formar el escalafón burocrático de acuerdo con las siguientes bases:
a).-
Se entiende por escalafón el sistema organizado en cada Ayuntamiento para
efectuar las promociones de ascenso, de los trabajadores y autorizar las
permutas.
b).-
Son factores escalafonarios: los conocimientos de los principios teóricos y
prácticos que se requieren para el desempeño de una plaza la aptitud, o sea la
suma de facultades físicas o mentales, la iniciativa, la laboriosidad y
eficacia para llevar a cabo una actividad determinada el tiempo de servicios
prestados a la dependencia correspondiente, y la disciplina y puntualidad
observada por los trabajadores en el desempeño de sus labores.
c).-
Las vacantes se otorgarán a los trabajadores de categoría inmediata inferior
que acrediten mejores derechos conforme a la valoración escalafonaria a que se
refiere el inciso anterior.
d).-
En cada Municipio habrá una Comisión Mixta de Escalafón, integrada con igual
número de representantes del Ayuntamiento y del Sindicato, quienes designarán
un árbitro para decidir los casos de empate.
e).-
El Ayuntamiento proporcionará a la Comisión Mixta de Escalafón los medios
administrativos para su eficaz funcionamiento y tendrá obligación de darle a
conocer las vacantes que se presenten dentro de los diez días siguientes al que
dicte el aviso de baja o se apruebe oficialmente la creación de las plazas de
base.
f).-
La vacante se otorgará al trabajador que, habiendo sido aprobado de acuerdo con
el reglamento respectivo, obtenga la mejor calificación en el examen que para
el efecto se realice.
g).-
Cuando se trate de vacantes temporales que no excedan de seis meses no se
moverá el escalafón y el Presidente Municipal nombrará y removerá libremente al
empleado que deba cubrirla.
h).-
Las plazas de última categoría disponibles una vez corridos los escalafones
respectivos con motivo de vacantes que ocurrieren, serán cubiertas por acuerdo
del Presidente Municipal.
III.-
Conceder licencia sin goce de sueldo a sus trabajadores para el desempeño de
comisiones de carácter sindical cuando exista esta agrupación, o para
desempeñar algún cargo de elección popular.
Las
licencias que se concedan en los términos del párrafo anterior se computarán
como tiempo efectivo de servicios dentro del escalafón.
IV.-
Otorgar anualmente a los trabajadores un aguinaldo que se fijará en los
términos del acuerdo que para este efecto tome el Ayuntamiento, pero no será
menor de quince días de sueldo.
V.-
En caso de fallecimiento de un trabajador en servicio, cubrir el importe de
tres meses de sueldo íntegro para gastos de marcha, al familiar o dependiente
económico del trabajador que legalmente compruebe sus derechos.
VI.-
Establecer cursos de capacitación en administración pública, conforme a su
capacidad económica y necesidades, en los que se impartan los conocimientos
necesarios, para que los trabajadores puedan adquirir ascensos conforme al
escalafón y procurar el mantenimiento de sus aptitudes profesionales.
VII.-
Proporcionar al trabajador los útiles, instrumentos y materiales necesarios
para ejecutar el trabajo convenido.
VIII.-
Proporcionar de acuerdo a su capacidad económica los servicios de seguridad
social a los trabajadores.
CAPITULO VI
DE LAS OBLIGACIONES DE LOS TRABAJADORES
Artículo
229.- Son obligaciones de los trabajadores:
I.-
Desempeñar sus labores bajo la dirección de sus jefes, sujetándose a las leyes
y reglamentos que las regulen, con la intensidad, cuidado y esmero apropiados.
II.-
Observar buenas costumbres en el desempeño del servicio.
III.-
Cumplir con las obligaciones que les impongan las condiciones generales del
trabajo y los reglamentos vigentes.
IV.-
Guardar reserva de los asuntos de que tenga conocimiento con motivo de su
trabajo.
V.-
Evitar toda clase de actos que pongan en peligro su seguridad y la de sus
compañeros.
VI.-
Asistir puntualmente a sus labores.
VII.-
Evitar toda clase de propaganda durante las horas de trabajo.
VIII.-
Asistir a cursos de capacitación, para mejorar su preparación y eficiencia,
cuando sean requeridos para ello.
CAPITULO VII
DE LA SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL NOMBRAMIENTO DEL
TRABAJADOR
Artículo
230.- La suspensión de los efectos del nombramiento de los trabajadores al
servicio del Ayuntamiento no significa su cese. Son causas de suspensión
temporal las siguientes:
I.-
La circunstancia de que el trabajador contraiga una enfermedad contagiosa que
constituya peligro para las personas que trabajan con él.
