Lunes 21 de mayo de 2012
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LEY ORGANICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO

                                    

                                    

TITULO PRIMERO

 

CAPITULO UNICO

 

DISPOSICIONES GENERALES

                                    

 

 

ARTICULO  1.-  La  presente ley tiene por objeto regular  la  organización,

funcionamiento y atribuciones del Poder Legislativo del Estado de  Quintana

Roo.

 

El  Poder Legislativo del Estado de Quintana Roo se deposita en una  Cámara

de Diputados que se denomina Congreso del Estado de Quintana Roo, integrada

en  la forma y términos que previene la Constitución Política del Estado  y

esta ley.

 

ARTICULO  2.-  EI  ejercicio de las funciones de los Diputados  durante  su

gestión constitucional constituye una Legislatura, que se identificará  con

el número ordinal que corresponda.

 

 

 ARTICULO 3.- El Congreso del Estado tendrá su residencia en la ciudad de

Chetumal, capital del Estado y celebrará sus sesiones en el Recinto Oficial

de la sede del Palacio Legislativo, pero la Legislatura podrá designar

Recinto Oficial distinto para celebrar sesiones que por su carácter y en

forma excepcional, requieran realizarse transitoriamente en otro lugar.

 

 

ARTICULO  4.-  El  Recinto  del  Palacio  Legislativo  es  inviolable.   El

Presidente  de la Legislatura o de la Diputación Permanente,  en  su  caso,

podrán solicitar el auxilio de la fuerza pública para salvaguardar el fuero

constitucional de los Diputados y la inviolabilidad del Recinto, bajo  cuyo

mando  quedará ésta. Cuando sin mediar previa solicitud se hiciere presente

la  fuerza pública, el Presidente podrá suspender la sesión hasta que dicha

fuerza pública hubiere abandonado el Recinto.

 

EI Presidente de la Legislatura o de la Diputación. Permanente, en su caso,

podrán solicitar el auxilio de la fuerza pública para salvaguardar el fuero

constitucional de los Diputados y la inviolabilidad del Recinto. Cuando sin

mediar  autorización se hiciere presente la fuerza pública,  el  Presidente

podrá  suspender  la  sesión hasta que dicha fuerza hubiere  abandonado  el

Recinto.

 

ARTICULO  5.-  Ninguna autoridad podrá ejecutar mandamientos  judiciales  o

administrativos  sobre  los  bienes del Poder  Legislativo,  ni  sobre  las

personas  o  bienes de los Diputados en el interior del Recinto  del  Poder

Legislativo.

 

 

ARTICULO  6.-  Las  atribuciones que la Constitución  Política  del  Estado

otorga  a la Legislatura del Estado y a la Diputación Permanente, así  como

las que otorguen otras leyes, se ejercerán conforme a lo dispuesto por esta

Ley y su Reglamento.

 

 

Esta Ley, sus reformas y adiciones no necesitarán de promulgación del

Gobernador del Estado ni podrán ser objeto de veto. El Presidente de la

Mesa Directiva de la Legislatura ordenará directamente su publicación en el

Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

                                    

                                    

TITULO SEGUNDO

CAPITULO UNICO

 

DE LA INSTALACION DE LA LEGISLATURA

Y DE LA ELECCION DE LA MESA DIRECTIVA

 

 

ARTICULO   7.-  Para  la  instalación  de  la  Legislatura,  la  Diputación

Permanente saliente, convocará a los Diputados entrantes que cuenten con la

constancia  expedida por el órgano; electoral competente, a asistir  en  la

sede  del Poder Legislativo del Estado el día diecinueve de marzo  del  año

que  corresponda a partir de las once horas, a efecto de llevar a  cabo  la

Junta Preparatoria que será presidida por la propia Diputación Permanente y

que se desarrollará conforme al siguiente procedimiento:

 

a) El Secretario de la Diputación Permanente dará lectura a la lista de los

Diputados  que  hayan  resultado electos y  comprobando  que  se  tiene  la

asistencia  de  más de la mitad del total de sus miembros, dará  cuenta  al

Presidente de la Diputación Permanente.

 

b) EI Presidente pedirá a los Diputados electos que se encuentren presentes

que  en  escrutinio secreto y por mayoría de votos procedan a elegir  a  la

Comisión Instaladora de la Legislatura.

