CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
TLAXCALA
TITULO I
DEL ESTADO SU
SOBERANIA Y SU
FORMA DE GOBIERNO
ARTÍCULO1o.- El Estado de Tlaxcala es parte
integrante de los Estados Unidos Mexicanos, es libre y soberano en lo
concerniente a su régimen interior.
ARTÍCULO2o.- La Soberanía del Estado reside
esencial y originariamente en el pueblo y en nombre de éste la ejerce el Poder
Público del modo y en los términos que establecen ésta Constitución y la
Federal.
La
soberanía estatal se manifiesta básicamente mediante el establecimiento del
orden jurídico de su competencia y la elección y designación de sus propias
Autoridades locales en los términos del Pacto Federal.
ARTÍCULO3º. En el Estado de Tlaxcala toda
persona gozará de las garantías individuales y derechos sociales consignados en
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los que
enunciativamente consagra esta
Constitución:
I. A la identificación plena de su
personalidad, contar con un nombre y dos apellidos; a ser respetado y
privilegiar su dignidad. Nadie podrá ser sometido a tortura ni a penas o tratos
inhumanos o degradantes;
II. Las leyes tendrán carácter
proteccionista en favor de las personas cultural, social o económicamente débiles;
III. Al ejercicio pleno de las libertades y derechos humanos, aún aquellos
de carácter difuso;
IV. Al trato igualitario sin
distinción de personas por razón de raza, sexo, edad, religión, ideología,
filiación, preferencia sexual, pertenencia a minorías o lugar de nacimiento;
V. Nadie podrá ser condenado a la
pena de muerte ni ejecutado. En todo procedimiento se excluirá la prueba
obtenida ilegalmente.
VI. Los menores de edad tienen
derecho a la protección física y psíquica. Podrán expresar su opinión
libremente, la cual será tomada en cuenta en los asuntos que les afecten, en
función de su edad y madurez. En todos los actos de autoridad relativos al
menor, el interés superior de éstos constituirá una consideración primordial y
se cuidará que las instituciones privadas también lo observen.
En el procedimiento de menores infractores se otorgará las mismas garantías que
a los adultos y aquéllas que sean necesarias para lograr una rehabilitación más
rápida y eficiente;
VII. De investigar, recibir y
difundir hechos de interés público, salvo los casos previstos por la ley;
VIII. Los agraviados por los delitos
serán tratados con dignidad y respeto, informados de sus derechos, oídos desde
el inicio del procedimiento penal hasta la conclusión del mismo y notificados
de los actos procesales. El Estado les brindará protección y seguridad;
IX. A la educación y al acceso a la
formación profesional y continua. Este derecho incluye la facultad de seguir
gratuitamente la enseñanza obligatoria que comprende la preescolar, primaria y
secundaria. Se garantizan, de acuerdo con las normas nacionales que regulan su
ejercicio, la libertad de creación de centros docentes dentro del respeto de
los principios democráticos, así como del derecho de los padres a asegurarla
educación y la enseñanza de sus hijos conforme a sus convicciones;
X. El Estado garantizará la
participación igualitaria de los ancianos y las personas con capacidades
diferentes en los espacios de actuación social. Estas personas tienen derecho a
beneficiarse de medidas que garanticen su autonomía, su integración social y
profesional, y su participación en la vida de la comunidad;
XI. A la igualdad de oportunidades y
de trato entre hombres y mujeres en materia de trabajo, incluida la igualdad de
retribución por labores similares; y,
XII. A ser indemnizado por la
privación ilegal de su libertad, por alguna autoridad y aún por error judicial.
Las leyes del Estado de Tlaxcala tenderán a la realización de la justicia entre
sus habitantes y entre éstos y el Estado, y procurarán que en la integración
social, todos tengan garantizados un mínimo de bienestar y oportunidades de
desarrollo.
ARTÍCULO4o.- Es objeto del Poder Público el
integral y constante mejoramiento de los habitantes del Estado, con base en el
perfeccionamiento de la democracia política, económica y social.
ARTÍCULO5o.- Las leyes establecerán los
derechos de los particulares, garantizarán a éstos su libre ejercicio,
fundamentarán el cumplimiento de sus obligaciones y regularán expresamente el
ejercicio de las facultades y acatamiento de los deberes de las autoridades.
ARTÍCULO6o.- En el Estado de Tlaxcala, por
cuanto a su régimen interior serán Ley Suprema ésta Constitución, las leyes y
decretos del Congreso del Estado que emanen de ella, todos los convenios y
acuerdos de coordinación que celebren las autoridades Estatales con las de la
Federación y las Municipales, con la aprobación del Congreso.
ARTÍCULO7o.- El orden jurídico del Estado,
atendiendo a la naturaleza y alcance de las normas, se integra por:
I.- Esta
Constitución.
II.- Leyes,
decretos y convenios que de ella emanen.
III.-
Reglamentos.
IV.-
Acuerdos.
V.-
Circulares.
VI.-
Resoluciones concretas.
VII.-
Convenios y acuerdos entre particulares.
ARTÍCULO8º. El Gobierno del Estado es democrático,
republicano, representativo, participativo y popular. El Municipio Libre, de
acuerdo con lo preceptuado en la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, será la base de su división territorial y su organización política y
administrativa.
ARTÍCULO9º. Con base en la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los gobiernos del Estado
y los municipales promoverán, dentro de sus respectivas esferas de competencia,
el equilibrio dinámico entre la democracia política y la económica; para ello,
se privilegiará el combate a las causas que generan pobreza, mediante la
aplicación de programas prioritarios que permitan a su población, el acceso al
empleo, a los servicios de salud y de educación, a fin de procurar la justicia
social.
ARTÍCULO10. Los procesos electorales
en el Estado, se efectuarán conforme a las bases que establece la presente
Constitución, la General de la República y las demás leyes de la materia, y se
sujetarán a los principios de legalidad, certeza, imparcialidad, equidad,
objetividad, profesionalismo e independencia.
I. Los partidos políticos son
entidades de interés público; el Código Electoral del Estado determinará las
formas específicas de su intervención en los procesos electorales.
Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en
la vida democrática, contribuir a la integración de la representación estatal
y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al
ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas
que postulen y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo
los ciudadanos, en forma libre e individual, podrán afiliarse a los partidos
políticos.
Los partidos políticos con registro nacional o estatal tendrán derecho a
participar en las elecciones estatales y municipales, conforme a las
disposiciones de la presente Constitución y a la ley de la materia.
Los partidos políticos estatales que no obtengan como mínimo el tres por ciento
de la votación válida, en dos procesos electorales consecutivos, en la elección
de diputados de mayoría relativa, perderán su registro como tal y sus activos
pasarán a formar parte del Instituto Electoral de Tlaxcala, en términos del
Código Electoral. Los que no obtengan como mínimo el uno punto cinco por ciento
de la misma votación, bastará una sola elección para perder su registro e
igualmente sus activos pasarán a formar parte del citado Instituto.
Los partidos políticos dentro del Estado de Tlaxcala, debidamente registrados,
podrán coaligarse, constituir frentes y fusionarse, en términos de lo
establecido en la ley respectiva;
II. En los procesos electorales, los
partidos políticos deberán contar con los elementos necesarios para sus
actividades tendientes a su consolidación orgánica y a la obtención del voto
popular; por tanto, tendrán derecho al uso permanente de los medios de
comunicación social propiedad del Estado, de acuerdo con la forma y
procedimientos que determine la ley, la que, además, señalará las reglas a que
se sujetará el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas
electorales, los montos máximos que tengan las aportaciones pecuniarias de sus
simpatizantes y los procedimientos para el control y vigilancia del origen y
uso de todos los recursos con que cuenten, así como las sanciones por
incumplimiento a las disposiciones que se expidan en la materia;
III. El financiamiento público para
los partidos políticos que mantengan su registro después de cada elección, se
compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades
ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los
procesos electorales, y se otorgará conforme a lo que disponga esta
Constitución y el Código Electoral, de conformidad con las siguientes bases:
a) El financiamiento público para el
sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes se fijará anualmente,
conforme a los montos y términos que para tal efecto determine el Consejo
General del Instituto Electoral de Tlaxcala, y que será sometido como parte del
presupuesto general del Instituto Electoral de Tlaxcala a la consideración del
Congreso, para que se incluya en el presupuesto general del Estado. El veinte
por ciento de la cantidad total que resulte de acuerdo con lo señalado
anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos con registro en
forma igualitaria y el ochenta por ciento restante se distribuirá entre los
mismos, de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la
elección de diputados de mayoría relativa inmediata anterior;
b) El financiamiento público para
las actividades tendientes a la obtención del voto durante los procesos
electorales del Estado, equivaldrá a una cantidad igual al monto del
financiamiento público que le corresponda a cada partido político por
actividades ordinarias en ese año; y,
c) Se reintegrará un porcentaje de
los gastos anuales que eroguen los partidos políticos, por concepto de las
actividades relativas a la educación, capacitación, investigación
socio-económica y política, así como a las tareas editoriales, conforme a las
bases que establezca el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala.
Los partidos políticos nacionales de nuevo registro, tendrán derecho al
financiamiento público, a partir del uno de enero del año siguiente al de su
acreditación ante el Instituto Electoral de Tlaxcala.
Los partidos políticos nacionales que no obtengan el tres por ciento de la
votación válida a que se refiere el párrafo cuarto de la fracción I de este
artículo, dejarán de percibir financiamiento público, hasta el año en que
nuevamente se realicen elecciones estatales;
IV. La organización, dirección y
vigilancia de las elecciones en el Estado, estarán a cargo del Instituto
Electoral de Tlaxcala; autoridad en la materia, dotada de autonomía en su
funcionamiento e independencia en sus decisiones, con relación a los poderes
del Estado; de carácter permanente, con personalidad jurídica y ejercicio de su
patrimonio conforme a la ley; tendrá las facultades que le señale la presente
Constitución y el Código Electoral y contará con los órganos que éstos
dispongan en los distritos y municipios en que se divida la entidad, los que
estarán bajo su dirección. Además, tendrá a su cargo en los términos de la
presente Constitución y en la ley respectiva, la organización de los procesos
plebiscitarios y de referéndum.
El Instituto Electoral de Tlaxcala contará en su estructura con órganos de
dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia. El órgano superior de
dirección se denominará Consejo General y estará integrado por seis consejeros
electorales, que serán elegidos y acreditados por el Congreso del Estado, un
Secretario Ejecutivo y un representante por cada partido político que participe
en el proceso electoral, todos ellos designados conforme al Código Electoral.
Por cada integrante se elegirá un suplente y en el caso de los consejeros
electorales se elegirán dos supernumerarios.
El Presidente del Consejo será electo por el pleno del mismo, de entre sus
miembros; el Secretario Ejecutivo será designado por el Presidente y ratificado
por el Consejo.
Los consejeros electorales, incluyendo al Presidente del Instituto y al
Secretario Ejecutivo, durarán en su cargo seis años, serán sustituidos por
mitad cada tres, y no podrán, en ningún caso, desempeñar empleo o cargo público
o privado, salvo las actividades científicas, docentes, literarias o de
beneficencia.
Los consejeros electorales tendrán derecho a voz y voto; los demás integrantes
del Instituto tendrán derecho a voz; en caso de empate, el consejero Presidente
tendrá voto de calidad;
V. El Instituto Electoral de
Tlaxcala, a través de su órgano superior y de conformidad con lo que disponga
el Código Electoral, tendrá las siguientes atribuciones:
a) Declarar la validez de las
elecciones de Gobernador, diputados, ayuntamientos y presidentes de comunidad;
b) Otorgar las constancias a los
candidatos que hubiesen obtenido mayoría de votos en elección directa;
c) Realizar la asignación de
diputados y regidores de representación proporcional. Además, las que determine
el Código Electoral;
d) Tener a su
cargo las actividades relativas a la integración del Padrón Electoral,
preparación de la jornada electoral, cómputos y otorgamientos de constancias,
capacitación electoral, educación cívica e impresión de material electoral,
geografía electoral, padrón, lista nominal de electores, regulación de la
observancia electoral, de las encuestas y sondeos de opinión con fines
electorales;
e) Atender lo relativo a los
derechos y prerrogativas de los partidos políticos; y,
f) Las demás que determine el Código
Electoral.
Las sesiones de los órganos colegiados del Instituto, serán públicas y sus
resoluciones recurribles conforme lo disponga la ley de la materia
VI. El Tribunal
Superior de Justicia contará con una Sala electoral-administrativa que será el
órgano investido de legalidad y conocerá en única instancia de las
impugnaciones que se presenten en materia electoral, las que se sustanciarán en
términos de lo establecido en el código de la materia. Su estructura,
temporalidad y demás características se establecerán en esta Constitución en el
capitulo relativo al Poder Judicial.
ARTÍCULO11.- Son ciudadanos del Estado todos
los varones y las mujeres que teniendo la calidad de tlaxcaltecas reúnan,
además los siguientes requisitos.
I.- Haber
cumplido 18 años de edad, y
II.- Tener
un modo honesto de vivir.
ARTÍCULO12.- Son prerrogativas del ciudadano tlaxcalteca:
I.- Votar
en las elecciones populares del Estado.
II.- Poder
ser votado para todos los cargos de elección popular y nombrado para cualquier
otro empleo o comisión, si reúne las cualidades que la Ley establezca.
III.-
Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los
asuntos del Estado.
IV.- Ejercer ante las autoridades Estatales
y Municipales, el derecho de petición; en los términos y condiciones
establecidas en el Artículo 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
V.- Tomar
las armas para la defensa del Estado o sus Instituciones, conforme lo prevenga
la Ley.
VI.- Presentar Iniciativas ante el Congreso
del Estado de acuerdo con los requisitos y procedimientos establecidos en la
Ley Orgánica del Poder Legislativo y su Reglamento Interior y que se
considerará en el siguiente período ordinario de Sesiones.
VII.- Participar en las consultas populares,
plebiscitarias y de referéndum.
ARTÍCULO13.- Son obligaciones del ciudadano
Tlaxcalteca:
I.- Tomar
las armas para la defensa del Estado o sus Instituciones, conforme lo prevenga
la Ley.
II.- Inscribirse en el Padrón Electoral del
Estado y en el Registro Nacional de Ciudadanos, en los términos que determine
la Ley correspondiente.
III.- Desempeñar las funciones electorales,
para las que fuere designado, en los términos y condiciones que fije la Ley de
la materia.
IV.- DEROGADA.
V.- DEROGADA.
ARTÍCULO14.- Los derechos y prerrogativas del
ciudadano tlaxcalteca se suspenden:
I.- Por
falta de cumplimiento, sin causa justificada, de cualesquiera de las
obligaciones enumeradas en el artículo anterior. Esta suspensión durará un año
y se impondrá además de las otras penas que por el mismo hecho señalare la Ley.
II.- Por
estar sujeto a un proceso criminal por delito intencional que merezca pena
corporal, desde que provea el auto de formal prisión hasta la sentencia.
III.- Por
sentencia condenatoria por delito intencional que merezca pena corporal, hasta
la extinción de la pena.
ARTÍCULO15. Los derechos del ciudadano
tlaxcalteca se pierden:
I.
Por
adquirir la ciudadanía de otro Estado, excepto cuando haya sido concedida a
título de honor o recompensa por servicios anteriores;
II.
Por
la pérdida de la ciudadanía mexicana; y,
III.
Por sentencia ejecutoria que así lo declare en calidad de pena impuesta.
La ley correspondiente señalará los términos y procedimientos para la
declaratoria de la pérdida de la ciudadanía y la manera de hacer la
rehabilitación.
ARTÍCULO 16.- Los derechos de ciudadano
suspensos o perdidos, se recobrarán: en el caso de la fracción II del artículo
anterior, por recuperar la ciudadanía mexicana y, en los demás, por haber
cumplido la pena, por haber finalizado el término o cesado las causas de
suspensión o por rehabilitación.