II.-
La prisión preventiva hasta que se dicte sentencia absolutoria o el arresto
impuesto por la autoridad judicial o administrativa que lo prive de su
libertad.
III.-
La existencia de alguna irregularidad en su gestión cuando el trabajador tenga
encomendado el manejo de fondos, hasta en tanto se resuelva definitivamente su
situación.
IV.-
Con motivo de la suspensión no se prestará el servicio y en el caso de las tres
últimas fracciones no se pagará sueldo.
CAPITULO VIII
DE LA TERMINACION DE LOS EFECTOS DEL NOMBRAMIENTO
Artículo
231.- Ningún trabajador de base al servicio del Ayuntamiento podrá ser cesado
sino por causa justificada. El nombramiento de los trabajadores sólo dejará de
surtir efectos, sin responsabilidad para el Ayuntamiento, por las siguientes
causas:
I.-
Por renuncia.
II.-
Por abandono de empleo.
III.-
Por abandono o repetida falta injustificada a las labores técnicas relativas al
funcionamiento de maquinaria o equipo, o a la atención de personas, que ponga
en peligro esos bienes, o que se cause la suspensión o la deficiencia de un
servicio, o que ponga en peligro la salud o la vida de las personas.
IV.-
Por supresión del cargo o empleo en el presupuesto de egresos.
V.-
Por conclusión del término o de la obra para el que fueron solicitados los
servicios del trabajador.
VI.-
Por incapacidad física o mental del trabajador que le impida el desempeño de
sus labores. En este último caso no será necesario que la autoridad judicial
declare su interdicción.
VII.-
Cuando el trabajador incurra en faltas de probidad y honradez, o en casos de
violencia, amenazas, injurias o malos tratamientos contra sus jefes o
compañeros o contra los familiares de unos u otros, dentro y fuera del lugar
donde trabaje.
VIII.-
Cuando faltare a sus labores sin causa justificada por tres veces o más en
periodo de treinta días.
IX.-
Por destruir intencionalmente edificios, obras, documentos, maquinaria,
instrumentos de trabajo, materias primas o cualquier otro objeto relacionado
con su trabajo.
X.-
Por cometer actos inmorales durante el trabajo en el recinto en que lo
desempeñe.
XI.-
Por revelar asuntos secretos o reservados de que tuviere conocimiento con
motivo de su trabajo.
XII.-
Por comprometer con su imprudencia, descuido o negligencia la seguridad del
taller, oficina o dependencia donde preste sus servicios o de las personas que
ahí se encuentren.
XIII.-
Por concurrir habitualmente al trabajo en estado de embriaguez o bajo la
influencia de algún narcótico o droga enervante.
XIV.-
Por falta comprobada en el cumplimiento de las obligaciones de trabajo o
prisión impuesta en sentencia ejecutoria.
XV.-
Por muerte del trabajador.
XVI.-
Por resolución dictada en los términos de la Ley de Responsabilidades de
Servidores Públicos. En los supuestos de las fracciones IV y VI de este
artículo, el trabajador será indemnizado con el importe de tres meses de
salario y con la prima de antigüedad consistente en 12 días de salario por cada
año de servicio.
CAPITULO IX
DE LA ORGANIZACION COLECTIVA DE LOS TRABAJADORES AL
SERVICIO DEL AYUNTAMIENTO
Artículo
232.- El sindicato es la asociación de trabajadores de base que laboran al
servicio de un mismo Ayuntamiento, constituido para el estudio, mejoramiento y
defensa de sus intereses comunes.
Los
sindicatos tienen derecho a redactar sus estatutos y reglamentos, elegir
libremente a sus representantes sindicales, a organizar su administración y
actividades y a formular sus programas de acción.
Artículo
233.- En cada Ayuntamiento sólo podrá haber un sindicato de trabajadores. En el
caso de que concurran varios grupos de trabajadores que pretenden ese derecho,
el Tribunal de Conciliación y Arbitraje otorgará el reconocimiento al
mayoritario.
Artículo
234.- El trabajador de confianza no podrá formar parte de la organización sindical
si perteneciera a ésta por haber sido trabajador de base, quedarán en suspenso
sus obligaciones y derechos para con el sindicato, mientras desempeña puesto de
confianza, al concluir estas funciones podrá reintegrarse a su plaza de base.
Artículo
235.- Para que se constituya un Sindicato se requiere que lo formen veinte
trabajadores o más en servicio activo y que no exista dentro del Ayuntamiento
otra agrupación sindical que cuente con mayor número de miembros.
Artículo
236.- El Sindicato será registrado ante el Tribunal de Conciliación y
Arbitraje, remitiendo por duplicado los siguientes documentos:
I.-
Acta de asamblea constitutiva o copia de ella, autorizada por la directiva de
la agrupación.
II.-
Los estatutos del Sindicato.