 

La  Comisión  Instaladora de la Legislatura se integrará con un Presidente,

un Vicepresidente y un Secretario.

 

c)  Integrada la Comisión Instaladora, la Diputación Permanente se retirará

del Recinto Oficial y la Comisión electa pasará e ocupar su lugar, a fin de

que se proceda a la instalación de la Legislatura.

 

 

d) Una vez que los integrantes de la Comisión Instaladora hayan ocupado sus

respectivos  lugares,  el Presidente de la misma  pedirá  a  los  Diputados

Electos  se  pongan de pie, y dirá: "Protesto cumplir y  hacer  cumplir  la

Constitución  Política de los Estados Unidos Mexicanos, la  del  Estado  de

Quintana  Roo  y  las  leyes  que de ellas  emanen,  y  desempeñar  leal  y

patrióticamente  el cargo de Diputado que el pueblo quintanarroense  me  ha

conferido, mirando en todo por el bien y la prosperidad de la Nación y  del

Estado  de  Quintana  Roo y, si así no lo hiciere,  que  el  pueblo  me  lo

demande".

 

e)  Acto  seguido,  el Presidente tomará asiento y bajo  la  misma  fórmula

tomará  la protesta a los demás miembros de la Legislatura, quienes deberán

contestar: "Sí protesto, a lo cual el Presidente responderá: "Si así no  lo

hiciereis, el pueblo os lo demande".

 

 

f) Inmediatamente después de la protesta de los Diputados, el Presidente de

la  Comisión  declarará  constituida  la  Legislatura,  bajo  la  siguiente

fórmula:  "La  (aquí el número ordinal de la Legislatura  que  corresponda)

Legislatura  del  Estado  Libre y Soberano  de  Quintana  Roo,  se  declara

legalmente  constituida"; acto seguido nombrará una  Comisión  de  Cortesía

para  que  lo comunique a los titulares de los Poderes Ejecutivo y Judicial

del Estado.

 

ARTICULO  8.-  Instalada  la  Legislatura, los Diputados  procederán  a  la

elección en escrutinio secreto y por mayoría de votos de la Mesa Directiva,

eligiendo el Presidente y Vicepresidente del Primer Mes del Primer  Período

Ordinario  de Sesiones del Primer Año de Ejercicio Constitucional,",  y  al

Secretario  y  Pro-Secretario para el Primer Ejercicio anual,  con  lo  que

concluirá la sesión de instalación.

 

ARTICULO  9.-  El  Presidente de la Mesa Directiva  electa,  citará  a  los

Diputados  electos que no hubieren asistido a la sesión de instalación,  en

el domicilio que tengan acreditado ante el órgano electoral que les hubiere

expedido  la constancia que los acredita como tales, para que se  presenten

en  la  fecha  y hora que se les señale, apercibidos de que de  no  asistir

nuevamente sin causa justificada se llamará en definitiva a sus respectivos

suplentes.

 

 

En  todo  caso,  cada  uno de los Diputados a que  se  refiere  el  párrafo

anterior, estará obligado a rendir protesta en la forma establecida  en  el

Artículo 7 de esta Ley.

 

 

 

 

TITULO TERCERO

CAPITULO PRIMERO

 

DE LOS PERIODOS DE SESIONES Y DE RECESOS

 

 

ARTICULO  10.- La Legislatura se reunirá a partir del 26 de marzo  de  cada

año, para celebrar un primer período de sesiones ordinarias, y a partir del

20  de  septiembre de cada año para celebrar un segundo período de sesiones

ordinarias.

 

 

En  estos  períodos  la  Legislatura se ocupará del  estudio,  discusión  y

votación de las iniciativas de ley o de decreto que se le presenten y de la

resolución  de  los  demás  asuntos  que  le  correspondan  conforme  a  la

Constitución Política del Estado y la presente Ley.

 

 

ARTICULO  11.-  Cada  período  de  sesiones  ordinarias  durará  el  tiempo

necesario  para  tratar  todos  los  asuntos  mencionados  en  el  artículo

anterior. EI primer período no podrá, prolongarse sino hasta el 26 de junio

del  mismo año. EI segundo período no podrá prolongarse más allá del 15  de

diciembre del mismo año.