TITULO II
DEL TERRITORIO Y
POBLACION COMO ELEMENTOS
DEL ESTADO Y AMBITOS
DE VALIDEZ DE LA LEY
CAPITULO I
DEL TERRITORIO DEL
ESTADO Y DE LA CAPITAL
DEL MISMO
ARTÍCULO 17.- El Territorio del Estado es el
que le corresponde conforme a la Constitución Federal.
ARTÍCULO 18.- Las cuestiones que sobre la
extensión y límites se presenten se arreglarán o solucionarán en los términos
que previene la Constitución Federal.
ARTÍCULO 19.- La ciudad de Tlaxcala de Xicohténcatl es la
Capital del Estado y en ésta residirán los Poderes.
ARTÍCULO 20.- Las Leyes Orgánicas de los
Poderes determinarán los casos en que los órganos subsidiarios de las mismas
podrán residir fuera de la Capital.
ARTÍCULO 21.- Los Municipios integrantes del
Estado son: Amaxac de Guerrero, Apetatitlán de Antonio Carvajal, Apizaco, Atlangatepec, Altzayanca,
Calpulalpan, Cuapiaxtla, Cuaxomulco, Chiautempan, Muñoz de Domingo Arenas,
Españita, Huamantla, Hueyotlipan, Ixtacuixtla de Mariano Matamoros, Ixtenco,
Mazatecochco de José María Morelos, Contla de Juan Cuamatzi, Tepetitla de
Lardizábal, Sanctórum de Lázaro Cárdenas, Nanacamilpa de Mariano Arista,
Acuamanala de Miguel Hidalgo, Natívitas, Panotla, San Pablo del Monte, Santa
Cruz Tlaxcala, Tenancingo, Teolocholco, Tepeyanco, El Carmen Tequexquitla,
Terrenate, Tetla de la Solidaridad, Tetlatlahuca, Tlaxcala, Tlaxco, Tocatlán,
Totolac, Zitlaltepec de Trinidad Sánchez Santos, Tzompantepec, Xaloztoc,
Xaltocan, Papalotla de Xicohténcatl, Xicohtzinco, Yauhquemecan, Zacatelco,
Santa Apolonia Teacalco, Santa Cruz Quilehtla, San Juan Huactzinco, Santa
Catarina Ayometla, Santa Isabel Xiloxoxtla, San José Teacalco, San Francisco
Tetlanohcan, La Magdalena Tlaltelulco, San Damián Texoloc, Emiliano Zapata,
Lázaro Cárdenas, San Jerónimo Zacualpan, San Lucas Tecopilco, Santa Ana
Nopalucan, San Lorenzo Axocomanitla y Benito Juárez.
Para constituir un Municipio, se requiere del cumplimiento
de los siguientes requisitos:
I.
Que
el Municipio a constituir tenga una demarcación territorial que conforme una
unidad demográfica continua;
II.
Que
exista conformidad de los municipios colindantes y de los pueblos que integran
la unidad geográfica propuesta, en cuanto a los límites territoriales
existentes entre ellos;
III.
Que
se presente la posible solución a los problemas de conurbación que tenga con
otros municipios;
IV.
Que
los límites territoriales del Municipio sean congruentes con la división
judicial y política electoral existente;
V.
Que
se presente el proyecto de contar con reservas territoriales para prever el
ordenado crecimiento urbano;
VI.
Que
se presenten los proyectos de convenios, acuerdos o acciones para sentar las
bases de la prestación de servicios, ejecución de obras y aprovechamiento de
recursos en los casos de conurbación;
VII.
Que
se prevea la existencia de un padrón de contribuyentes de obligaciones fiscales
municipales;
VIII.
Que
se elabore un proyecto del programa previo que defina la captación y el manejo
de la Hacienda Pública Municipal;
IX.
Que,
cuando menos las dos terceras partes de los contribuyentes, cumplan y hayan
cumplido permanentemente sus obligaciones fiscales municipales, estatales y
federales;
X.
Que
se presenten los proyectos de convenios para la transferencia y cumplimiento de
obligaciones crediticias, contraídas en su régimen de gobierno anterior a la
petición;
XI.
Que,
mediante consulta popular, muestren su aprobación a la solicitud, cuando menos
las dos terceras partes de los ciudadanos que participen en el Plebiscito y que
tengan residencia en el Municipio o municipios involucrados.
El Instituto Electoral de Tlaxcala organizará el Plebiscito de que se trate;
XII.
Que
se hayan presentado los proyectos de planes de desarrollo municipal, desarrollo
urbano, regularización de la tenencia de la tierra, ecología, presupuesto de
ingresos y egresos, bando de policía y gobierno y reglamentos de los servicios
públicos;
XIII.
Que
se presenten los proyectos de los ordenamientos adecuados, para lograr la prevención
y respeto al medio ambiente;
XIV.
Que
el proyecto de programa de obras se funde en la distribución equitativa y
porcentual, por Presidencia de Comunidad, en su caso, de los recursos federales
y estatales asignados;
XV.
Ser
autosuficiente económicamente;
XVI.
Contar
con la infraestructura mínima de servicios;
XVII.
Que
se presenten los proyectos de las políticas y ordenamientos necesarios que
requiera el crecimiento demográfico;
XVIII.
Tener
la infraestructura suficiente para dotar a la población de los servicios de
transporte público, salud y educación básica;
XIX.
Reunir
los demás requisitos que a juicio del Congreso sea necesario acreditar,
atendiendo a las circunstancias propias de la población y del territorio;
XX.
Si
la unidad demográfica abarca varios pueblos, el consentimiento aprobatorio de
los ciudadanos de cada uno de ellos, deberá ser también, cuando menos, de las
dos terceras partes;
XXI.
La
petición de constituir un Municipio deberá ser firmada por ciudadanos
empadronados en el registro de electores que estén en pleno ejercicio de sus
derechos civiles y políticos, que sean residentes de la población solicitante.
Estos hechos serán certificados ante Notario Público; y,
La manifestación expresada en la solicitud y la acreditada
durante la instrucción, será tomada como tal y con características de virtual,
la cual será definitiva si se demuestra en dos procesos electorales municipales
continuos.
ARTÍCULO 22.- Los límites de los Municipios del
Estado son los que actualmente existen y los conflictos que surgieren sobre
esta materia se resolverán en los términos que dispone esta Constitución.
CAPITULO II
DE LA POBLACION
ARTÍCULO 23. La población del Estado la
componen los habitantes y los transeúntes.
Son habitantes quienes tienen su domicilio y residen en el territorio del Estado,
conforme a la ley de la materia.
Son transeúntes las personas que, sin residir habitualmente en el Estado,
permanezcan transitoriamente o viajen por su territorio.
ARTÍCULO 24. Son tlaxcaltecas:
I.
Los
nacidos en el territorio del Estado;
II.
Los
mexicanos nacidos fuera del territorio del Estado, de padre o madre
tlaxcalteca;
III.
Los
habitantes mexicanos que hayan residido por más de cinco años
ininterrumpidamente dentro del Estado, y que lo soliciten conforme a ley de la
materia; y,
La persona de nacionalidad mexicana que contraiga matrimonio
con tlaxcalteca, que establezca su residencia por el término de dos años
consecutivos en el territorio del Estado y manifieste en términos de la ley
correspondiente, su deseo de adquirir esta calidad.
ARTÍCULO 25.- Son deberes y obligaciones de los
habitantes, sin distinción alguna:
I.- Cumplir
las Leyes.
II.-
Obedecer a las Autoridades legalmente constituidas.
III.-
Prestar a las mismas el auxilio para el que fueren legalmente requeridos.
IV.-
Contribuir a los gastos públicos de la manera proporcional y equitativa que
dispongan las Leyes.
V.- Recibir
la educación básica, civil y militar, con arreglo a las Leyes.
ARTÍCULO 26.- Son deberes y obligaciones de los
transeúntes cumplir las leyes y obedecer a las Autoridades legalmente
constituidas.
ARTÍCULO 27.- La población del Estado gozará de
las garantías que otorgan la Constitución Federal, la del Estado y las leyes
que de ambas emanen.
ARTÍCULO 28.- El carácter de habitantes del
Estado se pierde por dejar de residir durante un año dentro de su territorio.
ARTÍCULO 29.- El carácter de habitantes no se
pierde por ausencia:
I.- En el
desempeño de cargos públicos de elección popular y por la defensa de la patria
y sus instituciones.
II.- Para
realizar estudios o comisiones científicas o artísticas o como dirigentes en
organismos nacionales de representación gremial.
III.- Por
desempeñar empleos o comisiones de la administración pública o como dirigentes
en organismos nacionales de representación gremial.
TÍTULO III
DEL PODER PÚBLICO
CAPÍTULO I
DE LA DIVISIÓN DE PODERES
ARTÍCULO 30.- El Poder Público del Estado se
divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial. Nunca podrán
reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni
depositarse el Legislativo o Judicial en un solo individuo.
CAPÍTULO II
DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO
ARTÍCULO 31. El Poder Legislativo
del Estado se deposita en una asamblea que se denomina "Congreso del Estado de
Tlaxcala".
El Órgano Superior de Gobierno y Dirección del Congreso se denominará Gran
Comisión; estará compuesta por las diferentes fracciones parlamentarias, con
base en el principio de mayoría en los términos que establezca su ley orgánica.
ARTÍCULO 32. El Congreso del Estado,
estará integrado por diecinueve diputados electos según el principio de
votación mayoritaria relativa, mediante el sistema de distritos electorales
uninominales y trece diputados que serán electos según el principio de
representación proporcional, mediante el sistema de listas votadas en una
circunscripción plurinominal; todos ellos tendrán la misma categoría e iguales
obligaciones y derechos. Por cada diputado propietario se elegirá un suplente.
Un mismo candidato a diputado podrá ser postulado por ambos principios en los
términos que establezca el Código Electoral del Estado.
ARTÍCULO 33. La elección de los
trece diputados según el principio de representación proporcional, se sujetará
a lo que disponga la ley, y a las siguientes bases:
I. Un partido político, para obtener
el registro de sus listas de candidatos, deberá acreditar que participa con
candidatos a diputados por mayoría relativa en por lo menos trece distritos
uninominales;
II. Todo partido político que
alcance por lo menos el tres punto dos por ciento del total de la votación
efectiva, tendrá derecho a que le sean atribuidos diputados según el principio
de representación proporcional;
III. Al partido que cumpla con lo
dispuesto en las dos fracciones anteriores y que obtenga el mayor número de
constancias de mayoría relativa en la elección de diputados y cuando menos el
cuarenta y dos por ciento del total de la votación efectiva en el Estado,
tendrá derecho a que se le asignen diputados por el principio de representación
proporcional, hasta acreditar la mitad más uno del total de diputados que
integren la Legislatura.
La asignación de diputados de representación proporcional se sujetará a las
siguientes reglas:
a) El cómputo se concretará a la
suma de los resultados consignados en las actas de cómputo parciales,
realizados por cada Comité Distrital Electoral;
b) Se determinará el total de la
votación emitida para todas las listas registradas en la circunscripción
plurinominal, para estar en condiciones de hacer la declaratoria de los
partidos políticos que no obtuvieron el tres punto dos por ciento de la
votación efectiva en la circunscripción.
Es votación efectiva, la que resulte de restar a la votación total emitida los
votos nulos, y la de los sufragados en favor de los partidos políticos que no
obtengan el tres punto dos por ciento de la votación efectiva; y,
c) Concluido el cómputo se procederá
a levantar el acta correspondiente, haciendo constar en ella los incidentes que
se presentaren; se entregará copia del acta a los representantes de los
partidos políticos o a los candidatos que la soliciten;
IV. En ningún caso un partido
político podrá contar con más de diecinueve diputados;
V. En los términos de lo establecido
en las fracciones III y IV anteriores, las diputaciones de representación
proporcional que resten, se adjudicarán a los demás partidos políticos con
derecho a ello, en proporción directa con las respectivas votaciones de estos
últimos. La ley desarrollará las reglas y fórmulas necesarias para estos
efectos; y,
VI. Los partidos políticos que no
queden comprendidos dentro del supuesto de la fracción III de este artículo,
participarán en la asignación de diputados por el principio de representación
proporcional, tomando en cuenta el cociente natural y hasta agotar las diputaciones.
Para la aplicación de la fórmula de representatividad mínima, se observará el
siguiente procedimiento:
a) Se procederá a obtener el
cociente natural y resto mayor, en los términos que establezca la ley de la
materia;
b) Obtenido el cociente natural, se
asignarán a cada partido político tantas diputaciones como número de veces
contenga su votación dicho cociente natural; y,
c) Si quedaran diputaciones por
asignar después de haberse aplicado el cociente natural, las restantes se
asignarán a los partidos políticos, aplicando el resto mayor y hasta que no
quede ninguna diputación por asignar.
Los partidos políticos que obtengan el triunfo por el principio de mayoría
relativa, se les adjudicarán las constancias de mayoría en todos los distritos
en que hayan triunfado.
ARTÍCULO 34.- La demarcación de los diecinueve
Distritos Electorales Uninominales, será la que resulte de dividir la población
total del Estado, según el último censo entre tales Distritos, los que
comprenderán un número de habitantes que no podrá diferir más o menos del 10%
del cociente resultante. El Consejo General del Instituto Electoral de
Tlaxcala, señalará la demarcación territorial de estos Distritos; los que
deberán tener continuidad geográfica, incluir íntegro el territorio de cada uno
de los Municipios que comprenda, sólo se exceptúan de este requisito los
Municipios cuya población sea superior al cociente natural, y la demarcación de
las Secciones Locales Electorales que correspondan a la de las Secciones Electorales
Federales.
Para la
elección de los Diputados según el principio de representación proporcional, se
constituirá una circunscripción electoral plurinominal que corresponderá a la
totalidad del territorio del Estado.
ARTÍCULO 35. Para ser diputado, propietario o
suplente, se requiere:
I. Ser mexicano por nacimiento y
ciudadano tlaxcalteca en pleno ejercicio de sus derechos, con cinco años de
residencia consecutiva en el Estado, inmediatamente anteriores al día de la
elección o uno si fuere nacido en él;
II. Tener veintiún años de edad
cumplidos el día de la elección;
III. No ser ministro de algún culto
religioso;
IV. No estar en servicio activo en
las Fuerzas Armadas ni tener mando en las corporaciones de seguridad en el
Estado;
V. No ser servidor público de la
Federación en el Estado;
VI. No ocupar el cargo de
Gobernador, Secretario del Ejecutivo, Magistrado, propietario o suplente en
funciones de propietario, del Tribunal Superior de Justicia o Procurador
General de Justicia en el Estado;
VII. No ser Juez ni Secretario de
Juzgado de Primera Instancia, Presidente Municipal, Secretario del
Ayuntamiento, Recaudador de Rentas en el Distrito en el que se pretenda su
elección.
En el caso de las fracciones IV, V, VI y VII de este artículo, no habrá
impedimento si el interesado se separa de sus funciones o cargo antes a su
registro como candidato ante el organismo electoral correspondiente; y,
VIII. No haber sido diputado,
propietario o suplente en ejercicio, en el período inmediato anterior a la elección.
Los diputados suplentes que no hayan estado en ejercicio, podrán ser electos
con el carácter de propietarios para el período inmediato, pero no como
suplentes.
Los diputados propietarios no podrán ser electos con el carácter de suplentes
para el período inmediato.
ARTÍCULO 36. Los diputados tendrán
fuero constitucional durante su ejercicio legal y por las opiniones que
expresen jamás podrán ser reconvenidos. La Gran Comisión del Congreso velará
por el respeto a la inviolabilidad del recinto parlamentario.