III.-
El acta de la asamblea en que se haya designado la mesa directiva o copia
autorizada de aquella.
IV.-
Una lista de los miembros de que se componga el Sindicato, con expresión de
nombres de cada uno de ellos, estado civil, edad, empleo que desempeña, sueldo
que percibe y relación pormenorizada de sus antecedentes como trabajador e
identificación del Ayuntamiento para el que presta sus servicios.
El
Tribunal de Conciliación y Arbitraje al recibir la solicitud de registro,
comprobará por los medios que estime más prácticos y eficaces la veracidad de
los datos. Satisfechos los requisitos, en su caso, concederá el registro.
Artículo
237.- El registro de un sindicato se cancelará por disolución del mismo o
cuando se registre diversa agrupación sindical que fuere mayoritaria. La
solicitud de cancelación podrá hacerse por persona autorizada y el Tribunal, en
los casos de conflicto entre dos organizaciones que pretendan ser mayoritarias,
ordenará desde luego el recuento correspondiente y resolverá de plano.
Artículo
238.- Los trabajadores que por su conducta o falta de solidaridad fueren
expulsados de un sindicato, perderán por ese sólo hecho todos los derechos
sindicales que este Título concede. La expulsión sólo podrá votarse por las dos
terceras partes de los miembros del sindicato y previa defensa del acusado. La
expulsión deberá ser comprendida en el orden del día de la asamblea.
Artículo
239.- Queda prohibido todo acto de reelección dentro de los sindicatos.
Artículo
240.- El Ayuntamiento no podrá aceptar, en ningún caso, la cláusula de
exclusión.
Artículo
241.- Son obligaciones de los sindicatos:
I.-
Proporcionar los informes que le solicite el Tribunal de Conciliación y
Arbitraje.
II.-
Comunicar al Tribunal de Conciliación y Arbitraje, dentro de los diez días
siguientes a cada elección, los cambios que ocurrieren en su directiva, las
altas y bajas de sus miembros, y las modificaciones que sufran sus estatutos.
III.-
Facilitar la labor del Tribunal de Conciliación y Arbitraje en los conflictos
que se ventilan ante el mismo, ya sean del sindicato o de sus miembros,
proporcionando la colaboración que se les solicite.
IV.-
Representar y patrocinar a sus miembros ante las autoridades y ante el Tribunal
de Conciliación y Arbitraje cuando les fuere solicitado.
Artículo
242.- Queda prohibido a los sindicatos:
I.-
Hacer propaganda de carácter religioso.
II.-
Ejercer la función de comerciantes con fines de lucro.
III.-
Usar la violencia con los trabajadores libres para obligarlos a que se
sindicalicen.
IV.-
Fomentar actos delictuosos contra personas o sus propiedades, y
V.-
Adherirse a organizaciones que no sean puramente burocráticas representativas
de los Trabajadores al Servicio del Estado y de los Ayuntamientos.
VI.-
Decretar suspensiones, paros o cualquier otra medida similar para brindar apoyo
a otras organizaciones o para coaccionar a las autoridades.
Artículo
243.- La directiva del sindicato será responsable ante éste y respecto de
terceras personas en los mismos términos que lo son los mandatarios en el
derecho común.
Artículo
244.- Los actos realizados por las directivas de los sindicatos obligan
civilmente a éstos, siempre que hayan obrado dentro de sus facultades.
Artículo
245.- Los sindicatos se disolverán:
I.-
Por el voto de las dos terceras partes de los miembros que lo integran.
II.-
Porque dejen de satisfacer los supuestos establecidos en el Artículo 235.
Artículo
246.- En los casos de violación a lo dispuesto en el Artículo 242, el Tribunal
de Conciliación y Arbitraje determinará la cancelación del registro de la
directiva o del registro del sindicato según corresponda.
Artículo
247.- Las renumeraciones que se paguen a los directivos y empleados de los
sindicatos y, en general, los gastos que origine el funcionamiento de éstos,
serán a cargo de su presupuesto, cubierto en todo caso por los miembros del
sindicato de que se trate.
CAPITULO X
DE LA HUELGA
Artículo
248.- Huelga es la suspensión temporal del trabajo como resultado de una
coalición de trabajadores de base, decretada en la forma y términos que se establece
en este Capítulo.
Artículo
249.- Declaración de huelga es la manifestación de la voluntad de las dos
terceras partes de los trabajadores de base del Ayuntamiento, de suspender las
labores de acuerdo con los requisitos que se establecen en el presente
Capítulo.
Artículo
250.- Los trabajadores podrán hacer uso del derecho de huelga únicamente cuando
se violen de manera general y sistemática los derechos laborales que establece
este Título.
