CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE
Y SOBERANO
DE MICHOACÁN DE OCAMPO
TITULO PRIMERO
CAPITULO I
DE LAS GARANTIAS INDIVIDUALES Y
SOCIALES
Artículo
1o. En el Estado de Michoacán de Ocampo todo individuo gozará de las garantías
que otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como
de los demás derechos establecidos en esta Constitución y en las leyes que de
ambas emanen.
Artículo
2o. La familia tendrá la protección del Estado. El matrimonio se funda en la
igualdad de derechos para ambos cónyuges, y podrá disolverse por mutuo acuerdo
o a petición de cualquiera de los consortes en los términos que establezcan las
leyes.
Los
padres están obligados a alimentar, educar e instruir a sus hijos, fomentando
su desarrollo cultural. El Estado velará por el cumplimiento de estos deberes,
y dictará normas para el logro de la suficiencia económica de la familia; para
evitar el abandono de los acreedores alimentarios, por sus deudores; y, para
instituir y proteger el patrimonio de familia.
Artículo
3o. Todas las personas tienen derecho a una existencia digna, a la instrucción,
a la cultura y al trabajo. El gobierno promoverá el mejoramiento físico, moral,
intelectual y económico del pueblo.
La Ley
protegerá y promoverá dentro de la estructura jurídica estatal, el desarrollo
de las culturas, recursos y formas específicas de organización social de las
étnias asentadas en el territorio de la Entidad, y garantizará a sus
integrantes el efectivo acceso a la jurisdicción del Estado. Dentro del sistema
jurídico, en los juicios y procedimientos en que alguno de los miembros de esas
étnias sea parte, se tomarán en cuenta sus prácticas y costumbres jurídicas de
manera estricta en los términos establecidos por la ley, sin romper el
principio de igualdad, sino, por el contrario, procurando la equidad entre las
partes.
CAPITULO II
DE LOS HABITANTES DEL ESTADO
Artículo
4o. Son obligaciones de los habitantes del Estado:
I. Si
son mexicanos, las que se señalen en esta Constitución y en el artículo 31 de
la General de la República, y
II.- Si
son extranjeros, acatar y respetar en todas sus partes lo establecido por las
leyes y sujetarse a las resoluciones de los tribunales, sin poder intentar
otros recursos que los que se conceden a los mexicanos, y contribuir a los
gastos públicos de la manera que dispongan las leyes y autoridades del Estado.
CAPITULO III
DE LOS MICHOACANOS
Artículo
5o. Son michoacanos: los mexicanos nacidos en el Estado, los hijos de
michoacanos nacidos fuera de él y los que se avecinen de manera continua
durante un año.
Artículo
6o. Son derechos de los michoacanos:
I. Los que conceda la Constitución Federal a los
mexicanos, y
II. Ser preferidos para los empleos, cargos o
comisiones de nombramiento de las autoridades y en las concesiones que otorgue
el Estado.
CAPITULO IV
DE LOS CIUDADANOS
Artículo
7o. Son ciudadanos los que reúnan los requisitos que señale el artículo 34 de
la Constitución Federal.
Artículo
8o. Son derechos de los ciudadanos: votar y ser votados en las elecciones
populares; participar en los procedimientos de referéndum, blebiscito e
iniciativa popular, en los términos previstos por la ley de la materia; desempeñar cualquier empleo, cargo o función
del Estado o de los ayuntamientos, cuando se reúnan las condiciones que la ley
exija para cada caso, y los demás que señala el artículo 35 de la Constitución
Federal.
Artículo
9o. Son obligaciones de los ciudadanos, desempeñar los cargos de elección
popular del Estado y del municipio, para los que fueren designados, y las
contenidas en el artículo 36 de la Carta Fundamental del País.
Artículo
10. Los derechos de los ciudadanos se pierden y se suspenden, respectivamente,
en los términos previstos por los artículos 37 y 38 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, o en los casos que determinen las leyes del
Estado.
TITULO SEGUNDO
CAPITULO I
DE LA SOBERANIA DEL ESTADO Y DE LA
FORMA DE GOBIERNO
Artículo
11. El Estado de Michoacán de Ocampo es libre, independiente y soberano en su
régimen interior, de conformidad con lo prescrito en esta Constitución y en la
General de la República.
Artículo
12. La Soberanía del Estado reside esencial y originalmente en el pueblo, y se
ejerce por medio de los poderes públicos, en los términos que establece esta
Constitución.
Artículo
13. El Estado adopta para su régimen interior, la forma de gobierno
republicano, representativo y popular, como previene el pacto federal.
Los
partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las
formas específicas de su intervención en el proceso electoral.
Los
partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la
vida democrática, contribuir a la integración de la representación estatal y
municipal, y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de
éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios
e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto, directo,
personal e intransferible.
Los
partidos políticos tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y
municipales.
En los
procesos electorales estatales y municipales los partidos políticos deberán
contar, en forma equitativa, con los elementos necesarios para la consecución
de sus fines.
La ley
garantizará que, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales, los
partidos políticos reciban, en forma equitativa y proporcional, financiamiento
público para su sostenimiento y que cuenten durante los procesos electorales
con apoyos para sus actividades tendientes a la obtención de sufragio
universal.
La ley
fijará los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los
partidos políticos en sus campañas electorales, así como los montos máximos que
tengan las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes y los procedimientos
para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que
cuenten los partidos políticos; así como las sanciones por el incumplimiento a
las disposiciones que se expidan en estas materias.
Los
partidos políticos tendrán derecho al uso en forma equitativa, proporcional y
permanente, de los medios de comunicación social, de acuerdo con las formas y
procedimientos que establezca la ley.
La
organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través
de un organismo público autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio
propios denominado Instituto Electoral de Michoacán, en cuya integración
participan el Poder Legislativo, los partidos políticos y los ciudadanos, según
lo disponga la Ley. La certeza, legalidad, objetividad, imparcialidad,
independencia, equidad y profesionalismo serán principios rectores en el
ejercicio de esta función estatal.
El
organismo público será autoridad en la materia, profesional en su desempeño y
autónomo en sus decisiones, contará en su estructura con órganos de dirección,
ejecutivos y desconcentrados. El órgano superior directo se integrará en la
forma y términos que establezca la ley de la materia.
El
organismo público cubrirá en su desempeño, además de las que determine la ley,
las actividades relativas a la preparación y desarrollo de la jornada
electoral, otorgamiento de constancias, capacitación electoral y educación
cívica e impresión de materiales electorales; atenderá lo relativo a los
derechos y prerrogativas de los partidos políticos; y se encargará de la
organización y desarrollo de los procesos plebiscitarios y de referéndum, en
los términos y con las formalidades establecidas en la ley de la materia. Las
sesiones de los órganos colegiados electorales serán públicas en los términos que
disponga la ley.
Los
consejeros electorales del órgano superior de dirección, deberán satisfacer los
requisitos que señale la ley y serán electos por el voto de las dos terceras
partes de los diputados presentes del Congreso del Estado, de entre los propuestos
por los grupos parlamentarios en la propia Cámara. La ley señalará las reglas y
el procedimiento correspondientes.
Durante los
recesos del Congreso del Estado, la elección a que se refiere el párrafo
anterior será realizada por la Diputación Permanente.
Se
establecerá un sistema de medios de impugnación, en los términos que señalen
esta Constitución y la ley, de los que conocerá el organismo público, previsto
en este artículo y el Tribunal Electoral del Estado. Dicho sistema dará
definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará
que los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al
principio de legalidad.
En materia
electoral la interposición de los recursos no produce efectos suspensivos del
acto o resolución impugnado en ningún caso.
El Tribunal
Electoral del Estado, será órgano autónomo y máxima autoridad jurisdiccional
electoral. Los poderes Legislativo y Judicial, garantizarán su debida
integración.
El Tribunal
Electoral del Estado tendrá competencia para resolver en forma definitiva e
inatacable, en los términos de esta Constitución y la ley, las impugnaciones
que se presenten en materia electoral.
El Tribunal
Electoral del Estado funcionará en Salas Unitarias, Colegiadas y en Pleno; sus
sesiones de resolución serán públicas, en los términos que establezca la ley.
Para cada proceso electoral se integrarán dos Salas de Segunda Instancia, que
estarán constituidas cada una de ellas con tres Magistrados del Tribunal. Estas
Salas serán competentes para resolver los recursos de reconsideración que se
presenten.
Las
impugnaciones que se presenten sobre la elección de Gobernador del Estado,
serán resueltas en única instancia por el Pleno del Tribunal.
El Pleno
del Tribunal Electoral declarará la legalidad y validez de la elección de
Gobernador del Estado, una vez resueltos, en su caso, los medios de impugnación
que se hubieren interpuesto en contra de la misma.
El Tribunal
Electoral del Estado se organizará en los términos que señale la ley de la
materia.
Los magistrados
del Tribunal, los cuales serán independientes y responderán al mandato de la
ley, deberán satisfacer los requisitos que señale la Ley, que no podrán ser
menores a los que señala esta Constitución para ser designado Magistrado del
Supremo Tribunal de Justicia del Estado. Serán electos por el voto de las dos
terceras partes de los diputados presentes del Congreso del Estado, de entre
los propuestos por el Supremo Tribunal de Justicia.
CAPITULO II
DEL TERRITORIO DEL ESTADO
Artículo
14. El Estado de Michoacán de Ocampo es parte integrante de los Estados Unidos
Mexicanos, y está constituido por la porción de territorio nacional que le
reconozcan la Constitución Federal, las leyes y los convenios.
El
Estado puede arreglar con las entidades federativas limítrofes, por convenios
amistosos, sus respectivos límites; pero no se llevarán a efecto esos arreglos
sin la aprobación del Congreso de la Unión.
Artículo
15. El Estado tendrá como base de su división territorial y de su organización
política y administrativa el Municipio Libre. Cada municipio conservará la
extensión y límites que le señale la Ley de División Territorial.
Artículo
16. La creación de nuevos municipios se sujetará a las prescripciones de esta
Constitución.
TITULO TERCERO
CAPITULO I
DE LA DIVISION DE PODERES
Artículo
17. El Poder Público del Estado se
divide, para su ejercicio, en Legislativo, Ejecutivo y Judicial, los cuales
actuarán separada y libremente, pero cooperando, en forma armónica, a la
realización de los fines del Estado.
No
podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación,
ni depositarse el Legislativo o el Judicial en un individuo.
Artículo
18. La ciudad de Morelia es la residencia habitual de los Poderes, y éstos no
podrán trasladarse a otro lugar del Estado sino por causa grave, cuando lo
acuerden así las dos terceras partes de los miembros del Congreso, a iniciativa
del Gobernador del Estado.
CAPITULO II
DEL PODER LEGISLATIVO
Artículo
19. Se deposita el ejercicio del Poder Legislativo en una asamblea que se
denominará: Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo.
SECCION I
DE LA FORMACION DEL PODER LEGISLATIVO
Artículo
20. El Congreso del Estado se
integra con representantes del pueblo, electos en su totalidad cada tres años.
La elección se celebrará el segundo domingo del mes de noviembre del año
anterior en que concluya su función la Legislatura.
Por
cada diputado propietario, se elegirá un suplente.
El
Congreso del Estado estará integrado por veinticuatro diputados electos según
el principio de mayoría relativa, mediante el sistema de distritos electorales
uninominales y dieciséis diputados que serán electos según el principio de
representación proporcional, mediante el sistema de lista de candidatos votados
en una circunscripción plurinominal.
Artículo
21. Para la elección de los
Diputados de mayoría relativa, el Estado se dividirá en veinticuatro distritos
electorales, cuya denominación y demarcación territorial señalará la Ley.
Ningún
partido político podrá contar con más de veinticuatro diputados electos
mediante ambos principios.
Artículo
22. Los diputados no podrán ser reelectos para el período inmediato siguiente;
los suplentes podrán ser reelectos para el período inmediato con el carácter de
propietarios, siempre que no hubiesen estado en ejercicio; pero los
propietarios no podrán ser reelectos para el período inmediato con el carácter
de suplentes.
Artículo
23. Para ser diputado se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento y ser
michoacano en ejercicio de sus derechos, y
II. Tener veintiún años cumplidos el día de
la elección.
Artículo
24. No podrán ser electos diputados:
I. Los ciudadanos que tengan mando de fuerza pública
en el Estado.
II. Los funcionarios de la Federación, los titulares
de las dependencias básicas y de las entidades de la organización
administrativa del Ejecutivo y de los ayuntamientos, y los Magistrados del
Supremo Tribunal de Justicia.
III. Los jueces de primera instancia, los
recaudadores de rentas, los presidentes municipales, los síndicos y los regidores.
IV. Los ministros de cualquier culto religioso.
V. Los
consejeros y funcionarios electorales federales o estatales, a menos que se
separen un año antes del día de la elección; y
VI. Los que se encuentren suspendidos de sus derechos
políticos.
Los
ciudadanos enumerados en las fracciones I, II y III pueden ser electos, siempre
que se separen de sus cargos noventa días antes de la elección.
Artículo
25. (Se deroga)
Artículo
26. (Se deroga)
Artículo
27. Los diputados son inviolables por las opiniones que manifiesten en el
desempeño de su cargo, y no podrán ser reconvenidos por ellas.
El
Presidente del Congreso velará por el respeto al fuero constitucional de los
miembros del mismo y por la inviolabilidad del recinto en donde se reúnan a
sesionar.
Artículo
28. Los diputados propietarios, durante el período de su encargo, no podrán
desempeñar ninguna comisión o empleo de la federación, del estado o del
municipio por los cuales se disfrute sueldo, a excepción de los de instrucción
pública y beneficencia, sin licencia previa del Congreso. En su caso, cesarán
en sus funciones representativas mientras dure la nueva ocupación.
La misma
regla se observará con los diputados suplentes cuando estuvieren en ejercicio.
La infracción a esta prohibición, se castigará con la pérdida del carácter de
diputado.