ARTÍCULO 37.- El cargo de Diputado Propietario
es incompatible con cualquier otra comisión o empleo de la Federación, Estado o
Municipio sea o no con sueldo; pero el Congreso o la Comisión Permanente en su
caso, podrán conceder licencia a sus miembros, a fin de que desempeñen las
comisiones o empleos para los que hayan sido nombrados. El mismo requisito es
necesario para los Diputados Suplentes en ejercicio de las funciones del
Propietario.
La
infracción de esta disposición será castigada con la pérdida del carácter de
Diputado.
CAPÍTULO III
DE LA INSTALACIÓN, DURACIÓN Y LABORES DEL CONGRESO
ARTÍCULO 38. El Congreso se renovará
en su totalidad cada tres años y comenzará a funcionar el día catorce de enero
del año inmediato posterior a la elección.
ARTÍCULO 39.- Resuelta por el Tribunal
Electoral de Tlaxcala la última impugnación relativa a la asignación de
Diputados por ambos principios, éste lo hará del conocimiento del Consejo
General del Instituto Electoral, Organo que hará la declaratoria de estar
integrada la Legislatura y mandará publicar su declaración en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO 40.- La nueva Legislatura será
instalada por la Legislatura saliente, si por cualquier circunstancia no la
instalare, la nueva procederá a su propia instalación, conforme a lo dispuesto
por la Ley Orgánica del Poder Legislativo.
ARTÍCULO 41.- El Congreso no puede abrir
sesiones ni ejercer su encargo, sin la concurrencia de más de la mitad del
número total de su miembros; pero los Diputados que asistan los días señalados
por la Ley deberán compeler a los ausentes para que concurran, apercibiéndolos
de las penas que la misma Ley establezca y, en su caso, llamarán a los
respectivos Suplentes, a fin de que desempeñen las funciones de los
Propietarios mientras se presentan éstos, o bien, los sustituyan en forma
definitiva conforme a la Ley.
ARTÍCULO 42. El Congreso realizará dos
períodos ordinarios de sesiones anuales. La ley establecerá los tiempos y demás
modalidades.
Además de las sesiones en los períodos ordinarios, el Congreso podrá celebrar
sesiones extraordinarias en cualquier tiempo, cuando para tal efecto sea
convocado por la Mesa Directiva o la Comisión Permanente, en su caso, por sí
mismos o a solicitud del Gobernador. Estas sesiones se ocuparán únicamente de
los asuntos contenidos en la convocatoria.
ARTÍCULO 43.- Los Diputados deberán cumplir
puntualmente sus deberes legislativos, de gestoría y representación, así como
los de fiscalización y control del ingreso y gasto públicos, conforme lo
determine la Ley Orgánica.
Las
oficinas públicas deberán facilitar el cumplimiento de estas obligaciones.
ARTÍCULO 44. Dentro de los primeros quince
días del mes de diciembre, el titular del Poder Ejecutivo entregará por escrito
al Congreso, el informe sobre la situación general que guardan los diversos
ramos de la administración pública estatal.
A más tardar el día quince del mes de enero de cada año, el Presidente del
Tribunal Superior de Justicia, entregará por escrito al Congreso, un informe
anual sobre las actividades del Poder Judicial.
El quince de enero correspondiente al año de la transmisión del Poder
Ejecutivo, el Gobernador Electo acudirá ante el Congreso a otorgar la protesta
prevista en esta Constitución.
ARTÍCULO 45.- Las resoluciones del Congreso
tendrán el carácter de Leyes, Decretos o Acuerdos. Los Acuerdos serán
autorizados por los Secretarios. Las Leyes o Decretos se comunicarán al
Ejecutivo firmados por el Presidente y los Secretarios y se promulgarán en esta
forma: "El Congreso del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, a nombre del
pueblo Decreta". (Texto de la Ley o Decreto).
CAPITULO IV
DE LA INICIATIVA Y
FORMACION DE LAS LEYES
ARTÍCULO 46.- La facultad de iniciar Leyes,
Decretos, corresponde:
I.- A los
Diputados.
II.- Al
Gobernador.
III.- Al
Tribunal Superior de Justicia, en asuntos del ramo.
IV.- A los
Ayuntamientos en lo relativo a la Administración Municipal.
ARTÍCULO 47.- Todo proyecto de Ley o Decreto,
así como los asuntos en que deba recaer resolución del Congreso, se tramitarán
conforme a lo establecido en su Ley Orgánica y Disposiciones Reglamentarias.
ARTÍCULO 48.- Los proyectos o iniciativas
adquirirán el carácter de Ley o Decreto cuando sean aprobados por la mayoría de
los Diputados presentes.
ARTÍCULO 48 Bis.- Los Organos de Gobierno podrán
auscultar la opinión de la población, mediante la consulta popular, el
referéndum y el plebiscito.
La Consulta
Popular será un proceso permanente y procurarán realizarla todos los Organos de
Gobierno.
El
Referéndum se llevará a cabo en aquellas Leyes y Decretos, con excepción de las
de carácter tributario, que dentro del término de cuarenta días naturales
siguientes a su vigencia, sean solicitadas cuando menos por el 5% de los
ciudadanos inscritos en el Padrón Electoral del Estado.
El
plebiscito es facultad del Poder Público Estatal, y mediante él, se podrá
someter a consulta de los ciudadanos tlaxcaltecas, los actos que la Ley de la
materia determine.
El
Referéndum y el Plebiscito, los realizará el Instituto Electoral de Tlaxcala,
en los términos que señale la Ley que para tal efecto se expida.
La Ley
respectiva determinará el procedimiento a seguir, para cada caso.
ARTÍCULO 49.- El Gobernador deberá sancionar
los proyectos de Ley o Decreto que le envíe el Congreso y mandar publicarlos,
salvo cuando tenga alguna objeción, en cuyo caso los devolverá al Congreso con
las correspondientes observaciones, dentro de ocho días contados desde su
recibo; de no hacerlo así, se reputarán aprobados. Si corriendo este término el
Congreso hubiere clausurado sus sesiones, la devolución deberá hacerse el
primer día hábil en que se reúna.
ARTÍCULO 50.- Toda Ley devuelta por el
Ejecutivo con observaciones volverá a sujetarse a discusión, y si fuere
confirmada por el voto de las dos terceras partes de los Diputados presentes,
se remitirá nuevamente a aquél para que, sin más trámite, la sancione y mande
publicar.
ARTÍCULO 51.- Todo proyecto de Ley o Decreto
que fuere desechado por el Congreso, no podrá volver a presentarse en el mismo
período de sesiones.
ARTÍCULO 52.- El Ejecutivo no podrá hacer
observaciones al decreto de convocatoria que expida la Comisión Permanente para
sesiones extraordinarias, a los acuerdos del Congreso y resoluciones que
dictare para abrir o cerrar sus sesiones a los que diere en funciones del
Colegio Electoral o de Jurado ni a la Ley que regule la estructura y
funcionamiento interno del Congreso, en los casos que determina esta
Constitución.
ARTÍCULO 53.- Las leyes son obligatorias desde
el día siguiente al de su publicación, excepto cuando la misma Ley fije el día
en que deba comenzar a surtir sus efectos.
CAPÍTULO V
DE LAS FACULTADES DEL CONGRESO
ARTÍCULO 54. Son facultades del
Congreso:
I. Expedir las leyes necesarias para
la mejor administración y gobierno interior del Estado, así como aquéllas cuyos
ámbitos de aplicación no sean de la competencia expresa de funcionarios
federales;
II. Reformar, abrogar, derogar y
adicionar las leyes o decretos vigentes en el Estado, de conformidad con su
competencia;
III. Legislar en aquellas materias
en que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevea
facultades que puedan ser ejercidas tanto por las autoridades federales como
estatales;
IV. Iniciar leyes o decretos ante el
Congreso de la Unión;
V. Fijar la división territorial y
administrativa del Estado;
VI. Expedir la ley que regule el
funcionamiento del Municipio Libre, conforme a lo previsto en la fracción II
del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
VII. Suspender ayuntamientos,
declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno
de sus miembros, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, por
alguna de las causas graves que la ley señale, siempre y cuando hayan tenido
oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su
juicio convengan. Estos procedimientos observarán las reglas del juicio
político y además, podrá imponerse como sanción la de inhabilitación en los
términos que establezca la ley de la materia.
VIII. Designar, de entre los
vecinos, un Concejo Municipal, en caso de declararse desaparecido o suspendido
un Ayuntamiento o cuando se declaren nulas las elecciones o la inelegibilidad
de la planilla triunfadora. Si la declaración se produce dentro del primer año
del período municipal, expedirá la convocatoria para que en elecciones
extraordinarias se elija nuevo Ayuntamiento e instruirá al órgano electoral
para que las lleve a cabo en un término no menor de treinta ni mayor de noventa
días, siempre y cuando las condiciones políticas y sociales sean propicias y
garanticen la tranquilidad de los comicios; en caso contrario, el Concejo
designado concluirá el período.
Los integrantes del Concejo Municipal deberán cumplir con los requisitos de
elegibilidad establecidos para los regidores.
Las leyes establecerán las causas de suspensión de los ayuntamientos, las de
suspensión o revocación del mandato de uno o más de sus miembros, la forma en
que los munícipes suplentes asumirán el cargo con el carácter de propietarios y
el procedimiento correspondiente.
En todo caso se garantizará el derecho de audiencia a los implicados;
IX. Autorizar a los presidentes
municipales para celebrar convenios en las materias a que se refiere el
artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
X. Revocar los acuerdos de los
ayuntamientos cuando sean contrarios a la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, a la del Estado, a cualquiera otra ley o lesionen los
intereses municipales;
XI. Determinar según las condiciones
territoriales y socio-económicas de los municipios, de acuerdo a su capacidad
administrativa y financiera, las funciones y servicios públicos que tendrán a
su cargo, además de los señalados en el artículo 93 de esta Constitución;
XII. Expedir las leyes tributarias y
hacendarias del Estado.
Decretar el presupuestos de egresos del Estado a iniciativa del Ejecutivo.
Expedir las leyes de ingresos para los municipios. Los ayuntamientos pueden,
con la oportunidad debida, proponer la iniciativa de su respectiva ley de
ingresos.
Determinar las participaciones que correspondan a los municipios de los
impuestos federales y estatales;
XIII. Discutir, aprobar o modificar,
en su caso, el presupuesto de egresos que para el ejercicio anual del Congreso,
proponga la Comisión de Finanzas, Contraloría y Administración Pública del
mismo;
XIV. Crear y suprimir empleos
públicos;
XV. Expedir leyes que regulen las
relaciones de trabajo entre los poderes del Estado, los ayuntamientos y los
organismos paraestatales con sus trabajadores, con base en lo dispuesto por los
artículos 115 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, así como las relativas al sistema de seguridad social de que deban
gozar éstos.
Legislar sobre la integración del patrimonio del Estado y de los municipios;
XVI. Autorizar y dar bases al
Ejecutivo para negociar empréstitos sobre el crédito del Estado, aprobarlos y
decretar la forma de pago;
XVII. Revisar mensualmente las
cuentas públicas que remitan al Congreso los poderes del Estado, municipios y
demás entes públicos, así como fiscalizarlas anualmente y, en su caso,
aprobarlas. La aprobación tendrá como base el dictamen que emita el Órgano de
Fiscalización Superior.
Designar al titular del Órgano de Fiscalización Superior, por el voto de las
dos terceras partes de sus miembros presentes, quien durará en su encargo seis
años. Podrá ser removido por las causas graves que la ley señale, con la misma
votación requerida para su nombramiento, o por las causas y conforme al
procedimiento previsto en el Título VIII de esta Constitución;
XVIII. Aprobar o no los convenios
que el Gobernador pretenda celebrar con los estados circunvecinos, respecto de
las cuestiones de límites y someter tales convenios a la ratificación del
Congreso de la Unión;
XIX. Conceder facultades
extraordinarias al Ejecutivo, cuando así lo exijan las circunstancias, en
alguno o algunos ramos de la administración pública, por tiempo limitado y con
la obligación de dar cuenta del uso que hubiere hecho de ellas;
XX. Solicitar al Gobernador la
comparecencia de los titulares de las dependencias y entidades de la
administración pública centralizada y descentralizada, para que informen cuando
se discuta una ley o se estudie un negocio concerniente a sus respectivas ramas
o actividades. También podrá solicitara los órganos autónomos de carácter
público del Estado, la comparecencia de sus titulares;
XXI. Integrar a solicitud de las dos
terceras partes de sus miembros, comisiones que procedan a la investigación del
funcionamiento de organismos descentralizados y empresas de participación
estatal mayoritaria, y dar a conocer al Ejecutivo los resultados;
XXII. Autorizar al Ejecutivo y a los
ayuntamientos, para ejercer actos de dominio sobre los bienes inmuebles
pertenecientes al Estado y a los municipios, respectivamente;
XXIII. Conocer de las iniciativas de
ley que presenten los ciudadanos y que se considerarán en el siguiente período
ordinario de sesiones;
XXIV. Convocar a elecciones
extraordinarias de diputados cuando, por cualquiera circunstancia, falten de
una manera absoluta el propietario y el suplente; así como de Gobernador y
ayuntamientos en los casos previstos en esta Constitución;
XXV. Instruir al Instituto
Electoral, para que proceda a efectuar las elecciones extraordinarias
convocadas por el Congreso;
XXVI. Nombrar al Procurador General
de Justicia del Estado;
XXVII. Designar a los magistrados
del Tribunal Superior de Justicia;
XXVIII. Elegir a los miembros del
Consejo consultivo de la Comisión Estatal de Derechos Humanos;
XXIX. Nombrar a los consejeros del
Instituto Electoral de Tlaxcala, por el voto aprobatorio, cuando menos, de las
dos terceras partes del total de los diputados presentes, en la sesión
correspondiente;
XXX. Recibir la protesta de ley a
los servidores públicos que el Congreso designe;
XXXI. Conceder licencia a sus
miembros, al Gobernador y a los consejeros electorales, en los términos que
dispone esta Constitución;
XXXII. Nombrar Gobernador en los
casos y términos previstos en esta Constitución;
XXXIII. Conocer de las renuncias de
los servidores públicos cuyo nombramiento corresponda al Congreso;
XXXIV. Erigir pueblos y colonias
cuando así lo demanden las necesidades;
XXXV. Resolver en definitiva las
cuestiones políticas que surjan en un municipio, entre los municipios de la
Entidad y entre éstos y cualquier autoridad;
XXXVI. Conceder amnistía;
XXXVII. Resolver y dirimir las
controversias que puedan suscitarse entre los poderes Ejecutivo y Judicial;
XXXVIII. Erigirse en jurado de
acusación, o en su caso, acusación y sentencia en los supuestos que previene
esta Constitución;
XXXIX. Pedir informes a los poderes
Ejecutivo y Judicial, ya los órganos públicos autónomos sobre asuntos de su
incumbencia, cuando para el mejor ejercicio de sus funciones lo estime
necesario;
XL. Legislar en materia de
ciudadanía;
XLI. Otorgar reconocimiento a los
mexicanos que hayan prestado servicios importantes a la Entidad;
XLII. Declarar beneméritos del
Estado y otorgar otros títulos honoríficos a quienes se hayan distinguido por
servicios eminentes;
XLIII. Decretar que se trasladen los
poderes fuera de la capital, pero dentro del Estado, cuando las circunstancias lo
exijan por causa de fuerza mayor o para celebrar actos cívicos;
XLIV. Nombrar y remover a sus
empleados conforme a la ley;
XLV. Nombrar el día anterior al de
la clausura de cada período de sesiones ordinarias, la Comisión Permanente que
ha de funcionar durante el receso del Congreso;
XLVI. Expedir las leyes que regulen
su estructura y funcionamiento internos;
XLVII. Designar una comisión para la
entrega y recepción de los bienes del Poder Legislativo a la Legislatura
entrante; así como de los asuntos e iniciativas pendientes;
XLVIII. Instalar la Junta
Preparatoria del nuevo Congreso;
XLIX. Legislar en materia de defensa
de los particulares frente a los actos de los funcionarios de la administración
estatal y municipales;
L. Legislar sobre el patrimonio de
familia;
LI. Expedir las leyes para fijar la
extensión máxima de la propiedad rural, en los términos del artículo 27
fracción XVII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
LII. Legislar, entre otras materias,
en el ámbito de su competencia, sobre educación, seguridad y salud pública,
asentamientos humanos, derechos y cultura indígenas, aprovechamiento de
recursos naturales, fomento agropecuario y forestal, pesquero, industrial,
turístico, comercial y minero;
LIII. Legislar sobre estímulos y
recompensas a la población y servidores públicos del Estado y los municipios;
LIV. Expedir las leyes necesarias
para hacer efectivas las anteriores facultades y todas las otras concedidas a
los poderes del Estado;
LV. Recibir dentro de los primeros
quince días del mes de diciembre, el informe que por escrito entregue el
titular del Poder Ejecutivo sobre la situación general que guardan los diversos
ramos de la administración pública estatal;
LVI. Recibir dentro de los primeros
quince días del mes de enero de cada año, el informe que por escrito entregue
el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, sobre las actividades del
Poder Judicial;
LVII. Tomar la protesta de ley al
Gobernador electo, el quince de enero correspondiente al año de transmisión del
Poder Ejecutivo; y,
LVIII. Las demás que le confiere
esta Constitución y las leyes.