 

ARTICULO  12.- La Legislatura, a convocatoria de la Diputación  Permanente,

por  si  o  a  solicitud  del  Gobernador del  Estado,  celebrará  sesiones

extraordinarias  en períodos cuya duración será el tiempo que  requiera  la

atención del asunto o asuntos que las motivare.

 

ARTICULO 13.- Durante los recesos fungirá la Diputación Permanente  que  al

efecto elija la Legislatura, conforme a lo dispuesto por esta Ley.

 

ARTICULO  14.-  En  los períodos de sesiones extraordinarias,  el  Congreso

solamente tratará los asuntos para los que fue convocado, debiendo reunirse

la   Diputación  Permanente  para  Tratar  los  asuntos  relativos,  a   su

competencia.

 

 

ARTICULO  15.- La Legislatura sesionará con la concurrencia de  más  de  la

mitad de sus integrantes.

                                    

                

 

 

 

 

 

                   

 

CAPITULO I

DE LAS FACULTADES DE LA LEGISLATURA

                                    

 

ARTICULO 16.- Son facultades de la Legislatura del Estado:

 

 

I.-  Legislar en su orden interno en todo cuanto no esté reservado  por  la

Constitución General de la República a los funcionarios federales.

 

 

II.-  Expedir  leyes  reglamentarias y ejercer  las  facultades  explícitas

otorgadas  por  la  Constitución General de la República principalmente  en

materia educativa de conformidad a la Ley Federal de Educación.

 

III.- Iniciar leyes y decretos ante el Congreso de la Unión.

 

IV.-  Expedir  su Ley Orgánica y su Reglamento Interior, así  como  la  Ley

Orgánica de la Contaduría Mayor de Hacienda y su Reglamento.

 

V.-  Expedir  el  Bando Solemne para dar a conocer en toda  la  entidad  la

declaración  de  Gobernador Electo que hubiere hecho el Tribunal  Electoral

del Poder Judicial del Estado.

 

VI.-  Legislar  sobre  la  protección,  conservación  y  restauración   del

patrimonio histórico; cultural y artístico del Estado.

 

VII.-  Convocar a elecciones para Gobernador, en caso de falta absoluta  de

éste  ocurrida  dentro de los dos primeros años del período constitucional,

conforme al Artículo 83 de la Constitución Política del Estado.

 

VIII.-  Convocar a elecciones extraordinarias para cubrir las  vacantes  de

sus miembros.

 

 

IX.-  Erigirse  en Colegio Electoral para elegir Gobernador sustituto  para

que  concluya el período constitucional, en caso de falta absoluta de  éste

ocurrida dentro de los cuatro últimos años de dicho período, de conformidad

al Artículo 83 de la Constitución local.

 

 

X.-  Conceder  a  los  diputados y magistrados  del  Tribunal  Superior  de

Justicia, licencia temporal para separarse de sus cargos.

XI.- Decidir sobre las solicitudes de renuncia que formulen los diputados y

Gobernador del Estado para separarse definitivamente de sus cargos.

 

XII.- Cambiar la sede de los poderes del Estado.

 

 

XIII.-  Ejercer  las  facultades que le otorga la Constitución  Federal  en

relación a la Guardia Nacional.

 

 

XIV.- Determinar las características y el uso del escudo estatal.

 

(

XV.-  Solicitar la comparecencia de servidores públicos para que  informen,

cuando se discuta o estudie un negocio relativo a su dependencia.

 

XVI.-  Erigirse en Gran Jurado para calificar las causas de responsabilidad

de sus miembros por delitos cometidos en el desempeño de sus funciones.

 

 

XVII.-  Declarar  si ha lugar o no a formación de causa  de  que  habla  el

Artículo 173 de la Constitución Política del Estado.

 

 

XIII.- Elegir la Diputación Permanente.

 

 

XIX.-  Designar  a los Magistrados del Tribunal Superior  de  Justicia  del

Estado  y aprobar o rechazar, en su caso, las renuncias o destituciones  de

éstos, en los términos de la Constitución Política del Estado.

 

 

XX.- Legislar en todo lo relativo a la administración pública, planeación y

desarrollo económico y social, así como para la programación y ejecución de

acciones de orden económico, en la esfera de la competencia estatal y otras

cuya  finalidad  sea  la  producción suficiente  y  oportuna  de  bienes  y

servicios necesarios en el Estado.