SECCION II
DE LA REUNION, RECESO Y RENOVACION DEL
CONGRESO
Artículo
29. El Congreso se renovará
totalmente cada tres años, y se instalará el día quince de enero del año
siguiente en que hubiere elecciones ordinarias.
Artículo
30. El Congreso no podrá abrir sus sesiones ni ejercer sus funciones sin la
concurrencia de la mayoría del número total de sus miembros. Si no se reuniere
esa mayoría el día designado por la Ley, los diputados presentes exhortarán a
los ausentes para que concurran, dentro de los ocho días siguientes. Si a pesar
de ello no se presentaren, se llamará a los suplentes, quienes funcionarán
durante ese período de sesiones, y si los suplentes no se presentaren en el
mismo plazo de ocho días arriba señalado, se declarará vacante el puesto y se
convocará a nuevas elecciones.
Se entiende
también que los diputados que falten diez días consecutivos sin causa
justificada o sin previa licencia del Presidente del Congreso, de lo cual se
dará conocimiento a éste, renuncian a concurrir hasta el período inmediato, y
se llamará, desde luego, a los suplentes.
Si no
hubiere quórum para instalar el Congreso, o para que ejerza sus funciones una
vez instalado, se convocará inmediatamente a los suplentes para que se
presenten a la brevedad a desempeñar su cargo, entre tanto transcurren los ocho
días de que antes se habla.
Incurrirán
en responsabilidad y se harán acreedores a las sanciones que la ley señale,
quienes habiendo sido electos diputados, no se presenten, sin causa justificada
a juicio del Congreso, a desempeñar el cargo dentro del plazo señalado en el
primer párrafo de este artículo.
También
incurrirán en responsabilidad, que la misma ley sancionará, los partidos
políticos que habiendo postulado candidatos en una elección para diputados,
acuerden que sus miembros que resultaren electos no se presenten a desempeñar
sus funciones.
En el
Congreso del Estado, las vacantes de sus miembros electos por el principio de
representación proporcional, deberán ser cubiertas por aquellos candidatos del
mismo partido que sigan en el orden de la lista de candidatos respectiva,
después de habérseles asignado los diputados que le hubieren correspondido.
Artículo
31. El Congreso tendrá cada año tres
periodos ordinarios de sesiones. El primero se inicia el 15 de Enero de cada
año y terminará el 15 de Marzo del mismo año; el segundo dará comienzo el 15 de
Mayo y terminará el 15 de Julio del mismo año; y el tercero dará inicio el 15
de Septiembre y terminará el 15 de Diciembre del mismo año.
En el
primer y segundo periodos de sesiones el Congreso se ocupará de estudiar,
discutir y votar las iniciativas de leyes y decretos que se presenten, y de
resolver los demás asuntos que le corresponda, conforme a esta Constitución.
En el tercer
periodo de sesiones el Congreso se ocupará de los siguientes asuntos:
I.
Estudiar,
discutir y votar las iniciativas de leyes y decretos que se presenten, y
resolver los demás asuntos que le corresponda, conforme a esta Constitución;
Revisar
y dictaminar la Cuenta Pública de la Hacienda Estatal correspondiente al año
anterior, así como la aplicación de los recursos públicos asignados a las
entidades paraestatales y a otras que dispongan de autonomía.
II.
La revisión no
se limitará a investigar si las cantidades gastadas están o no de acuerdo con
las partidas respectivas del Presupuesto, sino que se extenderá al examen de la
exactitud y justificación de los gastos hechos y a las responsabilidades a que
hubiere lugar, y evaluar el cumplimiento de la gestión administrativa, en los
términos de Ley; y,
III.
Examinar,
discutir y aprobar el Presupuesto de Egresos del año fiscal siguiente,
decretando las contribuciones necesarias para cubrirlo. En el supuesto de que
la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos no sean aprobados por el
Congreso, en el nuevo ejercicio fiscal se continuarán aplicando los
ordenamientos vigentes en el año inmediato anterior, mientras se lleve a cabo
la aprobación respectiva.
Artículo
32. El Congreso tendrá sesiones extraordinarias, cada vez que sea convocado por
el Gobernador del Estado, o por la Diputación Permanente en los casos previstos
en esta Constitución; en ellas no se ocupará de otros asuntos que de los
consignados en la respectiva convocatoria, a menos que durante estas mismas
sesiones ocurran otros de mayor urgencia, calificados por el voto de las dos
terceras partes de los diputados presentes.
Artículo
33. El Gobernador del Estado
asistirá a la apertura del primer período ordinario de sesiones del Congreso de
cada año legislativo y presentará en ese acto o dentro de los treinta días
siguientes, el informe que manifieste el estado que guarde la Administración
Pública. El Presidente del Congreso dará respuesta en términos generales. Al
acto a que se refiere este precepto, deberán asistir el Presidente del Supremo
Tribunal de Justicia y los miembros que formen este cuerpo.
Artículo
34. Toda resolución del Congreso tendrá el carácter de Ley o Decreto.
El
primer nombre corresponde a las resoluciones que versen sobre materia de
interés común, dentro de la órbita de atribuciones del Poder Legislativo; el
segundo, a las que sean sólo relativas a determinados tiempos, lugares,
corporaciones, establecimientos o personas.
Las
resoluciones administrativas del Congreso tendrán el carácter de acuerdo.
Artículo
35. Las sesiones del Congreso serán públicas o secretas, según lo determine su
Ley Orgánica.
SECCION III
DE LA INICIATIVA Y FORMACION DE LAS
LEYES
Artículo
36. El Derecho de iniciar leyes corresponde:
I. Al Gobernador del Estado;
II. A los diputados;
III. Al Supremo Tribunal de Justicia;
IV. A los ayuntamientos; y,
IV.
A los ciudadanos
michoacanos, de conformidad con los procedimientos y formalidades que
establezca la ley de la materia. No podrán ser objeto de iniciativa popular la
materia tributaria o fiscal, de Egresos y la regulación interna de los órganos
del Estado.
Las
iniciativas presentadas por el Gobernador del Estado o por el Supremo Tribunal
de Justicia pasarán desde luego a comisión. Las que presentaren los diputados,
los ayuntamientos o los ciudadanos, se sujetarán a los trámites que señale el
reglamento.
Artículo
37. Las iniciativas de Ley o Decreto se sujetarán a los siguientes trámites:
I. El
dictamen de comisión será leído una o dos veces en los términos que prevenga el
reglamento de debates;
II. La
discusión del dictamen se hará el día que señale el Presidente del Congreso, y
agotada aquella, se hará la declaración de que hay lugar a votar,
III. La
aprobación deberá hacerse por mayoría absoluta del número de diputados
presentes, o por las dos terceras partes cuando así lo exija esta Constitución;
IV.
Aprobado un proyecto, se remitirá al Ejecutivo, quien, si no tuviere
observaciones que hacer, lo publicará inmediatamente;
V. Se
considerará aprobado por el Poder Ejecutivo todo proyecto no devuelto con
observaciones dentro de los siguientes diez días hábiles; a no ser que,
corriendo ese término, hubiere el Congreso cerrado o suspendido sus sesiones,
en cuyo caso la devolución deberá hacerse el primer día útil en que el Congreso
esté reunido;
VI. El
proyecto de Ley o Decreto, desechado en todo o en parte por el Ejecutivo, será
devuelto, con sus observaciones al Congreso y deberá ser discutido nuevamente
por éste, pudiendo el Ejecutivo mandar su orador, para lo cual se le dará aviso
previo, y
VII. Si
el proyecto fuese confirmado por las dos terceras partes del número total de
los diputados presentes, volverá al Ejecutivo para su promulgación.
Toda
iniciativa o proyecto de ley que fuere desechado por el Congreso no podrá
presentarse otra vez en el mismo período de sesiones.
Artículo
38. En los casos de urgencia notoria, calificada por el voto de las dos
terceras partes de los diputados presentes, el Congreso podrá dispensar la
lectura o lecturas del dictamen que hubiere formulado la comisión respectiva.
Artículo
39. Siempre que concurra el Gobernador del Estado o su representante para
apoyar sus opiniones, tendrá voz en las discusiones pero no voto.
Artículo
40. La derogación de las leyes se hará con los mismos requisitos y formalidades
que se prescriben para su formación.
Artículo
41. Las votaciones de las leyes o decretos serán nominales; las de los acuerdos
serán económicas.
Artículo
42. Las leyes o decretos se comunicarán al Ejecutivo firmados por el Presidente
y los Secretarios, y los acuerdos sólo por éstos. Las leyes o decretos se
promulgarán en esta forma: "El Congreso de Michoacán de Ocampo
Decreta": (texto de la ley o decreto).
El Congreso
expedirá la Ley Orgánica que regulará su estructura y funcionamiento internos.
Esta Ley no
podrá ser vetada ni necesitará de promulgación del Ejecutivo del Estado para
tener vigencia.
Artículo
43. El Ejecutivo del Estado no puede hacer observaciones a las resoluciones del
Congreso cuando éste ejerza funciones de Colegio Electoral o se encuentre
erigido en Gran Jurado.
SECCION IV
DE LAS FACULTADES DEL CONGRESO
Artículo
44. Son facultades del Congreso:
I.
Legislar sobre todos los ramos de la administración que sean de la competencia
del Estado y reformar, abrogar y derogar las leyes y decretos que se
expidieren, así como participar en las reformas de esta Constitución,
observando para el caso los requisitos establecidos;
II.
Iniciar ante el Congreso de la Unión leyes o decretos, y secundar, cuando lo
estime conveniente, las iniciativas hechas por las Legislaturas de otros
estados;
III.
Legislar sobre el fraccionamiento y expropiación de tierras, conforme a las
bases que fija el artículo 27 de la Constitución General de la República; sobre
educación, ejercicio de profesiones, salubridad y asistencia pública;
IV.
Crear municipios dentro de los límites territoriales de los existentes, lo que
deberá hacerse conforme a estas bases:
a) La
solicitud de erección debe ser hecha por un grupo de ciudadanos en número no
menor de mil y con residencia en la localidad de tres años, cuando menos;
b) La
fracción territorial que haya de constituirse en un nuevo Municipio debe contar
con una población no menor de diez mil habitantes;
c) Es
preciso comprobar que dicha fracción tiene los elementos necesarios para su existencia
económica y administrativa, así como que el municipio o los municipios de que
se segregue, puedan seguir subsistiendo sin grave menoscabo de su hacienda
municipal;
d) El
Congreso debe tener la opinión del ayuntamiento o ayuntamientos del municipio o
de los municipios de cuyo territorio pretenda formarse la nueva circunscripción
municipal, así como del Gobernador del Estado, quienes deberán emitirla dentro
del mes siguiente a la fecha en que les fuere pedida;
e) La
creación del nuevo municipio debe ser aprobada por las dos terceras partes de
los diputados presentes;
V.
Agrupar dos o más municipios en uno solo, cuando a su juicio no reúnan las
condiciones expresadas en la fracción anterior.
El
acuerdo debe ser aprobado por las dos terceras partes de los diputados
presentes;
VI.
Facultar al Ejecutivo, con las limitaciones que estime necesarias, para que por
sí o por apoderado especial, represente al Estado en actos o contratos para los
que no esté facultado expresamente por esta Constitución;
VII. Fijar
la jurisdicción política, administrativa y judicial del Estado;
VIII.
Dictar normas para la administración, conservación y enajenación de los bienes
del Estado;
IX.
Expedir leyes fiscales, de planeación y programación del desarrollo económico y
social, a nivel estatal y municipales, considerando la promoción, concertación
y ejecución de acciones, para lograr la producción suficiente y oportuna de
bienes y servicios social, económica y estatalmente necesarios;
X.
Aprobar las leyes de Ingresos de los Municipios, así como, revisar, fiscalizar
y dictaminar las cuentas públicas de las haciendas municipales;
X A.
Expedir las leyes en materia municipal que tengan por objeto establecer:
a). Las
bases generales de la administración pública municipal y del procedimiento
administrativo, incluyendo los medios de impugnación y los órganos para dirimir
las controversias entre dicha administración y los particulares, con sujeción a
los principios de igualdad, publicidad, audiencia y legalidad;
b). Los
casos en que se requiera el acuerdo de las dos terceras partes de los miembros
de los ayuntamientos para dictar resoluciones que afecten el patrimonio
inmobiliario municipal o para celebrar actos o convenios que comprometan al
Municipio por un plazo mayor al período del Ayuntamiento;
c). Las
normas de aplicación general para celebrar los convenios a que se refieren
tanto las fracciones II y V del artículo 123, como el último párrafo del
artículo 130 de esta Constitución;
d). El
procedimiento y condiciones para que el Gobierno Estatal asuma una función o
servicio municipal cuando, al no existir el convenio correspondiente, el
Congreso considere que el municipio de que se trate esté imposibilitado para
ejercerlos o prestarlos; en este caso, será necesaria solicitud previa del ayuntamiento
respectivo, aprobada por cuando menos las dos terceras partes de sus
integrantes; y,
e). Las
disposiciones aplicables en aquellos municipios que no cuenten con los bandos o
reglamentos correspondientes;
X-B.
Emitir las normas que establezcan los procedimientos para resolver los
conflictos que se presenten entre los municipios y el Gobierno del Estado, o
entre aquéllos, con motivo de los actos derivados de los incisos c). y d). de
la fracción anterior,
XI.
Legislar en materia de ingresos del Estado, y analizar y discutir anualmente el
Presupuesto de Egresos; así como, revisar y dictaminar la Cuenta Pública de la
Hacienda Estatal. De igual manera, revisar y dictaminar sobre la aplicación de
los recursos otorgados a las entidades paraestatales y otros que dispongan de
autonomía;
XII. Dar
las bases para que el Ejecutivo celebre empréstitos, con las limitaciones que
establece la fracción VIII del artículo 117 de la Constitución General de la
República; aprobar los contratos respectivos y reconocer y autorizar el pago de
los adeudos que contraiga el Estado;
XIII.
Pedir cuentas al Ejecutivo de la recaudación e inversión de los caudales
públicos cuando las dos terceras partes de los miembros del Congreso lo estimen
conveniente;
XIV.