Artículo
251.- La huelga sólo suspende los efectos de los nombramientos de los
trabajadores por el tiempo que dure, pero sin terminar o extinguir los efectos
del propio nombramiento.
Artículo
252.- La huelga deberá limitarse al mero acto de la suspensión del trabajo.
Artículo
253.- Los actos de coacción o de violencia física o moral sobre las personas o
de fuerza sobre las cosas cometidas por los huelguistas, tendrán como
consecuencia respecto de los responsables, la pérdida de su calidad de
trabajador al servicio del Ayuntamiento, sin perjuicio de las responsabilidades
civiles o penales.
Artículo
254.- Para declarar una huelga se requiere:
I.-
Que se ajuste a los términos del Artículo 250.
II.-
Que sea declarada por las dos terceras partes de los trabajadores del
Ayuntamiento.
Artículo
255.- Antes de suspender las labores, los trabajadores deberán presentar al
Presidente del Tribunal de Conciliación y Arbitraje su pliego de peticiones con
la copia del acta de la asamblea en que se haya acordado declarar la huelga. El
Presidente, una vez recibido el escrito y sus anexos, correrá traslado con la
copia de ellos al Ayuntamiento para que dé respuesta a las peticiones en el
término de diez días, a partir de la notificación.
Artículo
256.- El Tribunal de Conciliación y Arbitraje resolverá en el plazo de cinco
días, computados desde el día siguiente al de expiración del término a que se
refiere el artículo anterior, si la declaración de huelga es legal o ilegal. Si
la declaración de huelga es legal, procederá desde luego a la conciliación de
las partes, siendo obligatoria la presencia de éstas en las audiencias de
avenimiento.
En
caso de no llegar a un acuerdo, los trabajadores podrán suspender las labores
observándose lo dispuesto en el artículo 262.
Artículo
257.- Si la suspensión de labores se lleva a cabo antes de haberse satisfecho
los requisitos señalados en el primer párrafo del artículo anterior, el
Tribunal declarará que no existe el estado de huelga y fijará a los
trabajadores un plazo de veinticuatro horas para que reanuden sus labores,
apercibiéndolos de que si no lo hacen quedarán cesados sin responsabilidad para
el Ayuntamiento considerándose como abandono de empleo.
Artículo
258.- Si el Tribunal resuelve que la declaración de huelga es ilegal, prevendrá
a los trabajadores que, en caso de suspender las labores, el acto será
considerado como abandono de empleo y causa justificada de cese, y dictará las
medidas que juzgue necesarias para evitar la suspensión.
Artículo
259.- Si el Tribunal resuelve que la huelga es ilegal, quedarán cesados por
éste sólo hecho, sin responsabilidad para el Ayuntamiento, los trabajadores que
hubieren suspendido sus labores.
Artículo
260.- La huelga será declarada ilegal y puede calificarse de delictuosa, cuando
la mayoría de los huelguistas ejecutan actos violentos contra las personas o
las cosas.
Artículo
261.- La huelga terminará:
I.-
Por avenencia entre las partes en conflicto.
II.-
Por resolución de la asamblea de los trabajadores tomada por acuerdo de la
mayoría de los miembros presentes.
III.-
Por declaración de ilegalidad o inexistencia.
IV.-
Cuando a juicio del tribunal de Conciliación y Arbitraje haya cesado la causa
que dio origen al conflicto. En este caso el Tribunal fijará a los trabajadores
un plazo de veinticuatro horas para que reanuden sus labores, apercibiéndolos de
que quedarán cesados, sin responsabilidad para el Ayuntamiento en el caso de no
acatar la resolución.
V.-
Por laudo del Tribunal.
Artículo
262.- Al resolverse que una declaración de huelga es legal, el Tribunal de
Conciliación y Arbitraje, a petición del Ayuntamiento y tomando en cuenta las
pruebas presentadas, fijará el número de trabajadores que los huelguistas
estarán obligados a mantener en el desempeño de su labores, a fin de que
continúen realizándose aquellos servicios cuya suspensión perjudique la
estabilidad de las instituciones, la conservación de las oficinas, talleres y
demás instalaciones, o signifique un peligro para la salud pública.
CAPITULO XI
DE LAS PRESCRIPCIONES
Artículo
263.- Las acciones que nazcan en virtud del nombramiento otorgado a los
trabajadores al servicio del Ayuntamiento y de los acuerdos que fijen las
condiciones generales de trabajo, prescriben en un año, con excepción de los
casos previstos en los artículos siguientes:
Artículo
264.- Prescribirán en dos meses:
I.-
Las acciones para pedir la nulidad de un nombramiento hecho por error o
expedido en contra de lo dispuesto en este Título.
