Sabado 19 de mayo de 2012
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CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO

LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS

 

 

TÍTULO l

DE LOS PRINCIPIOS POLÍTICOS FUNDAMENTALES

CAPÍTULO PRIMERO

DE LA NATURALEZA Y ATRIBUTOS DEL ESTADO

 

Artículo primero. El Estado de Zacatecas está constituido conforme a los principios del pacto federal que rige en los Estados Unidos Mexicanos, por la libre voluntad del Pueblo asentado en su territorio de organizarse políticamente y convivir en una comunidad sujeta a un orden jurídico y representada por un gobierno de origen democrático.

 

Artículo 2° El Estado de Zacatecas es Libre y Soberano en todo lo concerniente a su régimen interior y, por ser parte integrante de la Federación, tiene como ley suprema la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Las facultades que esta Carta Magna no otorga expresamente a los Poderes de la Unión se entienden reservadas para el Estado.

 

Son potestades del Estado de Zacatecas expedir su propia Constitución, sin otra limitación que la de no contravenir los principios inscritos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; formular y promulgar todas las leyes necesarias para regir las funciones públicas y la convivencia social dentro de su territorio, con excepción de los ordenamientos relativos a materias que son de la competencia exclusiva del Poder Legislativo Federal; y elegir o designar libremente a los titulares de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial del Estado, los que ejercerán sus funciones con plena autonomía unos respecto de los otros y sin injerencia alguna de los demás Estados ni de la Federación.

 

Posee, además, el atributo de intervenir, a través de la Legislatura del Estado, en todo proceso de reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de participar en la formación de las leyes federales, mediante el ejercicio de la facultad de iniciativa.

 

Artículo 3° La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución, y las leyes que de ellas emanen, integran el orden jurídico a que están sujetos gobernantes y gobernados.

 

Todas las personas que ejercen funciones de autoridad sólo deben hacer lo que el orden jurídico les autoriza. Los particulares pueden hacer lo que está permitido por la ley y no está prohibido por ella. Unos y otros están obligados a cumplir lo que las leyes ordenan.

 

 

Artículo 4° El Estado de Zacatecas reconoce a la Bandera, el Escudo y el Himno Nacionales, como los únicos Símbolos Patrios, a los que obligatoriamente se rendirán los honores y demostraciones de respeto que dispone la legislación federal sobre esta materia.

 

Artículo 5° El Escudo de Armas de la capital del Estado y la Marcha de Zacatecas, serán honrados y respetados como símbolos distintivos y emblemáticos, ligados a la tradición histórica del Estado. Las características y el uso oficial y particular del Escudo serán determinados por la ley secundaria.

 

El uso oficial de la Marcha de Zacatecas se determinará de igual forma.

 

CAPÍTULO SEGUNDO

DE LA SOBERANÍA DEL ESTADO Y SU FORMA DE GOBIERNO

 

Artículo 6° La Soberanía del Estado reside esencial y originariamente en el Pueblo, que la ejerce por medio de los poderes públicos en los términos establecidos en esta Constitución.

 

Artículo 7° El Gobierno del Estado es republicano, representativo y democrático, y tiene como base de su división territorial y organización política y administrativa el Municipio Libre.

 

CAPÍTULO TERCERO

DEL TERRITORIO Y LÍMITES DEL ESTADO

 

Artículo 8° La extensión y los límites del territorio del Estado de Zacatecas son los fijados de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Las entidades federativas con las que tiene colindancia geográfica son Aguascalientes, Coahuila, Durango, Guanajuato, Jalisco, Nayarit, Nuevo León y San Luis Potosí.

 

Artículo 9° La ciudad de Zacatecas es la capital del Estado y sede de sus tres Poderes, ninguno de los cuales podrá asentarse en otro Municipio sino en forma temporal, por causa grave y mediante decreto aprobado por mayoría calificada de dos tercios de los Diputados de la Legislatura.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

CAPÍTULO CUARTO

DE LA POBLACIÓN DEL ESTADO

 

Artículo 10. Todas las personas que se encuentren eventual o permanentemente en el territorio del Estado quedan sujetas a sus leyes y bajo el amparo de las mismas en la forma y términos que establezcan.

 

Artículo 11. Son habitantes del Estado todos los individuos que tienen su residencia en el mismo, aun cuando por razón de sus negocios o en el desempeño de un cargo de elección popular se ausenten temporalmente.

 

CAPÍTULO QUINTO

DE LOS ZACATECANOS

 

Artículo 12. Son zacatecanos:

 

I.                     Los nacidos dentro del territorio del Estado; y

 

II. Los mexicanos nacidos fuera del territorio del Estado, siempre que sean hijos de padres zacatecanos, o de padre o madre zacatecano.

 

Las personas que reúnan cualquiera de los requisitos previstos en las dos fracciones anteriores, para gozar de todos los derechos y prerrogativas establecidos en favor de los zacatecanos por la presente Constitución, deberán avecindarse en el territorio del Estado con el ánimo de permanecer en él.

 

Los zacatecanos serán preferidos frente a quienes no lo sean, para toda clase de concesiones que deban otorgar los gobiernos del Estado o de sus Municipios, y en la asignación de empleos, cargos o comisiones, remunerados u honoríficos, que corresponda discernir a dichos gobiernos.

 

CAPÍTULO SEXTO

DE LOS CIUDADANOS ZACATECANOS

 

Artículo 13. Son ciudadanos del Estado:

I. Los zacatecanos que han cumplido dieciocho años y tienen un modo

honesto de vivir;

II. Los mexicanos vecinos del Estado, con residencia efectiva de por lo menos cinco años, que soliciten y obtengan de la Legislatura el reconocimiento de la calidad de zacatecanos; y

III. Los mexicanos a quienes la Legislatura del Estado, con pleno conocimiento de causa, declare zacatecanos en virtud de haber prestado servicios de alta significación para el desarrollo material y cultural de la Entidad.

 

Artículo 14. Son derechos de los ciudadanos zacatecanos:

 

I. Votar en las elecciones populares;

II. Participar en los procesos de referéndum, de plebiscito, de iniciativa popular y de revocación del mandato a que se convoque en los términos de esta Constitución y sus leyes reglamentarias;

III. Ser votados para todos los cargos de elección popular y nombrados para cualquier otro empleo o comisión, siempre que reúnan las calidades que establece la ley; y

IV. Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos concernientes al Estado o al Municipio.

Artículo 15. Son obligaciones de los ciudadanos del Estado:

 

I. Inscribirse en el catastro de la municipalidad donde residan, manifestando la propiedad que tengan y la industria, profesión o trabajo de que subsistan;

II. Inscribirse en los padrones electorales en los términos que señale la ley;

III. Votar en las elecciones populares;

IV. Desempeñar las funciones censales, electorales y de jurado para las que fueren nombrados, las cuales se realizarán de forma gratuita salvo aquellas que se realicen profesionalmente;

V. Desempeñar los cargos de elección popular del Estado o Municipio, los que en ningún caso serán gratuitos;

VI. Participar en los procesos de referéndum, de plebiscito, de iniciativa popular y de la revocación del mandato a que se convoque en los términos de esta Constitución y sus leyes reglamentarias; y

VII. Los demás que deriven de la ley.

 

Artículo 16. Los derechos de los ciudadanos zacatecanos se suspenden:

 

I. Por incumplimiento, sin causa justificada, de alguna de las obligaciones señaladas en el artículo anterior, hasta por un año, independientemente de las penas que por el mismo hecho determine la ley;

II.                   Por estar sujeto a proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a contar desde la fecha del auto de formal prisión;

 

III. Durante la extinción de una pena corporal;

 

III.                  Por estar sustraído a la acción de la justicia; y

 

IV.                Por sentencia ejecutoria que imponga como pena la suspensión.

 

 

Artículo 17. La calidad de ciudadano zacatecano se pierde:

 

I.                     Por dejar de ser ciudadano mexicano; y

 

II.                   Por residir más de tres años consecutivos fuera del territorio del Estado en el caso de que la ciudadanía se haya adquirido por reconocimiento de la Legislatura, salvo en los casos señalados por la ley, o por la adquisición de ciudadanía diversa en otra entidad federativa.

 

 

Artículo 18. Los derechos de ciudadanía zacatecana se restituyen:

 

I. Por recobrar la ciudadanía mexicana y establecer su residencia en el Estado de Zacatecas;

II. Por restablecer su residencia efectiva en el Estado por lo menos

durante tres años; y

III. Por extinción de la pena, concluir el término o cesar las causas de la

suspensión.

Artículo 19. Las leyes determinarán la autoridad a la que corresponda resolver la

suspensión, pérdida o restitución de los derechos ciudadanos, y los términos y

requisitos con que ha de dictarse el fallo respectivo.

 

CAPÍTULO SÉPTIMO

DE LOS EXTRANJEROS

 

Artículo 20. Tienen la calidad de extranjeros en el Estado quienes lo son

conforme a lo señalado por la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos.

 

TÍTULO II

DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES

CAPÍTULO ÚNICO

DE LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES Y SOCIALES

 

Artículo 21. En el Estado de Zacatecas todo individuo gozará de las garantías

que otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de

los derechos establecidos por la Constitución Política del Estado y las leyes que

de ellas emanen, cuya vigencia no podrá suspenderse ni restringirse sino en los

casos y mediante los procedimientos que los respectivos ordenamientos

determinen.

 

Artículo 22. La mujer y el varón son iguales ante la ley y deben gozar de las mismas oportunidades para el desenvolvimiento de sus facultades físicas e intelectuales, así como de las mismas seguridades para la preservación de su vida, integridad física y moral, y su patrimonio.

 

Artículo 23. En el Estado de Zacatecas fungirá una Comisión Estatal de Derechos Humanos, como organismo descentralizado de la Administración Pública, con personalidad jurídica y patrimonio propios, de carácter autónomo y cuyos servicios serán gratuitos, encargado de la defensa y promoción de los derechos humanos. La Legislatura del Estado propondrá y designará a su Presidente y Consejeros; asimismo expedirá el ordenamiento que regule sus funciones, en concordancia con lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Artículo 24. Los zacatecanos que residan en otra entidad federativa u otro país gozarán, en lo posible, de la protección del Estado para la defensa de sus derechos humanos.

 

El Estado combatirá en sus causas la migración que lesiona la dignidad humana.

 

Se crea el Instituto Estatal de Migración, con la estructura y fines que señale el correspondiente decreto del Ejecutivo, sin contravenir a lo dispuesto por la legislación federal.

 

Artículo 25. El Estado dictará las normas que regulen la institución de la familia.

 

El patrimonio familiar es inalienable y en ningún caso sufrirá menoscabo ni será objeto de embargo o gravamen alguno.

 

Las autoridades estatales y municipales colaborarán con la familia en la adopción de medidas para propiciar el desarrollo físico y mental de la población infantil y de la juventud; establecer un sistema permanente de apoyo e integración social de los ancianos, que les permita una vida digna y decorosa; promover el tratamiento, la rehabilitación e integración de las personas con algún grado de discapacidad, con el objeto de facilitar su desarrollo; y auspiciar la difusión de la cultura, el deporte y la recreación.

 

I.                     Los niños gozarán de atención y cuidados especiales por parte de las instituciones públicas y de la sociedad, con el fin de asegurar el desarrollo equilibrado y armónico de todas sus facultades y su desenvolvimiento en un ambiente de libertad y dignidad.

 

Son derechos particulares de los niños zacatecanos:

 

a)     Los incluidos en la Declaración de los Derechos del Niño aprobada por la Organización de las Naciones Unidas;

 

b) La formación de su personalidad en el amor a la Patria, en la democracia como sistema de vida y en el principio de la solidaridad humana;

 

b)     El ser inscritos en el Registro Civil, y merecedores de protección integral, con independencia del vínculo o condición jurídica de sus progenitores; y

 

d) La atención especial en los casos en que se constituya en infractor de leyes.

 

Se considera niño a toda persona menor de dieciocho años.

 

II.                   Son derechos particulares de las personas de la tercera edad:

 

a)     La protección de su salud física y mental;

 

b) Ser preferidos en igualdad de condiciones para desempeñar un

trabajo socialmente útil;

 

b)     El descanso y la recreación; y

 

c)      Los pensionados y jubilados tendrán consideraciones especiales en el pago de obligaciones fiscales estatales y municipales, en la forma y los términos que señalen las leyes.

 

 

Artículo 26. Todo individuo tiene derecho a la alimentación, la salud, la asistencia social, la vivienda, el descanso y la recreación; la protección de sus bienes, la paz y la seguridad pública.

 

La seguridad pública es un servicio a cargo del Estado y los Municipios para salvaguardar la integridad y derechos de las personas, el mantenimiento del orden y la paz públicos.

 

La ley determinará la organización, atribuciones, funcionamiento y profesionalización de los cuerpos de seguridad pública, entre ellos, la policía estatal preventiva. En todos los casos, se establecerá el servicio civil de carrera.

 

Artículo 27. Toda persona tiene derecho a la educación, que será obligatoria hasta el nivel de secundaria.

 

La educación que se imparta en el Estado, en todos sus grados y niveles, tenderá a formar en el educando hábitos, costumbres, comportamientos, actitudes y valores que propicien la convivencia pacífica y exalten la libertad como herramienta de lucha contra los privilegios injustos, consoliden la democracia como sistema de vida y fuente legítima de la voluntad soberana del Pueblo, promuevan la justa distribución de los bienes y los servicios entre todos los habitantes, desarrollen los conocimientos y destrezas de la población y contribuyan al surgimiento de una sociedad mejor en todos los órdenes.

 

El desarrollo educativo y cultural, científico y tecnológico, es tarea primordial del Estado. Los particulares podrán coadyuvar en estas acciones en los términos que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Las universidades públicas e instituciones estatales de educación superior tienen derecho a recibir del Estado un subsidio anual, para el cumplimiento de sus fines.

 

La ley establecerá las bases que regulen la prestación del servicio educativo.

 

Artículo 28. Toda persona tiene derecho al trabajo digno, socialmente útil y bien remunerado, a la capacitación para y en el trabajo, así como a la protección del salario y del ingreso.

 

Toda labor deberá ser justa y oportunamente retribuida.

 

Para el cumplimiento de los fines que menciona este artículo, el Estado creará los organismos que sean necesarios para la capacitación de aquellos individuos que queden sujetos a leyes restrictivas de su libertad y deban someterse a procesos de rehabilitación y adaptación a la vida humana en la comunidad de que forman parte.

 

Se establecerán en la ley prerrogativas para las empresas que privilegien la creación de empleos, realicen acciones concretas para proteger el salario de los trabajadores y el ingreso de la población en general, y produzcan, distribuyan o comercialicen bienes y servicios socialmente necesarios, en condiciones de precio y calidad mejores que los prevalecientes en el mercado.

 

Artículo 29. La autoridad ante la cual se haya ejercido el derecho de petición en los términos del artículo 8° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tendrá la obligación de comunicar su acuerdo al peticionario dentro de los treinta días hábiles siguientes a la presentación del escrito, salvo lo dispuesto por la ley para casos especiales.

 

Artículo 30. Todo individuo tiene derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado y sano que propicie el desarrollo integral de manera sustentable.

 

El Estado dictará, en el ámbito de su competencia, las medidas apropiadas que garanticen la preservación del equilibrio ecológico, la protección del ambiente y el aprovechamiento racional de los recursos naturales, de manera que no se comprometa la satisfacción de las necesidades de generaciones futuras.

 

Artículo 31. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.

 

Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por los tribunales del Estado, los cuales estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa, imparcial y gratuita.

 

El Estado proveerá a la defensa y representación gratuita de todo individuo cuya condición social le impida hacer valer plenamente sus derechos.

 

Artículo 32. Queda estrictamente prohibido detener a las personas para fines de investigación, salvo los casos de excepción previstos por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Todo detenido tiene derecho a que las autoridades le permitan se comunique con personas de su confianza, para proveer a su defensa.

 

En toda averiguación previa, el indiciado que estuviere detenido tendrá derecho a nombrar defensor y aportar las pruebas que estime pertinentes, las que se desahogarán si su naturaleza y las circunstancias del caso lo permiten.

 

Las autoridades que tengan bajo su custodia a un detenido por delitos o faltas del orden común, tienen la obligación de proporcionarle alimentación y asistencia médica, con cargo a su presupuesto.

 

Compete a la autoridad administrativa la aplicación de sanciones por infracciones a los reglamentos gubernativos y de policía, las que únicamente consistirán en multa o arresto hasta por treinta y seis horas; pero si el infractor no pagare la multa que se le hubiere impuesto, se permutará la pena pecuniaria por el arresto correspondiente, que no excederá en ningún caso de treinta y seis horas.

 

El arresto comenzará a computarse desde el momento mismo de la detención. Quien efectúe la detención está obligado a poner al infractor a disposición de la autoridad competente dentro del término de tres horas y ésta a su vez a fijar la sanción alternativa en un plazo no mayor de dos horas.

 

Si el infractor es menor de dieciocho años y dependiente económico de otra persona, la multa será acorde a las condiciones económicas de la persona de quien el menor dependa.

 

La violación de este precepto será causa de responsabilidad de acuerdo a lo previsto por la ley de la materia.

 

Artículo 33. Las leyes del Estado protegerán el patrimonio artístico y cultural de la Entidad. Las autoridades estatales y municipales, con la participación de la sociedad, promoverán el rescate, la conservación y difusión de la historia, la cultura y las tradiciones del Pueblo zacatecano.

 

Artículo 34. Corresponde al Estado procurar que la sociedad se organice para ejercer pacíficamente los derechos consagrados por esta Constitución como garantías sociales. Asimismo dictar políticas encaminadas a proveer los medios materiales necesarios para lograr su eficacia. Las obligaciones gubernamentales correlativas a dichas garantías sociales, en cuanto impliquen inversiones y erogaciones, no tendrán otro límite que el de los recursos presupuestales disponibles.

 

Para el logro de estos objetivos, las administraciones públicas estatal y municipal utilizarán la planeación, la programación y la presupuestación de sus actividades y de sus recursos para orientar el gasto público a la atención de las obras y servicios de mayor beneficio colectivo.

 

Asimismo se promoverá la participación de los sectores social y privado en la ejecución de acciones del Estado y Municipio.

 

En todos los casos el Estado y los Municipios darán preferencia a los sectores sociales económicamente débiles.