Legislar sobre toda clase de aranceles;
XV.
Vigilar el correcto funcionamiento de la Contaduría General de Glosa;
XVI.
Crear y suprimir los empleos públicos, según lo exijan las necesidades de la
administración así como aumentar o disminuir los emolumentos de que éstos
gozan, teniendo en cuenta las condiciones de la hacienda pública, y nombrar y
remover libremente a los empleados del Poder Legislativo;
XVII.
Conceder honores, premios y recompensas a las personas que presten servicios
eminentes a la República o al Estado, y otorgar pensiones a ellas o a los
familiares que comprueben encontrarse en difíciles condiciones económicas;
XVIII.
Derogada.
XIX. Por
acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, suspender ayuntamientos
o concejos municipales en su caso, declarar que estos han desaparecido y
suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros de conformidad con la
Ley.
Los
miembros de los ayuntamientos y, en su caso, de los concejos municipales,
tendrán siempre oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer los
alegatos que a su juicio convengan.
En caso
de declararse desaparecido un ayuntamiento o por renuncia o falta absoluta de
la mayoría de sus miembros, si conforme a la Ley no procediere que entraren en
funciones los suplentes ni que se celebren nuevas elecciones, el Congreso
designará de entre los vecinos, a los miembros de los concejos municipales que
concluirán los períodos respectivos;
estos concejos, estarán integrados por el número de miembros que
determine la ley, quienes deberán cumplir los requisitos de elegibilidad
establecidos para los regidores;
XX.
Designar a las personas que han de integrar los ayuntamientos o concejos
municipales, en su caso, cuando falte alguna de ellas, por cualquier causa, y
no sea posible que los suplentes electos entren en funciones. los ciudadanos
designados deberán cumplir con los requisitos de elegibilidad que para el cargo
respectivo establezca esta Constitución y las leyes de la materia;
XXI.
Elegir o reelegir a los magistrados del Supremo Tribunal de Justicia y, aprobar
o desaprobar las solicitudes de licencia y renuncias de los mismos;
XXII.
Privar de su puesto a los magistrados reelectos del Supremo Tribunal de
Justicia, de plano y sin substanciación de procedimiento, a la conclusión de
los periodos constitucionales, mediante el voto de las dos terceras partes de
sus miembros;
XXIII.
Nombrar a los consejeros electorales del Instituto Electoral de Michoacán y a
los magistrados del Tribunal Electoral del Estado, conforme al procedimiento
que establezca la ley;
XXIV.
Conceder las licencias que soliciten para separarse temporalmente de sus
cargos, y admitir o rechazar las renuncias que hagan de sus respectivos puestos
los diputados y los funcionarios y empleados que fueren de su nombramiento.
Igualmente, aceptar o rechazar la renuncia que presente el Gobernador del
Estado, o las licencias que éste solicite para separarse de sus funciones por
más de treinta días;
XXV.
Designar Gobernador interino del Estado cuando la separación del titular sea
mayor de treinta días;
XXVI.
Formar la Comisión Instructora Especial y erigirse en Gran Jurado, para los
efectos señalados en el artículo 108 de esta Constitución, así como conocer de
las acusaciones que se hagan a los servidores públicos que hubieren incurrido
en delitos, en los términos del artículo 109 de este mismo ordenamiento.
Las
resoluciones del Gran Jurado serán definitivas e inatacables;
XXVII.
Expedir la Ley Orgánica del Congreso y dictar resoluciones económicas relativas
a su régimen interno;
XXVIII.
Comunicarse con el Ejecutivo por medio de comisiones de su seno;
XXVIX.
Expedir convocatoria a elecciones extraordinarias para cubrir las vacantes de
diputados;
XXX.
Conceder, por el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes,
amnistías o indultos por delitos que deben conocer o hayan conocido los
tribunales del Estado;
XXXI.
Establecer el juicio de jurados para los delitos cometidos por medio de la
prensa contra el orden público y cuando lo creyere conveniente, respecto a los
demás delitos;
XXXII.
Aprobar o rechazar las concesiones otorgadas y los contratos de interés general
celebrados por el Ejecutivo del Estado;
XXXIII.
Rehabilitar, con arreglo a la ley, a las personas a quienes se haya impuesto
como pena, la pérdida o suspensión de los derechos de ciudadanía, civiles o de
familia;
XXXIV.
Expedir todas las leyes que sean necesarias a fin de hacer efectivas las
facultades anteriormente expresadas, y todas las otras concedidas por esta
Constitución a los Poderes del Estado;
XXXV.
Someter a referéndum las leyes y decretos que considere sean trascendentales
para el orden público o el interés social del Estado, conforme a los
procedimientos y formalidades que establezca la ley de la materia. no podrán
ser objeto de referéndum las reformas a esta Constitución, normas de carácter
tributario o fiscal, de Egresos y las relativas a la regulación interna de los
órganos del Estado; y
XXXVI.
Las demás que le confiera expresamente esta Constitución.
SECCION V
DE LA DIPUTACION PERMANENTE
Artículo
45. Durante el receso del Congreso habrá una Diputación Permanente compuesta de
cinco diputados que se nombrarán la víspera de la clausura de sesiones
ordinarias, por mayoría de votos de los presentes; se instalará inmediatamente
después de dicha clausura, y durará todo el período de receso, aún cuando haya
sesiones extraordinarias. Se nombrarán también tres miembros con el carácter de
suplentes.
La
Diputación permanente se sujetará al reglamento interior del Congreso en el
desempeño de sus funciones.
Artículo
46. Corresponde a la Diputación Permanente:
I. Velar
por la observancia de la Constitución General, de la Particular del Estado y de
las Leyes que de ellas emanen, y dar cuenta al Congreso de las infracciones que
note;
II.
Acordar, a propuesta del ejecutivo, o por propia iniciativa en los casos
previstos en esta Constitución, la convocatoria del Congreso a sesiones
extraordinarias. Podrá señalarse lugar distinto de la Capital para la reunión
del Congreso, cuando así lo exijan circunstancias graves. En todo caso la
convocatoria señalará el objeto de las sesiones extraordinarias;
III.
Expedir la convocatoria a sesiones extraordinarias, por medio de su Presidente,
cuando el Ejecutivo no publique, en el término de tres días, el decreto
correspondiente;
IV.
Derogada.
V.
Ejercer, en su caso, las facultades de que habla el artículo 30;
VI.
Dictaminar sobre todos los asuntos que se ofrezcan durante su período, para que
el Congreso los resuelva;
VII.
Ejercer las funciones del Congreso en los casos de las fracciones XXIII y XXIV
del artículo 44;
VIII.
Resolver los negocios que tengan el carácter de urgentes y que no exijan la
expedición de una ley o decreto, y
IX.
Recibir del Gobernador del Estado la propuesta para la elección, la reelección
o la privación del cargo de magistrado, y resolver lo conducente; y,
X. Ejercer las demás facultades que le señala esta
Constitución.
CAPITULO III
DEL PODER EJECUTIVO
SECCION I
DE LA ELECCION DEL GOBERNADOR
Artículo
47. Se deposita el ejercicio del Poder Ejecutivo en un solo individuo que se
denominará "Gobernador del Estado".
Artículo
48. La elección de Gobernador será popular y directa en los términos que
disponga la Ley Electoral.
Artículo
49. Para ser Gobernador se requiere:
I. Ser ciudadano michoacano en pleno goce de sus
derechos;
II.
Haber cumplido treinta años el día de la elección, y
III.
Haber nacido en el Estado o tener residencia efectiva no menor de cinco años
anteriores al día de la elección.
Artículo
50. No pueden desempeñar el cargo de Gobernador:
I. Los
individuos que pertenezcan o hayan pertenecido al estado eclesiástico o que
hayan sido o sean ministros de algún culto religioso.
II. No
pueden ser electos para ocupar el cargo de Gobernador:
a) Los
que tengan mando de fuerza pública;
b)
Aquellos que desempeñen algún cargo o comisión del Gobierno Federal;
c) Los
titulares de las dependencias básicas del Ejecutivo y los Magistrados del
Supremo Tribunal de Justicia; y
d) Los
consejeros y funcionarios electorales federales o estatales, a menos que se
separen un año antes del día de la elección.
Las
personas a que se refieren los incisos a), b) y c) anteriores podrán ser
electas si se separan de sus cargos 90 días antes de la elección.
Artículo
51. La elección de Gobernador se celebrará el segundo domingo del mes de
noviembre del año anterior en que concluya el período Constitucional. El
Gobernador entrará a ejercer su cargo el 15 de febrero del año siguiente al de
la elección y no podrá durar en él más de seis años. El ciudadano que haya
desempeñado el cargo de Gobernador del Estado, cuyo origen sea la elección
popular, ordinaria o extraordinaria, en ningún caso y por ningún motivo podrá
volver a ocupar ese cargo, ni aún con el carácter de interino, provisional,
substituto o encargado del despacho.
Artículo
52. Nunca podrán ser electos para el período inmediato:
a) El
Gobernador substituto constitucional, o el designado para concluir el período
en caso de falta absoluta del constitucional, aún cuando tenga distinta
denominación, y
b) El
Gobernador interino, el provisional o el ciudadano que,ì¥ÁM
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[1]ÿÿÿÿÿÿlÔ[1]Ô[1]Ô[1]Ô[1]Ô[1]Ô[1]Ô[1]È ^^^^ndo cuando menos las dos
terceras partes del número total de sus miembros, en escrutinio secreto y por
mayoría absoluta de votos, un Gobernador interino; al mismo tiempo expedirá la
convocatoria de elecciones para gobernador substituto que termine el período
constitucional, debiendo mediar entre la fecha de la convocatoria y la que se
señale para las elecciones, un plazo no menor de tres meses ni mayor de seis.
Si el
Congreso estuviere en receso, la Diputación Permanente nombrará desde luego un
Gobernador provisional y convocará a sesiones extraordinarias al Congreso, para
que éste a su vez designe al Gobernador interino y expida la convocatoria a
elecciones en los términos del párrafo anterior.
Cuando la
falta de Gobernador ocurriere en los cuatro últimos años del período para el
cual fue electo, si el Congreso del Estado estuviere en sesiones, elegirá a
mayoría absoluta de votos, el Gobernador substituto que deberá concluir el
período respectivo. Si el Congreso no estuviere reunido, la Diputación Permanente
nombrará un Gobernador provisional y convocará al Congreso a sesiones
extraordinarias para que se haga la designación de Gobernador substituto.
Artículo
55. El Cargo de Gobernador del Estado, sólo es renunciable por causa grave que
calificará el Congreso, ante el que se presentará la renuncia.
Artículo
56. La designación de Gobernador provisional, interino o substituto debe recaer
en persona que reúna los requisitos a que se refiere el artículo 49 y que no
esté comprendida en algunas de las prohibiciones aplicables de los artículos 50
y 52 de esta Constitución.
Artículo
57. Si al comenzar un período
Constitucional no se presentare el Gobernador electo, o la elección no
estuviere hecha y declarada el 15 de febrero, cesará, sin embargo, el
Gobernador cuyo período haya concluido, y se encargará desde luego del Poder
Ejecutivo, en calidad de Gobernador Interino, el que designe el Congreso del
Estado, o en su receso, con el carácter de provisional, el que designe la
Diputación Permanente, en cuyo caso se procederá conforme a lo dispuesto en el
artículo 54.
Cuando la
falta de Gobernador fuese temporal, el Congreso del Estado, o en su defecto la
Diputación Permanente, designará un Gobernador interino para que funcione
durante el tiempo que dure la falta; si ésta no excede de treinta días, el
Secretario de Gobierno se encargará del despacho del Poder Ejecutivo, salvo el
caso de falta temporal o impedimento, en el que será reemplazado por el Oficial
Mayor.
Artículo
58. En caso de que se declaren desaparecidos los Poderes del Estado, será
Gobernador el funcionario a quien corresponda, de acuerdo con lo dispuesto por
el artículo 160 de esta Constitución, o en su defecto, el que designe la Cámara
de Senadores o la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, en los términos
de la Constitución General de la República.
Artículo
59. El Gobernador, al tomar posesión de su cargo, prestará ante el Congreso del
Estado, o ante la Diputación Permanente en los recesos de aquél, la siguiente
protesta: "Protesto guardar y hacer guardar la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, la Particular del Estado y las Leyes que de ambas
emanen, y desempeñar leal y patrióticamente el cargo de Gobernador que el
pueblo me ha conferido, mirando en todo por el bien y prosperidad de Michoacán;
y si así no lo hiciere, que la Nación y el Estado me lo demanden".
SECCION II
DE LAS FACULTADES Y OBLIGACIONES DEL
GOBERNADOR
Artículo
60. Las Facultades y obligaciones del Gobernador son:
I.
Promulgar y ejecutar las leyes y decretos que expida el Congreso del Estado, y
proveer en la esfera administrativa a su exacta observancia;
II.
Poner a la disposición del Poder Judicial los medios necesarios para el
ejercicio expedito de sus funciones;
III.
Comunicar al Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, los nombres de
los magistrados numerarios y supernumerarios que deban ser renovados o, en su
caso, reelectos o privados de su cargo a la conclusión de su ejercicio
constitucional; y del Padrón de Aspirantes a Magistrados que el Pleno le proporcione,
inmediatamente después de la anterior comunicación, someter en terna, sin
dilación al Congreso del Estado o a la Diputación Permanente, según el caso, la
propuesta para la elección o reelección respectiva, debiendo ser tomados de
dicho Padrón cuando menos dos de los integrantes de cada terna;
IV.
Fomentar el turismo y promover el desarrollo agrícola, industrial y comercial
de Michoacán;
V.
Iniciar ante el Congreso leyes y decretos que tiendan al mejoramiento de la
administración pública;
VI. Expedir
los reglamentos interiores de las oficinas a su cargo;
VII.
Cuidar de la recaudación y de la inversión de los caudales del Estado, con
arreglo a las leyes;
VIII.
