III.
En los demás casos que expresamente lo
prevengan las leyes.
Artículo 12.- Los derechos o prerrogativas del ciudadano
sinaloense, se suspenden:
I. Por la suspensión de
los derechos o prerrogativas del ciudadano mexicano.
II. Por incapacidad
declarada conforme a la ley.
III. Por tener pendiente
proceso: desde la fecha del auto de formal prisión, si se trata de un juicio
del orden penal común, o desde la declaración de haber lugar a formación de
causa, en los casos de omisiones, faltas o delitos oficiales.
IV. Por la falta de
cumplimiento, sin causa justificada a cualquiera de las obligaciones que esta
Constitución impone al ciudadano sinaloense.
V. Por disposición expresa
de autoridad judicial en sentencia que haya causado ejecutoria.
VI. En los demás casos que
las leyes determinen.
Una vez suspendida o perdida la calidad de ciudadano sinaloense, sólo se
recobrará en la forma y términos que previene esta Constitución o la Ley
respectiva. (Adic. según decreto 469 de fecha 19 de diciembre de 2000,
publicado en el P.O. No. 056 de 09 de mayo de 2001).
Artículo 13.- El varón y la mujer son iguales ante la ley. La
familia constituye la base fundamental de la sociedad. Los niños y las niñas
deberán ser objeto de especial protección. Las personas de la tercera edad y
los discapacitados deben recibir apoyo permanente. Toda medida o disposición en
favor de la familia y de la niñez, se considerará de orden público. (Ref. según
decreto 469 de fecha 19 de diciembre de 2000, publicado en el P.O. No. 056 de
09 de mayo de 2001).
La Ley garantizará que la mujer no sea objeto de discriminación y que
tenga los mismos derechos y obligaciones que el varón, en la vida política,
social, económica y cultural del Estado, con el fin de que desarrolle sus
potencialidades. (Adic. según decreto
469 de fecha 19 de diciembre de 2000, publicado en el P.O. No. 056 de 09 de
mayo de 2001).
Todos los niños y las niñas, nacidos de matrimonio o fuera de él, tienen
derecho a igual protección, a la satisfacción de sus necesidades y a la salud
física y mental. Las autoridades deberán dictar las disposiciones que se
requieran para el cumplimiento de esos propósitos. (Adic. según decreto 469 de fecha 19 de
diciembre de 2000, publicado en el P.O. No. 056 de 09 de mayo de 2001).
Los ascendientes, tutores y custodios tienen el deber de garantizar los
derechos señalados en el párrafo anterior a fin de que lleven una vida digna en
el seno de la familia. El Estado les otorgará facilidades a aquellos para que
cumplan con lo señalado en este párrafo.
(Adic. según decreto 469 de fecha 19 de diciembre de 2000, publicado en
el P.O. No. 056 de 09 de mayo de 2001)(F. de E. publicada en el P.O. No. 061 de
21 de mayo de 2001).
Los gobiernos estatal y municipales establecerán un sistema permanente
de apoyo a las personas de la tercera edad para permitirles una vida digna y
decorosa; y, promoverán la habilitación, rehabilitación e integración de los
discapacitados con el objeto de facilitar su pleno desarrollo. (Adic. según decreto 469 de fecha 19 de
diciembre de 2000, publicado en el P.O. No. 056 de 09 de mayo de 2001).
El Estado de Sinaloa, tiene una composición pluricultural y reconoce el
derecho a preservar la forma de vida de sus pueblos indígenas, y elevar el
bienestar social de sus integrantes. La ley protegerá y promoverá el desarrollo
de sus lenguas, culturas, religión, la educación bilingüe, usos, costumbres,
tradiciones, prácticas democráticas, patrimonio étnico y artesanal, medio
ambiente, recursos, medicina tradicional y formas específicas de organización
social, y garantizará a sus integrantes el efectivo acceso a la jurisdicción
del Estado. (Adic. según decreto 469 de
fecha 19 de diciembre de 2000, publicado en el P.O. No. 056 de 09 de mayo de
2001).
CAPÍTULO III
DE LAS
ELECCIONES
Artículo 14.- Las elecciones de Gobernador del Estado, de Diputados
del Congreso del Estado y de los Presidentes Municipales, Síndicos Procuradores
y Regidores de los Ayuntamientos, se realizarán mediante sufragio universal,
libre, secreto y directo. Se resolverán a mayoría de sufragios y conforme al
principio de representación proporcional, se verificarán el segundo domingo del
mes de noviembre del año que corresponda y con sujeción a las disposiciones de
la Ley Reglamentaria correspondiente. (Ref. según Decreto 536 de fecha 22 de
marzo, publicado en el Periódico Oficial No. 074 de fecha 20 de junio del año
2001).
Los partidos políticos son entidades de interés público. La ley
garantizará que los partidos políticos, en forma equitativa, reciban
financiamiento público para su sostenimiento y desarrollo de actividades
tendientes a la obtención del sufragio universal, de acuerdo a las
disponibilidades presupuestales, y tengan acceso a los medios de comunicación
social; señalará las reglas a que se sujetará su financiamiento, privilegiando
los recursos públicos sobre los de origen privado; fijará los criterios para
determinar los límites a las erogaciones de los partidos en sus campañas
electorales; establecerá los montos máximos que tendrán las aportaciones
pecuniarias de sus simpatizantes y los procedimientos para el control y
vigilancia del origen y uso de todos sus recursos, y señalará las sanciones que
deban imponerse por el incumplimiento de estas disposiciones. La ley
determinará las formas específicas y condiciones de la intervención de los
partidos nacionales y estatales en el proceso electoral, en las elecciones
estatales y municipales. (Ref. según Decreto No. 404, de fecha 22 de enero de
1998, publicado en el Periódico Oficial No. 10 Bis, de fecha 23 de enero de
1998).
Los Partidos Políticos Nacionales que hayan obtenido su registro definitivo
podrán participar en las elecciones estatales y municipales. (Ref. según
Decreto No. 67, de fecha 11 de abril de 1979, publicado en el Periódico Oficial
No. 47, de fecha 18 de abril de 1979).
Artículo 15.- La
organización de las elecciones locales es una función estatal que se realiza a
través de un organismo público autónomo, dotado de personalidad jurídica y
patrimonio propio, en cuya integración concurre el Poder Legislativo, con la
participación de los partidos políticos y de los ciudadanos, según lo disponga
la ley. En su ejercicio serán principios rectores la certeza, legalidad,
independencia, imparcialidad y objetividad. Será autoridad en la materia,
profesional en su desempeño, autónomo en su funcionamiento, independiente en
sus decisiones y tendrá a su cargo la preparación, desarrollo, vigilancia y
calificación de los procesos electorales, así como la información de los
resultados. (Ref. según Decreto No. 404, de fecha 22 de enero de 1998,
publicado en el Periódico Oficial No. 10 Bis, de fecha 23 de enero de 1998).
El Organismo público señalado ejercerá sus funciones en todo el
territorio del Estado y estará conformado por un Consejo Estatal, así como por
los Consejos Distritales, Consejos Municipales y Mesas Directivas de Casilla
correspondientes. La ley determinará las funciones de cada uno de ellos y la
debida corresponsabilidad de los partidos políticos y de los ciudadanos.
El Consejo Estatal se integrará por un presidente, por consejeros
ciudadanos, consejeros del Poder Legislativo y representantes de los partidos
políticos. El presidente y los consejeros ciudadanos serán nombrados por el
Congreso del Estado por el voto de las dos terceras partes de sus integrantes
en los términos previstos por la Ley. Los representantes de los partidos
políticos tendrán derecho sólo a voz.
La ley establecerá un sistema de medios de impugnación con los plazos
convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, de los que
conocerán el organismo público autónomo a que se refiere el primer párrafo de
este artículo y el Tribunal Estatal Electoral. Dicho sistema dará definitividad
a las distintas etapas del proceso electoral y garantizará que todos los actos
y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de
legalidad. En materia electoral la interposición de los recursos no producirá,
en ningún caso, efectos suspensivos del acto o resolución impugnado. (Ref.
según Decreto No. 404, de fecha 22 de enero de 1998, publicado en el Periódico
Oficial No. 10 Bis, de fecha 23 de enero de 1998).
El organismo público autónomo de referencia, conforme a las
disposiciones de la ley, declarará la validez de las elecciones de Diputados y
Regidores por ambos principios, Presidentes Municipales y Síndicos
Procuradores, y otorgará las constancias de mayoría y asignación respectivas,
las que podrán ser impugnadas, en los términos que señala la ley. (Ref. según
Decreto 536 de fecha 22 de marzo, publicado en el Periódico Oficial No. 074 de
fecha 20 de junio del año 2001).
El Tribunal Estatal Electoral funcionará en pleno y sus sesiones de
resolución serán públicas, en los términos que establezca la ley; será autónomo
y máxima autoridad jurisdiccional en su materia y tendrá competencia para
resolver en forma definitiva y firme las impugnaciones que se hagan en período
no electoral y durante el proceso electoral; realizará el cómputo final de la
elección de Gobernador del Estado, una vez resueltas, en su caso, las
impugnaciones que se hubieren interpuesto sobre la misma, procediendo a formular la declaración de validez de la
elección y la de Gobernador Electo respecto del candidato que hubiese obtenido
el mayor número de votos. (Ref. según Decreto No. 404, de fecha 22 de enero de
1998, publicado en el Periódico Oficial No. 10 Bis, de fecha 23 de enero de
1998).
Contará con tres salas regionales que funcionarán en pleno durante el
proceso electoral y una Sala de Reconsideración permanente, en la forma que lo
disponga la ley. Esta última será competente para, resolver como sala unitaria,
en período no electoral, las impugnaciones que se presenten contra los actos y
resoluciones del Consejo Estatal Electoral, así como para resolver durante el
proceso electoral los recursos que se interpongan respecto de la elección de
Gobernador del Estado y en contra de la asignación de Diputados por el
principio de Representación Proporcional que realice el Consejo Estatal
Electoral. Los fallos de esta sala serán definitivos y firmes. La ley
establecerá los presupuestos, requisitos de procedencia y el trámite para los
medios de impugnación. (Ref. según Decreto No. 404, de fecha 22 de enero de
1998, publicado en el Periódico Oficial No. 10 Bis, de fecha 23 de enero de
1998).
Artículo 16.- Ningún ciudadano podrá ser detenido ni en la víspera
ni el día de las elecciones por delitos leves, faltas u omisiones.
Ninguna autoridad podrá impedir ni estorbar la verificación de las
elecciones debiendo limitar su intervención a sólo los casos de alteración del
orden público, sin perjuicio de proceder como corresponda, después de terminada
la elección. Todo acto ilegal de parte de cualquiera autoridad en materia de
elecciones populares será causa grave de responsabilidad. (Ref. según Decreto
No. 880 de fecha 8 de agosto de 1989, publicado en el Periódico Oficial No. 96,
de fecha 11 de agosto de 1989).
La ley tipificará los delitos y determinará las faltas en materia
electoral, así como las sanciones que por ellos deban imponerse. (Adic. según
Decreto No. 404, de fecha 22 de enero de 1998, publicado en el Periódico
Oficial No. 10 Bis, de fecha 23 de enero de 1998).
La ley en materia electoral deberá modificarse, promulgarse y publicarse
por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vaya
a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales
fundamentales. (Adic. según Decreto No. 404, de fecha 22 de enero de 1998,
publicado en el Periódico Oficial No. 10 Bis, de fecha 23 de enero de 1998).
TÍTULO III
DE LA FORMA DE
GOBIERNO Y
DIVISIÓN
TERRITORIAL
Artículo 17.- El Estado de Sinaloa adopta para su régimen interior,
la forma de gobierno republicano, representativo y popular, teniendo como base
de su división territorial, y de su organización política y administrativa, el
Municipio libre.
Artículo 18.- El territorio del Estado se divide política y
administrativamente como sigue:
I. En 18 Municipalidades
autónomas a saber:
Ahome, El Fuerte, Choix, Guasave, Sinaloa, Angostura,
Salvador Alvarado, Mocorito, Badiraguato, Culiacán, Navolato, Elota, Cosalá,
San Ignacio, Mazatlán, Concordia, Rosario y Escuinapa, con la extensión y
límites que les correspondan. (Ref. según Decreto No. 302 de fecha 2 de junio
de 1983, publicado en el Periódico Oficial No. 74, de fecha 22 de junio de
1983).
II. En los Circuitos y
Distritos Judiciales que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial del
Estado. (Ref. según Decreto No. 429 de fecha 18 de agosto de 1994, publicado en
el Periódico Oficial No. 105, de fecha 2 de septiembre de 1994).
III. En los Distritos
fiscales que la Ley General de Hacienda del Estado determine, pudiendo
comprender cada uno de ellos, una o más Municipalidades enteras.
IV. En los distritos
electorales que designe la Ley Orgánica respectiva.
TÍTULO IV
CAPÍTULO I
DE LA DIVISIÓN
DEL PODER PÚBLICO
Artículo 19.- El Supremo Gobierno del Estado, se divide para su
ejercicio, en tres Poderes: Legislativo, Ejecutivo y Judicial.
Artículo 20.- No podrán reunirse dos o más poderes en una sola
persona o corporación. (Ref. según Decreto No. 231 de fecha 17 de mayo de 1974,
publicado en el Periódico Oficial No. 60, de fecha 17 de mayo de 1974).
Artículo 21.- La residencia oficial de los Poderes del Estado, será
la ciudad de Culiacán Rosales. Sólo el Congreso del Estado podrá autorizar
provisionalmente su remoción.
CAPÍTULO II
DEL PODER
LEGISLATIVO
Artículo 22.- El Poder Legislativo del Estado, se deposita en una
asamblea que se denominará "Congreso del Estado".
SECCIÓN I
DE LA ELECCIÓN
E INSTALACIÓN
DEL CONGRESO
Artículo 23.- El Congreso del Estado se compondrá de representantes
electos popularmente cada tres años. Por cada Diputado Propietario se elegirá
un Suplente. (Ref. según Decreto No. 67 de fecha 11 de abril de 1979, publicado
en el Periódico Oficial No. 47, de fecha 18 de abril de 1979).
Artículo 24.- El Congreso del Estado se integrará con 40 Diputados,
24 de ellos electos por el sistema de mayoría relativa en distritos electorales
uninominales y 16 Diputados electos de acuerdo con el principio de
representación proporcional, mediante el sistema de lista de candidatos votada en
circunscripción plurinominal.
La demarcación territorial de los distritos electorales uninominales se
fijará teniendo en cuenta la población total del Estado. En todo caso, cada
Municipio tendrá cuando menos un distrito electoral uninominal.
Para la elección de los 16 Diputados según el principio de
representación proporcional y el sistema de listas de candidatos, el territorio
del Estado se podrá dividir de una a
tres circunscripciones plurinominales. La Ley determinará la forma de
establecer la demarcación territorial de estas circunscripciones.
Para que un partido político obtenga el registro de sus listas para la elección de diputados de
representación proporcional, deberá acreditar que participa con candidatos a
diputados de mayoría relativa en por lo menos diez distritos uninominales, de
ellos, en su caso, mínimamente tres deberán estar en cada circunscripción
plurinominal.
Todo partido político que alcance entre el 2 y el 5 por ciento del total
de la votación emitida para la elección de Diputados en el Estado, tendrá
derecho a que se le asigne un Diputado de representación proporcional.
El número de Diputados de representación proporcional que se asigne a
cada partido se determinará en función del porcentaje de votos efectivos
obtenidos, mediante la aplicación de la fórmula electoral y procedimiento de
asignación que señale la Ley. En todo caso la asignación se hará siguiendo el
orden que tuvieren los candidatos en la lista o
listas correspondientes.
En ningún caso un partido político podrá contar con más de 24 diputados
por ambos principios.
(Ref. según Decreto No. 404, de fecha 22 de enero de 1998, publicado en
el Periódico Oficial No. 10 Bis, de fecha 23 de enero de 1998).
Artículo 25.- Para ser Diputado se requiere:
I. Ser sinaloense por
nacimiento o ciudadano sinaloense por vecindad con residencia efectiva en el
Estado, en este último caso, no menor de diez años inmediatamente anteriores al
día de la elección y en ambos casos estar en pleno ejercicio de sus derechos
cívicos. (Ref. según Decreto No. 279 de fecha 27 de febrero de 1962, publicado
en el Periódico Oficial No. 27, de fecha 6 de marzo de 1962).
II. Ser nativo del
Municipio donde se encuentre el Distrito Electoral que lo elija o avecindado en
él cuando menos seis meses antes de la fecha de la elección. (Ref. por Decreto
No. 544 de fecha 28 de marzo de 1995, publicado en el P. O. No. 38 Bis, de 29
de marzo de 1995).
Para poder figurar como candidato en la lista de la
circunscripción electoral plurinominal, se requerirá, en su caso, ser
originario de alguno de los municipios que comprenda la circunscripción en la
cual se realice la elección, o vecino de ella con residencia efectiva de más de
seis meses anteriores a la fecha en que la misma se celebre. (Ref. según
Decreto No. 404, de fecha 22 de enero de 1998, publicado en el Periódico
Oficial No. 10 Bis, de fecha 23 de enero de 1998).
III. Sea (sic ¿ser?) mayor
de 21 años en la fecha de la elección; (Ref. según Decreto No. 214 de fecha 19
de marzo de 1974, publicado en el Periódico Oficial No. 36, de fecha 22 de
marzo de 1974).
IV. No podrán ser electos
Diputados Propietarios o Suplentes: El Gobernador del Estado, los Secretarios y
Subsecretarios y Titulares de cualesquiera de las entidades de la
Administración Pública Estatal o Paraestatal (sic ¿,?) los Magistrados del
Supremo Tribunal de Justicia y el Procurador General de Justicia; los Jueces de
Primera Instancia, los Recaudadores de Rentas y los Presidentes Municipales, en
los Distritos Electorales en donde ejerzan sus funciones; los diputados y
senadores al Congreso de la Unión, que se encontraren en ejercicio; las
personas que tengan o hayan tenido mando de fuerzas de la Federación, Estado o
Municipios y los Ministros de cualquier culto. Los ciudadanos antes referidos,
con excepción de los Ministros de los cultos, podrán ser electos, siempre que
se separen de sus cargos cuando menos 90 días antes de la elección. (Ref. según
Decreto No. 5 de fecha 2 de enero de 1981, publicado en el Periódico Oficial
No. 1 Bis, de fecha 2 de enero de 1981).
Artículo 26.- (Derogado según Decreto No. 540, de fecha 23 de marzo
de 1995 y publicado en el P. O. No. 37 Bis, de 27 de marzo de 1995).
Artículo 27.- La instalación de una Legislatura se verificará en
presencia de la saliente o de su Diputación Permanente, si estuviere en receso.
Artículo 28.- El Congreso no podrá ejercer sus funciones sin la
concurrencia de más de la mitad del número total de sus miembros. Al abrirse
los períodos de sesiones los Diputados presentes deberán reunirse en el día
señalado por la ley o por la convocatoria en su caso, y procederán como sigue:
I. Si los presentes están
en mayoría, se conminará a los propietarios faltantes para que concurran dentro
de los diez días siguientes. Si no cumplieren ni acreditaren debidamente dentro
del mismo plazo, que les impide fuerza mayor, se les declarará suspendidos en
sus funciones hasta la inauguración del período siguiente, y se exhortará en
igual forma y bajo la misma pena a los Suplentes. Si éstos también faltaren, se
observará lo dispuesto en el Artículo 30; más si unos u otros justifican sus
faltas, deberán solicitar licencia, que en ningún caso será con goce de sueldo.
II. Si los Diputados
presentes están en minoría, exhortarán simultáneamente y por separado a los
propietarios que falten, y a sus respectivos Suplentes, para que de acuerdo
entre ambos, se presente cualquiera de ellos dentro de los diez días que
siguen, y si no lo hicieren por cualquier motivo, se procederá como lo
determina el Artículo 30, a reserva de declarar la vacante del puesto, por la
Cámara, cuando las faltas sean injustificadas.
Artículo 29.- Los Diputados que en el curso de las sesiones, y sin
causa justificada a juicio de la Cámara, falten diez días consecutivos, se
entenderá que renuncian al cargo y se llamará a los Suplentes. Si éstos tampoco
se presentan dentro de un plazo igual, se declarará la vacante del puesto y se
procederá de acuerdo con el artículo siguiente.
Artículo 30.- En los casos de los artículo (sic ¿artículos?) 28 y 29 y, en general,
siempre que por ausencia injustificada ó por faltas absolutas de los Diputados
de Mayoría no pueda haber quórum, los Ayuntamientos de las cabeceras de los
distritos electorales, a petición de los Diputados presentes, nombrarán por
mayoría de votos los correspondientes sustitutos, quienes funcionarán mientras
se efectúan las nuevas elecciones, si la designación se hiciera dentro de los
dos primeros años del período de funciones; más si fuera dentro del último, los
sustitutos terminarán el período. (Ref. según Decreto No. 67 de fecha 10 de
abril de 1979, publicado en el Periódico Oficial No. 47 de fecha 18 de abril de
1979).