CAPITULO VI
DE LAS FACULTADES DEL
CONGRESO
ARTÍCULO 54.- Son facultades del Congreso:
I.- En el
orden Federal, las que determinen la Constitución y las Leyes Federales.
II.-
Expedir las leyes necesarias para la mejor administración y gobierno interior
del Estado, así como aquéllas cuyos ámbitos de aplicación no sean de la
competencia expresa de funcionarios federales.
III.-
Reformar, abrogar, derogar y adicionar las leyes o decretos vigentes en el
Estado, de conformidad a su competencia.
IV.-
Legislar en aquellas materias en que la Constitución Federal prevea facultades
que puedan ser ejercidas tanto por las autoridades federales como estatales.
V.- Iniciar
leyes o decretos ante el Congreso de la
Unión.
VI.- Fijar
la División territorial, administrativa y judicial del Estado.
VII.-
Revocar los acuerdos de los Ayuntamientos cuando sean contrarios a la
Constitución Federal, a la del Estado, a cualquiera otra Ley o bien lesionen
los intereses Municipales.
VIII.- Convocar a
elecciones extraordinarias.
Convocar a
elecciones extraordinarias de Ayuntamientos, cuando se hubiesen declarado nulas
las elecciones respectivas o declarado la inelegibilidad de la planilla
triunfadora.
En el caso
al que se refiere el párrafo anterior, se nombrará un Concejo Municipal
provisional, hasta en tanto se elijan nuevas autoridades.
La
convocatoria a nuevas elecciones, se hará dentro de los cuarenta y cinco días
siguientes a la resolución del Tribunal Electoral de Tlaxcala que nulifique las
elecciones en el Municipio de que se trate o declare inelegible a la planilla
que hubiere obtenido la mayoría de votos.
IX.-
Autorizar y dar bases al ejecutivo para negociar empréstitos sobre el crédito
del Estado, aprobarlos y decretar la forma de pago.
X.- Conocer
sobre los conflictos que se presenten respecto de la integración, toma de
posesión o del funcionamiento de los Ayuntamientos, emitiendo la resolución que
corresponda.
XI.- Si la
resolución a que se refiere la fracción
anterior declara desaparecido o suspendido un Ayuntamiento o bien suspende o
revoca el poder de uno o más de los miembros del mismo, tal decisión deberá ser
aprobada por las dos terceras partes de la totalidad de los miembros del
Congreso, como mínimo.
Al declarar
la desaparición o suspensión de un Ayuntamiento, el Congreso designará de entre
los vecinos un Consejo Municipal; del mismo modo procederá por renuncia o falta
absoluta de sus miembros propietarios. Si la declaración se produce dentro del
primer año del período Municipal, el Congreso convocará a elecciones
extraordinarias dentro de los quince días siguientes, las que deberán
verificarse en un término no menor de treinta ni mayor de noventa días, siempre
y cuando las condiciones políticas y sociales, a juicio del Congreso, sean
propicias y garanticen la tranquilidad de los comicios; en caso contrario, el
Consejo designado concluirá el período. Si la declaración se produce después
del primer año, el Consejo concluirá el período.
Las Leyes
establecerán las causas de suspensión de los Ayuntamientos, las de suspensión o
revocación del mandato de uno o más de sus miembros; la forma en que los
Munícipes suplentes asumirán el cargo con el carácter de propietarios y el
procedimiento correspondiente. En todo caso se oirá en defensa de los
interesados.
XII.-
Expedir la Ley de Hacienda y el Código Fiscal del Estado. Decretar las Leyes de
Ingresos y los Presupuestos de Egresos del Estado y la de Ingresos de los
Municipios, previa iniciativa del Ejecutivo y de los Ayuntamientos.
XIII.-
Discutir, aprobar o modificar en su caso el Presupuesto de Egresos que para el
Ejercicio Anual del Congreso proponga la Comisión de Finanzas, Contraloría y
Administración Pública del mismo.
XIV.-
Autorizar a los Presidentes Municipales para celebrar convenios o contratos
sobre asuntos relacionados con la administración pública y aprobarlos en su
caso.
XV.- Crear
y suprimir empleos públicos.
XVI.-
Expedir leyes que regulen las relaciones de trabajo entre los Poderes del
Estado, los Ayuntamientos y los Organismos paraestatales con sus trabajadores;
en base a lo dispuesto por los artículos 115 y 123 de la Constitución Federal;
así como las relativas al Sistema de Seguridad Social de que deban gozar éstos.
XVII.-
Examinar mensualmente y aprobar en su caso, la Cuenta Pública General del
Estado, con base en el dictamen que emita la Contraloría Mayor del Ingreso y
Gasto Públicos por conducto de la Comisión de Finanzas, Contraloría y
Administración Públicas.
Los
acuerdos que emita la Legislatura del Estado, a través del Pleno o de la
Comisión Permanente sobre las revisiones y resultados de la Cuenta Pública
General del Estado, serán definitivos para los períodos que abarca y sin
ulterior recurso, una vez aprobados por cualquiera de estos Organos del
Congreso.
Examinar y
aprobar en su caso la Cuenta Pública de cada uno de los Municipios, con base en
el dictamen que para cada mes presente la Contraloría Mayor del Ingreso y Gasto
Públicos, por conducto de la Comisión de Finanzas, Contraloría y Administración
Públicas; tomando en cuenta la evaluación que a su vez presente ante ella, cada
uno de los Contralores Municipales designados por el Congreso. Asimismo podrá
solicitar a los Organos Estatales competentes a través de la Contraloría Mayor
del Ingreso y Gasto Públicos, información sobre la aplicación y el estado de
los recursos federales descentralizados a cada Municipio.
XVIII.-
Aprobar o no los convenios que el Gobernador celebre con los Estados
circunvecinos, respecto a las cuestiones de límites y someter tales convenios a
la ratificación del Congreso de la Unión.
XIX.-
Conceder facultades extraordinarias al Ejecutivo, cuando así lo exijan las
circunstancias, en alguno o algunos ramos de la Administración Pública, por
tiempo limitado y con la obligación de dar cuenta del uso que hubiere hecho de
ellas.
XX.-
Solicitar al Gobernador la comparecencia del Secretario de Gobierno,
Secretarios del Ejecutivo, Procurador General de Justicia, Directores o
Administrador de organismos descentralizados y empresas de participación
estatal mayoritaria para que, previa su autorización, informen cuando se
discuta una Ley o se estudie un negocio concerniente a sus respectivas ramas o
actividades.
XXI.-
Integrar a solicitud de las dos terceras partes de sus miembros comisiones que
procedan a la investigación de funcionamiento de organismos descentralizados y
empresas de participación estatal mayoritaria haciendo del conocimiento del
Ejecutivo los resultados.
XXII.-
Autorizar al Ejecutivo y a los Ayuntamientos para ejercer actos de dominio
sobre los bienes inmuebles pertenecientes al Estado y a los Municipios
respectivamente.
XXIII.-
Conocer en los términos que la Ley respectiva señale, de las Iniciativas de los
ciudadanos, que se considerará en el siguiente período ordinario de Sesiones.
XXIV.-
Convocar a elecciones extraordinarias de Diputados cuando por cualquier
circunstancia falten de una manera absoluta el propietario y el suplente.
XXV.-
Convocar a elecciones extraordinarias de Gobernador en los casos previstos en
esta Constitución.
XXVI.-
Derogada.
XXVII.- Elegir a los Magistrados Numerarios y
Supernumerarios del Tribunal Electoral, de una lista propuesta por las Fracciones
Parlamentarias que integren la Legislatura y conforme a los demás requisitos
que establezca esta Constitución y el Código Electoral del Estado, y a
propuesta del Gobernador a los Magistrados, Propietarios y Suplentes del
Tribunal Superior de Justicia, de acuerdo con la Legislación respectiva y
cuando menos por las dos terceras partes de los Diputados presentes en la
Sesión correspondiente.
XXVIII.- Nombrar al Presidente, a los
Concejales Electorales y al Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral de
Tlaxcala, por el voto aprobatorio, cuando menos de las dos terceras partes de
los Diputados presentes en la Sesión correspondiente.
XXIX.- Recibir la protesta de Ley a los
Servidores Públicos que el Congreso designe en Pleno, en los términos de la Ley
Orgánica del Poder Legislativo del Estado.
XXX.-
Conceder licencia a sus miembros, al Gobernador, en los términos que dispone
esta Constitución, y a los Magistrados cuando su separación sea por más de seis
meses.
XXXI.-
Nombrar Gobernador en los casos y términos previstos en esta Constitución.
XXXII.-
Conocer de las renuncias de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y
del Tribunal Electoral de Tlaxcala.
XXXIII.-
Erigir pueblos y colonias, cuando así lo demanden las necesidades.
XXXIV.-
Resolver en definitiva las controversias que surjan entre los Municipios de la
Entidad y entre éstos y el Ejecutivo.
XXXV.-
Conceder amnistía.
XXXVI.-
Resolver y dirimir las controversias que puedan suscitarse entre los Poderes
Ejecutivo y Judicial.
XXXVII.-
Erigirse en Jurado de Acusación o de Acusación y Sentencia en los casos que
previene ésta Constitución.
XXXVIII.-
Pedir informes al Ejecutivo y al Tribunal Superior de Justicia sobre asuntos de
su incumbencia, cuando para el mejor ejercicio de sus funciones lo estimare
necesario.
XXXIX.-
Rehabilitar a los ciudadanos en el ejercicio de sus derechos.
XL.-
Conceder reconocimiento de agradecimiento, a los ciudadanos de otros Estados de
la República, por los servicios importantes que hayan prestado a la Entidad.
XLI.-
Declarar beneméritos del Estado y otorgar otros títulos honoríficos a quienes
se hayan distinguido por servicios eminentes.
XLII.-
Decretar que se trasladen los Poderes fuera de la Capital, pero dentro del
Estado, cuando las circunstancias lo exijan por causa de fuerza mayor o para
celebrar actos cívicos.
XLIII.-
Nombrar y remover a sus empleados conforme a la Ley.
XLIV.-
Nombrar el día anterior al de la clausura de cada período de sesiones
ordinarias, la Diputación Permanente que ha de funcionar durante el receso del
Congreso.
XLV.-
Expedir las leyes que regulen su estructura y funcionamiento internos.
XLVI.-
Derogada.
XLVII.-
Instalar la Junta Preparatoria del nuevo Congreso.
XLVIII.-
Legislar en materia de defensa de los particulares frente a los actos de los
funcionarios de la Administración Estatal y Municipal.
XLIX.-
Legislar sobre patrimonio de familia.
L.- Expedir
las leyes para fijar la extensión máxima de la propiedad rural, en los términos
del artículo veintisiete fracción XVII de la Constitución Federal.
LI.-
Legislar entre otras materias en el ámbito de su competencia sobre Educación,
Seguridad y Salubridad Públicas, Asentamientos Humanos, Aprovechamiento de
Recursos Naturales, Fomento Agropecuario y Forestal, Pesquero, Industrial,
Turístico, Comercial y Minero.
LII.-
Legislar sobre estímulos y recompensas a la población, funcionarios y empleados
del Estado.
LIII.-
Expedir las leyes necesarias para hacer efectivas las anteriores facultades y
todas las otras concedidas a los Poderes del Estado.
LIV.- Las
demás que le confiere esta Constitución y las leyes.
CAPITULO VII
DE LA COMISION
PERMANENTE
ARTÍCULO 55.- Durante los recesos del Congreso
funcionará una Comisión Permanente, compuesta de cuatro Diputados Electos en
forma y términos que señale la Ley Orgánica del Poder Legislativo.
CAPÍTULO VIII
DE LA COMISIÓN PERMANENTE
ARTÍCULO 56. Son atribuciones de la
Comisión Permanente:
I. Recibir los
documentos que se dirijan al Congreso y resolver los asuntos que tengan
carácter de urgentes y no ameriten la expedición de una ley o decreto;
II. Iniciar el dictamen sobre los asuntos que en las últimas sesiones
ordinarias hayan quedado pendientes y sobre los que después se presenten, para
dar cuenta al Congreso;
III. Acordar por sí o a propuesta del Ejecutivo, la convocatoria de la
Legislatura a sesiones extraordinarias. La convocatoria señalará el objeto de
las sesiones y la fecha en que deban comenzar;
IV. Recibir la protesta de ley a los servidores públicos que deban presentarla
ante el Congreso, cuando éste se encuentre en receso;
V. Conceder las licencias a que se refiere la fracción XXXI del artículo54 de
esta Constitución;
VI. Designar Gobernador Provisional en los términos de esta Constitución; y,
VII. Las demás que le confiere esta Constitución y la ley.
CAPITULO IX
DEL PODER EJECUTIVO
ARTÍCULO 57.- El ejercicio del Poder Ejecutivo del Estado se
deposita en un solo ciudadano que se denominará
"Gobernador del Estado de Tlaxcala" y que residirá en la
Capital del Estado.
ARTÍCULO 58.- La elección de Gobernador será
universal, popular, directa y se realizará en los términos que disponga el
Código Electoral del Estado de Tlaxcala.
La
Legislatura del Estado expedirá el Bando Solemne para dar a conocer en toda la
Entidad la declaración de Gobernador electo que hubiere hecho el Instituto
Electoral de Tlaxcala.
CAPÍTULO X
DEL PODER EJECUTIVO
ARTÍCULO 59. El Gobernador entrará a
ejercer su encargo el día quince de enero inmediato posterior a su elección,
rendirá protesta ante el Congreso el mismo día y durará en él seis años.
El ciudadano que haya desempeñado el cargo de Gobernador, cuyo origen haya sido
la elección popular, ordinaria o extraordinaria, en ningún caso y por ningún
motivo, podrá volver a ocupar ese cargo, ni aún con el carácter de Interino,
Provisional, Sustituto o encargado del despacho.
Nunca podrán ser electos para el período inmediato:
a). El ciudadano designado por el
Congreso o por la Comisión Permanente para concluir el período en caso de falta
absoluta del Gobernador, cualquiera que sea su denominación; y,
b). El ciudadano designado por el
Congreso o por la Comisión Permanente, que bajo cualquier denominación, supla
las faltas temporales del Gobernador en los dos últimos años del período.