II.-
Las acciones de los trabajadores para volver a ocupar la plaza que hayan dejado
por accidente o enfermedad, contando el plazo a partir de la fecha en que estén
en aptitud de volver al servicio.
III.-
Las acciones que este ordenamiento les concede por despido o suspensión
injustificada, contando el término a partir del momento de la notificación de
la separación.
IV.-
Las acciones de los Ayuntamientos para suspender, cesar o disciplinar a sus
trabajadores, contando el plazo a partir del momento en que sean conocidas las
causas.
Artículo
265.- La prescripción no puede comenzar ni correr contra los incapacitados
mentales sino cuando se haya discernido su tutela conforme a la Ley.
Artículo
266.- La prescripción se interrumpe por la sola presentación de la demanda
respectiva ante el Tribunal de Conciliación y Arbitraje o cuando se reconoce el
derecho de la persona contra quien prescribe, por escrito o por hechos
indudables.
Artículo
267.- Para los efectos de la prescripción los meses se regularán por el número
de días que le correspondan: el primer día contará completo y cuando sea
inhábil el último, no se tendrá por completa la prescripción, sino cumplido el
primer día hábil siguiente.
CAPITULO XII
DEL TRIBUNAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE DE LOS
MUNICIPIOS
Artículo
268.- El Tribunal de Conciliación y Arbitraje de los Municipios para los
trabajadores al servicio de los Ayuntamientos será colegiado y se integrará de
la siguiente manera:
Un
Arbitro representante de los Municipios.
Un
Arbitro representante de los trabajadores.
Un
tercer Arbitro que será Licenciado en Derecho, nombrado por los Arbitros
representantes de los Municipios y de los trabajadores y fungirá como
Presidente.
En
la elección de los representantes del Ayuntamiento y de los trabajadores se
convocará aplicando por analogía el Capítulo correspondiente de la Ley Federal
del Trabajo.
Artículo
269.- Para la designación de nuevos Arbitros, por vacante, se hará en los
términos expresados en el artículo anterior. Las faltas temporales del
Presidente serán cubiertas por el Secretario de Acuerdos y las de los demás
Arbitros por la persona representante previamente designada como suplente por
la entidad que represente.
Artículo
270.- Para ser miembro del Tribunal de Conciliación y Arbitraje de los
Municipios se requiere:
a).-
Ser ciudadano Tamaulipeco en pleno goce de sus derechos civiles.
b).-
Ser mayor de veinticinco años.
c).-
No haber sido condenado por delito intencional.
Artículo
271.- El representante de los trabajadores deberá tener una antigüedad de tres
años como trabajador de base al servicio del Ayuntamiento.
Artículo
272.- El Presidente del Tribunal durará en su cargo tres años y los demás
representantes podrán ser removidos libremente por quienes los designaron. Los
emolumentos de los Arbitros y de los empleados, serán cubiertos
proporcionalmente por los Ayuntamientos.
Artículo
273.- El Tribunal de Conciliación y Arbitraje de los Municipios, contará con un
Secretario General y los empleados que señale las necesidades del servicio. El
personal del Tribunal, a excepción del Secretario de Acuerdos, estarán sujetos
al presente ordenamiento, pero los conflictos que se susciten con motivo de su
aplicación, serán resueltos por las autoridades locales del trabajo.
Artículo
275.- El Tribunal de Conciliación y Arbitraje de los Municipios residirá en la
capital del Estado y será competente para:
I.-
Conocer de los conflictos individuales que se susciten entre los Ayuntamientos
y sus trabajadores.
II.-
Conocer de los conflictos colectivos que surjan entre los Ayuntamientos y sus
respectivas organizaciones de trabajadores.
III.-
Conceder el registro de los sindicatos de trabajadores municipales, cuando
proceda y resolver la cancelación del mismo, en su caso.
IV.-
Efectuar el registro de las condiciones generales de trabajo.
CAPITULO XIII
DEL PROCEDIMIENTO
Artículo
276.- El procedimiento para resolver todas las controversias que se sometan al
Tribunal de Conciliación y Arbitraje se reducirán a la presentación de la
demanda respectiva, que deberá hacerse por escrito a la contestación que en
igual forma se dé a la demanda y a una sola audiencia en la que se presentarán
pruebas y alegatos de las partes. El Tribunal pronunciará resolución dentro del
término de cinco días siguientes a la audiencia, a menos que, a su juicio, se
requiera la práctica de diligencias posteriormente, en cuyo caso ordenará que
se lleven a cabo y una vez efectuadas, dictará la resolución que corresponda.
Artículo
277.- La demanda deberá contener:
I.-
El nombre, domicilio y empleo del reclamante.
II.-
el nombre, domicilio y designación oficial del demandado.
III.-
El objeto de la demanda.