Las vacantes de los diputados que hubieren sido electos según el sistema
de representación proporcional se cubrirán con su respectivo suplente, y a
falta de ambos se cubrirán con los candidatos postulados por su mismo partido
que hubiesen quedado en lugar preferente en la lista regional de la
circunscripción plurinominal correspondiente. (Ref. según Decreto No. 544, de
28 de marzo de 1995 y publicado en el Periódico Oficial No. 38 Bis, de fecha 29
de marzo de 1995).
Artículo 31.- Los Diputados que falten a sesión sin causa
justificada o sin el permiso del Presidente, o que sin tales requisitos
abandonen el salón antes de que la sesión termine, no tendrán derecho a las
dietas correspondientes.
Artículo 32.- En caso de desaparición total del Congreso, el
Ejecutivo del Estado, en lo inmediatamente posible, convocará a elecciones.
Artículo 33.- Los Diputados son inviolables por las opiniones que
manifiesten en el desempeño de sus funciones y jamás podrán ser reconvenidos
por la expresión de sus ideas.
El Presidente del Congreso velará por el respeto al fuero constitucional
de los miembros del mismo y por la inviolabilidad del recinto donde se reúnan a
sesionar.
El Congreso expedirá la Ley que regulará su estructura y funcionamiento.
La Ley determinará las formas y procedimientos para la agrupación de los
Diputados, según su afiliación de partido, a efecto de garantizar la libre
expresión de las corrientes ideológicas representadas en el propio Congreso.
Esta Ley no podrá ser vetada, ni necesitará promulgación del Ejecutivo
del Estado para tener vigencia. (Ref. según Decreto No. 67 de fecha 10 de abril
de 1979, publicado en el Periódico Oficial No. 47, de fecha 18 de abril de
1979).
Artículo 34.- Los delitos, actos u omisiones en que incurran los
Diputados serán sancionados conforme a las disposiciones del Título VI. (Ref.
Según Decreto No. 161 de fecha 19 de febrero de 1985, publicado en el Periódico
Oficial No. 25, de fecha 27 de febrero de 1985).
Artículo 35.- Los diputados propietarios, durante el período de su
encargo y los Suplentes, cuando estuvieren en ejercicio, no podrán desempeñar,
ni aun aceptar, ni en propiedad ni en suplencia, ninguna otra comisión o empleo
de la Federación, del Estado o de los Municipios, por lo que se disfrute sueldo
o se reciban subsidios, sin licencia previa de la Cámara, pero entonces cesarán
en sus funciones representativas, mientras dure la nueva ocupación. La
infracción de este precepto será castigada, previo juicio de responsabilidad,
con la pérdida del carácter de Diputado. Se exceptúan de las disposiciones de
este artículo, los servicios prestados a las instituciones docentes o de
beneficencia.
Artículo 36.- El Congreso tendrá cada año dos períodos ordinarios
de sesiones prorrogables a juicio de la Cámara por el tiempo que fuere
necesario; el primero comenzará el día primero de diciembre y terminará el día
primero de abril siguiente, y el segundo principiará el día primero de junio y
concluirá el día primero de agosto inmediato. (Ref. según Decreto No. 255 de
fecha 2 de abril de 1965, publicado en el Periódico Oficial No. 42, de fecha 8
de abril de 1965).
Artículo 37.- En el primer período ordinario de sesiones, el
Congreso se ocupará de discutir y
aprobar la Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos del Estado y las Leyes de
Ingresos de los Municipios, para lo cual
deberán ser presentados los proyectos respectivos a más tardar el último sábado
del mes de noviembre de cada año, a efecto de que puedan regir a partir del
primero de enero inmediato. En tanto no se aprueben las nuevas, se tendrán por
prorrogadas las correspondientes al año anterior. De igual manera, en este
primer período revisará y aprobará en su caso, el primer semestre de la cuenta
pública del Gobierno del Estado, correspondiente a los meses de enero a junio,
la cual deberá ser presentada al Congreso, a más tardar quince días antes de su
apertura. (Ref. según Decreto 521 de
fecha 06 de marzo, publicado en el Periódico Oficial No. 078 de fecha 29 de
junio de 2001).
Asimismo, en este período revisará y aprobará en su caso, el primer
semestre de la cuenta pública de los municipios que presenten los
Ayuntamientos, correspondientes a los meses de enero a junio.
En el segundo período ordinario de sesiones revisará y aprobará en su
caso, el segundo semestre de la cuenta pública del Gobierno del Estado,
correspondiente a los meses de julio a diciembre del ejercicio fiscal del año
inmediato anterior, que deberá ser presentada al Congreso, a más tardar quince
días antes de su apertura.
También en este período, revisará y aprobará en su caso, el segundo
semestre de la cuenta pública de los municipios, que presenten los
Ayuntamientos, correspondiente a los meses de julio a diciembre, del ejercicio
fiscal del año inmediato anterior.
El Congreso del Estado revisará, aprobará, hará observaciones o
suspenderá y, de proceder, expedirá el finiquito respectivo, por cada semestre
del ejercicio fiscal en los casos de las cuentas públicas del estado y de los
Municipios.
Cuando se decrete la suspensión de la aprobación de una cuenta pública,
ésta deberá ser nuevamente discutida en el siguiente período ordinario de
sesiones, previa a la revisión y aprobación en su caso, de la que corresponda
al mismo.
En caso de que en la revisión de una cuenta pública, se encuentren
irregularidades o hechos que hagan presumir la existencia de delitos, se
denunciarán ante la Procuraduría General de Justicia del Estado, la Contraloría
General del Estado o ante la autoridad que corresponda, según el caso.
Los organismos públicos descentralizados y de participación estatal o
municipal, deberán remitir la información sobre la aplicación de los recursos
públicos recibidos durante el ejercicio fiscal anterior, en los términos
previstos por las leyes, a más tardar quince días antes de la apertura del
Segundo Período Ordinario de Sesiones.
En los dos períodos el Congreso se ocupará, además, del estudio,
discusión y votación de las iniciativas de Ley que se presenten y de la
resolución de todos los asuntos que le correspondan.
(Ref. según Decreto 315, de fecha 12 de abril de 1994 y publicado en el
Periódico Oficial No. 47, de fecha 20 de abril de 1994).
Artículo 38.- Habrá períodos extraordinarios de sesiones, siempre
que lo disponga:
I. La
Diputación Permanente.
II. La
mayoría absoluta de los Diputados.
III. El
Ejecutivo del Estado.
IV. El
Supremo Tribunal de Justicia del Estado.
En los últimos tres casos, la convocatoria se hará por conducto de la
misma Diputación Permanente. En los períodos extraordinarios se tratarán de
preferencia los asuntos que los motiven, sin perjuicio de los que señale esta
Constitución y de los que a juicio de la Cámara deban también resolverse. (Ref.
según Decreto No. 182 de fecha 18 de abril de 1985, publicado en el Periódico
Oficial No. 50, de fecha 26 de abril de 1985).
Artículo 39.- Si el Congreso estuviere en período extraordinario de
sesiones cuando deba comenzar el ordinario, cerrará aquél para inaugurar éste.
A la apertura y clausura de todo período extraordinario de sesiones o prórroga
del ordinario, deberán proceder los decretos respectivos.
Artículo 40.- El último sábado del mes de noviembre de cada año, el
Gobernador del Estado rendirá ante el Congreso instalado en Sesión Solemne, un
informe por escrito sobre la situación que guarde la Administración Pública. El
Presidente de la Legislatura contestará dicho informe en términos generales.
(Ref. según Decreto No. 439 de fecha 27 de septiembre de 1994, publicado en el
Periódico Oficial No. 116, de fecha 28 de septiembre de 1994).
Artículo 40
Bis.-
En el mes de enero de cada año, el Supremo Tribunal de Justicia del
Estado enviará al Congreso un Informe por escrito sobre el estado que guarde la
Administración de la Justicia en la Entidad. Este Informe comprenderá todo el
año próximo anterior. (Adic. según Decreto No. 222 de fecha 8 de septiembre de
1961, publicado en el Periódico Oficial No. 108, de fecha 12 de septiembre de
1961).
Artículo 41.- Todas las sesiones del Congreso serán públicas, con
excepción de las que su Ley Orgánica disponga que sean secretas. (Ref. según
Decreto No. 67 de fecha 10 de abril de 1969, publicado en el Periódico Oficial
No. 47, de fecha 18 de abril de 1979).
Artículo 42.- Toda resolución del Congreso tendrá el carácter de Ley, Decreto o
Acuerdo. Las leyes y decretos se comunicarán al Ejecutivo firmados por el
Presidente del Congreso, y por los Secretarios; y los acuerdos, en todo caso,
firmados sólo por los dos Secretarios.
SECCIÓN II
DE LAS
FACULTADES DEL CONGRESO
Artículo 43.- Son facultades exclusivas del Congreso del Estado,
las siguientes:
I.
Expedir su propia Ley Orgánica
que no podrá ser vetada ni necesitará de promulgación del Gobernador del
Estado. (Ref. según Decreto No. 5 de fecha 2 de enero de 1981, publicado en el
Periódico Oficial No. 1 Bis, de fecha 2 de enero de 1981).
II.
Expedir, interpretar, reformar, abrogar y derogar
leyes y decretos en todos los ramos de la Administración Pública del Estado. (Ref.
según Decreto No. 5 de fecha 2 de enero de 1981, publicado en el Periódico
Oficial No. 1 Bis, de fecha 2 de enero de 1981).
III.
Decretar toda clase de imposiciones tributarias
necesarias para cubrir el presupuesto. (Ref. según Decreto No. 5 de fecha 2 de
enero de 1981, publicado en el Periódico Oficial No. 1 Bis, de fecha 2 de enero
de 1981).
IV.
Iniciar leyes o sus reformas ante el Congreso de la
Unión.
V.
Aprobar los convenios que el Gobernador del Estado
celebre con las Entidades vecinas sobre cuestiones de límites y someterlos, por
conducto del mismo, a la ratificación del Congreso de la Unión.
VI.
Ratificar los arreglos concertados entre las
Municipalidades con motivo de la fijación de sus límites.
VII.
Crear nuevas Municipalidades dentro de los límites de
las ya existentes, siendo necesario para el efecto:
I.
Que la fracción o fracciones que pretendan erigirse en
Municipalidad, cuenten con una población cuando menos, de TREINTA MIL
HABITANTES, según el último censo del Estado, y tomando en cuenta el
asentimiento de la mayoría de sus ciudadanos.
II.
Que se compruebe debidamente ante el Congreso, que
tienen los elementos bastantes para proveer a su existencia política.
III.
Que la elección de la nueva Municipalidad sea aprobada
por el voto de las dos terceras partes de los Diputados.
IV.
Que la resolución favorable del Congreso sea
ratificada por la mayoría de los Ayuntamientos del Estado previo examen de la
copia del expediente que el efecto se les remita. (Ref. según Decreto No. 333
publicado en el Periódico Oficial No. 90, de fecha 8 de agosto de 1959).
VII Bis.
Suprimir Municipalidades que no
llenen los requisitos de la fracción anterior, pudiendo el mismo Congreso, en
este caso, hacer la nueva división política que corresponda. (Adic. según
Decreto No. 8 de fecha 29 de septiembre de 1928, publicado en el Periódico
Oficial No. 120, de fecha 6 de octubre de 1928).
VIII.
Ratificar o no la erección de Sindicaturas y
Comisarías que propongan los Ayuntamientos, o la supresión o modificación de
las existentes, determinación de sus demarcaciones y designación de sus
cabeceras.
IX.
Decretar la fundación de poblaciones y fijar las
categorías del pueblo, villa o ciudad que les corresponda.
X.
Decretar la traslación provisional de los Poderes del
Estado, fuera de la ciudad de Culiacán Rosales.
XI.
Convocar a toda clase de elecciones para servidores
públicos del Estado y Municipios, cuando fuere conducente. (Ref. según Decreto
No. 161 de fecha 19 de febrero de 1985, publicado en el Periódico Oficial No.
25, de fecha 27 de febrero de 1985).
XII.
Expedir el
Bando Solemne para dar a conocer en todo el Estado la declaración de Gobernador
Electo que hubiere hecho el Tribunal Estatal Electoral.(Ref. según Decreto No.
404, de fecha 22 de enero de 1998, publicado en el Periódico Oficial No. 10
Bis, de fecha 23 de enero de 1998).
XIII.
Elegir al
ciudadano que deba sustituir al Gobernador del Estado, con el carácter de
sustituto, o de interino, en los términos que esta Constitución señala.
XIV.
Elegir a los
Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado en la forma que esta Constitución
precise.
XV.
Elegir
Presidente Municipal, Síndicos Procuradores y Regidores sustitutos en casos de
vacante. (Ref. según Decreto 536 de fecha 22 de marzo, publicado en el
Periódico Oficial No. 074 de fecha 20 de junio del año 2001)
XVI.
Desempeñar todas
las funciones que le encomiende la Ley Electoral para Poderes Federales.
XVII.
Expedir leyes
que regulen la seguridad pública en el Estado; establezcan las bases de
coordinación entre el Estado y los Municipios en materia de seguridad pública;
y señalen la organización y funcionamiento de las instituciones de seguridad
pública, así como las reglas para el establecimiento del servicio de carrera en
dichas instituciones. (Adic. según Decreto 513 de fecha 27 de febrero,
publicado en el Periódico Oficial No. 075 de fecha 22 de junio de 2001).
XVIII.
Recibir
protesta constitucional a los Diputados (sic ¿,?) al Gobernador y Magistrados
del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, y a los servidores públicos de su
nombramiento que conforme a las leyes no deban otorgar la protesta de otro
modo. (Ref. según Decreto No. 161 de fecha 19 de febrero de 1985, publicado en
el Periódico Oficial No. 25, de fecha 27 de febrero de 1985).
XIX.
Conceder
licencia y admitir las renuncias a los Diputados y demás servidores públicos de
su propia dependencia, al Gobernador y a los Magistrados del Supremo Tribunal
de Justicia. (Ref. según Decreto No. 161 de fecha 19 de febrero de 1985,
publicado en el Periódico Oficial No. 25, de fecha 27 de febrero de 1985).
XX.
Conocer de las
imputaciones formuladas mediante juicio político en contra de los servidores
públicos señalados en el Título VI de esta Constitución, actuando como Organo
de acusación si resultare procedente presentar ésta; y emitir declaratoria de
si ha lugar o no a proceder penalmente en contra de los servidores públicos a
que se refiere el citado Título, tratándose de delitos, erigiéndose al efecto
en jurado de acusación. (Ref. según Decreto No. 24 de fecha 26 de enero de
1984, publicado en el Periódico Oficial No. 12, de fecha 27 de enero de 1984).
XXI.
Expedir
anualmente la Ley de Ingresos y Egresos del Estado.
XXII.
Revisar y
fiscalizar por medio de la Contaduría Mayor de Hacienda, la documentación
comprobatoria y justificativa de los movimientos contables realizados por el
Gobierno del Estado y por los Municipios. Para tal efecto, dicha documentación
deberá mantenerse en todo momento a disposición del Congreso del Estado. La
revisión y fiscalización de dichas cuentas no se limitará a precisar el ingreso
y a investigar si las cantidades gastadas están o no de acuerdo con el
presupuesto aprobado, sino que se extenderá a la formulación de las
observaciones que procedan y a expedir los finiquitos o, en su caso, a dictar
las medidas tendientes a fincar las responsabilidades de los servidores
públicos a quienes les sean imputables, y efectuar, cuando menos una vez al
año, visitas de inspección a todas y cada una de las Tesorerías Municipales.
(Ref. según Decreto 536 de fecha 22 de marzo, publicado en el Periódico Oficial
No. 074 de fecha 20 de junio del año 2001).
XXII BIS.
Revisar y
fiscalizar el informe que rinda la Contaduría Mayor de Hacienda sobre la
aplicación de los recursos públicos
estatales o municipales, asignados a los organismos descentralizados de
participación estatal o municipal, en los términos previstos por las leyes.
(Ref. según Decreto 536 de fecha 22 de marzo, publicado en el Periódico Oficial
No. 074 de fecha 20 de junio del año 2001)
XXIII.
Autorizar al
Gobernador del Estado para que celebre empréstitos, conforme a lo previsto por
el Artículo 84 de esta Constitución, y otorgue avales para garantizar
obligaciones legalmente establecidas. Así como aprobar o no los contratos
respectivos. Asimismo, autorizar por mayoría calificada al Ejecutivo y a los
Ayuntamientos para constituirse en aval de organismos sociales legalmente
instituidos que tengan por objeto obtener créditos para la realización de obras
de interés social, cuando existan garantías de la recuperación del
financiamiento. (Ref. según Decreto No. 316, de fecha 12 de abril de 1994 y
publicado en el P. O. No. 47, de fecha 20 de abril de 1994).
XXIV.
Reconocer,
aprobar y ordenar el pago de la Deuda Preferente del Estado.
XXV.
Expedir Leyes
de carácter fiscal y establecer, mediante disposiciones generales, las bases y
supuestos para el otorgamiento de subsidios, estímulos e incentivos y para la
condonación de adeudo a favor del Estado. (Ref. según Decreto No. 5 de fecha 2
de enero de 1981, publicado en el Periódico Oficial No. 1 Bis, de fecha 2 de
enero de 1981).
XXVI.
Discutir y
aprobar anualmente, las leyes de ingresos de los Municipios del Estado,
teniendo en cuenta las iniciativas que estos presenten. (Ref. según Decreto No.
63 de fecha 28 de abril de 1966, publicado en el Periódico Oficial No. 63, de
fecha 26 de mayo de 1966).
XXVII.
Facultar al
Ejecutivo del Estado para que con las limitaciones que sean necesarias,
represente a éste por sí o apoderado especial, en los casos en que corresponda.
XXVIII.
Conceder o no
los premios y recompensas que proponga el Ejecutivo del Estado a los que hayan
prestado servicios eminentes al mismo y jubilaciones que también sean
previamente propuestas por el Ejecutivo a los servidores públicos de la manera
que determinan las leyes. (Ref. según Decreto No. 161 de fecha 19 de febrero de
1985, publicado en el Periódico Oficial No. 25, de fecha 27 de febrero de
1985).
XXIX.
Conceder
amnistía por delitos políticos e indultos y conmutación de penas, en los del
orden común.
XXX.
Rehabilitar en
los derechos de ciudadano a quienes tengan perdido o suspenso su ejercicio de
acuerdo con las leyes.
XXXI.
Habilitar de
edad a los menores que reunan (sic ¿reúnan?) los requisitos exigidos por la
ley.
XXXII.
Fijar las bases para las concesiones que deba
otorgar el Ejecutivo, en los casos que no haya una ley especial que las
determine.
XXXIII.
Expedir las
leyes que fueren necesarias para hacer efectivas las facultades anteriores y
todas las otras concedidas por esta Constitución a los Poderes del Estado.
(Ref. según Decreto No. 5 de fecha 2 de enero de 1981, publicado en el
Periódico Oficial No. 1 Bis, de fecha 2 de enero de 1981).
XXXIII.
DEROGADA (según Decreto No.
540, de fecha 23 de marzo de 1995 y publicado en el Periódico Oficial No. 37
Bis, de 27 de marzo de 1995).
XXXIV.
Todas las demás facultades que
las leyes le otorguen.
Artículo 44.- El Congreso no podrá:
I. Expedir leyes que
violen los derechos individuales y los preceptos establecidos por la
Constitución Federal o por la particular del Estado.
II. Delegar sus facultades
legislativas. Sólo en caso de guerra extranjera podrá delegar al Ejecutivo del
Estado, facultades en Hacienda y Guerra.
SECCIÓN III
DE LA
INICIATIVA Y FORMACIÓN
DE LAS LEYES
Artículo 45.- El derecho de iniciar leyes y decretos o sus reformas
compete:
I. A los
miembros del Congreso del Estado;
II. Al
Gobernador del Estado;
III. Al
Supremo Tribunal de Justicia del Estado;
IV. A los
Ayuntamientos del Estado;
V. A los
ciudadanos sinaloenses;
VI. A los
grupos legalmente organizados en el Estado.
La Ley Orgánica del Congreso especificará los trámites que tenga cada
una de esas iniciativas. (Ref. según Decreto No. 67 de fecha 10 de abril de
1979, publicado en el Periódico Oficial No. 47, de fecha 18 de abril de 1979).
Artículo 46.- Todo proyecto de Ley o Decreto se discutirá con
sujeción a las disposiciones de la Ley Orgánica del Congreso, observándose
además las siguientes prevenciones generales. (Ref. según Decreto No. 67 de
fecha 10 de abril de 1979, publicado en el Periódico Oficial No. 47, de fecha
18 de abril de 1979).