 

 

XXI.- Autorizar la participación del Ejecutivo en comisiones interestatales

de desarrolló regional.

 

 

XXII.- Ratificar o rechazar los convenios que celebren el Ejecutivo con  el

Gobierno Federal.

 

 

XXIII.-   Otorgar  reconocimiento  a  los  ciudadanos  que  hayan  prestado

eminentes servicios a la entidad o a la humanidad.

 

 

XXIV.-  Autorizar  al  Ejecutivo  y  a  los  Ayuntamientos  para  contratar

empréstitos   a   nombre  del  Estado  y  de  los  Municipios,   Organismos

Descentralizados  y Empresas de Participación Estatal y Municipal,  siempre

que  se  destinen a Inversiones Públicas productivas, conforme a las  bases

que  establezca  la Ley de Deuda Pública del Estado y por los  conceptos  y

montos   que   la   Legislatura  señale  anualmente  en   los   respectivos

Presupuestos. El Ejecutivo y los Ayuntamientos en su caso, informarán de su

ejercicio al rendir la Cuenta Pública.

 

XXV.-  Legislar acerca de la administración, conservación y enajenación  de

los bienes del Estado.

 

XXVI.- Aprobar o rechazar las concesiones otorgadas por el Ejecutivo.

 

XXVII.-  Nombrar  y  remover libremente a sus  empleados  y  a  los  de  la

Contaduría Mayor, de Hacienda.

 

XXVIII.- Examinar y aprobar, en su caso, la cuenta pública del año anterior

que  será:  presentada dentro de los primeros 10 días  de  la  apertura  de

sesiones.

 

XXIX.-  Aprobar las Leyes de Ingresos Municipal y Estatal y el  presupuesto

de   egresos   del  Estado,  determinando  en  cada  caso,   las   partidas

correspondientes para cubrirlas.

 

XXX.- Crear y suprimir empleos públicos y fijar sus emolumentos.

 

XXXI.-  Facultar  al  Ejecutivo a tomar medidas de emergencia  en  caso  de

calamidad y desastre.

 

XXXII.- Decretar las leyes de hacienda y de ingresos municipales.

 

XXXIII.- Decretar la Ley Orgánica Municipal.

 

XXXIV.-  Crear  o suprimir municipios y reformar la división  política  del

Estado, mediante el voto de las dos terceras partes de la totalidad de  los

diputados  y  la mayoría de los ayuntamientos en los términos del  Artículo

132 de la Constitución Política del Estado.

 

XXXV.- Resolver los conflictos que surjan entre los ayuntamientos entre 

y  entre  éstos  y  el  Ejecutivo  Estatal, salvo  cuando  tengan  carácter

contencioso.

 

XXXVI.- Definir los límites de los municipios en caso de duda surgida entre

ellos, salvo cuando tengan carácter contencioso.

 

XXXVII.-  Decidir  sobre la desaparición de poderes  municipales,  sólo  en

casos de causa grave, calificada por la Legislatura mediante el voto de las

dos  terceras partes de la totalidad de los diputados siempre y cuando  los

miembros  del Ayuntamiento hayan tenido oportunidad suficiente para  rendir

las pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan.

 

 

XXXVIII.-  Designar  a  los integrantes de los Concejos  Municipales  y  al

Presidente  Municipal sustituto, en los casos previstos por la Constitución

local.

 

XXXIX.- Expedir la Ley de Expropiación por causa de utilidad pública.

 

XL.- Expedir leyes para fijar la extensión máxima de la propiedad rural, en

los términos del Artículo 2 fracción XVII de la Constitución General de  la

República.

 

XLI.-  Determinar  el  patrimonio familiar  señalando  los  bienes  que  lo

integran, sobre la base de su naturaleza inalienable e ingravable.

 

XLII.-  Legislar en materia de seguridad social, teniendo como objetivo  la

permanente superación del nivel de vida de la población, el mejoramiento de

su salud y la conservación del medio ambiente.

 

XLIII.- Recibir la protesta de ley y aprobar o rechazar el nombramiento  de

Procurador General de Justicia que otorgue el Gobernador del Estado; y

 

XLIV.-  Designar,  mediante  el procedimiento  que  la  ley  determine,  al

Presidente  y  a los integrantes del Consejo Consultivo de la  Comisión  de

Derechos  Humanos  del  Estado  de Quintana Roo,  así  como  recibirles  la

protesta de ley;

 

XLV.- Expedir leyes encaminadas a combatir el alcoholismo:

 

XLVI.-  Expedir todas las leyes y decretos que sean necesarios  para  hacer

efectivas las facultades anteriores.