ARTÍCULO 60. Para ser Gobernador del
Estado se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano por
nacimiento, en pleno goce de sus derechos y nativo del Estado, con una
residencia mínima de dos años inmediatamente anteriores al día de la elección.
Si carece de la calidad de nativo del Estado, deberá tener una residencia
efectiva no menor de cinco años inmediatamente anteriores al día de la
elección;
II. Tener cuando menos treinta años
cumplidos el día de la elección;
III. No ser ministro de algún culto
religioso;
IV. No estar en servicio activo en
las Fuerzas Armadas, ni en las corporaciones de seguridad del Estado, salvo que
se separe antes de su registro como candidato ante los organismos electorales
correspondientes;
V. No ser servidor público de la
Federación en el Estado, Secretario del Ejecutivo o quienes hagan sus veces,
coordinadores del Ejecutivo o titulares de los organismos públicos autónomos,
Magistrado, Procurador General de Justicia u Oficial Mayor de Gobierno, salvo
que se separe antes de su registro como candidato ante los organismos
electorales correspondientes; y,
VI. No estar comprendido en alguna
de las causas de incapacidad establecidas en el artículo 59 de esta
Constitución.
ARTÍCULO 61.- El Gobernador al tomar posesión
de su cargo otorgará ante el Congreso o, en su caso, ante la Comisión
Permanente la siguiente protesta:
"Protesto guardar y hacer guardar la Constitución Política de la
República, la particular del Estado y las leyes que de una u otra emanen y desempeñar
leal y patrióticamente el cargo de Gobernador del Estado de Tlaxcala que
el pueblo me ha conferido, mirando en
todo por el bien y prosperidad de la Entidad. Y si así no lo hiciere que el
Estado me lo demande".
ARTÍCULO 62. Para poder separarse del
territorio del Estado por más de quince días, el Gobernador deberá solicitar la
autorización del Congreso, o en su caso, de la Comisión Permanente.
ARTÍCULO 63.- En caso de falta temporal del
Gobernador, el Congreso o la Comisión Permanente dentro de las cuarenta y ocho
horas siguientes de que tenga conocimiento de ella, designará un Gobernador
provisional para que funcione durante el tiempo que dure dicha falta que no
podrá ser mayor de seis meses.
Si la falta
temporal se convierte en absoluta, se procederá como lo disponen los artículos
64 y 68.
ARTÍCULO 64. En caso de falta absoluta del
Gobernador, ocurrida durante los dos primeros años del período respectivo, si
el Congreso se encontrare en sesiones, dentro de las noventa y seis horas
siguientes del conocimiento de ésta, se constituirá en Colegio Electoral y,
concurriendo cuando menos las dos terceras partes del número total de sus
miembros, nombrará en escrutinio secreto y por mayoría absoluta de votos un
Gobernador Interino. El mismo Congreso expedirá dentro de los diez días
siguientes, la convocatoria para la elección extraordinaria de un Gobernador
que concluirá el período correspondiente, y mediará entre la fecha de esta
convocatoria y la que se señale para la celebración de las elecciones, un plazo
no menor de treinta ni mayor de noventa días, e instruirá al órgano electoral
para que inicie el procedimiento respectivo.
Si el Congreso no estuviere en sesiones, la Comisión Permanente nombrará,
dentro de las noventa y seis horas siguientes a las en que tenga conocimiento,
un Gobernador Provisional y convocará a sesiones extraordinarias al Congreso
dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, para que éste, a su vez,
designe Gobernador Interino y proceda conforme al párrafo anterior.
Cuando la falta de Gobernador ocurriere en los cuatro últimos años del período
respectivo, si el Congreso se encontrare en sesiones, designará un Gobernador
Provisional por mayoría simple, y dentro de las noventa y seis horas siguientes
del nombramiento del provisional, se constituirá en Colegio Electoral y,
concurriendo cuando menos las dos terceras partes del número total de sus
miembros, nombrará en escrutinio secreto un Gobernador Sustituto que deberá
concluir el período. En caso de que no concurran las dos terceras partes de los
diputados, se volverá a citar a sesión dentro del plazo improrrogable de
cuarenta y ocho horas, la que se celebrará con la asistencia cuando menos de
las dos terceras partes, y si en esa oportunidad tampoco se da ese quórum, se
citará a una nueva sesión, la que se celebrará con los que concurran, siempre y
cuando se integre el quórum mínimo de la mitad más uno. En los tres casos, la
votación deberá ser de por lo menos las dos terceras partes de los asistentes.
Si el Congreso no se
encontrare en sesiones, la Comisión Permanente nombrará dentro de las noventa y
seis horas siguientes un Gobernador Provisional y convocará al pleno a sesiones
extraordinarias, para que éste proceda al nombramiento de Gobernador Sustituto,
en términos del párrafo anterior.
Para ser Gobernador Sustituto, Interino o Provisional, son indispensables los
mismos requisitos señalados en el artículo 60 de esta Constitución.
El ciudadano designado para suplir las faltas temporales o absolutas del
Gobernador, rendirá la protesta ante el Congreso del Estado, dentro de las
veinticuatro horas siguientes a la designación; salvo que el Congreso estuviere
en receso, caso en el cual la Comisión Permanente tomará la protesta al
Gobernador Provisional que ya hubiere designado.
ARTÍCULO 65.- Si al comenzar un período
constitucional no se presentare el Gobernador electo, o la elección no
estuviere hecha y declarada el quince de enero, cesará, sin embargo, el
Gobernador cuyo período hubiere concluido y se encargará desde luego del Poder
Ejecutivo, en calidad de Gobernador Interino, el que designe el Congreso,
procediéndose inmediatamente conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
ARTÍCULO 66.- El cargo de Gobernador sólo es
renunciable por causa grave calificada por el Congreso.
ARTÍCULO 67. Para el despacho de los asuntos
del orden administrativo del Estado, la administración pública será
centralizada y descentralizada conforme a la Ley Orgánica que distribuirá las
facultades que serán competencia de las secretarías del Ejecutivo y definirá
las bases generales de creación, operación, vigilancia y liquidación de los
organismos descentralizados.
Las leyes determinarán las relaciones entre los organismos descentralizados y
el Ejecutivo del Estado.
Cada titular de la administración pública centralizada y descentralizada, será
responsable ante la ley del uso correcto del presupuesto que se ejerza en su
área, así también del resguardo y uso adecuado de los bienes materiales y
patrimoniales que le sean asignados para el desarrollo de su función.
Para ser Secretario de Gobierno, deben reunirse los mismos requisitos que para
Gobernador.
Los titulares de las dependencias deberán ser preferentemente tlaxcaltecas y
reunir los requisitos que señale la ley.
ARTÍCULO 68. El Secretario de Gobierno
quedará encargado del despacho durante las ausencias del Gobernador a que alude
el artículo 62, y cuando se dé la hipótesis prevista en los artículos63 y 64 de
esta Constitución, lo hará mientras el Congreso nombra al Gobernador Provisional
o Interino.
ARTÍCULO 69.- El Secretario de Gobierno, o a
falta de éste el Oficial Mayor y el Secretario del Ejecutivo a cuyo ramo
corresponda el asunto, firmarán los Reglamentos, Decretos y Acuerdos que el
Gobernador diere en uso de sus facultades y sin este requisito no serán
obedecidos.
CAPÍTULO XI
DE LAS FACULTADES Y OBLIGACIONES DEL GOBERNADOR
ARTÍCULO 70. Son
facultades y obligaciones del Gobernador:
I. En el orden federal, las que determinen la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y las leyes que de ella emanen;
II. Sancionar,
promulgar, publicar y ejecutar las leyes o decretos que expida el Congreso, así
como reglamentar y proveer en la esfera administrativa lo necesario a su exacto
cumplimiento;
III. Hacer observaciones a los proyectos de ley o decretos en los términos que
establece el artículo 49 de esta Constitución;
IV. Iniciar leyes o decretos ante el Congreso;
V. Pedir a la Comisión Permanente que convoque al Congreso a sesiones
extraordinarias, exponiendo las razones o causas que hicieron necesaria su
convocatoria y asistir a la apertura de éstas;
VI. Concurrir al Congreso cuando lo juzgue conveniente para sostener alguna
iniciativa que él mismo haya presentado o enviar un representante para tales
efectos;
VII. Entregar por escrito al Congreso del Estado, el informe sobre la situación
general que guarda la administración pública, en términos de lo establecido por
el artículo 44 de este mismo ordenamiento;
VIII. Presentar al Congreso a más tardar el día quince de noviembre de cada
año, los proyectos de Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos que habrán de
regir en el año siguiente;
IX. Rendir la Cuenta Pública al Congreso.
Esta cuenta deberá
rendirse mensualmente dentro de los primeros tres días subsecuentes al período
de que se trate, en los términos de la ley correspondiente;
X. Pedir y dar informes al Congreso sobre cualquier ramo de la administración y
al Poder Judicial sobre el de justicia;
XI. Ejecutar o mandar
ejecutar las sentencias y resoluciones pronunciadas por los tribunales y
facilitar al Poder Judicial los auxilios que necesiten para el ejercicio
expedito de sus funciones;
XII. Auxiliar a los ayuntamientos en el ejercicio de sus funciones;
XIII. Nombrar y remover libremente a los secretarios del Ejecutivo, Oficial
Mayor de Gobierno, y a todos los demás servidores públicos del Estado, cuyo
nombramiento o remoción no estén determinados de otro modo en esta Constitución
o en las leyes;
XIV. Cuidar de la recaudación e inversión de los recursos del Estado;
XV. Decretar
la expropiación por causa de utilidad pública;
XVI. Imponer gubernativamente las sanciones administrativas que determinen las
leyes y reglamentos;
XVII. Conceder indulto, reducción, conmutación y demás beneficios que en
materia de readaptación social de sentenciados establezca la ley;
XVIII. Velar por la seguridad y orden públicos; disponer de las corporaciones
policíacas del Estado y dictar las instrucciones que sean necesarias a las
policías preventivas municipales, en aquellos casos que juzgue como fuerza
mayor o alteración grave del orden público;
XIX. Promover y fomentar, por todos los medios posibles, la educación pública
en el Estado;
XX. Promover el
desarrollo cultural, artístico, deportivo, científico, tecnológico, social y
político de la Entidad;
XXI. Pedir
dictámenes, en términos de las disposiciones legales sobre la materia, a
organismos de la administración pública descentralizados;
XXII. Otorgar y cancelar patentes de Notario;
XXIII. Velar por el libre ejercicio ciudadano del voto;
XXIV. Desconcentrar las funciones administrativas, cuando por
razones de interés general lo estime conveniente;
XXV. Nombrar apoderados para asuntos administrativos y judiciales que se
tramiten dentro o fuera del Estado;
XXVI. Nombrar representantes fuera del Estado para la gestión de los negocios
del mismo;
XXVII. Promover el
desarrollo económico del Estado, a fin de que sea compartido y equilibrado
entre los centros urbanos y los rurales; apoyar a la micro, pequeña y mediana
empresa y propiciarla gran inversión en el Estado, con especial atención a las
de carácter social, y estimular aquellos proyectos que fomenten la capacidad
empresarial;
XXVIII. Solicitar la protección de los Poderes de la Unión, y ejercitar las
acciones que le otorga el artículo 105 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos;
XXIX. Conceder los estímulos que considere convenientes a las industrias y
explotaciones agrícolas, ganaderas y pesqueras que se establezcan en el Estado;
XXX. Celebrar los convenios y contratos en los términos de la ley de la
materia;
XXXI. Propiciar
patronatos para que los ciudadanos participen como coadyuvantes de la
administración pública en actividades de interés social;
XXXII. Representar al Estado en las comisiones federales y en las comisiones
interestatales regionales;
XXXIII. Ejercer actos de dominio sobre los inmuebles propiedad del Estado, con
autorización del Congreso;
XXXIV. Elaborar, efectuar y revisar periódicamente los planes de desarrollo del
Estado, así como los parciales y especiales derivados de aquéllos;
XXXV. Celebrar convenios conforme a la ley con otras entidades, informando
oportunamente al Congreso.
XXXVI. Celebrar convenios con el Ejecutivo Federal y con los de otros Estados,
de los que se deriven la ejecución de obras, la prestación de servicios o el
mejoramiento común de la hacienda pública, así como el cumplimiento de
cualquier propósito de beneficio colectivo, haciéndolo del conocimiento del
Congreso oportunamente;
XXXVII. Ejercitar todos los derechos que asigna a la nación el artículo27 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, siempre que por el texto
mismo de este artículo o por las disposiciones federales que de él se deriven,
no deban considerarse como reservados al Gobierno Federal o concedidos a los
cuerpos municipales; y,
XXXVIII. Las demás que señalen las leyes.
CAPÍTULO XII
DEL MINISTERIO PÚBLICO, DEL CONSEJO TUTELAR DE LOS MENORESINFRACTORES Y DE LA
ASISTENCIA JURÍDICA SOCIAL
ARTÍCULO 71.
La Institución del Ministerio Público, en representación jurídica de la
sociedad, velará por el cumplimiento de las leyes.
ARTÍCULO 72. El Ministerio Público
es el órgano dependiente del Poder Ejecutivo en cuanto a su administración;
será autoridad en materia de investigación y persecución de los delitos; para
ello, contará con un cuerpo policiaco de investigación denominado Policía
Ministerial, que estará bajo su autoridad y mando inmediato. Ejercitará las
acciones que correspondan contra los infractores de las leyes; hará efectivos
los derechos concedidos al Estado e intervendrá en los juicios que afectan a
las personas a quienes se debe otorgar especial atención conforme a la ley;
tendrá en su estructura órganos de dirección, profesionales y técnicos y se regirá
por los principios de justicia, legalidad, imparcialidad, independencia,
objetividad, unidad y buena fe.
La Policía Preventiva del Estado y la de los municipios colaborarán con la
Ministerial en el combate a la delincuencia conforme a los convenios que al
respecto se celebren.
La Ley Orgánica del Ministerio Público que se expida, regulará su estructura,
funcionamiento de órganos de dirección y en general todo aquello que tenga
relación con el mismo.
Garantizar la seguridad pública es un deber del Estado; para ello contará con
una corporación de policía que estará al mando del Poder Ejecutivo y de los
presidentes municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias. Esta
policía prestará auxilio a las autoridades, para el debido cumplimiento de sus
atribuciones y se regirá por los principios de legalidad, eficiencia,
profesionalismo y honradez.
ARTÍCULO 73. El Ministerio Público
estará a cargo de un Procurador General de Justicia, cuya designación se hará
por el Congreso a propuesta en terna del Gobernador del Estado.
ARTÍCULO
74. Para ser Procurador General de Justicia se cumplirá con los
siguientes requisitos:
I. Ser ciudadano tlaxcalteca o estar
avecindado en el Estado por lo menos cinco años antes del nombramiento;
II. Estar en pleno
goce de sus derechos políticos y civiles;
III. Tener cuando menos treinta y cinco años de edad el día del nombramiento;
IV. Ser licenciado en derecho, con título y cédula profesionales legalmente
expedidos y con antigüedad mínima de cinco años;
V. Haber ejercido como abogado postulante, académico o en la administración o
procuración de justicia del Estado, cinco años anteriores a la fecha del
nombramiento;
VI. Gozar de buena reputación, no haber sido condenado por la comisión de algún
delito doloso, ni estar inhabilitado para desempeñar cargos públicos;
VII. No ser ministro de algún culto religioso;
VIII. No ser miembro activo del Ejército y Fuerzas Armadas del país; y,
IX. Aprobar los exámenes públicos de oposición, que se efectúen conforme a la
ley, ante el pleno del Congreso, quien nombrará a los miembros del jurado, el
que estará integrado básicamente por académicos e investigadores,
preferentemente ajenos al Estado.