I. Tres días a los menos,
antes de la discusión de las leyes o decretos, la Cámara dará aviso al
Ejecutivo del Estado o al Supremo Tribunal de Justicia, o con la oportunidad
necesaria, a los Ayuntamientos en sus respectivos casos, a fin de que si lo
estiman conveniente, envíen un Representante, que con voz, pero sin voto, tome
parte en las discusiones.
II. Las votaciones de
leyes o decretos, serán siempre nominales.
III. Aprobado por el
Congreso un proyecto de ley o decreto, se remitirá al Ejecutivo, quien si no
tuviere observaciones que hacer, lo promulgará inmediatamente.
IV. Se reputará aprobado por
el Ejecutivo, todo proyecto de ley o decreto no devuelto con observaciones al
Congreso dentro de los primeros ocho días útiles contados desde la fecha en que
lo reciba, a no ser que corriendo ese término, hubiere el Congreso cerrado sus
sesiones; en este caso, la devolución deberá hacerse el primer día útil del
nuevo período de sesiones.
V. El proyecto de ley o
decreto desechado en todo o en parte por el Ejecutivo, será devuelto con sus
observaciones, dentro de los ocho días siguientes, a aquel en que lo recibió,
para que se estudie nuevamente; mas si el Congreso lo ratifica por el voto de
las dos terceras partes de los Diputados presentes, pasará de nuevo el proyecto
al Ejecutivo, para su inmediata promulgación.
VI. Si un proyecto de ley o
decreto fuere desechado en parte o modificado por el Ejecutivo, la nueva
discusión se concretará a sólo lo desechado o modificado. Si las modificaciones
del Ejecutivo fueren aprobadas por las dos terceras partes de los Diputados
presentes, el proyecto se remitirá de nuevo para su inmediata promulgación.
VII. Todo proyecto de ley o
decreto que fuere desechado por el Congreso, no se volverá a presentar en el
mismo período de sesiones.
VIII. En la aclaración,
reforma o abrogación de las leyes o decretos, se observarán los mismos trámites
establecidos para su formación.
IX. El Ejecutivo del Estado
no podrá hacer observaciones a las resoluciones del Congreso:
A)
Cuando éste
ejerza funciones de Colegio Electoral o de Jurado.
B)
En los decretos
de convocatoria a elecciones para servidores públicos del Estado y Municipios.
(Ref. según Decreto No. 161 de fecha 19 de febrero de 1985, publicado en el
Periódico Oficial No. 25, de fecha 27 de febrero de 1985).
C)
En los decretos
de apertura y clausura de los período (sic ¿períodos?) extraordinarios de
sesiones.
Artículo 47.- Toda ley o decreto será promulgada bajo la firma del
Presidente y Secretario del Congreso, en la siguiente forma: "El Congreso
del Estado Libre y Soberano de Sinaloa, representado por su... (número de orden)...
Legislatura, ha tenido a bien expedir (o el) (sic ¿la o el?) siguiente
Ley...(número de nombre oficial de la Ley o Decreto)". Seguirá el texto de
la Ley o Decreto y al final, el mandato de que se publique y circule para su
debida observancia, firmado por el Gobernador del Estado y el Secretario del
Ramo a que el asunto corresponda. (Ref. según Decreto No. 79 de fecha 30 de
noviembre de 972, publicado en el Periódico Oficial No. 149, de fecha 12 de
diciembre de 1972).
Artículo 48.- Las leyes y decretos son obligatorios desde el día
siguiente al de su promulgación, a no ser que en sus mismo (sic ¿mismos?)
textos se designe la fecha en que deban comenzar a regir.
SECCIÓN IV
DE LA
DIPUTACIÓN PERMANENTE
Artículo 49.- Durante los recesos del Congreso del Estado, habrá
una Diputación Permanente compuesta de once miembros, de los cuales funcionarán
siete como propietarios y cuatro como suplentes generales. Los miembros de la
Diputación Permanente serán elegidos por mayoría de votos, de los Diputados
presentes, en la víspera de la clausura del período de sesiones, o de su
prórroga en su caso. (Ref. según Decreto No. 585 de fecha 06 de octubre de
1998, publicado en el Periódico Oficial No. 136 de fecha 13 de noviembre de
1998).
Artículo 50.- La Diputación Permanente tendrá las siguientes
facultades:
I. Recibir y despachar la
correspondencia del Congreso, resolviendo sólo los asuntos de carácter urgente
y que no requieran la expedición de una ley o un decreto, o expidiéndolos
únicamente en los casos a que se refieren las fracciones IV, V, VI y X de este
artículo.
II. Abrir dictamen sobre
todos los asuntos que hubieren quedado sin resolución en los expedientes y
sobre los que en el receso del Congreso se presentaren, para dar a éste cuenta
con ellos en el próximo período de su reunión.
III. Elegir Presidente
Municipal, Regidores y Síndicos Procuradores Sustitutos de los Ayuntamientos en
caso de vacante. (Ref. según Decreto 536 de fecha 22 de marzo, publicado en el
Periódico Oficial No. 074 de fecha 20 de junio del año 2001)
IV. Convocar al Congreso a
sesiones extraordinarias cuando proceda.
V. Convocar e (sic ¿a?)
elecciones extraordinarias cuando fuere conducente.
VI. Nombrar Gobernador
Provisional en los casos que esta Constitución determine.
VII. Recibir la protesta del
Gobernador del Estado y la de los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia.
VIII. Conceder licencias a
sus propios miembros, a los Diputados y demás servidores públicos del Congreso,
al Gobernador y a los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado.
(Ref. según Decreto No. 161, de fecha 19 de febrero de 1985, publicado en el
Periódico Oficial No. 25, de fecha 27 de febrero de 1985).
IX. Actuar en substitución
de la Comisión de Glosa, para facilitar las revisiones de la Contaduría Mayor,
hasta producir dictamen que someterá a la consideración de la Cámara.
X. Decretar en caso grave,
la traslación provisional de los Poderes del Estado fuera del lugar de su
residencia.
XI. Las que especialmente
le encomiende la Cámara, sin constituir violación de lo dispuesto en la
fracción II del Artículo 44 y las demás facultades que se hallan consignadas en
esta Constitución.
Artículo 51.- La Diputación Permanente presentará en la primera
sesión del período inmediato de la Legislatura, un informe escrito, por el que
se dé cuenta del uso que haya hecho de sus atribuciones y de los negocios que
hubiere despachado.
Artículo 52.- Cuando por cualquiera causa no pudiere una
Legislatura inaugurar un período de ejercicios en el día que la ley determina,
la Diputación Permanente continuará en funciones hasta la definitiva
instalación de la Cámara.
SECCIÓN V
DE LA
CONTADURÍA MAYOR DE HACIENDA
Artículo 53.- Para los efectos de la fracción XXII del Artículo 43
de esta Constitución, habrá una Contaduría Mayor de Hacienda, bajo la inmediata
y exclusiva dependencia del Congreso, a través de una Comisión de Vigilancia,
en los términos precisados en la Ley.
La Contaduría Mayor de Hacienda es el órgano técnico cuya función es la
revisión de las cuentas públicas del Gobierno del Estado y de los Municipios.
Para tal efecto gozará de plena independencia y autonomía y deberá contar con
las áreas, departamentos, equipo profesional y personal suficiente para que
cumpla de manera eficaz sus atribuciones; debiendo utilizar para el ejercicio
de sus facultades todos los adelantos tecnológicos, profesionales y científicos
que se requieran, contando para ello con las partidas presupuestales
correspondientes que le asigne el Congreso.
(Ref. según Decreto 315, de fecha 12 de abril de 1994 y publicado en el
Periódico Oficial No. 47, de fecha 20 de abril de 1994).
Artículo 54.- La Contaduría Mayor de Hacienda, como asesora técnica
de la Comisión de Glosa del Congreso, hará la revisión de todas las cuentas
públicas que el Gobierno del Estado y los Municipios presenten a la Cámara;
establecerá normas y sistemas de información uniformes y obligatorios para la
presentación de las cuentas públicas y resolverá todas las consultas, en el
área de su competencia, que le hagan a la misma.
Asimismo hará la revisión de los informes financieros de los organismos
públicos descentralizados y de participación estatal o municipal, en los
términos que prevengan las leyes.
Una ley especial reglamentará la organización y funciones de la
Contaduría Mayor de Hacienda.
(Ref. según Decreto 315, de fecha 12 de abril de 1994 y publicado en el
Periódico Oficial No. 47, de fecha 20 de abril de 1994).
CAPÍTULO III
DEL PODER
EJECUTIVO
Artículo 55.- Se deposita el ejercicio del Poder Ejecutivo del
Estado, en un ciudadano que se denominará "GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL
ESTADO".
Artículo 56.- Para ser Gobernador del Estado se requiere:
I. Ser ciudadano
sinaloense por nacimiento o por vecindad, en este último caso con residencia
efectiva en el Estado no menor de diez años inmediatamente anteriores al día de
la elección. (Ref. según Decreto No. 279 de fecha 27 de febrero de 1962,
publicado en el Periódico Oficial No. 27 de fecha 6 de marzo de 1962).
II. Tener treinta años
cumplidos el día de la elección.
III. Haber conservado su
domicilio en el Estado, seis meses al menos, inmediatamente antes de la
elección; bastando para ser Gobernador Interino, Provisional o Sustituto, la
calidad de ciudadano sinaloense. (Ref. según Decreto No. 392 de fecha 07 de
junio de 1943, publicado en el Periódico Oficial No. 73, de fecha 22 de junio
de 1943).
IV. Haber obtenido la
mayoría de sufragios legales. En caso de empate en la votación, se convocará a
nuevas elecciones.
V. No haber sido
Secretario, Subsecretario o titular de cualesquiera de las entidades de la
Administración Publica Estatal o Paraestatal; Magistrado del Supremo Tribunal
de Justicia, Procurador General de Justicia; Juez de Primera Instancia,
Recaudador de Rentas o Presidente Municipal, Diputado y Senador al Congreso de
la Unión, que se encontrare en ejercicio; haber tenido mando de fuerza de la
Federación, Estado o Municipios o ser Ministro de cualquier culto. Los
ciudadanos antes referidos, con excepción de los Ministros de los cultos, podrán
ser electos, siempre que se separen de sus cargos cuando menos 90 días antes de
la elección. (Ref. según Decreto No. 5 de fecha 02 de enero de 1981, publicado
en el Periódico Oficial No. 1 Bis, de fecha 2 de enero de 1981).
VI. No haber sido convicto
por ningún Tribunal, ni haber figurado directa o indirectamente en alguna
azonada, motín a (sic ¿o?) cuartelazo promovido contra las instituciones de la
Nación o del Estado.
VII. Comprobar de conformidad con el Código
Civil y demás leyes sobre la materia su calidad de ciudadano sinaloense por
nacimiento. (Ref. según Decreto No. 30 de fecha 05 de noviembre de 1947,
publicado en el Periódico Oficial No. 142, de fecha 4 de diciembre de 1947).
Artículo 57.- El Gobernador del Estado entrará a ejercer su cargo
el día primero de enero del año siguiente al de su elección, durará seis años
en su ejercicio y no será reelecto. (Ref. según Decreto No. 379 de fecha 14 de
mayo de 1943, publicado en el Periódico Oficial No. 61, de fecha 25 de mayo de
1943).
Artículo 58.- Las faltas temporales del Gobernador del Estado hasta
por treinta días serán suplidas por el Secretario de Gobierno con el carácter
de encargado del Despacho; las que excedan de tal período serán cubiertas por
un Gobernador Interino que nombrará el Congreso por mayoría absoluta de votos
de los Diputados presentes. Si éste estuviere en receso al ocurrir la falta, la
Diputación Permanente nombrará uno provisional. (Ref. según Decreto No. 161 de
fecha 19 de febrero de 1985, publicado en el Periódico Oficial No. 25, de fecha
27 de febrero de 1985).
Artículo 59.- En caso de falta absoluta de Gobernador del Estado,
ocurrida dentro de los dos primeros años del sexenio, el Congreso se
constituirá inmediatamente en Colegio Electoral y concurriendo cuando menos las
dos terceras partes del número total de sus miembros nombrará en escrutinio
secreto y por mayoría absoluta de votos un Gobernador Interino, y expedirá
inmediatamente la convocatoria a nuevas elecciones. Si el Congreso estuviere en
receso al ocurrir la falta, la Diputación Permanente nombrará uno Provisional y
convocará al Congreso a sesiones extraordinarias para que éste designe un
Gobernador Interino y convoque inmediatamente a elecciones. Si la falta
absoluta del Gobernador ocurriera en los últimos cuatro años de su período, si
el Congreso se encontrase en sesiones, designará al Gobernador Substituto que
deberá concluir el período; si el Congreso no estuviere reunido la Diputación
Permanente nombrará un Gobernador Provisional y convocará al Congreso a
sesiones extraordinarias para que se erija en Colegio Electoral y haga la
elección del Gobernador Substituto. (Ref. según Decreto No. 382 de fecha 30 de
abril de 1953, publicado en el Periódico Oficial No. 56, de fecha 21 de mayo de
1953).
Artículo 60.- Siempre que por cualquier motivo no pudiera por de
pronto el Congreso o la Diputación Permanente, hacer la designación de que
tratan los artículos anteriores, entrará a ocupar el cargo, provisionalmente,
el Presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado.
Artículo 61.- La persona que haya fungido como Gobernador en los
casos previstos por los Artículos 59 y 60, no podrá ser electa popularmente
Gobernador Constitucional del Estado para el período inmediato. (Ref. según
Decreto No. 406 de fecha 14 de julio de 1953, publicado en el Periódico Oficial
No. 88, de fecha 4 de agosto de 1953).
Artículo 62.- Si por cualquier motivo la elección ordinaria de
Gobernador no estuviere hecha y publicada antes del día primero de enero en que
deba verificarse la renovación, o el electo no entrare al ejercicio de sus
funciones, ese día cesará sin embargo el antiguo, y se encargará del Poder
Ejecutivo el Presidente del Supremo Tribunal de Justicia por mientras se llenan
aquellas formalidades.
Artículo 63.- El cargo de Gobernador del Estado sólo es renunciable
por causa grave que calificará el Congreso, ante el cual se presentará la
renuncia.
Artículo 64.- El Gobernador no podrá ausentarse del territorio del
Estado, por más de treinta días sin permiso del Congreso o de la Diputación
Permanente en su caso. (Ref. según Decreto No. 77 de fecha 25 de abril de 1945,
publicado en el Periódico Oficial No. 49, de fecha 26 de abril de 1945).
Artículo 65.- Son facultades y obligaciones del Gobernador
Constitucional del Estado, las siguientes: (Ref. según Decreto No. 585 de fecha
06 de octubre de 1998, publicado en el Periódico Oficial No. 136 de fecha 13 de
noviembre de 1998).
I.
Sancionar,
promulgar, reglamentar y ejecutar las leyes y decretos que expida el Congreso
del Estado proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia, así
como expedir los reglamentos autónomos que la Constitución General de la
República y esta Constitución le autoricen o faculten. (Ref. según Decreto No.
5 de fecha 02 de enero de 1981, publicado en el Periódico Oficial No. 1 Bis, de
fecha 2 de enero de 1981).
II.
Nombrar
y remover a los servidores públicos de su dependencia cuyo nombramiento y
remoción no estén determinados de otro modo en la Constitución y demás leyes,
así como concederles licencias y admitirles sus renuncias. (Ref. según Decreto
No. 161 de fecha 19 de febrero de 1985, publicado en el Periódico Oficial No.
25, de fecha 27 de febrero de 1985).
III.
Tener el mando
de la fuerza pública en el Estado. En los casos en que el Gobernador del Estado
juzgue como de fuerza mayor o alteración grave del orden público podrá
transmitir órdenes a la Policía Preventiva Municipal, quien deberá acatarlas;
(Ref. según Decreto 536 de fecha 22 de marzo, publicado en el Periódico Oficial
No. 074 de fecha 20 de junio del año 2001)
(DEROGADO SEGUNDO PÁRRAFO, según Decreto 536 de fecha 22 de marzo,
publicado en el Periódico Oficial No. 074 de fecha 20 de junio del año 2001)
IV.
Convocar
al Congreso a sesiones extraordinarias por conducto de la Diputación Permanente,
y pedir al mismo la prórroga del período de sesiones por el tiempo que estime
necesario.
V.
Facilitar
a las autoridades judiciales del Estado, los auxilios que necesiten para el
desempeño de sus funciones y excitarlas a que otorguen pronta y debida justicia.
VI.
Presentar
al Congreso del Estado, a más tardar el último sábado del mes de noviembre de
cada año, el proyecto de Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos para el año
siguiente y remitir a más tardar quince días antes de la apertura del primero y
segundo período ordinario de sesiones del Congreso del Estado, la cuenta
pública en los términos del artículo 37 de esta Constitución. (Ref. según
Decreto 521 de fecha 06 de marzo, publicado en el Periódico Oficial No. 078 de
fecha 29 de junio de 2001).
VII.
Cuidar
de que la recaudación e inversión de los caudales públicos se hagan con arreglo
a las leyes.
VIII.
Visitar
las poblaciones del Estado cuando menos una vez en su sexenio. (Ref. según
Decreto No. 98 de fecha 22 de abril de 1948, publicado en el Periódico Oficial No.
55, de fecha 13 de mayo de 1948).
IX.
Formar
la estadística del Estado.
X.
Pedir
y dar informes al Congreso sobre cualquier ramo de la administración y al
Supremo Tribunal de Justicia sobre los de su competencia.
XI.
Expedir
los títulos profesionales concedidos por las instituciones docentes oficiales
del Estado de acuerdo con las leyes que las rijan y autorizar los expedidos por
los establecimientos docentes descentralizados de conformidad también con los
ordenamientos respectivos. (Ref. según Decreto No. 161 de fecha 19 de febrero
de 1985, publicado en el Periódico Oficial No. 25, de fecha de 27 de febrero de
1985).
XII.
Extender
los Fiats de Notarios con arreglo a la Ley respectiva.
XIII.
Certificar
las firmas de todos los Servidores Públicos del Estado que obren en documentos
que hayan de surtir efectos fuera de éste. (Ref. según Decreto No. 161 de fecha
19 de febrero de 1985, publicado en el Periódico Oficial No. 25, de fecha 27 de
febrero de 1985).
XIV.
Expedir
reglamentos para el régimen jurídico, orgánico, económico y operativo de las
dependencias de la Administración Pública Estatal y Paraestatal. (Ref. según
Decreto No. 5 de fecha 02 de enero de 1981, publicado en el Periódico Oficial
No. 1 Bis, de fecha 2 de enero de 1981).
XV.
Concurrir
por sí o por medio de representante a la apertura de cada Período
Extraordinario de Sesiones del Congreso, cuando sea convocado a solicitud de
él, para informar acerca de los motivos o razones que originaron la
convocatoria. (Ref. según Decreto No. 71 de fecha 30 de octubre de 1972, publicado
en el Periódico Oficial No. 137, de fecha 14 de noviembre de 1972).
XVI.
Iniciar
leyes y decretos ante el Congreso del Estado.
XVII.
Dictar
las medidas urgentes que estime necesarias para la defensa de la salubridad
pública del Estado.
XVIII.
Cuidar
de que las sentencias ejecutoriadas dictadas por los Tribunales del Estado en
materia penal, sean debidamente cumplidas.
XIX.
Velar
por la moralidad pública, impidiendo enérgicamente el establecimiento de juegos
de azar.
XX.
Otorgar
concesiones en los términos que establezcan las leyes o sobre las bases que
fije el Congreso en defecto de aquéllas.
XXI.
Otorgar
avales, previa autorización del Congreso del Estado, para garantizar
empréstitos concedidos a organismos públicos legalmente instituidos, a que se
refiere el artículo 84 de esta Constitución. Asimismo, bajo las mismas
condiciones señaladas anteriormente, el Ejecutivo podrá constituirse en aval de
organismos sociales legalmente instituidos, que tengan por objeto obtener
créditos para la realización de obras de interés social, cuando existan
garantías de la recuperación del financiamiento. (Ref. según Decreto No. 316 de
fecha 12 de abril de 1994 y publicado en el Periódico Oficial No. 47, de fecha
20 de abril de 1994).
XXII.
Designar,
con la ratificación del Congreso del Estado o de su Diputación Permanente, al
Procurador General de Justicia, ratificación sin la cual no surtirá efecto la
designación. (Ref. según Decreto No. 585 de fecha 06 de octubre de 1998,
publicado en el Periódico Oficial No. 136 de fecha 13 de noviembre de 1998).
XXIII.
Condonar
adeudos fiscales a favor del Estado, en los términos de la ley relativa que
expida el Congreso del Estado. (Ref. según Decreto No. 5 de fecha 02 de enero
de 1981, publicado en el Periódico Oficial No. 1 Bis, de fecha 2 de enero de
1981).