 

TÍTULO III

DEL SISTEMA ELECTORAL

CAPÍTULO PRIMERO

DE LOS PROCESOS ELECTORALES

 

Artículo 35. Corresponde al Estado garantizar la integración de los poderes públicos como lo disponen esta Constitución y las leyes que de ella emanan. En consecuencia, la organización, preparación y realización de las elecciones de sus titulares, cuando su renovación deba hacerse por la vía comicial, es competencia estatal y a la vez derecho de los ciudadanos y de los partidos políticos, quienes intervendrán de manera concurrente en los términos que la ley de la materia determine.

 

Artículo 36. Los servidores públicos del Estado y de los Municipios, en el ámbito de sus competencias y con sujeción a la ley, garantizarán la libertad del sufragio y sancionarán la violación a las garantías individuales, el ataque a las instituciones democráticas y los actos que impidan la participación de los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social del Estado. El incumplimiento en que incurra cualquier servidor público dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas por la ley penal.

 

Artículo 37. Los ciudadanos zacatecanos tienen el derecho de estar representados en todos los organismos que tengan a su cargo funciones electorales, así como de consulta a la población previstas por las leyes para el mejor desempeño de las atribuciones de los poderes públicos.

 

 

Artículo 38. El Estado garantizará la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad de la función electoral y de consulta ciudadana. La organización, preparación y realización de los procesos electorales, se sujetará a las reglas siguientes:

 

I.                     Se ejercerá a través de un organismo público autónomo y de carácter permanente, denominado Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración intervienen el Poder Legislativo del Estado, los partidos políticos con registro y los ciudadanos zacatecanos, en los términos ordenados por esta Constitución y la ley de la materia;

 

II. El Instituto Electoral del Estado es la autoridad en la materia, profesional en el desempeño de sus actividades e independiente en sus decisiones. Contará con los órganos directivos, ejecutivos, técnicos y de vigilancia que le sean indispensables para el desempeño de su función, los cuales se compondrán de personal calificado que preste el Servicio Profesional Electoral. Los órganos de vigilancia se integrarán en su mayoría por representantes de los partidos políticos nacionales y estatales;

 

III. El Consejo General es el órgano máximo de dirección y se integra con un Consejero Presidente, que lo será también del Instituto, y seis consejeros electorales. El Consejero Presidente y los consejeros electorales durarán en su cargo cuatro años y podrán ser ratificados para otro periodo. La ley determinará los requisitos de imparcialidad e independencia que deberán reunir los consejeros electorales y la retribución a que tienen derecho mientras duren en el cargo;

 

IV. El Consejero Presidente y los consejeros electorales serán designados por la Legislatura del Estado con el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, a propuesta de las fracciones legislativas;

 

V.                 Al Consejo General concurrirán con voz pero sin voto, los consejeros representantes del Poder Legislativo, un representante de cada uno de los partidos políticos registrados y un Secretario Ejecutivo;

 

VI.               Los consejeros representantes del Poder Legislativo serán propuestos por las fracciones legislativas con afiliación de partido en la Legislatura. Sólo habrá un consejero por cada fracción legislativa.

 

 

Salvo el Presidente del Consejo General del Instituto, los demás miembros deberán tener sus respectivos suplentes, quienes serán electos en la misma forma que los propietarios;

 

VII. El Consejero Presidente propondrá al Consejo General una terna para la designación del Secretario Ejecutivo, que será elegido mediante el voto de las dos terceras partes de sus integrantes;

VIII. Fungirán en el ámbito de su competencia, los Consejos Electorales Distritales y Municipales, los cuales se integran por un Consejero Presidente, un Secretario Ejecutivo con voz pero sin derecho a voto, cuatro consejeros electorales con sus respectivos suplentes, nombrados todos ellos por las dos terceras partes del Consejo

General, el que podrá tomar en cuenta las propuestas que hagan los partidos políticos. Los partidos políticos estatales y nacionales podrán acreditar un representante en cada uno de los Consejos Distritales y Municipales, con derecho de voz pero no de voto; y

 

IX. El Código Electoral señalará las atribuciones del Instituto Electoral del Estado, así como las de los Consejos General, Distritales y Municipales. Para los procesos de participación ciudadana se estará a lo dispuesto por la ley de la materia.

 

Las sesiones de estos órganos serán públicas, salvo los casos de excepción que la ley determine.

 

Artículo 39. Tanto en el ámbito estatal como en el distrital y municipal se podrá solicitar a un representante del Colegio de Notarios Públicos del Estado para que funja como fedatario en los casos que sea necesario.

 

Artículo 40. Las mesas directivas de las casillas encargadas de recibir la votación estarán integradas por ciudadanos. La ley electoral determinará el procedimiento para nombrarlos.

 

Artículo 41. La declaratoria de validez de las elecciones de Diputados por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, de Ayuntamientos y de Regidores de representación proporcional, es facultad de los organismos públicos previstos en el artículo 38 de esta Constitución, mediante los requisitos y procedimientos que establezca la ley electoral. Con base en la declaratoria de validez, los propios organismos otorgarán las constancias de acreditación a quienes favorezcan los resultados.

 

Artículo 42. Se establecerá un sistema de medios de impugnación contra actos o resoluciones, para garantizar la legalidad de los procesos, el cual dará definitividad en la instancia correspondiente. Serán competentes para conocer de los recursos que se interpongan, el Instituto Electoral del Estado y el Tribunal Estatal Electoral. En ningún caso la interposición de los medios de impugnación producirá efectos suspensivos respecto del acto, resolución o resultados que se hubiesen impugnado. La ley establecerá los requisitos y normas a que deban sujetarse la interposición y tramitación de los medios de impugnación en los procesos electorales y de consulta ciudadana.

 

 

 

 

 

 

 

CAPÍTULO SEGUNDO

DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS

 

Artículo 43. Los partidos políticos estatales y nacionales son entidades de interés público y tienen derecho de participar en las elecciones constitucionales de los Poderes Legislativo y Ejecutivo y de los Ayuntamientos, así como al uso permanente de los medios de comunicación social, en la forma y términos que establezcan las leyes de la materia.

 

Artículo 44. La ley garantizará que los partidos políticos nacionales y estatales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades.

 

Las donaciones de particulares que reciban los partidos políticos, no podrán ser mayores en ningún caso al equivalente de quince por ciento del total que a cada partido político le haya sido autorizado como financiamiento público en la anualidad correspondiente.

 

Los partidos políticos rendirán informe público, una vez al año, de sus movimientos de ingresos y egresos realizados en ese lapso.

 

El incumplimiento por parte de los partidos, de cualquiera de las disposiciones contenidas en los dos párrafos precedentes, será sancionado conforme a la ley.

 

El financiamiento público que reciban los partidos políticos que conserven su registro después de cada elección, se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales, y se otorgará conforme a las bases siguientes y a lo que disponga la ley:

 

I.                     El financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes lo fijará anualmente la Legislatura en el Presupuesto de Egresos del Estado, tomando en consideración el anteproyecto que le envíe el Instituto Electoral del Estado a más tardar el quince de noviembre de cada año, el cual deberá ponderar los costos mínimos de campaña, el número de Diputados y Ayuntamientos a elegir, el número de partidos políticos con representación en la Legislatura del Estado y la duración de las campañas electorales. Treinta por ciento de la cantidad total que resulte de acuerdo con lo señalado anteriormente se asignará a los partidos políticos en forma igualitaria, y el restante setenta por ciento se distribuirá entre los mismos de acuerdo con el porcentaje de votos que hubiesen obtenido en la elección de Diputados inmediata anterior;

 

II. El financiamiento público de los partidos políticos para las actividades tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales, será igual al monto del financiamiento público que les corresponda para actividades ordinarias en ese año; y

II.                   Se reintegrará a los partidos políticos un porcentaje de los gastos anuales que eroguen por concepto de actividades de educación, capacitación, investigación socioeconómica y política y editoriales.

 

De acuerdo con las bases señaladas en este artículo, la ley establecerá las reglas a que se sujetarán el financiamiento de los partidos; los procedimientos de control y vigilancia del origen y el uso de los recursos; los límites de erogaciones para la realización de tareas permanentes o de índole electoral en las campañas electorales, y las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de sus disposiciones.

 

CAPÍTULO TERCERO

DEL REFERÉNDUM, PLEBISCITO E INICIATIVA POPULAR

 

Artículo 45. El referéndum es un instrumento democrático de participación ciudadana, por el cual, mediante el voto mayoritario de los electores, en los términos que establezca la ley, aprueba o rechaza disposiciones legislativas de notoria trascendencia para la vida común en el ámbito estatal o municipal.

 

El referéndum puede ser total o parcial, según se refiera a toda una ley o solamente a algunos de sus preceptos.

 

La legislación reglamentaria establecerá las materias que pueden ser objeto de referéndum( los requisitos para convocar y el órgano facultado para hacerlo, así como los plazos para su realización, los procedimientos a que estará sujeto, los porcentajes mínimos de participación electoral y los efectos que produzcan sus resultados.

 

En ningún caso y por ningún motivo podrá convocarse a referéndum en materia tributaria o fiscal, ni respecto de reformas a la Constitución del Estado o a las leyes locales que se hubieren expedido para adecuar el marco jurídico del Estado a las reformas o adiciones que se hicieren a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Podrán solicitar que se convoque a referéndum, el Gobernador del Estado, los Diputados de la Legislatura, los Ayuntamientos y los ciudadanos en los términos que establezca la Ley Reglamentaria, la que además señalará el órgano que califique el resultado del referéndum, quien lo hará saber a la Legislatura para su formalización y publicación.

 

Artículo 46. El Plebiscito es un instrumento de participación ciudadana a través del cual se podrán someter a la consideración de los ciudadanos los actos de gobierno que pretendan llevar a cabo, en el ámbito estatal o municipal, para su aprobación o en su caso, desaprobación.

 

El plebiscito será aplicable a los actos que corresponde efectuar a la Legislatura del Estado en lo relativo a la supresión, fusión o formación de Municipios.

 

Los acuerdos referentes a las tarifas de los servicios públicos no son susceptibles de consulta a través del plebiscito.

 

Artículo 47. Podrán solicitar que se convoque a plebiscito, el Gobernador, la Legislatura del Estado, los Ayuntamientos y los ciudadanos en los términos que establezca la Ley Reglamentaria.

 

Cuando la materia del plebiscito afecte intereses de uno o varios municipios, podrá ser solicitado por los Ayuntamientos involucrados.

 

La ley reglamentaria establecerá las bases para la realización del plebiscito, aplicándose en lo conducente las normas contenidas en el artículo 45 respecto del referéndum.

 

Artículo 48. Se instituye el derecho de los ciudadanos para iniciar leyes, ordenanzas municipales y la adopción de las medidas conducentes a mejorar el funcionamiento de la Administración Pública, estatal y municipal. El ejercicio de este derecho estará sujeto a los requisitos, alcances, términos y procedimientos que establezcan las leyes reglamentarias.

 

TÍTULO IV

DE LOS PODERES DEL ESTADO

 

Artículo 49. El Poder Público del Estado se divide, para su ejercicio, en Legislativo, Ejecutivo y Judicial.

 

No podrán reunirse dos o más poderes en una sola persona o corporación, salvo el caso de facultades extraordinarias concedidas al Ejecutivo en los términos que establece esta Constitución.

 

Es obligación de los distintos órganos del poder público instituir relaciones de colaboración y coordinación para el cumplimiento eficaz de sus respectivas funciones.

 

 

CAPÍTULO PRIMERO

DEL PODER LEGISLATIVO

 

Artículo 50. El Poder Legislativo se deposita en una asamblea que se nombrará "Legislatura del Estado", integrada por representantes del Pueblo denominados Diputados, los que serán electos en su totalidad cada tres años.

 

Artículo 51. La Legislatura del Estado se integra con dieciocho Diputados electos por el principio de votación de mayoría relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, y por doce Diputados electos según el principio de representación proporcional, conforme al sistema de listas plurinominales votadas en una sola circunscripción electoral.

Las elecciones de Diputados por ambos sistemas se sujetarán a las bases establecidas en esta Constitución y a las disposiciones de la ley electoral. Los Diputados de mayoría relativa y los de representación proporcional tendrán los mismos derechos y obligaciones.

Por cada Diputado propietario se elegirá un suplente. Los Diputados propietarios no podrán ser electos para el periodo inmediato con ese carácter ni con el de suplentes; pero éstos podrán ser electos en el periodo inmediato como propietarios, siempre que no hubieren estado en ejercicio.

 

Artículo 52. La demarcación territorial de los dieciocho distritos electorales uninominales será la que resulte de dividir la población total del Estado entre los distritos señalados, tomando en cuenta para ello los criterios de extensión territorial, las características geográficas, las vías de comunicación y la distribución demográfica según el censo de población más reciente. La ley determinará la forma de establecer la demarcación.

 

La facultad de asignar Diputados de representación proporcional corresponderá al Consejo General del Instituto Electoral del Estado, el que deberá ejercerla en la sesión de cómputo estatal que para el efecto prevenga la ley electoral, de conformidad con la convocatoria emitida por el Consejo para esa elección.

 

Para la asignación de Diputados de representación proporcional se seguirá el orden que tuvieren los candidatos en la lista correspondiente. Al efecto, se aplicará una fórmula de proporcionalidad pura, integrada por los siguientes elementos: cociente natural y resto mayor. Ningún partido podrá tener más de dieciocho Diputados en la Legislatura, por ambos principios.

 

Para que un partido tenga derecho a participar en la asignación de Diputados por el principio de representación proporcional, deberá de acreditar:

 

I.                     Que participa con candidatos cuando menos en trece distritos electorales uninominales así como en la totalidad de las fórmulas por  lista plurinominal; y

 

II.                   Que obtuvo por lo menos dos por ciento de la votación total efectiva en el Estado.

 

 

Al partido político que hubiere alcanzado la mayoría de la votación estatal efectiva y cumplido con las bases anteriores, independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido sus candidatos, se le asignarán Diputados por el principio de representación proporcional, en un número que, en ningún caso podrá exceder de dieciocho Diputados por ambos principios, o un porcentaje de integración de la Legislatura superior a once por ciento respecto de su votación efectiva.

 

Esta regla no se aplicará al partido político que obtenga, por el principio de mayoría relativa, el triunfo en los dieciocho distritos uninominales.

 

Las diputaciones de representación proporcional que resten, después de asignar las que correspondan en los términos de los dos párrafos precedentes, se asignarán a los demás partidos, una vez que se ajuste la votación estatal efectiva, en proporción a sus respectivas votaciones estatales. La ley establecerá las reglas y fórmulas aplicables para tales efectos.

 

Artículo 53. Para ser Diputado se requiere:

 

I. Ser ciudadano zacatecano en pleno ejercicio de sus derechos, con residencia efectiva en el Estado no menor a un año inmediato anterior al día de la elección;

II. Tener veintiún años cumplidos al día de la elección;

III. No estar en servicio activo en el Ejército Nacional ni tener en el Estado mando de fuerza regular o de policía, cuando menos noventa días antes de la elección;

IV. No ser miembro de los órganos electorales, federales o estatales, ni prestar servicios de carácter profesional en alguno de ellos, a menos que su desempeño hubiese concluido ciento ochenta días antes de la jornada electoral. Se exceptúan de tal prohibición los representantes de los partidos políticos;

V. No ser Magistrado ni Juez de primera instancia del Poder Judicial del Estado ni titular de las dependencias que menciona la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado, cuando menos noventa días antes de la elección;

VI. No ser titular de unidad administrativa ni oficina recaudadora de la Secretaría de Planeación y Finanzas; Presidente Municipal, Secretario de Ayuntamiento ni Tesorero Municipal, cuando menos noventa días antes de la elección; y

VII. No pertenecer al estado eclesiástico ni ser ministro de algún culto religioso, a menos que se separe formal, material y definitivamente de su ministerio en la forma y con la anticipación que establece la Ley Reglamentaria del Artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 54. El Diputado en ejercicio no puede desempeñar otro cargo de elección popular, y para cumplir alguna comisión de la Federación, de éste u otro Estado o Municipio necesita permiso previo de la Legislatura o de la Comisión Permanente; si infringe esta disposición, perderá su condición de Diputado previo el trámite correspondiente.

 

Ningún ciudadano podrá, sin motivo justificado, excusarse de desempeñar el cargo de Diputado. Sólo la Legislatura tiene la facultad de resolver si es de admitirse la excusa y, en caso de renuncia, si es de aceptarse.

 

Artículo 55. Los Diputados son inviolables por las opiniones que emitan en el desempeño de su cargo, no deberán ser reconvenidos por ellas, y tendrán las obligaciones y las responsabilidades que fijan el artículo 108 y relativos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Artículo 56. Los Diputados suplentes entrarán en funciones:

 

I. Cuando los Diputados propietarios no se presenten para la instalación de la Legislatura dentro del término que se les señale para el efecto, salvo por causa justificada que calificará la Legislatura;

II. Cuando los Diputados propietarios hubiesen dejado de concurrir, sin causa justificada, a cinco sesiones consecutivas en el mismo periodo;

III. En las faltas absolutas de los propietarios; y

IV. En los demás casos que determine la ley.

La Legislatura sólo podrá convocar a elecciones para Diputados propietarios, cuando falten los suplentes.

 

SECCIÓN PRIMERA

DE LA INSTALACIÓN DE LA LEGISLATURA

Y PERIODOS ORDINARIOS DE SESIONES

 

Artículo 57. La Legislatura del Estado se instalará el siete de septiembre del año de su elección y tendrá durante cada año de ejercicio dos periodos ordinarios de sesiones. El primero iniciará el ocho de septiembre y concluirá el quince de diciembre, pudiéndose prorrogar hasta el día treinta del mismo mes; el segundo comenzará el primero de febrero y terminará el treinta de junio.

 

Artículo 58. La Legislatura no puede abrir sus sesiones ni funcionar legalmente sin la concurrencia de más de la mitad de sus miembros; pero los que se presenten el día señalado por la ley llamarán a los ausentes, con la advertencia de que de no presentarse, sin causa justificada, los suplentes asumirán las funciones de propietarios para los fines de integración de la Legislatura e inicio de sus trabajos.

 

Los Diputados que no concurran a una sesión, sin causa justificada o sin permiso de la Legislatura, perderán el derecho a la dieta correspondiente.