IV.-
Una relación detallada de los hechos y
V.-
La indicación del lugar en que puedan obtenerse las pruebas que el demandante
no pudiera aportar directamente y que tengan por objeto la verificación de los
hechos en que se funda la demanda y las diligencias que con el mismo fin se
soliciten para ser practicadas por el Tribunal A la demanda se acompañarán las
pruebas de que disponga el demandante y los documentos que acrediten la
personalidad de representante en caso de que el demandante no pueda ocurrir
personalmente.
Artículo
278.- La contestación de la demanda deberá reunir los mismos requisitos que
ésta. Será presentada en un término que no exceda de diez días hábiles contados
a partir de la fecha en que fuere notificada personalmente en el domicilio del
demandado.
Cuando
el domicilio del demandado se encuentre fuera del lugar en el que radica el
Tribunal, se ampliará el término en un día más por cada cuarenta kilómetros de
distancia o fracción que exceda de la mitad.
Artículo
279.- Inmediatamente que el Tribunal reciba la contestación de la demanda, o
transcurrido el plazo para contestar, ordenará la práctica de las diligencias
que fueren necesarias y citará a las partes, testigos y peritos para la
audiencia de pruebas y alegatos.
Artículo
280.- Los trabajadores podrán comparecer por sí o por medio de representantes
debidamente acreditados en los términos del derecho común.
Artículo
281.- Los Ayuntamientos serán representados por los Síndicos o por medio de
apoderados que se acrediten mediante oficio.
Artículo
282.- Los Secretarios Generales o de Conflictos de los Sindicatos al Servicio
de los Ayuntamientos podrán tener el carácter de Asesor o Representante del
trabajador ante el Tribunal, sin perjuicio del derecho de éste para designar a
cualquiera otra persona que lo represente.
Artículo
283.- El Tribunal apreciará en conciencia las pruebas que se le presenten, sin
sujetarse a reglas fijas, para resolver los asuntos a verdad sabida y buena fe
guardada, debiendo expresar las consideraciones de hecho y derecho en que funda
su decisión.
Artículo
284.- Cualquier incidente que se suscite con motivo de la personalidad o de la
representación, de la competencia del Tribunal,
del
interés de terceros, sobre la nulidad de actuaciones y otros motivos análogos,
será resuelto de plano al dictar resolución en los términos a que se refiere el
artículo anterior.
Artículo
285.- Las notificaciones se harán personalmente a los interesados por los
actuarios del Tribunal o mediante oficios enviados con acuse de recibo. Todos
los términos correrán a partir del día siguiente a aquel en que se haga el
emplazamiento, citación o notificación y se mencionará en ellos el día del
vencimiento.
Artículo
286.- El Tribunal sancionará las faltas de respeto que se cometan por escrito o
en cualquier otra forma. Las sanciones consistirán en amonestación o multa que
no podrá exceder del equivalente a diez días de salario mínimo.
Artículo
287.- Toda compulsa de documentos se hará a costa de los interesados.
Artículo
288.- Los miembros del Tribunal de Conciliación y Arbitraje no podrán ser
recusados.
Artículo
289.- Las resoluciones dictadas por el Tribunal de Conciliación y Arbitraje son
inapelables y deberán cumplirse por las Autoridades o trabajadores a quien
perjudique, una vez que sean notificados.
Artículo
290.- Las Autoridades están obligadas a prestar auxilio al Tribunal de
Conciliación y Arbitraje para hacer respetar sus resoluciones, cuando fueran
requeridas para ello.
Artículo
291.- El Tribunal de Conciliación y Arbitraje no podrá condenar al pago de costas.
Artículo
292.- El Tribunal, para hacer cumplir sus determinaciones, podrá imponer multas
hasta el equivalente de treinta días de salario mínimo, las cuales se harán
efectivas a través de las Tesorerías Municipales correspondientes y auxiliarse
de la fuerza pública.
Artículo
293.- El Tribunal de Conciliación y Arbitraje tiene la obligación de proveer a
la eficaz e inmediata ejecución de sus resoluciones, dictando todas las medidas
necesarias en la forma y términos que a su juicio sean procedentes.
Artículo
294.- Cuando se pida la ejecución de una resolución, el Tribunal despachará
auto de ejecución y comisionará un actuario para que, asociado de la parte
correspondiente, se constituya en el domicilio de la demandada y la requiera
para que cumpla con dicha resolución, apercibiéndola que, de no hacerlo, se
procederá conforme a lo dispuesto en los artículos procedentes.
TITULO VI
DE LAS SANCIONES Y RECURSOS ADMINISTRATIVOS
CAPITULO I
DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS
Artículo
295.- Salvo las excepciones previstas en este Código y en las leyes
correspondientes, las infracciones administrativas al propio Código, a los
bandos, reglamentos y demás disposiciones en materia municipal, se sancionarán
con:
I.-
Amonestación.