XXIII Bis. Formalizar toda clase de acuerdos,
contratos y convenios. (Adic. según Decreto No. 585 de fecha 06 de octubre de
1998, publicado en el Periódico Oficial No. 136 de fecha 13 de noviembre de
1998).
XXIV. Los demás que le confieren la
Constitución de los Estados Unidos Mexicanos y esta Constitución y las
derivadas de ellas que no estén expresamente atribuidas o reservadas a los
Poderes de la Federación o a los otros Poderes del Estado. (Ref. según Decreto
No. 5 de fecha 02 de enero de 1981, publicado en el Periódico Oficial No. 1
Bis, de fecha 2 de enero de 1981).
SECCIÓN I
DEL DESPACHO
DEL PODER EJECUTIVO
(Ref. según Decreto 79 de fecha 30 de noviembre de
1972, publicado en el Periódico
Oficial No. 149 de fech 12 de diciembre de 1972).
Artículo 66.- La Administración Pública será Estatal y Paraestatal.
La Estatal conforme a la Ley Orgánica que expida el Congreso del Estado,
su reglamento y demás reglamentos, decretos y acuerdos que expida el Gobernador
del Estado para la Constitución y funcionamiento de las entidades que la
integren.
La Paraestatal conforme a la Ley Orgánica que expida el Congreso que
establecerá las bases generales de creación de las entidades que la integren,
la intervención del Gobernador del Estado en su operación y las relaciones
entre el Ejecutivo y las entidades Paraestatales y conforme a las disposiciones
reglamentarias generales y a las especiales para cada entidad que en su
ejecución expida el Gobernador Constitucional del Estado. (Ref. según Decreto
No. 5 de fecha 02 de enero de 1981, publicado en el Periódico Oficial No. 1
Bis, de fecha 2 de enero de 1981).
Artículo 67.- Para ser Secretario General de Gobierno se requerirá
ser ciudadano sinaloense en el ejercicio de sus derechos, poseer la capacidad
necesaria a juicio del Gobernador del Estado y tener 30 años cumplidos. (Ref.
según Decreto No. 5 de fecha 02 de enero de 1981, publicado en el Periódico
Oficial No. 1 Bis, de fecha 2 de enero de 1981).
Artículo 68.- Los Secretarios y Sub-Secretarios de los diversos
ramos de la Administración Pública no podrán desempeñar algún otro cargo,
empleo o comisión oficial y particulares por los que reciban remuneración, con
excepción de la integración en los consejos de los organismos estatales,
paraestatales y Municipales y de los cargos docentes, ni ejercer profesión
alguna salvo en causas propias del ejercicio de sus funciones. (Ref. según
Decreto No. 5 de fecha 02 de enero de 1981, publicado en el Periódico Oficial
No. 1 Bis, de fecha 2 de enero de 1981).
Artículo 69.- Para ser válidos los decretos, reglamentos y acuerdos
del Gobernador, deberán estar firmados por éste y por el Secretario encargado
del ramo a que el asunto corresponda, de los que serán solidariamente
responsables. (Ref. según Decreto No. 79 de fecha 30 de noviembre de 1972,
publicado en el Periódico Oficial No. 149, de fecha 12 de diciembre de 1972).
Artículo 70.- El Congreso del Estado podrá citar a cualesquiera de
los Secretarios de los diversos ramos de la Administración del Poder Ejecutivo,
así como a los titulares de las Unidades Administrativas, Organismos
Descentralizados y Desconcentrados de carácter estatal, para que informen
cuando se discuta una Ley o Decreto o se estudie un negocio concerniente a sus
respectivos ramos o actividades. (Ref. según Decreto No. 5 de fecha 02 de enero
de 1981, publicado en el Periódico Oficial No. 1 Bis, de fecha 2 de enero de
1981).
Artículo 71.- Las faltas temporales de los Secretarios serán
suplidas dentro de sus Ramos respectivos por los servidores públicos inmediatos
inferiores con las mismas responsabilidades y atribuciones de aquéllos. (Ref.
según Decreto No. 161 de fecha 19 de febrero de 1985, publicado en el Periódico
Oficial No. 25, de fecha 27 de febrero de 1985).
Artículo 72.- Las Secretarías y demás organismos y dependencias de
la Administración Pública Estatal o Paraestatal están constituidos por las
dependencias que se establezcan de acuerdo con el Reglamento y Disposiciones
Generales que se emitan por el Titular del Poder Ejecutivo, los que fijarán las
atribuciones y facultades de los mismos. (Ref. según Decreto No. 5 de fecha 02
de enero de 1981, publicado en el Periódico Oficial No. 1 Bis, de fecha 2 de
enero de 1981).
SECCIÓN II
DE LA SEGURIDAD
PÚBLICA
(Ref. según Decreto 513 de fecha 27 de febrero,
publicado en el Periódico Oficial
No. 075 de fecha 22 de junio de 2001)
Artículo 73.- La seguridad
pública es una función a cargo del Estado y los Municipios, en las respectivas
competencias que esta Constitución les señala.
La seguridad pública tiene como fines salvaguardar la integridad, bienes
y derechos de las personas, así como preservar las libertades, el orden y la
paz públicos.
Las autoridades competentes alcanzarán los fines de la seguridad pública
mediante la prevención, persecución y sanción de las infracciones y delitos,
así como a través de la readaptación social de los delincuentes y el
tratamiento de menores infractores.
Las instituciones encargadas de la seguridad pública regirán su actuación por los principios de legalidad,
protección social, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los
derechos humanos.
La aplicación de las sanciones por las infracciones a los reglamentos
gubernativos y a los bandos de policía y buen gobierno, estará a cargo de las
autoridades administrativas.
(Ref. según Decreto 513 de fecha 27 de febrero, publicado en el
Periódico Oficial No. 075 de fecha 22 de junio de 2001)
Artículo
74.- El Estado y los Municipios se coordinarán para establecer un Sistema
Estatal de Seguridad Pública, el cual se integrará y funcionará en los términos
que la Ley señale.
La coordinación entre las instituciones de seguridad pública estatales y
municipales se hará con absoluto respeto a las atribuciones de cada una de
ellas.
La Ley establecerá las bases de organización, funcionamiento y
procedimientos de las Policías Preventivas. Asimismo, señalará los requisitos
para ser titular e integrante de éstas.
(Ref. según Decreto 513 de fecha 27 de febrero, publicado en el
Periódico Oficial No. 075 de fecha 22 de junio de 2001)
Artículo 75.- La readaptación social de delincuentes y el
tratamiento de menores infractores, estarán a cargo del Poder Ejecutivo
Estatal.
El sistema de readaptación social de delincuentes se establecerá en los
términos que señale la Ley, sobre la base de la educación, el trabajo y la
capacitación para el mismo.
El tratamiento de menores infractores se basará en la protección del
interés superior del menor, preferentemente a través de medidas de contenido
educativo y sociopedagógico, en los términos que señale la Ley.
Para lograr la reintegración social de los delincuentes y menores
infractores, el Poder Ejecutivo creará los organismos públicos necesarios,
procurando la participación de los sectores social y privado.
La Ley precisará los requisitos para ser titular e integrante de los
centros e instituciones encargadas de la readaptación social y del tratamiento
de menores infractores.
(Ref. según Decreto 513 de fecha 27 de febrero, publicado en el
Periódico Oficial No. 075 de fecha 22 de junio de 2001)
Artículo 76.- El Ministerio Público es una institución de buena fe,
dependiente del Poder Ejecutivo, con autonomía
técnica para realizar las funciones de su competencia.
Dicha institución tendrá como misión velar por la legalidad como
principio rector de la convivencia social, investigar y perseguir los delitos
del orden común en los términos que señale la Ley; participar en los
procedimientos que afecten a personas a quienes las leyes otorguen especial
protección, así como las facultades y obligaciones establecidas en su Ley Orgánica
y otros ordenamientos legales.
El Ministerio Público estará presidido por un Procurador General de
Justicia, quien se auxiliará con los Agentes y demás personal que determine la
Ley Orgánica de la institución, misma que fijará sus respectivas atribuciones y
determinará su organización.
Para la investigación de los delitos y persecución de los delincuentes,
el Ministerio Público se auxiliará con una policía que estará bajo su autoridad
y mando inmediato.
(Ref. según Decreto 513 de fecha 27 de febrero, publicado en el
Periódico Oficial No. 075 de fecha 22 de junio de 2001)
Artículo 77.- El Procurador General de Justicia será designado por
el titular del Poder Ejecutivo Estatal, con ratificación del Congreso del
Estado o de su Diputación Permanente, según corresponda. El Procurador podrá
ser removido por causa justificada por el Ejecutivo. El Subprocurador General y
los Subprocuradores Regionales serán nombrados y removidos por el Procurador
General de Justicia, previo acuerdo con el Gobernador del Estado. Los Agentes
del Ministerio Público y demás servidores públicos de la Procuraduría General
de Justicia serán nombrados y removidos libremente por el Procurador General de
Justicia. (Adic. según Decreto 513 de fecha 27 de febrero, publicado en el
Periódico Oficial No. 075 de fecha 22 de junio de 2001).
Para ser Procurador General de Justicia se requiere:
I. Ser ciudadano
sinaloense en pleno goce de sus derechos;
II. Ser licenciado en
derecho con título legalmente expedido; (Ref. según Decreto 513 de fecha 27 de
febrero, publicado en el Periódico Oficial No. 075 de fecha 22 de junio de
2001)
III. Tener más de treinta
años de edad;
IV. Acreditar ejercicio
profesional de diez años, por lo menos;
V. Ser de honradez y
probidad notorias; y,
VI. No haber sido condenado
por delitos dolosos.
El Procurador General de Justicia no podrá desempeñar otro cargo, empleo
o comisión por el que se perciban emolumentos, excepto de enseñanza, ni litigar
más que en asuntos propios. En caso de incumplimiento a esta disposición, será
destituido. (Ref. según Decreto 513 de fecha 27 de febrero, publicado en el
Periódico Oficial No. 075 de fecha 22 de junio de 2001).
SECCIÓN II BIS
DE LA COMISIÓN
ESTATAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
Artículo 77
Bis.- Para conocer de las quejas en
contra de actos u omisiones de naturaleza administrativa violatorias de los
derechos humanos, provenientes de cualquier autoridad o servidor público del
estado o los municipios, con excepción de los del Poder Judicial del Estado, se
establece un organismo denominado Comisión Estatal de los Derechos Humanos, con
carácter autónomo, personalidad jurídica y patrimonio propio, que tendrá por
objeto la protección, observación, promoción, estudio y divulgación de los
derechos humanos previstos en nuestro orden jurídico vigente. (Ref. según
Decreto 514 de fecha 27 de febrero, publicado en el Periódico Oficial No. 073 de fecha 18 de
junio 2001)
Este organismo formulará recomendaciones públicas autónomas, no
vinculatorias, denuncias y quejas ante las autoridades respectivas y no será
competente tratándose de asuntos electorales, laborales y jurisdiccionales.
(Ref. según Decreto 514 de fecha 27 de febrero, publicado en el Periódico Oficial No. 073 de fecha 18 de
junio 2001)
La Comisión Estatal de los Derechos Humanos, tendrá un Consejo
Consultivo integrado por diez Consejeros, que serán elegidos por el voto de las
dos terceras partes de los integrantes del Congreso del Estado. La ley
determinará los procedimientos a seguir para la presentación de las propuestas
por la propia Cámara. Cada dos años serán sustituidos los dos consejeros con
mayor antigüedad en el cargo, salvo que fuesen propuestos y ratificados para un
segundo período. (Adic. según Decreto
514 de fecha 27 de febrero, publicado en el
Periódico Oficial No. 073 de fecha 18 de junio 2001)
El Presidente de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, quien lo
será también del Consejo Consultivo, será elegido en los mismos términos del
párrafo anterior. Durará en su encargo cuatro años, podrá ser reelecto por una
sola vez y solo podrá ser removido de sus funciones, en los términos del Título
Sexto de la Constitución Política del Estado de Sinaloa. (Adic. según Decreto
514 de fecha 27 de febrero, publicado en el
Periódico Oficial No. 073 de fecha 18 de junio 2001)
El Presidente de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, presentará
anualmente a los poderes Ejecutivo y Legislativo Estatal, un informe de
actividades, en los términos que la ley disponga. (Adic. según Decreto 514 de
fecha 27 de febrero, publicado en el
Periódico Oficial No. 073 de fecha 18 de junio 2001).
SECCIÓN III
DE LA
DEFENSORÍA DE OFICIO
Artículo 78.- Habrá en el Estado un Cuerpo de Defensores de Oficio,
cuya misión será procurar por los reos en asuntos penales, bajo las prescripciones
de las leyes, y defender a los que lo soliciten en materia civil y
administrativa, en los casos establecidos por la Ley Orgánica respectiva. (Ref.
según Decreto No. 364 de fecha 26 de abril de 1938, publicado en el Periódico
Oficial No. 52, de fecha 3 de mayo de 1938).
Artículo 79.- El personal de la Defensoría de Oficio dependerá
directamente del Gobernador del Estado; será nombrado y removido por él y
estará formado por un Licenciado en Derecho que será el jefe y el cuerpo de
defensores que lo integren, los que salvo en los casos de dispensa otorgada
expresamente por el propio Gobernador del Estado, deberán ser igualmente
Licenciados en Derecho.
La Defensoría de Oficio se sujetará a las normas y lineamientos que
señale el Reglamento respectivo. (Ref. según Decreto No. 161 de fecha 19 de
febrero de 1985, publicado en el Periódico Oficial No. 25, de fecha 27 de
febrero de 1985).
SECCIÓN IV
DE LA HACIENDA
PÚBLICA
Artículo 80.- La Hacienda Pública del Estado estará constituída por
los bienes muebles e inmuebles comprendidos en su patrimonio; por los
impuestos, derechos, productos y aprovechamientos que en su favor establezcan
las leyes del Estado; y por las participaciones que en impuestos Federales
otorguen al Estado las Leyes Federales. (Ref. según Decreto No. 69 de fecha 28
de marzo de 1963, publicado en el Periódico Oficial No. 45, de fecha 18 de
abril de 1963).
Artículo 81.- La dirección de la política fiscal del Estado en la
esfera administrativa y la administración de la hacienda pública del Estado,
corresponderán originalmente al Gobernador quien podrá delegar su ejercicio
mediante disposiciones de carácter general y especial. (Ref. según Decreto No.
5 de fecha 02 de enero de 1981, publicado en el Periódico Oficial No. 1 Bis, de
fecha 2 de enero de 1981).
Artículo 82.- DEROGADO. (Ref. según Decreto No. 79 de fecha 30 de
noviembre de 1972, publicado en el Periódico Oficial No. 149, de fecha 12 de
diciembre de 1972).
Artículo 83.- Ningún servidor público del Estado o de los
Municipios que tengan a su cargo el manejo de caudales públicos entrará a
ejercer sus funciones sin haberlo caucionado suficientemente. La omisión de
esta formalidad hace responsable a las autoridades a quienes la Ley encomienda
hacer efectivo este requisito. (Ref. según Decreto No. 161 de fecha 19 de
febrero de 1985, publicado en el Periódico Oficial No. 25, de fecha 27 de
febrero de 1985).
Artículo 84.- Sólo podrán contratarse empréstitos por el Estado o
sus Municipios en forma directa o a través de sus organismos públicos, cuando
se trate de obtener ingresos extraordinarios que, para el cumplimiento de sus
atribuciones de derecho público sean justificados en cada caso, a juicio del
Congreso del Estado, quien mediante el voto de las dos terceras partes de la
totalidad de sus miembros, deberá aprobar y autorizar previamente los contratos
respectivos, formas de financiamiento, constituyéndose como aval el Ejecutivo
del Estado. (Ref. según Decreto No. 38 de fecha 23 de febrero de 1987,
publicado en el Periódico Oficial No. 24, de fecha 24 de febrero de 1987).
Artículo 85.- Ningún impuesto podrá establecerse si no se destina a los gastos
públicos y ningún pago podrá hacerse por las oficinas fiscales sin estar
expresamente autorizado por el Presupuesto de Egresos del Estado. Ningún
impuesto podrá ser rematado. Ningún gasto con cargo a partidas extraordinarias
será cubierto por las oficinas fiscales, sin orden firmada por el Gobernador y
por el Secretario del Ramo. (Ref. según Decreto No. 5 de fecja 02 de enero de
1981, publicado en el Periódico Oficial No. 1 Bis, de fecha 2 de enero de
1981).
Artículo 86.- El Gobernador del Estado no podrá negarse a autorizar
el pago de las órdenes legalmente giradas por los otros dos Poderes, con cargo
a sus partidas extraordinarias respectivas.
(Se suprimen los Artículos 87, 88, 89 y toda la Sección IV Bis de la
Constitución Política del Estado. Según Decreto No. 69 de fecha 28 de marzo de
1963, publicado en el Periódico Oficial No. 45, de fecha 18 de abril de 1963).
SECCIÓN V
DE LA ENSEÑANZA
PÚBLICA
Artículo 90.- La educación que se imparta en el Estado se regirá por la filosofía y
principios que consagra el Artículo 3o. de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y se encauzará tendiendo a alcanzar el desarrollo
integral de la personalidad humana.
Para la regulación de la educación dentro de la esfera de competencia
del Estado, se expedirá la Ley correspondiente, cuya ejecución y vigilancia de
su cumplimiento estará a cargo del Gobierno del Estado a través de la
dependencia competente y de los Municipios. (Ref. según Decreto No. 5 de fecha
02 de enero de 1981, publicado en el Periódico Oficial No. 1 Bis, de fecha 2 de
enero de 1981).
Artículo 91.- Toda la educación que imparta el Estado será
gratuita, a fin de que todos los individuos tengan acceso a ella, incluyendo la
educación preescolar, primaria, secundaria, media superior o bachillerato,
normal, especial, la destinada a obreros o campesinos o la de cualquier otro
tipo y modalidad que se imparta de acuerdo con las necesidades educativas de la
población del Estado y las características particulares de los grupos que la
integran. La educación primaria y la secundaria, serán además obligatorias.
(Ref. según Decreto No. 241, de fecha 13 de enero de 1994 y publicado en el Periódico
Oficial No. 17, de fecha 9 de febrero de 1994).
En los contenidos de los planes y programas de estudio de los niveles de
educación a que se refiere este artículo, se incluirán temas regionales
relacionados con los derechos humanos, seguridad pública y la preservación del
medio ambiente. (Adic. por Decreto no. 317, de fecha 28 de marzo del 2000, y
publicado en el P.O. No. 98 de 16 de agosto del 2000)
Para apoyar la disciplina del estudio y los hábitos de lectura en los
educandos, el Estado conforme a su disponibilidad presupuestal promoverá la
creación de bibliotecas en los centros docentes de todos los niveles escolares.
(Adic. por Decreto no. 317, de fecha 28 de marzo del 2000, y publicado en el
P.O. No. 98 de 16 de agosto del 2000).
Artículo 92.- El Estado y los particulares podrán impartir la
educación en todos sus tipos y grados, en concordancia con el Artículo 3o. de
la Constitución Política de la República y sus Leyes Reglamentarias y con
sujeción a las disposiciones de la Ley correspondiente del Estado. (Ref. Según
Decreto No. 5 de fecha 02 de enero de 1981, publicado en el Periódico Oficial
No. 1 Bis, de fecha 2 de enero de 1981).
CAPÍTULO IV
PODER JUDICIAL
Artículo 93.- El Poder Judicial se ejercerá en el Estado por el Supremo Tribunal de
Justicia, las Salas de Circuito, los Juzgados de Primera Instancia y los
Juzgados Menores.
Esta Constitución garantiza la independencia e inamovilidad de los
Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, Magistrados de Circuito y Jueces
en el ejercicio de sus funciones. La Ley, conforme a las bases de esta
Constitución, establecerá las condiciones para el ingreso, formación,
capacitación, actualización y permanencia de quienes sirvan al Poder Judicial
del Estado, su capacitación será permanente y se desarrollará a través de un
organismo encargado para ello.
Los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, los Magistrados de
Circuito y los Jueces percibirán una remuneración digna, decorosa e
irrenunciable, que no podrá ser disminuida durante sus encargos.
(Ref. según Decreto No. 429 de fecha 18 de agosto de 1994, publicado en
el Periódico Oficial No. 105, de fecha 2 de septiembre de 1994).
SECCIÓN I
DEL SUPREMO
TRIBUNAL DE
JUSTICIA DEL
ESTADO
Artículo 94.- El Supremo Tribunal de Justicia se integrará de once Magistrados
Propietarios y funcionará en Pleno o en Salas. Las Salas serán competentes para
conocer de los recursos que procedan en contra de sentencias definitivas y de
los demás asuntos que establezca la ley.
Uno de los Magistrados será el Presidente del Supremo Tribunal de
Justicia, quien será nombrado en los términos que establezca la ley para el
efecto, no integrando Sala durante su encargo.