 

 

TITULO CUARTO

 

DE LA MESA DIRECTIVA

 

 

CAPITULO I

 

DE SU ELECCION E INTEGRACION

 

ARTICULO  17.-  La Mesa Directiva conducirá las sesiones del  Pleno  de  la

Legislatura conforme a las atribuciones que le otorgue la presente Ley y su

Reglamento  a cada uno de sus miembros. Se integrará con un Presidente,  un

Vicepresidente,  un Secretario y un Pro-Secretario, electos  en  escrutinio

secreto y por mayoría de votos.

 

 

 

 

ARTICULO  18.-  EI  Presidente  y el Vicepresidente  estarán  en  funciones

durante  un  mes  y  no  podrán ser reelectos para  el  mes  siguiente.  El

Secretario y el Pro-Secretario fungirán durante los períodos ordinarios del

ejercicio  anual, pudiendo reelegirse para los dos subsecuentes años  y  en

los períodos extraordinarios que celebre la Legislatura.

 

EI  Secretario y el Pro-Secretario se elegirán para el ejercicio anual,  en

la  misma  sesión en que sea electa la Mesa Directiva del  Primer  Mes  del

Primer Período Ordinario de cada ejercicio anual.

 

ARTICULO  19.- Diez días antes de la apertura de cada período  de  sesiones

ordinarias,  con excepción de lo previsto en el Artículo 8 de  la  presente

Ley, los Diputados elegirán en sesión previa, para el primer mes del primer

período,  al  Presidente,  al  Vicepresidente,  al  Secretario  y  al  Pro-

secretario,  y  para  el  primer  mes del segundo  período,  únicamente  al

Presidente y Vicepresidente.

 

En  la  última sesión de cada primer o segundo mes, la Legislatura  elegirá

para  el siguiente mes, al Presidente y al Vicepresidente, quienes asumirán

sus cargos en la sesión siguiente a aquélla en que hubieren sido electos.

 

ARTICULO 20.- La Mesa Directiva de los períodos extraordinarios de sesiones

se elegirá en los cinco días anteriores a la fecha de la sesión de apertura

del   período  respectivo,  en  sesión  previa  que  señale  la  Diputación

Permanente en la convocatoria correspondiente

 

ARTICULO  21.-  De  toda elección de integrantes de la  Mesa  Directiva  se

Comunicará  al  Ejecutivo  Estatal, al Tribunal Superior  de  Justicia  del

Estado,  a los Ayuntamientos de los Municipios del Estado, a ambas  Cámaras

del  Congreso  de  la Unión, al Ejecutivo Federal y a la Suprema  Corte  de

Justicia de la Nación.

 

ARTICULO  22.-  Toda  elección de integrantes de la  Mesa  Directiva,  será

comunicada  al  Ejecutivo  Estatal, al Tribunal Superior  de  Justicia  del

Estado,  a los Ayuntamientos de los Municipios del Estado, a ambas  cámaras

del  Congreso  de  la Unión, al Ejecutivo Federal y a la Suprema  Corte  de

Justicia  de  la  Nación, y se ordenará por conducto de su  Presidente,  su

publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

 

ARTICULO  23.-  Los  integrantes  de la  Mesa  Directiva  sólo  podrán  ser

removidos  de  sus  cargos  por las causas y en la  forma  prevista  en  el

Reglamento de esta ley.

 

ARTICULO  24.-  Corresponde a la Mesa Directiva, bajo la  autoridad  de  su

Presidente,  preservar  la  libertad de las deliberaciones,  cuidar  de  la

efectividad  del  trabajo  legislativo  y  aplicar  con  imparcialidad  las

disposiciones de esta Ley, de su Reglamento y de los acuerdos  que  apruebe

el Congreso.

 

 

CAPITULO II

 

DE LA PRESIDENCIA Y VICEPRESIDENCIA

 

 

ARTICULO  25.-  El Presidente de la Mesa Directiva tendrá la representación

del Poder Legislativo durante su encargo.