 

Artículo 59. A la apertura del primer periodo ordinario de sesiones asistirá el Gobernador del Estado e informará por escrito acerca de las actividades realizadas por el Ejecutivo y el estado que guarden todos los ramos de la Administración Pública. El Presidente de la mesa directiva responderá en los términos previstos por las normas internas que rigen el funcionamiento de la Legislatura.

 

 

SECCIÓN SEGUNDA

DE LA INICIATIVA Y FORMACIÓN DE LEYES

 

Artículo 60. Compete el derecho de iniciar leyes y decretos:

 

I. A los Diputados a la Legislatura del Estado;

II. Al Gobernador del Estado;

III. Al Tribunal Superior de Justicia del Estado;

IV. A los Ayuntamientos Municipales;

V. A los representantes del Estado ante el Congreso de la Unión; y

VII.              A los ciudadanos zacatecanos radicados en el Estado.

 

Artículo 61. Cuando un proyecto de ley sea presentado a la Legislatura, después de su primera lectura pasará inmediatamente a la comisión legislativa que corresponda y se seguirá el procedimiento que la ley establece.

 

Artículo 62. Para la promulgación y publicación de leyes o decretos, se observarán las prescripciones siguientes:

 

I. Aprobado un proyecto de ley o decreto, se remitirá al Ejecutivo, quien si no tuviere observaciones que hacer, lo promulgará y publicará inmediatamente;

II. Si dentro del término de diez días hábiles el Ejecutivo hiciere observaciones, para que se estudien lo devolverá a la Legislatura, pudiendo asistir a las discusiones el Gobernador por medio de representantes, quienes sólo tendrán derecho a voz. Si al disponerse la devolución, la Legislatura hubiere clausurado o suspendido sus sesiones, dicha devolución se efectuará el primer día hábil en que estuviere nuevamente reunida.

En la discusión de estas observaciones se seguirán los mismos trámites establecidos por el Reglamento Interior para los debates de los proyectos de ley;

III. El proyecto de ley o decreto desechado en todo o en parte por el Ejecutivo, deberá ser discutido de nuevo por la Legislatura; y si fuere confirmado por el voto de las dos terceras partes de los miembros de la Cámara, se enviará nuevamente al Ejecutivo para su promulgación y publicación inmediata;

IV. En la interpretación, reforma, derogación o abrogación de leyes o decretos se seguirán los mismos trámites establecidos para su formación;

V. Todo proyecto de ley o decreto que fuere desechado por la Legislatura, no podrá volver a presentarse sino hasta el siguiente periodo ordinario de sesiones;

VI. El Ejecutivo no puede hacer observaciones a las resoluciones de la Legislatura, cuando ésta ejerza funciones de Colegio Electoral o de Jurado de Instrucción.

Tampoco podrá hacerlas a los decretos o convocatorias de periodo extraordinario de sesiones y para celebrar elecciones;

VII. Las disposiciones constitucionales y las leyes reglamentarias en materia electoral deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de la fecha en que inicie formalmente el proceso en el que deban tener aplicación, y durante el mismo no podrán ser modificadas en lo fundamental; y

VIII. Las votaciones de leyes o decretos serán nominales.

Artículo 63. Las leyes y decretos serán promulgados por el Gobernador del Estado. Sus disposiciones serán obligatorias y surtirán efectos a partir de su publicación en el Periódico Oficial, órgano del Gobierno del Estado, salvo que en los propios ordenamientos se establezcan expresamente otros plazos para su aplicación.

 

Artículo 64. Toda resolución de la Legislatura tendrá el carácter de ley, decreto o acuerdo; las leyes y los decretos se comunicarán al Ejecutivo firmados por el Presidente y los Secretarios y se dictarán en esta forma:

 

"La Legislatura del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, en nombre del Pueblo, decreta: (aquí el texto de la ley o decreto). Comuníquese al Ejecutivo del Estado para su promulgación y publicación".

 

Los acuerdos deberán firmarse únicamente por los Secretarios.

 

SECCIÓN TERCERA

DE LAS FACULTADES Y OBLIGACIONES DE LA LEGISLATURA

 

Artículo 65. Son facultades y obligaciones de la Legislatura:

 

I. Expedir leyes, decretos y acuerdos, en todas aquellas materias que no sean de la competencia exclusiva de la Federación en términos del artículo 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

 

II. Promover y aprobar las reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a esta Constitución y a las leyes que de ellas emanen;

III. Expedir la Ley Reglamentaria de la Fracción XVll del Artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

IV. Expedir su Ley Orgánica y su Reglamento Interior, ordenar la publicación y vigencia de ambos sin la promulgación por el Ejecutivo; así como aprobar y ejercer su presupuesto en forma autónoma;

V. Aprobar, reformar, abrogar o derogar leyes y decretos en todos los ramos de la Administración Pública del Estado, y para la organización y funcionamiento de las administraciones públicas municipales;

VI. Legislar en materia de seguridad pública y tránsito;

 

VIII.            Legislar en materia de desarrollo urbano y expedir leyes para preservar y restaurar el equilibrio ecológico y proteger el ambiente, que establezcan la concurrencia de los gobiernos estatal y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, de conformidad con la Constitución General y la ley reglamentaria correspondiente, así como lo concerniente al patrimonio cultural, artístico e histórico;

VIII. Establecer los requisitos y procedimiento que deberán observarse para la expedición de decretos y resoluciones administrativas referentes a la ordenación del desarrollo urbano, la regularización de asentamientos humanos y la creación de nuevos centros de población, y determinar, respecto de estos últimos, los límites correspondientes;

IX. Legislar en materia de educación y salud en el ámbito de su competencia;

X. Aprobar en forma definitiva, a más tardar el día quince de septiembre del año inmediato anterior al de la elección, el proyecto de redistritación de los dieciocho distritos uninominales que le presente el Consejo General del Instituto Electoral del Estado;

XI. Facultar al Ejecutivo del Estado para que realice transferencias presupuestales cuando exista causa grave a criterio de la Legislatura, y en los términos que disponga la ley reglamentaria;

XII. Aprobar la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos del Estado que el Ejecutivo presentará a la Legislatura a más tardar el día quince de diciembre de cada año, requiriéndose previamente la comparecencia del Secretario del ramo.

Cuando por cualquier circunstancia no llegaren a aprobarse tales ordenamientos, se aplicarán la Ley de Ingresos o el Presupuesto de Egresos que rigieron en el año fiscal anterior;

XIII. Aprobar las Leyes de Ingresos de los Ayuntamientos, así como determinar las bases, montos y plazos sobre los cuales recibirán las participaciones en los rendimientos de los impuestos federales y estatales, de conformidad con lo que señale la ley reglamentaria.

Será aplicable en lo conducente lo previsto en el segundo párrafo de la fracción que antecede;

XIV. Expedir la ley con base en la cual el Ejecutivo y los Ayuntamientos puedan celebrar empréstitos y obligaciones con cargo a sus respectivos patrimonios.

Sólo se autorizarán pasivos cuando se destinen para inversiones públicas productivas, incluyendo los que realicen los organismos descentralizados o empresas públicas de ambos niveles.

Las solicitudes de autorización de créditos que se envíen a la Legislatura deberán acompañarse de la información financiera, programática, administrativa y económica que en cada caso justifique la medida.

XV. Expedir la Ley que regule la organización de la Entidad de Fiscalización Superior de Estado y las demás que normen la gestión, control y evaluación de los Poderes del Estado, Municipios y sus respectivos entes públicos;

Evaluar y controlar, sin perjuicio de su autonomía técnica y de gestión, el desempeño de las funciones de la Entidad de Fiscalización Superior del Estado, en los términos que disponga la ley.

XVI. Expedir las normas que regulen el proceso de planeación del desarrollo en el Estado y la participación de los sectores social y privado en la ejecución de acciones y programas;

XVII. Expedir las bases sobre las cuales se reglamente la coordinación de acciones entre el Ejecutivo del Estado, los Ayuntamientos, sectores de la población y Ejecutivo Federal, para la ejecución de programas de beneficio colectivo.

Se requerirá autorización de la Legislatura para constituir organismos públicos o empresas resultantes de la coordinación a que se refiere el párrafo anterior;

XVIII. Erigir, suprimir o fusionar Municipios y Congregaciones municipales; resolver sobre incorporaciones o límites de un Municipio con otro, con arreglo a la presente Constitución;

XIX. Expedir las leyes que normen las relaciones de trabajo de los poderes estatales y de los Municipios con sus trabajadores, así como las que organicen en el Estado el servicio civil de carrera, su capacitación y el sistema de seguridad social para los servidores públicos, con base en lo establecido en el Apartado "B" del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Los organismos descentralizados, empresas públicas y fideicomisos de las administraciones públicas estatal y municipales, tendrán el mismo régimen jurídico laboral señalado en el párrafo anterior;

XX. Establecer los sistemas de control para lograr el correcto ejercicio de atribuciones y funciones de la Administración Pública en el Estado,

determinando las responsabilidades de sus servidores y empleados, y señalar las sanciones;

XXI. Expedir las bases sobre las cuales se reglamenten las adquisiciones, arrendamientos y enajenaciones del patrimonio de la Administración Pública, y para el otorgamiento de contratos de obra pública y la adquisición de bienes y servicios;

XXII. Establecer las medidas de ejecución administrativa para hacer efectivas las obligaciones que incumplan las personas físicas o morales;

XXIII. Legislar en materias penal, civil y familiar;

XXIV. Expedir leyes para el fomento económico de las actividades agropecuarias, turísticas e industriales del Estado;

XXV. Expedir las bases sobre las cuales se ejercerá el derecho de expropiación y ocupación de la propiedad privada y los servicios públicos a cargo de los particulares;

XXVI. Declarar la suspensión o desaparición de Ayuntamientos; suspender o revocar el mandato de alguno o algunos de sus miembros; designar un Concejo Municipal para que concluya el periodo respectivo; o convocar a elecciones extraordinarias para integrar Ayuntamiento sustituto.

Las faltas y licencias del Presidente Municipal, si exceden de quince días serán cubiertas por el Presidente Municipal Suplente; a falta de éste, el sustituto será nombrado por la Legislatura del Estado, de una terna que para el efecto le envíe el Ayuntamiento; si la licencia o falta del Presidente Municipal son de menor tiempo, serán cubiertas por el Secretario del Ayuntamiento;

XXVII. Erigirse en Jurado de Instrucción, en los casos de juicio político o declaración de procedencia;

XXVIII. Resolver las cuestiones de límites que se susciten entre los Municipios del Estado, cuando los respectivos Ayuntamientos no hayan logrado llegar a un acuerdo y las diferencias entre ellos no tengan carácter contencioso;

XXIX. Conceder amnistías en circunstancias extraordinarias, por el voto de dos terceras partes de sus miembros y siempre que se trate de delitos de la competencia de los tribunales del Estado;

XXX. Dirimir, en la vía conciliatoria, los conflictos políticos entre los Poderes Ejecutivo y Judicial; de los Municipios entre sí y con otros poderes estatales.

Los conflictos de naturaleza contenciosa entre el Ejecutivo y los Municipios, y los de éstos entre sí, se resolverán sumariamente por el Tribunal Superior de Justicia;

XXXI. Revisar y resolver sobre las cuentas públicas del Gobierno Estatal, de los Municipios y de sus entes públicos paraestatales y paramunicipales, correspondientes al año anterior y verificar los resultados de su gestión financiera, la utilización del crédito y el cumplimiento de las metas fijadas en los programas y proyectos de los presupuestos de egresos.

Para la revisión de las Cuentas Públicas la Legislatura se apoyará en la Entidad de Fiscalización Superior del Estado. Si del examen que ésta realice aparecieran discrepancias entre las cantidades correspondientes a los ingresos o a los egresos, con relación a los conceptos y las partidas respectivas, o no existiera exactitud o justificación en los ingresos obtenidos, o en los gastos realizados, se determinarán las responsabilidades de acuerdo con la Ley.

Igual procedimiento se seguirá cuando se revisen las cuentas de organismos y empresas de la Administración Pública;

XXXII. Recibir la Protesta de ley a los Diputados, al Gobernador, a los Magistrados del Poder Judicial y a los demás servidores públicos que deban rendirla ante ella;

XXXIII. Convocar a elecciones extraordinarias en los casos en que, de conformidad con la legislación electoral, los órganos competentes hubieren declarado la nulidad de los comicios ordinarios;

XXXIV. Nombrar o ratificar Magistrados y Consejeros en los términos de las leyes respectivas;

XXXV. Nombrar a la persona que deba sustituir al Gobernador del Estado en sus faltas temporales y absolutas, en los términos que expresa la Constitución;

XXXVI. Otorgar premios y recompensas a las personas que hayan prestado servicios sobresalientes al Estado, a la Nación o a la humanidad; y asimismo declarar hijos predilectos, ciudadanos ilustres o beneméritos a quienes se hayan distinguido por los servicios prestados al Estado o a la Nación;

XXXVII. Conceder licencia al Gobernador del Estado, cuando con causa justificada lo solicite, para ausentarse del territorio estatal o separarse del cargo por más de quince días;

XXXVIII. Conceder licencia a los Diputados para separarse de su cargo, en los casos y condiciones que determine la Ley Orgánica del Poder Legislativo;

XXXIX. Calificar las excusas que para desempeñar sus cargos aduzcan los Diputados, el Gobernador y los Magistrados del Poder Judicial;

XL. Aceptar las renuncias de los Diputados, el Gobernador y los Magistrados;

XLI. Analizar y, en su caso, ratificar los convenios celebrados entre los Ayuntamientos con motivo de la fijación de límites de sus respectivos territorios municipales;

XLII. Expedir el Bando Solemne para dar a conocer en todo el Estado la declaración de Gobernador electo que hubiere hecho el Tribunal Estatal Electoral;

XLIII. Aprobar o desechar los nombramientos de Magistrados del Tribunal Superior de Justicia que presente a su consideración el Gobernador del Estado, y resolver acerca de las solicitudes de licencia y de las renuncias de aquéllos;

XLIV. Aprobar los convenios que el Ejecutivo celebre respecto de los límites del Estado, y someterlos a la ratificación del Congreso de la Unión;

XLV. Solicitar se convoque a plebiscito y referéndum, formalizar sus resultados y enviarlos al ejecutivo para su publicación.

Convocar a foros de consulta a los ciudadanos, y llevarlos a cabo con el fin de obtener información y opiniones que contribuyan al ejercicio pleno de las atribuciones que esta Constitución le otorga;

XLVI. Solicitar al Ejecutivo la comparecencia de los Secretarios de Despacho, del Procurador General de Justicia del Estado, de los directores de corporaciones de seguridad pública, así como los directores de la administración pública estatal.

Podrá asimismo citar a los integrantes de los Ayuntamientos, así como a los directores de las administraciones públicas paraestatal y paramunicipal.

Todo lo anterior a fin de que tales servidores públicos informen sobre el desempeño de su cargo.

XLVII. Investigar por si o a través de sus comisiones, el desempeño de los ayuntamientos, así como de las dependencias de la administración pública del Estado, las cuales estarán obligadas a proporcionar oportunamente toda la información que les solicite. La Ley Orgánica del Poder Legislativo determinará las modalidades bajo las cuales alguna materia quedará sujeta a reserva parlamentaria, y

XLVIII. Las demás que expresamente le confieran la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la particular del Estado.

 

SECCIÓN CUARTA

DE LOS DEBERES DE LOS DIPUTADOS

 

Artículo 66. Son deberes de los Diputados:

 

I. Concurrir puntualmente a las sesiones de la Legislatura;

II. Velar por el buen funcionamiento de las instituciones públicas del Estado y fungir como gestores de las demandas y peticiones de los habitantes de la Entidad;

III. Visitar su distrito y presentar informe por escrito a la Legislatura sobre los problemas que hubieren detectado y las respectivas propuestas de solución;

IV. Rendir ante sus electores, al menos una vez al año, informe del desempeño de sus responsabilidades. Los Diputados de representación proporcional harán lo propio; y

V. Los demás que dispongan la Ley Orgánica del Poder Legislativo y el Reglamento Interior de la Legislatura.

 

SECCIÓN QUINTA

DE LA COMISIÓN PERMANENTE

 

Artículo 67. A la conclusión de los periodos ordinarios y antes de clausurar sus sesiones, la Legislatura nombrará de su seno a una Comisión Permanente integrada por once Diputados en calidad de propietarios y otros tantos como suplentes. El primero nombrado será el Presidente de la Comisión, los dos siguientes Secretarios y el resto vocales.

 

Artículo 68. Son facultades de la Comisión Permanente:

 

I. Velar por la observancia de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado y las leyes que de ellas emanen, dando cuenta a la Legislatura en su primera reunión ordinaria de las infracciones que haya notado; para tal efecto podrá pedir a todos los servidores públicos los informes que estime convenientes;

II. Dar trámite a los asuntos pendientes al clausurarse el periodo de sesiones y a los que ocurran durante el receso, con el fin de presentarlos a la Legislatura, con los informes debidos, al inicio del periodo siguiente;

III. Recibir, en su caso, la Protesta de ley al Gobernador del Estado y a los Magistrados del Poder Judicial;

IV. Conceder licencia a los servidores públicos en los mismos casos en que los pueda conceder la Legislatura conforme a esta Constitución;

V. Nombrar al ciudadano que, con el carácter de Gobernador provisional o interino, deba sustituir al Gobernador propietario en sus faltas temporales o absolutas, en los casos que prevea esta Constitución;

VI. Convocar a la Legislatura a periodo extraordinario de sesiones, en los casos previstos por esta Constitución;

VII. Convocar al Pleno a periodo extraordinario para conocer cuando hubiere desaparecido el Ayuntamiento de algún Municipio y, llegado el caso, nombrar Presidente Municipal y Ayuntamiento sustituto; asimismo, para conocer de solicitudes de licencia de uno o más o todos los miembros de un Ayuntamiento que ostenten el carácter de propietarios en funciones y resolver lo procedente en tales casos;

VIII. Nombrar, en los periodos de receso de la Legislatura, a los Magistrados del Tribunal Estatal Electoral; y

IX. Todas las demás que esta Constitución y las leyes le otorguen.

La Comisión Permanente sesionará con la concurrencia de la mayoría de sus miembros. En caso de falta de sus titulares asistirán los suplentes.

 

SECCIÓN SEXTA

DE LOS PERIODOS EXTRAORDINARIOS DE SESIONES

 

Artículo 69. Si algún motivo urgente exigiere la reunión de la Legislatura o lo pidiere el Ejecutivo, será convocada a sesiones extraordinarias por la Comisión Permanente, para ocuparse exclusivamente de los asuntos para los cuales fue convocada.

 

Artículo 70. En la apertura de los periodos extraordinarios de sesiones el Gobernador del Estado rendirá también informe, cuando a petición suya se hubiese expedido la convocatoria; en este caso el informe se limitará a los asuntos que tengan relación directa con los que motivaron la convocatoria.

 

SECCIÓN SÉPTIMA

DE LA FISCALIZACION SUPERIOR DEL ESTADO Y MUNICIPIOS

 

Artículo 71. Para dar cumplimiento a las facultades de la Legislatura en materia de revisión de cuentas públicas se apoyará en la Entidad de Fiscalización Superior del Estado, la cual tendrá autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones, en los términos que disponga la ley.

 

La Legislatura de Estado designará al titular de la Entidad de Fiscalización por el voto de las dos terceras partes de sus miembros. La Ley determinará el procedimiento para su designación. Dicho titular durará en su encargo cuatro años pudiendo ser ratificado. Podrá ser removido, exclusivamente, por las causas graves que la ley señale, con la misma votación requerida para su nombramiento, o por las causas y conforme a los procedimientos previstos en el Título Séptimo de esta Constitución.

 

Para ser titular de la Entidad de Fiscalización Superior del Estado se requiere cumplir, además de los requisitos establecidos en las fracciones I, II, IV, y VI del artículo 97 de esta Constitución, los que señale la Ley. Durante su encargo no podrá formar parte de ningún partido político, ni desempeñar otro empleo, cargo o comisión, salvo los no remunerados en asociaciones científicas, docentes, artísticas o de beneficencia.

 

Los Poderes del Estado, los Municipios y los sujetos de fiscalización facilitarán los auxilios que requiera la Entidad de Fiscalización Superior del Estado para el ejercicio de sus funciones.

 

 

El Poder Ejecutivo del Estado aplicará el procedimiento administrativo de ejecución para el cobro de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias a que se refiere la fracción IV del presente artículo.

 

La Entidad de Fiscalización Superior del Estado tendrá a su cargo:

 

I.                     Fiscalizar los ingresos y los egresos; el manejo, la custodia y la aplicación de los fondos y los recursos de los Poderes del Estado y Municipios y sus entes públicos paraestatales y paramunicipales, así como el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas gubernamentales, a través de los informes que se rendirán en los términos que disponga la Ley.

 

Sin perjuicio de los informes a que se refiere el párrafo anterior, en situaciones que determine la Ley, podrá requerir a los sujetos de fiscalización la presentación de la documentación e informes relativos al ingreso, manejo y aplicación de los recursos públicos a su cargo.

 

Si estos requerimientos no fueren atendidos en los plazos y formas señalados por la ley, se podrá dar lugar al fincamiento de las responsabilidades que corresponda.

 

II.                   Entregar el informe del resultado de la revisión de las Cuentas Públicas a la Legislatura, dentro de los cinco meses posteriores a su presentación. Dentro de dicho informe se incluirán los dictámenes de su revisión y el apartado correspondiente a la fiscalización y verificación del cumplimiento de los programas, que comprenderá los comentarios y observaciones de los auditados, mismo que tendrá carácter público.

 

La Entidad de Fiscalización Superior del Estado deberá guardar reserva de sus actuaciones y observaciones hasta que rinda los informes a que se refiere este artículo. La Ley establecerá las sanciones aplicables a quienes infrinjan esta disposición.

 

III.                  Investigar los actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad o conducta ilícita en el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de fondos públicos, y efectuar visitas domiciliarias, únicamente para exigir la exhibición de libros, papeles o archivos indispensables para la realización de sus investigaciones, sujetándose a las leyes y a las formalidades establecidas para los cateos; y

 

IV. Determinar los daños y perjuicios que afecten a la Hacienda Pública del Estado o Municipios o al patrimonio de los entes públicos paraestatales y paramunicipales y fincar directamente a los responsables las indemnizaciones y sanciones pecuniarias

correspondientes, así como promover ante las autoridades competentes el fincamiento de otras responsabilidades; promover las acciones de responsabilidad a que se refiere el Título Séptimo de esta Constitución, y presentar las denuncias y querellas penales, en cuyos procedimientos tendrá la intervención que señale la Ley.

 

CAPÍTULO SEGUNDO

DEL PODER EJECUTIVO

 

Artículo 72. El ejercicio del Poder Ejecutivo se deposita en un ciudadano que se denominará "Gobernador del Estado de Zacatecas", quien durará en su cargo seis años, tomará posesión el doce de septiembre del año de la elección y nunca podrá ser reelecto.

Artículo 73. El Gobernador representa al Estado ante la Federación y sus partes integrantes; es el jefe del Ejecutivo y de la Administración Pública. Sus facultades son delegables solamente en los casos previstos por esta Constitución y sus leyes reglamentarias.

 

Artículo 74. El Gobernador del Estado es el administrador de los recursos públicos del Poder Ejecutivo, tanto los provenientes de la Federación como los que se originen en el Estado, y tiene la responsabilidad de aplicarlos con apego al presupuesto que anualmente apruebe la Legislatura y conforme a los programas autorizados.

 

SECCIÓN PRIMERA

DE LOS REQUISITOS Y ELECCIÓN

 

Artículo 75. Para ser Gobernador del Estado se requiere:

 

I.                     Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos;

 

II. Ser nativo del Estado o tener ciudadanía zacatecana por declaración

expresa de la Legislatura;

 

II.                   Tener residencia efectiva en el Estado por lo menos de cinco años inmediatamente anteriores al día de la elección.

III.                  La residencia no se interrumpirá en el caso del desempeño de un

cargo de elección popular o de naturaleza federal;

 

IV.               Tener treinta años cumplidos el día de la elección;

 

V. No ser servidor público cuando menos noventa días antes de la elección;

 

VI. No estar en servicio activo en el Ejército Nacional, a menos que se separe del mismo seis meses antes de la elección;

VII. No haber sido condenado en juicio por delito infamante; y

VIII. No pertenecer al estado eclesiástico ni ser ministro de algún culto religioso, a menos que se separe formal, material y definitivamente de su ministerio en la forma y con la anticipación que establece la Ley Reglamentaria del Artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 76. La elección de Gobernador del Estado será directa en los términos que disponga la ley electoral.

Artículo 77. Al término del periodo constitucional cesará la persona que estuviere encargada del Gobierno, cualquiera que sea el carácter con el que lo desempeñe, independientemente de que la elección no se hubiese verificado o sus resultados fueran anulados por el órgano competente, no se hubiese hecho la declaratoria formal respectiva o el electo no se presentase a tomar posesión del cargo.

 

En el último de los casos previstos por el párrafo anterior, la Legislatura conminará al electo para que comparezca en un plazo máximo de treinta días para asumir la gubernatura y lo apercibirá de que, si no lo hace sin mediar causa justificada, se le tendrá por renunciado el cargo.

 

Artículo 78. En los supuestos del artículo anterior, así como en las faltas absolutas que ocurran en circunstancias en que no sea posible la aplicación inmediata de las normas previstas en el artículo siguiente de esta Constitución, el Presidente del Tribunal Superior de Justicia asumirá el ejercicio de las funciones del Poder Ejecutivo en calidad de Gobernador provisional, desde el día en que ocurra la falta y hasta que la Legislatura haga la designación correspondiente.

 

Artículo 79. El Gobernador será sustituido en sus faltas temporales por más de quince días o absolutas por la persona que designe la Legislatura, conforme a las siguientes disposiciones:

 

I. Si la falta fuere temporal, será sustituido por quien designe la Legislatura o la Comisión Permanente, con el carácter de Gobernador interino;

II. Si la falta fuere absoluta y ocurriere durante los tres primeros años del periodo constitucional, la Legislatura, constituida en Colegio Electoral, nombrará Gobernador provisional y expedirá inmediatamente la convocatoria a elecciones extraordinarias del

Gobernador que deberá terminar dicho periodo. Si la Legislatura estuviere en receso, la Comisión Permanente nombrará un Gobernador provisional, y convocará a la vez a periodo extraordinario de sesiones para los efectos que se expresan en la primera parte de esta fracción;

III. Si la falta fuere absoluta y ocurriere durante los tres últimos años del periodo constitucional, no se convocará a elecciones extraordinarias de Gobernador, sino que la Legislatura, constituida en Colegio Electoral, designará al ciudadano que con el carácter de Gobernador

sustituto deberá terminar dicho periodo. Si la Legislatura estuviere en receso, la Comisión Permanente nombrará Gobernador provisional y convocará a periodo extraordinario de sesiones para la designación del Gobernador sustituto, pudiendo recaer dicha designación en el Gobernador provisional mencionado;

IV. Son exigibles a los Gobernadores provisionales, interinos o sustitutos, los requisitos establecidos por las fracciones I, II, III, IV, VI, VII y VIII del artículo 75 de esta Constitución;

V. El Gobernador sustituto no podrá ser electo para el periodo constitucional inmediato, así como tampoco los interinos que hubiesen desempeñado el cargo seis meses durante el año en que se deban verificar las nuevas elecciones;

VI. Las faltas temporales o absolutas de los Gobernadores sustitutos o interinos se cubrirán en la misma forma establecida en este artículo según los casos; y

VII. Si a la expiración de una licencia concedida al Gobernador no se presentare a ejercer sus funciones, la Legislatura o la Comisión Permanente lo conminará para que lo haga en el término de treinta días, advirtiéndole que de no comparecer, sin causa justificada, se tendrá por renunciado el cargo y, llegado el caso, se procederá a la renovación del Ejecutivo en los términos prescritos por esta Constitución.

Artículo 80. El Gobernador no podrá dejar el territorio del Estado ni el ejercicio de sus funciones sino con permiso de la Legislatura o de la Comisión Permanente, salvo que su ausencia del territorio sea por menos de quince días, pues entonces no se necesitará dicho permiso ni se le considerará separado de sus funciones.

 

Cuando el Gobernador saliere a visitar los Municipios del Estado no se le considerará separado del despacho.

 

Artículo 81. El cargo de Gobernador debe preferirse a cualquier otro de elección popular o de la Administración Pública, y sólo es renunciable por causa grave, calificada por la Legislatura.

 

SECCIÓN SEGUNDA

DE LAS FACULTADES Y OBLIGACIONES DEL GOBERNADOR

 

Artículo 82. Son facultades y obligaciones del Gobernador del Estado:

 

I. Cumplir y hacer cumplir la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución, y las leyes que de ellas emanen;

II. Promulgar, publicar, cumplir y hacer cumplir las leyes y demás resoluciones de la Legislatura, y ordenar y reglamentar en lo administrativo lo necesario para su ejecución;

III. Publicar, difundir y hacer cumplir las leyes federales;

IV. Proponer a la Legislatura, a más tardar el quince de diciembre de cada año, las iniciativas de la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos e incluir en ellas la provisión de los recursos correspondientes al propio Legislativo y al Poder Judicial, de conformidad con los principios de equilibrio y separación de Poderes y mediante mecanismos que garanticen que, una vez aprobados, sean ejercidos con plena autonomía;

V. Conceder dispensa de leyes relativas al estado civil de las personas, facultad que puede delegar en los Presidentes Municipales;

VI. Elaborar y promulgar los reglamentos a las leyes y decretos expedidos por la Legislatura, cuando los propios ordenamientos lo determinen, o cuando sean necesarios para su debida ejecución y cumplimiento;

VII. Dictar las medidas que le correspondan, en el ámbito de su competencia, para que las elecciones constitucionales se celebren en las fechas previstas y en la forma establecida por las leyes respectivas;

VIII. Otorgar y revocar las concesiones, permisos y autorizaciones que, de acuerdo con esta Constitución, las leyes y reglamentos, le competen;

IX. Intervenir, en los términos que esta Constitución establece, en los procesos de referéndum y plebiscito que sean formalmente convocados, y cumplir con lo que determinen sus resultados en lo concerniente a asuntos de su competencia;

X. Decretar expropiaciones por causa de utilidad pública en la forma que determine la ley, y aplicar las disposiciones de la Ley Reglamentaria de la Fracción XVll del Artículo 27 Constitucional;

XI. Nombrar y remover libremente a los servidores de la Administración Pública estatal, en los términos de las leyes reglamentarias;

XII. Nombrar a los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y someter sus nombramientos, licencias y renuncias a la aprobación de la Legislatura;

XIII. Designar a los fedatarios públicos en los términos de la ley de la materia;

XIV. Recibir la Protesta de ley que deban rendir los servidores públicos que designe en ejercicio de sus facultades;

XV. Promover el desarrollo económico y social del Estado; iniciar e impulsar todas las obras que sean de beneficio colectivo;

XVI. Realizar visitas de trabajo a los Municipios del Estado, con el fin de evaluar su realidad política, económica y social e impulsar los programas de acciones que propicien su desarrollo integral;

XVII. Cuidar de la recaudación y administración de los ingresos del Estado, presentando anualmente a la Legislatura, dentro de los primeros cinco meses del ejercicio fiscal, la cuenta pública estatal correspondiente al año anterior; asegurar el manejo honesto, limpio y transparente de los recursos públicos; informar a la población cada tres meses sobre la situación que guardan las finanzas del Estado;

XVIII. Ordenar la inversión de los caudales públicos del Estado en los distintos ramos de la administración, de conformidad con lo prevenido por la ley;

XIX. Enajenar, con la autorización de la Legislatura, bienes inmuebles propiedad del Estado; celebrar y ejecutar actos de dominio sobre bienes muebles propiedad del Estado;

XX. Cumplir con los planes y programas en materia de servicios públicos a cargo del Estado y procurar su máxima eficiencia;

XXI. Planear, programar y conducir las actividades y funciones de las dependencias y organismos que integran la Administración Pública estatal.

Conducir las acciones derivadas del sistema estatal de planeación, y ordenar a las dependencias y organismos dependientes del Estado el estricto cumplimiento de los programas y prioridades que se definan a través de los mecanismos establecidos por el propio sistema y por la consulta popular;

XXII. Planificar y ejecutar políticas de población, de manera concurrente con las autoridades federales y municipales, que propicien una distribución equilibrada de la población del Estado;

XXIII. Obtener de la Legislatura y del Tribunal Superior de Justicia información sobre los asuntos de sus respectivas competencias que estén ligados a las funciones a cargo del Ejecutivo, para adoptar las medidas que fortalezcan la colaboración de los tres Poderes, sin perjuicio del estricto respeto a la autonomía de cada uno de ellos;

XXIV. Informar ante la Legislatura, por sí o por medio del representante que designe al efecto, sobre los asuntos a discusión, cuando lo juzgue conveniente o cuando aquélla lo solicitare;

XXV. Coadyuvar para que las autoridades municipales den debido cumplimiento a disposiciones de carácter federal que así lo requieran;

XXVI. Por conducto de la Comisión Permanente, convocar a la Legislatura a periodo extraordinario de sesiones, para la atención de asuntos urgentes;

XXVII. Celebrar convenios con la Federación y los Municipios en materia de operación y ejecución de obra, de administración tributaria y de prestación de servicios, y la creación de organismos participantes. De ello dará cuenta a la Legislatura;

XXVIII. Celebrar convenios sobre límites con los Estados vecinos, sujetándolos a la aprobación de la Legislatura del Estado;

XXIX. Indultar, conmutar o reducir la pena a los reos sentenciados por los tribunales del Estado, con los requisitos establecidos por la ley;

XXX. Hacer cumplir las resoluciones de los tribunales del Estado;

XXXI. Tener el mando de la fuerza pública dependiente del Ejecutivo del Estado, y la del Municipio en que el propio Gobernador resida habitual o transitoriamente.

Asumir temporalmente la dirección y el mando superior de las policías municipales en todo o en parte del territorio de la Entidad, cuando las circunstancias lo ameriten y los ordenamientos legales lo dispongan;

XXXII. Proteger la seguridad de las personas y de los intereses de los individuos y mantener la paz, la tranquilidad y el orden públicos en todo el Estado.

Otorgar autorización para el funcionamiento de organismos auxiliares de seguridad, en los términos que establezca la ley de la materia;

XXXIII. En los casos de riesgo, siniestro o desastre graves, aplicar las medidas indispensables para hacer frente a estas contingencias,

las que tendrán vigencia limitada, serán de carácter general y únicamente operarán en las zonas afectadas.

En estos casos, también podrá disponer de los recursos públicos que fueren necesarios, dando cuenta de inmediato a la Legislatura del Estado.

Igualmente, podrá requerir la cooperación y colaboración de los habitantes del Estado;

XXXIV. Expedir los títulos profesionales de las personas que hayan hecho sus estudios en los establecimientos de educación superior del Estado, previa la comprobación de los requisitos reglamentarios y legales correspondientes, a excepción de los que deban expedir las instituciones autónomas; y

XXXIV – A. Solicitar se convoque a referéndum o plebiscito y ordenar la publicación de los resultados; y

XXXV. Las demás que expresamente le señale la presente Constitución.

 

Artículo 83. El Gobernador del Estado está impedido para:

I. Dictar providencia alguna que retarde o entorpezca la Administración de Justicia en el Estado;

II. Obstruir, limitar o imposibilitar, mediante actos que no le estén permitidos por esta Constitución, el libre ejercicio de las funciones de la Legislatura del Estado;

III. Disponer la ocupación de la propiedad particular, sin satisfacer los requisitos o incumplir los procedimientos que las leyes determinen;

 

IV. Entorpecer, dificultar y obstaculizar los procesos electorales y de consulta popular que deban efectuarse conforme a esta Constitución y las leyes respectivas; y

V. Aplicar o disponer de los bienes o fondos públicos para fines distintos de los previstos en esta Constitución o hacer erogaciones que no estuvieran autorizadas conforme a las leyes de la materia.

Ningún Gobernador provisional podrá celebrar actos jurídicos unilaterales, contratos o convenios, que graven o comprometan el patrimonio del Estado o sus Municipios o transfieran el control de los servicios públicos o los derechos inherentes a su prestación. En caso de transgredirse esta disposición, dichos actos serán nulos, reversibles y no producirán efectos legales, sin perjuicio de las responsabilidades oficiales en que incurra el transgresor.