Habrá además cinco Magistrados Suplentes quienes sólo integrarán el
Pleno o las Salas cuando sustituyan a un Magistrado Propietario.
Los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia serán electos por el
Congreso del Estado o por la Diputación Permanente, de una terna que le
presente el Consejo de la Judicatura. La elección se hará en escrutinio
secreto.
(Ref. según Decreto No. 429 de fecha 18 de agosto de 1994, publicado en
el Periódico Oficial No. 105, de fecha 2 de septiembre de 1994).
Artículo 95.- Los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, sólo podrán ser
privados de sus cargos conforme a las causas y con sujeción a los
procedimientos previstos en esta Constitución.
Los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia se retirarán de sus
cargos en forma forzosa o voluntaria.
Son causa de retiro forzoso:
I.- Haber cumplido setenta
años de edad; (Ref. según Decreto 427 publicado en el P.O. 15 de enero de
2001).
II.- Tener treinta años de
servicios en el Poder Judicial del Estado, y dentro de éstos, haber ejercido el
cargo de Magistrado cuando menos durante diez años; (Adic. según Decreto 427
publicado en el P.O. 15 de enero de 2001)
III.- Haber cumplido quince
años de servicios como Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia; y (Adic.
según Decreto 427 publicado en el P.O. 15 de enero de 2001)
IV.- Padecer incapacidad
física o mental incurables, incluso cuando ésta fuere parcial o transitoria.
(Ref. según Decreto 427 publicado en el P.O. 15 de enero de 2001)
La Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado fijará las causas del
retiro voluntario, los beneficios que tendrá el Magistrado que se retire
forzosa o voluntariamente y el procedimiento que deberá seguirse para la
formulación del dictamen, el cual se pondrá en conocimiento del Congreso del
Estado o de la Diputación Permanente, para los efectos de su aprobación.
(Ref. según Decreto No. 429 de fecha 18 de agosto de 1994, publicado en
el Periódico Oficial No. 105, de fecha 2 de septiembre de 1994).
Artículo 96.- Los nombramientos de los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia
serán hechos preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus
servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia o que los
merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la
profesión jurídica; debiendo reunir los siguientes requisitos:
I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento,
en pleno ejercicio de sus derechos;
II. No tener más de
sesenta y cinco años de edad, ni menos de treinta y cinco al día de su
nombramiento;
III. Poseer con una
antigüedad mínima de cinco años, título profesional de Licenciado en Derecho,
expedido por la autoridad o institución legalmente facultada para ello;
IV. Gozar de buena
reputación y no haber sido condenado por delito doloso que amerite pena
privativa de libertad por más de un año; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación,
abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto
público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena, y
V. Haber residido en el
Estado de Sinaloa durante los últimos cinco años, salvo en caso de ausencia en
servicio de la República o del Gobierno del Estado, por un tiempo menor de seis
meses.
(Ref. según Decreto No. 429 de fecha 18 de agosto de
1994, publicado en el Periódico Oficial No. 105, de fecha 2 de septiembre de
1994).
Artículo 97.- Se instituye el Consejo de la Judicatura. La Ley
Orgánica establecerá su organización, el régimen de incompatibilidades de sus
miembros y sus funciones, en particular en materia de capacitación,
nombramientos, ascensos, inspección y régimen disciplinario, con el objeto de
asegurar la independencia, eficacia, disciplina y decoro de los Tribunales y de
garantizar a los Magistrados y Jueces, los beneficios de la carrera Judicial.
(Ref. según Decreto No. 433 de fecha 24 de marzo de 1988, publicado en el
Periódico Oficial No. 37, de fecha 25 de marzo de 1988).
Artículo 98.- Los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia podrán obtener
licencia, sin goce de sueldo, por una sola vez, hasta por el término de seis
meses. De igual derecho gozarán los Magistrados de Circuito y los Jueces de
Primera Instancia que sean llamados para substituirlos. (Ref. según Decreto No
429 de fecha 18 de agosto de 1994, publicado en el Periódico Oficial No. 105,
de fecha 2 de septiembre de 1994).
Artículo 99.- Las faltas absolutas de los Magistrados Propietarios
del Supremo Tribunal de Justicia se cubrirán provisionalmente por los
Suplentes, según lo determine el propio Tribunal, mientras que se hace una
nueva elección en la forma que establece esta constitución y toma posesión el
electo.
Dichos Magistrados serán sustituidos en sus faltas temporales que
excedan de quince días por los Magistrados Suplentes en los términos del
párrafo anterior. Si las faltas no exceden de ese término, o en los casos de
recusación o excusa, serán cubiertos en una Sala por los Magistrados de otra,
según el turno que corresponda, y en el Pleno sólo serán sustituidos por los
Magistrados Suplentes cuando por motivo de la falta o del impedimento no se
obtenga mayoría de votos, por lo menos, en la resolución de un determinado
negocio.
Si no fuera posible integrar el Pleno o las Salas, por tener impedimento
legal para conocer de un determinado negocio los Magistrados Suplentes llamados
conforme a los párrafos anteriores de este artículo, el Congreso del Estado o la
Diputación Permanente, en su caso, nombrará los Magistrados Interinos que sean
necesarios.
Las ausencias de cualquier índole de los Magistrados de Circuito serán
cubiertas por el Secretario de la Sala de Circuito que corresponda, en tanto
que el Supremo Tribunal de Justicia hace el nombramiento conducente.
(Ref. según Decreto No 429 de fecha 18 de agosto de 1994, publicado en
el Periódico Oficial No. 105, de fecha 2 de septiembre de 1994).
Artículo 100.- El cargo de Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia
será renunciable, en cualquier tiempo, por causa grave que calificará el
Congreso, ante el que se presentará la renuncia. En los recesos de éste, la
calificación se hará por la Diputación Permanente.
Igualmente será renunciable el cargo de Magistrado de Circuito ante el
Supremo Tribunal de Justicia, quien resolverá lo procedente.
(Ref. según Decreto No 429 , publicado en el Periódico Oficial No. 105,
de fecha 2 de septiembre de 1994).
Artículo 101.- Las licencias de los Magistrados del Supremo Tribunal
de Justicia serán concedidas por el propio Tribunal cuando no excedan de un
mes, en tanto que las que excedan de ese tiempo las concederá el Congreso, o en
su defecto, la Diputación Permanente.
(Ref. según Decreto No 429 de fecha 18 de agosto de 1994, publicado en
el Periódico Oficial No. 105, de fecha 2 de septiembre de 1994).
Artículo 102.- Los servidores públicos del Poder Judicial del Estado
no podrán aceptar ni desempeñar otro cargo, empleo o comisión de la Federación,
del Estado, de los Municipios ni de la Administración Pública Paraestatal o de
particulares, por el que disfruten sueldo, sin antes separarse de sus cargos
mediante licencia sin goce de sueldo, obtenida con arreglo a la Ley. (Ref.
según Decreto No. 24 de fecha 26 de enero de 1984, publicado en el Periódico
Oficial No. 12, de fecha 27 de enero de 1984).
La prohibición que antecede no comprende:
I. Los cargos docentes o
en instituciones de beneficencia. (Ref. según Decreto No. 25 de fecha 17 de
diciembre de 1953, publicado en el Periódico Oficial No. 149, de fecha 26 de
diciembre de 1953).
II. A los Magistrados
Interinos, cuando solamente integren el Pleno o las Salas del Supremo Tribunal
de Justicia en los casos de recusación o excusa.
Las funciones notariales no podrán ser ejercidas por
los Jueces de Primera Instancia y Menores en los lugares donde haya Notarios,
excepto cuando el Notario esté impedido para ejercerlas. La Ley del Notariado
reglamentará esta prevención. (Ref. según Decreto No 161 de fecha 19 de febrero
de 1985, publicado en el Periódico Oficial No. 25, de fecha 27 de febrero de
1985).
III. Las funciones
notariales, que podrán ser ejercidas por los Jueces de Primera Instancia y
Menores en los lugares donde no haya Notaría, o habiéndolos estén impedidos
para ejercerlas. La Ley del Notariado reglamentará esta fracción. (Ref. según
Decreto No. 25 de fecha 17 de diciembre de 1953, publicado en el Periódico
Oficial No. 149, de fecha 26 de diciembre de 1953).
Artículo 103.- Es atribución del Poder Judicial del Estado, conocer
en la forma y manera que lo fijen las leyes, las controversias cuya decisión no
haya sido reservada de manera expresa a los Tribunales de la Federación, o a
cualquiera otra autoridad.
Artículo 104.- La Ley Orgánica del Poder Judicial reglamentará la
integración y el funcionamiento del Pleno, de las Salas del Supremo Tribunal de
Justicia, de las Salas de Circuito y de los Juzgados conforme a las bases
fijadas en esta Constitución, correspondiendo exclusivamente al Supremo
Tribunal de Justicia en Pleno: (Ref. según Decreto No 429 de fecha 18 de agosto
de 1994, publicado en el Periódico Oficial No. 105, de fecha 2 de septiembre de
1994).
I. Conocer como jurado de
sentencia en el juicio político instaurado contra los servidores públicos
señalados en el Título VI de esta Constitución. (Ref. según Decreto No. 24 de
fecha 26 de enero de 1984, publicado en el Periódico Oficial No. 12, de fecha
27 de enero de 1984).
II. Resolver, como jurado
de sentencia, de las acusaciones penales formuladas por la Legislatura Local en
contra del Gobernador del Estado, por la comisión de delitos. (Ref. según
Decreto No. 24 de fecha 26 de enero de 1984, publicado en el Periódico Oficial
No. 12, de fecha 27 de enero de 1984).
III. Conocer y resolver las
controversias de cualquier orden que se susciten, entre los Poderes del Estado,
entre uno o más Poderes del Estado, y los Ayuntamientos, o entre éstos entre
sí. (Ref. según Decreto No 24 de fecha 26 de enero de 1984, publicado en el
Periódico Oficial No. 12, de fecha 27 de enero de 1984).
IV. Conocer de las
competencias que se susciten entre los Jueces de Primera Instancia, o entre
Jueces Menores de diversos distritos judiciales. (Ref. según Decreto No. 24 de
fecha 26 de enero de 1984, publicado en el Periódico Oficial No. 12, de fecha
27 de septiembre de 1984).
V. Llamar a los Magistrados
Suplentes que deban cubrir las faltas de los Propietarios, ya sean absolutas,
temporales o relativas a determinado negocio conforme al Artículo 94. (Ref.
según Decreto No. 24 de fecha 26 de enero de 1984, publicado en el Periódico
Oficial No. 12, de fecha 27 de enero de 1984).
VI. Nombrar a los
Magistrados de Circuito, Jueces, Secretarios, Actuarios y demás servidores
públicos integrantes del Poder Judicial; (Ref. según Decreto No 429 de fecha 18
de agosto de 1994, publicado en el Periódico Oficial No. 105, de fecha 2 de
septiembre de 1994).
VII. Determinar el número de
Salas de Circuito que deberá haber en el Estado, el lugar de su residencia, las
materias que conozcan y el límite de su competencia territorial, así como
determinar el número de Juzgados de Primera Instancia y las materias de que
éstos conozcan de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado
de Sinaloa. (Ref. según Decreto No 429 de fecha 18 de agosto de 1994, publicado
en el Periódico Oficial No. 105, de fecha 2 de septiembre de 1994).
VIII. Nombrar cuando lo
estime conveniente, Visitadores de Juzgados. (Ref. según Decreto No. 24 de
fecha 26 de enero de 1984, publicado en el Periódico Oficial No. 12, de fecha
27 de enero de 1984).
IX. Expedir los reglamentos
internos del Supremo Tribunal, de las Salas de Circuito y de los Juzgados.
(Ref. según Decreto No 429 de fecha 18 de agosto de 1994, publicado en el
Periódico Oficial No. 105, de fecha 2 de septiembre de 1994).
X. Las demás que le
confieran las leyes. (Ref. según Decreto No. 24 de fecha 26 de enero de 1984,
publicado en el Periódico Oficial No. 12, de fecha 27 de enero de 1984).
Artículo 105.- El Poder Judicial juzgará en todos los asuntos de su
competencia, conforme con la Constitución General de la República, la
particular del Estado y las leyes que de una y otra emanen, de preferencia a
las leyes secundarias aunque éstas sean posteriores.
SECCIÓN II
DE LAS SALAS DE
CIRCUITO
Artículo 105
Bis.- Las Salas de Circuito serán
competentes para conocer de los recursos que procedan en contra de resoluciones
distintas de sentencias definitivas, así como de los demás asuntos que prevenga
la ley.
Los Magistrados de Circuito serán nombrados por el Pleno del Supremo
Tribunal de Justicia, preferentemente entre quienes hayan prestado sus
servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia o que así
lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de
la profesión jurídica, debiendo reunir los siguientes requisitos:
I. Ser ciudadano mexicano
por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos;
II. No tener más de
cincuenta y cinco años de edad, ni menos de treinta al día de su nombramiento;
III. Poseer con una antigüedad
mínima de cinco años, título profesional de Licenciado en Derecho, expedido por
la autoridad o institución legalmente facultada para ello y cuatro años cuando
menos, de práctica profesional;
IV. Gozar de buena
reputación y no haber sido condenado por delito doloso que amerite pena
privativa de libertad por más de un año; pero si se tratare de robo, fraude,
falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama
en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la
pena, y
V. Haber residido en el
Estado de Sinaloa durante los últimos cinco años, salvo en caso de ausencia en
servicio de la República o del Gobierno del Estado, por un tiempo menor de seis
meses.
Los Magistrados de Circuito sólo podrán ser privados de sus cargos
conforme a las causas y procedimientos contenidos en esta Constitución.
Las Salas del Supremo Tribunal de Justicia de oficio, o a petición
fundada de las Salas de Circuito o del Procurador General de Justicia podrán
conocer de los asuntos de competencia de las Salas de Circuito cuando por sus
características especiales, su trascendencia o importancia así lo ameriten.
(Adic. según Decreto No. 429 de fecha 18 de agosto de 1994, publicado en el
Periódico Oficial No. 105, de fecha 2 de septiembre de 1994).
SECCIÓN III
DE LOS JUECES
DE 1ª INSTANCIA Y MENORES
Artículo 106.- Los Jueces de Primera Instancia serán nombrados por el
Supremo Tribunal de Justicia en Pleno y durarán tres años en el ejercicio de su
encargo, al término de los cuales, si fueren ratificados sólo podrán ser
privados de sus puestos conforme a las prevenciones del Título VI de esta
Constitución. Las disposiciones de este Artículo son aplicables a los
Secretarios del Supremo Tribunal de Justicia y de las Salas. (Ref. según
Decreto No. 24 de fecha 26 de enero de 1984, publicado en el Periódico Oficial
No. 12, de fecha 27 de enero de 1984).
Artículo 107.- Para ser Jueces de Primera Instancia se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano
por nacimiento y sinaloense, en el pleno ejercicio de sus derechos.
II. Ser mayor de 25 años.
III. Contar con título
profesional de Licenciado en Derecho.
IV. Ser de notoria buena
conducta, y
V. Aprobar examen de
admisión en el Instituto de Capacitación Judicial. (Ref. según Decreto No. 433
de fecha 24 de marzo de 1988, publicado en el Periódico Oficial No. 37, de
fecha 25 de marzo de 1988).
Artículo 108.- En cada una de las Cabeceras de los Distritos
Judiciales, a que se refiere la fracción II del Artículo 18, de esta Ley, habrá
uno o más Jueces de 1ra. Instancia que tendrá la Jurisdicción que le señale la
Ley Orgánica del Poder Judicial.
En el Distrito Judicial en que esté ubicada la Penitenciaría del Estado,
el Juzgado o los Juzgados de Primera Instancia con jurisdicción en el Ramo
Penal del Propio (sic ¿propio?) Distrito, residirán en el mismo lugar en que se
encuentre dicho establecimiento penitenciario. (Ref. según Decreto No. 277 de
fecha 07 de agosto de 1968, publicado en el Periódico Oficial No. 113, de fecha
19 de septiembre de 1968).
Artículo 109.- El Supremo Tribunal de Justicia determinará el número
de Juzgados Menores, su jurisdicción y competencia.
Los Jueces Menores serán nombrados por el Supremo Tribunal de Justicia y
durarán en su cargo 3 años, al término de los cuales podrán ser ratificados y
si lo fueran, sólo serán privados de sus puestos previo juicio de
responsabilidad o instructivo en el que se demuestre su incapacidad o mala
conducta.
Para ser Juez Menor se requiere: Ser ciudadano mexicano por nacimiento y
sinaloense, en pleno ejercicio de sus derechos, mayor de edad, de notoria buena
conducta y tener preferentemente cursada la carrera de Licenciado en Derecho.
(Ref. según Decreto No. 433 de fecha 24 de marzo de 1988, publicado en el
Periódico Oficial No. 37, de fecha 25 de marzo de 1988).
CAPÍTULO V
DE LA
JURISDICCIÓN ADMINISTRATIVA
Artículo 109
Bis.- Se instituye la Jurisdicción
Administrativa para conocer de las controversias que se susciten en relación
con la legalidad, y, en su caso, la interpretación, cumplimiento y efectos de
los actos, procedimientos y disposiciones de naturaleza administrativa emitidos
por autoridades del Estado o de los Municipios para lo cual podrán crearse
Tribunales Administrativos, dotados de plena autonomía para dictar sus fallos
estableciéndose las normas de su organización, funcionamiento, competencia,
procedimiento y recursos contra sus resoluciones. (Adic. según Decreto No. 5 de
fecha 02 de enero de 1981, publicado en el Periódico Oficial No. 1. Bis, de
fecha 2 de enero de 1981).
TÍTULO V
DEL MUNICIPIO
LIBRE
Artículo 110.- Los Municipios tendrán personalidad jurídica y
patrimonio propios y serán gobernados por un Ayuntamiento de elección popular
directa, integrado por un Presidente Municipal y el número de Síndicos Procuradores
y Regidores que la ley determine, que residirá en la cabecera municipal. No
habrá ninguna autoridad intermedia entre el Ayuntamiento y los poderes del
Estado. (Ref. según Decreto 536 de fecha
22 de marzo, publicado en el Periódico Oficial No. 074 de fecha 20 de junio del
año 2001)
Los Municipios se dividirán en Sindicaturas y éstas en Comisarías, en
cuyas jurisdicciones ejercerán las funciones ejecutivas y administrativas los
Síndicos y Comisarios Municipales, respectivamente. Unos y otros serán nombrados
cada tres años por el Ayuntamiento de la Municipalidad que corresponda y
removidos libremente por el mismo. (Ref. según Decreto No. 23 de fecha 26 de
enero de 1984, publicado en el Periódico Oficial No. 12, de fecha 27 de enero
de 1984).
Artículo 111.- Compete a los Ayuntamientos y en su caso a los
Concejos Municipales, ejercer de manera exclusiva el gobierno municipal,
conforme a las disposiciones que establece la Constitución Federal, esta
Constitución y las leyes que de ellas
emanen, correspondiendo al Presidente Municipal ejercer las atribuciones
ejecutivas y representativas, llevar la jefatura política y administrativa de
la municipalidad y presidir las sesiones del Cabildo. (Ref. según Decreto 536
de fecha 22 de marzo, publicado en el Periódico Oficial No. 074 de fecha 20 de
junio del año 2001).
Artículo 112.- La elección directa de Presidente Municipal,
Regidores y Síndicos Procuradores, se verificará cada 3 años y entrarán en
funciones el día primero de enero, previa protesta que otorgarán ante el
Ayuntamiento saliente. (Ref. según Decreto 536 de fecha 22 de marzo, publicado
en el Periódico Oficial No. 074 de fecha 20 de junio del año 2001)
Por cada Regidor y Síndico Procurador Propietarios se elegirá un
Suplente. (Adic. según Decreto 536 de
fecha 22 de marzo, publicado en el Periódico Oficial No. 074 de fecha 20 de
junio del año 2001)
Los Municipios, cualquiera que sea su número de
habitantes, integrarán sus Ayuntamientos de conformidad con lo siguiente: (Ref.
según Decreto 536 de fecha 22 de marzo, publicado en el Periódico Oficial No.
074 de fecha 20 de junio del año 2001)
I. ab Los de Ahome, Guasave, Culiacán y
Mazatlán, con un Presidente Municipal, un Síndico Procurador, once Regidores de
Mayoría Relativa y siete Regidores de Representación Proporcional. (Ref. según
Decreto 536 de fecha 22 de marzo, publicado en el Periódico Oficial No. 074 de
fecha 20 de junio del año 2001)
II. ab Los
de El Fuerte, Sinaloa, Salvador Alvarado, Mocorito, Navolato, Rosario y
Escuinapa, con un Presidente Municipal, un Síndico Procurador, ocho Regidores
de Mayoría Relativa y cinco Regidores de Representación Proporcional. (Ref.
según Decreto 536 de fecha 22 de marzo, publicado en el Periódico Oficial No.