 

ARTICULO  26.- EI Presidente hará respetar el fuero constitucional  de  los

Diputados y velará por la inviolabilidad del Recinto Legislativo.

 

ARTICULO  27.-  El  Presidente ejecutará los acuerdos  de  la  Legislatura,

cuando  la presente Ley o el Reglamento no señale a otro órgano o  Comisión

para  ese efecto. Asimismo, vigilará el cumplimiento de las determinaciones

de  la  Legislatura encomendadas a otro de los órganos o  Dependencias  del

Poder Legislativo.

 

ARTICULO 28.- Son atribuciones del Presidente de la Mesa Directiva:

 

I.-Declarar  abiertos y clausurados los períodos de sesiones  ordinarias  y

extraordinarias.

 

II.· Abrir, prorrogar, suspender y clausurar las sesiones del Pleno.

 

III.- Dar curso conforme a lo establecido en la Constitución Política del

Estado, en esta Ley y su Reglamento, a los asuntos concernientes a la

Legislatura.

 

IV.-Conducir los debates y las deliberaciones del Pleno.

 

V.-  Determinar el orden de los asuntos que deban tratarse en cada  sesión,

tomando en consideración las proposiciones de la Gran Comisión.

 

VI.-  Declarar, después de tomada una votación, si se aprueba o desecha  la

moción, proposición. proyecto o dictamen que haya sido sometida a votación.

 

VII.-  Requerir a los Diputados faltistas a concurrir a las sesiones y,  en

su  caso, aplicar las medidas o sanciones que correspondan con base en  los

artículos 60 y 64 de la Constitución Política del Estado.

 

VIII.-  Exigir  orden  al público asistente a las  sesiones  y  dictar  las

disposiciones  necesarias para conservarlo, haciendo uso, si es  necesario,

del auxilio de la fuerza pública,

 

IX.-  Solicitar el auxilio de la fuerza pública en los casos que  establece

esta Ley.

 

X.-  Suspender las sesiones cuando se altere gravemente el orden  o  cuando

sin  su autorización, se hiciere presente la fuerza pública compeliendo  la

libertad  para  deliberar de los miembros de la Legislatura,  reanudándolas

cuando se haya restablecido el orden o la fuerza pública haya abandonado el

Recinto.

 

XI.· Firmar con el Secretario las Leyes, Decretos, Reglamentos, Acuerdos  y

demás disposiciones que expida la Legislatura.

 

XII.-   Firmar   con   el  Secretario  las  actas  de  las   sesiones,   la

correspondencia y demás comunicaciones de la Legislatura.

 

XIII.-  Expresar consideraciones generales al Informe que rinda  anualmente

el  Gobernador  del Estado y encargar a las Comisiones que correspondan  el

análisis del mismo, para ser discutido en las subsecuentes sesiones.

 

En  la sesión en que el titular del Ejecutivo rinda el informe anual, se le

concederá  el uso de la palabra a un miembro de cada una de las  fracciones

parlamentarias antes de la presentación del informe.

 

XIV.-  Solicitar  por  acuerdo de la Legislatura, la comparecencia  de  los

servidores públicos del Ejecutivo del Estado, del Poder Judicial o  de  los

Municipios  y  de  los  organismos y fideicomisos públicos  y  empresas  de

participación  estatales  o municipales cuando se  estudie,  discuta  o  se

investigue un negocio relativo a sus funciones.

 

Estas  comparecencias  se  llevarán a cabo, por  regla  general,  ante  las

Comisiones Ordinarias, en privado, y sólo en casos excepcionales, cuando la

importancia  ó trascendencia del asunto lo amerite, se efectuarán  ante  el

Pleno de la Legislatura.

 

XV.- Nombrar las Comisiones Protocolarias.

 

XVI.-  Delegar su representación en actos cívicos o culturales en favor  de

otro Diputado.

 

XVII.-  Firmar  con  el Secretario los nombramientos y  remociones  de  los

titulares de las Dependencias del Poder Legislativo.

 

XVIII.- Al término de cada período de sesiones previo a su clausura, rendir

un informe general sobre los trabajos desarrollados durante éstos.

 

XIX.- Las demás que se deriven de esta ley, de su Reglamento Interior y  de

las disposiciones o acuerdos que emita la Legislatura.