II.-
Multa hasta por el equivalente a veinte veces el salario mínimo diario vigente
en la región por lo que se refiere a infracciones a los reglamentos
gubernativos y de policía, si el infractor fuese jornalero, obrero o
trabajador, no podrá ser sancionado con multa mayor del importe de su jornal o
salario de un día. Tratándose de trabajadores no asalariados, la multa no
excederá del equivalente a un día de su ingreso.
III.-
Suspensión temporal o cancelación del permiso o licencia.
IV.-
Clausura.
V.-
Arresto hasta de treinta y seis horas.
VI.-
A los concesionarios de los servicios públicos municipales:
a).-
Multa hasta por el importe de cincuenta veces el salario mínimo diario vigente
en la región, lo cual se duplicará en caso de reincidencia.
b).-
Cancelación y caducidad de la concesión.
VIII.-
Indemnización al Ayuntamiento por daños y perjuicios que se causen,
independientemente de las demás sanciones que procedan.
CAPITULO II
DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS
Artículo
296.- Con excepción de los casos y procedimientos previstos en este Código o en
cualquier otra Ley, las impugnaciones de las resoluciones dictadas por las
autoridades municipales, se regirán por lo dispuesto en este Capítulo.
Artículo
297.- Las personas afectadas por resoluciones administrativas de las
autoridades municipales podrán impugnarlas mediante los recursos de
reconsideración y de revisión.
Artículo
298.- El recurso de reconsideración procede contra resoluciones dictadas por
los Ayuntamientos el recurso de revisión contra resoluciones emitidas por
cualquier otra autoridad municipal. El Ayuntamiento es el órgano competente
para resolver ambos recursos.
Artículo
299.- La tramitación de los recursos a que se refiere el artículo anterior se
sujetará al siguiente procedimiento:
I.-
Deberán interponerse por parte agraviada directamente o a través de
representante legalmente acreditado, mediante escrito que presentará ante el
Secretario del Ayuntamiento y que contendrá: Domicilio para ser notificado en
la cabecera municipal señalamiento del acto impugnado y la expresión de
agravios que le cause ofrecimiento de toda clase de pruebas excepto la
confesional, acompañando los documentos respectivos, en su caso.
II.-
El escrito a que se refiere la fracción anterior deberá presentarse dentro de
los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la resolución
impugnada.
III.-
Interpuesto el recurso, el Secretario del Ayuntamiento proveerá a la recepción
de las pruebas ofrecidas señalando para ello un término que no excederá de
quince días y pedirá a las autoridades que hayan intervenido en la formación y
ejecución del acto, un informe justificado que rendirán dentro del mismo plazo.
Transcurrido éste se abrirá un periodo de alegatos de tres días.
IV.-
Formulados los alegatos o transcurrido el término concedido, el Secretario
elaborará un dictamen en el plazo de cinco días, que presentará al Presidente
Municipal para que lo someta junto con el expediente al Ayuntamiento en la
primera sesión que celebre, y resuelva en definitiva.
V.-
El recurso se tendrá por no interpuesto cuando sea presentado fuera del término
a que se refiere la fracción II, o no se haya presentado la documentación
relativa a la personalidad o representación de quien se ostenta con tal
carácter.
Artículo
300.- La interposición del recurso no suspende la ejecución de la resolución
impugnada a menos que se llenen los siguientes requisitos:
I.-
Que lo solicite el agraviado.
II.-
Que no se cause perjuicio al orden público o al interés social.
III.-
Que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al
agraviado con la ejecución de la resolución.
IV.-
Cuando se trate de pago de multas, se garantice el importe ante la Tesorería
Municipal.
V.-
Que no se causen daños o perjuicios a terceros, o que se garanticen éstos para
el caso de no obtener resolución favorable por el monto que fije
discrecionalmente la autoridad administrativa, bajo su responsabilidad.
TRANSITORIOS
Artículo
1o.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el
Periodo Oficial del Estado.
Artículo
2o.- Se abroga la Ley Orgánica Municipal expedida por el XXXVII Congreso
Constitucional del Estado, con fecha 10 de octubre de 1941.
Artículo
3o.- Se abroga el Decreto No. 407, publicado en el Periódico Oficial del Estado
No. 104, del 28 de diciembre de 1977.
Artículo
4o.- Se derogan los Artículos 35, fracción III, 38, 39 y 40, de la Ley de la
Policía Preventiva de los Municipios del Estado, así como todas las
disposiciones que se opongan a este Código.