074 de fecha 20 de junio del año 2001)
II ab Los
Municipios de Choix, Angostura, Badiraguato, Cosalá, Elota, San Ignacio y
Concordia, con un Presidente Municipal, un Síndico Procurador, seis Regidores
de Mayoría Relativa y cuatro Regidores de Representación Proporcional. (Ref.
según Decreto 536 de fecha 22 de marzo, publicado en el Periódico Oficial No.
074 de fecha 20 de junio del año 2001)
(DEROGADO ÚLTIMO PÁRRAFO según Decreto 536 de fecha 22 de marzo,
publicado en el Periódico Oficial No. 074 de fecha 20 de junio del año 2001)
Artículo 113.- La Policía Preventiva Municipal estará al mando del Presidente
Municipal, en los términos del Reglamento correspondiente y acatará las órdenes
que el Gobernador del Estado le transmita en aquellos casos que éste juzgue
como de fuerza mayor o alteración grave del orden público. (Ref. según Decreto
536 de fecha 22 de marzo, publicado en el Periódico Oficial No. 074 de fecha 20
de junio del año 2001).
El Ejecutivo Federal tendrá el mando de la fuerza pública en los
Municipios donde resida habitual o transitoriamente. (Ref. según Decreto 536 de
fecha 22 de marzo, publicado en el Periódico Oficial No. 074 de fecha 20 de
junio del año 2001).
Artículo 114.- El cargo de Presidente Municipal, de Regidor y de Síndico
Procurador será obligatorio pero no gratuito y sólo será renunciable por causa
justificada a juicio del Ayuntamiento. (Ref. según Decreto 536 de fecha 22 de
marzo, publicado en el Periódico Oficial No. 074 de fecha 20 de junio del año
2001)
Artículo 115.- Para ser Regidor o Síndico Procurador del
Ayuntamiento se requiere: (Ref. según Decreto 536 de fecha 22 de marzo,
publicado en el Periódico Oficial No. 074 de fecha 20 de junio del año 2001).
I. Ser ciudadano mexicano
por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos;
II. Ser originario o
vecino de la municipalidad en que se elija cuando menos con un año antes de la
elección.
Para éste efecto, la vecindad no se pierde por
ausencia en el desempeño de cualquier cargo de elección popular o de
designación en los poderes Legislativo, Ejecutivo o Judicial; y,
III. No tener empleo, cargo
o comisión del Gobierno Federal, Estatal o Municipal, ni ser titular, director
o su equivalente de sus respectivos organismos públicos paraestatales. Los
ciudadanos antes referidos, podrán ser electos siempre que se separen de sus
cargos cuando menos noventa días antes de la elección. (Ref. según Decreto No. 585 de fecha 06 de octubre
de 1998, publicado en el Periódico Oficial No. 136 de fecha 13 de noviembre de
1998).
Artículo 116.- Para ser presidente Municipal, además de los
requisitos exigidos para ser Regidor, son necesarios los siguientes:
I. Tener 25 años
cumplidos, cuando menos, en la fecha de la elección;
II. Ser originario de la
municipalidad que lo elija o vecino de ella cuando menos tres años anteriores a
la elección siempre que sea ciudadano sinaloense por nacimiento o por vecindad,
con residencia efectiva en el Estado en este último caso, no menor de diez años
inmediatamente anteriores al día de la elección. (Ref. según Decreto No. 23 de
fecha 26 de enero de 1984, publicado en el Periódico Oficial No. 12, de fecha
27 de enero de 1984).
Artíuclo 117.- Los Presidente (sic) Municipales, Regidores y
Síndicos Procuradores de los Ayuntamientos de elección popular directa no
podrán ser reelectos para el período inmediato. (Ref. según Decreto 536 de
fecha 22 de marzo, publicado en el Periódico Oficial No. 074 de fecha 20 de
junio del año 2001).
Quienes por elección indirecta, por nombramiento o designación de parte
de alguna autoridad, desempeñen las funciones propias de dichos cargos,
independientemente de la denominación que se les dé, no podrán ser electos para
el período inmediato. Igualmente los servidores públicos mencionados, cuando
tengan el carácter de propietarios no podrán ser electos para el período inmediato
con el carácter de suplentes, pero los que tengan el carácter de Suplentes sí
podrán ser electos para el período inmediato como propietarios, a menos que
hayan estado en ejercicio. (Ref. según Decreto No. 23 de fecha 26 de enero de
1984, publicado en el Periódico Oficial No. 12, de fecha 27 de enero de 1984).
Artículo 118.- El Congreso del Estado, por acuerdo de las dos
terceras partes de sus miembros, podrá suspender Ayuntamientos, declarar que
éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus
integrantes, por cualesquiera de las causas graves que prevenga la ley,
condicionándose lo anterior a que sean oídos en defensa de sus derechos y
tengan la oportunidad suficiente para rendir pruebas y formular alegatos.
En caso de declararse desaparecido un Ayuntamiento, o por renuncia, o
falta absoluta de la mayoría de sus miembros, si conforme a la Ley no
procediere que entren en funciones los Suplentes, ni que se celebren nuevas
elecciones, el Congreso del Estado designará, de entre los vecinos a un Concejo
Municipal que concluirá el período respectivo; estos Concejos estarán
integrados por el número de miembros que determine la Ley, quienes deberán
cumplir los requisitos de elegibilidad establecidos para los Regidores. Dicho
Concejo rendirá la protesta de Ley ante el propio Congreso del Estado. (Ref.
según Decreto 536 de fecha 22 de marzo, publicado en el Periódico Oficial No.
074 de fecha 20 de junio del año 2001).
Artículo 119.- Las faltas temporales del Presidente Municipal,
cuando no excedan de diez días serán cubiertas por el Secretario del
Ayuntamiento con el carácter de Encargado del Despacho, bastando solamente el
aviso respectivo que dará el Presidente Municipal al propio Ayuntamiento. (Ref.
según Decreto No. 23 de fecha 26 de enero de 1984, publicado en el Periódico
Oficial No. 12, de fecha 27 de enero de 1984).
Cuando la ausencia excediere del tiempo señalado en el párrafo anterior,
el Presidente Municipal solo (sic ¿sólo?) podrá separarse de su puesto mediante
licencia previamente concedida por el Ayuntamiento, quien designará de entre
sus miembros a un Presidente Municipal provisional. (Ref. según Decreto No. 423
de fecha 31 de marzo de 1992 y publicado en el Periódico Oficial No. 40, de
fecha 1o. de abril de 1992).
En ningún caso podrá un Presidente Municipal ausentarse del territorio
del Estado salvo causa de fuerza mayor debidamente comprobada, sin la previa
autorización del Ayuntamiento. (Ref. según Decreto No. 23 de fecha 26 de enero
de 1984, publicado en el Periódico Oficial No. 12, de fecha 27 de enero de
1984).
Artículo 120.- Si alguno de los miembros del Ayuntamiento dejare de
desempeñar su cargo, será sustituido por su Suplente, o se procederá según lo
disponga la Ley. (Ref. según Decreto 536 de fecha 22 de marzo, publicado en el
Periódico Oficial No. 074 de fecha 20 de junio del año 2001).
Artículo 121.- Los municipios tendrán a su cargo las funciones y
servicios públicos siguientes: (Ref.
según Decreto 536 de fecha 22 de marzo, publicado en el Periódico Oficial No. 074
de fecha 20 de junio del año 2001).
a)
Agua potable,
drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales;
(Ref. según Decreto 536 de fecha 22 de marzo, publicado en el Periódico Oficial
No. 074 de fecha 20 de junio del año 2001)
b)
ab Alumbrado público; (Ref. según Decreto
536 de fecha 22 de marzo, publicado en el Periódico Oficial No. 074 de fecha 20
de junio del año 2001)
c)
Limpia,
recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos; (Ref. según
Decreto 536 de fecha 22 de marzo, publicado en el Periódico Oficial No. 074 de
fecha 20 de junio del año 2001)
d)
ab Mercados y centrales de abastos; (Ref.
según Decreto 536 de fecha 22 de marzo, publicado en el Periódico Oficial No.
074 de fecha 20 de junio del año 2001)
e)
Panteones;
(Ref. según Decreto 536 de fecha 22 de marzo, publicado en el Periódico Oficial
No. 074 de fecha 20 de junio del año 2001)
f)
Rastro; (Ref.
según Decreto 536 de fecha 22 de marzo, publicado en el Periódico Oficial No.
074 de fecha 20 de junio del año 2001)
g)
Calles, parques
y jardines, y su equipamiento; (Ref. según Decreto 536 de fecha 22 de marzo,
publicado en el Periódico Oficial No. 074 de fecha 20 de junio del año 2001)
h)
Seguridad
Pública, en los términos del artículo 21 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y 73 y 74 de esta Constitución, policía preventiva
municipal y tránsito; (Ref. según Decreto 536 de fecha 22 de marzo, publicado
en el Periódico Oficial No. 074 de fecha 20 de junio del año 2001)
i)
Educación
pública, conforme a la distribución de la función educativa que fijen las leyes
entre la Federación, el Estado y los Municipios; y (Ref. según Decreto 536 de
fecha 22 de marzo, publicado en el Periódico Oficial No. 074 de fecha 20 de
junio del año 2001)
j)
Los demás que
el Congreso del Estado determine, según las condiciones territoriales y
socioeconómicas. (Ref. según Decreto 536 de fecha 22 de marzo, publicado en el
Periódico Oficial No. 074 de fecha 20 de junio del año 2001)
Sin perjuicio de su competencia constitucional, en el desempeño de sus
funciones o la prestación de los servicios a su cargo, los municipios
observarán lo dispuesto por las leyes federales y esta Constitución. (Adic.
según Decreto 536 de fecha 22 de marzo, publicado en el Periódico Oficial No.
074 de fecha 20 de junio del año 2001).
Los Municipios, previo acuerdo entre sus Ayuntamientos, podrán
coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación de los servicios o el
mejor ejercicio de las funciones que les correspondan. En este caso y
tratándose de la asociación de Municipios del estado de Sinaloa con Municipios
de otras entidades federativas, aquéllos deberán contar con la aprobación del
Congreso del Estado. Así mismo, cuando a juicio del ayuntamiento respectivo sea
necesario, podrán celebrar convenios con el Estado para que éste, de manera
directa o a través del organismo correspondiente, se haga cargo en forma
temporal de algunos de ellos, o bien, se presten o ejerzan coordinadamente por
el Estado y el propio municipio. (Ref. según Decreto 536 de fecha 22 de marzo,
publicado en el Periódico Oficial No. 074 de fecha 20 de junio del año 2001)
Artículo 122.- El Ejecutivo del Estado, los organismos públicos
paraestatales y los Municipios, en los términos de Ley, podrán convenir la
asunción por parte de estos del ejercicio de sus funciones, la ejecución y
operación de obras y la prestación de servicios públicos, cuando el desarrollo
económico y social lo haga necesario. (Ref. según Decreto No. 23 de fecha 26 de
enero de 1984, publicado en el Periódico Oficial No. 12, de fecha 27 de enero
de 1984).
Artículo 123.- Los Municipios administrarán libremente su hacienda,
la cual se formará de:
I. Los bienes muebles e
inmuebles que les pertenezcan y los rendimientos de éstos;
II. Las contribuciones u
otros ingresos, cualquiera que sea su denominación, que el Congreso del Estado
establezca a su favor;
III. Las participaciones
federales, que serán cubiertas a los Municipios por la Federación, con arreglo
a las bases de distribución equitativa, montos y plazos que anualmente
determine el Congreso del Estado;
IV. Los ingresos derivados
de la prestación de servicios públicos a su cargo; y,
V. Las Contribuciones (sic
¿contribuciones?) y tasas adicionales que se establezcan en el Estado sobre la
propiedad inmobiliaria, su fraccionamiento, división, consolidación, traslación
y mejora, así como las que tengan como base el cambio de valor de los
inmuebles. Los Municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que éste
se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de
esas contribuciones.
No podrán establecerse exenciones o subsidios respecto a los ingresos
señalados en las fracciones IV y V de este artículo en favor de personas o
institución alguna respecto de dichas contribuciones. Sólo los bienes del
dominio público de la Federación, de los Estados o de los Municipios estarán
exentos de contribuciones señaladas en las fracciones IV y V de este artículo,
salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares,
bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los
de su objeto público. (Ref. según Decreto 536 de fecha 22 de marzo, publicado
en el Periódico Oficial No. 074 de fecha 20 de junio del año 2001).
Artículo 124.- El Congreso del Estado aprobará las Leyes de Ingresos
de los Municipios y revisará y fiscalizará sus cuentas públicas. (Ref. según
Decreto 536 de fecha 22 de marzo, publicado en el Periódico Oficial No. 074 de
fecha 20 de junio del año 2001).
Los Presupuestos de Egresos serán aprobados por los Ayuntamientos con
base en sus ingresos disponibles. (Ref.
según Decreto 536 de fecha 22 de marzo, publicado en el Periódico Oficial No.
074 de fecha 20 de junio del año 2001).
Artículo 125.- Son facultades de los Ayuntamientos:
I. Gobernar política y
administrativamente el Municipio correspondiente;
II. Aprobar y expedir los
bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones
administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones,
que organice la administración pública municipal, regule las materias,
procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la
participación ciudadana y vecinal, de acuerdo con las leyes que en materia
municipal expida el Congreso del Estado. (Ref. según Decreto 536 de fecha 22 de
marzo, publicado en el Periódico Oficial No. 074 de fecha 20 de junio del año
2001)
Las leyes en materia municipal deberán establecer:
(Adic. según Decreto 536 de fecha 22 de marzo, publicado en el Periódico
Oficial No. 074 de fecha 20 de junio del año 2001).
a) ab Las bases generales de la administración
pública municipal y del procedimiento administrativo, incluyendo los medios de
impugnación y los órganos para dirimir las controversias entre dicha
administración y los particulares, con sujeción a los principios de igualdad,
publicidad, audiencia y legalidad; (Adic. según Decreto 536 de fecha 22 de
marzo, publicado en el Periódico Oficial No. 074 de fecha 20 de junio del año
2001).
b) ab Los casos en que se requiera el acuerdo
de las dos terceras partes de los miembros de los ayuntamientos para dictar
resoluciones que afecten el patrimonio inmobiliario municipal o para celebrar
actos o convenios que comprometan al Municipio por un plazo mayor al período
del ayuntamiento; (Adic. según Decreto 536 de fecha 22 de marzo, publicado en
el Periódico Oficial No. 074 de fecha 20 de junio del año 2001).
c) ab Las normas de aplicación general para
celebrar los convenios a que se refieren las fracciones III y IV del artículo
115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el
segundo párrafo de la fracción VII del artículo 116 de dicho texto; (Adic.
según Decreto 536 de fecha 22 de marzo, publicado en el Periódico Oficial No.
074 de fecha 20 de junio del año 2001).
d) El
procedimiento y condiciones para que el Gobierno del Estado asuma una función o
servicio municipal cuando al no existir convenio correspondiente, el Congreso
del Estado considere que el municipio de que se trate esté imposibilitado para
ejercerlos o prestarlos; siendo necesario en este caso solicitud previa del
ayuntamiento respectivo, aprobada por cuando menos las dos terceras partes de
sus integrantes; y (Adic. según Decreto 536 de fecha 22 de marzo, publicado en el
Periódico Oficial No. 074 de fecha 20 de junio del año 2001).
e) Las disposiciones aplicables en
aquellos municipios que no cuenten con los bandos o reglamentos
correspondientes. (Adic. según Decreto 536 de fecha 22 de marzo, publicado en
el Periódico Oficial No. 074 de fecha 20 de junio del año 2001).
El Congreso del Estado emitirá las normas que
establezcan los procedimientos mediante los cuales se resolverán los conflictos
que se presenten entre los municipios y el Gobierno del Estado, o entre aquellos,
con motivo de los actos derivados de los incisos c) y d) anteriores; (Adic.
según Decreto 536 de fecha 22 de marzo, publicado en el Periódico Oficial No.
074 de fecha 20 de junio del año 2001).
III. Nombrar a su personal
y remover libremente a sus empleados de confianza;
IV. Conceder licencias y
admitir las renuncias de sus propios miembros y del personal a su servicio;
V. Con sujeción a las leyes
federales y estatales relativas podrán:
a) ab Formular, aprobar y administrar la
zonificación y planes de desarrollo urbano municipal; (Ref. según Decreto 536
de fecha 22 de marzo, publicado en el Periódico Oficial No. 074 de fecha 20 de
junio del año 2001).
b) ab Participar en la creación y
administración de sus reservas territoriales; (Ref. según Decreto 536 de fecha
22 de marzo, publicado en el Periódico Oficial No. 074 de fecha 20 de junio del
año 2001).
c) ab Autorizar, controlar y vigilar la
utilización del suelo, en el ámbito de su competencia, en sus jurisdicciones
territoriales; (Ref. según Decreto 536 de fecha 22 de marzo, publicado en el
Periódico Oficial No. 074 de fecha 20 de junio del año 2001).
d) ab Intervenir en la regularización de la
tenencia de la tierra urbana; (Ref. según Decreto 536 de fecha 22 de marzo,
publicado en el Periódico Oficial No. 074 de fecha 20 de junio del año 2001).
e) ab Otorgar licencias y permisos para
construcciones; (Ref. según Decreto 536 de fecha 22 de marzo, publicado en el
Periódico Oficial No. 074 de fecha 20 de junio del año 2001).
f) ab Participar en la creación y
administración de zonas de reservas ecológicas y en la elaboración y aplicación
de programas de ordenamiento en esta materia; (Ref. según Decreto 536 de fecha
22 de marzo, publicado en el Periódico Oficial No. 074 de fecha 20 de junio del
año 2001).
g) ab Participar en la formulación de planes de
desarrollo regional, los cuales deberán estar en concordancia con los planes
generales de la materia. Cuando el Estado elabore proyectos de desarrollo
regional por sí o en coordinación con la federación, deberán asegurar la
participación de los municipios;(Adic. según Decreto 536 de fecha 22 de marzo,
publicado en el Periódico Oficial No. 074 de fecha 20 de junio del año 2001).
h) Intervenir en la formulación y
aplicación de programas de transporte público de pasajeros cuando aquellos
afecten su ámbito territorial; e (Adic. según Decreto 536 de fecha 22 de marzo,
publicado en el Periódico Oficial No. 074 de fecha 20 de junio del año 2001).
i)
Celebrar convenios para la
administración y custodia de las zonas federales. (Adic. según Decreto 536 de
fecha 22 de marzo, publicado en el Periódico Oficial No. 074 de fecha 20 de
junio del año 2001).
Para tal efecto y de conformidad a los fines señalados
en el párrafo tercero del Artículo 27 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, expedirán los reglamentos y disposiciones
administrativas que fueren necesarias. (Ref. según Decreto 536 de fecha 22 de
marzo, publicado en el Periódico Oficial No. 074 de fecha 20 de junio del año
2001).
VI. Fijar y modificar la
división de sus Municipalidades, en Sindicaturas y Comisarías y designar y
remover las cabeceras respectivas, con la ratificación del Congreso del Estado.
VII. Vigilar las escuelas
oficiales y particulares de su jurisdicción, coadyuvando para que la asistencia
escolar sea efectiva e informar al Ejecutivo del Estado sobre las deficiencias
que se observen; y
VIII. Proponer al Congreso
del Estado, en el ámbito de su competencia, las cuotas y tarifas aplicables a
impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores
unitarios del suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las
contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria; (Ref. según Decreto 536 de
fecha 22 de marzo, publicado en el Periódico Oficial No. 074 de fecha 20 de
junio del año 2001).
IX. Ejercer en forma
directa, o por quien los ayuntamientos autoricen conforme a la ley, los
recursos que integran la hacienda municipal; y (Adic. según Decreto 536 de
fecha 22 de marzo, publicado en el Periódico Oficial No. 074 de fecha 20 de
junio del año 2001).
X. ab Las demás que les señalen las leyes.
(Adic. según Decreto 536 de fecha 22 de marzo, publicado en el Periódico
Oficial No. 074 de fecha 20 de junio del año 2001).
Artículo 126.- Cuando dos o más centros urbanos situados en
territorios de dos o más Municipios formen o tiendan a formar una continuidad
demográfica, el Ejecutivo del Estado y los Municipios respectivos, en el ámbito
de sus competencias, planearán y regularán de manera conjunta y coordinada el
desarrollo de dichos centros con apego a las leyes de la materia. (Ref. según
Decreto No. 23 de fecha 26 de enero de 1984, publicado en el Periódico Oficial
No. 12, de fecha 27 de enero de 1984).