Presentar cada año al Congreso, a más tardar el 31 de Marzo, la cuenta pública
de la Hacienda Estatal correspondiente al ejercicio fiscal próximo anterior y,
a más tardar el 20 de Noviembre, las iniciativas de Ley de Ingresos y
Presupuesto de Egresos para el año siguiente.
El plazo
para la presentación de la Cuenta Pública podrá ampliarse hasta treinta días
más;
IX. Dar
informes al Congreso y a la Diputación Permanente, cuando le fueren pedidos,
sobre cualquier ramo de la administración pública;
X. Dar
cuenta al Congreso, como lo dispone el artículo 33 de esta Constitución, sobre
el estado que guarde la administración pública, proponiendo los medios para
mejorarla;
XI.
Instruir a la Guardia Nacional, de acuerdo con los reglamentos que expida el
Congreso de la Unión;
XII.
Supervisar la formación e instrucción de las fuerzas de seguridad pública del
Estado, y apoyar , en su caso, a los cuerpos de seguridad pública municipal,
policía preventiva y tránsito municipales.
La
policía municipal, acatará las órdenes que el Gobernador del Estado le
transmita en aquellos casos que éste juzgue como de fuerza mayor o alteración
grave del orden público
XIII.
Disponer de las fuerzas de seguridad y de la Guardia Nacional, y ordenar que
pase ésta a otros Estados, en los términos que establezca la Constitución
Federal;
XIV.
Nombrar y remover libremente a los funcionarios y empleados de la
administración pública estatal cuyo nombramiento y remoción no estén
determinados de otro modo en esta Constitución o en las leyes;
XV.
Aplicar sanciones por las infracciones de los reglamentos gubernativos y de
policía, las que únicamente consistirán en multa o arresto hasta por treinta y
seis horas. Pero si el infractor no pagare la multa que se le hubiese impuesto,
se permutará ésta por el arresto correspondiente, que no excederá en ningún
caso de treinta y seis horas.
Si el
infractor fuese jornalero, obrero o trabajador, no podrá ser sancionado con
multa mayor del importe de su jornal o salario de un día.
Tratándose
de trabajadores no asalariados, la multa no excederá del equivalente a un día
de su ingreso;
XVI.
Pedir a la Diputación Permanente la reunión extraordinaria del Congreso;
XVII.
Convocar al Congreso cuando lo determine la Diputación Permanente, en los
términos de esta Constitución;
XVIII.
Visitar los municipios del Estado para imponerse de sus necesidades, y proponer
al Congreso los medios para remediarlas;
XIX.
Cuidar de la conservación de los ejidos, tierras y aguas comunales, en los
términos de la ley;
XX.
Promover el fraccionamiento de los latifundios y la formación de la pequeña
propiedad;
XXI.
Consultar a los ciudadanos, a través de plebiscito, sobre actos o decisiones,
cuando lo considere trascendental para la vida pública y el interés social del
Estado, conforme a los procedimientos y formalidades que establezca la ley de
la materia. No podrán someterse a plebiscito, los actos o decisiones relativos
a materia tributaria o fiscal, de Egresos, régimen interno de la administración
pública del Estado y los demás que determine la ley; y
XXI.
Todas las demás atribuciones que le confieran la Constitución Federal, la del
Estado y las leyes que de ellas emanen.
Artículo
61. El Gobernador del Estado no podrá:
I.
Negarse a promulgar y publicar las leyes y decretos de la Legislatura;
II.
Imponer contribución alguna que no esté previamente establecida por la Ley;
III.
Distraer los caudales públicos del objeto a que esté destinados por la Ley;
IV.
Impedir o retardar las elecciones populares o la instalación de la Legislatura;
V.
Intervenir en las elecciones para favorecer a personas determinadas;
VI.
Salir del territorio del Estado por más de treinta días sin licencia del
Congreso o de la Diputación Permanente. Cuando el Gobernador, sin abandonar sus
funciones, salga del territorio del Estado, el Secretario de Gobierno quedará
encargado del despacho, salvo el caso de falta temporal o impedimento en el que
será reemplazado por el Oficial Mayor;
VII.
Mezclarse en asuntos judiciales, ni disponer, durante la tramitación de un
juicio, de las cosas que en él se versen o de las personas que estén bajo la
acción de la justicia, y
VIII. Autorizar la ocupación de la propiedad
de persona alguna, ni privarla de la posesión, uso o goce de lo que le
pertenece.
SECCION III
DEL DESPACHO DEL PODER EJECUTIVO
Artículo
62. Para el despacho de los negocios del orden político administrativo, el Ejecutivo
del Estado contará con las dependencias básicas y organismos que determinen
esta Constitución, la Ley Orgánica de la Administración Pública y demás leyes.
Artículo
63. Para ser Secretario de Gobierno se requiere:
I.
Ser mexicano y michoacano por nacimiento, o tener residencia
efectiva en el Estado, no menor de dos años anteriores a la fecha del
nombramiento;
II.
Ser ciudadano en pleno ejercicio de sus derechos;
III. Haber cumplido veinticinco años
de edad el día de su designación;
IV. No haber sido condenado por
delito no culposo.
Los mismos requisitos serán necesarios para
ser Oficial Mayor de Gobierno.
Artículo
64. - El Secretario de Gobierno será el órgano por el cual el Ejecutivo
comunique sus resoluciones y llevará en el Congreso la representación del
Gobernador cuando éste lo crea conveniente.
Al
Secretario de Gobierno le corresponde representar al Titular del Poder
Ejecutivo del Estado, por sí o por medio de representante designado al efecto,
en los juicios y procedimientos en que sea parte.
El
Gobernador podrá autorizar que comparezcan ante el Congreso los titulares de
las dependencias básicas del Poder Ejecutivo, a rendir informes sobre el estado
que guarde el ramo respectivo o cuando se discuta alguna ley, decreto o asunto
de su competencia.
Artículo
65. La promulgación y la orden de publicación de las leyes se hará constar
mediante la firma del Gobernador del Estado y del Secretario de Gobierno. Todos
los decretos, reglamentos, órdenes, acuerdos y circulares de observancia
general que contengan disposiciones sobre asuntos administrativos, deberán ser
firmados por el Gobernador del Estado, el Secretario de Gobierno y los
titulares de las dependencias básicas a que el asunto corresponda; requisito
sin el cual no serán obligatorios.
Artículo 66. Los titulares de las dependencias
serán responsables con el Gobernador en todos aquellos asuntos que lleven su
firma.
CAPITULO IV
DEL PODER JUDICIAL
Artículo
67. Se deposita el ejercicio del Poder Judicial del Estado en el Supremo
Tribunal de Justicia, en los juzgados de primera instancia, en los municipales,
en los de tenencia, y en los jurados.
El Supremo
Tribunal de Justicia contará con una comisión, la que dependerá del Pleno y
estará integrada por su Presidente, quien la presidirá, por dos magistrados
propietarios y por dos jueces de primera instancia, nombrados por el Pleno en
votación secreta, debiendo tener estos últimos una antigüedad mínima de cinco
años en el ejercicio de su cargo. Esta comisión se renovará cada tres años, y
tendrá dentro de sus atribuciones principales, las administrativas, el
ejercicio del Presupuesto de Egresos y del Fondo Auxiliar para la
Administración de Justicia, así como la implementación integral de la Carrera
Judicial, en los términos que establezca la Ley Orgánica de ese Poder.
La
independencia económica del Poder Judicial la garantizará el Congreso,
asignándole un presupuesto anual no menor a sus necesidades en el año que
corresponda. La independencia de los magistrados y jueces en el ejercicio de
sus funciones estará garantizada por esta Constitución, la Ley Orgánica
respectiva y demás ordenamientos jurídicos aplicables, los cuales establecerán
las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de quienes sirven al
Poder Judicial del Estado.
La elección
de los magistrados y jueces integrantes del Poder Judicial serán hechos
preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con
eficiencia y probidad en la administración de justicia o que lo merezcan por su
honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión
jurídica.
Los jueces
de primera instancia y los que con cualquier otra denominación se creen en el
Estado, serán electos por el Supremo Tribunal de Justicia.
Se
establece la Carrera Judicial, en los términos que señale la Ley.
Los magistrados y los jueces percibirán una
remuneración adecuada e irrenunciable, la cual no podrá ser disminuida durante
su encargo.
Artículo
68. La facultad de aplicar e interpretar las leyes reside exclusivamente en el
Poder Judicial, y ninguna otra autoridad podrá avocarse al conocimiento de
causas pendientes, ni mandar abrir los juicios fenecidos.
Artículo
69. El Poder Judicial no podrá ejercer otras funciones que las de juzgar y
hacer que se ejecute lo juzgado, conforme a las garantías establecidas.
Son
auxiliares de los órganos encargados de administrar justicia:
I. La
Dirección de Prevención y Readaptación Social del Estado;
II. Los consejos tutelares;
III. Los médicos legistas;
IV. Los intérpretes y peritos;
V. Los depositarios y síndicos de concurso;
VI. Los
notarios, en las funciones que les encomienda el Código de Procedimientos
Civiles;
VII. Los cuerpos policiacos tanto del Estado
como de los municipios; y,
VIII.
Los demás a quienes las leyes confieran ese carácter.
Los
auxiliares a que se refiere este artículo estarán obligados a desempeñar las
funciones que les encomienden los órganos de la administración de justicia, y
sus superiores tendrán el deber de facilitarles el ejercicio de las mismas.
SECCION I
DE LA INTEGRACION Y FUNCIONAMIENTO DEL SUPREMO
TRIBUNAL
Artículo
70. El Supremo Tribunal de Justicia estará integrado por un número no menor de
siete magistrados propietarios, y funcionará en Tribunal Pleno o en Salas, en
los términos que disponga la ley. Habrá, además, el mismo número de magistrados
supernumerarios.
La
Ley Orgánica del Poder Judicial fijará el número de magistrados y distribuirá
las competencias señalando las atribuciones que correspondan al Presidente, al
Pleno, y a las Salas, y determinará la regionalización de éstas en caso de ser
necesaria.
Artículo
71. Para ser electo magistrado, propietario o supernumerario del Supremo
Tribunal de Justicia del Estado, se necesita:
I. Ser
ciudadano mexicano por nacimiento, y michoacano, en pleno ejercicio de sus derechos
políticos y civiles;
II. No
tener más de sesenta y cinco años de edad, ni menos de treinta y cinco, el día
de la elección.
III.
Tener el día de la elección, con antigüedad mínima de diez años, título
profesional de licenciado en derecho expedido por la Universidad Michoacana de
San Nicolás de Hidalgo o por la autoridad o institución legalmente facultada
para ello;
IV.
Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena
corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude,
falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama
en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la
pena; y
V. Haber
residido en Michoacán durante los dos años anteriores al día de la elección; y,
VI. No
haber ocupado el cargo de Secretario o su equivalente, Procurador de Justicia,
o Diputado Local, durante el año previo al día de la elección.
Artículo
72. Los magistrados durarán tres años en el ejercicio de su encargo; podrán ser
reelectos, y si lo fueren, solo podrán ser privados de su puesto, al finalizar
los ejercicios constitucionales, de plano y sin substanciación de trámite
alguno, mediante el voto de las dos terceras partes de los miembros del
Congreso del Estado, en cuyo caso tendrán derecho a un haber por retiro en los
términos, cuantía y condiciones que señale la ley, para compensar sus servicios
al Poder Judicial. También podrán ser privados de sus cargos, en cualquier
tiempo, en los términos del Título Cuarto de esta Constitución y de la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado.
Cuando el
magistrado cumpla setenta años de edad, o padezca incapacidad física o mental
permanente para desempeñar su cargo, el Supremo Tribunal dictaminará el retiro
forzoso. El dictamen se someterá a la consideración del Gobernador del Estado,
quien lo enviará, al Congreso o a la Diputación Permanente según corresponda,
para su discusión y aprobación, en su caso. Podrá retirarse voluntariamente si
tiene más de quince años de servicios efectivos, como magistrado, siempre que
haya cumplido sesenta años de edad. En este caso se seguirá la misma
tramitación.
El magistrado que tenga más de diez años de
servicios efectivos en ese cargo y cuyo retiro forzoso haya sido aprobado, disfrutará
de una pensión mensual equivalente a la remuneración que perciban los
magistrados. El que obtenga su retiro voluntario disfrutará de la misma
pensión.
Artículo
73. La elección o la reelección de los magistrados del Supremo Tribunal de
Justicia, se hará por el Congreso, o la Diputación Permanente en su caso, a
propuesta del Gobernador del Estado; en el primer supuesto, conforme a la terna
que éste envié en los términos del artículo 60 de esta Constitución. Previa a
esta elección o reelección, los prì¥ÁM
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mirando en todo por el bien y prosperidad de la Nación y del Estado?".
Magistrado:
"Sí, protesto".
Presidente:
"Si no lo hiciereis así, la Nación y el Estado os lo demanden".
Artículo
74. La falta temporal de un magistrado que no exceda de tres meses, será
suplida por uno de los supernumerarios que designe el Pleno del Supremo
Tribunal. Si la falta es definitiva o por más de tres meses, se seguirá el
mismo procedimiento determinado por el artículo 73.
Los
magistrados supernumerarios conocerán de los negocios en el orden de su
designación, cuando los propietarios, en su totalidad, sean recusados o se
encuentren impedidos; también conocerán de los negocios cuando sea necesaria su
intervención para evitar el rezago, por acuerdo del Pleno, a petición del
titular de la Sala de que se trate o de la Presidencia; podrán ser llamados
también para integrar el Pleno, en el caso de falta o impedimento de un
magistrado propietario, cuando no exista la mayoría requerida por la ley para la
decisión de un asunto.
Artículo
75. En caso de que se declaren desaparecidos los Poderes del Estado, el
funcionario que asuma el Poder Ejecutivo propondrá al Congreso del Estado, en
la misma forma que determina la fracción III del artículo 60, la elección de
los magistrados del Supremo Tribunal de Justicia.
Artículo
76. Los magistrados designados para suplir las faltas de los propietarios,
durarán en su encargo el tiempo que falte para terminar el período
constitucional respectivo.
Artículo
77. Corresponde al Supremo Tribunal de Justicia del Estado:
I. Conocer:
a) De las cuestiones de competencia y de las de
acumulación entre los jueces municipales de diversos distritos judiciales,
entre los jueces de Primera Instancia del Estado y entre éstos los jueces municipales
de otros distritos;
b) De los negocios civiles y penales comunes, como
tribunal de apelación;
c) De las recusaciones y excusas de los magistrados y
secretarios del Tribunal, en los negocios de la competencia del mismo;
d) Del recurso de queja, en los términos que
dispongan las leyes.
II. Expedir su reglamento interior;
III. Autorizar a los jueces del Estado a sostener
competencias con los jueces de otros Estados, de la Federación, del Distrito
Federal y Territorios y con las Juntas de Conciliación y Arbitraje, federales y
locales, y
IV. Las demás que le asigne esta Constitución y la
Ley Orgánica respectiva.
Artículo
78. El Supremo Tribunal de Justicia nombrará cada año su Presidente, el cual
podrá ser reelecto.
El
Presidente del Supremo Tribunal de Justicia rendirá ante el Pleno, el 10 de
febrero de cada año, informe que manifieste el estado que guarde la
administración de justicia. A este acto asistirán el Gobernador del Estado, el
Presidente del Congreso y los diputados.
Artículo
79. El Presidente del Supremo Tribunal será responsable de la buena marcha de
la administración de justicia; tendrá la representación del Poder Judicial y
las facultades que le fije la Ley Orgánica respectiva.
Artículo
80. Los magistrados continuarán en sus funciones aunque haya fenecido su
período constitucional o el plazo para el que fueron nombrados, mientras no se
presenten los nuevamente designados.
SECCION II
DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
Artículo
81. La administración de justicia en primera instancia estará a cargo de jueces
letrados. La ley determinará el número de éstos, su residencia, su competencia,
sus atribuciones y la manera de llenar sus faltas absolutas o temporales.
El
Supremo Tribunal de Justicia podrá nombrar jueces de Primera Instancia
supernumerarios, que auxilien las labores de los juzgados donde hubiere recargo
de negocios, a fin de obtener que la administración de justicia sea pronta y
expedita.
Artículo
82. Los Jueces de Primera Instancia, serán nombrados por el Supremo Tribunal de
Justicia, en la forma que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial,
durarán en su cargo tres años, y no podrán ser privados de sus puestos sino en
los términos del título IV de esta Constitución. Al concluir su encargo,
continuarán en sus funciones hasta que se presenten los nuevamente nombrados.
Artículo
83. Para ser juez de Primera Instancia se requiere:
I. Ser
ciudadano mexicano en el ejercicio de sus derechos;
II.
Tener veinticinco años cumplidos;
III.
Tener el día de la elección, con antigüedad mínima de tres años, título
profesional de licenciado en derecho expedido por la Universidad Michoacana de
San Nicolás de Hidalgo o por la autoridad o institución legalmente facultada
para ello; y,
IV. No
haber sido condenado por delito doloso, infamante o contra la propiedad.
Deberá
considerarse la trayectoria del aspirante a juez en la carrera judicial que se
instituye, y se podrá convocar a concursos o exámenes de capacidad, en los
términos que marque la ley.
Artículo
84. Los Jueces de Primera Instancia residirán en la cabecera de distrito que
señale la ley, y no podrán cambiar el despacho a otra población, sino
autorizados por el Supremo Tribunal de Justicia.
Artículo
85. Son atribuciones de los Jueces de Primera Instancia:
I. Conocer en primera instancia de los negocios
civiles y penales de su territorio;
II. Conocer de las cuestiones de competencia y de las
de acumulación que se susciten entre los jueces municipales del mismo distrito;
III. Nombrar a los empleados de su despacho, y
IV. Desempeñar las demás funciones que les asignen
las leyes.
SECCION III
DE LOS JUECES MUNICIPALES
Artículo
86. Habrá jueces municipales en las poblaciones que determine la Ley Orgánica
respectiva, los que serán nombrados por el Supremo Tribunal de Justicia. La ley
determinará el número de estos funcionarios que ha de haber en cada población,
sus facultades, obligaciones y modo de llenar sus faltas.
Artículo
87. Los jueces municipales durarán en su encargo el tiempo que marque la Ley
Orgánica respectiva, no pudiendo renunciar sino por causa que calificará el
Supremo Tribunal de Justicia.
Artículo
88. Para ser juez municipal se requiere:
I. Ser
ciudadano mexicano en ejercicio de sus derechos;
II.
Tener veintiún años cumplidos;
III. Ser
vecino de la población donde debe desempeñar el cargo, con residencia en ella
de, cuando menos, un año;
IV.
Saber leer y escribir, y
V. Ser
de notoria buena conducta, y no haber sido condenado por delitos contra la
propiedad.
Artículo
89. Los jueces municipales, no podrán ser removidos en el ejercicio de su
encargo, sino conforme al título IV de esta Constitución.
SECCION IV
DE LOS JURADOS
Artículo
90. Todo ciudadano en ejercicio de sus derechos, que sepa leer y escribir, está
obligado a desempeñar las funciones de jurado en la población en donde resida.
Artículo
91. Es obligación de los jurados conocer, en calidad de jueces, de los negocios
que determinen las leyes.
SECCION V
DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA EN GENERAL
Artículo
92. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma ni ejercer violencia
para reclamar su derecho.
Toda
persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que
estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes,
emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial; cuidando que
los procedimientos y los términos establecidos por la ley hagan eficaz esta
garantía. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las
costas judiciales.
La ley
establecerá los medios necesarios para que se garantice la independencia de los
tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.
Nadie
puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil.
Artículo
93. Los negocios judiciales serán decididos dentro del Estado en todas sus
instancias, las que nunca podrán ser más de dos. Cada instancia será
sentenciada por diferentes jueces.
Los
negocios de poca cuantía y los procesos por delitos leves se tramitarán sumaria
y definitivamente por los jueces municipales, en los términos de la Ley; pero
nunca se procederá sin audiencia de parte y comprobación de los hechos.
Artículo
94. Toda persona está en libertad para determinar sus diferencias contra otra,
ya sea por convenio o por medio de árbitro o arbitradores, aun cuando se haya
sometido a juicio y sea cual fuere el estado que éste guarde. Toda sentencia
arbitral se ejecutará sin recurso, a menos que las partes se hayan reservado
alguno.
Artículo
95. En el curso de los procesos penales no se emplearán con los acusados
promesas, amenazas o violencias.
Las
penas privativas de la libertad no podrán en ningún caso exceder de cuarenta
años. Esta sanción podrá contemplarse como máxima para delitos calificados como
graves por la ley y, también, en el caso de los concursos.
En
todo proceso penal, la víctima o el ofendido por algún delito, tendrá derecho a
recibir asesoría jurídica, a que se le satisfaga la reparación del daño cuando
proceda, a coadyuvar con el Ministerio Público, a que se le preste atención
médica de urgencia cuando lo requiera y, los demás que señalen las leyes.
Artículo
96. Las leyes estatales podrán instituir tribunales de lo
contencioso-administrativo dotados de plena autonomía para dictar sus fallos
que tengan a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la
administración pública estatal y los particulares, estableciendo las normas
para su organización, su funcionamiento, el procedimiento y los recursos contra
sus resoluciones.
Procederá
el recurso de revisión ante el Supremo Tribunal de Justicia contra las
resoluciones definitivas de dichos tribunales administrativos, sólo en los
casos que señalen las leyes estatales, y siempre que esas resoluciones hayan
sido dictadas como consecuencia de un recurso interpuesto dentro de la
jurisdicción contencioso-administrativa.
SECCION VI
DEL MINISTERIO PUBLICO, DE LA COMISION
ESTATAL DE DERECHOS
HUMANOS Y DE LA DEFENSORIA DE OFICIO
Artículo
97. El Ministerio Público es la Institución encargada de velar por la exacta
observancia de las leyes en los casos en que tenga intervención, conforme a su
Ley Orgánica. Para tal fin, deberá ejercitar las acciones que correspondan
contra los infractores de esas leyes; hacer efectivos los derechos concedidos
al Estado y representar a éste ante los tribunales en estos casos.
Artículo
98. Ejercen esta institución en el Estado el Procurador General de Justicia y
los agentes del Ministerio Público que determine la ley.
Artículo
99. Para ser Procurador General de Justicia se requiere:
I.- Ser
ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos políticos
y civiles;
II.- No
tener más de sesenta y cinco años de edad, ni menos de treinta y cinco años, el
día de su designación;
III.-
Contar el día de su designación con una antigüedad de cinco años en el
ejercicio de su profesión y tener título profesional de licenciado en derecho
expedido por la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo o por
universidad, autoridad o institución legalmente facultada para ello;
IV.- Gozar
de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena
corporal de más de un año de prisión, pero si se tratare de robo, fraude,
falsificación, abuso de confianza u otro que lastime la buena fama en el
concepto público, inhabilitará para el cargo cualquiera que haya sido la pena;
y,
V.- Haber residido en el país durante los últimos
cinco años, salvo el caso de ausencia en el servicio de la República por un
tiempo menor de seis meses.
Artículo
100. En los casos en que debe intervenir el Ministerio Público, el Procurador
General de Justicia podrá hacerlo por sí o por medio de alguno de sus agentes.
La
Ley Orgánica del Ministerio Público fijará el número, adscripción y demás
deberes y atribuciones de los funcionarios y empleados que integren esta
Institución.
Artículo
101. La Legislatura del Estado, en el ámbito de su competencia, establecerá
organismos de protección de los Derechos Humanos que otorga el orden jurídico
mexicano, los que conocerán de quejas en contra de actos u omisiones de
naturaleza administrativa provenientes de cualquier autoridad o servidor
público, con excepción de los del Poder Judicial del Estado, que violen estos
derechos. Formularán recomendaciones públicas autónomas, no vinculatorias,
denuncias y quejas ante las autoridades respectivas.
Estos
organismos no serán competentes tratándose de asuntos electorales, laborales ni
jurisdiccionales.
Artículo
102. La Defensoría de Oficio proporcionará la defensa necesaria en materia
penal a los procesados que no tengan defensor particular y patrocinará en los
asuntos civiles y administrativos a las personas que lo soliciten y acrediten
no tener suficientes recursos económicos.
Artículo
103. La Ley Orgánica de la Defensoría de Oficio fijará las demás atribuciones y
deberes inherentes a su organización.
TITULO CUARTO
DE LAS RESPONSABILIDADES DE LOS
FUNCIONARIOS PUBLICOS
Artículo
104. Para los efectos de las responsabilidades a que alude este título, se
reputarán como servidores públicos a los representantes de elección popular
tanto estatales como municipales, a los miembros del Poder Judicial, a los
miembros del Tribunal Electoral del Estado, a los funcionarios y empleados, y
en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de
cualquier naturaleza en la administración pública estatal o municipal, así como
a los servidores del Instituto Electoral de Michoacán, quienes serán
responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus
respectivas funciones.
El
Gobernador del Estado, durante el tiempo de su encargo, sólo podrá ser acusado
por violaciones a esta Constitución, o a la Constitución General de la
República por manejo indebido de fondos federales y estatales y por delitos
graves del orden común.
Se
concede acción popular, para denunciar ante el Congreso del Estado, los delitos
comunes cometidos por los servidores públicos, sin obligación de constituirse
en parte.
Artículo 105. Siempre que se trate de un delito de
orden común cometido por un diputado, por el Gobernador, por un Magistrado del
Supremo Tribunal de Justicia, por un Magistrado del Tribunal Electoral del
Estado, por el Secretario de Gobierno, por el Oficial Mayor, por el Procurador
de Justicia, por el Tesorero del Estado o por el Consejero Presidente o
Consejeros Electorales del Instituto Electoral de Michoacán, el Congreso
erigido en Gran Jurado, declarará por los dos tercios de los votos de sus
miembros presentes cuando se trate del Gobernador, y por mayoría, cuando se
trate de otros funcionarios, si procede o no la formación de causa. En caso
negativo, no habrá lugar a procedimiento ulterior, salvo que aparezcan nuevos
datos y elementos, pero tal declaración no será obstáculo para que la acusación
continúe su curso cuando el acusado haya dejado de tener fuero, pues la
resolución del Congreso no prejuzga absolutamente sobre los fundamentos de la
acusación. En caso afirmativo quedará el acusado separado de su encargo y
sujeto a la acción de los tribunales comunes, salvo que se trate del Gobernador
del Estado, en cuyo caso sólo habrá lugar a que el Congreso lo juzgue como si
se tratare de un delito oficial. La declaración de haber lugar a formación de
causa contra un funcionario de elección popular, procede desde la fecha en que
haya sido declarado electo.
Si los
expresados funcionarios no estuvieren ejerciendo su cargo, no gozarán de fuero
constitucional por los delitos oficiales, faltas u omisiones en que incurran en
el ejercicio de algún empleo, encargo o comisión del servicio público que haya
aceptado antes o durante el período en que, conforme a la ley se disfrute de
aquel fuero. Para que la causa pueda iniciarse cuando el funcionario haya
vuelto a ejercer sus funciones, deberá procederse con arreglo a lo dispuesto en
la primera parte de este artículo.
Artículo
106. En los casos previstos por los artículos 110 y 111 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, la comunicación de la declaración
emitida por el Senado de la República, deberá conocerse por el Congreso Estatal
en la primera sesión que se celebre después de recibida y se procederá conforme
a las disposiciones de esta Constitución y las leyes correspondientes.
Artículo
107. El Congreso del Estado expedirá la Ley de Responsabilidades de los
Servidores Públicos y las demás normas conducentes a sancionar a quienes,
teniendo este carácter, incurran en responsabilidades de conformidad con las
siguientes prevenciones:
I. Se
impondrán, mediante juicio político, las sanciones indicadas en el artículo 108
a los servidores públicos señalados en el mismo precepto, cuando en el
ejercicio de sus funciones incurran en actos u omisiones que redunden en
perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho. La Ley
precisará los casos en que se sigue este perjuicio.
No
procede el juicio político por la mera expresión de ideas.
II. La
comisión de delitos por parte de cualquier servidor público será perseguida y
sancionada en los términos de la Legislación penal, y
III. Se
aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u
omisiones que afecten la legalidad, honradez, imparcialidad y eficiencia que
deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones.
Los
procedimientos para la aplicación de las sanciones mencionadas se desarrollarán
autónomamente. No podrán imponerse dos veces por una sola conducta sanciones de
la misma naturaleza.
Las leyes
determinarán los casos y las circunstancias en los que se deba sancionar
penalmente por causa de enriquecimiento ilícito a los servidores públicos que
durante el tiempo de su encargo, o por motivos del mismo, por sí o por
interpósita persona, aumenten substancialmente su patrimonio, adquieran bienes
o se conduzcan como dueños sobre ellos, cuya procedencia lícita no pudiesen
justificar. La Legislación Penal sancionará con el decomiso y con la privación
de dichos bienes, además de las otras penas que correspondan.
Cualquier
ciudadano, bajo su más estricta responsabilidad y mediante la presentación de
elementos de prueba podrá formar denuncia ante el Congreso respecto de las
conductas a que se refiere el presente artículo.
Artículo
108. Podrán ser sujetos de juicio político, el Gobernador del Estado, los
diputados al Congreso, los magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, los
jueces de primera instancia y jueces municipales, los titulares de las
dependencias básicas que menciona la Ley Orgánica de la Administración Pública,
el Consejero Presidente y los consejeros electorales del Instituto Electoral de
Michoacán, los Magistrados del Tribunal Electoral del Estado, los directores
generales o sus equivalentes de organismos descentralizados, empresas de
participación estatal mayoritaria, sociedades y asociaciones asimiladas a éstas
y fideicomisos públicos. Asimismo los miembros de los ayuntamientos y
funcionarios municipales, que señala la Ley Orgánica Municipal, sea cual fuere
el origen de su encargo. Las sanciones consistirán en la destitución del
servidor público y en su inhabilitación para desempeñar funciones, empleos,
cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público estatal y
municipal, de acuerdo a la ley de la materia.
Para la
aplicación de las sanciones a que se refiere este precepto, la denuncia
presentada al Congreso, se turnará a una comisión instructora especial, formada
por cinco diputados al Congreso, misma que emitirá declaración por mayoría de
sus componentes, una vez practicadas las diligencias correspondientes en
presencia del acusado; dicha declaración se turnará al Congreso. En caso de ser
negativa, el Congreso determinará su archivo, y si es acusatoria, se
constituirá en Gran Jurado, para revisar lo actuado, juzgar y aplicar las
sanciones del caso, por las dos terceras partes de los votos de sus miembros
presentes, cuando se trate del Gobernador y por mayoría cuando se trate de
otros servidores públicos.
El
procedimiento de juicio político, sólo podrá iniciarse durante el periodo en
que el servidor público desempeñe su cargo y dentro de un año después. Las
sanciones correspondientes se aplicarán en un periodo no mayor de un año, a
partir de iniciado el procedimiento.
Las resoluciones del Gran Jurado, son inatacables.
Artículo
109. Para proceder penalmente contra el Gobernador, los Diputados al Congreso,
Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, Secretario de Gobierno, Oficial
Mayor, Procurador de Justicia, Tesorero del Estado, Magistrados del Tribunal
Electoral del Estado y Consejero Presidente y consejeros electorales del
Instituto Electoral de Michoacán, por la comisión de delitos durante el tiempo
de su encargo, el Congreso declarará por las dos terceras partes de sus
miembros presentes en sesión cuando se trate del Gobernador y por mayoría
absoluta cuando se trate de otros servidores públicos, si ha o no lugar a
proceder contra el inculpado.
Si
el Congreso declara que ha lugar a proceder, el sujeto quedará a disposición de
las autoridades competentes para que actúen con arreglo a la ley.
Las
declaraciones y resoluciones del Congreso son inatacables.
Artículo
110. No se requerirá declaración de procedencia de la Cámara de Diputados
cuando alguno de los servidores públicos a que hace referencia el párrafo
primero del artículo 109 cometa un delito durante el tiempo en que se encuentre
separado de su encargo.
Si el
servidor público ha vuelto a desempeñar sus funciones propias o ha sido
nombrado electo para desempeñar otro cargo distinto, pero de los enumerados por
el artículo 109, se procederá de acuerdo con lo dispuesto en dicho precepto.
La Ley
sobre Responsabilidades de los Servidores Públicos determinará sus
obligaciones, a fin de salvaguardar la legalidad, honradez, imparcialidad y
eficiencia en el desempeño de sus funciones, empleos, cargos y comisiones; las
sanciones aplicables por los actos u omisiones en que incurran, así como los
procedimientos y las autoridades para aplicarlas. Dichas sanciones, además de
las que señalen las leyes, consistirán en suspensión, destitución e
inhabilitación, así como en sanciones económicas, las que deberán establecerse
de acuerdo con los beneficios económicos obtenidos por el responsable y con los
daños y perjuicios patrimoniales causados por sus actos u omisiones a que se
refiere la fracción III del artículo 107 pero no podrán exceder de tres tantos
de los beneficios obtenidos o de los daños y perjuicios causados.
La
responsabilidad por delitos cometidos durante el tiempo del encargo por
cualquier servidor público, será exigible de acuerdo con los plazos de
prescripción consignados en la ley penal, que nunca serán inferiores a tres
años. Los plazos de prescripción se interrumpen en tanto el servidor público
desempeña alguno de los encargos a que hace referencia el artículo 109.
La Ley de
Responsabilidades señalará los casos de prescripción de la responsabilidad
administrativa tomando en cuenta la naturaleza y consecuencia de los actos y
omisiones a que hace referencia la fracción III del artículo 107. Cuando dichos
actos u omisiones fuesen graves los plazos de prescripción no serán inferiores
a tres años.
El Gobernador Constitucional del Estado y los
Diputados gozarán de fuero desde el día en que fuesen declarados electos, los
Magistrados Propietarios del Supremo Tribunal de Justicia y los Magistrados
propietarios del Tribunal Electoral del Estado desde la fecha en que fuesen
designados; los Gobernadores Provisionales, Interinos y Substitutos, los
Diputados Suplentes, los Magistrados Supernumerarios del Tribunal Electoral del
Estado, el Consejero Presidente y los Consejeros Electorales del Instituto
Electoral de Michoacán, el Secretario de Gobierno, el Oficial Mayor, el
Procurador de Justicia y el Tesorero, únicamente dentro del término de su
encargo.
TITULO QUINTO
DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO
Artículo
111. El Estado adopta como base de su división territorial y de su organización
política y administrativa el Municipio Libre. Su funcionamiento se sujetará a
las disposiciones de esta Constitución y de la legislación reglamentaria
respectiva.
Artículo
112. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular
directa que deberá residir en la cabecera que señala la Ley. La competencia que
esta Constitución otorga al gobierno municipal se ejercerá de manera exclusiva
por el Ayuntamiento y no habrá ninguna autoridad intermedia entre éste y el
Gobierno del Estado.
La
elección de los integrantes de los ayuntamientos se celebrará el segundo
domingo del mes de noviembre del año en que concluya el período constitucional,
y tomarán posesión de su cargo el día primero de enero del año siguiente al de
su elección.
Artículo
113. El ayuntamiento tendrá personalidad jurídica para todos los efectos
legales.
Artículo
114. Cada Ayuntamiento estará integrado por un Presidente Municipal y el número
de síndicos y regidores que la ley determine.
La
Ley introducirá el principio de representación proporcional en la elección de
los ayuntamientos.
Las
relaciones de trabajo entre los municipios y sus trabajadores, se regirán por
las leyes que expida la Legislatura del Estado, con base en lo dispuesto en el
artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus
disposiciones reglamentarias.
Artículo
115. Los Presidentes, los Síndicos y los Regidores de los Ayuntamientos, serán
electos por el pueblo; sus facultades y obligaciones, serán determinadas por
esta Constitución y por la ley de la materia.
Si
algún de los miembros de los ayuntamientos dejare de desempeñar su cargo, será
sustituido por su suplente o se procederá según lo dispuesto en la fracción XX
del artículo 44 de esta Constitución y en la ley.
Artículo
116. Los Presidentes Municipales, Síndicos y Regidores de los Ayuntamientos,
electos popularmente por elección directa, no podrán ser reelectos para el
período inmediato. Las personas que por elección indirecta, o por nombramiento
o designación de alguna autoridad desempeñen las funciones propias de esos
cargos, cualquiera que sea la denominación que se les dé, no podrán ser electas
para el período inmediato. Todos los funcionarios antes mencionados, cuando
tengan el carácter de propietarios, no podrán ser electos para el período
inmediato con el carácter de suplentes, pero los que tengan el carácter de
suplentes, sí podrán ser electos para el período inmediato como propietarios, a
menos que hayan estado en ejercicio.
Artículo
117. Los Presidentes Municipales, Síndicos y Regidores de los Ayuntamientos
serán electos simultáneamente, y en su totalidad, cada tres años. Por cada
síndico y por cada uno de los regidores
se elegirá un suplente.
Artículo
118. ( Se deroga)
Artículo
119. Para ser electo Presidente Municipal, Síndico, o Regidor se requiere:
I. Ser
ciudadano mexicano por nacimiento y michoacano en pleno ejercicio de sus
derechos;
II.
Haber cumplido veintiún años el día de la elección;
III. No
ser funcionario de la Federación, del Estado o Municipal, ni tener mando de
fuerza en el municipio en que deba efectuarse la elección, durante los noventa
días anteriores a la fecha en que aquella se celebre; si se trata del Tesorero
Municipal, es preciso que hayan sido aprobadas sus cuentas;
IV. No
ser ni haber sido ministro o delegado de algún culto religioso;
V. No estar comprendido
en ninguno de los casos que señala el artículo 116; y
VI. No ser consejero o
funcionario electoral federal o estatal, a menos que se separe un año antes del
día de la elección.
Artículo
120. Los Ayuntamientos no pueden impedir la entrada o salida de mercancías o
productos de cualquier clase por el territorio de su municipio.
Artículo
121. La Ley establecerá los casos en que se requiera el acuerdo de las dos
terceras partes de los miembros de los ayuntamientos para dictar resoluciones
que afecten el patrimonio inmobiliario municipal o para celebrar actos o
convenios que comprometan al Municipio por un plazo mayor al período
constitucional del Ayuntamiento.
Artículo
122. Todo Ayuntamiento tendrá un Secretario y un Tesorero, que serán nombrados
por sus miembros por mayoría absoluta de votos a propuesta del Presidente
Municipal, y contará con la estructura administrativa que determine su Bando de
Gobierno Municipal.
Ningún
regidor podrá desempeñar estos empleos y las personas designadas llenarán los
mismos requisitos que los regidores, con excepción del de vecindad. El Tesorero
deberá otorgar fianza para garantizar el manejo de fondos públicos.
Artículo
123. Son facultades y obligaciones de los Ayuntamientos:
I. Representar jurídicamente al municipio;
II. Administrar libremente su hacienda, la cual se
formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las
contribuciones y otros ingresos que el Congreso del Estado establezca a su
favor y, en todo caso:
a)
Percibir las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, sobre la propiedad
inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y
mejora, así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles.
Los
Ayuntamientos podrán celebrar convenios con la Tesorería General del Estado,
para que ésta se haga cargo de las funciones relacionadas con la administración
de esas contribuciones.
b) Las
participaciones federales y estatales, que serán cubiertas con arreglo a las
bases, montos y plazos que anualmente determine el Congreso del Estado,
conforme a los criterios que el mismo determine.
c) Los
ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.
No se establecerán
exenciones o subsidios respecto de los incisos a) y c) en favor de personas
físicas o morales, ni de instituciones oficiales o privadas. Sólo estarán exentos
los bienes del dominio público de la Federación, del Estado y de los
municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales
o particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos
distintos a los de su objeto público.
Los recursos que integran
la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los ayuntamientos, o
bien por quien ellos autoricen, conforme a la ley.
II. Bis. Proponer
al Congreso del Estado, en el ámbito de su competencia, las cuotas y tarifas aplicables a impuestos,
derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo
y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre
la propiedad inmobiliaria;
III. Aprobar sus presupuestos de egresos con base en
los ingresos disponibles y de conformidad con lo dispuesto en la Ley, así como
enviar al Congreso del Estado dentro de los sesenta días posteriores al cierre
del ejercicio anual correspondiente, la Cuenta Pública de las haciendas públicas
municipales, sin perjuicio del envío de las cuentas del mes que permita avanzar
en su revisión;
IV. Aprobar y expedir de conformidad con las leyes
que emita el Congreso, el Bando de Gobierno Municipal, los reglamentos,
circulares y disposiciones administrativas de observancia general, dentro de
sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública
municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos
de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal;
V. Proporcionar en sus jurisdicciones los servicios
de:
a) Agua
potable, drenaje y alcantarillado, así como el tratamiento y disposición de sus
aguas residuales;
b)
Alumbrado público.
c)
Limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos;
d)
Mercados y centrales de abasto.
e)
Panteones.
f)
Rastros.
g)
Calles, parques y jardines y su equipamiento;
h)
Seguridad pública, en los términos del artículo 21 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, policía preventiva municipal y tránsito;
La
policía preventiva municipal estará al mando del Presidente Municipal, en los
términos del reglamento correspondiente. Aquélla acatará las órdenes que el
Gobernador del Estado le transmita en aquellos casos que este juzgue de fuerza
mayor o alteración grave del orden público. El Ejecutivo Federal tendrá el
mando de la fuerza pública en los lugares donde este resida habitual o
transitoriamente; e
i) Los
demás que el Congreso del Estado determine según las condiciones territoriales y
socioeconómicas de los municipios, así como su capacidad administrativa y
financiera.
Sin perjuicio de su competencia constitucional, en el
desempeño de las funciones o la prestación de los servicios a su cargo, los
municipios observarán lo dispuesto en las leyes federales y estatales.
Los municipios, previo acuerdo de sus ayuntamientos y
con sujeción a la Ley, podrán coordinarse y asociarse entre sí o con los de
otras Entidades Federativas, para la más eficaz prestación de los servicios
públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les correspondan; en este
último caso, deberán contar con la aprobación del Congreso.
Cuando a juicio del ayuntamiento respectivo sea
necesario, podrán celebrar convenios con el Estado para que éste, de manera
directa o a través del organismo correspondiente, se haga cargo en forma
temporal de algunos de ellos, o bien se presten o ejerzan coordinadamente por
el Estado y el propio Municipio.
Las controversias que se susciten entre los
ayuntamiento o entre éstos y el Gobierno del Estado, con motivo de los
convenios que se celebren en materia de servicios públicos, se dirimirán
conforme a lo que establezca la Ley.
VI.
Formular,
aprobar, administrar y difundir la zonificación y planes de
desarrollo
urbano municipal;
VII.
Participar en la
creación y administración de sus reservas territoriales;
VIII.
Participar en la
formulación de planes de desarrollo regional, los cuales deberán estar en
concordancia con los planes generales de la materia. Cuando el Gobierno del
Estado elabore proyectos de desarrollo regional deberá asegurar la
participación de los municipios;
IX.
Autorizar,
controlar y vigilar la utilización del suelo, en el ámbito de su competencia,
en sus jurisdicciones territoriales e
intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana;
X.
Otorgar
licencias y permisos para construcciones y, participar en la creación y
administración de zonas de reservas ecológicas y en la elaboración y aplicación
de programas de ordenamiento en esta materia;
XI.
Intervenir en la
formulación y aplicación de programas de transporte público de pasajeros cuando
aquellos afecten su ámbito territorial;
XII.
Celebrar
convenios para la administración y custodia de las zonas federales. Para tal
efecto y de conformidad con los fines señalados en el párrafo tercero del
artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
expedirán los reglamentos y disposiciones administrativas que fueren
necesarios;
XIII.
Vigilar las
escuelas públicas y las particulares, tomando empeño para que sus respectivas
circunscripciones, asistan a las escuelas todos los niños en edad escolar;
XIV.
Conocer
anualmente, en pleno, el estado que guarda la administración municipal, por
informe que rendirá el Presidente;
XV.
Procurar que los
pueblos de su jurisdicción tengan las tierras y aguas necesarias para su
subsistencia, cuidando de la conservación de sus arbolados, ejidos, tierras
comunales y patrimonio de familia;
XVI.
Participar, en
el ámbito de su competencia, en la protección, preservación y restauración de
los recursos naturales y del equilibrio ecológico;
XVII.
Cumplir y dictar
disposiciones para fomentar el desarrollo de la agricultura e industrias
rurales;
XVIII.
Promover el
fraccionamiento de latifundios;
XIX.
Supervisar la
aplicación de las disposiciones que en materia de desarrollo urbano le
competan, para impulsar un crecimiento adecuado de los núcleos de población;
XX.
Fomentar la
participación ciudadana para el cumplimiento de sus fines;
XXI.
Formar sus
cuerpos de policía preventiva municipal y tránsito;
XXII.
Colaborar
ampliamente con los organismos electorales, en los términos de la Ley;
XXIII.
Consultar a los
ciudadanos, a través de plebiscito, sobre actos o decisiones, cuando considere
que sean trascendentales para la vida pública y el interés social del
municipio, conforme a los procedimientos y formalidades que establezca la ley
de la materia. No podrán someterse a plebiscito, los actos o decisiones
relativos a materia tributaria o fiscal, de Egresos, régimen interno de la
administración pública municipal y los demás que determine la ley; y
XXIV. Las demás que les señalen las leyes.
Artículo
124. La administración pública, fuera de la cabecera municipal, estará a cargo
de jefes de tenencia o encargados del orden; sus facultades y obligaciones
serán determinadas por la Ley. Por cada propietario habrá un suplente y serán
nombrados en plebiscito.
Artículo
125. El cargo de Presidente, Síndico y Regidores es obligatorio y sólo podrá
renunciarse por causa grave que califique el ayuntamiento.
Artículo
126. Los ayuntamientos distribuirán entre los regidores la atención de los
servicios municipales, en comisiones unitarias permanentes, las que emitirán
dictámenes en todo caso para que el pleno de aquellos dicte los acuerdos
convenientes y oportunos. La ejecución de tales acuerdos estará a cargo de los
presidentes municipales. Los regidores no tendrán mando directo sobre los
empleados municipales.
Artículo
127. Las controversias entre la administración municipal y los particulares, se
dirimirán de acuerdo a lo establecido en las leyes.
Artículo
128. Los presidentes Municipales tomarán empeño para que en sus respectivas
circunscripciones asistan a las escuelas públicas o privadas todos los niños en
edad escolar.
TITULO SEXTO
DE LA ECONOMIA PUBLICA Y LA PLANEACION
ECONOMICA Y SOCIAL
Artículo
129. Es obligación del poder público garantizar el desarrollo integral estatal,
mediante el fomento del crecimiento económico, una más justa distribución de la
riqueza y el ingreso de la población estatal, evitando concentraciones o
acaparamientos que impidan la distribución adecuada de bienes y servicios a la
población y en el Estado.
En el
desarrollo económico estatal, concurrirán los sectores público, social y
privado, correspondiendo al Gobierno del Estado procurar la armonía entre ellos
para cumplir con su responsabilidad social. El sector público cuidará de
impulsar por sí o conjuntamente con los demás sectores, las áreas que se
consideren prioritarias para el desarrollo del Estado.
Los
recursos económicos de que dispongan los Gobiernos Estatal y Municipales así como
sus respectivas administraciones públicas paraestatales y paramunicipales, se
administrarán con eficiencia, eficacia y honradez para satisfacer los objetivos
a los que estén destinados.
Las
adquisiciones, arrendamientos y enajenaciones de todo tipo de bienes,
prestación de servicios de cualquier naturaleza y la contratación de obra que
realicen se adjudicarán o llevarán a cabo a través de licitaciones públicas
mediante convocatorias, para que libremente se presenten proposiciones
solventes en sobre cerrado, que será abierto públicamente a fin de asegurar al
Estado las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad,
financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes.
Cuando las
licitaciones a que hace referencia el párrafo anterior no sean idóneas para
asegurar dichas condiciones las leyes establecerán las bases, procedimientos,
reglas, requisitos y demás elementos para acreditar la economía, eficiencia,
eficacia, imparcialidad y honradez que aseguren las mejores condiciones para el
Estado y Municipios.
El manejo
de recursos económicos del Estado y los Municipios, se sujetarán a las bases de
este artículo.
Los
servidores públicos serán responsables del cumplimiento de estas bases en los
términos del Título Cuarto de esta Constitución.
Artículo
130. El Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos establecerán los mecanismos y
adoptarán las medidas necesarias para planear el desarrollo estatal y
municipal.
La
Federación y el Estado, en los términos de ley, podrán convenir la asunción por
parte de éste del ejercicio de sus funciones, la ejecución y operación de obras
y la prestación de servicios públicos, cuando el desarrollo económico y social
lo hagan necesario.
El Estado
está facultado para celebrar esos convenios con sus municipios, a efecto de que
éstos asuman la prestación de los servicios o la atención de las funciones a
que se refiere el párrafo anterior.
Artículo
131. En el Estado de Michoacán de Ocampo quedan prohibidos los monopolios, las
prácticas monopólicas, los estancos y las exenciones de impuestos en los
términos y condiciones que señalan la Constitución General de la República,
esta Constitución y las leyes que de ambas emanen.
Pertenecen
al Estado, además de los bienes de dominio público, de las contribuciones
decretadas por el Congreso y de los impuestos, derechos, productos,
aprovechamientos y participaciones que deba percibir, los inmuebles mostrencos,
previa declaración que haga la Tesorería General del Estado conforme lo
determine la Ley.
El Congreso
expedirá las leyes fiscales en los ámbitos estatal y municipales, que
establecerán las bases, tanto para la fijación de los impuestos, derechos,
productos y aprovechamientos, como para la manera de hacerlos efectivos y los
medios que permitan la defensa de los contribuyentes.
El Presupuesto formará siempre un sólo cuerpo
distribuido en partidas, según los conceptos de erogación y serán
obligatoriamente incluidos en él los gastos y las dotaciones necesarias para
atender los servicios públicos, según los planes y programas establecidos.
SECCION I
DE LA TESORERIA GENERAL
Artículo
132. Habrá en el Estado una Tesorería General a la que ingresarán todos los
caudales públicos. El Tesorero hará la distribución de ellos, según el
presupuesto de egresos.
SECCION II
DE LA CONTADURIA GENERAL DE GLOSA
Artículo 133. En la capital del Estado habrá una
Contaduría General de Glosa que dependerá del Congreso, atendida por los
empleados que designe la Ley. Esta oficina glosará, sin excepción, las cuentas
de los caudales públicos.
Artículo
134. Toda cuenta de fondos públicos quedará glosada, a más tardar, un año
después de su presentación.
La falta de
cumplimiento de este precepto, será causa de responsabilidad de los empleados
de la Contaduría y de la Comisión Inspectora que nombre el Congreso.
Artículo
135. La Contaduría General expedirá en la forma que la ley prevenga, el
finiquito de las cuentas que glose, y rendirá cada tres meses al Congreso, por
el conducto que señale la Ley, un informe de las operaciones que haya
practicado.
Artículo
136. Los empleados que manejen fondos públicos otorgarán fianza en la forma que
la ley señale.
TITULO SEPTIMO
DE LA EDUCACIÓN PÚBLICA
Artículo
137. La educación pública dependerá directamente del Gobernador del Estado,
quien cuidará de fomentarla por todos los medios posibles.
Artículo
138. Todo individuo tiene derecho a recibir educación, el Estado y sus
Municipios impartirán educación preescolar, primaria y secundaria. La educación
primaria y la secundaria son obligatorias. Toda educación que el Estado imparta
será gratuita.
Artículo
139. La educación tenderá a desarrollar armónicamente todas las facultades del
ser humano y fomentará en él, a la vez, el amor a la patria y a la conciencia
de la solidaridad internacional en la independencia y en la justicia.
Garantizada
la libertad de creencias, el criterio que orientará a dicha educación se
mantendrá por completo ajeno a cualquier doctrina religiosa y, basado en los
resultados del progreso científico, luchará contra la ignorancia y sus efectos,
las servidumbres, los fanatismos y los prejuicios. Además:
a) Será
democrática, considerando la democracia no sólo como una estructura jurídica y
un régimen político, sino como un sistema de vida fundado en el constante
mejoramiento económico, social y cultural del pueblo;
b) Será
nacional, en cuanto, sin hostilidades ni exclusivismos, atenderá a la
comprensión de nuestros problemas, al aprovechamiento de nuestros recursos, a
la defensa de nuestra independencia política, al aseguramiento de nuestra
independencia económica, y a la continuidad y acrecentamiento de nuestra
cultura; y
c)
Contribuirá a la mejor convivencia humana, tanto por los elementos que aporte a
fin de robustecer en el educando, junto con el aprecio para la dignidad de la
persona y la integridad de la familia, la convicción del interés general de la
sociedad, cuando por el cuidado que ponga para sustentar los ideales de
fraternidad e igualdad de derechos de todos los hombres, evitando los
privilegios de razas, de religión, de grupos, de sexos o de individuos.
Además
de impartir la educación preescolar, primaria y secundaria, el Estado promoverá
y atenderá todos los tipos y modalidades educativos incluyendo la educación
superior necesarios para el desarrollo del Estado, apoyará la investigación
científica y tecnológica, y alentará el fortalecimiento y difusión de nuestra
cultura.
Artículo
140. Los particulares podrán impartir educación en todos sus tipos y
modalidades, sujetos a lo previsto por la fracción VI del artículo 3º de la
Constitución General de la República.
Artículo
141. El Ejecutivo deberá proceder al establecimiento de escuelas rurales, de
artes y oficios y de agricultura.
Artículo
142. (Derogado)
Artículo
143. Las Universidades y las demás instituciones de educación superior a las
que la Ley otorgue autonomía, tendrán la facultad y la responsabilidad de
gobernarse a sí mismas; realizarán sus fines de educar, investigar y difundir
la cultura de acuerdo con los principios de este Título, respetando la libertad
de cátedra e investigación y de libre examen y discusión de las ideas;
determinarán sus planes y programas, fijarán los términos de ingreso, promoción
y permanencia de su personal académico; y administrarán su patrimonio. Las
relaciones laborales tanto del personal académico como del administrativo, se
normarán conforme lo dispone la fracción VII del artículo 3º de la Constitución
General de la República.
Artículo
144. Para ejercer una profesión en el Estado, se requiere la posesión de un
título legalmente expedido y registrado.
La Ley
determinará las profesiones que requieren título, la forma de su registro, el
procedimiento para expedir licencias a los prácticos, y en general,
reglamentará todo lo relativo al ejercicio de las profesiones.
TITULO OCTAVO
DE LA PROPIEDAD, DEL TRABAJO Y DE LA
PREVISION SOCIAL
Artículo
145. El Estado reconoce y garantiza el derecho de propiedad en los términos que
establece la Constitución Federal; con entera sujeción a ésta el Congreso
expedirá leyes para regular el aprovechamiento de las aguas que no sean de propiedad
nacional y se localicen en dos o más predios, para vigilar, dentro del
territorio del Estado, el respeto a las disposiciones constitucionales sobre
capacidad para adquirir el dominio de las tierras, aguas, bosques y sus
accesiones y para fijar la extensión máxima de la propiedad rural y llevar a
cabo el fraccionamiento de los excedentes, procurando el fomento y desarrollo
de la auténtica pequeña propiedad.
También
dictará las leyes necesarias para determinar los casos en que sea de utilidad
pública la ocupación de la propiedad privada, facultando al Ejecutivo para
hacer la declaración correspondiente.