SECCIÓN TERCERA

DEL DESPACHO DEL EJECUTIVO

 

Artículo 84. El Gobernador del Estado se auxiliará de las dependencias y entidades que prevea la Ley Orgánica de la Administración Pública, para el despacho de los asuntos de su competencia.

La ley distribuirá los asuntos del Ejecutivo del Estado, que estarán a cargo de la administración centralizada, al través de las Secretarías y unidades correspondientes, y de las entidades paraestatales, conforme a las bases de su creación.

Artículo 85. Las leyes, decretos, reglamentos y demás disposiciones de carácter general que el Gobernador promulgue, expida o autorice, para su validez y observancia deberán ser refrendados por el Secretario General de Gobierno y por el titular del ramo a que el asunto corresponda. Cuando sean de la competencia de dos o más dependencias deberán ser refrendados por los titulares de las mismas.

Artículo 86. Los titulares de las dependencias del Ejecutivo serán responsables de las órdenes y providencias que autoricen con su firma, así como de toda falta, omisión o violación en que incurran con motivo del ejercicio de sus funciones.

 

SECCIÓN CUARTA

DEL MINISTERIO PÚBLICO

 

Artículo 87. La ley organizará al Ministerio Público del Estado, cuyos funcionarios serán nombrados y removidos por el Ejecutivo de acuerdo con la ley respectiva.

 

El Ministerio Público estará presidido por un Procurador General de Justicia, quien deberá llenar los requisitos exigidos para ser Magistrado del Tribunal Superior de Justicia. Será designado por el Gobernador, con la ratificación de la mayoría de los miembros de la Legislatura del Estado y podrá ser removido libremente por él.

Artículo 88. Son funciones del Ministerio Público: la persecución de los delitos del orden común ante los tribunales; solicitar las órdenes de aprehensión contra los inculpados; allegarse y requerir las pruebas que acrediten su responsabilidad;

 

procurar que los procesos se sigan con toda regularidad para que la justicia sea eficaz, imparcial, pronta y expedita; pedir la aplicación de las penas y la reparación de los daños causados a las víctimas del delito, e intervenir en todos los demás asuntos que las leyes determinen.

 

Para la investigación de los delitos y persecución de los delincuentes, el Ministerio Público se auxiliará de la Policía Ministerial, la cual estará bajo el mando y la autoridad del Procurador.

 

En ejercicio de las funciones que le competan, tal Policía deberá ser auxiliada por los demás cuerpos de seguridad pública del Estado y sus Municipios.

 

Artículo 89. El Procurador General de Justicia será el representante legal del Gobierno e intervendrá personalmente en los negocios en que el Estado sea parte, y en las controversias y acciones a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos cuando se vea afectado el interés del Estado o de alguno de los Municipios; y por sí, o por conducto de sus agentes, cuando se perjudique el interés público o lo determinen las leyes. Será además el consejero jurídico del Gobierno del Estado.

 

El Procurador y sus agentes se someterán estrictamente a las disposiciones de la ley y serán responsables de toda falta, omisión o violación en que incurran con motivo de sus funciones.

 

 

CAPÍTULO TERCERO

DEL PODER JUDICIAL

SECCIÓN PRIMERA

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 90. El ejercicio del Poder Judicial del Estado se deposita en un Tribunal Superior de Justicia, en un Tribunal Estatal Electoral, en Juzgados de primera instancia y municipales.

 

Corresponde a los tribunales del Estado la facultad de aplicar las leyes en asuntos del orden común, así como en materia federal cuando las leyes los faculten.

 

Las leyes establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.

 

Artículo 91. La justicia se administra en nombre del Estado, en los plazos y términos que fijen las leyes; los órganos jurisdiccionales emitirán sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito; en consecuencia, se prohiben las costas judiciales.

 

Ningún juicio civil o penal tendrá más de dos instancias.

 

Artículo 92. Los Magistrados del Poder Judicial y los Jueces percibirán remuneración adecuada e irrenunciable, la cual no podrá ser disminuida durante su encargo.

 

Artículo 93. La competencia del Tribunal Superior de Justicia, el funcionamiento del Pleno y de las Salas, las atribuciones de Magistrados y Jueces, el número y competencia de los Juzgados de primera instancia y municipales, y las responsabilidades en que incurran los funcionarios y trabajadores del Poder Judicial del Estado, se regirán por lo que dispongan las leyes y los reglamentos respectivos conforme a esta Constitución.

 

Artículo 94. Los Magistrados y Jueces no podrán en ningún caso aceptar y desempeñar empleo o cargo de la Federación, de otros Estados, Municipios, instituciones, o de particulares, salvo los cargos honoríficos y los de docencia. La infracción de esta disposición será castigada con la pérdida del cargo.

 

SECCIÓN SEGUNDA

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

 

Artículo 95. El Tribunal Superior de Justicia se compondrá de 13 Magistrados que serán designados cada seis años, durarán en el ejercicio de su cargo el mismo periodo del Gobernador que los nombró , pudiendo ser ratificados. Funcionara en el Pleno o en Salas, excepto al dictar acuerdos de mero trámite.

 

Los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, durarán en su encargo catorce años. Sólo podrán ser removidos del mismo en los términos del Título VII de esta Constitución, y al vencimiento de su periodo tendrán derecho a un haber por retiro.

 

Ninguna persona que haya sido Magistrado podrá ser nombrada para un nuevo periodo, salvo que hubiera ejercido el cargo con el carácter de provisional o interino.

 

Artículo 96. Para nombrar a los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, el Gobernador del Estado someterá una terna a consideración de la Legislatura, la cual, previa comparecencia de las personas propuestas, designará al Magistrado que deba cubrir la vacante. La designación se hará por el voto de las dos terceras partes de los miembros de la Legislatura presentes, dentro del improrrogable plazo de treinta días. Sin la Legislatura no resolviere dentro de dicho plazo, ocupará el cargo de Magistrado la persona que, dentro de dicha terna, designe el Gobernador del Estado.

 

En el caso de que la Legislatura no apruebe dos nombramiento sucesivos respecto  de la misma vacante, el Gobernador hará un tercer  nombramiento que surtirá sus efectos desde luego como provisional y será sometido a la aprobación de la Legislatura en el siguiente periodo ordinario de sesiones. En este  período, dentro de los diez días, la Legislatura deberá aprobar o desechar el nombramiento, y si lo aprueba o nada resuelve aprobar o desechar el nombramiento, y si lo aprueba  o nada resuleve el Magistrado nombrado provisionalmente continuará en funciones . Si la Legislatura desecha el nombramiento cesará desde luego en sus funciones el Magistrado Provisional y el Gobernador someterá nuevo nombramiento a la aprobación de la Legislatura.

 

Si la falta no excede de tres meses, la Ley Orgánica del Poder Judicial determinará la manera de hacer la sustitución.

 

Si faltare un Magistrado por defunción, renuncia o incapacidad, el Gobernador someterá nueva terna a la consideración de la Legislatura.

 

 

Los nombramientos de los Magistrados y Jueces serán hechos de preferencia entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficacia y probidad en la Administración de Justicia o que los merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica.

 

Los Magistrados, al entrar a ejercer el cargo, harán la Protesta de ley ante la Legislatura del Estado.

 

Artículo 97. Para ser Magistrado se requiere:

 

I. Ser mexicano por nacimiento y ciudadano zacatecano, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;

II. Tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos el día de la designación;

III. Poseer el día de la designación, con antigüedad mínima de diez años, título profesional de licenciado en derecho, expedido por la autoridad o la institución legalmente facultada para ello;

IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena;

V. No tener parentesco de consanguinidad hasta el tercer grado con los demás Magistrados del Tribunal Superior ni con el Procurador General de Justicia; y

VI. No pertenecer al estado eclesiástico ni ser ministro de algún culto religioso, a menos que se separe formal, material y definitivamente de su ministerio en la forma y con la anticipación que establece la Ley Reglamentaria del Artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 98. El Tribunal Superior de Justicia será presidido por un Magistrado que no integrará Sala, designado por el Tribunal en Pleno el primer día hábil del mes de febrero de cada tres años, y podrá ser reelecto, una sola vez.

La Presidencia del Tribunal Superior es el órgano de representación y administración del Poder Judicial. Las ausencias temporales del titular, serán suplidas por el Magistrado Presidente de Sala de mayor antigüedad. En caso de ausencia definitiva, el Pleno hará nueva designación.

 

Artículo 99. Se deroga.

 

 

Artículo 100. Son facultades y obligaciones del pleno del Tribunal Superior de

Justicia:

 

I. Emitir acuerdos generales; crear o suprimir unidades jurisdiccionales o administrativas; expedir los reglamentos del Tribunal Superior y de los Juzgados de primera instancia y municipales;

II. Iniciar ante la Legislatura las leyes y decretos que tengan por objeto mejorar la Administración de Justicia;

III. Conocer como Jurado de Sentencia en los casos previstos por el Título VII de esta Constitución;

IV.  Dirimir los conflictos que surjan entre los municipios y los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado, o entre aquéllos que no sean de los previstos por la fracción XXVIII del artículo 65 de esta Constitución o que se refiera a la materia electoral; sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

V. Nombrar a los demás trabajadores al servicio del Poder Judicial, así como adscribir a Jueces y trabajadores de un Juzgado a otro o a distrito distinto; admitirles sus renuncias; concederles, sin goce de sueldo, las licencias que soliciten para separarse del despacho; destituirlos o suspenderlos hasta por tres meses, previa audiencia del interesado, por causa grave justificada que no dé lugar a que se le enjuicie, e imponerles las sanciones económicas que determinen las leyes;

VI. Conceder licencias a Magistrados, Jueces y trabajadores de confianza del Poder Judicial, según lo establezca su Ley Orgánica y reglamentos, así como a los trabajadores de base conforme a la Ley del Servicio Civil;

VII. Supervisar el estado de la Administración de Justicia en los Juzgados de primera instancia y municipales;

VIII. Ejercer y administrar en forma autónoma el presupuesto de egresos que apruebe anualmente la Legislatura del Estado;

IX. Formular y aplicar los exámenes de oposición a los aspirantes a Jueces de primera instancia;

X. Emitir opinión acerca de la legalidad de una ley antes de que sea publicada, siempre que lo solicite el Gobernador del Estado, la cual en ningún caso se hará pública;

XI. Establecer la distritación judicial de conformidad con las reglas que contemple la ley;

XII.              Las demás facultades y obligaciones que les señalen esta Constitución y las leyes.

 

 

Artículo 101. El Tribunal Superior de Justicia conocerá:

I. De la segunda instancia de los asuntos civiles y penales del Estado;

II. De los recursos que las leyes sometan a su conocimiento;

III. De la revisión de los procesos en que hubieren causado ejecutoria

las sentencias o resoluciones de los Jueces inferiores, para el solo

efecto de investigar acerca de aquellos que incurrieren en

responsabilidad, y demás revisiones de oficio que determinen las

leyes;

IV. De las contiendas de jurisdicción entre los Jueces de primera

instancia y municipales;

V. De la responsabilidad oficial de los Jueces en la forma que

establezcan las leyes; y

VI. De los demás asuntos que las leyes sometan a su jurisdicción.

SECCIÓN TERCERA

DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL

Artículo 102. El Tribunal Estatal Electoral es la máxima autoridad jurisdiccional

en la materia y órgano especializado del Poder Judicial del Estado. Se integra con

dos Salas, una de Primera Instancia compuesta por cinco Magistrados electorales

y otra de Segunda Instancia integrada por tres Magistrados electorales. Contará

con el personal jurídico y administrativo necesario para su adecuado

funcionamiento.

Los Magistrados del Tribunal Estatal Electoral serán designados por la

Legislatura del Estado con voto de los dos tercios de sus miembros presentes, a

propuesta del pleno del Tribunal Superior de Justicia, el cual tendrá la obligación

de realizar consulta previa con los partidos políticos representados en la

Legislatura. Durarán en su cargo cuatro años y podrán ser ratificados. La ley

determinará los casos en que tal encargo pueda suspenderse. Para ser

Magistrado electoral se deberán satisfacer los requisitos exigidos para los del

Tribunal Superior de Justicia.

En caso de falta definitiva de algún Magistrado del Tribunal Estatal

Electoral, la Legislatura procederá a nombrarlo, en los términos de esta

Constitución.

 

Artículo 103. La ley determinará la organización, competencia y funcionamiento

del Tribunal Estatal Electoral. Corresponde al mismo resolver, en forma definitiva

e inatacable:

 

I. Las impugnaciones en las elecciones para Diputados locales y de

Ayuntamientos;

II. Las impugnaciones que se presenten sobre la elección de

Gobernador del Estado, que serán resueltas en única instancia por

la Sala de Segunda Instancia.

La Sala de Segunda Instancia realizará el cómputo final de la

elección de Gobernador del Estado; una vez resueltas las

impugnaciones que se hubiesen interpuesto, en su caso, procederá

a formular la declaración de validez de la elección y la de

Gobernador electo, respecto del candidato que hubiese obtenido el

mayor número de votos;

III. Las impugnaciones de actos y resoluciones de la autoridad electoral,

distintas a las señaladas en las dos fracciones anteriores, que violen

normas constitucionales o legales;

III-A. Las impugnaciones de actos y resoluciones de la autoridad

electoral en los procesos de plebiscito y referéndum, por la Sala

de Segunda Instancia.

IV. Los conflictos o diferencias laborales entre el Tribunal Estatal

Electoral, los demás órganos electorales y sus respectivos

servidores;

V. La determinación e imposición de sanciones en la materia; y

VI. Las demás que señale la ley.

 

SECCIÓN CUARTA

DE LOS JUECES DE PRIMERA INSTANCIA Y MUNICIPALES

 

Artículo 104. Los Jueces de primera instancia serán nombrados por el pleno del

Tribunal Superior de Justicia mediante concurso de oposición.

Artículo 105. Los Jueces de primera instancia durarán en su cargo tres años, al

término de los cuales, si fueren ratificados, sólo podrán ser privados de sus

puestos en los términos del Título VII de esta Constitución y de la Ley de

Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de

Zacatecas.

 

Artículo 106. Habrá en el Estado el número de Jueces de primera instancia que

determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, con la jurisdicción, atribuciones y

deberes que la misma les señale.

 

Artículo 107. Para ser Juez de primera instancia se requiere:

I. Ser ciudadano zacatecano, en pleno ejercicio de sus

derechos;

II. Tener veinticinco años cumplidos el día de su designación,

título de licenciado en derecho y tres años de práctica

profesional;

III. Gozar de buena reputación y observar buena conducta;

IV. No tener parentesco de consanguinidad hasta el tercer grado

con los Magistrados del Tribunal Superior ni con el

Procurador General de Justicia del Estado; y

V. Aprobar el examen de oposición respectivo.

 

Artículo 108. En cada cabecera municipal del Estado funcionará un Juez

municipal.

Los Jueces municipales serán designados por el Tribunal Superior de

Justicia.

La remuneración de los Jueces municipales y los gastos que se requieran

para el funcionamiento de los Juzgados de esta categoría, serán cubiertos por el

erario respectivo.

 

Artículo 109. Los Jueces municipales tendrán las facultades y obligaciones que

les atribuya la Ley Orgánica del Poder Judicial.

 

SECCIÓN QUINTA (SE DEROGA)

 

DEL JURADO POPULAR (SE DEROGA)

 

Artículo 110. Se deroga.

 

Artículo 111. Se deroga

 

 

 

 

 

 

 

 

CAPÍTULO CUARTO

DE LA JUSTICIA ADMINISTRATIVA

SECCIÓN 0PRIMERA

DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

Artículo 112. El Tribunal de lo Contencioso Administrativo es el organismo que

conocerá y resolverá las controversias de carácter administrativo y fiscal que se

susciten entre la Administración Pública estatal o municipal y sus organismos

descentralizados, estatales, municipales e intermunicipales y los particulares,

dotado de plena jurisdicción y autonomía para dictar y ejecutar sus resoluciones.

La ley establecerá su organización, funcionamiento, competencia,

procedimientos y recursos.

 

Artículo 113. El Tribunal se integra por un Magistrado propietario y los

supernumerarios que se requieran, los cuales serán designados por la Legislatura

del Estado y deberán satisfacer los mismos requisitos que se exigen para los

Magistrados del Poder Judicial.

 

SECCIÓN SEGUNDA

DEL TRIBUNAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE

 

Artículo 114. Corresponde al Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de

Zacatecas el conocimiento y resolución de los conflictos de trabajo que se

susciten entre los trabajadores al servicio del Estado, de los Municipios y de los

organismos descentralizados, estatales, municipales e intermunicipales con los

órganos y dependencias de ambos niveles de Gobierno, derivados de las

relaciones de trabajo; de trabajadores entre sí; de éstos con los sindicatos en que

se agrupen; y de conflictos entre sindicatos.

 

Artículo 115. El Tribunal de Conciliación y Arbitraje se integra con tres

Magistrados, por lo menos, designados según lo que establezca la ley de la

materia. La propia ley determinará la forma de su funcionamiento, procedimientos

y estructura.

 

TÍTULO V

DEL MUNICIPIO LIBRE

CAPÍTULO PRIMERO

DE LA ESTRUCTURA

 

Artículo 116. El Municipio Libre es la unidad jurídico-política constituida por una

comunidad de personas, establecida en un territorio delimitado, con personalidad

jurídica y patrimonio propio, forma de gobierno democrático, representativo, de

elección popular directa, y autónomo en su régimen interno, que tiene como fin el

desarrollo armónico e integral de sus habitantes.