Artículo
5o.- Los municipios actuales seguirán subsistiendo aunque no reúnan los
requisitos señalados en el Artículo 11 de este Código; asimismo, su territorio
es el que se encuentra comprendido dentro de los límites reconocidos y seguirán
conservando las cabeceras con la denominación política que actualmente
ostentan.
Artículo
6o.- El aspecto sustantivo y de procedimiento a que se refiere la Ley de
Ingresos de los Municipios para el ejercicio fiscal de 1984, se regirán por lo
dispuesto en el Título Segundo del presente Código.
Artículo
7o.- En un plazo de seis meses a partir de la iniciación de la vigencia de este
Código, el Gobierno del Estado y los Municipios, deberán celebrar los convenios
y acuerdos de coordinación, relativos a la prestación de los servicios que se
realizarán con el concurso de ambas entidades.
Artículo
8o.- Dentro del término de seis meses a partir de la iniciación de vigencia de
este Código, los Ayuntamientos deberán de proceder a constituir un órgano de
control y evaluación del gasto público municipal. Asimismo, para los efectos
del Capítulo II del Título Cuarto, los Ayuntamientos deberán formular, aprobar
y publicar su respectivo Plan Municipal de Desarrollo, dentro del plazo citado.
Artículo
9o.- El Tribunal de Arbitraje para los Trabajadores al Servicio de los
Municipios de Victoria, Tampico, Nuevo Laredo, Reynosa, Matamoros y El Mante,
se transforma para quedar como el Tribunal de Conciliación y Arbitraje para los
Trabajadores al Servicio de los Municipios del Estado, con la competencia y
estructura que se prevé en el Capítulo XII del Título Sexto de este Código.
Artículo
10o.- Los dispositivos que hacen referencia de la Ley de Responsabilidades de
los Servidores Públicos del Estado y de la Contraloría, iniciarán su vigencia
cuando ambas sean publicadas en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo
11o.- En aquellos Ayuntamientos, organismos o empresas para municipales donde
existan sindicatos reconocidos legalmente con anterioridad, deberán respetarse
los derechos adquiridos, convenios o contratos colectivos, pero en todo caso,
quedan en libertad de formar parte del sindicato que este Decreto faculta.
Sucedido esto, el sindicato deberá disolverse y cancelarse conforme a sus
estatutos y en los términos de la Ley de la materia.
TRANSITORIOS
2000
(Del
Decreto No. 142 de fecha 14 de Diciembre de 1999 y publicado en el P.O. No. 102
del día 22 de Diciembre de 1999)
Artículo
1o.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del 1 de enero del año 2000.
Artículo
2o.- Las personas físicas y morales que al entrar en vigor estas disposiciones
se consideren como sujetos habituales de este impuesto, deberán solicitar su
inscripción ante las Tesorerías de los municipios en donde habitualmente las
realicen, a más tardar el día quince de febrero del año 2000. Así mismo, las
autoridades fiscales del Estado, procederán a cancelar sus obligaciones en
materia de este impuesto.
Artículo
3o.- Se adiciona a la Ley de Ingresos de cada uno de los 43 Municipios del
Estado, el Impuesto Sobre Espectáculos Públicos, por lo que están autorizados
para cobrarlo a partir del 1 de Enero del año 2000.
SALON
DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO
Cd.
Victoria, Tam., a 2 de febrero de 1984.- Diputado Presidente, LIC. TITO
RESENDEZ TREVIÑO.- Diputado Secretario, LIC. MERCEDES DEL CARMEN GUILLEN
VICENTE.- Diputado Secretario, J. GUADALUPE PUGA GARCIA.- Rúbricas.
Por
tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado
en Palacio del Poder Ejecutivo, en Ciudad Victoria, capital del Estado de
Tamaulipas, a los tres días del mes de febrero de mil novecientos ochenta y
cuatro.- DR. EMILIO MARTINEZ MANAUTOU.- El Secretario General de Gobierno, LIC.
JOSE BRUNO DEL RIO CRUZ.- Rúbricas.
TRANSITORIO
ARTÍCULO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SALON
DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.-Cd. Vicoria, Tam., a 14 de marzo del
año 2001.- DIPUTADA PRESIDENTE.- LIC. MERCEDES DEL CARMEN VICENTE.- Rubrica-
DIPUTADO SECRETARIO.- LIC. JUAN JOSE ANTONIO BRAÑA CARRANZA.-Rúbrica.-DIPUTADO
SCRETARIO.- C. BERNARDO GOMEZ VILLAGOMEZ
Por
tanto, mando se imprima, publique y se
le dé el debido cumplimiento.
Dado
en la residencia del Poder Ejecutivo, en Ciudad Victoria, Capital del Estado de
Tamaulipas a los catorce días del mes de marzo del año dos mil uno.
ATENTAMENTE.-
SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN.- EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO.