CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS
TÍTULO l
DE LOS PRINCIPIOS POLÍTICOS
FUNDAMENTALES
CAPÍTULO PRIMERO
DE LA NATURALEZA Y ATRIBUTOS DEL
ESTADO
Artículo
primero. El Estado de Zacatecas está constituido conforme a los principios del
pacto federal que rige en los Estados Unidos Mexicanos, por la libre voluntad
del Pueblo asentado en su territorio de organizarse políticamente y convivir en
una comunidad sujeta a un orden jurídico y representada por un gobierno de
origen democrático.
Artículo
2° El Estado de Zacatecas es Libre y Soberano en todo lo concerniente a su
régimen interior y, por ser parte integrante de la Federación, tiene como ley
suprema la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Las
facultades que esta Carta Magna no otorga expresamente a los Poderes de la
Unión se entienden reservadas para el Estado.
Son
potestades del Estado de Zacatecas expedir su propia Constitución, sin otra
limitación que la de no contravenir los principios inscritos en la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos; formular y promulgar todas las leyes
necesarias para regir las funciones públicas y la convivencia social dentro de
su territorio, con excepción de los ordenamientos relativos a materias que son
de la competencia exclusiva del Poder Legislativo Federal; y elegir o designar
libremente a los titulares de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial del
Estado, los que ejercerán sus funciones con plena autonomía unos respecto de
los otros y sin injerencia alguna de los demás Estados ni de la Federación.
Posee,
además, el atributo de intervenir, a través de la Legislatura del Estado, en
todo proceso de reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, así como de participar en la formación de las leyes federales,
mediante el ejercicio de la facultad de iniciativa.
Artículo
3° La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución,
y las leyes que de ellas emanen, integran el orden jurídico a que están sujetos
gobernantes y gobernados.
Todas
las personas que ejercen funciones de autoridad sólo deben hacer lo que el
orden jurídico les autoriza. Los particulares pueden hacer lo que está
permitido por la ley y no está prohibido por ella. Unos y otros están obligados
a cumplir lo que las leyes ordenan.
Artículo
4° El Estado de Zacatecas reconoce a la Bandera, el Escudo y el Himno
Nacionales, como los únicos Símbolos Patrios, a los que obligatoriamente se
rendirán los honores y demostraciones de respeto que dispone la legislación
federal sobre esta materia.
Artículo
5° El Escudo de Armas de la capital del Estado y la Marcha de Zacatecas, serán
honrados y respetados como símbolos distintivos y emblemáticos, ligados a la
tradición histórica del Estado. Las características y el uso oficial y
particular del Escudo serán determinados por la ley secundaria.
El
uso oficial de la Marcha de Zacatecas se determinará de igual forma.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA SOBERANÍA DEL ESTADO Y SU
FORMA DE GOBIERNO
Artículo
6° La Soberanía del Estado reside esencial y originariamente en el Pueblo, que
la ejerce por medio de los poderes públicos en los términos establecidos en
esta Constitución.
Artículo
7° El Gobierno del Estado es republicano, representativo y democrático, y tiene
como base de su división territorial y organización política y administrativa
el Municipio Libre.
CAPÍTULO TERCERO
DEL TERRITORIO Y LÍMITES DEL
ESTADO
Artículo
8° La extensión y los límites del territorio del Estado de Zacatecas son los
fijados de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos. Las entidades federativas con las que tiene
colindancia geográfica son Aguascalientes, Coahuila, Durango, Guanajuato,
Jalisco, Nayarit, Nuevo León y San Luis Potosí.
Artículo
9° La ciudad de Zacatecas es la capital del Estado y sede de sus tres Poderes,
ninguno de los cuales podrá asentarse en otro Municipio sino en forma temporal,
por causa grave y mediante decreto aprobado por mayoría calificada de dos
tercios de los Diputados de la Legislatura.
CAPÍTULO CUARTO
DE LA POBLACIÓN DEL ESTADO
Artículo
10. Todas las personas que se encuentren eventual o permanentemente en el
territorio del Estado quedan sujetas a sus leyes y bajo el amparo de las mismas
en la forma y términos que establezcan.
Artículo
11. Son habitantes del Estado todos los individuos que tienen su residencia en
el mismo, aun cuando por razón de sus negocios o en el desempeño de un cargo de
elección popular se ausenten temporalmente.
CAPÍTULO QUINTO
DE LOS ZACATECANOS
Artículo
12. Son zacatecanos:
I.
Los nacidos
dentro del territorio del Estado; y
II.
Los mexicanos nacidos fuera del territorio del Estado, siempre que sean hijos
de padres zacatecanos, o de padre o madre zacatecano.
Las
personas que reúnan cualquiera de los requisitos previstos en las dos
fracciones anteriores, para gozar de todos los derechos y prerrogativas
establecidos en favor de los zacatecanos por la presente Constitución, deberán
avecindarse en el territorio del Estado con el ánimo de permanecer en él.
Los
zacatecanos serán preferidos frente a quienes no lo sean, para toda clase de
concesiones que deban otorgar los gobiernos del Estado o de sus Municipios, y
en la asignación de empleos, cargos o comisiones, remunerados u honoríficos,
que corresponda discernir a dichos gobiernos.
CAPÍTULO SEXTO
DE LOS CIUDADANOS ZACATECANOS
Artículo
13. Son ciudadanos del Estado:
I. Los
zacatecanos que han cumplido dieciocho años y tienen un modo
honesto de
vivir;
II. Los
mexicanos vecinos del Estado, con residencia efectiva de por lo menos cinco
años, que soliciten y obtengan de la Legislatura el reconocimiento de la
calidad de zacatecanos; y
III. Los
mexicanos a quienes la Legislatura del Estado, con pleno conocimiento de causa,
declare zacatecanos en virtud de haber prestado servicios de alta significación
para el desarrollo material y cultural de la Entidad.
Artículo
14. Son derechos de los ciudadanos zacatecanos:
I. Votar en
las elecciones populares;
II. Participar
en los procesos de referéndum, de plebiscito, de iniciativa popular y de
revocación del mandato a que se convoque en los términos de esta Constitución y
sus leyes reglamentarias;
III. Ser
votados para todos los cargos de elección popular y nombrados para cualquier
otro empleo o comisión, siempre que reúnan las calidades que establece la ley;
y
IV. Asociarse
individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos
políticos concernientes al Estado o al Municipio.
Artículo
15. Son obligaciones de los ciudadanos del Estado:
I. Inscribirse
en el catastro de la municipalidad donde residan, manifestando la propiedad que
tengan y la industria, profesión o trabajo de que subsistan;
II.
Inscribirse en los padrones electorales en los términos que señale la ley;
III. Votar en
las elecciones populares;
IV. Desempeñar
las funciones censales, electorales y de jurado para las que fueren nombrados,
las cuales se realizarán de forma gratuita salvo aquellas que se realicen
profesionalmente;
V. Desempeñar
los cargos de elección popular del Estado o Municipio, los que en ningún caso
serán gratuitos;
VI. Participar
en los procesos de referéndum, de plebiscito, de iniciativa popular y de la
revocación del mandato a que se convoque en los términos de esta Constitución y
sus leyes reglamentarias; y
VII. Los demás
que deriven de la ley.
Artículo
16. Los derechos de los ciudadanos zacatecanos se suspenden:
I.
Por incumplimiento, sin causa justificada, de alguna de las obligaciones
señaladas en el artículo anterior, hasta por un año, independientemente de las
penas que por el mismo hecho determine la ley;
II.
Por estar
sujeto a proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a contar desde
la fecha del auto de formal prisión;
III.
Durante la extinción de una pena corporal;
III.
Por estar
sustraído a la acción de la justicia; y
IV.
Por sentencia ejecutoria que imponga como pena
la suspensión.
Artículo
17. La calidad de ciudadano zacatecano se pierde:
I.
Por dejar de
ser ciudadano mexicano; y
II.
Por residir
más de tres años consecutivos fuera del territorio del Estado en el caso de que
la ciudadanía se haya adquirido por reconocimiento de la Legislatura, salvo en
los casos señalados por la ley, o por la adquisición de ciudadanía diversa en
otra entidad federativa.
Artículo
18. Los derechos de ciudadanía zacatecana se restituyen:
I.
Por recobrar la ciudadanía mexicana y establecer su residencia en el Estado de
Zacatecas;
II.
Por restablecer su residencia efectiva en el Estado por lo menos
durante
tres años; y
III.
Por extinción de la pena, concluir el término o cesar las causas de la
suspensión.
Artículo
19. Las leyes determinarán la autoridad a la que corresponda resolver la
suspensión,
pérdida o restitución de los derechos ciudadanos, y los términos y
requisitos
con que ha de dictarse el fallo respectivo.
CAPÍTULO SÉPTIMO
DE LOS EXTRANJEROS
Artículo
20. Tienen la calidad de extranjeros en el Estado quienes lo son
conforme
a lo señalado por la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
TÍTULO II
DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES
CAPÍTULO ÚNICO
DE LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES Y
SOCIALES
Artículo
21. En el Estado de Zacatecas todo individuo gozará de las garantías
que
otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de
los
derechos establecidos por la Constitución Política del Estado y las leyes que
de
ellas emanen, cuya vigencia no podrá suspenderse ni restringirse sino en los
casos
y mediante los procedimientos que los respectivos ordenamientos
determinen.
Artículo
22. La mujer y el varón son iguales ante la ley y deben gozar de las mismas
oportunidades para el desenvolvimiento de sus facultades físicas e
intelectuales, así como de las mismas seguridades para la preservación de su
vida, integridad física y moral, y su patrimonio.
Artículo
23. En el Estado de Zacatecas fungirá una Comisión Estatal de Derechos Humanos,
como organismo descentralizado de la Administración Pública, con personalidad
jurídica y patrimonio propios, de carácter autónomo y cuyos servicios serán
gratuitos, encargado de la defensa y promoción de los derechos humanos. La
Legislatura del Estado propondrá y designará a su Presidente y Consejeros;
asimismo expedirá el ordenamiento que regule sus funciones, en concordancia con
lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo
24. Los zacatecanos que residan en otra entidad federativa u otro país gozarán,
en lo posible, de la protección del Estado para la defensa de sus derechos
humanos.
El
Estado combatirá en sus causas la migración que lesiona la dignidad humana.
Se
crea el Instituto Estatal de Migración, con la estructura y fines que señale el
correspondiente decreto del Ejecutivo, sin contravenir a lo dispuesto por la
legislación federal.
Artículo
25. El Estado dictará las normas que regulen la institución de la familia.
El
patrimonio familiar es inalienable y en ningún caso sufrirá menoscabo ni será
objeto de embargo o gravamen alguno.
Las
autoridades estatales y municipales colaborarán con la familia en la adopción
de medidas para propiciar el desarrollo físico y mental de la población
infantil y de la juventud; establecer un sistema permanente de apoyo e
integración social de los ancianos, que les permita una vida digna y decorosa;
promover el tratamiento, la rehabilitación e integración de las personas con
algún grado de discapacidad, con el objeto de facilitar su desarrollo; y
auspiciar la difusión de la cultura, el deporte y la recreación.
I.
Los niños
gozarán de atención y cuidados especiales por parte de las instituciones
públicas y de la sociedad, con el fin de asegurar el desarrollo equilibrado y
armónico de todas sus facultades y su desenvolvimiento en un ambiente de
libertad y dignidad.
Son
derechos particulares de los niños zacatecanos:
a)
Los incluidos
en la Declaración de los Derechos del Niño aprobada por la Organización de las
Naciones Unidas;
b)
La formación de su personalidad en el amor a la Patria, en la democracia como
sistema de vida y en el principio de la solidaridad humana;
b)
El ser
inscritos en el Registro Civil, y merecedores de protección integral, con
independencia del vínculo o condición jurídica de sus progenitores; y
d)
La atención especial en los casos en que se constituya en infractor de leyes.
Se
considera niño a toda persona menor de dieciocho años.
II.
Son derechos
particulares de las personas de la tercera edad:
a)
La protección
de su salud física y mental;
b)
Ser preferidos en igualdad de condiciones para desempeñar un
trabajo
socialmente útil;
b)
El descanso y
la recreación; y
c)
Los
pensionados y jubilados tendrán consideraciones especiales en el pago de
obligaciones fiscales estatales y municipales, en la forma y los términos que
señalen las leyes.
Artículo
26. Todo individuo tiene derecho a la alimentación, la salud, la asistencia
social, la vivienda, el descanso y la recreación; la protección de sus bienes,
la paz y la seguridad pública.
La
seguridad pública es un servicio a cargo del Estado y los Municipios para
salvaguardar la integridad y derechos de las personas, el mantenimiento del
orden y la paz públicos.
La
ley determinará la organización, atribuciones, funcionamiento y
profesionalización de los cuerpos de seguridad pública, entre ellos, la policía
estatal preventiva. En todos los casos, se establecerá el servicio civil de
carrera.
Artículo
27. Toda persona tiene derecho a la educación, que será obligatoria hasta el
nivel de secundaria.
La
educación que se imparta en el Estado, en todos sus grados y niveles, tenderá a
formar en el educando hábitos, costumbres, comportamientos, actitudes y valores
que propicien la convivencia pacífica y exalten la libertad como herramienta de
lucha contra los privilegios injustos, consoliden la democracia como sistema de
vida y fuente legítima de la voluntad soberana del Pueblo, promuevan la justa
distribución de los bienes y los servicios entre todos los habitantes,
desarrollen los conocimientos y destrezas de la población y contribuyan al
surgimiento de una sociedad mejor en todos los órdenes.
El
desarrollo educativo y cultural, científico y tecnológico, es tarea primordial
del Estado. Los particulares podrán coadyuvar en estas acciones en los términos
que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Las
universidades públicas e instituciones estatales de educación superior tienen
derecho a recibir del Estado un subsidio anual, para el cumplimiento de sus
fines.
La
ley establecerá las bases que regulen la prestación del servicio educativo.
Artículo
28. Toda persona tiene derecho al trabajo digno, socialmente útil y bien
remunerado, a la capacitación para y en el trabajo, así como a la protección
del salario y del ingreso.
Toda
labor deberá ser justa y oportunamente retribuida.
Para
el cumplimiento de los fines que menciona este artículo, el Estado creará los
organismos que sean necesarios para la capacitación de aquellos individuos que
queden sujetos a leyes restrictivas de su libertad y deban someterse a procesos
de rehabilitación y adaptación a la vida humana en la comunidad de que forman
parte.
Se
establecerán en la ley prerrogativas para las empresas que privilegien la creación
de empleos, realicen acciones concretas para proteger el salario de los
trabajadores y el ingreso de la población en general, y produzcan, distribuyan
o comercialicen bienes y servicios socialmente necesarios, en condiciones de
precio y calidad mejores que los prevalecientes en el mercado.
Artículo
29. La autoridad ante la cual se haya ejercido el derecho de petición en los
términos del artículo 8° de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, tendrá la obligación de comunicar su acuerdo al peticionario dentro
de los treinta días hábiles siguientes a la presentación del escrito, salvo lo
dispuesto por la ley para casos especiales.
Artículo
30. Todo individuo tiene derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado y
sano que propicie el desarrollo integral de manera sustentable.
El
Estado dictará, en el ámbito de su competencia, las medidas apropiadas que
garanticen la preservación del equilibrio ecológico, la protección del ambiente
y el aprovechamiento racional de los recursos naturales, de manera que no se
comprometa la satisfacción de las necesidades de generaciones futuras.
Artículo
31. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia
para reclamar su derecho.
Toda
persona tiene derecho a que se le administre justicia por los tribunales del
Estado, los cuales estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos
que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa,
imparcial y gratuita.
El
Estado proveerá a la defensa y representación gratuita de todo individuo cuya
condición social le impida hacer valer plenamente sus derechos.
Artículo
32. Queda estrictamente prohibido detener a las personas para fines de
investigación, salvo los casos de excepción previstos por el artículo 16 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Todo
detenido tiene derecho a que las autoridades le permitan se comunique con
personas de su confianza, para proveer a su defensa.
En
toda averiguación previa, el indiciado que estuviere detenido tendrá derecho a
nombrar defensor y aportar las pruebas que estime pertinentes, las que se
desahogarán si su naturaleza y las circunstancias del caso lo permiten.
Las
autoridades que tengan bajo su custodia a un detenido por delitos o faltas del
orden común, tienen la obligación de proporcionarle alimentación y asistencia
médica, con cargo a su presupuesto.
Compete
a la autoridad administrativa la aplicación de sanciones por infracciones a los
reglamentos gubernativos y de policía, las que únicamente consistirán en multa
o arresto hasta por treinta y seis horas; pero si el infractor no pagare la
multa que se le hubiere impuesto, se permutará la pena pecuniaria por el
arresto correspondiente, que no excederá en ningún caso de treinta y seis
horas.
El
arresto comenzará a computarse desde el momento mismo de la detención. Quien
efectúe la detención está obligado a poner al infractor a disposición de la
autoridad competente dentro del término de tres horas y ésta a su vez a fijar
la sanción alternativa en un plazo no mayor de dos horas.
Si
el infractor es menor de dieciocho años y dependiente económico de otra
persona, la multa será acorde a las condiciones económicas de la persona de
quien el menor dependa.
La
violación de este precepto será causa de responsabilidad de acuerdo a lo
previsto por la ley de la materia.
Artículo
33. Las leyes del Estado protegerán el patrimonio artístico y cultural de la
Entidad. Las autoridades estatales y municipales, con la participación de la
sociedad, promoverán el rescate, la conservación y difusión de la historia, la
cultura y las tradiciones del Pueblo zacatecano.
Artículo
34. Corresponde al Estado procurar que la sociedad se organice para ejercer
pacíficamente los derechos consagrados por esta Constitución como garantías
sociales. Asimismo dictar políticas encaminadas a proveer los medios materiales
necesarios para lograr su eficacia. Las obligaciones gubernamentales
correlativas a dichas garantías sociales, en cuanto impliquen inversiones y
erogaciones, no tendrán otro límite que el de los recursos presupuestales
disponibles.
Para
el logro de estos objetivos, las administraciones públicas estatal y municipal
utilizarán la planeación, la programación y la presupuestación de sus
actividades y de sus recursos para orientar el gasto público a la atención de
las obras y servicios de mayor beneficio colectivo.
Asimismo
se promoverá la participación de los sectores social y privado en la ejecución
de acciones del Estado y Municipio.
En
todos los casos el Estado y los Municipios darán preferencia a los sectores
sociales económicamente débiles.
TÍTULO III
DEL SISTEMA ELECTORAL
CAPÍTULO PRIMERO
DE LOS PROCESOS ELECTORALES
Artículo
35. Corresponde al Estado garantizar la integración de los poderes públicos
como lo disponen esta Constitución y las leyes que de ella emanan. En
consecuencia, la organización, preparación y realización de las elecciones de
sus titulares, cuando su renovación deba hacerse por la vía comicial, es
competencia estatal y a la vez derecho de los ciudadanos y de los partidos
políticos, quienes intervendrán de manera concurrente en los términos que la
ley de la materia determine.
Artículo
36. Los servidores públicos del Estado y de los Municipios, en el ámbito de sus
competencias y con sujeción a la ley, garantizarán la libertad del sufragio y
sancionarán la violación a las garantías individuales, el ataque a las
instituciones democráticas y los actos que impidan la participación de los
ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social del Estado. El
incumplimiento en que incurra cualquier servidor público dará lugar a la
aplicación de las sanciones previstas por la ley penal.
Artículo
37. Los ciudadanos zacatecanos tienen el derecho de estar representados en
todos los organismos que tengan a su cargo funciones electorales, así como de
consulta a la población previstas por las leyes para el mejor desempeño de las
atribuciones de los poderes públicos.
Artículo
38. El Estado garantizará la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y
objetividad de la función electoral y de consulta ciudadana. La organización,
preparación y realización de los procesos electorales, se sujetará a las reglas
siguientes:
I.
Se ejercerá a
través de un organismo público autónomo y de carácter permanente, denominado
Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, dotado de personalidad jurídica y
patrimonio propios, en cuya integración intervienen el Poder Legislativo del
Estado, los partidos políticos con registro y los ciudadanos zacatecanos, en
los términos ordenados por esta Constitución y la ley de la materia;
II.
El Instituto Electoral del Estado es la autoridad en la materia, profesional en
el desempeño de sus actividades e independiente en sus decisiones. Contará con
los órganos directivos, ejecutivos, técnicos y de vigilancia que le sean
indispensables para el desempeño de su función, los cuales se compondrán de
personal calificado que preste el Servicio Profesional Electoral. Los órganos
de vigilancia se integrarán en su mayoría por representantes de los partidos
políticos nacionales y estatales;
III.
El Consejo General es el órgano máximo de dirección y se integra con un
Consejero Presidente, que lo será también del Instituto, y seis consejeros
electorales. El Consejero Presidente y los consejeros electorales durarán en su
cargo cuatro años y podrán ser ratificados para otro periodo. La ley
determinará los requisitos de imparcialidad e independencia que deberán reunir
los consejeros electorales y la retribución a que tienen derecho mientras duren
en el cargo;
IV.
El Consejero Presidente y los consejeros electorales serán designados por la
Legislatura del Estado con el voto de las dos terceras partes de sus miembros
presentes, a propuesta de las fracciones legislativas;
V.
Al Consejo
General concurrirán con voz pero sin voto, los consejeros representantes del
Poder Legislativo, un representante de cada uno de los partidos políticos
registrados y un Secretario Ejecutivo;
VI.
Los consejeros
representantes del Poder Legislativo serán propuestos por las fracciones
legislativas con afiliación de partido en la Legislatura. Sólo habrá un
consejero por cada fracción legislativa.
Salvo
el Presidente del Consejo General del Instituto, los demás miembros deberán
tener sus respectivos suplentes, quienes serán electos en la misma forma que
los propietarios;
VII.
El Consejero Presidente propondrá al Consejo General una terna para la
designación del Secretario Ejecutivo, que será elegido mediante el voto de las
dos terceras partes de sus integrantes;
VIII.
Fungirán en el ámbito de su competencia, los Consejos Electorales Distritales y
Municipales, los cuales se integran por un Consejero Presidente, un Secretario
Ejecutivo con voz pero sin derecho a voto, cuatro consejeros electorales con
sus respectivos suplentes, nombrados todos ellos por las dos terceras partes
del Consejo
General,
el que podrá tomar en cuenta las propuestas que hagan los partidos políticos.
Los partidos políticos estatales y nacionales podrán acreditar un representante
en cada uno de los Consejos Distritales y Municipales, con derecho de voz pero
no de voto; y
IX.
El Código Electoral señalará las atribuciones del Instituto Electoral del
Estado, así como las de los Consejos General, Distritales y Municipales. Para
los procesos de participación ciudadana se estará a lo dispuesto por la ley de
la materia.
Las
sesiones de estos órganos serán públicas, salvo los casos de excepción que la
ley determine.
Artículo
39. Tanto en el ámbito estatal como en el distrital y municipal se podrá
solicitar a un representante del Colegio de Notarios Públicos del Estado para
que funja como fedatario en los casos que sea necesario.
Artículo
40. Las mesas directivas de las casillas encargadas de recibir la votación
estarán integradas por ciudadanos. La ley electoral determinará el procedimiento
para nombrarlos.
Artículo
41. La declaratoria de validez de las elecciones de Diputados por los
principios de mayoría relativa y de representación proporcional, de
Ayuntamientos y de Regidores de representación proporcional, es facultad de los
organismos públicos previstos en el artículo 38 de esta Constitución, mediante
los requisitos y procedimientos que establezca la ley electoral. Con base en la
declaratoria de validez, los propios organismos otorgarán las constancias de
acreditación a quienes favorezcan los resultados.
Artículo
42. Se establecerá un sistema de medios de impugnación contra actos o
resoluciones, para garantizar la legalidad de los procesos, el cual dará
definitividad en la instancia correspondiente. Serán competentes para conocer
de los recursos que se interpongan, el Instituto Electoral del Estado y el
Tribunal Estatal Electoral. En ningún caso la interposición de los medios de
impugnación producirá efectos suspensivos respecto del acto, resolución o
resultados que se hubiesen impugnado. La ley establecerá los requisitos y
normas a que deban sujetarse la interposición y tramitación de los medios de
impugnación en los procesos electorales y de consulta ciudadana.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS
Artículo
43. Los partidos políticos estatales y nacionales son entidades de interés
público y tienen derecho de participar en las elecciones constitucionales de
los Poderes Legislativo y Ejecutivo y de los Ayuntamientos, así como al uso
permanente de los medios de comunicación social, en la forma y términos que
establezcan las leyes de la materia.
Artículo
44. La ley garantizará que los partidos políticos nacionales y estatales
cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades.
Las
donaciones de particulares que reciban los partidos políticos, no podrán ser
mayores en ningún caso al equivalente de quince por ciento del total que a cada
partido político le haya sido autorizado como financiamiento público en la
anualidad correspondiente.
Los
partidos políticos rendirán informe público, una vez al año, de sus movimientos
de ingresos y egresos realizados en ese lapso.
El
incumplimiento por parte de los partidos, de cualquiera de las disposiciones
contenidas en los dos párrafos precedentes, será sancionado conforme a la ley.
El
financiamiento público que reciban los partidos políticos que conserven su
registro después de cada elección, se compondrá de las ministraciones
destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes y las
tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales, y se
otorgará conforme a las bases siguientes y a lo que disponga la ley:
I.
El
financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias
permanentes lo fijará anualmente la Legislatura en el Presupuesto de Egresos
del Estado, tomando en consideración el anteproyecto que le envíe el Instituto
Electoral del Estado a más tardar el quince de noviembre de cada año, el cual
deberá ponderar los costos mínimos de campaña, el número de Diputados y
Ayuntamientos a elegir, el número de partidos políticos con representación en
la Legislatura del Estado y la duración de las campañas electorales. Treinta
por ciento de la cantidad total que resulte de acuerdo con lo señalado
anteriormente se asignará a los partidos políticos en forma igualitaria, y el
restante setenta por ciento se distribuirá entre los mismos de acuerdo con el
porcentaje de votos que hubiesen obtenido en la elección de Diputados inmediata
anterior;
II.
El financiamiento público de los partidos políticos para las actividades
tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales, será igual
al monto del financiamiento público que les corresponda para actividades
ordinarias en ese año; y
II.
Se reintegrará
a los partidos políticos un porcentaje de los gastos anuales que eroguen por
concepto de actividades de educación, capacitación, investigación
socioeconómica y política y editoriales.
De
acuerdo con las bases señaladas en este artículo, la ley establecerá las reglas
a que se sujetarán el financiamiento de los partidos; los procedimientos de
control y vigilancia del origen y el uso de los recursos; los límites de
erogaciones para la realización de tareas permanentes o de índole electoral en
las campañas electorales, y las sanciones que deban imponerse por el
incumplimiento de sus disposiciones.
CAPÍTULO TERCERO
DEL REFERÉNDUM, PLEBISCITO E
INICIATIVA POPULAR
Artículo
45. El referéndum es un instrumento democrático de participación ciudadana, por
el cual, mediante el voto mayoritario de los electores, en los términos que
establezca la ley, aprueba o rechaza disposiciones legislativas de notoria
trascendencia para la vida común en el ámbito estatal o municipal.
El
referéndum puede ser total o parcial, según se refiera a toda una ley o
solamente a algunos de sus preceptos.
La
legislación reglamentaria establecerá las materias que pueden ser objeto de
referéndum( los requisitos para convocar y el órgano facultado para hacerlo,
así como los plazos para su realización, los procedimientos a que estará
sujeto, los porcentajes mínimos de participación electoral y los efectos que
produzcan sus resultados.
En
ningún caso y por ningún motivo podrá convocarse a referéndum en materia
tributaria o fiscal, ni respecto de reformas a la Constitución del Estado o a
las leyes locales que se hubieren expedido para adecuar el marco jurídico del
Estado a las reformas o adiciones que se hicieren a la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos.
Podrán
solicitar que se convoque a referéndum, el Gobernador del Estado, los Diputados
de la Legislatura, los Ayuntamientos y los ciudadanos en los términos que
establezca la Ley Reglamentaria, la que además señalará el órgano que califique
el resultado del referéndum, quien lo hará saber a la Legislatura para su
formalización y publicación.
Artículo
46. El Plebiscito es un instrumento de participación ciudadana a través del
cual se podrán someter a la consideración de los ciudadanos los actos de
gobierno que pretendan llevar a cabo, en el ámbito estatal o municipal, para su
aprobación o en su caso, desaprobación.
El
plebiscito será aplicable a los actos que corresponde efectuar a la Legislatura
del Estado en lo relativo a la supresión, fusión o formación de Municipios.
Los
acuerdos referentes a las tarifas de los servicios públicos no son susceptibles
de consulta a través del plebiscito.
Artículo
47. Podrán solicitar que se convoque a plebiscito, el Gobernador, la
Legislatura del Estado, los Ayuntamientos y los ciudadanos en los términos que
establezca la Ley Reglamentaria.
Cuando
la materia del plebiscito afecte intereses de uno o varios municipios, podrá
ser solicitado por los Ayuntamientos involucrados.
La
ley reglamentaria establecerá las bases para la realización del plebiscito, aplicándose
en lo conducente las normas contenidas en el artículo 45 respecto del
referéndum.
Artículo
48. Se instituye el derecho de los ciudadanos para iniciar leyes, ordenanzas
municipales y la adopción de las medidas conducentes a mejorar el funcionamiento
de la Administración Pública, estatal y municipal. El ejercicio de este derecho
estará sujeto a los requisitos, alcances, términos y procedimientos que
establezcan las leyes reglamentarias.
TÍTULO IV
DE LOS PODERES DEL ESTADO
Artículo
49. El Poder Público del Estado se divide, para su ejercicio, en Legislativo,
Ejecutivo y Judicial.
No
podrán reunirse dos o más poderes en una sola persona o corporación, salvo el
caso de facultades extraordinarias concedidas al Ejecutivo en los términos que
establece esta Constitución.
Es
obligación de los distintos órganos del poder público instituir relaciones de
colaboración y coordinación para el cumplimiento eficaz de sus respectivas
funciones.
CAPÍTULO PRIMERO
DEL PODER LEGISLATIVO
Artículo
50. El Poder Legislativo se deposita en una asamblea que se nombrará
"Legislatura del Estado", integrada por representantes del Pueblo
denominados Diputados, los que serán electos en su totalidad cada tres años.
Artículo
51. La Legislatura del Estado se integra con dieciocho Diputados electos por el
principio de votación de mayoría relativa, mediante el sistema de distritos
electorales uninominales, y por doce Diputados electos según el principio de
representación proporcional, conforme al sistema de listas plurinominales votadas
en una sola circunscripción electoral.
Las
elecciones de Diputados por ambos sistemas se sujetarán a las bases
establecidas en esta Constitución y a las disposiciones de la ley electoral.
Los Diputados de mayoría relativa y los de representación proporcional tendrán
los mismos derechos y obligaciones.
Por
cada Diputado propietario se elegirá un suplente. Los Diputados propietarios no
podrán ser electos para el periodo inmediato con ese carácter ni con el de
suplentes; pero éstos podrán ser electos en el periodo inmediato como
propietarios, siempre que no hubieren estado en ejercicio.
Artículo
52. La demarcación territorial de los dieciocho distritos electorales
uninominales será la que resulte de dividir la población total del Estado entre
los distritos señalados, tomando en cuenta para ello los criterios de extensión
territorial, las características geográficas, las vías de comunicación y la
distribución demográfica según el censo de población más reciente. La ley
determinará la forma de establecer la demarcación.
La
facultad de asignar Diputados de representación proporcional corresponderá al
Consejo General del Instituto Electoral del Estado, el que deberá ejercerla en
la sesión de cómputo estatal que para el efecto prevenga la ley electoral, de conformidad
con la convocatoria emitida por el Consejo para esa elección.
Para
la asignación de Diputados de representación proporcional se seguirá el orden
que tuvieren los candidatos en la lista correspondiente. Al efecto, se aplicará
una fórmula de proporcionalidad pura, integrada por los siguientes elementos:
cociente natural y resto mayor. Ningún partido podrá tener más de dieciocho
Diputados en la Legislatura, por ambos principios.
Para
que un partido tenga derecho a participar en la asignación de Diputados por el
principio de representación proporcional, deberá de acreditar:
I.
Que participa
con candidatos cuando menos en trece distritos electorales uninominales así
como en la totalidad de las fórmulas por
lista plurinominal; y
II.
Que obtuvo por
lo menos dos por ciento de la votación total efectiva en el Estado.
Al
partido político que hubiere alcanzado la mayoría de la votación estatal
efectiva y cumplido con las bases anteriores, independiente y adicionalmente a
las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido sus candidatos, se le
asignarán Diputados por el principio de representación proporcional, en un
número que, en ningún caso podrá exceder de dieciocho Diputados por ambos
principios, o un porcentaje de integración de la Legislatura superior a once
por ciento respecto de su votación efectiva.
Esta
regla no se aplicará al partido político que obtenga, por el principio de
mayoría relativa, el triunfo en los dieciocho distritos uninominales.
Las
diputaciones de representación proporcional que resten, después de asignar las
que correspondan en los términos de los dos párrafos precedentes, se asignarán
a los demás partidos, una vez que se ajuste la votación estatal efectiva, en
proporción a sus respectivas votaciones estatales. La ley establecerá las
reglas y fórmulas aplicables para tales efectos.
Artículo
53. Para ser Diputado se requiere:
I. Ser
ciudadano zacatecano en pleno ejercicio de sus derechos, con residencia
efectiva en el Estado no menor a un año inmediato anterior al día de la elección;
II. Tener
veintiún años cumplidos al día de la elección;
III. No estar
en servicio activo en el Ejército Nacional ni tener en el Estado mando de
fuerza regular o de policía, cuando menos noventa días antes de la elección;
IV. No ser
miembro de los órganos electorales, federales o estatales, ni prestar servicios
de carácter profesional en alguno de ellos, a menos que su desempeño hubiese
concluido ciento ochenta días antes de la jornada electoral. Se exceptúan de
tal prohibición los representantes de los partidos políticos;
V. No ser
Magistrado ni Juez de primera instancia del Poder Judicial del Estado ni
titular de las dependencias que menciona la Ley Orgánica de la Administración
Pública del Estado, cuando menos noventa días antes de la elección;
VI. No ser
titular de unidad administrativa ni oficina recaudadora de la Secretaría de
Planeación y Finanzas; Presidente Municipal, Secretario de Ayuntamiento ni
Tesorero Municipal, cuando menos noventa días antes de la elección; y
VII. No
pertenecer al estado eclesiástico ni ser ministro de algún culto religioso, a
menos que se separe formal, material y definitivamente de su ministerio en la
forma y con la anticipación que establece la Ley Reglamentaria del Artículo 130
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo
54. El Diputado en ejercicio no puede desempeñar otro cargo de elección
popular, y para cumplir alguna comisión de la Federación, de éste u otro Estado
o Municipio necesita permiso previo de la Legislatura o de la Comisión Permanente;
si infringe esta disposición, perderá su condición de Diputado previo el
trámite correspondiente.
Ningún
ciudadano podrá, sin motivo justificado, excusarse de desempeñar el cargo de
Diputado. Sólo la Legislatura tiene la facultad de resolver si es de admitirse
la excusa y, en caso de renuncia, si es de aceptarse.
Artículo
55. Los Diputados son inviolables por las opiniones que emitan en el desempeño
de su cargo, no deberán ser reconvenidos por ellas, y tendrán las obligaciones
y las responsabilidades que fijan el artículo 108 y relativos de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo
56. Los Diputados suplentes entrarán en funciones:
I. Cuando los
Diputados propietarios no se presenten para la instalación de la Legislatura
dentro del término que se les señale para el efecto, salvo por causa
justificada que calificará la Legislatura;
II. Cuando los
Diputados propietarios hubiesen dejado de concurrir, sin causa justificada, a
cinco sesiones consecutivas en el mismo periodo;
III. En las
faltas absolutas de los propietarios; y
IV. En los
demás casos que determine la ley.
La
Legislatura sólo podrá convocar a elecciones para Diputados propietarios,
cuando falten los suplentes.
SECCIÓN PRIMERA
DE LA INSTALACIÓN DE LA
LEGISLATURA
Y PERIODOS ORDINARIOS DE SESIONES
Artículo
57. La Legislatura del Estado se instalará el siete de septiembre del año de su
elección y tendrá durante cada año de ejercicio dos periodos ordinarios de
sesiones. El primero iniciará el ocho de septiembre y concluirá el quince de
diciembre, pudiéndose prorrogar hasta el día treinta del mismo mes; el segundo
comenzará el primero de febrero y terminará el treinta de junio.
Artículo
58. La Legislatura no puede abrir sus sesiones ni funcionar legalmente sin la
concurrencia de más de la mitad de sus miembros; pero los que se presenten el
día señalado por la ley llamarán a los ausentes, con la advertencia de que de
no presentarse, sin causa justificada, los suplentes asumirán las funciones de
propietarios para los fines de integración de la Legislatura e inicio de sus
trabajos.
Los
Diputados que no concurran a una sesión, sin causa justificada o sin permiso de
la Legislatura, perderán el derecho a la dieta correspondiente.
Artículo
59. A la apertura del primer periodo ordinario de sesiones asistirá el
Gobernador del Estado e informará por escrito acerca de las actividades
realizadas por el Ejecutivo y el estado que guarden todos los ramos de la
Administración Pública. El Presidente de la mesa directiva responderá en los
términos previstos por las normas internas que rigen el funcionamiento de la
Legislatura.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LA INICIATIVA Y FORMACIÓN DE
LEYES
Artículo
60. Compete el derecho de iniciar leyes y decretos:
I. A los
Diputados a la Legislatura del Estado;
II. Al
Gobernador del Estado;
III. Al
Tribunal Superior de Justicia del Estado;
IV. A los
Ayuntamientos Municipales;
V. A los
representantes del Estado ante el Congreso de la Unión; y
VII.
A los
ciudadanos zacatecanos radicados en el Estado.
Artículo
61. Cuando un proyecto de ley sea presentado a la Legislatura, después de su
primera lectura pasará inmediatamente a la comisión legislativa que corresponda
y se seguirá el procedimiento que la ley establece.
Artículo
62. Para la promulgación y publicación de leyes o decretos, se observarán las
prescripciones siguientes:
I. Aprobado un
proyecto de ley o decreto, se remitirá al Ejecutivo, quien si no tuviere
observaciones que hacer, lo promulgará y publicará inmediatamente;
II. Si dentro
del término de diez días hábiles el Ejecutivo hiciere observaciones, para que
se estudien lo devolverá a la Legislatura, pudiendo asistir a las discusiones
el Gobernador por medio de representantes, quienes sólo tendrán derecho a voz.
Si al disponerse la devolución, la Legislatura hubiere clausurado o suspendido
sus sesiones, dicha devolución se efectuará el primer día hábil en que
estuviere nuevamente reunida.
En la
discusión de estas observaciones se seguirán los mismos trámites establecidos
por el Reglamento Interior para los debates de los proyectos de ley;
III. El
proyecto de ley o decreto desechado en todo o en parte por el Ejecutivo, deberá
ser discutido de nuevo por la Legislatura; y si fuere confirmado por el voto de
las dos terceras partes de los miembros de la Cámara, se enviará nuevamente al
Ejecutivo para su promulgación y publicación inmediata;
IV. En la
interpretación, reforma, derogación o abrogación de leyes o decretos se
seguirán los mismos trámites establecidos para su formación;
V. Todo
proyecto de ley o decreto que fuere desechado por la Legislatura, no podrá
volver a presentarse sino hasta el siguiente periodo ordinario de sesiones;
VI. El
Ejecutivo no puede hacer observaciones a las resoluciones de la Legislatura,
cuando ésta ejerza funciones de Colegio Electoral o de Jurado de Instrucción.
Tampoco podrá
hacerlas a los decretos o convocatorias de periodo extraordinario de sesiones y
para celebrar elecciones;
VII. Las
disposiciones constitucionales y las leyes reglamentarias en materia electoral
deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de la fecha en
que inicie formalmente el proceso en el que deban tener aplicación, y durante
el mismo no podrán ser modificadas en lo fundamental; y
VIII. Las
votaciones de leyes o decretos serán nominales.
Artículo
63. Las leyes y decretos serán promulgados por el Gobernador del Estado. Sus
disposiciones serán obligatorias y surtirán efectos a partir de su publicación
en el Periódico Oficial, órgano del Gobierno del Estado, salvo que en los
propios ordenamientos se establezcan expresamente otros plazos para su
aplicación.
Artículo
64. Toda resolución de la Legislatura tendrá el carácter de ley, decreto o
acuerdo; las leyes y los decretos se comunicarán al Ejecutivo firmados por el
Presidente y los Secretarios y se dictarán en esta forma:
"La
Legislatura del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, en nombre del Pueblo,
decreta: (aquí el texto de la ley o decreto). Comuníquese al Ejecutivo del
Estado para su promulgación y publicación".
Los
acuerdos deberán firmarse únicamente por los Secretarios.
SECCIÓN TERCERA
DE LAS FACULTADES Y OBLIGACIONES
DE LA LEGISLATURA
Artículo
65. Son facultades y obligaciones de la Legislatura:
I. Expedir
leyes, decretos y acuerdos, en todas aquellas materias que no sean de la
competencia exclusiva de la Federación en términos del artículo 124 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
II. Promover y
aprobar las reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, a esta Constitución y a las leyes que de ellas emanen;
III. Expedir
la Ley Reglamentaria de la Fracción XVll del Artículo 27 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos;
IV. Expedir su
Ley Orgánica y su Reglamento Interior, ordenar la publicación y vigencia de
ambos sin la promulgación por el Ejecutivo; así como aprobar y ejercer su
presupuesto en forma autónoma;
V. Aprobar,
reformar, abrogar o derogar leyes y decretos en todos los ramos de la
Administración Pública del Estado, y para la organización y funcionamiento de
las administraciones públicas municipales;
VI. Legislar
en materia de seguridad pública y tránsito;
VIII.
Legislar en materia de desarrollo urbano y expedir
leyes para preservar y restaurar el equilibrio ecológico y proteger el
ambiente, que establezcan la concurrencia de los gobiernos estatal y
municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, de conformidad con
la Constitución General y la ley reglamentaria correspondiente, así como lo
concerniente al patrimonio cultural, artístico e histórico;
VIII.
Establecer los requisitos y procedimiento que deberán observarse para la
expedición de decretos y resoluciones administrativas referentes a la
ordenación del desarrollo urbano, la regularización de asentamientos humanos y
la creación de nuevos centros de población, y determinar, respecto de estos
últimos, los límites correspondientes;
IX. Legislar
en materia de educación y salud en el ámbito de su competencia;
X. Aprobar en
forma definitiva, a más tardar el día quince de septiembre del año inmediato
anterior al de la elección, el proyecto de redistritación de los dieciocho
distritos uninominales que le presente el Consejo General del Instituto
Electoral del Estado;
XI. Facultar
al Ejecutivo del Estado para que realice transferencias presupuestales cuando
exista causa grave a criterio de la Legislatura, y en los términos que disponga
la ley reglamentaria;
XII. Aprobar
la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos del Estado que el Ejecutivo
presentará a la Legislatura a más tardar el día quince de diciembre de cada
año, requiriéndose previamente la comparecencia del Secretario del ramo.
Cuando por
cualquier circunstancia no llegaren a aprobarse tales ordenamientos, se
aplicarán la Ley de Ingresos o el Presupuesto de Egresos que rigieron en el año
fiscal anterior;
XIII. Aprobar
las Leyes de Ingresos de los Ayuntamientos, así como determinar las bases,
montos y plazos sobre los cuales recibirán las participaciones en los
rendimientos de los impuestos federales y estatales, de conformidad con lo que
señale la ley reglamentaria.
Será aplicable
en lo conducente lo previsto en el segundo párrafo de la fracción que antecede;
XIV. Expedir
la ley con base en la cual el Ejecutivo y los Ayuntamientos puedan celebrar
empréstitos y obligaciones con cargo a sus respectivos patrimonios.
Sólo se
autorizarán pasivos cuando se destinen para inversiones públicas productivas,
incluyendo los que realicen los organismos descentralizados o empresas públicas
de ambos niveles.
Las
solicitudes de autorización de créditos que se envíen a la Legislatura deberán
acompañarse de la información financiera, programática, administrativa y
económica que en cada caso justifique la medida.
XV. Expedir la
Ley que regule la organización de la Entidad de Fiscalización Superior de
Estado y las demás que normen la gestión, control y evaluación de los Poderes
del Estado, Municipios y sus respectivos entes públicos;
Evaluar y
controlar, sin perjuicio de su autonomía técnica y de gestión, el desempeño de
las funciones de la Entidad de Fiscalización Superior del Estado, en los
términos que disponga la ley.
XVI. Expedir
las normas que regulen el proceso de planeación del desarrollo en el Estado y
la participación de los sectores social y privado en la ejecución de acciones y
programas;
XVII. Expedir
las bases sobre las cuales se reglamente la coordinación de acciones entre el
Ejecutivo del Estado, los Ayuntamientos, sectores de la población y Ejecutivo
Federal, para la ejecución de programas de beneficio colectivo.
Se requerirá
autorización de la Legislatura para constituir organismos públicos o empresas
resultantes de la coordinación a que se refiere el párrafo anterior;
XVIII. Erigir,
suprimir o fusionar Municipios y Congregaciones municipales; resolver sobre
incorporaciones o límites de un Municipio con otro, con arreglo a la presente
Constitución;
XIX. Expedir
las leyes que normen las relaciones de trabajo de los poderes estatales y de
los Municipios con sus trabajadores, así como las que organicen en el Estado el
servicio civil de carrera, su capacitación y el sistema de seguridad social
para los servidores públicos, con base en lo establecido en el Apartado
"B" del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos.
Los organismos
descentralizados, empresas públicas y fideicomisos de las administraciones
públicas estatal y municipales, tendrán el mismo régimen jurídico laboral
señalado en el párrafo anterior;
XX. Establecer
los sistemas de control para lograr el correcto ejercicio de atribuciones y
funciones de la Administración Pública en el Estado,
determinando
las responsabilidades de sus servidores y empleados, y señalar las sanciones;
XXI. Expedir
las bases sobre las cuales se reglamenten las adquisiciones, arrendamientos y
enajenaciones del patrimonio de la Administración Pública, y para el
otorgamiento de contratos de obra pública y la adquisición de bienes y
servicios;
XXII.
Establecer las medidas de ejecución administrativa para hacer efectivas las
obligaciones que incumplan las personas físicas o morales;
XXIII.
Legislar en materias penal, civil y familiar;
XXIV. Expedir
leyes para el fomento económico de las actividades agropecuarias, turísticas e
industriales del Estado;
XXV. Expedir
las bases sobre las cuales se ejercerá el derecho de expropiación y ocupación
de la propiedad privada y los servicios públicos a cargo de los particulares;
XXVI. Declarar
la suspensión o desaparición de Ayuntamientos; suspender o revocar el mandato
de alguno o algunos de sus miembros; designar un Concejo Municipal para que
concluya el periodo respectivo; o convocar a elecciones extraordinarias para
integrar Ayuntamiento sustituto.
Las faltas y
licencias del Presidente Municipal, si exceden de quince días serán cubiertas
por el Presidente Municipal Suplente; a falta de éste, el sustituto será nombrado
por la Legislatura del Estado, de una terna que para el efecto le envíe el
Ayuntamiento; si la licencia o falta del Presidente Municipal son de menor
tiempo, serán cubiertas por el Secretario del Ayuntamiento;
XXVII.
Erigirse en Jurado de Instrucción, en los casos de juicio político o
declaración de procedencia;
XXVIII.
Resolver las cuestiones de límites que se susciten entre los Municipios del
Estado, cuando los respectivos Ayuntamientos no hayan logrado llegar a un
acuerdo y las diferencias entre ellos no tengan carácter contencioso;
XXIX. Conceder
amnistías en circunstancias extraordinarias, por el voto de dos terceras partes
de sus miembros y siempre que se trate de delitos de la competencia de los
tribunales del Estado;
XXX. Dirimir,
en la vía conciliatoria, los conflictos políticos entre los Poderes Ejecutivo y
Judicial; de los Municipios entre sí y con otros poderes estatales.
Los conflictos
de naturaleza contenciosa entre el Ejecutivo y los Municipios, y los de éstos
entre sí, se resolverán sumariamente por el Tribunal Superior de Justicia;
XXXI. Revisar
y resolver sobre las cuentas públicas del Gobierno Estatal, de los Municipios y
de sus entes públicos paraestatales y paramunicipales, correspondientes al año
anterior y verificar los resultados de su gestión financiera, la utilización
del crédito y el cumplimiento de las metas fijadas en los programas y proyectos
de los presupuestos de egresos.
Para la
revisión de las Cuentas Públicas la Legislatura se apoyará en la Entidad de
Fiscalización Superior del Estado. Si del examen que ésta realice aparecieran
discrepancias entre las cantidades correspondientes a los ingresos o a los
egresos, con relación a los conceptos y las partidas respectivas, o no
existiera exactitud o justificación en los ingresos obtenidos, o en los gastos
realizados, se determinarán las responsabilidades de acuerdo con la Ley.
Igual
procedimiento se seguirá cuando se revisen las cuentas de organismos y empresas
de la Administración Pública;
XXXII. Recibir
la Protesta de ley a los Diputados, al Gobernador, a los Magistrados del Poder
Judicial y a los demás servidores públicos que deban rendirla ante ella;
XXXIII.
Convocar a elecciones extraordinarias en los casos en que, de conformidad con
la legislación electoral, los órganos competentes hubieren declarado la nulidad
de los comicios ordinarios;
XXXIV. Nombrar
o ratificar Magistrados y Consejeros en los términos de las leyes respectivas;
XXXV. Nombrar
a la persona que deba sustituir al Gobernador del Estado en sus faltas
temporales y absolutas, en los términos que expresa la Constitución;
XXXVI. Otorgar
premios y recompensas a las personas que hayan prestado servicios
sobresalientes al Estado, a la Nación o a la humanidad; y asimismo declarar
hijos predilectos, ciudadanos ilustres o beneméritos a quienes se hayan
distinguido por los servicios prestados al Estado o a la Nación;
XXXVII.
Conceder licencia al Gobernador del Estado, cuando con causa justificada lo
solicite, para ausentarse del territorio estatal o separarse del cargo por más
de quince días;
XXXVIII.
Conceder licencia a los Diputados para separarse de su cargo, en los casos y
condiciones que determine la Ley Orgánica del Poder Legislativo;
XXXIX.
Calificar las excusas que para desempeñar sus cargos aduzcan los Diputados, el
Gobernador y los Magistrados del Poder Judicial;
XL. Aceptar
las renuncias de los Diputados, el Gobernador y los Magistrados;
XLI. Analizar
y, en su caso, ratificar los convenios celebrados entre los Ayuntamientos con
motivo de la fijación de límites de sus respectivos territorios municipales;
XLII. Expedir
el Bando Solemne para dar a conocer en todo el Estado la declaración de
Gobernador electo que hubiere hecho el Tribunal Estatal Electoral;
XLIII. Aprobar
o desechar los nombramientos de Magistrados del Tribunal Superior de Justicia
que presente a su consideración el Gobernador del Estado, y resolver acerca de
las solicitudes de licencia y de las renuncias de aquéllos;
XLIV. Aprobar
los convenios que el Ejecutivo celebre respecto de los límites del Estado, y
someterlos a la ratificación del Congreso de la Unión;
XLV. Solicitar
se convoque a plebiscito y referéndum, formalizar sus resultados y enviarlos al
ejecutivo para su publicación.
Convocar a
foros de consulta a los ciudadanos, y llevarlos a cabo con el fin de obtener
información y opiniones que contribuyan al ejercicio pleno de las atribuciones
que esta Constitución le otorga;
XLVI.
Solicitar al Ejecutivo la comparecencia de los Secretarios de Despacho, del
Procurador General de Justicia del Estado, de los directores de corporaciones
de seguridad pública, así como los directores de la administración pública
estatal.
Podrá asimismo
citar a los integrantes de los Ayuntamientos, así como a los directores de las
administraciones públicas paraestatal y paramunicipal.
Todo lo
anterior a fin de que tales servidores públicos informen sobre el desempeño de
su cargo.
XLVII.
Investigar por si o a través de sus comisiones, el desempeño de los
ayuntamientos, así como de las dependencias de la administración pública del Estado,
las cuales estarán obligadas a proporcionar oportunamente toda la información
que les solicite. La Ley Orgánica del Poder Legislativo determinará las
modalidades bajo las cuales alguna materia quedará sujeta a reserva
parlamentaria, y
XLVIII. Las demás
que expresamente le confieran la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y la particular del Estado.
SECCIÓN CUARTA
DE LOS DEBERES DE LOS DIPUTADOS
Artículo
66. Son deberes de los Diputados:
I. Concurrir
puntualmente a las sesiones de la Legislatura;
II. Velar por
el buen funcionamiento de las instituciones públicas del Estado y fungir como
gestores de las demandas y peticiones de los habitantes de la Entidad;
III. Visitar
su distrito y presentar informe por escrito a la Legislatura sobre los
problemas que hubieren detectado y las respectivas propuestas de solución;
IV. Rendir
ante sus electores, al menos una vez al año, informe del desempeño de sus
responsabilidades. Los Diputados de representación proporcional harán lo
propio; y
V. Los demás
que dispongan la Ley Orgánica del Poder Legislativo y el Reglamento Interior de
la Legislatura.
SECCIÓN QUINTA
DE LA COMISIÓN PERMANENTE
Artículo
67. A la conclusión de los periodos ordinarios y antes de clausurar sus
sesiones, la Legislatura nombrará de su seno a una Comisión Permanente
integrada por once Diputados en calidad de propietarios y otros tantos como
suplentes. El primero nombrado será el Presidente de la Comisión, los dos
siguientes Secretarios y el resto vocales.
Artículo
68. Son facultades de la Comisión Permanente:
I. Velar por
la observancia de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la
particular del Estado y las leyes que de ellas emanen, dando cuenta a la
Legislatura en su primera reunión ordinaria de las infracciones que haya
notado; para tal efecto podrá pedir a todos los servidores públicos los
informes que estime convenientes;
II. Dar
trámite a los asuntos pendientes al clausurarse el periodo de sesiones y a los
que ocurran durante el receso, con el fin de presentarlos a la Legislatura, con
los informes debidos, al inicio del periodo siguiente;
III. Recibir,
en su caso, la Protesta de ley al Gobernador del Estado y a los Magistrados del
Poder Judicial;
IV. Conceder
licencia a los servidores públicos en los mismos casos en que los pueda
conceder la Legislatura conforme a esta Constitución;
V. Nombrar al
ciudadano que, con el carácter de Gobernador provisional o interino, deba
sustituir al Gobernador propietario en sus faltas temporales o absolutas, en
los casos que prevea esta Constitución;
VI. Convocar a
la Legislatura a periodo extraordinario de sesiones, en los casos previstos por
esta Constitución;
VII. Convocar
al Pleno a periodo extraordinario para conocer cuando hubiere desaparecido el
Ayuntamiento de algún Municipio y, llegado el caso, nombrar Presidente
Municipal y Ayuntamiento sustituto; asimismo, para conocer de solicitudes de
licencia de uno o más o todos los miembros de un Ayuntamiento que ostenten el
carácter de propietarios en funciones y resolver lo procedente en tales casos;
VIII. Nombrar,
en los periodos de receso de la Legislatura, a los Magistrados del Tribunal
Estatal Electoral; y
IX. Todas las
demás que esta Constitución y las leyes le otorguen.
La Comisión
Permanente sesionará con la concurrencia de la mayoría de sus miembros. En caso
de falta de sus titulares asistirán los suplentes.
SECCIÓN SEXTA
DE LOS PERIODOS EXTRAORDINARIOS
DE SESIONES
Artículo
69. Si algún motivo urgente exigiere la reunión de la Legislatura o lo pidiere
el Ejecutivo, será convocada a sesiones extraordinarias por la Comisión
Permanente, para ocuparse exclusivamente de los asuntos para los cuales fue
convocada.
Artículo
70. En la apertura de los periodos extraordinarios de sesiones el Gobernador
del Estado rendirá también informe, cuando a petición suya se hubiese expedido
la convocatoria; en este caso el informe se limitará a los asuntos que tengan
relación directa con los que motivaron la convocatoria.
SECCIÓN SÉPTIMA
DE LA FISCALIZACION SUPERIOR DEL
ESTADO Y MUNICIPIOS
Artículo
71. Para dar cumplimiento a las facultades de la Legislatura en materia de
revisión de cuentas públicas se apoyará en la Entidad de Fiscalización Superior
del Estado, la cual tendrá autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de
sus atribuciones, en los términos que disponga la ley.
La
Legislatura de Estado designará al titular de la Entidad de Fiscalización por
el voto de las dos terceras partes de sus miembros. La Ley determinará el
procedimiento para su designación. Dicho titular durará en su encargo cuatro
años pudiendo ser ratificado. Podrá ser removido, exclusivamente, por las
causas graves que la ley señale, con la misma votación requerida para su
nombramiento, o por las causas y conforme a los procedimientos previstos en el
Título Séptimo de esta Constitución.
Para
ser titular de la Entidad de Fiscalización Superior del Estado se requiere
cumplir, además de los requisitos establecidos en las fracciones I, II, IV, y
VI del artículo 97 de esta Constitución, los que señale la Ley. Durante su
encargo no podrá formar parte de ningún partido político, ni desempeñar otro
empleo, cargo o comisión, salvo los no remunerados en asociaciones científicas,
docentes, artísticas o de beneficencia.
Los
Poderes del Estado, los Municipios y los sujetos de fiscalización facilitarán
los auxilios que requiera la Entidad de Fiscalización Superior del Estado para
el ejercicio de sus funciones.
El
Poder Ejecutivo del Estado aplicará el procedimiento administrativo de
ejecución para el cobro de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias a que se
refiere la fracción IV del presente artículo.
La
Entidad de Fiscalización Superior del Estado tendrá a su cargo:
I.
Fiscalizar los
ingresos y los egresos; el manejo, la custodia y la aplicación de los fondos y
los recursos de los Poderes del Estado y Municipios y sus entes públicos
paraestatales y paramunicipales, así como el cumplimiento de los objetivos
contenidos en los programas gubernamentales, a través de los informes que se
rendirán en los términos que disponga la Ley.
Sin
perjuicio de los informes a que se refiere el párrafo anterior, en situaciones
que determine la Ley, podrá requerir a los sujetos de fiscalización la
presentación de la documentación e informes relativos al ingreso, manejo y
aplicación de los recursos públicos a su cargo.
Si
estos requerimientos no fueren atendidos en los plazos y formas señalados por
la ley, se podrá dar lugar al fincamiento de las responsabilidades que
corresponda.
II.
Entregar el
informe del resultado de la revisión de las Cuentas Públicas a la Legislatura,
dentro de los cinco meses posteriores a su presentación. Dentro de dicho
informe se incluirán los dictámenes de su revisión y el apartado
correspondiente a la fiscalización y verificación del cumplimiento de los
programas, que comprenderá los comentarios y observaciones de los auditados,
mismo que tendrá carácter público.
La
Entidad de Fiscalización Superior del Estado deberá guardar reserva de sus
actuaciones y observaciones hasta que rinda los informes a que se refiere este
artículo. La Ley establecerá las sanciones aplicables a quienes infrinjan esta
disposición.
III.
Investigar los
actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad o conducta ilícita en el
ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de fondos públicos, y efectuar
visitas domiciliarias, únicamente para exigir la exhibición de libros, papeles
o archivos indispensables para la realización de sus investigaciones,
sujetándose a las leyes y a las formalidades establecidas para los cateos; y
IV.
Determinar los daños y perjuicios que afecten a la Hacienda Pública del Estado
o Municipios o al patrimonio de los entes públicos paraestatales y
paramunicipales y fincar directamente a los responsables las indemnizaciones y
sanciones pecuniarias
correspondientes,
así como promover ante las autoridades competentes el fincamiento de otras
responsabilidades; promover las acciones de responsabilidad a que se refiere el
Título Séptimo de esta Constitución, y presentar las denuncias y querellas
penales, en cuyos procedimientos tendrá la intervención que señale la Ley.
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL PODER EJECUTIVO
Artículo
72. El ejercicio del Poder Ejecutivo se deposita en un ciudadano que se
denominará "Gobernador del Estado de Zacatecas", quien durará en su
cargo seis años, tomará posesión el doce de septiembre del año de la elección y
nunca podrá ser reelecto.
Artículo
73. El Gobernador representa al Estado ante la Federación y sus partes
integrantes; es el jefe del Ejecutivo y de la Administración Pública. Sus
facultades son delegables solamente en los casos previstos por esta
Constitución y sus leyes reglamentarias.
Artículo
74. El Gobernador del Estado es el administrador de los recursos públicos del
Poder Ejecutivo, tanto los provenientes de la Federación como los que se originen
en el Estado, y tiene la responsabilidad de aplicarlos con apego al presupuesto
que anualmente apruebe la Legislatura y conforme a los programas autorizados.
SECCIÓN PRIMERA
DE LOS REQUISITOS Y ELECCIÓN
Artículo
75. Para ser Gobernador del Estado se requiere:
I.
Ser ciudadano
mexicano en pleno ejercicio de sus derechos;
II.
Ser nativo del Estado o tener ciudadanía zacatecana por declaración
expresa
de la Legislatura;
II.
Tener
residencia efectiva en el Estado por lo menos de cinco años inmediatamente
anteriores al día de la elección.
III.
La residencia
no se interrumpirá en el caso del desempeño de un
cargo
de elección popular o de naturaleza federal;
IV.
Tener treinta
años cumplidos el día de la elección;
V.
No ser servidor público cuando menos noventa días antes de la elección;
VI. No estar
en servicio activo en el Ejército Nacional, a menos que se separe del mismo
seis meses antes de la elección;
VII. No haber
sido condenado en juicio por delito infamante; y
VIII. No
pertenecer al estado eclesiástico ni ser ministro de algún culto religioso, a
menos que se separe formal, material y definitivamente de su ministerio en la
forma y con la anticipación que establece la Ley Reglamentaria del Artículo 130
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 76.
La elección de Gobernador del Estado será directa en los términos que disponga
la ley electoral.
Artículo
77. Al término del periodo constitucional cesará la persona que estuviere
encargada del Gobierno, cualquiera que sea el carácter con el que lo desempeñe,
independientemente de que la elección no se hubiese verificado o sus resultados
fueran anulados por el órgano competente, no se hubiese hecho la declaratoria
formal respectiva o el electo no se presentase a tomar posesión del cargo.
En
el último de los casos previstos por el párrafo anterior, la Legislatura
conminará al electo para que comparezca en un plazo máximo de treinta días para
asumir la gubernatura y lo apercibirá de que, si no lo hace sin mediar causa
justificada, se le tendrá por renunciado el cargo.
Artículo
78. En los supuestos del artículo anterior, así como en las faltas absolutas
que ocurran en circunstancias en que no sea posible la aplicación inmediata de
las normas previstas en el artículo siguiente de esta Constitución, el
Presidente del Tribunal Superior de Justicia asumirá el ejercicio de las
funciones del Poder Ejecutivo en calidad de Gobernador provisional, desde el
día en que ocurra la falta y hasta que la Legislatura haga la designación
correspondiente.
Artículo
79. El Gobernador será sustituido en sus faltas temporales por más de quince
días o absolutas por la persona que designe la Legislatura, conforme a las
siguientes disposiciones:
I. Si la falta
fuere temporal, será sustituido por quien designe la Legislatura o la Comisión
Permanente, con el carácter de Gobernador interino;
II. Si la
falta fuere absoluta y ocurriere durante los tres primeros años del periodo
constitucional, la Legislatura, constituida en Colegio Electoral, nombrará
Gobernador provisional y expedirá inmediatamente la convocatoria a elecciones
extraordinarias del
Gobernador que
deberá terminar dicho periodo. Si la Legislatura estuviere en receso, la
Comisión Permanente nombrará un Gobernador provisional, y convocará a la vez a
periodo extraordinario de sesiones para los efectos que se expresan en la
primera parte de esta fracción;
III. Si la
falta fuere absoluta y ocurriere durante los tres últimos años del periodo
constitucional, no se convocará a elecciones extraordinarias de Gobernador, sino
que la Legislatura, constituida en Colegio Electoral, designará al ciudadano
que con el carácter de Gobernador
sustituto
deberá terminar dicho periodo. Si la Legislatura estuviere en receso, la
Comisión Permanente nombrará Gobernador provisional y convocará a periodo
extraordinario de sesiones para la designación del Gobernador sustituto,
pudiendo recaer dicha designación en el Gobernador provisional mencionado;
IV. Son
exigibles a los Gobernadores provisionales, interinos o sustitutos, los
requisitos establecidos por las fracciones I, II, III, IV, VI, VII y VIII del
artículo 75 de esta Constitución;
V. El
Gobernador sustituto no podrá ser electo para el periodo constitucional
inmediato, así como tampoco los interinos que hubiesen desempeñado el cargo seis
meses durante el año en que se deban verificar las nuevas elecciones;
VI. Las faltas
temporales o absolutas de los Gobernadores sustitutos o interinos se cubrirán
en la misma forma establecida en este artículo según los casos; y
VII. Si a la
expiración de una licencia concedida al Gobernador no se presentare a ejercer
sus funciones, la Legislatura o la Comisión Permanente lo conminará para que lo
haga en el término de treinta días, advirtiéndole que de no comparecer, sin
causa justificada, se tendrá por renunciado el cargo y, llegado el caso, se
procederá a la renovación del Ejecutivo en los términos prescritos por esta
Constitución.
Artículo
80. El Gobernador no podrá dejar el territorio del Estado ni el ejercicio de
sus funciones sino con permiso de la Legislatura o de la Comisión Permanente,
salvo que su ausencia del territorio sea por menos de quince días, pues
entonces no se necesitará dicho permiso ni se le considerará separado de sus
funciones.
Cuando
el Gobernador saliere a visitar los Municipios del Estado no se le considerará
separado del despacho.
Artículo
81. El cargo de Gobernador debe preferirse a cualquier otro de elección popular
o de la Administración Pública, y sólo es renunciable por causa grave,
calificada por la Legislatura.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LAS FACULTADES Y OBLIGACIONES
DEL GOBERNADOR
Artículo
82. Son facultades y obligaciones del Gobernador del Estado:
I. Cumplir y
hacer cumplir la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta
Constitución, y las leyes que de ellas emanen;
II. Promulgar,
publicar, cumplir y hacer cumplir las leyes y demás resoluciones de la
Legislatura, y ordenar y reglamentar en lo administrativo lo necesario para su
ejecución;
III. Publicar,
difundir y hacer cumplir las leyes federales;
IV. Proponer a
la Legislatura, a más tardar el quince de diciembre de cada año, las
iniciativas de la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos e incluir en
ellas la provisión de los recursos correspondientes al propio Legislativo y al
Poder Judicial, de conformidad con los principios de equilibrio y separación de
Poderes y mediante mecanismos que garanticen que, una vez aprobados, sean
ejercidos con plena autonomía;
V. Conceder
dispensa de leyes relativas al estado civil de las personas, facultad que puede
delegar en los Presidentes Municipales;
VI. Elaborar y
promulgar los reglamentos a las leyes y decretos expedidos por la Legislatura,
cuando los propios ordenamientos lo determinen, o cuando sean necesarios para
su debida ejecución y cumplimiento;
VII. Dictar las
medidas que le correspondan, en el ámbito de su competencia, para que las
elecciones constitucionales se celebren en las fechas previstas y en la forma
establecida por las leyes respectivas;
VIII. Otorgar
y revocar las concesiones, permisos y autorizaciones que, de acuerdo con esta
Constitución, las leyes y reglamentos, le competen;
IX.
Intervenir, en los términos que esta Constitución establece, en los procesos de
referéndum y plebiscito que sean formalmente convocados, y cumplir con lo que
determinen sus resultados en lo concerniente a asuntos de su competencia;
X. Decretar
expropiaciones por causa de utilidad pública en la forma que determine la ley,
y aplicar las disposiciones de la Ley Reglamentaria de la Fracción XVll del
Artículo 27 Constitucional;
XI. Nombrar y
remover libremente a los servidores de la Administración Pública estatal, en
los términos de las leyes reglamentarias;
XII. Nombrar a
los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y someter sus nombramientos,
licencias y renuncias a la aprobación de la Legislatura;
XIII. Designar
a los fedatarios públicos en los términos de la ley de la materia;
XIV. Recibir
la Protesta de ley que deban rendir los servidores públicos que designe en
ejercicio de sus facultades;
XV. Promover
el desarrollo económico y social del Estado; iniciar e impulsar todas las obras
que sean de beneficio colectivo;
XVI. Realizar
visitas de trabajo a los Municipios del Estado, con el fin de evaluar su
realidad política, económica y social e impulsar los programas de acciones que
propicien su desarrollo integral;
XVII. Cuidar
de la recaudación y administración de los ingresos del Estado, presentando
anualmente a la Legislatura, dentro de los primeros cinco meses del ejercicio
fiscal, la cuenta pública estatal correspondiente al año anterior; asegurar el
manejo honesto, limpio y transparente de los recursos públicos; informar a la
población cada tres meses sobre la situación que guardan las finanzas del
Estado;
XVIII. Ordenar
la inversión de los caudales públicos del Estado en los distintos ramos de la
administración, de conformidad con lo prevenido por la ley;
XIX. Enajenar,
con la autorización de la Legislatura, bienes inmuebles propiedad del Estado;
celebrar y ejecutar actos de dominio sobre bienes muebles propiedad del Estado;
XX. Cumplir
con los planes y programas en materia de servicios públicos a cargo del Estado
y procurar su máxima eficiencia;
XXI. Planear,
programar y conducir las actividades y funciones de las dependencias y
organismos que integran la Administración Pública estatal.
Conducir las
acciones derivadas del sistema estatal de planeación, y ordenar a las
dependencias y organismos dependientes del Estado el estricto cumplimiento de
los programas y prioridades que se definan a través de los mecanismos establecidos
por el propio sistema y por la consulta popular;
XXII.
Planificar y ejecutar políticas de población, de manera concurrente con las
autoridades federales y municipales, que propicien una distribución equilibrada
de la población del Estado;
XXIII. Obtener
de la Legislatura y del Tribunal Superior de Justicia información sobre los
asuntos de sus respectivas competencias que estén ligados a las funciones a
cargo del Ejecutivo, para adoptar las medidas que fortalezcan la colaboración
de los tres Poderes, sin perjuicio del estricto respeto a la autonomía de cada
uno de ellos;
XXIV. Informar
ante la Legislatura, por sí o por medio del representante que designe al
efecto, sobre los asuntos a discusión, cuando lo juzgue conveniente o cuando
aquélla lo solicitare;
XXV. Coadyuvar
para que las autoridades municipales den debido cumplimiento a disposiciones de
carácter federal que así lo requieran;
XXVI. Por
conducto de la Comisión Permanente, convocar a la Legislatura a periodo
extraordinario de sesiones, para la atención de asuntos urgentes;
XXVII.
Celebrar convenios con la Federación y los Municipios en materia de operación y
ejecución de obra, de administración tributaria y de prestación de servicios, y
la creación de organismos participantes. De ello dará cuenta a la Legislatura;
XXVIII.
Celebrar convenios sobre límites con los Estados vecinos, sujetándolos a la
aprobación de la Legislatura del Estado;
XXIX.
Indultar, conmutar o reducir la pena a los reos sentenciados por los tribunales
del Estado, con los requisitos establecidos por la ley;
XXX. Hacer
cumplir las resoluciones de los tribunales del Estado;
XXXI. Tener el
mando de la fuerza pública dependiente del Ejecutivo del Estado, y la del
Municipio en que el propio Gobernador resida habitual o transitoriamente.
Asumir
temporalmente la dirección y el mando superior de las policías municipales en
todo o en parte del territorio de la Entidad, cuando las circunstancias lo
ameriten y los ordenamientos legales lo dispongan;
XXXII.
Proteger la seguridad de las personas y de los intereses de los individuos y
mantener la paz, la tranquilidad y el orden públicos en todo el Estado.
Otorgar
autorización para el funcionamiento de organismos auxiliares de seguridad, en
los términos que establezca la ley de la materia;
XXXIII. En los
casos de riesgo, siniestro o desastre graves, aplicar las medidas
indispensables para hacer frente a estas contingencias,
las que
tendrán vigencia limitada, serán de carácter general y únicamente operarán en
las zonas afectadas.
En estos
casos, también podrá disponer de los recursos públicos que fueren necesarios,
dando cuenta de inmediato a la Legislatura del Estado.
Igualmente,
podrá requerir la cooperación y colaboración de los habitantes del Estado;
XXXIV. Expedir
los títulos profesionales de las personas que hayan hecho sus estudios en los
establecimientos de educación superior del Estado, previa la comprobación de
los requisitos reglamentarios y legales correspondientes, a excepción de los
que deban expedir las instituciones autónomas; y
XXXIV – A.
Solicitar se convoque a referéndum o plebiscito y ordenar la publicación de los
resultados; y
XXXV. Las
demás que expresamente le señale la presente Constitución.
Artículo 83.
El Gobernador del Estado está impedido para:
I. Dictar
providencia alguna que retarde o entorpezca la Administración de Justicia en el
Estado;
II. Obstruir,
limitar o imposibilitar, mediante actos que no le estén permitidos por esta
Constitución, el libre ejercicio de las funciones de la Legislatura del Estado;
III. Disponer
la ocupación de la propiedad particular, sin satisfacer los requisitos o
incumplir los procedimientos que las leyes determinen;
IV.
Entorpecer, dificultar y obstaculizar los procesos electorales y de consulta
popular que deban efectuarse conforme a esta Constitución y las leyes
respectivas; y
V. Aplicar o
disponer de los bienes o fondos públicos para fines distintos de los previstos
en esta Constitución o hacer erogaciones que no estuvieran autorizadas conforme
a las leyes de la materia.
Ningún
Gobernador provisional podrá celebrar actos jurídicos unilaterales, contratos o
convenios, que graven o comprometan el patrimonio del Estado o sus Municipios o
transfieran el control de los servicios públicos o los derechos inherentes a su
prestación. En caso de transgredirse esta disposición, dichos actos serán
nulos, reversibles y no producirán efectos legales, sin perjuicio de las
responsabilidades oficiales en que incurra el transgresor.
SECCIÓN TERCERA
DEL DESPACHO DEL EJECUTIVO
Artículo 84.
El Gobernador del Estado se auxiliará de las dependencias y entidades que
prevea la Ley Orgánica de la Administración Pública, para el despacho de los
asuntos de su competencia.
La ley
distribuirá los asuntos del Ejecutivo del Estado, que estarán a cargo de la
administración centralizada, al través de las Secretarías y unidades
correspondientes, y de las entidades paraestatales, conforme a las bases de su
creación.
Artículo 85.
Las leyes, decretos, reglamentos y demás disposiciones de carácter general que
el Gobernador promulgue, expida o autorice, para su validez y observancia
deberán ser refrendados por el Secretario General de Gobierno y por el titular
del ramo a que el asunto corresponda. Cuando sean de la competencia de dos o
más dependencias deberán ser refrendados por los titulares de las mismas.
Artículo
86. Los titulares de las dependencias del Ejecutivo serán responsables de las
órdenes y providencias que autoricen con su firma, así como de toda falta,
omisión o violación en que incurran con motivo del ejercicio de sus funciones.
SECCIÓN CUARTA
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Artículo
87. La ley organizará al Ministerio Público del Estado, cuyos funcionarios
serán nombrados y removidos por el Ejecutivo de acuerdo con la ley respectiva.
El
Ministerio Público estará presidido por un Procurador General de Justicia,
quien deberá llenar los requisitos exigidos para ser Magistrado del Tribunal
Superior de Justicia. Será designado por el Gobernador, con la ratificación de
la mayoría de los miembros de la Legislatura del Estado y podrá ser removido
libremente por él.
Artículo
88. Son funciones del Ministerio Público: la persecución de los delitos del
orden común ante los tribunales; solicitar las órdenes de aprehensión contra
los inculpados; allegarse y requerir las pruebas que acrediten su
responsabilidad;
procurar
que los procesos se sigan con toda regularidad para que la justicia sea eficaz,
imparcial, pronta y expedita; pedir la aplicación de las penas y la reparación
de los daños causados a las víctimas del delito, e intervenir en todos los
demás asuntos que las leyes determinen.
Para
la investigación de los delitos y persecución de los delincuentes, el
Ministerio Público se auxiliará de la Policía Ministerial, la cual estará bajo
el mando y la autoridad del Procurador.
En
ejercicio de las funciones que le competan, tal Policía deberá ser auxiliada
por los demás cuerpos de seguridad pública del Estado y sus Municipios.
Artículo
89. El Procurador General de Justicia será el representante legal del Gobierno
e intervendrá personalmente en los negocios en que el Estado sea parte, y en
las controversias y acciones a que se refiere el artículo 105 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos cuando se vea afectado el
interés del Estado o de alguno de los Municipios; y por sí, o por conducto de
sus agentes, cuando se perjudique el interés público o lo determinen las leyes.
Será además el consejero jurídico del Gobierno del Estado.
El
Procurador y sus agentes se someterán estrictamente a las disposiciones de la
ley y serán responsables de toda falta, omisión o violación en que incurran con
motivo de sus funciones.
CAPÍTULO TERCERO
DEL PODER JUDICIAL
SECCIÓN PRIMERA
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo
90. El ejercicio del Poder Judicial del Estado se deposita en un Tribunal
Superior de Justicia, en un Tribunal Estatal Electoral, en Juzgados de primera
instancia y municipales.
Corresponde
a los tribunales del Estado la facultad de aplicar las leyes en asuntos del
orden común, así como en materia federal cuando las leyes los faculten.
Las
leyes establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia
de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.
Artículo
91. La justicia se administra en nombre del Estado, en los plazos y términos
que fijen las leyes; los órganos jurisdiccionales emitirán sus resoluciones de
manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito; en
consecuencia, se prohiben las costas judiciales.
Ningún
juicio civil o penal tendrá más de dos instancias.
Artículo
92. Los Magistrados del Poder Judicial y los Jueces percibirán remuneración
adecuada e irrenunciable, la cual no podrá ser disminuida durante su encargo.
Artículo
93. La competencia del Tribunal Superior de Justicia, el funcionamiento del
Pleno y de las Salas, las atribuciones de Magistrados y Jueces, el número y
competencia de los Juzgados de primera instancia y municipales, y las
responsabilidades en que incurran los funcionarios y trabajadores del Poder
Judicial del Estado, se regirán por lo que dispongan las leyes y los
reglamentos respectivos conforme a esta Constitución.
Artículo
94. Los Magistrados y Jueces no podrán en ningún caso aceptar y desempeñar
empleo o cargo de la Federación, de otros Estados, Municipios, instituciones, o
de particulares, salvo los cargos honoríficos y los de docencia. La infracción
de esta disposición será castigada con la pérdida del cargo.
SECCIÓN SEGUNDA
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
Artículo
95. El Tribunal Superior de Justicia se compondrá de 13 Magistrados que serán
designados cada seis años, durarán en el ejercicio de su cargo el mismo periodo
del Gobernador que los nombró , pudiendo ser ratificados. Funcionara en el
Pleno o en Salas, excepto al dictar acuerdos de mero trámite.
Los
Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, durarán en su encargo catorce
años. Sólo podrán ser removidos del mismo en los términos del Título VII de
esta Constitución, y al vencimiento de su periodo tendrán derecho a un haber
por retiro.
Ninguna
persona que haya sido Magistrado podrá ser nombrada para un nuevo periodo,
salvo que hubiera ejercido el cargo con el carácter de provisional o interino.
Artículo
96. Para nombrar a los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, el
Gobernador del Estado someterá una terna a consideración de la Legislatura, la
cual, previa comparecencia de las personas propuestas, designará al Magistrado
que deba cubrir la vacante. La designación se hará por el voto de las dos
terceras partes de los miembros de la Legislatura presentes, dentro del improrrogable
plazo de treinta días. Sin la Legislatura no resolviere dentro de dicho plazo,
ocupará el cargo de Magistrado la persona que, dentro de dicha terna, designe
el Gobernador del Estado.
En
el caso de que la Legislatura no apruebe dos nombramiento sucesivos
respecto de la misma vacante, el
Gobernador hará un tercer nombramiento
que surtirá sus efectos desde luego como provisional y será sometido a la
aprobación de la Legislatura en el siguiente periodo ordinario de sesiones. En
este período, dentro de los diez días,
la Legislatura deberá aprobar o desechar el nombramiento, y si lo aprueba o
nada resuelve aprobar o desechar el nombramiento, y si lo aprueba o nada resuleve el Magistrado nombrado
provisionalmente continuará en funciones . Si la Legislatura desecha el
nombramiento cesará desde luego en sus funciones el Magistrado Provisional y el
Gobernador someterá nuevo nombramiento a la aprobación de la Legislatura.
Si
la falta no excede de tres meses, la Ley Orgánica del Poder Judicial
determinará la manera de hacer la sustitución.
Si
faltare un Magistrado por defunción, renuncia o incapacidad, el Gobernador
someterá nueva terna a la consideración de la Legislatura.
Los
nombramientos de los Magistrados y Jueces serán hechos de preferencia entre aquellas
personas que hayan prestado sus servicios con eficacia y probidad en la
Administración de Justicia o que los merezcan por su honorabilidad, competencia
y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica.
Los
Magistrados, al entrar a ejercer el cargo, harán la Protesta de ley ante la
Legislatura del Estado.
Artículo
97. Para ser Magistrado se requiere:
I. Ser
mexicano por nacimiento y ciudadano zacatecano, en pleno ejercicio de sus
derechos políticos y civiles;
II. Tener
cuando menos treinta y cinco años cumplidos el día de la designación;
III. Poseer el
día de la designación, con antigüedad mínima de diez años, título profesional
de licenciado en derecho, expedido por la autoridad o la institución legalmente
facultada para ello;
IV. Gozar de buena
reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de
más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación,
abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto
público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena;
V. No tener
parentesco de consanguinidad hasta el tercer grado con los demás Magistrados
del Tribunal Superior ni con el Procurador General de Justicia; y
VI. No
pertenecer al estado eclesiástico ni ser ministro de algún culto religioso, a
menos que se separe formal, material y definitivamente de su ministerio en la
forma y con la anticipación que establece la Ley Reglamentaria del Artículo 130
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 98.
El Tribunal Superior de Justicia será presidido por un Magistrado que no
integrará Sala, designado por el Tribunal en Pleno el primer día hábil del mes
de febrero de cada tres años, y podrá ser reelecto, una sola vez.
La Presidencia
del Tribunal Superior es el órgano de representación y administración del Poder
Judicial. Las ausencias temporales del titular, serán suplidas por el
Magistrado Presidente de Sala de mayor antigüedad. En caso de ausencia
definitiva, el Pleno hará nueva designación.
Artículo
99. Se deroga.
Artículo
100. Son facultades y obligaciones del pleno del Tribunal Superior de
Justicia:
I. Emitir
acuerdos generales; crear o suprimir unidades jurisdiccionales o
administrativas; expedir los reglamentos del Tribunal Superior y de los
Juzgados de primera instancia y municipales;
II. Iniciar
ante la Legislatura las leyes y decretos que tengan por objeto mejorar la
Administración de Justicia;
III. Conocer
como Jurado de Sentencia en los casos previstos por el Título VII de esta Constitución;
IV.
Dirimir los conflictos que surjan
entre los municipios y los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado, o entre
aquéllos que no sean de los previstos por la fracción XXVIII del artículo 65 de
esta Constitución o que se refiera a la materia electoral; sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos;
V. Nombrar a
los demás trabajadores al servicio del Poder Judicial, así como adscribir a
Jueces y trabajadores de un Juzgado a otro o a distrito distinto; admitirles
sus renuncias; concederles, sin goce de sueldo, las licencias que soliciten
para separarse del despacho; destituirlos o suspenderlos hasta por tres meses,
previa audiencia del interesado, por causa grave justificada que no dé lugar a
que se le enjuicie, e imponerles las sanciones económicas que determinen las
leyes;
VI. Conceder
licencias a Magistrados, Jueces y trabajadores de confianza del Poder Judicial,
según lo establezca su Ley Orgánica y reglamentos, así como a los trabajadores
de base conforme a la Ley del Servicio Civil;
VII.
Supervisar el estado de la Administración de Justicia en los Juzgados de
primera instancia y municipales;
VIII. Ejercer
y administrar en forma autónoma el presupuesto de egresos que apruebe anualmente
la Legislatura del Estado;
IX. Formular y
aplicar los exámenes de oposición a los aspirantes a Jueces de primera
instancia;
X. Emitir
opinión acerca de la legalidad de una ley antes de que sea publicada, siempre
que lo solicite el Gobernador del Estado, la cual en ningún caso se hará
pública;
XI. Establecer
la distritación judicial de conformidad con las reglas que contemple la ley;
XII.
Las demás
facultades y obligaciones que les señalen esta Constitución y las leyes.
Artículo 101.
El Tribunal Superior de Justicia conocerá:
I. De la
segunda instancia de los asuntos civiles y penales del Estado;
II. De los
recursos que las leyes sometan a su conocimiento;
III. De la
revisión de los procesos en que hubieren causado ejecutoria
las sentencias
o resoluciones de los Jueces inferiores, para el solo
efecto de
investigar acerca de aquellos que incurrieren en
responsabilidad,
y demás revisiones de oficio que determinen las
leyes;
IV. De las
contiendas de jurisdicción entre los Jueces de primera
instancia y municipales;
V. De la
responsabilidad oficial de los Jueces en la forma que
establezcan
las leyes; y
VI. De los
demás asuntos que las leyes sometan a su jurisdicción.
SECCIÓN
TERCERA
DEL
TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL
Artículo
102. El Tribunal Estatal Electoral es la máxima autoridad jurisdiccional
en
la materia y órgano especializado del Poder Judicial del Estado. Se integra con
dos
Salas, una de Primera Instancia compuesta por cinco Magistrados electorales
y
otra de Segunda Instancia integrada por tres Magistrados electorales. Contará
con
el personal jurídico y administrativo necesario para su adecuado
funcionamiento.
Los
Magistrados del Tribunal Estatal Electoral serán designados por la
Legislatura
del Estado con voto de los dos tercios de sus miembros presentes, a
propuesta
del pleno del Tribunal Superior de Justicia, el cual tendrá la obligación
de
realizar consulta previa con los partidos políticos representados en la
Legislatura.
Durarán en su cargo cuatro años y podrán ser ratificados. La ley
determinará
los casos en que tal encargo pueda suspenderse. Para ser
Magistrado
electoral se deberán satisfacer los requisitos exigidos para los del
Tribunal
Superior de Justicia.
En
caso de falta definitiva de algún Magistrado del Tribunal Estatal
Electoral,
la Legislatura procederá a nombrarlo, en los términos de esta
Constitución.
Artículo
103. La ley determinará la organización, competencia y funcionamiento
del
Tribunal Estatal Electoral. Corresponde al mismo resolver, en forma definitiva
e
inatacable:
I.
Las impugnaciones en las elecciones para Diputados locales y de
Ayuntamientos;
II.
Las impugnaciones que se presenten sobre la elección de
Gobernador
del Estado, que serán resueltas en única instancia por
la
Sala de Segunda Instancia.
La
Sala de Segunda Instancia realizará el cómputo final de la
elección
de Gobernador del Estado; una vez resueltas las
impugnaciones
que se hubiesen interpuesto, en su caso, procederá
a
formular la declaración de validez de la elección y la de
Gobernador
electo, respecto del candidato que hubiese obtenido el
mayor
número de votos;
III.
Las impugnaciones de actos y resoluciones de la autoridad electoral,
distintas
a las señaladas en las dos fracciones anteriores, que violen
normas
constitucionales o legales;
III-A.
Las impugnaciones de actos y resoluciones de la autoridad
electoral
en los procesos de plebiscito y referéndum, por la Sala
de
Segunda Instancia.
IV.
Los conflictos o diferencias laborales entre el Tribunal Estatal
Electoral,
los demás órganos electorales y sus respectivos
servidores;
V.
La determinación e imposición de sanciones en la materia; y
VI.
Las demás que señale la ley.
SECCIÓN CUARTA
DE LOS JUECES DE PRIMERA
INSTANCIA Y MUNICIPALES
Artículo
104. Los Jueces de primera instancia serán nombrados por el pleno del
Tribunal
Superior de Justicia mediante concurso de oposición.
Artículo
105. Los Jueces de primera instancia durarán en su cargo tres años, al
término
de los cuales, si fueren ratificados, sólo podrán ser privados de sus
puestos
en los términos del Título VII de esta Constitución y de la Ley de
Responsabilidades
de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de
Zacatecas.
Artículo
106. Habrá en el Estado el número de Jueces de primera instancia que
determine
la Ley Orgánica del Poder Judicial, con la jurisdicción, atribuciones y
deberes
que la misma les señale.
Artículo
107. Para ser Juez de primera instancia se requiere:
I.
Ser ciudadano zacatecano, en pleno ejercicio de sus
derechos;
II.
Tener veinticinco años cumplidos el día de su designación,
título
de licenciado en derecho y tres años de práctica
profesional;
III.
Gozar de buena reputación y observar buena conducta;
IV.
No tener parentesco de consanguinidad hasta el tercer grado
con
los Magistrados del Tribunal Superior ni con el
Procurador
General de Justicia del Estado; y
V.
Aprobar el examen de oposición respectivo.
Artículo
108. En cada cabecera municipal del Estado funcionará un Juez
municipal.
Los
Jueces municipales serán designados por el Tribunal Superior de
Justicia.
La
remuneración de los Jueces municipales y los gastos que se requieran
para
el funcionamiento de los Juzgados de esta categoría, serán cubiertos por el
erario
respectivo.
Artículo
109. Los Jueces municipales tendrán las facultades y obligaciones que
les
atribuya la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SECCIÓN
QUINTA (SE DEROGA)
DEL
JURADO POPULAR (SE DEROGA)
Artículo
110. Se deroga.
Artículo
111. Se deroga
CAPÍTULO CUARTO
DE LA JUSTICIA ADMINISTRATIVA
SECCIÓN 0PRIMERA
DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO
Artículo
112. El Tribunal de lo Contencioso Administrativo es el organismo que
conocerá
y resolverá las controversias de carácter administrativo y fiscal que se
susciten
entre la Administración Pública estatal o municipal y sus organismos
descentralizados,
estatales, municipales e intermunicipales y los particulares,
dotado
de plena jurisdicción y autonomía para dictar y ejecutar sus resoluciones.
La
ley establecerá su organización, funcionamiento, competencia,
procedimientos
y recursos.
Artículo
113. El Tribunal se integra por un Magistrado propietario y los
supernumerarios
que se requieran, los cuales serán designados por la Legislatura
del
Estado y deberán satisfacer los mismos requisitos que se exigen para los
Magistrados
del Poder Judicial.
SECCIÓN SEGUNDA
DEL TRIBUNAL DE CONCILIACIÓN Y
ARBITRAJE
Artículo
114. Corresponde al Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de
Zacatecas
el conocimiento y resolución de los conflictos de trabajo que se
susciten
entre los trabajadores al servicio del Estado, de los Municipios y de los
organismos
descentralizados, estatales, municipales e intermunicipales con los
órganos
y dependencias de ambos niveles de Gobierno, derivados de las
relaciones
de trabajo; de trabajadores entre sí; de éstos con los sindicatos en que
se
agrupen; y de conflictos entre sindicatos.
Artículo
115. El Tribunal de Conciliación y Arbitraje se integra con tres
Magistrados,
por lo menos, designados según lo que establezca la ley de la
materia.
La propia ley determinará la forma de su funcionamiento, procedimientos
y
estructura.
TÍTULO V
DEL MUNICIPIO LIBRE
CAPÍTULO PRIMERO
DE LA ESTRUCTURA
Artículo
116. El Municipio Libre es la unidad jurídico-política constituida por una
comunidad
de personas, establecida en un territorio delimitado, con personalidad
jurídica
y patrimonio propio, forma de gobierno democrático, representativo, de
elección
popular directa, y autónomo en su régimen interno, que tiene como fin el
desarrollo
armónico e integral de sus habitantes.
Artículo
117. La división política y administrativa del territorio del Estado
comprende
los siguientes Municipios:
1.
Apozol,
2.
Apulco,
3.
Atolinga,
4.
Benito Juárez (con su cabecera en Florencia),
5.
Calera (con su cabecera en Víctor Rosales),
6.
Cañitas de Felipe Pescador,
7.
Concepción del Oro,
8.
Cuauhtémoc (con su cabecera en San Pedro Piedra Gorda),
9.
Chalchihuites,
10.
El Plateado de Joaquín Amaro,
11.
El Salvador,
12.
General Enrique Estrada,
13.
Fresnillo,
14.
Trinidad García de la Cadena,
15.
Genaro Codina,
16.
Guadalupe (y su Congregación Trancoso),
17.
Huanusco,
18.
Jalpa,
19.
Jerez (con su cabecera en Jerez de García Salinas),
20.
Jiménez del Teul,
21.
Juan Aldama,
22.
Juchipila,
23.
Luis Moya,
24.
Loreto,
25.
Mazapil,
26.
General Francisco R. Murguía (con su cabecera en Nieves),
27.
Melchor Ocampo,
28.
Mezquital del Oro,
29.
Miguel Auza,
30.
Momax,
31.
Monte Escobedo,
32.
Morelos,
33.
Moyahua de Estrada,
34.
Nochistlán de Mejía,
35.
Noria de Ángeles,
36.
Ojocaliente,
37.
General Pánfilo Natera,
38.
Pánuco,
39.
Pinos,
40.
Río Grande,
41.
Sain Alto,
42.
Sombrerete,
43.
Susticacán,
44.
Tabasco,
45.
Tepechitlán,
46.
Tepetongo,
47.
Teul de González Ortega (y su Congregación Ignacio Allende),
48.
Tlaltenango de Sánchez Román,
50.
Trancoso
51.
Valparaíso,
52.
Vetagrande,
53.
Villa de Cos,
54.
Villa García,
55.
Villa González Ortega,
56.
Villa Hidalgo,
57.
Villanueva, y
56.
Zacatecas.
Las
modificaciones a los nombres de los Municipios se realizarán a iniciativa de
los Ayuntamientos respectivos y con la aprobación de la Legislatura del Estado.
Los
límites de los Municipios quedan determinados en la forma que se encuentran al
promulgarse la presente Constitución, y sólo podrán modificarse en los términos
ordenados por esta Ley Fundamental.
Artículo
118. El Estado tiene al Municipio Libre como base de su división territorial y
de su organización política y administrativa, conforme a las siguientes bases:
I.
Los Municipios que forman el territorio estatal son independientes
entre
sí, pero podrán convenir acciones de coordinación de alcance
intermunicipal
y constituir comités de planeación para el desarrollo
regional
conforme a la ley respectiva;
II.
Cada Municipio será administrado por un Ayuntamiento de elección
popular
directa que entrará en funciones el día quince de septiembre
siguiente
a su elección, durará en su cargo tres años y residirá en la
cabecera
municipal. No habrá ninguna autoridad intermedia entre el
Ayuntamiento
y el Gobierno del Estado.
El
Ayuntamiento se integrará con un Presidente Municipal, un
Síndico
y el número de Regidores que determine la Ley Orgánica del
Municipio.
Por
cada integrante del Ayuntamiento con el carácter de propietario
se
elegirá un suplente;
III.
Son requisitos para ser Presidente Municipal, Síndico o Regidor de
los
Ayuntamientos:
a)
Ser ciudadano zacatecano, en los términos previstos por la
presente
Constitución, y estar en pleno goce de sus derechos
políticos;
b)
Ser vecino del Municipio respectivo, con residencia efectiva e
ininterrumpida
durante el año inmediato anterior a la fecha de
la
elección;
c)
Ser de reconocida probidad, tener modo honesto de vivir, estar
inscrito
en el Registro Federal de Electores y tener la
correspondiente
credencial para votar;
d)
No ser servidor público de la Federación, del Estado o del
respectivo
Municipio, a no ser que se separe del cargo por lo
menos
noventa días antes de la elección. Si el servicio público
del
que se hubiese separado fue el de Tesorero Municipal, se
requerirá
que su rendición de cuentas haya sido legalmente
aprobada;
e)
No ser miembro de alguna corporación de seguridad pública de
la
Federación, del Estado o de algún Municipio, salvo que se
hubiese
separado del desempeño de sus funciones por lo
menos
noventa días anteriores a la fecha de la elección;
f)
No estar en servicio activo en el Ejército, la Armada o la Fuerza
Aérea,
excepto si hubiese obtenido licencia de acuerdo con las
ordenanzas
militares, con noventa días de anticipación al día
de
la elección;
g)
No pertenecer al estado eclesiástico ni ser ministro de algún
culto
religioso, a menos que se separe formal, material y
definitivamente
de su ministerio en la forma y con la
anticipación
que establece la Ley Reglamentaria del Artículo
130
de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos;
h)
No ser Magistrado del Tribunal Superior de Justicia, Juez de
primera
instancia con jurisdicción en el respectivo Municipio, a
menos
que se hubiese separado de sus funciones noventa días
antes
de la elección; e
i)
No ser miembro de los órganos electorales, del Tribunal Estatal
Electoral,
ni prestar servicios de carácter profesional en alguno
de
ellos, salvo que hubiese renunciado ciento ochenta días
antes
de la elección. Se exceptúan de tal prohibición los
consejeros
representantes del Poder Legislativo y los
representantes
de los partidos políticos;
IV.
Los partidos políticos tendrán derecho a Regidores por el principio
de
representación proporcional, siempre y cuando reúnan los
requisitos
que establecen la Ley Orgánica del Municipio y la
legislación
electoral del Estado, y hayan obtenido por lo menos dos
por
ciento de la votación municipal efectiva en el proceso electoral
municipal
correspondiente.
La
ley establecerá las fórmulas y los procedimientos para la
asignación
de los Regidores por el principio de representación
proporcional
de los Ayuntamientos.
Si
los Ayuntamientos se constituyen de seis Regidores de mayoría
relativa,
aumentará su número hasta con cuatro Regidores de
representación
proporcional. Si el Ayuntamiento se compone de
ocho
Regidores de mayoría relativa, aumentará su número hasta con
cinco
Regidores de representación proporcional. Si el Ayuntamiento
se
integra con diez Regidores de mayoría relativa aumentará su
número
hasta con siete Regidores de representación proporcional.
Si
el Ayuntamiento se integra con doce Regidores de mayoría
relativa
aumentará su número hasta con ocho Regidores de
representación
proporcional.
En
todos los casos se elegirá igual número de suplentes. Para
estos
efectos se tomarán en cuenta los datos del último censo
oficial;
V.
Los Regidores en general, electos mediante el voto popular, directo
y
secreto, no podrán ser reelectos para el periodo inmediato.
Las
personas que por elección indirecta o por nombramiento o
designación
de alguna autoridad desempeñen las funciones propias
de
esos cargos, cualquiera que sea la denominación que se les dé,
no
podrán ser electos para el periodo inmediato. Todos los
servidores
antes mencionados, cuando tengan el carácter de
propietarios,
no podrán ser electos para el periodo inmediato con el
carácter
de suplentes, pero los suplentes sí podrán ser electos para
el
periodo inmediato como propietarios a menos que hayan estado
en
ejercicio;
VI.
Los cargos de los integrantes de los Ayuntamientos sólo son
renunciables
por causas graves que serán calificadas por la
Legislatura
del Estado;
VII.
El quince de septiembre del año de la elección, el Presidente
Municipal
saliente o el representante designado por el Ejecutivo
estatal
tomará la protesta consignada en la presente Constitución al
Presidente
Municipal electo, quien a su vez la tomará a los demás
miembros
del Ayuntamiento que tengan el carácter de propietarios;
VIII.
La ley reglamentaria fijará el procedimiento a seguir en el caso de
los
integrantes que no se presenten a rendir la protesta; y
IX.
De acuerdo con lo que determine la ley reglamentaria, en los centros
de
población del Municipio, excepto en la cabecera del mismo, se
elegirá
en reunión vecinal mediante voto universal, directo y secreto,
a
los órganos auxiliares del Ayuntamiento.
Los
integrantes de los órganos auxiliares en los términos que señale
la
ley reglamentaria, tendrán el carácter de Delegados Municipales,
no
se considerarán parte del Ayuntamiento pero podrán asistir a las
sesiones
públicas y abiertas que éste celebre, para exponer los
asuntos
que atañen a la comunidad que representan, teniendo voz
pero
no voto.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS FACULTADES Y OBLIGACIONES
DEL AYUNTAMIENTO
Artículo 119.- ....
I.
...
II.
Adquirir y
poseer los bienes necesarios para la prestación de los servicios públicos
conforme lo determine la ley, así mismo tendrá la facultad de decidir previa
autorización de la Legislatura en los casos y condiciones que señale la ley,
sobre la afectación, uso y destino de sus bienes, los cuales podrá enajenar
cuando así lo justifique el interés público y quede debidamente documentado en
el dictamen respectivo.
Se requiere el acuerdo de las dos terceras partes de
los miembros del Ayuntamiento, para dictar resoluciones administrativas que
afecten el patrimonio inmobiliario municipal o para celebrar actos o convenios
que comprometan al Municipio por un plazo mayor al periodo del Ayuntamiento.
III.
Administrar
libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes
que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que la
Legislatura establezca a su favor y, en todo caso:
a)
Percibirán las
contribuciones, incluyendo las tasas adicionales que establezca la Legislatura
sobre la propiedad inmobiliaria, su fraccionamiento, división, consolidación,
traslación y mejora así como las que tengan por base el cambio de valor de los
inmuebles;
Los Municipios, previo acuerdo de sus Cabildos,
podrán celebrar convenios con el gobierno del Estado para que éste se haga
cargo de alguna de las funciones relacionadas con la administración de esas
contribuciones;
b)
Las
participaciones federales, que serán cubiertas por la federación a los
municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente determine la
Legislatura;
c)
Los ingresos
derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.
Por ningún medio se podrán establecer exenciones o
subsidios a favor de persona o
institución alguna respecto de dichas contribuciones. Sólo estarán exentos los
bienes de dominio público de la federación, del gobierno del Estado y de los
Municipios, salvo que sean utilizados por entidades paraestatales,
paramunicipales o por particulares, bajo cualquier título, con fin4es
administrativos o propósitos distintos a su objeto público.
Los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia,
propondrán a la Legislatura las tasas, cuotas y tarifas aplicables a impuestos,
derechos, aprovechamientos, contribuciones de mejoras a las tablas de valores
unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las
contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.
La Legislatura aprobará las leyes de ingresos de los
Municipios y revisará y fiscalizará sus cuentas públicas. Los presupuestos de
egresos serán aprobados por los Ayuntamientos con base en sus ingresos
disponibles.
Los recursos que integran la hacienda municipal serán
ejercidos en forma directa por los Ayuntamientos o por quién éstos autoricen
conforme a la ley.
IV.
.....
V.
Los
Ayuntamientos tendrán facultades para aprobar, de conformidad con las leyes en
materia municipal, los bandos de policía y gobierno, los reglamentos,
circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus
respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal,
regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su
competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal.
El
objeto de las leyes a que se refiere el párrafo anterior será establecer:
a)
Las bases
generales de la administración pública municipal y del procedimiento
administrativo, incluyendo los medios de impugnación y los órganos para dirimir
las controversias entre dicha administración y los particulares, con sujeción a
los principios de igualdad, publicidad, audiencia y legalidad;
b)
Las normas
generales para celebrar convenios de coordinación y de asociación de municipios
o entre éstos con el Estado en materia de prestación de funciones y servicios
públicos;
c)
El procedimiento
y condiciones para que el gobierno estatal asuma una función o servicio
municipal cuando, al no existir el convenio correspondiente, la Legislatura
considere que el Municipio esté imposibilitado para ejercerla o prestarlo,
respectivamente; en este caso, será necesaria la solicitud previa del
Ayuntamiento respectivo; y
d)
Las
disposiciones aplicables en aquellos municipios que no cuenten con los bandos o
reglamentos correspondientes.
El Tribunal Superior de Justicia, de conformidad con
el procedimiento que establezca la ley respectiva, resolverá los conflictos que
se presenten entre los municipios y el gobierno del Estado o entre aquellos,
con motivo de los actos derivados de los incisos b) y c) anteriores y de todos
aquéllos.
VI. ...
a)
Aqua potable,
drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposicón de sus aguas residuales;
b)
...
c)
Limpia,
recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos;
d)
...
e)
...
f)
...
g)
Calles, parques
y jardines y su equipamiento;
h)
Seguridad
pública, en los términos del artículo 21 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, policía preventiva municipal y tránsito;
i)
...
j)
Los demás que la
Legislatura del Estado determine, según las condiciones territoriales y
socioeconómicas de los municipios, y su capacidad administrativa y financiera.
La enajenación de inmuebles que formen parte del
patrimonio inmobiliario del municipio, el otorgamiento de concesiones para que
los particulares operen una función o
presten un servicio público municipal, la suscripción de empréstitos o
créditos, la autorización para que la hacienda pública municipal, la
suscripción de convenios que comprometan al municipio por un plazo mayor al
período del Ayuntamiento, así como la solicitud para que el gobierno estatal
asuma una función o servicio municipal, requerirá de la autorización de la
Legislatura y de la mayoría calificada de los miembros que integren el Cabildo
respectivo.
Sin perjuicio de su competencia constitucional, en el
desempeño de las funciones o la prestación de los servicios a su cargo, los
municipios observarán lo dispuesto por las leyes federales y las que de esta
Constitución se deriven.
VI.
La policía
preventiva municipal estará al mando del Presid4ente Municipal, en los términos
del reglamento correspondiente. Aquélla acatará las órdenes que el Gobernador
del Estado le transmita en los casos que éste juzgue como de fuerza mayor o
alteración grave del orden público.
El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos tendrá
el mando de la fuerza pública en los Municipios donde resida habitual o
transitoriamente.
Los Presidentes Municipales quedan obligados a
prestar, previa solicitud de las autoridades electorales, el auxilio de la
fuerza pública y los apoyos que requieran para la prevención del orden público
en los procesos electorales.
VII.
a XXII. ....
Artículo
119. El Ayuntamiento es el órgano supremo de Gobierno del Municipio.
Está
investido de personalidad jurídica y plena capacidad para manejar su
patrimonio.
Tiene las facultades y obligaciones siguientes:
I.
Cumplir y hacer cumplir las leyes, decretos y disposiciones
federales,
estatales y municipales;
III.
Administrar libremente su hacienda, la que se integrará con los
bienes
propios y los conceptos de ingresos que anualmente les fije
la
Legislatura, y elaborar el presupuesto anual de egresos, el cual se
remitirá
a la Legislatura para su conocimiento;
IV.
Promover el desarrollo político, económico, social y cultural de la
población
del Municipio;
V.
De acuerdo con la ley y las bases normativas establecidas por la
Legislatura
del Estado, contraer empréstitos, gravar su patrimonio,
organizar
la administración, constituir entidades paramunicipales, y
expedir
el Bando de Policía y Buen Gobierno, los reglamentos y
demás
disposiciones administrativas de observancia general dentro
de
su respectiva jurisdicción;
VI.
Prestar los siguientes servicios públicos:
a)
Agua potable y alcantarillado;
b)
Alumbrado público;
c)
Limpia;
d)
Mercados y centrales de abasto;
e)
Panteones;
f)
Rastro;
g)
Calles, parques y jardines;
h)
Seguridad pública y vialidad;
i)
Protección civil; y
j)
Los demás que determine la Legislatura del Estado.
Cuando
las condiciones territoriales y socioeconómicas y la
capacidad
administrativa y financiera del Municipio lo hagan
necesario,
los servicios públicos podrán prestarse con el concurso
del
Estado o por coordinación intermunicipal, mediante los
convenios
que al efecto se establezcan;
VII.
Mandar la policía y fuerza pública municipales, que estarán a cargo
del
Presidente Municipal, excepto en el Municipio donde residiere
habitual
o transitoriamente el Gobernador del Estado;
VIII.
Fortalecer el gobierno democrático en las comunidades y centros de
población;
promover la realización de foros para el análisis de los
problemas
municipales y constituir organismos populares de
consulta
para la planeación y elaboración de los programas
operativos
anuales, la participación comunitaria en las tareas del
desarrollo
municipal y la supervisión de la obra de gobierno, en los
términos
que señalen las leyes respectivas;
IX.
Informar mensualmente a la población, por los medios adecuados
según
las características de cada Municipio, acerca de los trabajos
realizados
durante ese lapso y publicar cada tres meses un reporte
sobre
el estado de las finanzas públicas.
Todos
los reglamentos municipales deberán ser publicados antes
del
inicio de su vigencia. Asimismo, deberá hacerse del
conocimiento
público el resultado de las consultas realizadas por la
vía
del plebiscito o el referéndum, así como lo relacionado con las
iniciativas
populares presentadas ante el Ayuntamiento.
El
incumplimiento de estas obligaciones dará motivo a las sanciones
que
establezcan las leyes respectivas;
X.
Convocar a los ciudadanos para que presenten iniciativas de
reglamentos
municipales y propuestas para mejorar la
administración
y los servicios públicos;
XI.
Resolver los asuntos de su incumbencia en forma colegiada, en
sesiones
ordinarias o extraordinarias, públicas o privadas, según las
características
y trascendencia de los temas a tratar, que deberán
ser
presididas por el Presidente Municipal de acuerdo al reglamento
interior;
XII.
Las sesiones ordinarias se celebrarán por lo menos una vez al mes y
tendrán
lugar, alternadamente, en el recinto oficial del Cabildo o en
forma
itinerante, a efecto de que los ciudadanos en general y los
grupos
constituidos conforme a la ley se enteren de los asuntos
sobre
los que se delibera, aporten puntos de vista coincidentes con
el
interés colectivo y tomen nota de los acuerdos que en cada caso
sean
adoptados por el Ayuntamiento;
XIII.
Someter a plebiscito los actos que por su trascendencia requieran la
aprobación
de los habitantes del Municipio, de conformidad con el
procedimiento
y los términos precisados en la ley;
XIV.
Ejercer las atribuciones que en materia de educación, salud,
vivienda,
desarrollo urbano y protección del medio ambiente le
otorgan
las leyes federales y estatales, y expedir las disposiciones
normativas
que a su ámbito competen;
XV.
Sancionar las infracciones a los reglamentos y disposiciones
administrativas
municipales, observando el contenido del artículo 21
de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
XVI.
Organizar, en coordinación con los poderes del Estado, un sistema
de
Administración de Justicia dentro de su territorio, que dé
legalidad
y fundamento a sus actos y proteja el ejercicio de las
garantías
individuales y las actividades de la ciudadanía;
XVII.
Aprobar las bases para otorgar el reconocimiento del cuerpo edilicio
a
las personas nacidas o avecindadas en el Municipio que se hayan
distinguido
por sus altos méritos;
XVIII.
Dictar normas y establecer planes y programas de fomento al
turismo;
XIX.
Vigilar el cumplimiento del Plan Estatal de Desarrollo y los
programas
sectoriales, regionales y especiales en lo que respecta a
su
Municipio;
XX.
Mantener actualizada la estadística del Municipio;
XXI.
Facultar al Presidente Municipal para celebrar contratos con
particulares
e instituciones oficiales sobre asuntos de interés
público;
se requiere la aprobación de la Legislatura para la
enajenación
y gravamen de bienes muebles e inmuebles propiedad
del
Municipio; y
XXII.
Admitir o desechar las licencias que solicitaren sus integrantes.
Artículo
120.- El Municipio deberá elaborar su Plan Municipal trianual y sus
programas
operativos anuales, de acuerdo a las siguientes bases:
I.
Los Planes Municipales de Desarrollo precisarán los objetivos
generales,
estrategias y prioridades del desarrollo integral del
Municipio;
contendrán previsiones sobre los recursos que serán
asignados
a tales fines; determinarán los instrumentos y los
responsables
de su ejecución; establecerán los lineamientos de
política
de carácter general, sectorial y de servicios municipales.
Sus
previsiones se referirán al conjunto de la actividad
económica
y social y regirán el contenido de los programas
operativos
anuales en concordancia siempre con los Planes
Regional,
Estatal y Nacional de Desarrollo;
II.
Los Planes Municipales deberán prever, de conformidad con el
artículo
115 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos,
los programas de desarrollo urbano municipal; la
creación
y administración de reservas territoriales; el control y
vigilancia
de la utilización del suelo en sus ámbitos territoriales; la
regularización
de la tenencia de la tierra urbana; la creación y
administración
de zonas de reserva ecológica. Para tal efecto y
de
conformidad con lo señalado en el párrafo tercero del artículo
27
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
los
Ayuntamientos expedirán los reglamentos y disposiciones
administrativos
conforme al ordenamiento jurídico de la materia.
Cuando
dos o más centros urbanos se extiendan en territorio de
dos
o más Municipios y formen o tiendan a formar una
continuidad
demográfica, el Estado y los Municipios implicados
planearán
y regularán de manera conjunta y coordinada el
desarrollo
de los mencionados asentamientos con apego a la ley
correspondiente;
III.
Una vez aprobados por el Ayuntamiento el Plan Municipal de
Desarrollo
y los programas que de él se deriven, serán
obligatorios
para toda la administración municipal en el ámbito de
sus
respectivas competencias;
IV.
Los gobiernos municipales podrán convenir con el Gobierno del
Estado
la coordinación que se requiera a efecto de que aquéllos
intervengan
en la planeación estatal del desarrollo y coadyuven,
de
acuerdo con sus facultades, a la consecución de los objetivos
de
la planeación general, para que los planes estatal y
municipales
tengan relación de congruencia y los programas
operativos
anuales de ambos gobiernos obtengan la debida
coordinación;
y
V.
El Estado y los Municipios, en los términos de las leyes
aplicables,
podrán celebrar convenios únicos de desarrollo
municipal
que comprendan todos los aspectos de carácter
económico
y social para el desarrollo integral de la comunidad,
quedando
especialmente comprendido en dichos convenios que
el
Estado podrá hacerse cargo de algunas de las funciones
relacionadas
con la administración de las contribuciones fiscales
que
por ley corresponda a los Municipios; la planeación,
ejecución
y operación de obras; la prestación de servicios
públicos,
encomendados legalmente a los Municipios, cuando
éstos
carezcan de los medios y recursos indispensables para su
administración
y prestación.
Asimismo,
podrán convenir la asunción, por parte de los
Municipios,
de la administración, ejecución y operación de obras
y
la prestación de servicios públicos del ámbito del Estado,
cuando
el desarrollo económico y social lo haga necesario y la
capacidad
operativa de los Municipios garantice eficiencia.
Artículo
121. Los Ayuntamientos someterán a la consideración de la Legislatura
la
aprobación de sus leyes de ingresos y tendrán facultades para aprobar los
respectivos
presupuestos de egresos con base en la disponibilidad de sus
ingresos,
tomando en cuenta las prioridades que fijen los planes de desarrollo y
los
programas operativos anuales del año que corresponda, debiendo observar
las
normas que expida el Poder Legislativo en cuanto a manejo presupuestal y
cuenta
pública.
Dentro
del mes de mayo siguiente a la conclusión del año fiscal, el
Ayuntamiento
enviará a la Legislatura la cuenta pública, junto con los informes y
documentos
que justifiquen la aplicación de los ingresos y egresos, el
cumplimiento
de las metas propuestas en el Plan Municipal y en los programas
operativos
anuales, así como el manejo del crédito y la situación de la deuda
pública;
lo anterior, sin perjuicio del informe trimestral que rendirá a la Legislatura.
Artículo
122. Los miembros del Ayuntamiento, el Presidente Municipal y los
servidores
públicos de la administración municipal, son personalmente
responsables
de los actos que en el ejercicio de sus funciones ejecuten en
contravención
de las leyes.
Los
Ayuntamientos y la Legislatura, en el ámbito de sus competencias,
conocerán
y sancionarán estos actos en los términos de la Ley de
Responsabilidades
de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de
Zacatecas;
cuando las acciones constituyan delito, conocerán las autoridades
competentes.
Artículo
123. Las actas, registros, constancias y demás documentos que expidan
los
Ayuntamientos son instrumentos públicos.
CAPÍTULO TERCERO
DE LA CREACIÓN, FUSIÓN Y
SUPRESIÓN DE MUNICIPIOS
Artículo
124. La facultad de crear, suprimir y fusionar Municipios compete a la
Legislatura
del Estado, la cual se sujetará a las siguientes prescripciones:
I.
Que la decisión de crear, suprimir o fusionar sea resultado de
plebiscito
en el que así lo decidan, por lo menos, el setenta por
ciento
de los ciudadanos que habiten la región;
II.
Que la superficie territorial en que se pretenda constituir, no sea
menor
de ciento cincuenta kilómetros cuadrados;
III.
Que la población en esa demarcación sea mayor de quince mil
habitantes;
IV.
Que el poblado que se elija como cabecera municipal tenga por
lo
menos diez mil habitantes y cuente con los servicios públicos
indispensables;
y
V.
Que se demuestre la capacidad económica para atender y
sufragar
los gastos de la Administración Pública y los servicios
municipales.
En
caso de que no sean satisfechos todos los requisitos anteriores, la
Legislatura
no podrá erigir nuevos Municipios.
Cuando
dos o más Municipios limítrofes no satisfagan dichas condiciones,
la
Legislatura podrá decretar su fusión, previo plebiscito, modificando para ello
los
límites
de los Municipios existentes y concediendo derecho de audiencia a los
Ayuntamientos
de que se trate.
Cuando
exista duda respecto de la línea divisoria entre dos o más
Municipios,
los Ayuntamientos la fijarán de común acuerdo, el cual someterán a la
aprobación
de la Legislatura. En el caso de que no hubiere acuerdo, los
Ayuntamientos
podrán ocurrir ante el Tribunal Superior de Justicia del Estado a
efecto
de que, una vez que los haya oído y recibido las pruebas ofrecidas,
resuelva
en forma definitiva.
CAPÍTULO CUARTO
SUSPENSIÓN O DESAPARICIÓN DE
AYUNTAMIENTOS
Artículo
125. La Legislatura del Estado podrá declarar la suspensión o
desaparición
de un Ayuntamiento, si se comprueba alguno de los casos
siguientes:
I.
Si en forma reiterada no se ha reunido o sesionado de acuerdo a la
ley;
II.
Si por cualquier causa se ha desintegrado;
III.
Cuando ha tomado acuerdos en contravención a lo dispuesto por la
Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos o por la
presente
Constitución;
IV.
Por incumplimiento grave en la prestación de los servicios públicos
que
tiene a su cargo; y
V.
Por perturbación grave de la paz pública que implique situación
generalizada
de ingobernabilidad por parte de la autoridad local;
En
cualesquiera de los casos mencionados en los párrafos anteriores, la
Legislatura
del Estado indicará la causa legal del procedimiento y dentro del
mismo
respetará la garantía constitucional de audiencia, recibirá las pruebas que
fueren
procedentes conforme a derecho y los alegatos que quisieren presentar los
integrantes
del Ayuntamiento involucrados.
La
declaratoria de suspensión o desaparición de poderes sólo surtirá
efectos
si es aprobada por las dos terceras partes de la Legislatura.
La
legislación ordinaria desarrollará las causas y bases del procedimiento.
Artículo
126. En caso de falta absoluta del Ayuntamiento en el primer año de su
instalación,
si la Legislatura está reunida designará un Concejo Municipal interino
y
convocará a elecciones extraordinarias del Ayuntamiento que deberá terminar el
periodo.
Si la Legislatura no está reunida, la Comisión Permanente nombrará un
Concejo
Municipal provisional y convocará a periodo extraordinario de sesiones
para
dichos efectos.
Hay
falta absoluta de Ayuntamiento cuando no se hubiesen efectuado las
elecciones;
se hubieran declarado nulas; no se presente el Ayuntamiento a rendir
la
protesta; por renuncia mayoritaria de sus miembros; por haber sido declarado
desaparecido,
o por muerte o incapacidad absoluta de la mayoría de sus
integrantes.
Si
la falta absoluta del Ayuntamiento acontece en los dos últimos años de
su
ejercicio, la Legislatura nombrará un Concejo Municipal sustituto que termine
el
periodo
y si no se encuentra reunida, la Comisión Permanente nombrará un
Concejo
Municipal provisional y citará a la Legislatura a periodo extraordinario de
sesiones
para los efectos indicados.
Si
alguno de los miembros del Ayuntamiento dejare de desempeñar su
cargo,
será sustituido por su suplente o se procederá según lo disponga la ley.
CAPÍTULO QUINTO
DEL GOBIERNO MUNICIPAL
SECCIÓN PRIMERA
DEL GOBIERNO Y DE LAS
DEPENDENCIAS MUNICIPALES
Artículo
127. El gobierno municipal se deposita en una asamblea que se
denominará
"Ayuntamiento", integrada por el Presidente, el Síndico y los
Regidores.
La
Ley Orgánica del Municipio Libre determinará las facultades y
obligaciones
que competen a cada uno de los integrantes del Ayuntamiento, así
como
la organización y funcionamiento de las dependencias administrativas.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LA REPRESENTACIÓN Y PERSONERÍA
DEL AYUNTAMIENTO
Artículo
128. El Presidente Municipal tendrá a su cargo la representación del
Gobierno
del Municipio y la ejecución de las resoluciones del Ayuntamiento.
El
Síndico municipal asumirá la representación jurídica en los juicios en
que
el Ayuntamiento sea parte. A falta o negativa del Síndico, tal personería
recaerá
en el Presidente Municipal.
TÍTULO VI
DEL SISTEMA ECONÓMICO DEL ESTADO
CAPÍTULO PRIMERO
DE LA ESTRUCTURA
Artículo
129. Con respeto a las garantías individuales y sociales que reconoce el
orden
constitucional, el Estado planeará, conducirá y coordinará la actividad
económica
estatal, y fomentará y regulará las actividades que demande el interés
general.
La
coordinación del desarrollo estatal por parte del Gobierno del Estado,
procurará
que sea integral, democrático, fomente el empleo y atenúe las
desigualdades
sociales.
Se
establece el Sistema de Planeación Democrática del Desarrollo y se
crean
el Comité de Planeación para el Desarrollo del Estado de Zacatecas, como
órgano
directamente dependiente del titular del Poder Ejecutivo, el Consejo de
Fomento
Económico, los Comités de Planeación para el Desarrollo Municipal de
cada
uno de los Municipios y los Comités de Participación Social, como órganos
consultivos
constituidos por los representantes de los sectores organizados de la
población.
La ley establecerá los procedimientos y reglas a los que se sujetarán la
consulta
popular y el funcionamiento de los órganos responsables de la
planeación
democrática.
Artículo
130. Concurrirán a las tareas del desarrollo económico y social, los
sectores
público, social y privado.
Procurar
ocupación digna y bien remunerada a las personas en edad de
trabajar,
es el deber primordial de todos los sectores de la economía.
El
sector público deberá fomentar u organizar, por sí o con el concurso de
los
sectores social y privado, las áreas prioritarias del desarrollo, entendiendo
por
éstas
a todas las que tienen que ver con la satisfacción de las necesidades
básicas
de la población: alimentación, salud, educación, vivienda, deporte y
recreación,
así como con la infraestructura para el desenvolvimiento de la vida
económica
y social.
La
ley determinará cuales empresas son de interés público y los estímulos
que
tal determinación implique. Ella misma promoverá la organización, expansión
y
consolidación del sector social de la economía, definirá los artículos y servicios
considerados
como estatal y socialmente necesarios. Asimismo, creará los
instrumentos
adecuados para el financiamiento, articulación y formas de respaldo
de
las empresas del sector, la capacitación empresarial de sus integrantes, y lo
demás
que se considere pertinente para su sano desarrollo.
Artículo
131. En los términos del artículo 27 de la Constitución Política de los
Estados
Unidos Mexicanos, el Estado reconoce el derecho de los particulares a la
propiedad;
determinará los modos en que asuma la función social que le
concierne
y será objeto de las limitaciones que fijen las leyes.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA PROPIEDAD INMOBILIARIA Y
LOS ASENTAMIENTOS HUMANOS
Artículo
132. Los bienes y derechos sujetos a cualquier régimen de propiedad
dentro
del territorio del Estado, quedan enmarcados en las disposiciones legales
aplicables.
Artículo
133. La propiedad rústica en el Estado de Zacatecas está sujeta a las
siguientes
disposiciones:
I.
Su extensión no deberá exceder de los límites que señala la
Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos; y
II.
Los bienes inmuebles propiedad del Estado y de los Municipios
no
podrán gravarse ni enajenarse, sino con autorización previa
de
la Legislatura.
Artículo
134. La propiedad particular solamente puede ser objeto de expropiación
por
causa de utilidad pública y mediante indemnización, en la forma y los términos
que
determinen las leyes.
Artículo
135. Se consideran de utilidad pública la ordenación de los
asentamientos
humanos; las declaratorias sobre usos, reservas y destinos de
predios;
la zonificación y planes de desarrollo urbano; los programas de
regulación
de la tenencia de la tierra; la protección y determinación de reservas
ecológicas
y la construcción de vivienda de interés social; la planeación y
regulación
para la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los
polos
de desarrollo, ciudades medias y áreas concentradoras de servicios.
Artículo
136. El Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos ejercerán las
atribuciones
que en materia de desarrollo urbano les otorgan las leyes, así como
las
que se refieren a la organización y operación de los fraccionamientos rurales
en
los términos del párrafo tercero y la fracción XVII del artículo 27 de la
Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
CAPÍTULO
TERCERO
DEL
PATRIMONIO Y LA HACIENDA PÚBLICA DEL ESTADO
Artículo
137. La hacienda pública se compone de los bienes y derechos que
pertenecen
al Estado; de los mostrencos y vacantes que estén dentro de su
territorio;
de los legados, herencias y donativos en su favor; de los créditos que se
le
otorguen; de las rentas y contribuciones que se decreten por la Legislatura; de
las
participaciones que la Federación le conceda, y de los recursos que por
cualquier
otro modo obtenga.
Artículo
138. La hacienda pública será administrada por el Ejecutivo en la forma
que
prevengan las leyes.
Los
caudales de la hacienda pública estatal no podrán ser empleados, por
ningún
concepto, en beneficio exclusivo de alguno de los Municipios del Estado.
Artículo
139. La secretaría del ramo sólo hará los pagos autorizados por el
Gobernador
y que estén contemplados dentro del Presupuesto de Egresos.
Artículo
140. Todo servidor público que maneje fondos del erario, es personal y
pecuniariamente
responsable de los pagos que hiciere; deberá otorgar garantía a
satisfacción
de la Secretaría correspondiente.
Artículo
141. El año fiscal comenzará el primero de enero y terminará el treinta y
uno
de diciembre.
Artículo
142. En el Estado de Zacatecas no se permitirán monopolios ni estancos
de
ninguna clase, ni habrá exención de impuestos ni prohibiciones a título de
protección
a la industria, salvo lo que señale la ley para casos especiales.
Artículo
143. Los bienes que integran el patrimonio del Estado pueden ser de
dominio
público y de dominio privado.
A.
Son bienes de dominio público:
I.
Los de uso común;
II.
Los inmuebles destinados a un servicio público;
III.
Los muebles que normalmente sean insustituibles, de singular
valor
o importancia; y
IV.
Los demás que señalen las leyes respectivas.
Estos
bienes son inalienables, imprescriptibles e inembargables y no
están
sujetos, mientras no varíe su situación jurídica, a acción
reivindicatoria
o de posesión definitiva o provisional.
B.
Son bienes de dominio privado estatal los no comprendidos en las
fracciones
del apartado anterior.
Artículo
144. Las adquisiciones, arrendamientos y enajenaciones de todo tipo de
bienes,
la prestación de servicios de cualquier naturaleza y la contratación de
obra
se adjudicarán a través de licitaciones públicas, mediante convocatoria para
que
libremente se presenten proposiciones solventes, en sobre cerrado que será
abierto
públicamente, a fin de asegurar al Estado o al Municipio las mejores
condiciones
disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y
demás
circunstancias pertinentes.
Cuando
las licitaciones a que se hace referencia en el párrafo anterior no
sean
idóneas para asegurar dichas condiciones, las leyes establecerán los
procedimientos,
requisitos, bases, reglas y demás elementos para garantizar la
economía,
eficiencia, imparcialidad y honradez.
Los
servidores públicos serán responsables del cumplimiento de estas
bases
en los términos del Título VII de esta Constitución.
CAPÍTULO CUARTO
DEL PATRIMONIO Y LA HACIENDA DEL
MUNICIPIO
Artículo
145. Los bienes que integran el patrimonio del Municipio pueden ser de
dominio
público y de dominio privado:
A.
Son bienes de dominio público municipal:
I.
Los del uso común;
II.
Los inmuebles destinados a un servicio público;
III.
Los muebles que normalmente sean insustituibles, de singular valor
o
importancia; y
IV.
Los demás que señalen las leyes respectivas.
Estos
bienes son inalienables, imprescriptibles e
inembargables
y no están sujetos, mientras no varíe su situación
jurídica,
a acción reivindicatoria o de posesión definitiva o
provisional.
B.
Son bienes de dominio privado municipal los no comprendidos en las
fracciones
del apartado anterior.
Los
bienes de dominio privado municipal, cuando se trate de
inmuebles,
sólo podrán ser enajenados mediante acuerdo del
Ayuntamiento,
aprobado por la Legislatura.
Artículo
146. La hacienda de los Municipios del Estado se formará en los
términos
de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Política de los
Estados
Unidos Mexicanos.
Asimismo,
se integrará con los ingresos provenientes del impuesto sobre
diversiones
y espectáculos públicos y de los relativos al funcionamiento y
operación
de establecimientos destinados al almacenaje, distribución, venta y
consumo
de bebidas alcohólicas, en la forma y términos que determine la ley de
la
materia.
TÍTULO VII
DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS
SERVIDORES PÚBLICOS
CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS RESPONSABILIDADES
OFICIALES
Artículo
147. Para los efectos de las responsabilidades a que se refiere este
Título,
se reputará como servidores públicos a los representantes de elección
popular
estatales y municipales; a los miembros del Poder Judicial del Estado; a
los
funcionarios y empleados de los Poderes Legislativo y Ejecutivo; a los
Magistrados
de otros tribunales, a los integrantes del Instituto Estatal Electoral y,
en
general, a toda persona que desempeñe algún empleo, cargo o comisión de
cualquier
naturaleza al servicio de la Administración Pública centralizada y
paraestatal,
municipal y paramunicipal, quienes serán responsables de los actos
u
omisiones en que incurran en el desempeño de sus funciones.
Son
inatacables las declaraciones y resoluciones que de conformidad con
lo
dispuesto en este Título, expidan la Legislatura o el Tribunal Superior de
Justicia
del Estado.
Artículo
148. El Gobernador del Estado, los Diputados a la Legislatura local y los
Magistrados
del Tribunal Superior de Justicia, serán responsables por violaciones
a
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a las leyes
federales,
así como por el manejo indebido de fondos y recursos federales.
El
Gobernador del Estado durante el tiempo de su encargo, y mediante
juicio
político o en su caso declaración de procedencia, sólo podrá ser acusado
por
violaciones graves y sistemáticas a la Constitución Política local, por actos u
omisiones
que obstruyan o impidan el libre ejercicio de la función de los derechos
electorales
y por delitos graves del orden común.
Artículo
149. En los casos en que los servidores públicos del Estado a quienes
sea
aplicable lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 110 de la
Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, hayan sido objeto de
juicio
político ante el Congreso de la Unión y éste comunique a la Legislatura del
Estado
la resolución declaratoria de condena, el órgano Legislativo local
procederá
a decretar la destitución del servidor público y su inhabilitación para
desempeñar
funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en
el
servicio público.
Artículo
150. La Legislatura del Estado expedirá la Ley de Responsabilidades de
los
Servidores Públicos del Estado y Municipios, y las demás normas tendientes a
sancionar
a quienes teniendo este carácter incurran en responsabilidades, de
conformidad
con las siguientes prevenciones:
I.
Se impondrán, mediante juicio político, las sanciones de destitución
e
inhabilitación para desempeñar funciones, empleos, cargos o
comisiones
a los servidores públicos señalados en el artículo
siguiente,
cuando en el ejercicio de sus funciones incurran en actos
u
omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos
fundamentales
o de su buen despacho.
No
procede el juicio político por la mera expresión de ideas;
II.
La comisión de delitos por parte de cualquier servidor público será
perseguida
y sancionada en los términos de la legislación penal; y
III.
Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por
los
actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad,
imparcialidad
y eficiencia que deban observar en el desempeño de
sus
empleos, cargos o comisiones.
Se
oirá en defensa al inculpado, y los procedimientos para la aplicación de
las
sanciones se desarrollarán autónomamente. No podrán imponerse dos veces
sanciones
de la misma naturaleza por una sola conducta.
Las
leyes determinarán los casos y las circunstancias en los que se deba
sancionar
penalmente por causa de enriquecimiento ilícito a los servidores
públicos
que durante el tiempo de su encargo, o con motivo del mismo, por sí o
por
interpósita persona, aumenten sustancialmente su patrimonio, adquieran
bienes
o se conduzcan como dueños sobre ellos, cuya procedencia lícita no
pudiesen
justificar. Las leyes penales sancionarán con el decomiso y la privación
de
la propiedad de dichos bienes, además de las penas distintas que
correspondan.
Cualquier
ciudadano, bajo su más estricta responsabilidad y mediante la
presentación
de elementos de prueba, podrá formular denuncia ante la
Legislatura
respecto de las conductas a las que se refiere el presente artículo.
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL PROCEDIMIENTO DE JUICIO
POLÍTICO
Artículo
151. Podrán ser sujetos de juicio político, los Diputados a la Legislatura
del
Estado; los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal Estatal
Electoral,
del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y del Tribunal de
Conciliación
y Arbitraje; el Procurador General de Justicia del Estado; los
Consejeros
Electorales; los Jueces del fuero común; los miembros de los
Ayuntamientos;
los Secretarios de despacho del Ejecutivo, y los directores
generales,
o sus equivalentes, de los organismos descentralizados, empresas de
participación
estatal mayoritaria, sociedades y asociaciones similares a éstas y
fideicomisos
públicos.
Artículo
152. Todo juicio político deberá iniciarse ante la Legislatura del Estado,
la
que asumirá el carácter de Jurado de Instrucción. Si resolviese por mayoría de
votos
que la denuncia es improcedente o el indiciado no es culpable, éste
continuará
en el desempeño de su cargo y no podrá ser acusado por los mismos
hechos
durante el periodo de su ejercicio.
Si
la resolución fuese condenatoria, el propio Jurado de Instrucción
ordenará
su separación inmediata del cargo y dará vista con el expediente al
Tribunal
Superior de Justicia para que, como Jurado de Sentencia, determine el
tiempo
durante el cual permanecerá inhabilitado.
CAPÍTULO TERCERO
DE LA DECLARACIÓN DE PROCEDENCIA
Artículo
153. Para proceder penalmente contra los servidores públicos señalados
en
el artículo 151 de esta Constitución, por la comisión de delitos durante el
tiempo
de su encargo, la Legislatura declarará por mayoría de dos terceras partes
de
sus miembros presentes en sesión, si ha lugar o no a proceder contra el
inculpado.
Si
la resolución de la Legislatura fuese negativa, se suspenderá todo
procedimiento
ulterior, pero ello no será obstáculo para que la imputación por la
comisión
del delito continúe su curso cuando el inculpado haya concluido el
ejercicio
de su encargo, pues la resolución no prejuzga sobre los fundamentos de
la
imputación.
Si
la Legislatura declara que ha lugar a proceder, el sujeto quedará a
disposición
de las autoridades competentes, para que actúen con arreglo a la ley.
No
se requerirá declaración de procedencia de la Legislatura del Estado
cuando
el servidor público inculpado por delitos del orden común haya incurrido
en
ellos durante un lapso en que estuvo separado de su encargo. Pero si la
acusación
o el ejercicio de la acción penal se intentan cuando el inculpado ha
vuelto
a desempeñar sus funciones o ha sido electo para un cargo distinto
comprendido
en los que se enumeran en el artículo 151, se procederá de acuerdo
con
lo dispuesto en este capítulo.
El
efecto de la declaración de que ha lugar a proceder contra el inculpado
será
separarlo de su encargo en tanto esté sujeto a proceso penal. Si éste
culmina
en sentencia absolutoria, el inculpado podrá reasumir su función. Si la
sentencia
fuese condenatoria y se trata de un delito cometido durante el ejercicio
de
su encargo, no se concederá al reo la gracia del indulto.
Las
sanciones penales se aplicarán conforme a lo dispuesto en la
legislación
de la materia y deberán graduarse de acuerdo con el lucro obtenido y
con
la necesidad de satisfacer los daños y perjuicios causados, cuando se trate
de
delitos por cuya comisión el autor obtenga un beneficio económico o cause
daños
o perjuicios patrimoniales.
Las
sanciones económicas no podrán exceder de tres tantos de los
beneficios
obtenidos o de los daños o perjuicios causados.
En
demandas del orden civil que se entablen contra cualquier servidor
público
no se requerirá de declaración de procedencia.
CAPÍTULO CUARTO
DE LAS RESPONSABILIDADES
ADMINISTRATIVAS
Artículo
154. Tratándose de responsabilidades administrativas de los servidores
públicos,
la ley de la materia determinará sus obligaciones a fin de salvaguardar
la
legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad, eficiencia y eficacia en el
desempeño
de sus funciones, empleos, cargos y comisiones; las sanciones
aplicables
por los actos u omisiones en que incurran, así como los procedimientos
y
las autoridades para aplicarlas. Dichas sanciones, además de las que señalen
las
leyes, podrán consistir en suspensión, destitución o inhabilitación, así como
en
sanciones económicas que deberán establecerse de acuerdo con los
beneficios
obtenidos por el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales
causados
por sus actos u omisiones, pero no podrán exceder de tres tantos de los
beneficios
obtenidos o de los daños y perjuicios causados.
CAPÍTULO QUINTO
DE LA PRESCRIPCIÓN
Artículo
155. El procedimiento de juicio político sólo podrá iniciarse durante el
periodo
en el que el servidor público desempeñe su cargo y dentro de un año
después.
Las sanciones correspondientes se aplicarán en el término no mayor de
un
año a partir de iniciado el procedimiento.
La
responsabilidad por delitos cometidos durante el tiempo del encargo por
cualquier
servidor público será exigible de acuerdo con los plazos de prescripción
consignados
en la ley penal, que nunca serán inferiores a tres años. Los plazos
de
prescripción se interrumpen en tanto el servidor público desempeñe alguno de
los
encargos a que hace referencia el artículo 151.
La
ley señalará los casos de prescripción de la responsabilidad
administrativa
tomando en cuenta la naturaleza y consecuencias de los actos u
omisiones
a que hace referencia la fracción III del artículo 150. Cuando dichos
actos
u omisiones fuesen graves, los plazos de prescripción no serán inferiores a
tres
años.
TÍTULO VIII
PREVENCIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo
156. Ningún ciudadano podrá desempeñar a la vez dos cargos de
elección
popular, cualesquiera que ellos sean; pero el nombrado puede optar por
el
que prefiera desempeñar.
Artículo
157. A los servidores o empleados públicos que aceptaren su cargo sin
cumplir
uno o varios de los requisitos exigidos por esta Constitución, además de
la
pena que las leyes señalen, se les impondrá la de suspensión en el ejercicio de
sus
derechos ciudadanos durante un año.
Artículo
158. Todo servidor o empleado público, para iniciar el desempeño de su
cargo
deberá rendir la Protesta de ley, ante quien corresponda, de la siguiente
forma:
Se
le requerirá: "¿Protestáis desempeñar leal y patrióticamente el cargo
(aquí
el que corresponda) que se os ha conferido y guardar y hacer guardar la
Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Particular del Estado y
las
Leyes que de ellas emanen, mirando en todo por el bien y la prosperidad de la
Unión
y por el bien y la prosperidad del Estado?" Deberá contestar: "Sí
protesto".
Se
le responderá: "Si así no lo hiciereis, la Nación y el Estado os lo
demanden".
El
Gobernador y el Presidente de la Legislatura protestarán por sí ante la
propia
Legislatura.
Artículo
159. Ningún empleado al servicio de los Poderes del Estado podrá ser
destituido
sin causa justificada.
Artículo
160. Todos los servidores y empleados al servicio de los Poderes del
Estado
y de los Municipios, así como los de elección popular, recibirán por sus
servicios
la remuneración que las leyes señalen.
Artículo
161. Ninguna licencia con goce de sueldo a servidores o empleados al
servicio
de los Poderes del Estado podrá exceder de dos meses, ni de seis en
cualquier
otro caso, y se concederán de conformidad con lo que determinen las
leyes.
Artículo
162. Cuando desaparezcan los Poderes Legislativo y Ejecutivo del
Estado,
el Tribunal Superior de Justicia, por voto de mayoría de sus miembros,
nombrará
un Gobernador provisional; pero si desaparecieren todos los Poderes
del
Estado, se hará cargo del Gobierno, con el carácter de Gobernador
provisional
por ministerio de ley, el último Presidente del Tribunal Superior de
Justicia
y, a falta de éste, los demás, por orden regresivo de sus nombramientos;
y,
a falta de todos ellos, el último Presidente de la Legislatura desaparecida.
El
Gobernador provisional, tan luego como las circunstancias lo permitan,
convocará
a elecciones de Gobernador y Diputados, no pudiendo ser electo para
el
periodo al que convoque.
Artículo
163. Si no pudieren cumplirse las prevenciones de los artículos
anteriores,
se estará a lo dispuesto en la fracción V del artículo 76 de la
Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
TÍTULO IX
DE LA CONSTITUCIÓN
CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS REFORMAS
Artículo
164. La presente Constitución podrá ser adicionada o reformada; pero para ello
será preciso que se satisfagan las siguientes condiciones:
I.
Que la Legislatura admita a discusión las reformas o adiciones por el
voto
de las dos terceras partes, cuando menos, del número total de
Diputados
que constituyan la Legislatura;
II.
Que las adiciones o reformas sean aprobadas, cuando menos, por el
voto
de las dos terceras partes del número total de Diputados que
constituyan
la Legislatura; y
III.
Que aprobadas definitivamente las reformas o adiciones por la
Legislatura,
manifiesten su conformidad con ellas, cuando menos,
las
dos terceras partes de los Ayuntamientos del Estado.
En
un plazo no mayor de treinta días naturales, los Ayuntamientos deberán
hacer
llegar a la Legislatura del Estado copia certificada del acta de la sesión de
Cabildo
donde se registre la determinación acordada.
Se
estimará que aprueban las adiciones o reformas aquellos
Ayuntamientos
que en el plazo de treinta días naturales no expresen su parecer.
Artículo
165. Satisfechos los requisitos señalados por el artículo anterior, la
Legislatura
expedirá el decreto respectivo y lo remitirá al Ejecutivo para su
promulgación
y publicación.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA INVIOLABILIDAD
Artículo
166. El Estado reconoce como Ley Fundamental para su régimen interior la
presente Constitución, la cual no perderá su fuerza y vigor aun cuando un
trastorno público interrumpa su observancia. En caso de que se estableciere en
el Estado un gobierno contrario a sus principios, tan luego como las
condiciones lo hagan posible se restablecerá el orden constitucional, y con
sujeción a esta Constitución y a las leyes serán juzgados los que la hubieren
infringido.
Artículo
167. Esta Constitución es de observancia general, y ningún servidor público ni
autoridad podrán dispensar el cumplimiento de sus disposiciones.
TRANSITORIOS
PRIMERO. PUBLICADO QUE SEA POR UNA SOLA VEZ EN EL PERIODICO OFICIAL,
ORGANO DEL GOBIERNO DEL ESTADO, EL PRESENTE DECRETO ENTRARA EN VIGOR EL DIA 1
DE ENERO DEL AÑO 2000.
SEGUNDO.- A PARTIR DEL 1 DE ENERO DEL AÑO 2000, LA ACTUAL JUNTA DE
CONGREGACION SE CONVIERTE EN CONSEJO MUNICIPAL, INTEGRADO POR UN PRESIDENTE, UN
SINDICO Y DIEZ REGIDORES CADA UNO CON
SUS RESPECTIVOS SUPLENTES.
TERCERO.- EL ACTUAL PRESIDENTE DE LA CONGREGACION, SE CONVERTIRA EN
LA MISMA FECHA, EN PRESIDENTE DEL CONSEJO MUNICIPAL.
CUARTO.- A MAS TARDAR EL 30 DE NOVIEMBRE DE 1999, LA LEGISLATURA DEL
ESTADO ELEGIRA AL SUPLENTE DE PRESIDENTE DEL CONSEJO MUNICIPAL, ASI COMO A LAS
FORMULAS DEL PROPIETARIO Y SUPLENTE DE SINDICO Y REGIDORES. A MAS TARDAR EL 23
DE NOVIEMBRE DE 1999 LAS FRACCIONES PARLAMENTARIAS REPRESENTADAS EN LA LEGISLATURA, HARAN LAS
CORRESPONDIENTES PROPUESTAS AL PLENO.
QUINTO.- PARA SER MIEMBRO DEL CONSEJO MUNICIPAL DEBERAN REUNIRSE LOS
REQUISITOS PREVISTOS EN EL ARTICULO 7, FRACCIONES I, II, III, V, VI, VII, VIII,
VIII. Y IX DEL CODIGO ELECTORAL DEL ESTADO.
SEXTO.- EL CONSEJO
MUNICIPAL DE TRANCOSO CONCLUIRA SUS FUNCIONES EL DIA 15 DE
SEPTIEMBRE DEL AÑO 200, FECHA EN QUE ENTRARA EN EJERCICIO EL AYUNTAMIENTO
ELECTO EN EL PROCESO COMICIAL
RESPECTIVO.
SEPTIMO.- A PARTIR DEL 1 DE ENERO DEL AÑO 2000 NO HABRA NINGUNA
AUTORIDAD INTERMEDIA ENTRE EL CONSEJO
MUNICIPAL DE TRANCOSO Y EL GOBIERNO DEL ESTADO.
OCTAVO.- AL APROBARSE EN EL MES DE DICIEMBRE DE 1999, LAS LEYES DE
INGRESOS Y PRESUPUESTOS DE EGRESOS, LAS INSTANCIAS CORRESPONDIENTES HARAN LAS
PREVISIONES NECESARIAS PARA QUE EL MUNICIPIO DE TRANCOSO, CUENTE A PARTIR DEL
AÑO 2000, CON SU PROPIA LEY DE INGRESOS Y PRESUPUESTO DE EGRESOS QUE
ADMINISTRARA EL CONSEJO MUNICIPAL, EL QUE DEBERA RENDIR CUENTAS EN LOS TERMINOS QUE LO
HACEN LOS DEMAS MUNICIPIOS.
NOVENO.- AL INICIO DE VIGENCIA
DEL PRESENTE DECRETO, SE CONVIERTEN EN PATRIMONIO DEL MUNICIPIO DE
TRANCOSO, LOS BIENES MUEBLES, RECURSOS
FINANCIEROS Y PASIVOS, ASI COMO LOS INMUEBLES QUE LOCALIZADOS DENTRO DEL
POLIGONO REFERIDO EN ESTE DICTAMEN
FORMABAN PARTE DE LA PROPIEDAD RAIZ DEL MUNICIPIO DE GUADALUPE.
DECIMO.- LOS REGIMENES DE PROPIEDAD DERIVADOS DE RESOLUCIONES
AGRARIAS O DE CUALQUIER OTRA MODALIDAD DE PROPIEDAD, LOCALIZADAS DENTRO DEL
POLIGONO DEL MUNICIPIO DE TRANCOSO CONSERVARAN SU SITUACION, DE CONFORMIDAD CON
EL TITULO LEGAL QUE LES DIO ORIGEN.
DECIMO PRIMERO.- EN UN PLAZO QUE NO EXCEDERA DE 180 DÍAS CONTADOS A PARTIR
DEL INICIO DE VIGENCIA DEL PRESENTE DECRETO, DEBERAN HACERSE LAS REFORMAS NECESARIAS A LAS LEYES QUE ASI
LO REQUIERAN. EN EL MISMO PLAZO, EL CONSEJO MUNICIPAL DE TRANCOSO DEBERA
EXPEDIR SU BANDO DE POLICIA Y BUEN GOBIERNO, Y LOS REGLAMENTOS QUE SE
REQUIERAN. EN TANTO ELLO OCURRE, CONTINUARA APLICANDOSE EN LO CONDUCENTE, EL
REGLAMENTO PARA LA CONGREGACION MUNICIPAL DE TRANCOSO.
DECIMO SEGUNDO.- EN EL MISMO PLAZO QUE NO EXCEDERA DE 180 DIAS CONTADOS A
PARTIR DEL INICIO DE VIGENCIA DEL
PRESENTE DECRETO, EL CONSEJO
MUNICIPAL DE TRANCOSO ELABOARAR EL
PADRON DE CONTRIBUYENTES DEL MUNICIPIO.