 

Artículo 117. La división política y administrativa del territorio del Estado

comprende los siguientes Municipios:

1. Apozol,

2. Apulco,

3. Atolinga,

4. Benito Juárez (con su cabecera en Florencia),

5. Calera (con su cabecera en Víctor Rosales),

6. Cañitas de Felipe Pescador,

7. Concepción del Oro,

8. Cuauhtémoc (con su cabecera en San Pedro Piedra Gorda),

9. Chalchihuites,

10. El Plateado de Joaquín Amaro,

11. El Salvador,

12. General Enrique Estrada,

13. Fresnillo,

14. Trinidad García de la Cadena,

15. Genaro Codina,

16. Guadalupe (y su Congregación Trancoso),

17. Huanusco,

18. Jalpa,

19. Jerez (con su cabecera en Jerez de García Salinas),

20. Jiménez del Teul,

21. Juan Aldama,

22. Juchipila,

23. Luis Moya,

24. Loreto,

25. Mazapil,

26. General Francisco R. Murguía (con su cabecera en Nieves),

27. Melchor Ocampo,

28. Mezquital del Oro,

29. Miguel Auza,

30. Momax,

31. Monte Escobedo,

32. Morelos,

33. Moyahua de Estrada,

34. Nochistlán de Mejía,

35. Noria de Ángeles,

36. Ojocaliente,

37. General Pánfilo Natera,

38. Pánuco,

39. Pinos,

40. Río Grande,

41. Sain Alto,

42. Sombrerete,

43. Susticacán,

44. Tabasco,

45. Tepechitlán,

46. Tepetongo,

47. Teul de González Ortega (y su Congregación Ignacio Allende),

48. Tlaltenango de Sánchez Román,

50. Trancoso

51. Valparaíso,

52. Vetagrande,

53. Villa de Cos,

54. Villa García,

55. Villa González Ortega,

56. Villa Hidalgo,

57. Villanueva, y

56. Zacatecas.

 

Las modificaciones a los nombres de los Municipios se realizarán a iniciativa de los Ayuntamientos respectivos y con la aprobación de la Legislatura del Estado.

 

Los límites de los Municipios quedan determinados en la forma que se encuentran al promulgarse la presente Constitución, y sólo podrán modificarse en los términos ordenados por esta Ley Fundamental.

 

Artículo 118. El Estado tiene al Municipio Libre como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, conforme a las siguientes bases:

 

I. Los Municipios que forman el territorio estatal son independientes

entre sí, pero podrán convenir acciones de coordinación de alcance

intermunicipal y constituir comités de planeación para el desarrollo

regional conforme a la ley respectiva;

II. Cada Municipio será administrado por un Ayuntamiento de elección

popular directa que entrará en funciones el día quince de septiembre

siguiente a su elección, durará en su cargo tres años y residirá en la

cabecera municipal. No habrá ninguna autoridad intermedia entre el

Ayuntamiento y el Gobierno del Estado.

El Ayuntamiento se integrará con un Presidente Municipal, un

Síndico y el número de Regidores que determine la Ley Orgánica del

Municipio.

Por cada integrante del Ayuntamiento con el carácter de propietario

se elegirá un suplente;

III. Son requisitos para ser Presidente Municipal, Síndico o Regidor de

los Ayuntamientos:

a) Ser ciudadano zacatecano, en los términos previstos por la

presente Constitución, y estar en pleno goce de sus derechos

políticos;

b) Ser vecino del Municipio respectivo, con residencia efectiva e

ininterrumpida durante el año inmediato anterior a la fecha de

la elección;

c) Ser de reconocida probidad, tener modo honesto de vivir, estar

inscrito en el Registro Federal de Electores y tener la

correspondiente credencial para votar;

d) No ser servidor público de la Federación, del Estado o del

respectivo Municipio, a no ser que se separe del cargo por lo

menos noventa días antes de la elección. Si el servicio público

del que se hubiese separado fue el de Tesorero Municipal, se

requerirá que su rendición de cuentas haya sido legalmente

aprobada;

e) No ser miembro de alguna corporación de seguridad pública de

la Federación, del Estado o de algún Municipio, salvo que se

hubiese separado del desempeño de sus funciones por lo

menos noventa días anteriores a la fecha de la elección;

f) No estar en servicio activo en el Ejército, la Armada o la Fuerza

Aérea, excepto si hubiese obtenido licencia de acuerdo con las

ordenanzas militares, con noventa días de anticipación al día

de la elección;

g) No pertenecer al estado eclesiástico ni ser ministro de algún

culto religioso, a menos que se separe formal, material y

definitivamente de su ministerio en la forma y con la

anticipación que establece la Ley Reglamentaria del Artículo

130 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos;

h) No ser Magistrado del Tribunal Superior de Justicia, Juez de

primera instancia con jurisdicción en el respectivo Municipio, a

menos que se hubiese separado de sus funciones noventa días

antes de la elección; e

i) No ser miembro de los órganos electorales, del Tribunal Estatal

Electoral, ni prestar servicios de carácter profesional en alguno

de ellos, salvo que hubiese renunciado ciento ochenta días

antes de la elección. Se exceptúan de tal prohibición los

consejeros representantes del Poder Legislativo y los

representantes de los partidos políticos;

IV. Los partidos políticos tendrán derecho a Regidores por el principio

de representación proporcional, siempre y cuando reúnan los

requisitos que establecen la Ley Orgánica del Municipio y la

legislación electoral del Estado, y hayan obtenido por lo menos dos

por ciento de la votación municipal efectiva en el proceso electoral

municipal correspondiente.

La ley establecerá las fórmulas y los procedimientos para la

asignación de los Regidores por el principio de representación

proporcional de los Ayuntamientos.

Si los Ayuntamientos se constituyen de seis Regidores de mayoría

relativa, aumentará su número hasta con cuatro Regidores de

representación proporcional. Si el Ayuntamiento se compone de

ocho Regidores de mayoría relativa, aumentará su número hasta con

cinco Regidores de representación proporcional. Si el Ayuntamiento

se integra con diez Regidores de mayoría relativa aumentará su

número hasta con siete Regidores de representación proporcional.

Si el Ayuntamiento se integra con doce Regidores de mayoría

relativa aumentará su número hasta con ocho Regidores de

representación proporcional.

En todos los casos se elegirá igual número de suplentes. Para

estos efectos se tomarán en cuenta los datos del último censo

oficial;

V. Los Regidores en general, electos mediante el voto popular, directo

y secreto, no podrán ser reelectos para el periodo inmediato.

Las personas que por elección indirecta o por nombramiento o

designación de alguna autoridad desempeñen las funciones propias

de esos cargos, cualquiera que sea la denominación que se les dé,

no podrán ser electos para el periodo inmediato. Todos los

servidores antes mencionados, cuando tengan el carácter de

propietarios, no podrán ser electos para el periodo inmediato con el

carácter de suplentes, pero los suplentes sí podrán ser electos para

el periodo inmediato como propietarios a menos que hayan estado

en ejercicio;

VI. Los cargos de los integrantes de los Ayuntamientos sólo son

renunciables por causas graves que serán calificadas por la

Legislatura del Estado;

VII. El quince de septiembre del año de la elección, el Presidente

Municipal saliente o el representante designado por el Ejecutivo

estatal tomará la protesta consignada en la presente Constitución al

Presidente Municipal electo, quien a su vez la tomará a los demás

miembros del Ayuntamiento que tengan el carácter de propietarios;

VIII. La ley reglamentaria fijará el procedimiento a seguir en el caso de

los integrantes que no se presenten a rendir la protesta; y

IX. De acuerdo con lo que determine la ley reglamentaria, en los centros

de población del Municipio, excepto en la cabecera del mismo, se

elegirá en reunión vecinal mediante voto universal, directo y secreto,

a los órganos auxiliares del Ayuntamiento.

Los integrantes de los órganos auxiliares en los términos que señale

la ley reglamentaria, tendrán el carácter de Delegados Municipales,

no se considerarán parte del Ayuntamiento pero podrán asistir a las

sesiones públicas y abiertas que éste celebre, para exponer los

asuntos que atañen a la comunidad que representan, teniendo voz

pero no voto.

 

 

 

 

 

 

CAPÍTULO SEGUNDO

DE LAS FACULTADES Y OBLIGACIONES DEL AYUNTAMIENTO

Artículo 119.- ....

 

I.                     ...

II.                   Adquirir y poseer los bienes necesarios para la prestación de los servicios públicos conforme lo determine la ley, así mismo tendrá la facultad de decidir previa autorización de la Legislatura en los casos y condiciones que señale la ley, sobre la afectación, uso y destino de sus bienes, los cuales podrá enajenar cuando así lo justifique el interés público y quede debidamente documentado en el dictamen respectivo.

 

Se requiere el acuerdo de las dos terceras partes de los miembros del Ayuntamiento, para dictar resoluciones administrativas que afecten el patrimonio inmobiliario municipal o para celebrar actos o convenios que comprometan al Municipio por un plazo mayor al periodo del Ayuntamiento.

III.                  Administrar libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que la Legislatura establezca a su favor y, en todo caso:

a)         Percibirán las contribuciones, incluyendo las tasas adicionales que establezca la Legislatura sobre la propiedad inmobiliaria, su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles;

 

Los Municipios, previo acuerdo de sus Cabildos, podrán celebrar convenios con el gobierno del Estado para que éste se haga cargo de alguna de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones;

b)         Las participaciones federales, que serán cubiertas por la federación a los municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente determine la Legislatura;

c)         Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.

 

Por ningún medio se podrán establecer exenciones o subsidios  a favor de persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones. Sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la federación, del gobierno del Estado y de los Municipios, salvo que sean utilizados por entidades paraestatales, paramunicipales o por particulares, bajo cualquier título, con fin4es administrativos o propósitos distintos a su objeto público.

 

Los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán a la Legislatura las tasas, cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, aprovechamientos, contribuciones de mejoras a las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.

 

La Legislatura aprobará las leyes de ingresos de los Municipios y revisará y fiscalizará sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los Ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles.

 

Los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los Ayuntamientos o por quién éstos autoricen conforme a la ley.

 

IV.                .....

 

 

 

 

 

 

 

 

V.                  Los Ayuntamientos tendrán facultades para aprobar, de conformidad con las leyes en materia municipal, los bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal.

 

El objeto de las leyes a que se refiere el párrafo anterior será establecer:

 

 

a)         Las bases generales de la administración pública municipal y del procedimiento administrativo, incluyendo los medios de impugnación y los órganos para dirimir las controversias entre dicha administración y los particulares, con sujeción a los principios de igualdad, publicidad, audiencia y legalidad;

b)         Las normas generales para celebrar convenios de coordinación y de asociación de municipios o entre éstos con el Estado en materia de prestación de funciones y servicios públicos;

c)         El procedimiento y condiciones para que el gobierno estatal asuma una función o servicio municipal cuando, al no existir el convenio correspondiente, la Legislatura considere que el Municipio esté imposibilitado para ejercerla o prestarlo, respectivamente; en este caso, será necesaria la solicitud previa del Ayuntamiento respectivo; y

d)         Las disposiciones aplicables en aquellos municipios que no cuenten con los bandos o reglamentos correspondientes.

 

El Tribunal Superior de Justicia, de conformidad con el procedimiento que establezca la ley respectiva, resolverá los conflictos que se presenten entre los municipios y el gobierno del Estado o entre aquellos, con motivo de los actos derivados de los incisos b) y c) anteriores y de todos aquéllos.

 

VI. ...

 

a)       Aqua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposicón de sus aguas residuales;

b)       ...

c)       Limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos;

d)       ...

e)       ...

f)         ...

g)       Calles, parques y jardines y su equipamiento;

h)       Seguridad pública, en los términos del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, policía preventiva municipal y tránsito;

i)         ...

j)         Los demás que la Legislatura del Estado determine, según las condiciones territoriales y socioeconómicas de los municipios, y su capacidad administrativa y financiera.

 

La enajenación de inmuebles que formen parte del patrimonio inmobiliario del municipio, el otorgamiento de concesiones para que los particulares operen una función  o presten un servicio público municipal, la suscripción de empréstitos o créditos, la autorización para que la hacienda pública municipal, la suscripción de convenios que comprometan al municipio por un plazo mayor al período del Ayuntamiento, así como la solicitud para que el gobierno estatal asuma una función o servicio municipal, requerirá de la autorización de la Legislatura y de la mayoría calificada de los miembros que integren el Cabildo respectivo.

 

Sin perjuicio de su competencia constitucional, en el desempeño de las funciones o la prestación de los servicios a su cargo, los municipios observarán lo dispuesto por las leyes federales y las que de esta Constitución se deriven.

 

VI.                La policía preventiva municipal estará al mando del Presid4ente Municipal, en los términos del reglamento correspondiente. Aquélla acatará las órdenes que el Gobernador del Estado le transmita en los casos que éste juzgue como de fuerza mayor o alteración grave del orden público.

 

El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos tendrá el mando de la fuerza pública en los Municipios donde resida habitual o transitoriamente.

 

Los Presidentes Municipales quedan obligados a prestar, previa solicitud de las autoridades electorales, el auxilio de la fuerza pública y los apoyos que requieran para la prevención del orden público en los procesos electorales.

 

VII.        a XXII. ....

 

Artículo 119. El Ayuntamiento es el órgano supremo de Gobierno del Municipio.

Está investido de personalidad jurídica y plena capacidad para manejar su

patrimonio. Tiene las facultades y obligaciones siguientes:

I. Cumplir y hacer cumplir las leyes, decretos y disposiciones

federales, estatales y municipales;

 

III. Administrar libremente su hacienda, la que se integrará con los

bienes propios y los conceptos de ingresos que anualmente les fije

la Legislatura, y elaborar el presupuesto anual de egresos, el cual se

remitirá a la Legislatura para su conocimiento;

IV. Promover el desarrollo político, económico, social y cultural de la

población del Municipio;

V. De acuerdo con la ley y las bases normativas establecidas por la

Legislatura del Estado, contraer empréstitos, gravar su patrimonio,

organizar la administración, constituir entidades paramunicipales, y

expedir el Bando de Policía y Buen Gobierno, los reglamentos y

demás disposiciones administrativas de observancia general dentro

de su respectiva jurisdicción;

VI. Prestar los siguientes servicios públicos:

a) Agua potable y alcantarillado;

b) Alumbrado público;

c) Limpia;

d) Mercados y centrales de abasto;

e) Panteones;

f) Rastro;

g) Calles, parques y jardines;

h) Seguridad pública y vialidad;

i) Protección civil; y

j) Los demás que determine la Legislatura del Estado.

Cuando las condiciones territoriales y socioeconómicas y la

capacidad administrativa y financiera del Municipio lo hagan

necesario, los servicios públicos podrán prestarse con el concurso

del Estado o por coordinación intermunicipal, mediante los

convenios que al efecto se establezcan;

VII. Mandar la policía y fuerza pública municipales, que estarán a cargo

del Presidente Municipal, excepto en el Municipio donde residiere

habitual o transitoriamente el Gobernador del Estado;

VIII. Fortalecer el gobierno democrático en las comunidades y centros de

población; promover la realización de foros para el análisis de los

problemas municipales y constituir organismos populares de

consulta para la planeación y elaboración de los programas

operativos anuales, la participación comunitaria en las tareas del

desarrollo municipal y la supervisión de la obra de gobierno, en los

términos que señalen las leyes respectivas;

IX. Informar mensualmente a la población, por los medios adecuados

según las características de cada Municipio, acerca de los trabajos

realizados durante ese lapso y publicar cada tres meses un reporte

sobre el estado de las finanzas públicas.

Todos los reglamentos municipales deberán ser publicados antes

del inicio de su vigencia. Asimismo, deberá hacerse del

conocimiento público el resultado de las consultas realizadas por la

vía del plebiscito o el referéndum, así como lo relacionado con las

iniciativas populares presentadas ante el Ayuntamiento.

El incumplimiento de estas obligaciones dará motivo a las sanciones

que establezcan las leyes respectivas;

X. Convocar a los ciudadanos para que presenten iniciativas de

reglamentos municipales y propuestas para mejorar la

administración y los servicios públicos;

XI. Resolver los asuntos de su incumbencia en forma colegiada, en

sesiones ordinarias o extraordinarias, públicas o privadas, según las

características y trascendencia de los temas a tratar, que deberán

ser presididas por el Presidente Municipal de acuerdo al reglamento

interior;

XII. Las sesiones ordinarias se celebrarán por lo menos una vez al mes y

tendrán lugar, alternadamente, en el recinto oficial del Cabildo o en

forma itinerante, a efecto de que los ciudadanos en general y los

grupos constituidos conforme a la ley se enteren de los asuntos

sobre los que se delibera, aporten puntos de vista coincidentes con

el interés colectivo y tomen nota de los acuerdos que en cada caso

sean adoptados por el Ayuntamiento;

XIII. Someter a plebiscito los actos que por su trascendencia requieran la

aprobación de los habitantes del Municipio, de conformidad con el

procedimiento y los términos precisados en la ley;

XIV. Ejercer las atribuciones que en materia de educación, salud,

vivienda, desarrollo urbano y protección del medio ambiente le

otorgan las leyes federales y estatales, y expedir las disposiciones

normativas que a su ámbito competen;

XV. Sancionar las infracciones a los reglamentos y disposiciones

administrativas municipales, observando el contenido del artículo 21

de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

XVI. Organizar, en coordinación con los poderes del Estado, un sistema

de Administración de Justicia dentro de su territorio, que dé

legalidad y fundamento a sus actos y proteja el ejercicio de las

garantías individuales y las actividades de la ciudadanía;

XVII. Aprobar las bases para otorgar el reconocimiento del cuerpo edilicio

a las personas nacidas o avecindadas en el Municipio que se hayan

distinguido por sus altos méritos;

XVIII. Dictar normas y establecer planes y programas de fomento al

turismo;

XIX. Vigilar el cumplimiento del Plan Estatal de Desarrollo y los

programas sectoriales, regionales y especiales en lo que respecta a

su Municipio;

XX. Mantener actualizada la estadística del Municipio;

XXI. Facultar al Presidente Municipal para celebrar contratos con

particulares e instituciones oficiales sobre asuntos de interés

público; se requiere la aprobación de la Legislatura para la

enajenación y gravamen de bienes muebles e inmuebles propiedad

del Municipio; y

XXII. Admitir o desechar las licencias que solicitaren sus integrantes.

Artículo 120.- El Municipio deberá elaborar su Plan Municipal trianual y sus

programas operativos anuales, de acuerdo a las siguientes bases:

I. Los Planes Municipales de Desarrollo precisarán los objetivos

generales, estrategias y prioridades del desarrollo integral del

Municipio; contendrán previsiones sobre los recursos que serán

asignados a tales fines; determinarán los instrumentos y los

responsables de su ejecución; establecerán los lineamientos de

política de carácter general, sectorial y de servicios municipales.