ARTÍCULO 75.- Los servidores públicos del
Ministerio Público no tendrán, en los juicios en que intervengan, ninguna
prerrogativa especial.
ARTÍCULO 76. El Consejo Tutelar de Menores
Infractores conocerá de las infracciones que cometan los menores de 16 años,
quienes contarán con un mínimo de garantías que las Constituciones Políticas, de
los Estados Unidos Mexicanos y ésta, conceden a toda persona. La ley que se
expida para normar su funcionamiento, estructura, competencia y administración,
cuidará que su articulado observe este mandato.
ARTÍCULO 77. Se establece en el
Estado una Institución de Asistencia Jurídico-Social, que tendrá por objeto
proporcionar la defensa de las personas. La Ley Orgánica que se expida sobre
esta materia, establecerá las bases para su funcionamiento.
CAPÍTULO XIII
DE LA COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS
HUMANOS
ARTÍCULO 78. La Comisión Estatal de
Derechos Humanos es un organismo
autónomo, con personalidad jurídica y manejo de su patrimonio; su
finalidad es la protección, observancia, promoción, estudio y divulgación de
los derechos humanos; conocerá de quejas en contra de actos u omisiones de
naturaleza administrativa, provenientes
de cualquier servidor público que violen estos derechos; formulará
recomendaciones públicas no vinculatorias, así como denuncias y quejas ante las
autoridades respectivas. No tendrán competencia en asuntos electorales,
laborales y jurisdiccionales.
Este organismo tendrá un Consejo Consultivo integrado por cinco consejeros, que
serán electos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes
en la sesión del Congreso, mediante convocatoria pública abierta, expedida por
el propio Congreso en la forma y términos que la ley señale. El Presidente de
la Comisión quien lo será también del Consejo, será designado por los propios
consejeros de entre ellos mismos, quien deberá ser de preferencia, licenciado
en derecho ó tener una profesión afín. Los consejeros durarán en su encargo
cinco años.
CAPÍTULO XIV
DEL PODER JUDICIAL
ARTÍCULO 79. El ejercicio del Poder
Judicial del Estado se deposita en un Tribunal Superior de Justicia, integrado
por las salas Civil, Familiar, Electoral-Administrativa, Laboral-Burocrática y
Penal, y en los juzgados civiles, familiares y penales.
El Poder Judicial garantizará la supremacía y el control de esta Constitución,
y estará expedito para impartir justicia de manera pronta, gratuita, completa e
imparcial, en los términos, plazos y condiciones que fijen las leyes.
El Tribunal Superior de Justicia es el órgano supremo del Poder Judicial;
funcionará en pleno y en salas. Los magistrados del Tribunal durarán en el
cargo seis años y serán nombrados por el Congreso del Estado conforme a lo
establecido por esta Constitución; elegirán de entre ellos a un Presidente que
durará en su encargo un año y podrá ser reelecto por una sola vez.
ARTÍCULO 80. El Tribunal
Superior de Justicia, funcionando en pleno, tendrá las siguientes facultades:
I. Dictar las medidas necesarias
para que el Poder Judicial del Estado cumpla cabalmente con su función de
impartir justicia;
II. Resolver los conflictos
competenciales que surjan entre los órganos que integran el Poder Judicial del
Estado;
III. Autorizar que se proceda
penalmente contra los jueces, cuando así lo amerite el caso;
IV. Remitir a los poderes
Legislativo y Ejecutivo del Estado los informes que le soliciten sobre la
administración de justicia;
V. Presentar las iniciativas de ley
que sean necesarias para una mejor impartición de justicia;
VI. Conocer y resolver el recurso de
revocación que los interesados interpongan, contra los acuerdos del Presidente del
Tribunal Superior de Justicia;
VII. Designar a todo el personal del
Poder Judicial;
VIII. Fijar la jurisdicción y
competencia de los juzgados del Estado;
IX. Determinar los precedentes
obligatorios sustentados en cinco resoluciones en el mismo sentido, que
vinculen a las salas y juzgados del Estado, y resolverlas contradicciones de
los precedentes que sustenten las salas;
X. Expedir su Reglamento Interior y
normas administrativas que le sean necesarias para el cumplimiento de sus
fines;
XI. Ordenar que se publiquen, para
su obligatoriedad, en el Boletín Judicial del Estado, las disposiciones de
observancia general que dicte;
XII. Conceder licencias a sus
magistrados para que puedan separarse de sus cargos hasta por seis meses,
llamando al respectivo suplente; y,
XIII. Las demás que señale esta
Constitución y las leyes.
ARTÍCULO 81. El pleno del Tribunal
Superior de Justicia, actuando como Tribunal de Control Constitucional del
Estado, conocerá de los asuntos siguientes:
I. De los medios de defensa que
hagan valer los particulares contra leyes o actos de autoridades que vulneren
los derechos fundamentales consagrados en esta Constitución;
II. De los juicios de competencia
constitucional, por actos o normas jurídicas de carácter general que violen
esta Constitución y las leyes que de ella emanen, y que se susciten entre:
a). Los poderes Legislativo y
Ejecutivo del Estado;
b). El Poder Legislativo y un
Ayuntamiento o Concejo Municipal;
c). El Poder Ejecutivo y un
Ayuntamiento o Concejo Municipal;
d). Dos o más ayuntamientos o
concejos municipales, de municipios diferentes, siempre que no se trate de
cuestiones relativas a sus límites territoriales; en tal caso, la decisión
corresponderá al Congreso; y,
e). Dos o más munícipes de un mismo
Ayuntamiento o Concejo Municipal, incluidos los presidentes de comunidad.
III. De las acciones de
inconstitucionalidad que se promuevan contra normas jurídicas de carácter general, provenientes del Congreso del Estado y en las que se plantee violación
abstracta a esta Constitución. El ejercicio de estas acciones corresponderá:
a) Al equivalente al veinticinco por
ciento de los diputados que integran el Poder Legislativo del Estado;
b) A la Comisión Estatal de Derechos
Humanos;
c) A la Universidad Autónoma de
Tlaxcala;
d) Al Procurador General de Justicia
del Estado en los asuntos relativos a su función; y,
e) A los partidos políticos
debidamente registrados ante el Instituto Electoral del Estado, en asuntos de
la materia electoral.
IV. De las acciones de
inconstitucionalidad que se promuevan contra normas jurídicas de carácter
general, provenientes de algún Ayuntamiento o Concejo Municipal y en las que se
plantee violación abstracta a esta Constitución. El ejercicio de estas acciones
corresponderá:
a) Al equivalente al veinticinco por
ciento de los munícipes del mismo Ayuntamiento o Concejo Municipal, incluidos
los presidentes de comunidad;
b) Al o los diputados, en cuyo
distrito electoral se comprenda el Ayuntamiento o Concejo Municipal que haya
expedido la norma impugnada;
c) Al Gobernador del Estado;
d) A la Comisión Estatal de Derechos
Humanos;
e) A las Universidades Públicas
estatales; y,
f) Al Procurador General de Justicia
del Estado en los asuntos relativos a sus funciones.
V. El trámite y resolución de los
juicios de competencia constitucional y acciones de inconstitucionalidad a que
se refieren las tres fracciones anteriores, se sujetará a los términos
siguientes:
a) El término para promover el
juicio de competencia constitucional será de treinta días naturales, contados a
partir de aquél en que la parte actora haya tenido conocimiento del acto o
norma jurídica que pretenda impugnar;
b) El término para ejercitar las
acciones de inconstitucionalidad será de noventa días naturales, contados a
partir de aquél en que la norma jurídica que se desea impugnar, haya sido
publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado;
c) La promoción para el juicio de
competencia constitucional suspenderá la ejecución de los actos materiales que
se impugnen, salvo que con ello se cause mayor perjuicio al interés público, a
criterio del órgano de control constitucional.
Cuando se trate de impugnaciones a normas jurídicas,
mediante juicios de competencia constitucional o acciones de
inconstitucionalidad, no procederá la suspensión de la aplicación de la norma;
d) Las resoluciones que declaren
procedentes los juicios de competencia constitucional, cuando versen sobre
normas jurídicas y las acciones de inconstitucionalidad, deberán ser aprobadas,
cuando menos por diez magistrados, si el fines declarar inválida la norma y con
efectos generales; en caso contrario se desestimará la impugnación;
e) El quórum en las sesiones del
Tribunal cuando deban votarse resoluciones que versen sobre normas jurídicas,
se formará cuando menos con doce magistrados. De no obtenerse ese quórum, se
suspenderá la sesión y se convocará para el día hábil siguiente; y si tampoco
así se pudiese sesionar, se llamará a los suplentes que corresponda, hasta
obtener dicho quórum, informando de ello al Congreso, para que, de no tener
justificación, suspenda de sus funciones a los ausentes;
f) Los acuerdos de trámite que dicte
el Presidente del Tribunal y el Magistrado ponente, podrán ser recurridos ante
el pleno del Tribunal.
Las resoluciones dictadas por el pleno del Tribunal, cualquiera que sea su
sentido, son irrecurribles;
g) Todas las resoluciones
definitivas del Tribunal, deberán publicarse en el Boletín del Poder Judicial y
en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado; un extracto de las mismas, se
publicará en los periódicos de mayor circulación en el Estado;
h) Las resoluciones del pleno
deberán ser obedecidas; de no hacerlo, la autoridad omisa será destituida por
el mismo pleno; e,
i) La ley reglamentaria de este
artículo determinará las demás características del funcionamiento y
atribuciones del Tribunal de Control Constitucional.
VI. De las acciones contra la
omisión legislativa imputables al Congreso, Gobernador y ayuntamientos o
concejos municipales, por la falta de expedición de las normas jurídicas de
carácter general, a que estén obligados en términos de las Constituciones
Políticas, de los Estados Unidos Mexicanos, del Estado y de las leyes.
El ejercicio de esta acción corresponderá a las autoridades estatales y
municipales, así como a las personas residentes en el Estado.
Al admitirse la demanda, se ordenará correr traslado a la responsable y al
Director del Periódico Oficial del Gobierno del Estado, para que rindan sus
informes. Se celebrará una audiencia de pruebas y alegatos e inmediatamente
después se dictará la resolución correspondiente. De verificarse la omisión
legislativa, se concederá a la responsable un término que no exceda de tres
meses para expedir la norma jurídica solicitada. El incumplimiento a esta
sentencia, será motivo de responsabilidad.
En lo conducente, serán aplicables a esta acción lo establecido en los incisos
d, e), f), g) e i), de la fracción anterior.
ARTÍCULO 82. La Sala
Electoral-Administrativa es un órgano especializado del Poder Judicial, se
integrará con tres magistrados; tendrá competencia para conocer y resolver en
única instancia, las impugnaciones que se presenten contra actos y omisiones en
materia electoral; así como para conocer también en única instancia las
controversias que se susciten entre los particulares y las administraciones
públicas estatal y municipales, ya sean centralizadas o descentralizadas.
Su organización y funcionamiento se establecerán expresamente en el Código
Electoral y en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Las salas, Civil, Familiar y Penal serán colegiadas, se integrarán por tres
magistrados cada una; conocerán de los recursos y procedimientos que
establezcan las leyes respectivas.
La Sala Laboral-Burocrática se integrará por un Magistrado, conocerá de los
conflictos individuales y colectivos de carácter laboral y de seguridad social,
que se susciten entre las administraciones públicas estatal y municipales y sus
servidores públicos, así como de los conflictos intergremiales.
ARTÍCULO 83. Para ser Magistrado o
Juez, se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano por
nacimiento y tlaxcalteca, o estar avecindado en el Estado cinco años antes del
nombramiento;
II. Estar en pleno goce de sus
derechos políticos y civiles;
III. Tener cuando menos treinta y
cinco años de edad el día del nombramiento; o treinta años, si se trata de los
jueces;
IV. Ser licenciado en derecho, con
título y cédula profesionales legalmente expedidos, con antigüedad mínima de
diez años para Magistrado y cinco para Juez;
V. Haber ejercido como abogado
postulante, académico o en la administración o procuración de justicia, cinco
años anteriores a la fecha del nombramiento.
En igualdad de circunstancias, se preferirá a los profesionales del derecho que
hayan prestado sus servicios al Poder Judicial del Estado;
VI. Gozar de buena reputación; no
haber sido condenado por la comisión de algún delito doloso, ni estar
inhabilitado para desempeñar cargos públicos;
VII. No haber sido Gobernador o
servidor público de primer nivel en la administración pública estatal,
Procurador General de Justicia, Diputado Local, Senador, Diputado Federal o
Presidente Municipal, durante el año previo a su designación;
VIII. No ser ministro de algún culto
religioso;
IX. No ser miembro activo del
Ejército y Fuerzas Armadas del país;
X. Aprobar los exámenes públicos de
oposición, que se efectúen conforme a la ley, ante el pleno del Congreso, quien
nombrará a los miembros del jurado, el que estará integrado básicamente por
académicos e investigadores preferentemente ajenos al Estado.
Previamente a la práctica de esos exámenes, deberá expedirse
con un mes de anticipación, una convocatoria dirigida a todos los abogados de
la Entidad, debidamente publicitada en los periódicos de mayor circulación,
conteniendo el nombre de los sinodales.
Tratándose de jueces, la convocatoria y exámenes respectivos, los hará la
Comisión de Gobierno Interno y Administración del Poder Judicial; y,
XI. Además de los requisitos
anteriores, para ser Magistrado de la Sala Electoral-Administrativa, se
requerirá no ser directivo de algún partido político, ni servidor público de la
Federación, del Estado o de los ayuntamientos, con funciones de dirección y
mando, durante el año previo a la fecha de la designación.
ARTÍCULO 84. Los magistrados serán
nombrados por el Congreso, con la votación de por lo menos las dos terceras
partes del total de los diputados presentes, tomando como base el cumplimiento
de los requisitos a que se refiere el artículo anterior.
Los nombramientos de los jueces los hará la Comisión de Gobierno Interno y
Administración del Poder Judicial.
ARTÍCULO 85. La Comisión de Gobierno
Interno y Administración del Poder Judicial se compondrá por cinco magistrados
presididos por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, los restantes
serán los presidentes de las Salas Civil, Penal, Familiar y
Electoral-Administrativa, como vocales. La ley orgánica del Poder Judicial
señalará sus funciones, el tiempo de su cargo y estructura.
A la Comisión de Gobierno Interno y Administración del Poder Judicial le
corresponde:
I.
Resolver sobre la designación, adscripción y remoción de jueces de
Primera Instancia, y tomarles la protesta en términos de ley;
II.
Practicar
los exámenes de oposición, previos al nombramiento de jueces;
III. Implementar la carrera judicial
que debe regirse por los principios de legalidad,
excelencia,
objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia;
IV. Expedir acuerdos generales para
el adecuado ejercicio de sus funciones;
V. Celebrar convenios con las
Instituciones de Educación Superior, a fin de mantener actualizado al personal
del Poder Judicial;
VI. Resolver los procedimientos de
responsabilidad instaurados en contra de servidores públicos del Poder Judicial,
con excepción de los magistrados;
VII. Elaborar el proyecto de
presupuesto de egresos del Poder Judicial, enviándolo al Gobernador para su
inclusión en el presupuesto de egresos del Estado;
VIII. Expedir los reglamentos en
materia administrativa, de carrera judicial y escalafón;
IX. Dictar las medidas que sean
procedentes, para que la administración de justicia sea pronta, expedita e
imparcial, y para que se observe la disciplina en todo el personal del Poder
Judicial;
X. Practicar visitas a las salas del
Tribunal Superior de Justicia y a los juzgados de Primera Instancia, con objeto
de vigilar la correcta administración de los recursos del Poder Judicial,
evitar el rezago en la resolución de los asuntos que se ventilan y que se
cumpla con las normas disciplinarias que hagan pronta y expedita la
administración de la justicia, sin intervenir de ninguna forma en la función
jurisdiccional;
XI. Resolver, sobre licencias y
permisos que le presenten los servidores públicos del Poder Judicial, informando
al Congreso cuando se trate de los magistrados, con excepción de los
integrantes de la Sala Electoral-Administrativa;
XII. Administrar el fondo auxiliar
para la impartición de justicia, que se integrará con los productos y
rendimientos que se generen por las inversiones de los depósitos de dinero o
valores que se efectúen ante los tribunales judiciales, así como los ingresos
por el pago de multas, cauciones o por cualesquiera otra prestación autorizada
por la ley, en ejercicio de las atribuciones del Poder Judicial, y que serán
aplicados íntegramente al mejoramiento de la impartición de justicia; y,
XIII. Las demás que señalen las
leyes.
TÍTULO IV
DE LOS MUNICIPIOS
ARTÍCULO 86. El Municipio será
gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, y no habrá autoridad
intermedia alguna entre éste y el gobierno del Estado. Y tendrá las siguientes
facultades:
I. Expedir, de acuerdo con las bases
normativas que establezcan las leyes, los Bandos de Policía y Gobierno y los
reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general
dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración
pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios
públicos de su competencia;
II. Promover y asegurar la
participación ciudadana y vecinal, en los términos previstos por el artículo 48
de esta Constitución, así como la voz ciudadana en el Cabildo;
III. Formular, aprobar y administrar
la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal;
IV. Participar en la creación y
administración de sus reservas territoriales;
V. Participar en la formulación de
planes de desarrollo regional, que deberán ser congruentes con los planes
generales de la materia;
VI. Autorizar, controlar y vigilar
la utilización del suelo en el ámbito de su competencia en sus jurisdicciones
territoriales;
VII. Intervenir en la regularización
de la tenencia de la tierra urbana;
VIII. Otorgar licencias y permisos
para construcciones;
IX. Participar en la creación y
administración de zonas de reservas ecológicas y en la elaboración y aplicación
de programas de ordenamiento en esta materia;
X. Intervenir en la formulación y
aplicación de programas de transporte público de pasajeros, cuando aquellos
afecten su ámbito territorial;
XI. Celebrar convenios para la
administración y custodia de las zonas federales; y,
XII. Las demás que señale la ley.
ARTÍCULO 87.
Los ayuntamientos se compondrán de un Presidente Municipal, un Síndico, los
regidores que determine la ley y los presidentes de comunidad, nombrados cada
tres años, en elección popular directa calificada en los términos que la propia
ley prescriba. Los presidentes de comunidad electos en los mismos comicios de
los ayuntamientos y conforme lo dispongan las leyes respectivas, formarán parte
de los propios ayuntamientos con el carácter de regidores. Tomarán posesión el
día quince de enero inmediato posterior a la elección; y no podrán ser
reelectos ni como propietarios ni como suplentes, para el período inmediato.
Igual impedimento tendrán las personas
que integren los concejos municipales.
Las presidencias de comunidad son órganos desconcentrados de la administración
pública municipal, subordinados al Ayuntamiento del municipio del que formen
parte, y se constituirán conforme a los requisitos que señale la ley, y
actuarán en sus respectivas jurisdicciones como representantes del mismo.
Los ayuntamientos serán electos de acuerdo con las fórmulas que establezca la
ley de la materia y de conformidad con las siguientes bases:
I.
El
partido político cuya planilla haya obtenido el mayor número de votos, tendrá
derecho a que se le acrediten a quienes encabecen la lista como Presidente
Municipal y Síndico del Ayuntamiento, respectivamente; y,
II.
Las
regidurías que integren el Cabildo se dividirán entre la votación total emitida
para todas las planillas presentadas por los partidos políticos contendientes,
a fin de obtener un cociente electoral.
III.
La ley reglamentaria
determinará los procedimientos que se observarán en la asignación de los
regidores de representación proporcional.
IV.
Los suplentes que no hubieren desempeñado el cargo podrán ser electos para el
período inmediato como propietarios.
V.
Si alguno de los miembros dejare de desempeñar su cargo, será sustituido por su
suplente, o se procederá según lo disponga la ley.
ARTÍCULO
88.- Para ser
Munícipes se requiere:
I.- Ser
ciudadano tlaxcalteca en ejercicio de sus derechos.
II.- Tener
al menos veintiún años cumplidos el día de la elección.
III.- Haber
residido en el lugar de su elección cuando menos seis meses anteriores a la
fecha de ésta.
IV.- Las
demás que le señale la Ley.
ARTÍCULO 89.- No podrán ser munícipes:
I. Los servidores públicos de los gobiernos, federal, local
o municipal;
II. Quienes estén en servicio activo en las Fuerzas Armadas o tengan mando de
fuerza en las corporaciones de seguridad en el municipio.
En el caso de las dos fracciones anteriores, cesará la prevención si el
interesado se separa del cargo antes de registrarse como candidato ante los
organismos electorales correspondientes; y,
Los ministros de algún culto religioso.
ARTÍCULO 90.
Los municipios están investidos de personalidad jurídica y su patrimonio lo
manejarán a través de su Ayuntamiento.
Las relaciones de trabajo entre los municipios y sus trabajadores se regirán
por las leyes que expida el Congreso, con base en lo dispuesto en el artículo
123 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
ARTÍCULO 91. Los ayuntamientos
administrarán libremente la hacienda municipal, la cual se formará con:
Los rendimientos de los bienes que les pertenezcan;
Las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, su
fraccionamiento, división, consolidación, traslación, mejora y cambio de valor,
así como las tasas adicionales;
III. Las participaciones generales que serán cubiertas por montos y plazos que
determine la ley; y,
IV. Los ingresos derivados de los servicios públicos encomendados a su cargo.
No se establecerán exenciones o subsidios a favor de persona o institución
alguna respecto de las contribuciones a que se refieren las fracciones II y IV
de este artículo.
Quedan exentos de contribuir, la Federación, los estados y los municipios en
torno de los bienes de dominio público, salvo que tales bienes sean utilizados por
entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines
administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.
Como principio
general, todos los recursos que transfiera la Federación al Estado, para
atención de la educación, salud, vivienda, ecología, cultura, deporte,
desarrollo agropecuario y social o con cualquier otro fin general o específico,
deberán ser canalizados a los municipios para su ejercicio. El Ejecutivo y los
ayuntamientos, si así conviene a estos últimos, celebrarán los convenios
necesarios para el ejercicio de estos recursos.
Los criterios de distribución de estos recursos siempre tomarán en cuenta el
número de habitantes, así como los planteamientos para lograr los objetivos
específicos de cada programa.
Los ayuntamientos, en sesión pública de Cabildo, efectuarán la distribución
hacia las presidencias de comunidad, tomando como principal referencia de
distribución, la proporción del número de habitantes de éstas.
Los presupuestos de egresos serán aprobados por los ayuntamientos, con base en
sus ingresos disponibles, debiéndose publicar en el Periódico Oficial del
Estado. El registro, control y publicación de las operaciones obedecerán a los
lineamientos específicos establecidos por el Congreso.
Los recursos que
integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los
ayuntamientos, o por quien ellos autoricen, conforme a la ley.
ARTÍCULO 92.- Los Ayuntamientos remitirán para su aprobación al Congreso, las cuentas del ejercicio anual por
períodos mensuales que se rendirán durante los primeros quince días de cada
mes.
ARTÍCULO93. Es obligación de los
ayuntamientos atender y promoverla prestación de los servicios públicos
generales que requiera la comunidad.
Los ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán al Congreso las
cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y
las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base
para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.
Toda institución u organismo que opere la prestación de servicios públicos
generales a la comunidad, deberá contar con una representación de los
ayuntamientos correspondientes.
Los municipios tendrán a su cargo los siguientes servicios públicos:
a)
Agua
potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas
residuales;
b)
Alumbrado
público;
c) Limpia, recolección, traslado,
tratamiento y disposición final de residuos;
d) Mercados y centrales de abasto;
e) Panteones;
f) Rastros;
g) Calles, parques, jardines y su
equipamiento;
h) Seguridad pública, en los
términos del artículo 21de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, policía preventiva municipal y tránsito.
La policía preventiva de cada municipio estará al mando del Presidente
Municipal, en los términos del reglamento correspondiente; acatará las órdenes
del Gobernador del Estado, en aquellos casos que éste juzgue como de fuerza
mayor o alteración grave del orden público; e,
i)
Los
demás que determine el Congreso, tomando en cuenta las condiciones
territoriales y socioeconómicas, así como su capacidad administrativa y
financiera.
Sin perjuicio de su competencia constitucional, en el desempeño de sus
funciones o la prestación de los servicios a su cargo, los ayuntamientos
observarán lo dispuesto por las leyes federales y estatales.
Los ayuntamientos, podrán coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación
de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que le
correspondan. En este caso y tratándose de la asociación de algún o algunos
municipios de Tlaxcala con uno o más municipios de otra entidad federativa,
deberán contar con la aprobación de la Legislatura del Estado, y cuidarán que
los municipios de otras entidades cuenten con la aprobación de su respectiva
Legislatura. Asimismo cuando a juicio de un Ayuntamiento sea necesario, podrá
celebrar convenios con el Estado para que éste, de manera directa o a través
del organismo correspondiente, se haga cargo en forma temporal de alguno de
ellos, o bien se presten o ejerzan coordinadamente por el Estado y el propio
Municipio, conforme a las leyes.
Cuando dos o más centros urbanos, situados en territorios municipales de dos o
más entidades federativas, formen o tiendan a formar una continuidad
demográfica, la Federación, los estados, y los municipios respectivos, en el
ámbito de su competencia, planearán y regularán de manera conjunta y coordinada
su desarrollo.
ARTÍCULO
94. Las presidencias de comunidad formarán comités de obras y
recursos materiales y publicarán en el Periódico Oficial la distribución de los
recursos asignados.
La ley municipal determinará las demás facultades y obligaciones de los
ayuntamientos y de las presidencias de comunidad.
TÍTULO V
DE LA ECONOMÍA PÚBLICA DEL ESTADO
ARTÍCULO 95. Las libertades de
trabajo, comercio e industria tendrán pleno respeto. El ejercicio profesional
se sujetará a la ley de la materia.
ARTÍCULO 96. No se reconoce más
formas de propiedad que las establecidas en la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y se ratifica que todas tienen una preponderante
función social.
La propiedad privada será garantizada en los términos de la misma Carta Magna y
tendrá las modalidades que dicte el interés público.
ARTÍCULO 97. En el Estado de
Tlaxcala, con base en lo establecido por la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, se promoverá el desarrollo económico abierto a la
competencia nacional e internacional. Se privilegiarán la simplificación
administrativa, la desregulación, el desarrollo de la infraestructura necesaria
para el crecimiento económico del Estado y los derechos de los trabajadores. Se
estimulará la productividad, la creatividad y la eficiencia.
ARTÍCULO 98. El Gobierno del Estado
apoyará e impulsará la creación de nuevas empresas, la conservación de las
mismas y de las existentes; canalizará apoyos a quienes lo requieran. Asimismo
procurará coordinar las acciones estatales con las instancias del gobierno
federal, municipal, organismos públicos, sociales y privados, involucrados con
el desarrollo económico y empresarial. Fomentará la promoción de las
exportaciones, coordinando acciones con organismos estatales y nacionales que
involucren al sector productivo de la Entidad.
ARTÍCULO 99. La planeación del
desarrollo económico y social del Estado es obligatoria para el Poder Público.
La ley definirá los niveles de obligatoriedad, coordinación, concertación e
inducción a los que concurrirán los sectores público, privado y social en esta
materia y establecerá los requisitos y especificaciones que deberá cubrir el
Plan Estatal de Desarrollo y los planes municipales.
En la planeación, conducción, orientación y dirección de las actividades
económicas, el Gobierno del Estado tendrá la atribución de regular, promover e
impulsar a los agentes económicos, para mantener y alentar la libre competencia
y el bienestar social.
Las estrategias rectoras para alcanzar al desarrollo integral, serán incluidas
en el Plan Estatal de Desarrollo con proyección a largo plazo.
ARTÍCULO 100. Los planes de
desarrollo, tanto estatal como municipales, se orientarán para lograr el
equilibrio socioeconómico de las comunidades del Estado; atenderán
prioritariamente a las marginadas y establecerán la forma de aprovechar sus
recursos, infraestructura y organización a través de la participación
comunitaria.
TÍTULO VI
DE LAS FINANZAS PÚBLICAS DEL ESTADO
ARTÍCULO101. La Hacienda Pública del
Estado se integra por:
I. Los impuestos que decrete el
Congreso;
II. Los derechos que se establezcan
para cubrir los costos administrativos de servicios que los particulares
demanden;
III. El producto de la enajenación o
explotación de bienes que, según las leyes, pertenezcan al Estado;
IV. Los aprovechamientos que pertenezcan al Estado;
V. Las participaciones que
correspondan al Estado en los ingresos federales; y,
VI. Los demás ingresos que se obtengan conforme a
las leyes.
En caso de los ingresos que se obtengan por contratación de deuda pública,
considerando al Estado y municipios durante un año fiscal, no podrán ser
superiores al tres por ciento del equivalente al presupuesto inicialmente
autorizado para el Estado durante ese año. Dicho monto deberá ser liquidado a
más tardar en el año fiscal inmediato posterior, no pudiendo contratar nuevos
créditos si existiesen adeudos derivados de
este concepto.
Todo servidor público deberá otorgar garantía para el manejo de fondos públicos
en términos de ley.
ARTÍCULO 102. Las leyes tributarias y
hacendarias del Estado establecerán los impuestos, derechos, productos,
aprovechamientos y cualesquiera otra contribución o ingreso que deban
recaudarse, considerando la Ley de Ingresos que anualmente expida el Congreso;
así como las erogaciones que deba efectuarla Hacienda, tomando en cuenta el
Presupuesto de Egresos del Estado.
ARTÍCULO 103.- El año fiscal para la
aplicación de la Ley de Ingresos y el ejercicio del presupuesto estatal se
contará del primero de enero al treinta y uno de diciembre de cada año.
Si al iniciarse
el año fiscal no se hubiere aprobado el presupuesto general correspondiente,
continuará vigente el del año inmediato anterior, en tanto se expida aquél.
TÍTULO VII
DE LA FISCALIZACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO
ARTÍCULO 104. La revisión y
fiscalización de las cuentas públicas estará a cargo de un Órgano de
Fiscalización Superior dependiente del Congreso, el cual, en el desempeño de
sus funciones, tendrá autonomía técnica y de gestión, así como para decidir
sobre su organización interna y funcionamiento de conformidad con la ley.
Son sujetos de fiscalización superior, los poderes del Estado, los municipios y
demás entes públicos que determine la ley.
ARTÍCULO 105. El Órgano de
Fiscalización Superior, tendrá a su cargo:
I. Fiscalizar en forma posterior los
ingresos y egresos, el manejo, la custodia y la aplicación de fondos y recursos
de los poderes del Estado, ayuntamientos y demás entes públicos, así como el
cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas gubernamentales, a
través de los informes que se rendirán en los términos que disponga la ley.
Sin perjuicio de los informes a que se refiere el párrafo anterior, en las
situaciones excepcionales determinadas por la ley, podrá requerir a los sujetos
de fiscalización, que procedan a la revisión de los conceptos que estime
pertinentes y le rinda un informe. Si estos requerimientos no fueren atendidos
en los plazos y formas señalados por la ley, se podrá dar lugar al fincamiento
de las responsabilidades que corresponda;
II. Entregar el informe del
resultado de la revisión de la cuenta pública al Congreso, a más tardar el
treinta y uno de marzo del año siguiente al de su presentación. Dentro de dicho
informes e incluirán los dictámenes de su revisión y el apartado
correspondiente a la fiscalización y verificación del cumplimiento de los
programas, que comprenderá los comentarios y observaciones de los auditados,
mismo que tendrán carácter público.
El Órgano de Fiscalización Superior deberá guardar reserva de sus actuaciones y
observaciones, hasta que rinda los informes a que se refiere este artículo; la
ley establecerá las sanciones aplicables a quienes infrinjan esta disposición;
III. Investigar los actos y
omisiones que impliquen alguna irregularidad o conducta ilícita en el ingreso,
egreso, manejo, custodia y aplicación de fondos y recursos, y efectuar visitas
domiciliarias, únicamente para exigir la exhibición de libros, papeles o
archivos indispensables para la realización de sus investigaciones, sujetándose
a las formalidades legales para los
cateos; y,
IV. Determinar los daños y
perjuicios que afecten a la hacienda pública estatal o al patrimonio de los
entes públicos, los que tendrán carácter de crédito fiscal, y promover las
acciones de responsabilidad a que se refiere el Título VIII de esta
Constitución.
ARTÍCULO 106. Para ser titular del
Órgano de Fiscalización Superior se requiere:
I. Ser ciudadano tlaxcalteca en
pleno goce de sus derechos;
II. Tener cuando menos treinta y
cinco años cumplidos el día de su designación;
III. Poseer título profesional de
licenciatura en Contaduría Pública, y tener experiencia de cuando menos cinco
años en el control o fiscalización de recursos públicos;
IV. Gozar de buena reputación y no
haber sido condenado por delito intencional que amerite pena corporal de más de
un año de prisión; pero si se tratare de falsificación o delitos patrimoniales
u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público,
inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena;
V. Haber residido en el Estado
durante los cinco años anteriores al día de la designación;
VI. No haber sido Gobernador del
Estado, Secretario, Coordinador, Procurador General de Justicia, Oficial Mayor,
Director o Gerente de Entidad Paraestatal, Contralor, Senador, Diputado Federal
o Local, Presidente Municipal, Tesorero o Síndico Municipal, durante los dos
años anteriores al día de la designación; y,
VI.
Las
demás que señale la ley.
TÍTULO VIII
DE LAS RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES
PÚBLICOS
ARTÍCULO 107. Para los efectos de
las responsabilidades a que alude este título, se reputarán como servidores
públicos a los representantes de elección popular, a los funcionarios y
empleados de los poderes Judicial y Legislativo, y en general, a toda persona
que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la
administración pública estatal o municipal, así como en los órganos públicos
autónomos, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran
en el desempeño de sus respectivas funciones; así como aquellas personas que
tengan a su cargo o se les transfiera el manejo o administración de los
recursos públicos.
Los diputados, el Gobernador del Estado, los magistrados y el Presidente de la
Comisión Estatal de los Derechos Humanos, tienen fuero a partir de que hayan
rendido protesta y se encuentren en funciones.
ARTÍCULO
108. Todo servidor público será responsable política,
administrativa, penal y civilmente de los actos u omisiones en el ejercicio de
sus funciones. Estas responsabilidades son independientes entre sí. No se
podrán imponer dos sanciones de igual naturaleza por una misma conducta u
omisión. Las leyes señalarán el tiempo de prescripción de cada responsabilidad.
En todo caso, deberá respetarse el derecho de audiencia del inculpado.
El Congreso expedirá la ley que determine las responsabilidades y sanciones de
los servidores públicos, señalará las causas y procedimientos, así como las
autoridades competentes para tales efectos.
ARTÍCULO 109. El juicio político
procede contra los servidores públicos a que se refiere el párrafo segundo del
artículo 107, los titulares de las secretarías del Ejecutivo, Procuraduría
General de Justicia, Oficialía Mayor, Órgano de Fiscalización Superior, las
coordinaciones y los organismos que integran la administración pública
paraestatal, así como los consejeros electorales, por actos u omisiones que
redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen
despacho, de acuerdo a las prevenciones
siguientes:
I. El juicio político sólo podrá
iniciarse en el tiempo que el servidor público se encuentre en funciones y
dentro de un año después. Este procedimiento no tendrá una duración mayor de
seis meses;
II. No procede juicio político por
la mera expresión de ideas, ni por las recomendaciones que emita el Presidente
de la Comisión Estatal de Derechos Humanos;
III. Podrán tramitarse conjuntamente
el juicio político y el de declaratoria de procedencia de causa y desafuero;
IV. A través del juicio político se
impondrán las sanciones de destitución del cargo y de inhabilitación para
desempeñar algún empleo, cargo o comisión en el servicio público por el término
que señale la
ley;
V. Redundan en perjuicio de los
intereses públicos fundamentales o de su buen despacho las causas que señale la
ley de la materia;
VI. El Congreso será el órgano
responsable de substanciar los procedimientos de juicio político y en su caso,
el de procedencia de causa y desafuero, a través de la comisión instructora, la
cual presentará la acusación con sus pruebas al pleno y éste resolverá en
definitiva respecto del juicio de procedencia y desafuero. Las declaraciones y
resoluciones que dicte el Congreso son inatacables;
VII. Si dentro de la sustanciación
del juicio político se demostrare la probable comisión de un delito por parte
del inculpado, en la resolución que declare la existencia de responsabilidad
política, se podrá realizar la declaratoria de procedencia de causa y
desafuero, en cuyo caso, se dictarán las medidas conducentes para el aseguramiento
del inculpado;
VIII. El Congreso dictará las
declaratorias y resoluciones de juicio político y de procedencia de causa y
desafuero, en sesión en que se encuentren cuando menos, las dos terceras partes
de sus integrantes y por mayoría absoluta.
El Tribunal Superior de Justicia, en Juicio Político, es el órgano de sentencia
cuando los responsables sean miembros del Congreso o el titular del Poder
Ejecutivo; y el Congreso cuando el responsable fuere un Magistrado o el titular
de un órgano público autónomo ; y,
IX. Toda persona bajo su más
estricta responsabilidad y mediante la presentación de medios de prueba, podrá
formular la denuncia ante el Congreso, respecto de las conductas a que se
refiere este artículo para la iniciación de juicio político.
ARTÍCULO 110. Los servidores
públicos serán responsables por los delitos en que incurran, los que serán
perseguidos y sancionados en términos de la legislación penal. Al Gobernador
del Estado, sólo podrá iniciarse juicio de procedencia de causa y desafuero por delitos graves del orden común.
Las leyes determinarán los casos y las circunstancias en los que se deba
sancionar penalmente por causa de enriquecimiento ilícito a los servidores
públicos que durante el tiempo de su encargo, o por motivos del mismo, por sí o
por interpósita persona, aumenten sustancialmente su patrimonio, adquieran
bienes o se conduzcan como dueños sobre ellos, cuya procedencia lícita no
pudiesen justificar. Las leyes penales sancionarán con el decomiso y con la
privación de la propiedad de dichos bienes, además de las otras penas que
correspondan.
Previa al ejercicio de la acción penal, en contra de los servidores públicos
que tienen fuero, es necesaria la declaratoria del Congreso, que califique la
procedencia de causa y desafuero de dicho servidor.
Si la resolución del Congreso fuere negativa, se suspenderá todo procedimiento
ulterior, pero ello no será obstáculo para que la imputación por la comisión
del delito continúe su curso cuando el inculpado haya terminado el ejercicio de
su encargo, pues la misma no prejuzga los fundamentos de la imputación.
Si el Congreso declara que ha lugar a proceder penalmente en contra de un
servidor público, mediante el juicio a que hace referencia el artículo
anterior, el sujeto quedará a disposición de las autoridades competentes para
que actúen con arreglo a la ley.
ARTÍCULO 111. La responsabilidad
administrativa de los servidores públicos se hará exigible por los actos u
omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y
eficiencia que deban observar en el desempeño de sus funciones, empleos, cargos
o comisiones. El procedimiento para la aplicación de las sanciones
administrativas se desarrollará autónomamente.
La responsabilidad administrativa se sancionará según su gravedad con
amonestación, multa, suspensión, destitución, o inhabilitación del empleo,
cargo o comisión. La sanción económica deberá establecerse de acuerdo a los
beneficios obtenidos por el responsable o de los daños o perjuicios causados,
pero no podrá exceder de tres tantos del monto de los beneficios obtenidos o de
los dañoso perjuicios causados.
La ley establecerá las obligaciones y prohibiciones de los servidores públicos,
así como el procedimiento y las autoridades competentes para aplicar las sanciones
correspondientes.
La prescripción para exigir la responsabilidad administrativa, no será inferior
a tres años.
ARTÍCULO 112. Los servidores
públicos están obligados a pagarlos daños y perjuicios que causen por su
actuación negligente o dolosa en el desempeño de sus funciones.
Las entidades públicas a las que pertenezcan los servidores a que se refiere el
artículo 107 de esta Constitución, serán responsables de los daños y perjuicios
que causen aquellos, en los términos que la ley prevenga.
ARTÍCULO 113. Cada servidor público
de los cuerpos de seguridad es responsable ante la ley de sus actos.
El Secretario de Gobierno y el Procurador General de Justicia, así como sus
subordinados, serán responsables de los actos de su respectivo cuerpo de seguridad
y del uso de la fuerza pública.
ARTÍCULO 114. Pronunciada una
sentencia condenatoria con motivo de un delito cometido durante el ejercicio de
su encargo, no se concederá al reo la gracia del indulto.
ARTÍCULO 115.- En los juicios distintos a los del
orden penal no existe fuero. Sin embargo, quienes gozan de él no podrán ser
privados de su libertad como medida de apremio, corrección disciplinaria ni
sanción administrativa.
TITULO IX
PREVENCIONES
GENERALES
ARTÍCULO 116.- Todo servidor público, antes de
tomar posesión de su cargo, rendirá protesta de guardar y hacer guardar la
Constitución Federal, la particular del Estado y las Leyes que de ellas emanen.
Sin este requisito los actos derivados de esas funciones serán ilegales.
ARTÍCULO 117.- Nadie puede ejercer a la vez en
el Estado dos o más cargos de elección popular, pero el que esté en el caso
podrá optar por alguno de ellos.
ARTÍCULO 118.- Los servidores públicos de
elección popular sólo podrán renunciar a su cargo por causa grave que calificará
la autoridad respectiva; y cuando sin causa justa o sin licencia previa
faltaren al desempeño de sus funciones, quedarán separados de su cargo,
privados de los derechos de ciudadanos e inhabilitados para ocupar otro empleo
público por el tiempo que debieren durar en su encargo.
TÍTULO IX
DE LAS PREVENCIONES GENERALES
ARTÍCULO 119. El Gobernador,
diputados, magistrados, secretarios del Ejecutivo, subsecretarios, directores,
Procurador General de Justicia, agentes del Ministerio Publico, munícipes, jueces
y secretarios del Tribunal y juzgados, no podrán funcionar como árbitros o
arbitradores, ni ejercer la abogacía ni la procuración, sino cuando se trate de
sus propios derechos o de su consorte, ascendientes, descendientes o personas
que estén bajo su tutela o dependencia económica.
La infracción de este artículo será causa de responsabilidad.
TÍTULO X
DE LAS REFORMAS A LA CONSTITUCIÓN
ARTÍCULO 120. La presente
Constitución puede ser adicionada o reformada. Para que las adiciones o
reformas lleguen a ser parte de la misma, se requiere que el Congreso, por el
voto de las dos terceras partes del número total de sus miembros, acuerde las
reformas o adiciones y que éstas sean aprobadas por la mayoría de los
ayuntamientos, quienes para tal efecto y con carácter vinculatorio, consultarán
al Cabildo, el cual resolverá con base en lo que decidan las dos terceras
partes de sus miembros. Si transcurrido un mes, a partir de la fecha en que
hubieren recibido los ayuntamientos el proyecto de adiciones o de reformas, no
contestaren, se entenderá que lo aprueban.
Cuando la legislatura considere procedente revisar toda o proponer una nueva
Constitución, convocará a una convención constitucional con la aprobación de
las dos terceras partes de los miembros de la cámara.
Si el resultado de la convención es afirmativo se someterá a plebiscito.
La ley establecerá los procedimientos para el cumplimiento de este Título.
TÍTULO XI
DE LA INVIOLABILIDAD DE LA CONSTITUCIÓN
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO. Las reformas,
adiciones, supresiones y derogaciones de la Constitución Política del Estado
contenidas en este decreto y las leyes secundarias que regulen su aplicación,
entrarán en vigor el día quince de enero del año dos mil dos, salvo lo previsto
en los siguientes artículos.
ARTÍCULO SEGUNDO. Las disposiciones
de este decreto, relativas al Municipio y sus leyes reglamentarias, entrarán en
vigor el día veintiuno de marzo del año dos mil uno.
ARTÍCULO TERCERO. Las reformas en
materia electoral iniciarán su vigencia a partir de los procesos electorales
que se inicien posteriormente al año dos mil dos.
ARTÍCULO CUARTO. El Congreso, por
acuerdo de las dos terceras partes de sus miembros presentes, establecerá en la
próxima renovación del Consejo General del Instituto Electoral, cuales miembros
serán electos por tres años por única ocasión.
ARTÍCULO QUINTO. Las expresiones que
en las leyes del Estado se refieran a los presidentes municipales auxiliares,
se entenderán hechas a los presidentes de comunidad, a partir de los tres días
siguientes al de la publicación de este decreto.
ARTÍCULO SEXTO. Las disposiciones
relativas al nombramiento de Procurador General de Justicia del Estado,
entrarán en vigor el día quince de enero del año dos mil cinco, excepción hecha
si se produce la vacante de este servidor público; en cuyo caso, se elegirá
conforme a este decreto.
ARTÍCULO SÉPTIMO. Las disposiciones
relativas al Poder Judicial, entrarán en vigor el día quince de enero del año
dos mil dos. Excepción hecha de la designación de los magistrados para ocupar
las salas de nueva creación, los cuales serán nombrados conforme a las
disposiciones de esta Constitución, antes de su reforma.
En caso de producirse una vacante de Magistrado antes del quince de enero del dos
mil cinco, será designado conforme a las disposiciones de esta Constitución
antes de su reforma.
ARTÍCULO OCTAVO. Los recursos
humanos, tecnológicos, materiales y financieros relativos al Tribunal de
Conciliación y Arbitraje de los Servidores Públicos del Estado y sus Municipios
se transferirán al Poder Judicial del Estado, el día quince de enero del dos
mil dos.
ARTÍCULO NOVENO. Los recursos
humanos, tecnológicos, materiales y financieros que le correspondan a la
Contraloría Mayor del Ingreso y Gasto Públicos, serán transferidos al Órgano de
Fiscalización Superior, al inicio de la vigencia de este decreto.
ARTÍCULO DECIMO. El actual Contralor
Mayor del Ingreso y Gasto Públicos, se hará cargo de la titularidad del Órgano
de Fiscalización Superior, hasta concluir el término para el que fue nombrado.
ARTÍCULO UNDECIMO. El Capítulo
relativo a la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, entrará en vigor el día
quince de mayo del año dos mil uno, y en esta misma fecha deberá expedirse su
ley reglamentaria.
A mas tardar el día treinta de mayo del año dos mil uno, se realizará la
designación de los miembros del Consejo Consultivo, en los términos de este
decreto, quienes entrarán en funciones el día catorce de junio de este mismo
año.
ARTÍCULO DUODÉCIMO. Las
disposiciones vigentes de esta Constitución, de leyes secundarias y de los
reglamentos que se opongan al presente decreto, quedan derogados a partir de
que entre en vigor la presente