Los núcleos
de población que de hecho o por derecho guarden el estado comunal, tienen plena
capacidad para adquirir, poseer y administrar tierras, bosques, aguas y sus
accesiones. A fin de que puedan acreditar su personalidad y ejercer sus
derechos, la Legislatura del Estado dictará una ley que regule su
funcionamiento y proteja debidamente los bienes que constituyan su patrimonio
conforme a las siguientes bases:
I.
Siguiendo un procedimiento democrático y de acuerdo con las costumbres
establecidas, se hará la designación de los representantes legales de las
comunidades, los cuales acreditarán su personalidad con credenciales que deberá
expedirles el Gobernador del Estado.
II. Se
formulará el censo de las personas que deban ser reconocidas como comuneros,
dando amplia oportunidad de defensa a todos los que se crean con tal derecho y
se establecerán las bases para determinar la forma en que se transmitan los
derechos de cada comunero;
III. La
autoridad suprema de los núcleos de población comunal, será la Asamblea General
de Comuneros. Las funciones de ésta, así como las facultades de los
representantes que legalmente elijan, serán fijadas en la Ley respetando las
limitaciones establecidas en este artículo;
IV. Son
inexistentes todos los actos de particulares y todas las resoluciones,
decretos, acuerdos, leyes o cualquier acto de las autoridades municipales o del
Estado, así como de las autoridades judiciales del orden común que hayan tenido
o tengan por consecuencia privar total o parcialmente de sus derechos a los
núcleos de población comunal. Se exceptúa únicamente el caso de expropiaciones
por causa de utilidad pública que en forma muy limitada y expresa, se
establecerán en dicha ley y que se tramitarán y resolverán, oyendo los puntos
de vista de la Asamblea General de Comuneros. La indemnización se destinará a
la adquisición de otros terrenos;
V. Las
tierras, pastos, bosques, aguas, plantas, canteras, arenas y demás recursos
propiedad de las comunidades, se explotarán directamente por ellas mismas con
el asesoramiento técnico del Gobierno o de las instituciones u organismos que
para tal efecto se funden;
VI. Se
establecerá en favor de las comunidades un régimen fiscal de protección,
semejante al de los ejidos;
VII. Con
la participación de las propias comunidades, se crearán organismos adecuados
que, por medios conciliatorios, busquen la resolución amistosa de los
conflictos entre las comunidades;
VIII. Se
formularán también las normas que regulen el manejo honrado y el conveniente
destino de los fondos comunales que deriven de la explotación o aprovechamiento
de los terrenos comunales;
IX. El
Estado dictará también, dentro de la esfera de su competencia y en auxilio del
Gobierno Federal, las disposiciones necesarias para vigilar que no se lesionen
los ejidos ni la auténtica pequeña propiedad, que no se realicen falsas
clasificaciones de tierras o de explotaciones agrícolas y ganaderas, ni se
realicen maniobras o simulaciones para ocultar acaparamientos de la propiedad
territorial, que no se violen en perjuicio de los campesinos, las disposiciones
relativas al crédito y al correcto manejo del patrimonio ejidal y, en general,
para lograr el cumplimiento efectivo de la reforma agraria.
Artículo
146. El Ejecutivo vigilará por la seguridad de los obreros haciendo que los
patrones adopten las medidas necesarias, a fin de evitar los peligros para su
salud o integridad física.
Artículo
147. El Ejecutivo tomará las medidas necesarias para que el salario mínimo
señalado por las Juntas competentes, se haga efectivo en todo el Estado.
Artículo
148. El Gobernador cuidará con todo empeño de que sean obedecidas las
prescripciones relativas al trabajo y a la previsión social, en los términos de
la Ley Federal del Trabajo y de la Constitución General de la República.
Las
relaciones de trabajo entre el Estado y sus trabajadores, se regirán por las
leyes que expida la Legislatura del Estado, con base en lo dispuesto por el
artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus
disposiciones reglamentarias.
Artículo
149. Se establece en el Estado la institución del patrimonio de familia o bien
familiar. El Congreso del Estado organizará dicha institución sobre las
siguientes bases:
I. La
cuantía de los bienes que formen el patrimonio de familia se fijará atendiendo
a las condiciones sociales y económicas del Estado;
II. Los
bienes que lo constituyan no podrán ser enajenados, gravados o embargados, ni
afecto a responsabilidad alguna civil o criminal.;
III. El
acto que en cada caso formalice la constitución del patrimonio de familia,
estará exento de toda clase de impuestos, derechos y aprovechamientos; y,
IV. Se
simplificarán las formalidades y trámites en los juicios sucesorios que tengan
por objeto el bien familiar o patrimonio de familia.
Artículo
150. El Congreso del Estado expedirá todas las leyes relativas a previsión
social en consonancia con los preceptos y espíritu de la Constitución General
de la República.
Artículo
151. Todas las leyes relativas a previsión social se considerarán de orden
público, y sus preceptos no serán renunciables, a menos de que en ellas mismas
se indique que lo pueden ser.
TITULO NOVENO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo
152. Los cargos de elección popular y empleos de que habla esta Constitución,
sólo podrán recaer en individuos que pertenezcan al estado seglar.
Artículo
153. Los funcionarios de elección popular que sin causa justificada y sin la
correspondiente licencia faltaren al desempeño de sus funciones, perderán la
dotación remuneratoria que disfruten por ellas o por cualquier otro empleo que
desempeñen; quedarán suspensos en sus derechos de ciudadanos y no podrán
obtener ningún empleo que toque al servicio público. Estas privaciones las
sufrirán por el tiempo que dure la omisión y no más.
Artículo
154. Todo cargo de elección popular es incompatible con el ejercicio de
cualquier otro empleo del Estado en que se disfrute sueldo, excepción hecha de
los de instrucción y beneficencia, si no es que para desempeñarlo se obtenga
licencia del Congreso. Hay también incompatibilidad en los individuos del
Supremo Tribunal y jueces letrados para servir durante su encargo, de hombres
buenos, abogados o procuradores, si no es en negocios propios o de su familia,
y la hay asimismo, en los primeros, para servir de asesores, árbitros o
arbitradores en negocios en que las partes se hayan reservado algún recurso. La
incompatibilidad que establece la primera parte de este artículo se hace
extensiva en los mismos términos a los Magistrados supernumerarios en
ejercicio; las demás, los comprenderán en los negocios particulares de que
conozcan, y en los casos y por el tiempo que designe la Ley Orgánica
respectiva. La infracción a lo prevenido en este artículo y en los demás que
tratan de las prohibiciones impuestas a los funcionarios públicos, será causa
de responsabilidad que castigarán las leyes.
Artículo
155. Ningún individuo podrá desempeñar, a la vez, dos cargos de elección
popular, pero podrá elegir entre ambos el que quiera desempeñar cuando resulte
electo para los dos.
El cargo de
Gobernador prefiere a cualquier otro.
Ningún
individuo podrá ser registrado simultáneamente como candidato a dos cargos de
elección popular.
Artículo
156. Todos los funcionarios de elección popular a excepción de aquellos cuyo
cargo es concejil, recibirán una compensación por sus servicios, que será
determinada por la ley y pagada por los fondos públicos.
Artículo
157. Los diputados y los titulares de las dependencias básicas del Poder
Ejecutivo al tomar posesión de su encargo, rendirán ante el Congreso, o en su
caso ante la Diputación Permanente, la protesta de guardar y hacer guardar la
Constitución Federal, la del Estado y las leyes que de ambas emanen y
desempeñar leal y patrióticamente sus respectivos encargos. Los demás
funcionarios y empleados protestarán bajo la misma fórmula y ante las
autoridades y corporaciones que determinen las leyes.
Artículo
158. Los poderes supremos del Estado residirán en el mismo lugar, a menos que
por circunstancias extraordinarias, calificadas por el voto de las dos terceras
partes de los individuos presentes en el Congreso, sea necesaria la separación.
Artículo
159. No podrá hacerse cargo alguno que no esté comprendido en el presupuesto o
determinado por la ley. El Tesorero General del Estado se negará a obedecer
cualquier orden del Gobernador contraria a este respecto; pero si le fuere
reiterada, la cumplirá dando cuenta inmediatamente al Congreso del Estado, y en
sus recesos, a la Diputación Permanente; de lo contrario será responsable
personal y pecuniariamente.
Artículo
160. En el caso de la fracción V del artículo 76 de la Constitución Federal,
asumirá el Poder Ejecutivo cualquiera de los funcionarios siguientes por el
orden de designación:
I. El
Presidente de la última Legislatura o el de la Diputación Permanente, si la
disolución de los poderes ocurriese estando ésta en funciones;
II. El
Secretario de Gobierno o el Oficial Mayor conforme a los artículos 57 y 61
fracción VI, de esta Constitución; y,
III. El último Presidente del Supremo Tribunal de Justicia.
La persona
que asuma el Poder Ejecutivo convocará desde luego a elecciones, sujetándose en
lo posible a la forma y términos prescritos por esta Constitución.
Artículo
161. Los funcionarios que entren a ejercer su encargo después del día señalado
por esta Constitución o por las leyes, como principio del período que les
corresponda, sólo durarán en sus funciones el tiempo que les faltare para
completar dicho período.
Artículo
162. Queda prohibida en el Estado de Michoacán la pena de muerte.
Artículo
163. Los poderes del Estado no podrán reconocer, bajo ningún concepto, a los
individuos que se apoderen tanto del Poder Ejecutivo de la Unión como del
Estado, por medio de alguna asonada, motín o cuartelazo. Tampoco podrán
reconocer la renuncia del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, que se
hubiere obtenido por medio de la fuerza o de la coacción.
TITULO DECIMO
DE LAS REFORMAS A LA CONSTITUCIÓN
Artículo
164. Esta Constitución puede ser adicionada o reformada en cualquier tiempo
concurriendo los requisitos siguientes:
I. Que
la proposición de adiciones o reformas se haga por escrito y por quienes con
arreglo a ella tienen derecho a iniciar leyes;
II. Que
sea examinada por la Comisión respectiva del Congreso, la cual emitirá dictamen
sobre si ha lugar a admitirla a discusión;
III. Que
el dictamen de adiciones o reformas se someta a discusión y se apruebe con el
voto de la mayoría absoluta de los miembros del Congreso;
IV. Que
una vez aprobado en los términos de la fracción anterior, se someta a discusión
y aprobación de la mayoría de los Ayuntamientos Municipales del Estado;
Si
transcurre un mes después de recibido el decreto por los Ayuntamientos, sin que
remitan al Congreso el resultado de su votación, se entenderá que aceptan la
adición o reforma; y,
V. Las adiciones o reformas que fueren
aprobadas se publicarán como Leyes Constitucionales y no podrá el Gobernador
hacer observaciones acerca de ellas.
TITULO DECIMO PRIMERO
DE LA OBSERVANCIA E INVIOLABILIDAD DE
LA CONSTITUCIÓN
Artículo
165. Esta Constitución no perderá su fuerza y vigor, aún cuando, por alguna
rebelión o estado grave de emergencia, se interrumpa su observancia.
Si se
estableciere un Gobierno surgido en contravención a los principios que ella
contiene, tan pronto como el pueblo recobre su libertad, se restablecerá su
observancia y con sujeción a la misma y a las leyes que de ella hayan emanado,
serán juzgados aquellos que la hubieren infringido.
ARTICULOS TRANSITORIOS
Decreto 138
ARTÍCULO
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO
SEGUNDO.- Tratándose de funciones y servicios que conforme al presente decreto
sean competencia de los municipios y que a la entrada en vigor de estas
reformas sean prestados por el Gobierno del Estado, o de manera coordinada con
los municipios, éstos podrán asumirlos previa aprobación del ayuntamiento. El
Gobierno del Estado dispondrá lo necesario para que la función o servicio
público de que se trate se transfiera al municipio de manera ordenada, conforme
al programa de transferencia que para tal efecto presente, en un plazo máximo
de 90 días contados a partir de la recepción de la correspondiente solicitud
del Ayuntamiento.
En el caso
del inciso a) de la fracción V del artículo 123, de la Constitución Política
del Estado, dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, el Gobierno del
Estado podrá solicitar al Congreso, conservar en su ámbito de competencia los
servicios a los que se refiere el citado inciso, cuando la transferencia al
Municipio afecte su prestación, en perjuicio de la población. El Congreso
resolverá lo conducente.
En tanto se
realiza la transferencia a que se refiere el primer párrafo, las funciones y
servicios públicos seguirán ejerciéndose o prestándose en los términos y
condiciones vigentes.
ARTÍCULO
TERCERO.- El Gobierno del Estado y los municipios realizarán los actos
conducentes a efecto de que los convenios que, en su caso, hubiesen celebrado
con anterioridad, se ajusten a lo establecido en este decreto y a las leyes de
la materia.
ARTÍCULO
CUARTO.- Antes del ejercicio fiscal del año 2002, el Congreso del Estado, en
coordinación con los municipios, adoptará las medidas conducentes a fin de que
los valores unitarios de suelo que sirven de base para el cobro de las
contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria sean equiparables a los valores
de mercado de dicha propiedad, y procederán, en su caso, a realizar las
adecuaciones correspondientes a las tasas aplicables para el cobro de las
mencionadas contribuciones, a fin de garantizar su apego a los principios de
proporcionalidad y equidad.
ARTÍCULO
QUINTO.- En la realización de las acciones conducentes al cumplimiento del
presente Decreto, se respetarán los derechos y obligaciones contraídos
previamente con terceros, así como los derechos de los trabajadores estatales y
municipales.
El
Ejecutivo del Estado dispondrá se publique y observe.
PALACIO DEL
PODER LEGISLATIVO, Morelia, Michoacán, a 15 de marzo del año 2001.
DIPUTADO
PRESIDENTE
ISRAEL
TENORY GARCÍA
DIPUTADO
SECRETARIO DIPUTADA
SECRETARIA
ALFREDO
ROSALES ROSALES MA.
IRENE VILLASEÑOR PEÑA