Sus previsiones se referirán al conjunto de la actividad

económica y social y regirán el contenido de los programas

operativos anuales en concordancia siempre con los Planes

Regional, Estatal y Nacional de Desarrollo;

II. Los Planes Municipales deberán prever, de conformidad con el

artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, los programas de desarrollo urbano municipal; la

creación y administración de reservas territoriales; el control y

vigilancia de la utilización del suelo en sus ámbitos territoriales; la

regularización de la tenencia de la tierra urbana; la creación y

administración de zonas de reserva ecológica. Para tal efecto y

de conformidad con lo señalado en el párrafo tercero del artículo

27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

los Ayuntamientos expedirán los reglamentos y disposiciones

administrativos conforme al ordenamiento jurídico de la materia.

Cuando dos o más centros urbanos se extiendan en territorio de

dos o más Municipios y formen o tiendan a formar una

continuidad demográfica, el Estado y los Municipios implicados

planearán y regularán de manera conjunta y coordinada el

desarrollo de los mencionados asentamientos con apego a la ley

correspondiente;

III. Una vez aprobados por el Ayuntamiento el Plan Municipal de

Desarrollo y los programas que de él se deriven, serán

obligatorios para toda la administración municipal en el ámbito de

sus respectivas competencias;

IV. Los gobiernos municipales podrán convenir con el Gobierno del

Estado la coordinación que se requiera a efecto de que aquéllos

intervengan en la planeación estatal del desarrollo y coadyuven,

de acuerdo con sus facultades, a la consecución de los objetivos

de la planeación general, para que los planes estatal y

municipales tengan relación de congruencia y los programas

operativos anuales de ambos gobiernos obtengan la debida

coordinación; y

V. El Estado y los Municipios, en los términos de las leyes

aplicables, podrán celebrar convenios únicos de desarrollo

municipal que comprendan todos los aspectos de carácter

económico y social para el desarrollo integral de la comunidad,

quedando especialmente comprendido en dichos convenios que

el Estado podrá hacerse cargo de algunas de las funciones

relacionadas con la administración de las contribuciones fiscales

que por ley corresponda a los Municipios; la planeación,

ejecución y operación de obras; la prestación de servicios

públicos, encomendados legalmente a los Municipios, cuando

éstos carezcan de los medios y recursos indispensables para su

administración y prestación.

Asimismo, podrán convenir la asunción, por parte de los

Municipios, de la administración, ejecución y operación de obras

y la prestación de servicios públicos del ámbito del Estado,

cuando el desarrollo económico y social lo haga necesario y la

capacidad operativa de los Municipios garantice eficiencia.

 

Artículo 121. Los Ayuntamientos someterán a la consideración de la Legislatura

la aprobación de sus leyes de ingresos y tendrán facultades para aprobar los

respectivos presupuestos de egresos con base en la disponibilidad de sus

ingresos, tomando en cuenta las prioridades que fijen los planes de desarrollo y

los programas operativos anuales del año que corresponda, debiendo observar

las normas que expida el Poder Legislativo en cuanto a manejo presupuestal y

cuenta pública.

 

Dentro del mes de mayo siguiente a la conclusión del año fiscal, el

Ayuntamiento enviará a la Legislatura la cuenta pública, junto con los informes y

documentos que justifiquen la aplicación de los ingresos y egresos, el

cumplimiento de las metas propuestas en el Plan Municipal y en los programas

operativos anuales, así como el manejo del crédito y la situación de la deuda

pública; lo anterior, sin perjuicio del informe trimestral que rendirá a la Legislatura.

Artículo 122. Los miembros del Ayuntamiento, el Presidente Municipal y los

servidores públicos de la administración municipal, son personalmente

responsables de los actos que en el ejercicio de sus funciones ejecuten en

contravención de las leyes.

 

Los Ayuntamientos y la Legislatura, en el ámbito de sus competencias,

conocerán y sancionarán estos actos en los términos de la Ley de

Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de

Zacatecas; cuando las acciones constituyan delito, conocerán las autoridades

competentes.

 

Artículo 123. Las actas, registros, constancias y demás documentos que expidan

los Ayuntamientos son instrumentos públicos.

 

CAPÍTULO TERCERO

DE LA CREACIÓN, FUSIÓN Y SUPRESIÓN DE MUNICIPIOS

 

Artículo 124. La facultad de crear, suprimir y fusionar Municipios compete a la

Legislatura del Estado, la cual se sujetará a las siguientes prescripciones:

 

I. Que la decisión de crear, suprimir o fusionar sea resultado de

plebiscito en el que así lo decidan, por lo menos, el setenta por

ciento de los ciudadanos que habiten la región;

II. Que la superficie territorial en que se pretenda constituir, no sea

menor de ciento cincuenta kilómetros cuadrados;

III. Que la población en esa demarcación sea mayor de quince mil

habitantes;

IV. Que el poblado que se elija como cabecera municipal tenga por

lo menos diez mil habitantes y cuente con los servicios públicos

indispensables; y

V. Que se demuestre la capacidad económica para atender y

sufragar los gastos de la Administración Pública y los servicios

municipales.

En caso de que no sean satisfechos todos los requisitos anteriores, la

Legislatura no podrá erigir nuevos Municipios.

Cuando dos o más Municipios limítrofes no satisfagan dichas condiciones,

la Legislatura podrá decretar su fusión, previo plebiscito, modificando para ello los

límites de los Municipios existentes y concediendo derecho de audiencia a los

Ayuntamientos de que se trate.

Cuando exista duda respecto de la línea divisoria entre dos o más

Municipios, los Ayuntamientos la fijarán de común acuerdo, el cual someterán a la

aprobación de la Legislatura. En el caso de que no hubiere acuerdo, los

Ayuntamientos podrán ocurrir ante el Tribunal Superior de Justicia del Estado a

efecto de que, una vez que los haya oído y recibido las pruebas ofrecidas,

resuelva en forma definitiva.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

CAPÍTULO CUARTO

SUSPENSIÓN O DESAPARICIÓN DE AYUNTAMIENTOS

 

Artículo 125. La Legislatura del Estado podrá declarar la suspensión o

desaparición de un Ayuntamiento, si se comprueba alguno de los casos

siguientes:

I. Si en forma reiterada no se ha reunido o sesionado de acuerdo a la

ley;

II. Si por cualquier causa se ha desintegrado;

III. Cuando ha tomado acuerdos en contravención a lo dispuesto por la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o por la

presente Constitución;

IV. Por incumplimiento grave en la prestación de los servicios públicos

que tiene a su cargo; y

V. Por perturbación grave de la paz pública que implique situación

generalizada de ingobernabilidad por parte de la autoridad local;

En cualesquiera de los casos mencionados en los párrafos anteriores, la

Legislatura del Estado indicará la causa legal del procedimiento y dentro del

mismo respetará la garantía constitucional de audiencia, recibirá las pruebas que

fueren procedentes conforme a derecho y los alegatos que quisieren presentar los

integrantes del Ayuntamiento involucrados.

La declaratoria de suspensión o desaparición de poderes sólo surtirá

efectos si es aprobada por las dos terceras partes de la Legislatura.

La legislación ordinaria desarrollará las causas y bases del procedimiento.

 

Artículo 126. En caso de falta absoluta del Ayuntamiento en el primer año de su

instalación, si la Legislatura está reunida designará un Concejo Municipal interino

y convocará a elecciones extraordinarias del Ayuntamiento que deberá terminar el

periodo. Si la Legislatura no está reunida, la Comisión Permanente nombrará un

Concejo Municipal provisional y convocará a periodo extraordinario de sesiones

para dichos efectos.

 

Hay falta absoluta de Ayuntamiento cuando no se hubiesen efectuado las

elecciones; se hubieran declarado nulas; no se presente el Ayuntamiento a rendir

la protesta; por renuncia mayoritaria de sus miembros; por haber sido declarado

desaparecido, o por muerte o incapacidad absoluta de la mayoría de sus

integrantes.

 

Si la falta absoluta del Ayuntamiento acontece en los dos últimos años de

su ejercicio, la Legislatura nombrará un Concejo Municipal sustituto que termine el

periodo y si no se encuentra reunida, la Comisión Permanente nombrará un

Concejo Municipal provisional y citará a la Legislatura a periodo extraordinario de

sesiones para los efectos indicados.

Si alguno de los miembros del Ayuntamiento dejare de desempeñar su

cargo, será sustituido por su suplente o se procederá según lo disponga la ley.

CAPÍTULO QUINTO

DEL GOBIERNO MUNICIPAL

SECCIÓN PRIMERA

DEL GOBIERNO Y DE LAS DEPENDENCIAS MUNICIPALES

 

Artículo 127. El gobierno municipal se deposita en una asamblea que se

denominará "Ayuntamiento", integrada por el Presidente, el Síndico y los

Regidores.

La Ley Orgánica del Municipio Libre determinará las facultades y

obligaciones que competen a cada uno de los integrantes del Ayuntamiento, así

como la organización y funcionamiento de las dependencias administrativas.

 

SECCIÓN SEGUNDA

DE LA REPRESENTACIÓN Y PERSONERÍA DEL AYUNTAMIENTO

 

Artículo 128. El Presidente Municipal tendrá a su cargo la representación del

Gobierno del Municipio y la ejecución de las resoluciones del Ayuntamiento.

El Síndico municipal asumirá la representación jurídica en los juicios en

que el Ayuntamiento sea parte. A falta o negativa del Síndico, tal personería

recaerá en el Presidente Municipal.

 

TÍTULO VI

DEL SISTEMA ECONÓMICO DEL ESTADO

CAPÍTULO PRIMERO

DE LA ESTRUCTURA

 

Artículo 129. Con respeto a las garantías individuales y sociales que reconoce el

orden constitucional, el Estado planeará, conducirá y coordinará la actividad

económica estatal, y fomentará y regulará las actividades que demande el interés

general.

La coordinación del desarrollo estatal por parte del Gobierno del Estado,

procurará que sea integral, democrático, fomente el empleo y atenúe las

desigualdades sociales.

Se establece el Sistema de Planeación Democrática del Desarrollo y se

crean el Comité de Planeación para el Desarrollo del Estado de Zacatecas, como

órgano directamente dependiente del titular del Poder Ejecutivo, el Consejo de

Fomento Económico, los Comités de Planeación para el Desarrollo Municipal de

cada uno de los Municipios y los Comités de Participación Social, como órganos

consultivos constituidos por los representantes de los sectores organizados de la

población. La ley establecerá los procedimientos y reglas a los que se sujetarán la

consulta popular y el funcionamiento de los órganos responsables de la

planeación democrática.

 

Artículo 130. Concurrirán a las tareas del desarrollo económico y social, los

sectores público, social y privado.

Procurar ocupación digna y bien remunerada a las personas en edad de

trabajar, es el deber primordial de todos los sectores de la economía.

El sector público deberá fomentar u organizar, por sí o con el concurso de

los sectores social y privado, las áreas prioritarias del desarrollo, entendiendo por

éstas a todas las que tienen que ver con la satisfacción de las necesidades

básicas de la población: alimentación, salud, educación, vivienda, deporte y

recreación, así como con la infraestructura para el desenvolvimiento de la vida

económica y social.

La ley determinará cuales empresas son de interés público y los estímulos

que tal determinación implique. Ella misma promoverá la organización, expansión

y consolidación del sector social de la economía, definirá los artículos y servicios

considerados como estatal y socialmente necesarios. Asimismo, creará los

instrumentos adecuados para el financiamiento, articulación y formas de respaldo

de las empresas del sector, la capacitación empresarial de sus integrantes, y lo

demás que se considere pertinente para su sano desarrollo.

 

Artículo 131. En los términos del artículo 27 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, el Estado reconoce el derecho de los particulares a la

propiedad; determinará los modos en que asuma la función social que le

concierne y será objeto de las limitaciones que fijen las leyes.

 

CAPÍTULO SEGUNDO

DE LA PROPIEDAD INMOBILIARIA Y

LOS ASENTAMIENTOS HUMANOS

 

Artículo 132. Los bienes y derechos sujetos a cualquier régimen de propiedad

dentro del territorio del Estado, quedan enmarcados en las disposiciones legales

aplicables.

 

Artículo 133. La propiedad rústica en el Estado de Zacatecas está sujeta a las

siguientes disposiciones:

 

I. Su extensión no deberá exceder de los límites que señala la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y

II. Los bienes inmuebles propiedad del Estado y de los Municipios

no podrán gravarse ni enajenarse, sino con autorización previa

de la Legislatura.

 

Artículo 134. La propiedad particular solamente puede ser objeto de expropiación

por causa de utilidad pública y mediante indemnización, en la forma y los términos

que determinen las leyes.

 

Artículo 135. Se consideran de utilidad pública la ordenación de los

asentamientos humanos; las declaratorias sobre usos, reservas y destinos de

predios; la zonificación y planes de desarrollo urbano; los programas de

regulación de la tenencia de la tierra; la protección y determinación de reservas

ecológicas y la construcción de vivienda de interés social; la planeación y

regulación para la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los

polos de desarrollo, ciudades medias y áreas concentradoras de servicios.

 

Artículo 136. El Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos ejercerán las

atribuciones que en materia de desarrollo urbano les otorgan las leyes, así como

las que se refieren a la organización y operación de los fraccionamientos rurales

en los términos del párrafo tercero y la fracción XVII del artículo 27 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

CAPÍTULO TERCERO

DEL PATRIMONIO Y LA HACIENDA PÚBLICA DEL ESTADO

 

Artículo 137. La hacienda pública se compone de los bienes y derechos que

pertenecen al Estado; de los mostrencos y vacantes que estén dentro de su

territorio; de los legados, herencias y donativos en su favor; de los créditos que se

le otorguen; de las rentas y contribuciones que se decreten por la Legislatura; de

las participaciones que la Federación le conceda, y de los recursos que por

cualquier otro modo obtenga.

 

Artículo 138. La hacienda pública será administrada por el Ejecutivo en la forma

que prevengan las leyes.

 

Los caudales de la hacienda pública estatal no podrán ser empleados, por

ningún concepto, en beneficio exclusivo de alguno de los Municipios del Estado.

 

Artículo 139. La secretaría del ramo sólo hará los pagos autorizados por el

Gobernador y que estén contemplados dentro del Presupuesto de Egresos.

 

Artículo 140. Todo servidor público que maneje fondos del erario, es personal y

pecuniariamente responsable de los pagos que hiciere; deberá otorgar garantía a

satisfacción de la Secretaría correspondiente.

 

Artículo 141. El año fiscal comenzará el primero de enero y terminará el treinta y

uno de diciembre.

 

Artículo 142. En el Estado de Zacatecas no se permitirán monopolios ni estancos

de ninguna clase, ni habrá exención de impuestos ni prohibiciones a título de

protección a la industria, salvo lo que señale la ley para casos especiales.

 

Artículo 143. Los bienes que integran el patrimonio del Estado pueden ser de

dominio público y de dominio privado.

 

A. Son bienes de dominio público:

I. Los de uso común;

II. Los inmuebles destinados a un servicio público;

III. Los muebles que normalmente sean insustituibles, de singular

valor o importancia; y

IV. Los demás que señalen las leyes respectivas.

Estos bienes son inalienables, imprescriptibles e inembargables y no

están sujetos, mientras no varíe su situación jurídica, a acción

reivindicatoria o de posesión definitiva o provisional.

B. Son bienes de dominio privado estatal los no comprendidos en las

fracciones del apartado anterior.

 

Artículo 144. Las adquisiciones, arrendamientos y enajenaciones de todo tipo de

bienes, la prestación de servicios de cualquier naturaleza y la contratación de

obra se adjudicarán a través de licitaciones públicas, mediante convocatoria para

que libremente se presenten proposiciones solventes, en sobre cerrado que será

abierto públicamente, a fin de asegurar al Estado o al Municipio las mejores

condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y

demás circunstancias pertinentes.

Cuando las licitaciones a que se hace referencia en el párrafo anterior no

sean idóneas para asegurar dichas condiciones, las leyes establecerán los

procedimientos, requisitos, bases, reglas y demás elementos para garantizar la

economía, eficiencia, imparcialidad y honradez.

Los servidores públicos serán responsables del cumplimiento de estas

bases en los términos del Título VII de esta Constitución.

 

CAPÍTULO CUARTO

DEL PATRIMONIO Y LA HACIENDA DEL MUNICIPIO

 

Artículo 145. Los bienes que integran el patrimonio del Municipio pueden ser de

dominio público y de dominio privado:

A. Son bienes de dominio público municipal:

I. Los del uso común;

II. Los inmuebles destinados a un servicio público;

III. Los muebles que normalmente sean insustituibles, de singular valor

o importancia; y

IV. Los demás que señalen las leyes respectivas.

Estos bienes son inalienables, imprescriptibles e

inembargables y no están sujetos, mientras no varíe su situación

jurídica, a acción reivindicatoria o de posesión definitiva o

provisional.

B. Son bienes de dominio privado municipal los no comprendidos en las

fracciones del apartado anterior.

Los bienes de dominio privado municipal, cuando se trate de

inmuebles, sólo podrán ser enajenados mediante acuerdo del

Ayuntamiento, aprobado por la Legislatura.

Artículo 146. La hacienda de los Municipios del Estado se formará en los

términos de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos.

Asimismo, se integrará con los ingresos provenientes del impuesto sobre

diversiones y espectáculos públicos y de los relativos al funcionamiento y

operación de establecimientos destinados al almacenaje, distribución, venta y

consumo de bebidas alcohólicas, en la forma y términos que determine la ley de

la materia.

 

TÍTULO VII

DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS

CAPÍTULO PRIMERO

DE LAS RESPONSABILIDADES OFICIALES

 

Artículo 147. Para los efectos de las responsabilidades a que se refiere este

Título, se reputará como servidores públicos a los representantes de elección

popular estatales y municipales; a los miembros del Poder Judicial del Estado; a

los funcionarios y empleados de los Poderes Legislativo y Ejecutivo; a los

Magistrados de otros tribunales, a los integrantes del Instituto Estatal Electoral y,

en general, a toda persona que desempeñe algún empleo, cargo o comisión de

cualquier naturaleza al servicio de la Administración Pública centralizada y

paraestatal, municipal y paramunicipal, quienes serán responsables de los actos

u omisiones en que incurran en el desempeño de sus funciones.