Artículo 127.- Las Municipalidades procurarán arreglar sus
cuestiones sobre límites mediante convenios entre sí, los que en todo caso se
someterán a la ratificación del Congreso del Estado.(Ref. según Decreto No. 23
de fecha 26 de enero de 1984, publicado en el Periódico Oficial No. 12, de
fecha 27 de enero de 1984).
Artículo 128.- Cada Ayuntamiento tendrá un Secretario y un Tesorero,
así como el número correspondiente de Síndicos y Comisarios Municipales,
nombrados de fuera de su seno, quienes deberán ser ciudadanos mexicanos por
nacimiento en pleno ejercicio de sus derechos y estar avecindados en la
Municipalidad, cuando menos un año inmediatamente antes de su designación.
El Tesorero antes de entrar a ejercer sus funciones, caucionará
suficientemente su manejo (Ref. según Decreto No. 23 de fecha 26 de enero de
1984, publicado en el Periódico Oficial No. 12, de fecha 27 de enero de 1984).
Artículo 129.- Las relaciones de trabajo entre los Municipios y sus
trabajadores, se regirán por la Ley que el afecto expida el Congreso del
Estado, acorde a los principios del Artículo 123 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos. (Reformado el Título V según Decreto No. 23 de
fecha 26 de enero de 1984, publicado en el Periódico Oficial No. 12, de fecha
27 de enero de 1984).
TÍTULO VI
DE LAS RESPONSABILIDADES
DE LOS
SERVIDORES
PÚBLICOS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 130.- Para los efectos de las responsabilidades contenidas
en este Título, se entiende por servidor público toda persona física que
desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en alguno de los
tres poderes del Gobierno del Estado, en los Ayuntamientos, así como en los
organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria,
sociedades y asociaciones asimiladas a éstas y fideicomisos del Estado y
Municipios en los Ayuntamientos y organismos e instituciones municipales.
Todo servidor público será responsable de los actos u omisiones
oficiales en que incurra y que redunden en perjuicio de los intereses públicos
fundamentales o de su buen despacho, independientemente de la jerarquía,
denominación y origen del cargo. Se concede acción popular para denunciar los
delitos y faltas a que se refiere este Título, bajo la más estricta
responsabilidad del denunciante y mediante la presentación de elementos de
prueba.
Las sanciones procedentes se aplicarán respetando el derecho de
audiencia, mediante juicio político, proceso penal o procedimiento
administrativo, según sea el caso, en los términos del presente Título y de las
leyes aplicables. Los procedimientos para la aplicación de las sanciones
mencionadas se desarrollarán autónomamente. No podrán imponerse dos veces por
una sola conducta sanciones de la misma naturaleza. (Ref. según Decreto No. 24
de fecha 26 de enero de 1984, publicado en el Periódico Oficial No. 12, de
fecha 27 de enero de 1984).
Artículo 131.- Ningún servidor público del Gobierno del Estado y de
los Ayuntamientos tiene derecho de propiedad en el cargo (sic ¿,?) empleo o
comisión que desempeñe, sin embargo, la ley que regule las relaciones de
trabajo entre la administración pública y los servidores públicos garantizarán
los derechos derivados del Artículo 123 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos. (Ref. según Decreto No. 24 de fecha 26 de enero de
1984, publicado en el Periódico Oficial No. 12, de fecha 27 de enero de 1984).
CAPÍTULO II
DEL JUICIO
POLÍTICO
Artículo 132.- Podrán ser sujetos de juicio político, para sancionar
su responsabilidad, el Gobernador, los Diputados Locales, los Magistrados del
Supremo Tribunal de Justicia del Estado,
los Magistrados de las Salas de Circuito del Poder Judicial del Estado,
los Secretarios del Despacho del Poder Ejecutivo, el Procurador General de
Justicia y los Jueces de Primera Instancia, así como los Titulares y Directores,
o sus equivalentes, de las entidades, instituciones u organismos que integren
la administración pública paraestatal conforme al primer párrafo del artículo
130, así como los Presidentes Municipales, Regidores y Síndicos Procuradores de
los Ayuntamientos. (Ref. según Decreto 536 de fecha 22 de marzo, publicado en
el Periódico Oficial No. 074 de fecha 20 de junio del año 2001)
Artículo 133.- Son causas que podrán motivar la instauración del
juicio político en contra del Gobernador del Estado, los Magistrados del
Supremo Tribunal de Justicia y de los Diputados Locales, las siguientes faltas
u omisiones en que incurran durante el ejercicio de su encargo, que redunden en
perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho:
I. La violación grave a
disposición expresa de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, o de la Constitución Política del Estado, o a las Leyes que de ellas
emanen;
II. El manejo indebido de
fondos y recursos del Estado o de la Federación; y,
III. Los ataques a la
libertad electoral.
Respecto a los diversos servidores públicos señalados en el artículo
anterior, son causas de responsabilidad, además de las mencionadas en este
Artículo, los actos u omisiones que señalen las leyes de la materia.
No procederá el juicio político por la sola expresión de las ideas.
(Ref. según Decreto No. 24 de fecha 26 de enero de 1984, publicado en el
Periódico Oficial No. 12, de fecha 27 de enero de 1984).
Artículo 134.- El Congreso del Estado, por mayoría de los Diputados
presentes y erigidos en Jurado de Acusación, resolverá si ha lugar, o no, a
formular acusación. Si procediere presentar ésta, el servidor público quedará
separado de su cargo.
Formulada en su caso la acusación, el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia
del Estado, constituido en Jurado de Sentencia, resolverá en definitiva.
La sentencia condenatoria impondrá como sanción la destitución del
servidor público y su inhabilitación para ocupar cargo, empleo o comisión de
cualquier naturaleza en la administración pública.
Si la sentencia es absolutoria, el acusado continuará en el ejercicio de
sus funciones.
No procede recurso legal alguno en contra de la acusación ni de la
sentencia del Pleno.
La Legislatura Local procederá conforme a lo previsto en este Capítulo,
tratándose de las resoluciones declarativas dictadas por el Congreso de la
Unión. (Ref. según Decreto No. 24 de fecha 26 de enero de 1984, publicado en el
Periódico Oficial No. 12, de fecha 27 de enero de 1984).
CAPÍTULO III
DE LA
DECLARATORIA DE PROCEDENCIA
POR LA COMISIÓN
DE DELITOS
Artículo 135.- Todo servidor público es penalmente responsable por
los delitos que cometa y su conducta delictuosa será perseguida y sancionada
conforme a las leyes penales.
Se requiere declaratoria previa del Congreso del Estado, erigido en
Jurado de Acusación, por mayoría absoluta de los Diputados presentes, de que ha
lugar a proceder penalmente en contra del inculpado, tratándose de delitos
atribuidos a Diputados de la Legislatura Local, Magistrados del Supremo
Tribunal de Justicia, Secretarios del Despacho del Poder Ejecutivo, Procurador
General de Justicia y Presidentes Municipales, quienes serán juzgados por la
autoridad competente.
El Gobernador del Estado durante el tiempo de su encargo sólo podrá ser
enjuiciado por delitos graves del fuero común, previa declaratoria de la
Legislatura, y será juzgado por el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia
erigido en Jurado de Sentencia. (Ref. según Decreto No. 24 de fecha 26 de enero
de 1984, publicado en el Periódico Oficial No. 12, de fecha 27 de enero de
1984).
Artículo 136.- Por la declaratoria de procedencia, el servidor
público quedará separado de su cargo mientras esté sujeto al proceso penal. En
caso contrario cesará todo procedimiento ulterior en su contra, pero podrá
enjuiciársele penalmente después de concluido su cargo. Cuando la sentencia sea
absolutoria, el inculpado podrá reasumir su encargo.
Tratándose de delitos federales imputados al Gobernador, a los Diputados
o Magistrados, previa declaratoria del Congreso de la Unión, la Legislatura
Local resolverá si ha lugar a proceder en contra de los servidores públicos,
mencionados, para el solo efecto de dejar expedita la actuación de las
autoridades competentes. (Ref. según Decreto No. 24 de fecha 26 de enero de
1984, publicado en el Periódico Oficial No. 12, de fecha 27 de enero de 1984).
Artículo 137.- El Código Penal del Estado tipificará como delito el
enriquecimiento ilícito de los servidores públicos que durante el tiempo de su
encargo o con motivo de su ejercicio adquieran, directamente o a través de
terceros, la propiedad de bienes o se ostenten como dueños de los mismos, cuya
procedencia legal no puedan acreditar. Dicho ilícito se castigará con el
decomiso y la privación de la propiedad de los bienes ilegalmente adquiridos,
independientemente de las demás sanciones aplicables.
Cuando el delito cometido por un servidor público le represente
beneficio económico o cause daño o perjuicio patrimonial, la pena
correspondiente se graduará conforme al monto del beneficio obtenido o del daño
o perjuicio causados, sin que la sanción económica pueda ser mayor del triple
del valor de aquéllos.
No se concederá indulto por delito cometido por el servidor público en
ejercicio de su encargo.
No se requerirá declaratoria de
procedencia cuando alguno de los servidores públicos mencionados en el segundo
párrafo del Artículo 135 cometa un delito durante el tiempo que esté separado
de su cargo, pero si habiendo sido separado reasume sus funciones u ocupa
diverso cargo, de alguno de los enumerados en dicho artículo se procederá
conforme al citado precepto.
Tampoco se requiere declaratoria de procedencia tratándose de demandas
del orden civil entabladas contra cualquier servidor público.
La declaratoria de procedencia y la sentencia son inatacables. (Ref.
según Decreto No. 24 de fecha 26 de enero de 1984, publicado en el Periódico
Oficial No. 12, de fecha 27 de enero de 1984).
CAPÍTULO IV
DE LAS
RESPONSABILIDADES
ADMINISTRATIVAS
Artículo 138.- La Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos
del Estado establecerá las obligaciones de éstos, para que en ejercicio de sus
funciones, empleos, cargos y comisiones garanticen la honradez, lealtad,
legalidad, imparcialidad y eficiencia; señalará las sanciones que procedan por
los actos u omisiones en que incurran y determinará los procedimientos y
autoridades competentes para aplicarlas. (Ref. según Decreto No. 24 de fecha 26
de enero de 1984, publicado en el Periódico Oficial No. 12, de fecha 27 de
enero de 1984).
Artículo 139.- Las sanciones administrativas se establecerán en
proporción a los daños y perjuicios patrimoniales causados y de acuerdo al
beneficio económico obtenido por el servidor público, las que podrán consistir
en suspensión, destitución, inhabilitación, sanciones económicas y en las demás
que señale la Ley, pero las sanciones económicas no excederán del triple del
beneficio obtenido o de los daños y perjuicios causados. (Ref. según Decreto
No. 24 de fecha 26 de enero de 1984, publicado en el Periódico Oficial No. 12,
de fecha 27 de enero de 1984).
CAPÍTULO V
DE LA
PRESCRIPCIÓN
Artículo 140.- El juicio político sólo podrá iniciarse durante el
período en el que el servidor público desempeñe su cargo y dentro del año
siguiente a la conclusión de sus funciones. Las sanciones correspondientes se
aplicarán en un lapso no mayor de un año a partir de iniciado el procedimiento.
La acción penal derivada de la responsabilidad por delitos cometidos
durante el tiempo del encargo prescribe en el término que fije el Código Penal,
pero dicho plazo de prescripción no será inferior a tres años. Tratándose de
los servidores públicos mencionados en el Artículo 135, en su segundo y tercer
párrafos, el término de prescripción se interrumpe mientras duren en el
desempeño de su cargo.
Tratándose de responsabilidades administrativas, la Ley de la materia
fijará la prescripción de las sanciones, tomando en cuenta el tipo de actos u
omisiones de que se trata y sus consecuencias; pero en caso de actos u
omisiones graves, el término de prescripción no será menos de tres años. (Ref.
según Decreto No. 24 de fecha 26 de enero de 1984, publicado en el Periódico
Oficial No. 12, de fecha 27 de enero de 1984).
TÍTULO VII
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES
DIVERSAS
Artículo 141.- La aplicación de las leyes será general y uniforme en
todo el Estado, sobre todas las personas a quienes su acción comprenda. Estas
podrán hacer lo que la ley no prohíba o que no sea contrario a la moral y
buenas costumbres.
Artículo 142.- Cuando las leyes no señalen término, se entenderá el
de diez días para que la autoridad ante quien se ejerza el derecho de petición
dicte el proveído respectivo.
Artículo 143.- En el Estado nadie podrá desempeñar a la vez dos o
más cargos de elección popular. Quien en tal caso se viere, tendrá que optar
por alguno. Tampoco podrán reunirse en una misma persona, dos o más empleos por
lo que se disfrute sueldo, exceptuándose los de enseñanza y beneficencia
pública.
Artículo 144.- Los servidores públicos del Estado, Municipios y de
la Administración Pública Paraestatal, antes de tomar posesión de sus cargos,
otorgarán la protesta de Ley, sin cuyo requisito no habrá formación de causa
ninguna. Las condiciones para protestar, serán las siguientes: (Ref. según
Decreto No. 24 de fecha 26 de enero de 1984, publicado en el Periódico Oficial
No. 12, de fecha 27 de enero de 1984).
I. La protesta se rinde
personal y verbalmente con interpelación o sin ella.
A) Para rendir la protesta
por interpelación, la autoridad que ha de recibirla, preguntará al que ha de
entregarla: Protestáis guardar y hacer guardar la Constitución Política de la
República, la del Estado, y las leyes que de ellas emanen, y cumplir leal y
patrióticamente el cargo de....... que el pueblo (o la autoridad que la
confiera) os ha conferido, mirando en todo por el honor y prosperidad de la
República y del Estado?" El interpelado contestará: "Sí
Protesto." Acto continuo, la persona que recibe la protesta dirá: "Si
no lo hiciéreis así, la República y el Estado os lo demanden."
B) Para rendir la protesta
sin interpelación, el que va a protestar dirá: "Protesto cumplir y hacer
cumplir la Constitución Política de la República, la del Estado y las leyes que
de ellas emanan y desempeñar leal y patrióticamente el cargo de...... que el pueblo
me ha conferido mirando en todo por el honor y prosperidad de la República y
del Estado". "Si así no lo hiciere, que la República y el Estado me
lo demanden".
II. La protesta se pide y
se da por interpelación entre los siguientes servidores públicos: (Ref. según
Decreto No. 161 de fecha 19 de febrero de 1985, publicado en el Periódico
Oficial No. 25, de fecha 27 de febrero de 1985).
1. A los Diputados de la
Legislatura que va a instalarse, les pedirá en grupo la protesta el Presidente
a la Diputación Permanente o de la Cámara saliente, si está en período
extraordinario de sesiones. En uno y otro caso, el acto se verificará en sesión
pública ordinaria o extraordinaria. A los Diputados que se presenten después y
a los suplentes que entren en ejercicio, el Presidente de la Cámara les tomará
la protesta en la sesión pública que corresponda.
2. Al Gobernador y a los
Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, les tomará la protesta
en solemne sesión pública, ordinaria o extraordinaria, el Presidente de la
Cámara, o en su caso, el de la Diputación Permanente.
3. A los titulares de las
Entidades de la Administración Pública Estatal y Paraestatal, al Procurador
General de Justicia y el Recaudador de Rentas con residencia en la Capital del
Estado, les tomará la protesta el Ciudadano Gobernador y ellos a su vez, a los
demás servidores públicos de sus dependencias que residen en la capital. En
cuanto a los subalternos foráneos de las diversas dependencias administrativas
del Ejecutivo, les tomará la protesta el Presidente Municipal en cuya
circunscripción territorial ejerzan sus cargos. (Ref. según Decreto No. 161 de
fecha 19 de febrero de 1985, publicado en el Periódico Oficial No. 25, de fecha
27 de febrero de 1985).
4. A los Magistrados, los Secretarios
y demás servidores públicos de las Salas de Circuito; a los Secretarios y demás
servidores públicos del Supremo Tribunal de Justicia y de las Salas; así como a
los Jueces de Primera Instancia, les tomará la protesta el Presidente de aquel
alto cuerpo, ante el Tribunal en Pleno. A los Jueces Menores les tomará la
protesta el de Primera Instancia de su Jurisdicción. (Ref. según Decreto No 429
de fecha 18 de agosto de 1994, publicado en el Periódico Oficial No. 105, de
fecha 2 de septiembre de 1994).
5. Al Presidente Municipal,
a los Regidores y Síndicos Procuradores del Ayuntamiento que va a instalarse,
les tomará la protesta en grupo, el Presidente del Ayuntamiento saliente en
sesión pública de éste. A los Regidores
y Síndicos Procuradores que se presenten después y a los Suplentes que entren
en ejercicio, el Presidente en funciones, en la sesión que corresponda. (Ref.
según Decreto 536 de fecha 22 de marzo, publicado en el Periódico Oficial No.
074 de fecha 20 de junio del año 2001)
6. Al Secretario, Tesorero
y demás servidores públicos municipales, les tomará la protesta el Presidente
del Ayuntamiento en sesión de éste a los dos primeros y ante el Secretario
Municipal a los demás. (Ref. según Decreto No. 161 de fecha 19 de febrero de
1985, publicado en el Periódico Oficial No. 25, de fecha 27 de febrero de
1985).
7. A los Síndicos y
Comisarios les tomará la protesta el Presidente Municipal en sesión pública del
Ayuntamiento, o los colegas salientes en cualquier caso de impedimento.
III. La protesta se rinde
sin previa interpelación:
1. Ante la Cámara en sesión
pública, por los Presidentes que se (sic) nombre el Congreso.
2. Ante el Supremo Tribunal
de Justicia en Pleno, por el Presidente del mismo. (Ref. según Decreto No. 161
de fecha 19 de febrero de 1985, publicado en el Periódico Oficial No. 25, de
fecha 27 de febrero de 1985).
3. Ante el Ayuntamiento en
sesión pública, por los Presidentes Municipales electos por él mismo.
IV. El acto de la protesta
se verificará poniéndose en pie todos los presentes, excepto el Gobernador y
los Presidentes del Congreso, del Supremo Tribunal de Justicia y de los
Ayuntamientos, cuando ante ellos deba rendirse, porque en ese momento son los
representantes de la soberanía del pueblo. El que protesta, mientras habla,
mantendrá extendido horizontalmente hacia el frente el brazo derecho, con los
dedos unidos y el dorso de la mano abierta hacia arriba. Acto continuo, se
levantará un acta por duplicado que firmará el otorgante y quien reciba la
protesta, con su Secretario respectivo, un tanto de la cual se remitirá a la
oficina pagadora por los conductos debidos. Si la protesta se rinde ante el
Congreso, el Supremo Tribunal de Justicia o el Ayuntamiento no habrá más acta
que la ordinaria de la sesión, dándose conocimiento de ella a quien
corresponda, por medio de oficio.
V. En los casos en que por
cualquier motivo se altere el orden constitucional en el Estado, están
facultados para tomar protesta, a falta de las autoridades designadas en los
incisos II y III de este artículo: el Supremo Tribunal de Justicia en pleno
acuerdo, (sic ¿;? el Ayuntamiento de la Capital del Estado, y sucesivamente los
demás Cuerpos edilicios por el orden decreciente de la población de sus
Municipalidades.
VI. En el caso de que el
orden constitucional desaparezca totalmente en el Estado, el Gobernador
Interino que designe el Gobierno Federal, rendirá la protesta ante el pueblo
del lugar de la residencia oficial para el efecto, previamente convocado.
VII. Es ilegal la protesta
rendida ante una autoridad no protestada.
Artículo 145.- Todo servidor público, recibirá una remuneración
adecuada, equitativa e irrenunciable por el desempeño de su cargo, empleo o
comisión, la cual será fijada anualmente en el Presupuesto de Egresos del Estado,
de los Municipios o de las entidades paraestatales, según sea el caso. (Ref.
según Decreto No. 24 de fecha 26 de enero de 1984, publicado en el Periódico
Oficial No. 12, de fecha 27 de enero de 1984).
Artículo 146.- Al expedir y reformar el Congreso del Estado la Ley de
Ingresos y Presupuesto de Egresos, podrán aumentarse o disminuirse los sueldos
de los servidores públicos según las condiciones del erario, pero todo aumento
que decrete las dietas de sus propios miembros no tendrá efecto sino hasta la
próxima Legislatura. Esta misma prevención se observará por los Ayuntamientos
en su respectiva relación con el Presidente Municipal, los Regidores y los
Síndicos Procuradores. (Ref. según Decreto 536 de fecha 22 de marzo, publicado
en el Periódico Oficial No. 074 de fecha 20 de junio del año 2001).
Artículo 147.- Se prohíben expresamente los sobresueldos, los
llamados "gastos de representación" y demás obvenciones.
Artículo 148.- Ninguna licencia con goce de sueldo podrá concederse
por más de 15 días. Sólo en los casos de enfermedad debidamente comprobada
podrá extenderse hasta por tres meses. Ninguna licencia por motivo alguno,
podrá concederse por más de seis meses. (Ref. según Decreto No. 433 de fecha 24
de marzo de 1988, publicado en el Periódico Oficial No. 37, de fecha 25 de
marzo de 1988).