Son inatacables las declaraciones y resoluciones que de conformidad con

lo dispuesto en este Título, expidan la Legislatura o el Tribunal Superior de

Justicia del Estado.

 

Artículo 148. El Gobernador del Estado, los Diputados a la Legislatura local y los

Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, serán responsables por violaciones

a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a las leyes

federales, así como por el manejo indebido de fondos y recursos federales.

El Gobernador del Estado durante el tiempo de su encargo, y mediante

juicio político o en su caso declaración de procedencia, sólo podrá ser acusado

por violaciones graves y sistemáticas a la Constitución Política local, por actos u

omisiones que obstruyan o impidan el libre ejercicio de la función de los derechos

electorales y por delitos graves del orden común.

 

Artículo 149. En los casos en que los servidores públicos del Estado a quienes

sea aplicable lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 110 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, hayan sido objeto de

juicio político ante el Congreso de la Unión y éste comunique a la Legislatura del

Estado la resolución declaratoria de condena, el órgano Legislativo local

procederá a decretar la destitución del servidor público y su inhabilitación para

desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en

el servicio público.

 

Artículo 150. La Legislatura del Estado expedirá la Ley de Responsabilidades de

los Servidores Públicos del Estado y Municipios, y las demás normas tendientes a

sancionar a quienes teniendo este carácter incurran en responsabilidades, de

conformidad con las siguientes prevenciones:

I. Se impondrán, mediante juicio político, las sanciones de destitución

e inhabilitación para desempeñar funciones, empleos, cargos o

comisiones a los servidores públicos señalados en el artículo

siguiente, cuando en el ejercicio de sus funciones incurran en actos

u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos

fundamentales o de su buen despacho.

No procede el juicio político por la mera expresión de ideas;

II. La comisión de delitos por parte de cualquier servidor público será

perseguida y sancionada en los términos de la legislación penal; y

III. Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por

los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad,

imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de

sus empleos, cargos o comisiones.

Se oirá en defensa al inculpado, y los procedimientos para la aplicación de

las sanciones se desarrollarán autónomamente. No podrán imponerse dos veces

sanciones de la misma naturaleza por una sola conducta.

Las leyes determinarán los casos y las circunstancias en los que se deba

sancionar penalmente por causa de enriquecimiento ilícito a los servidores

públicos que durante el tiempo de su encargo, o con motivo del mismo, por sí o

por interpósita persona, aumenten sustancialmente su patrimonio, adquieran

bienes o se conduzcan como dueños sobre ellos, cuya procedencia lícita no

pudiesen justificar. Las leyes penales sancionarán con el decomiso y la privación

de la propiedad de dichos bienes, además de las penas distintas que

correspondan.

Cualquier ciudadano, bajo su más estricta responsabilidad y mediante la

presentación de elementos de prueba, podrá formular denuncia ante la

Legislatura respecto de las conductas a las que se refiere el presente artículo.

 

CAPÍTULO SEGUNDO

DEL PROCEDIMIENTO DE JUICIO POLÍTICO

 

Artículo 151. Podrán ser sujetos de juicio político, los Diputados a la Legislatura

del Estado; los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal Estatal

Electoral, del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y del Tribunal de

Conciliación y Arbitraje; el Procurador General de Justicia del Estado; los

Consejeros Electorales; los Jueces del fuero común; los miembros de los

Ayuntamientos; los Secretarios de despacho del Ejecutivo, y los directores

generales, o sus equivalentes, de los organismos descentralizados, empresas de

participación estatal mayoritaria, sociedades y asociaciones similares a éstas y

fideicomisos públicos.

 

Artículo 152. Todo juicio político deberá iniciarse ante la Legislatura del Estado,

la que asumirá el carácter de Jurado de Instrucción. Si resolviese por mayoría de

votos que la denuncia es improcedente o el indiciado no es culpable, éste

continuará en el desempeño de su cargo y no podrá ser acusado por los mismos

hechos durante el periodo de su ejercicio.

Si la resolución fuese condenatoria, el propio Jurado de Instrucción

ordenará su separación inmediata del cargo y dará vista con el expediente al

Tribunal Superior de Justicia para que, como Jurado de Sentencia, determine el

tiempo durante el cual permanecerá inhabilitado.

 

CAPÍTULO TERCERO

DE LA DECLARACIÓN DE PROCEDENCIA

 

Artículo 153. Para proceder penalmente contra los servidores públicos señalados

en el artículo 151 de esta Constitución, por la comisión de delitos durante el

tiempo de su encargo, la Legislatura declarará por mayoría de dos terceras partes

de sus miembros presentes en sesión, si ha lugar o no a proceder contra el

inculpado.

Si la resolución de la Legislatura fuese negativa, se suspenderá todo

procedimiento ulterior, pero ello no será obstáculo para que la imputación por la

comisión del delito continúe su curso cuando el inculpado haya concluido el

ejercicio de su encargo, pues la resolución no prejuzga sobre los fundamentos de

la imputación.

Si la Legislatura declara que ha lugar a proceder, el sujeto quedará a

disposición de las autoridades competentes, para que actúen con arreglo a la ley.

No se requerirá declaración de procedencia de la Legislatura del Estado

cuando el servidor público inculpado por delitos del orden común haya incurrido

en ellos durante un lapso en que estuvo separado de su encargo. Pero si la

acusación o el ejercicio de la acción penal se intentan cuando el inculpado ha

vuelto a desempeñar sus funciones o ha sido electo para un cargo distinto

comprendido en los que se enumeran en el artículo 151, se procederá de acuerdo

con lo dispuesto en este capítulo.

El efecto de la declaración de que ha lugar a proceder contra el inculpado

será separarlo de su encargo en tanto esté sujeto a proceso penal. Si éste

culmina en sentencia absolutoria, el inculpado podrá reasumir su función. Si la

sentencia fuese condenatoria y se trata de un delito cometido durante el ejercicio

de su encargo, no se concederá al reo la gracia del indulto.

Las sanciones penales se aplicarán conforme a lo dispuesto en la

legislación de la materia y deberán graduarse de acuerdo con el lucro obtenido y

con la necesidad de satisfacer los daños y perjuicios causados, cuando se trate

de delitos por cuya comisión el autor obtenga un beneficio económico o cause

daños o perjuicios patrimoniales.

Las sanciones económicas no podrán exceder de tres tantos de los

beneficios obtenidos o de los daños o perjuicios causados.

En demandas del orden civil que se entablen contra cualquier servidor

público no se requerirá de declaración de procedencia.

 

 

 

 

 

CAPÍTULO CUARTO

DE LAS RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS

 

Artículo 154. Tratándose de responsabilidades administrativas de los servidores

públicos, la ley de la materia determinará sus obligaciones a fin de salvaguardar

la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad, eficiencia y eficacia en el

desempeño de sus funciones, empleos, cargos y comisiones; las sanciones

aplicables por los actos u omisiones en que incurran, así como los procedimientos

y las autoridades para aplicarlas. Dichas sanciones, además de las que señalen

las leyes, podrán consistir en suspensión, destitución o inhabilitación, así como

en sanciones económicas que deberán establecerse de acuerdo con los

beneficios obtenidos por el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales

causados por sus actos u omisiones, pero no podrán exceder de tres tantos de los

beneficios obtenidos o de los daños y perjuicios causados.

 

CAPÍTULO QUINTO

DE LA PRESCRIPCIÓN

 

Artículo 155. El procedimiento de juicio político sólo podrá iniciarse durante el

periodo en el que el servidor público desempeñe su cargo y dentro de un año

después. Las sanciones correspondientes se aplicarán en el término no mayor de

un año a partir de iniciado el procedimiento.

La responsabilidad por delitos cometidos durante el tiempo del encargo por

cualquier servidor público será exigible de acuerdo con los plazos de prescripción

consignados en la ley penal, que nunca serán inferiores a tres años. Los plazos

de prescripción se interrumpen en tanto el servidor público desempeñe alguno de

los encargos a que hace referencia el artículo 151.

La ley señalará los casos de prescripción de la responsabilidad

administrativa tomando en cuenta la naturaleza y consecuencias de los actos u

omisiones a que hace referencia la fracción III del artículo 150. Cuando dichos

actos u omisiones fuesen graves, los plazos de prescripción no serán inferiores a

tres años.

 

TÍTULO VIII

PREVENCIONES GENERALES

CAPÍTULO ÚNICO

 

Artículo 156. Ningún ciudadano podrá desempeñar a la vez dos cargos de

elección popular, cualesquiera que ellos sean; pero el nombrado puede optar por

el que prefiera desempeñar.

 

Artículo 157. A los servidores o empleados públicos que aceptaren su cargo sin

cumplir uno o varios de los requisitos exigidos por esta Constitución, además de

la pena que las leyes señalen, se les impondrá la de suspensión en el ejercicio de

sus derechos ciudadanos durante un año.

 

Artículo 158. Todo servidor o empleado público, para iniciar el desempeño de su

cargo deberá rendir la Protesta de ley, ante quien corresponda, de la siguiente

forma:

Se le requerirá: "¿Protestáis desempeñar leal y patrióticamente el cargo

(aquí el que corresponda) que se os ha conferido y guardar y hacer guardar la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Particular del Estado y

las Leyes que de ellas emanen, mirando en todo por el bien y la prosperidad de la

Unión y por el bien y la prosperidad del Estado?" Deberá contestar: "Sí protesto".

Se le responderá: "Si así no lo hiciereis, la Nación y el Estado os lo demanden".

El Gobernador y el Presidente de la Legislatura protestarán por sí ante la

propia Legislatura.

 

Artículo 159. Ningún empleado al servicio de los Poderes del Estado podrá ser

destituido sin causa justificada.

 

Artículo 160. Todos los servidores y empleados al servicio de los Poderes del

Estado y de los Municipios, así como los de elección popular, recibirán por sus

servicios la remuneración que las leyes señalen.

 

Artículo 161. Ninguna licencia con goce de sueldo a servidores o empleados al

servicio de los Poderes del Estado podrá exceder de dos meses, ni de seis en

cualquier otro caso, y se concederán de conformidad con lo que determinen las

leyes.

 

Artículo 162. Cuando desaparezcan los Poderes Legislativo y Ejecutivo del

Estado, el Tribunal Superior de Justicia, por voto de mayoría de sus miembros,

nombrará un Gobernador provisional; pero si desaparecieren todos los Poderes

del Estado, se hará cargo del Gobierno, con el carácter de Gobernador

provisional por ministerio de ley, el último Presidente del Tribunal Superior de

Justicia y, a falta de éste, los demás, por orden regresivo de sus nombramientos;

y, a falta de todos ellos, el último Presidente de la Legislatura desaparecida.

El Gobernador provisional, tan luego como las circunstancias lo permitan,

convocará a elecciones de Gobernador y Diputados, no pudiendo ser electo para

el periodo al que convoque.

 

Artículo 163. Si no pudieren cumplirse las prevenciones de los artículos

anteriores, se estará a lo dispuesto en la fracción V del artículo 76 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

TÍTULO IX

DE LA CONSTITUCIÓN

CAPÍTULO PRIMERO

DE LAS REFORMAS

 

Artículo 164. La presente Constitución podrá ser adicionada o reformada; pero para ello será preciso que se satisfagan las siguientes condiciones:

 

I. Que la Legislatura admita a discusión las reformas o adiciones por el

voto de las dos terceras partes, cuando menos, del número total de

Diputados que constituyan la Legislatura;

II. Que las adiciones o reformas sean aprobadas, cuando menos, por el

voto de las dos terceras partes del número total de Diputados que

constituyan la Legislatura; y

III. Que aprobadas definitivamente las reformas o adiciones por la

Legislatura, manifiesten su conformidad con ellas, cuando menos,

las dos terceras partes de los Ayuntamientos del Estado.

En un plazo no mayor de treinta días naturales, los Ayuntamientos deberán

hacer llegar a la Legislatura del Estado copia certificada del acta de la sesión de

Cabildo donde se registre la determinación acordada.

Se estimará que aprueban las adiciones o reformas aquellos

Ayuntamientos que en el plazo de treinta días naturales no expresen su parecer.

Artículo 165. Satisfechos los requisitos señalados por el artículo anterior, la

Legislatura expedirá el decreto respectivo y lo remitirá al Ejecutivo para su

promulgación y publicación.

 

CAPÍTULO SEGUNDO

DE LA INVIOLABILIDAD

 

Artículo 166. El Estado reconoce como Ley Fundamental para su régimen interior la presente Constitución, la cual no perderá su fuerza y vigor aun cuando un trastorno público interrumpa su observancia. En caso de que se estableciere en el Estado un gobierno contrario a sus principios, tan luego como las condiciones lo hagan posible se restablecerá el orden constitucional, y con sujeción a esta Constitución y a las leyes serán juzgados los que la hubieren infringido.

 

Artículo 167. Esta Constitución es de observancia general, y ningún servidor público ni autoridad podrán dispensar el cumplimiento de sus disposiciones.

 

 

 

TRANSITORIOS

 

 

PRIMERO. PUBLICADO QUE SEA POR UNA SOLA VEZ EN EL PERIODICO OFICIAL, ORGANO DEL GOBIERNO DEL ESTADO, EL PRESENTE DECRETO ENTRARA EN VIGOR EL DIA 1 DE ENERO  DEL AÑO 2000.

 

SEGUNDO.- A PARTIR DEL 1 DE ENERO DEL AÑO 2000, LA ACTUAL JUNTA DE CONGREGACION SE CONVIERTE EN CONSEJO MUNICIPAL, INTEGRADO POR UN PRESIDENTE, UN SINDICO Y DIEZ REGIDORES  CADA UNO CON SUS RESPECTIVOS SUPLENTES.

 

TERCERO.- EL ACTUAL PRESIDENTE DE LA CONGREGACION, SE CONVERTIRA EN LA MISMA FECHA, EN PRESIDENTE DEL CONSEJO MUNICIPAL.

 

CUARTO.- A MAS TARDAR EL 30 DE NOVIEMBRE DE 1999, LA LEGISLATURA DEL ESTADO ELEGIRA AL SUPLENTE DE PRESIDENTE DEL CONSEJO MUNICIPAL, ASI COMO A LAS FORMULAS DEL PROPIETARIO Y SUPLENTE DE SINDICO Y REGIDORES. A MAS TARDAR EL 23 DE NOVIEMBRE DE 1999 LAS FRACCIONES PARLAMENTARIAS  REPRESENTADAS EN LA LEGISLATURA, HARAN LAS CORRESPONDIENTES PROPUESTAS  AL PLENO.

 

 

QUINTO.- PARA SER MIEMBRO DEL CONSEJO MUNICIPAL DEBERAN REUNIRSE LOS REQUISITOS PREVISTOS EN EL ARTICULO 7, FRACCIONES I, II, III, V, VI, VII, VIII, VIII. Y IX DEL CODIGO ELECTORAL DEL ESTADO.

 

SEXTO.-  EL CONSEJO MUNICIPAL  DE TRANCOSO  CONCLUIRA SUS FUNCIONES EL DIA 15 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 200, FECHA EN QUE ENTRARA EN EJERCICIO EL AYUNTAMIENTO ELECTO EN EL PROCESO COMICIAL  RESPECTIVO.

 

SEPTIMO.- A PARTIR DEL 1 DE ENERO DEL AÑO 2000 NO HABRA NINGUNA AUTORIDAD  INTERMEDIA ENTRE EL CONSEJO MUNICIPAL DE TRANCOSO Y EL GOBIERNO DEL ESTADO.

 

OCTAVO.- AL APROBARSE EN EL MES DE DICIEMBRE DE 1999, LAS LEYES DE INGRESOS Y PRESUPUESTOS DE EGRESOS, LAS INSTANCIAS CORRESPONDIENTES HARAN LAS PREVISIONES NECESARIAS PARA QUE EL MUNICIPIO DE TRANCOSO, CUENTE A PARTIR DEL AÑO 2000, CON SU PROPIA LEY DE INGRESOS Y PRESUPUESTO DE EGRESOS QUE ADMINISTRARA EL CONSEJO MUNICIPAL, EL QUE DEBERA  RENDIR CUENTAS EN LOS TERMINOS QUE LO HACEN  LOS DEMAS MUNICIPIOS.

 

NOVENO.- AL INICIO DE VIGENCIA  DEL PRESENTE DECRETO, SE CONVIERTEN EN PATRIMONIO DEL MUNICIPIO DE TRANCOSO, LOS BIENES MUEBLES, RECURSOS  FINANCIEROS Y PASIVOS, ASI COMO LOS INMUEBLES QUE LOCALIZADOS DENTRO DEL POLIGONO REFERIDO EN ESTE DICTAMEN  FORMABAN PARTE DE LA PROPIEDAD RAIZ DEL MUNICIPIO DE GUADALUPE.

 

DECIMO.- LOS REGIMENES DE PROPIEDAD DERIVADOS DE RESOLUCIONES AGRARIAS O DE CUALQUIER OTRA MODALIDAD DE PROPIEDAD, LOCALIZADAS DENTRO DEL POLIGONO DEL MUNICIPIO DE TRANCOSO CONSERVARAN SU SITUACION, DE CONFORMIDAD CON EL TITULO LEGAL QUE LES DIO ORIGEN.

 

DECIMO PRIMERO.- EN UN PLAZO QUE NO EXCEDERA DE 180 DÍAS CONTADOS A PARTIR DEL INICIO DE VIGENCIA DEL PRESENTE DECRETO, DEBERAN HACERSE  LAS REFORMAS NECESARIAS A LAS LEYES QUE ASI LO REQUIERAN. EN EL MISMO PLAZO, EL CONSEJO MUNICIPAL DE TRANCOSO DEBERA EXPEDIR SU BANDO DE POLICIA Y BUEN GOBIERNO, Y LOS REGLAMENTOS QUE SE REQUIERAN. EN TANTO ELLO OCURRE, CONTINUARA APLICANDOSE EN LO CONDUCENTE, EL REGLAMENTO PARA LA CONGREGACION MUNICIPAL DE TRANCOSO.

 

DECIMO SEGUNDO.- EN EL MISMO PLAZO QUE NO EXCEDERA DE 180 DIAS CONTADOS A PARTIR DEL INICIO DE VIGENCIA DEL  PRESENTE  DECRETO, EL CONSEJO MUNICIPAL  DE TRANCOSO ELABOARAR EL PADRON DE CONTRIBUYENTES DEL MUNICIPIO.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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