Artículo 149.- Los servidores públicos que entren a ejercer su
encargo después del día fijado por esta Constitución o por las Leyes, sólo
durarán en sus funciones el tiempo que les faltare para terminar su período
legal (Ref. según Decreto No. 24 de fecha 26 de enero de 1984, publicado en el
Periódico Oficial No. 12, de fecha 27 de enero de 1984).
Artículo 150.- La mayoría absoluta de los ciudadanos en ejercicio
pleno de sus derechos, habitantes de un pueblo o región cualquiera, tienen
derecho para recusar el nombramiento de autoridades, hecho por el Ejecutivo del
Estado, por el Supremo Tribunal de Justicia o por los Ayuntamientos, conforme a
las siguientes bases:
I. La petición será
presentada por escrito a la Superioridad de quien haya emanado el nombramiento
para su reconsideración.
II. Si los peticionarios
no fueren satisfechos por la Superioridad que hizo el nombramiento, podrán
ocurrir al Congreso del Estado, quien oyendo a las partes resolverá en justicia.
Si la resolución favorece a los peticionarios, el Congreso la comunicará a
quién corresponda para su cumplimiento. La Ley de Responsabilidades de los
Servidores Públicos del Estado, reglamentará el procedimiento. (Ref. según
Decreto No. 161 de fecha 19 de febrero de 1985, publicado en el Periódico
Oficial No. 25, de fecha 27 de febrero de 1985).
Artículo 151.- Se reconoce capacidad y personalidad jurídica a las
Comunidades Agrarias o núcleos de población campesina que guarden de hecho o
por derecho el estado comunal dentro del territorio de Sinaloa, también el
Estado reconoce personalidad jurídica a las asociaciones, (sic-no coma) de
beneficencias, a las uniones profesionales y agrupaciones obreras o de
patrones, que se funden para fines lícitos, siempre que cumplan con los
requisitos que las leyes establecen. (Ref. según Decreto No. 322 de fecha 30 de
agosto de 1962, publicado en el Periódico Oficial No. 108, de fecha 20 de
septiembre de 1962).
Artículo 152.- Constituyen el patrimonio de la familia:
I. La casa habitada por la
familia y el terreno sobre el cual esté construida. (Ref. según Decreto No. 230
de fecha 09 de julio de 1985, publicado en el Periódico Oficial No. 84, de
fecha 12 de julio de 1985).
II. En el medio rural
constituyen el patrimonio familiar, además de los bienes previstos en la
fracción anterior, el terreno y los animales de que dependa exclusivamente la
subsistencia de la familia. (Ref. según Decreto No. 161 de fecha 19 de febrero
de 1985, publicado en el Periódico Oficial No. 25, de fecha 27 de febrero de
1985).
III. Los bienes muebles
indispensables para el normal funcionamiento del hogar, o por las condiciones
climatológicas de la región, así como los estrictamente necesarios para la
información y el esparcimiento familiar. (Ref. según Decreto No. 161 de fecha
19 de febrero de 1985, publicado en el Periódico Oficial No. 25, de fecha 27 de
febrero de 1985).
IV. Los libros, útiles,
enseres y herramientas del taller y oficina, de los que dependa la subsistencia
familiar (Ref. según Decreto No 161 de fecha 19 de febrero de 1985, publicado
en el Periódico Oficial No. 25, de fecha 27 de febrero de 1985).
V. Los demás bienes que
señale el Código Civil para el Estado.
Los Código (sic ¿Códigos?) Civil y de Procedimientos Civiles para el
Estado fijarán los requisitos que deberán observarse, además de la previa
comprobación de la propiedad de los bienes, para que éstos queden afectados al
patrimonio de la familia.
Aprobada la constitución y efectuado el registro del patrimonio de la
familia, los bienes que queden destinados al mismo serán transmisibles por
herencia bajo sencillas fórmulas y no podrán ser sujetos a gravámenes ni
embargos, requiriéndose autorización judicial para la enajenación de los
inmuebles que integren dicho patrimonio. (Ref. según Decreto No. 230 de fecha
09 de julio de 1985, publicado en el Periódico Oficial No. 84, de fecha 12 de
julio de 1985).
Artículo 153.- En el Estado no podrá expedirse ley o disposición
alguna que limite la libertad de los herederos, legatarios y demás partícipes
en una sucesión, para disponer a discreción de sus derechos en cualquier tiempo
y en toda forma, ni que los obligue a mantener sus bienes en estado de
comunidad, por más del término necesario para concluir el juicio sucesorio respectivo.
Artículo 154.- Para los efectos de la Ley de Expropiación en el
Estado (sic ¿,?) podrán el Gobernador y los Presidentes Municipales en sus
respectivas jurisdicciones expropiar y ocupar la propiedad privada por causa de
utilidad pública mediante indemnización y previa autorización del Congreso del
Estado y los Ayuntamientos respectivamente en los siguientes casos: (Ref. según
Decreto 322 de fecha 30 de agosto de 1962, publicado en el Periódico Oficial
No. 108, de fecha 20 de septiembre de 1962).
I. Para la construcción y
conservación de los caminos carreteros y vecinales y sus obras accesorias.
(Ref. según Decreto 322 de fecha 30 de agosto de 1962, publicado en el
Periódico Oficial No. 108, de fecha 20 de septiembre de 1962).
II. Para la construcción
de canales de irrigación por cuenta del Estado, por los particulares o por
empresas autorizadas en forma.
III. Para el
aprovechamiento del agua en los usos domésticos de las poblaciones.
IV. Para la utilización de
cuencas naturales o artificiales de acaparamiento de agua.
V. Para la desecación de
lagos, lagunas y pantanos con objeto de saneamiento o de aplicaciones agrícolas
y para el estarquinamiento de las regiones áridas.
VI. Para
la creación y fomento de la propiedad agrícola parcelaria.
VII. Para
la fundación de Colonias y pueblos.
VIII. Para la creación de la
propiedad comunal para pastales en tierras que no sean de cultivo. (Ref. según
Decreto 322 de fecha 30 de agosto de 1962, publicado en el Periódico Oficial
No. 108, de fecha 20 de septiembre de 1962).
IX. Para la conservación y
replantación de los bosques.
X. Para la instalación de
fuerza hidroeléctrica por cuenta del Estado o por empresas particulares.
XI. Para fomento y creación
de industrias nuevas en el Estado.
XII. Para la fundación,
ensanche, verificación, saneamiento y urbanización de las poblaciones, así como
para la creación de reservas territoriales destinadas a alguno de los fines
señalados por este Artículo. (Ref. según Decreto No. 161 de fecha 19 de febrero
de 1985, publicado en el Periódico Oficial No. 25, de fecha 27 de febrero de
1985).
XIII. Para la apertura de
calles y jardines; construcción de escuelas, mercados, hospitales, cárceles,
rastros y demás establecimientos destinados a la prestación de un servicio
público, o al fomento y difusión de actividades artísticas, culturales o
artesanales. (Ref. Según Decreto No. 837 de fecha 06 de julio de 1989,
publicado en el Periódico Oficial No. 82, de fecha 10 de julio de 1989).
XIV. Para la construcción de
parques y erección de monumentos en los sitios en que se hayan verificado
célebres hechos históricos, y la conservación o restauración de muebles e
inmuebles que por su representatividad, inserción en determinado estilo, grado
de innovación, materiales y técnicas utilizados, posean un valor estético o
histórico sobresaliente. Tratándose de inmuebles, este valor podrá también
estimarse atendiendo a su significación en el contexto urbano. (Ref. según
Decreto No. 837 de fecha 06 de julio de 1989, publicado en el Periódico Oficial
No. 82, de fecha 10 de julio de 1989).
XV. Para la satisfacción de
necesidades colectivas en caso de guerra o trastornos interiores, para el
abastecimiento de las ciudades y centros de población, de víveres o de otros
artículos de consumo necesarios, y en los procedimientos empleados para
combatir o impedir la propagación de epidemias, epizootias, incendios, plagas,
inundaciones y otras calamidades publicas. (Ref. según Decreto 322 de fecha 30
de agosto de 1962, publicado en el Periódico Oficial No. 108, de fecha 20 de
septiembre de 1962).
XVI. En los medios empleados
para la Defensa Nacional o para el mantenimiento de la paz pública. (Ref. según
Decreto 322 de fecha 30 de agosto de 1962, publicado en el Periódico Oficial
No. 108, de fecha 20 de septiembre de 1962).
XVII. En la defensa,
conservación, desarrollo o aprovechamiento de los elementos naturales
susceptibles de explotación. (Ref. según Decreto 322 de fecha 30 de agosto de
1962, publicado en el Periódico Oficial No. 108, de fecha 20 de septiembre de
1962).
XVIII. En la equitativa distribución de la riqueza
acaparada o monopolizada con ventajas exclusivas de una o varias personas y con
perjuicio de la colectividad en general, o de una clase en particular. (Ref.
según Decreto 322 de fecha 30 de agosto de 1962, publicado en el Periódico
Oficial No. 108, de fecha 20 de septiembre de 1962).
XIX. En la creación, fomento
o conservación de una empresa para beneficio de la colectividad. (Ref. según
Decreto 322 de fecha 30 de agosto de 1962, publicado en el Periódico Oficial
No. 108, de fecha 20 de septiembre de 1962).
XX. En las medidas
necesarias para evitar la destrucción de los elementos naturales y los daños
que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la colectividad. (Ref. según
Decreto 322 de fecha 30 de agosto de 1962, publicado en el Periódico Oficial
No. 108, de fecha 20 de septiembre de 1962).
XXI. En la creación o
mejoramiento de centros de población de sus fuentes propias de vida. (Ref.
según Decreto 322 de fecha 30 de agosto de 1962, publicado en el Periódico
Oficial No. 108, de fecha 20 de septiembre de 1962).
XXII. En los demás casos
previstos por Leyes especiales. (Ref. según Decreto 322 de fecha 30 de agosto
de 1962, publicado en el Periódico Oficial No. 108, de fecha 20 de septiembre
de 1962).
La ley regulará lo concerniente a la materia. (Ref. según Decreto No.
161 de fecha 19 de febrero de 1985, publicado en el Periódico Oficial No. 25,
de fecha 27 de febrero de 1985).
Artículo 155.- Los recursos económicos del Gobierno del Estado, de
los Municipios y de los organismos e instituciones a que se refiere el Artículo
130 se administrarán y ejercerán con eficiencia, eficacia y honradez,
aplicándolos precisamente a satisfacer los fines a que estén destinados.
Las adquisiciones, arrendamientos y enajenaciones de todo tipo de
bienes, prestación de servicios de cualquier naturaleza y la contratación de
obra que realicen, se adjudicarán o llevarán a cabo a través de licitaciones
públicas mediante convocatoria, para que libremente se presenten proposiciones
solventes en sobre cerrado, que será abierto públicamente, a fin de asegurar al
Estado las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad,
financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes.
Cuando las licitaciones a que hace referencia el párrafo anterior no
sean idóneas para asegurar dichas condiciones, las leyes establecerán las
bases, procedimientos, reglas, requisitos y demás elementos para acreditar la
economía, eficacia, eficiencia, imparcialidad y honradez que aseguren las
mejores condiciones para el Estado. (Ref. según Decreto No. 24 de fecha 26 de
enero de 1984, publicado en el Periódico Oficial No. 12, de fecha 27 de enero
de 1984).
Artículo 156.- Quedan estrictamente prohibidos en el Estado, todos
los juegos de azar. Para extirpar ese vicio, combatir el alcoholismo y reprimir
la prostitución y la vagancia, la ley se mostrará severa y las autoridades
serán inexorables. Es causa de responsabilidad oficial, toda falta u omisión en
el cumplimiento de las obligaciones que este precepto impone.
Artículo 157.- Queda abolida en forma absoluta la Pena de Muerte
dentro del Estado de Sinaloa. (Ref. según Decreto No. 318 de fecha 30 de agosto
de 1962, publicado en el Periódico Oficial No. 109, de fecha 22 de septiembre
de 1962).
CAPÍTULO II
DE LA
INVIOLABILIDAD Y REFORMAS
DE LA
CONSTITUCIÓN
Artículo 158.- Esta Constitución es la ley fundamental del Gobierno
interior del Estado y nadie podrá estar dispensado de acatar sus preceptos, los
cuales no perderán su fuerza y vigor aun cuando por la violencia se interrumpa
su observancia.
Artículo 159.- La presente Constitución puede ser adicionada o
reformada.
Para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la misma, se
requiere que el Congreso del Estado, por voto de las dos terceras partes del
número total de Diputados, acuerde las reformas o adiciones, y que éstas sean
aprobadas por las dos terceras partes de los Ayuntamientos del Estado, dentro
de los quince días siguientes a la fecha en que les fueren comunicadas. El
Ayuntamiento que dejare de emitir su voto dentro del plazo asignado, se
computará como afirmativo. El Congreso hará el cómputo de votos de los
Ayuntamientos y la declaración de haber sido aprobadas las adiciones o reformas.
(Ref. según Decreto No. 302 de fecha 04 de enero de 1938, publicado en el
Periódico Oficial No. 7, de fecha 15 de enero de 1938).
TRANSITORIOS
Artículo 1.- Esta Constitución comenzará a regir desde el día
siguiente al de su promulgación y se publicará por bando solemne en todo el
Estado.
Artículo 2.- Subsistirán vigentes todas las leyes y decretos en
todo aquello que no se oponga a esta Constitución.
Artículo 3.- Para los efectos del Artículo 18 de esta Constitución
y mientras se expidan las leyes que los determine, se reputarán como distritos
fiscales, judiciales y electorales, las actuales divisiones en la forma que
hasta hoy han existido.
Artículo 4.- SUPRIMIDO (Según Decreto No. 225 de fecha 20 de mayo
de 1930, publicado en el Periódico Oficial No. 63, de fecha 31 de mayo de
1930).
Artículo 5.- El período de ejercicios del actual Gobernador del
Estado expirará el 26 de septiembre de 1924 y le seguirá un Gobernador Interino
nombrado por el Congreso del Estado, cuyas funciones terminarán el 31 de
diciembre del mismo año. Las prevenciones del Artículo 57, entrarán en vigor
desde el 1o de enero de 1925, fecha en que inaugurará su período legal el
Gobernador que resulte electo en el primer domingo de julio de 1924.
Artículo 6.- El período de funciones de los Magistrados del
Supremo Tribunal de Justicia del Estado, comenzará a contarse desde el 1o de
octubre de 1930. En la misma fecha se inaugurarán los períodos de los Jueces de
Primera Instancia y Menores. (Ref. según Decreto No. 8 de fecha 29 de
septiembre de 1928, publicado en el Periódico Oficial No. 120, de fecha 6 de
octubre de 1928).
Artículo 7.- SUPRIMIDO.(Según Decreto No. 8 de fecha 29 de
septiembre de 1928, publicado en el Periódico Oficial No. 120, de fecha 6 de
octubre de 1928).
Es dado en el Palacio del Poder Legislativo del Estado en Culiacán
Rosales, a los veintidos días del mes de junio de mil novecientos veintidos.
Presidente, Diputado por el Segundo Distrito Electoral, Francisco de P.
Alvarez.- Vicepresidente, Diputado por el Cuarto Distrito Electoral, J. M.
Angulo.- Prosecretario, Diputado por el Sexto Distrito Electoral, Melesio
Cuen.- Diputado por el Primer Distrito Electoral, C. Villa Velázquez.- Diputado
por el Tercer Distrito Electoral, C. Peña Rocha.- Diputado Suplente en
funciones por el Noveno Distrito Electoral, Luis López de Nava.- Diputado por
el Décimo Tercero Distrito Electoral, Luis D. Fitch.- Diputado por el Décimo
Cuarto Distrito Electoral, E. Castañeda.- Diputado por el Quinto Distrito
Electoral, V. Díaz.- Diputado por el Décimo Distrito Electoral, J. Salcido.-
Diputado por el Undécimo Distrito Electoral, R. Ponce de León.- Diputado por el
Décimo Segundo Distrito Electoral, Z. Conde.- Primer Secretario, Diputado por
el Octavo Distrito Electoral, J. de D. Bátiz.- Segundo Secretario, Diputado por
el Séptimo Distrito Electoral, J.T. Rodríguez.- Rúbricas.
Y por tanto mando se imprima, publique por bando solemne y circule para
su debido cumplimiento.
Palacio del Poder Ejecutivo del Estado, en Culiacán Rosales, a los
veintidós días del mes de junio de mil novecientos veintidós.
José Aguilar.
El Jefe del Departamento.
Manuel A. Barrantes.
TRANSITORIOS DE
LAS REFORMAS:
(Del Decreto 317 de 28 de marzo del 2000, publicado en el P.O. N° 98
de 17 de agosto del 2000).
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente
de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
(Del Decreto 318 de 28 de marzo del 2000, publicado en el P.O. N° 101
del 23 de agosto del 2000).
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente
de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
Artículo Segundo.- Las bases del presente Decreto, tendrán su primera
aplicación a partir de los Ayuntamientos que iniciarán funciones el 1° de enero
del año 2002.
(Del Decreto 427 de 27 de julio del año 2000, publicado en el P.O. No.
007
de 15 de enero de 2001)
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente
de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
Artículo Segundo.- La fracción III del artículo 95 adicionada por este
decreto, entrará en vigor a partir del primero de enero del año 2002.
Los Magistrados que se encuentren en la hipótesis señalada en el primer
párrafo de este artículo, serán sustituidos cada doce meses a partir de esa
fecha, iniciando con el de mayor tiempo efectivo en el desempeño del cargo de
Magistrado y así sucesivamente hasta concluir su aplicación.
Artículo Tercero.- Los magistrados actualmente en funciones que ya
hubieren cumplido más de 30 años de servicios en el Poder Judicial del Estado,
a los que se refiere la fracción II del artículo que es objeto de la reforma, y
los que a partir del 01 de enero del 2002 se encuentren en la hipótesis de la
fracción III del artículo que es objeto de la reforma, tendrán derecho a la
pensión por retiro a que se refiere el último párrafo del propio artículo 95 de
la Constitución Política del Estado de Sinaloa y los artículos 90 y 91 de la
Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Sinaloa.
(Del Decreto 469 de 19 de diciembre del año 2000, publicado en el P.O.
No. 056
de 09 de mayo de 2001)
Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente
de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
(Del Decreto 514 de fecha 27 de
febrero, publicado en el Periódico
Oficial No. 073
de fecha 18 de junio 2001)
Artículo Primero.- El presente decreto comenzará a surtir efectos al día
siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de
Sinaloa".
Artículo Segundo.- El Congreso del Estado por conducto de su Comisión de
Derechos Humanos, convocará en los términos que la ley disponga a las
organizaciones sociales y organismos dedicados
a la protección y defensa de los derechos humanos en el Estado, a la
elección de las actuales vacantes de consejeros del Consejo Consultivo de la
Comisión Estatal de los Derechos Humanos.
Artículo Tercero.- En tanto el Congreso del Estado expide las reformas a
la Ley de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, ésta ejercerá sus
atribuciones y competencia conforme a lo dispuesto por el presente decreto y
ley reglamentaria vigente hasta dicha expedición.
Artículo Cuarto.- El ejercicio de las funciones y facultades del
Presidente y de los Consejeros actuales que integran el Consejo Consultivo de
la Comisión Estatal de Derechos Humanos concluirá al término del periodo para
el cual fue electo el primero.
(Del Decreto 536 de fecha 22 de
marzo, publicado en el Periódico Oficial
No. 074
de fecha 20 de junio 2001)
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente
de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa",
salvo lo previsto en los siguientes artículos.
Artículo Segundo.- Las reformas o adiciones a los artículos 14, 15, 43,
50, 112, 114, 115, 117, 132, 144 y 146, entrarán en vigor el 15 de enero del
año 2004, para ser observadas en el proceso electoral de ese año.
En tanto entran en vigor las reformas y adiciones a que se refiere este
artículo, se continuarán aplicando las disposiciones vigentes.
Artículo Tercero.- La integración de los Ayuntamientos, con un
Presidente Municipal, Síndicos Procuradores y Regidores, a que se refiere el
presente Decreto, será aplicable a los Ayuntamientos que inician su ejercicio
constitucional a partir del primero de enero de 2005.
Artículo Cuarto.- El Estado deberá adecuar sus leyes conforme a lo
dispuesto en este Decreto a más tardar el treinta de noviembre del año 2001.
(Del Decreto 513 de fecha 27 de febrero, publicado en el Periódico
Oficial
No. 075 de fecha 22 de junio de 2001)
Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente
de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
(Del Decreto 521 de fecha 06 de marzo, publicado en el Periódico Oficial
No. 078 de fecha 29 de junio de 2001).
Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente
de su publicación en el periódico oficial "El Estado de Sinaloa".