 

ARTICULO  29.- Las ausencias en las sesiones del Presidente serán  suplidas

por el Vicepresidente, quien tendrá en este caso las mismas atribuciones de

aquél. En caso de que el Vicepresidente no pueda cumplir la encomienda o no

se  presentare a la sesión que corresponda, se procederá a la  elección  en

votación  económica  de los Diputados presentes de  quien  para  esa  única

sesión actuará como Vicepresidente.

 

ARTICULO30.-  En ausencia del Presidente y cuando éste no hubiere  delegado

su  representación  para asistir a los actos en que  deba  estar  presente,

asistirá el Vicepresidente. Lo mismo se observará cuando se celebren  actos

simultáneos.

 

ARTICULO  31.-  EI Vicepresidente auxiliará al Presidente, a  solicitud  de

este, en el desempeño de sus funciones.

 

 

CAPITULO III

 

DEL SECRETARIO Y DEL PRO-SECRETARIO DE LA MESA DIRECTIVA

 

 

 

ARTICULO  32.- Son obligaciones del Secretario y del Pro-secretario  cuando

éste supla a aquél:

 

I.-  Pasar  lista  de asistencia al inicio de la sesión  y  dar  cuenta  al

Presidente de la existencia o no del quórum requerido.

 

II.-  Extender  las actas de las sesiones, firmarlas conjuntamente  con  el

Presidente  después de haber sido aprobadas por la Legislatura y asentarlas

bajo  su  firma en el libro respectivo las actas cumplirán las formalidades

que precise el Reglamento

 

III.-  Rubricar las Leyes, Decretos y demás disposiciones o documentos  que

expida  la  Legislatura, así como extender certificaciones de  los  mismos,

previo su cotejo correspondiente. Sin su firma no tendrán validez.

 

IV.-  Verificar la autenticidad de las Leyes, Decretos, Reglamentos y demás

documentos expedidos por la Legislatura, cuidando que no sean alterados.

 

V.-  Resguardar bajo su responsabilidad, los archivos libros que  contengan

los documentos a que se refiere la fracción anterior.

 

VI.-  Llevar  el  libro  de  actas  de las  sesiones,  cuidando  que  quede

debidamente consignado su contenido, asentándolas bajo su firma.

 

VII.-  Llevar  un  libro  en el que se asienten  por  orden  cronológico  y

textualmente, las leyes y decretos que expida la Legislatura.

 

VIII.- Dar cuenta al Presidente de los asuntos en cartera, para que se  den

a conocer en el orden del día. conforme a las disposiciones reglamentarlas.

 

IX.-  Vigilar  que  todos los documentos que pasarán  a  Consideración  del

Pleno, estén debidamente firmados y requisitados.

 

X.- Asentar y firmar en todos los expedientes los trámites que se dieron  a

las  resoluciones que sobre ellos se tomen, cuidando que no  se  alteren  o

enmienden las proposiciones, iniciativas o proyectos presentados.

 

XI.- Recoger y tomar las votaciones, informando al Presidente del resultado

de las mismas.

 

XII.-  Llevar a efecto los acuerdos y resoluciones de la Legislatura,  cuya

ejecución  no  corresponda  expresamente a otro órgano  o  dependencia  del

Congreso.

 

XIII.-  Verificar la publicación en el Periódico Oficial del  Gobierno  del

Estado,  de  las  resoluciones  que emita  la  Legislatura,  en  los  casos

previstos en la presente ley.

 

XIV.-  Las demás que le confiera esta Ley, el Reglamento Interior  o  demás

disposiciones emanadas del Pleno.

 

 

 

TITULO QUINTO

 

DE LAS COMISIONES

 

 

CAPITULO I

                                    

DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTICULO  33.-  EI Congreso del Estado contará con el número de  Comisiones

ordinarias  y  transitorias  que  requiera  para  el  cumplimiento  de  sus

funciones.

 

Las  Comisiones  ordinarias,  se elegirán  en  la  primera  sesión  que  se

verifique  después de la apertura del Primer Período de Sesiones Ordinarias

del  Primer  Año  de  Ejercicio Constitucional y  ejercerán  sus  funciones

durante todo el tiempo que dure la Legislatura.

 

Las  Comisiones transitorias se integrarán conforme a lo dispuesto por  los

artículos 40 y 41 de la presente ley, y sus miembros durarán el tiempo  que

requiera el asunto o asuntos para las que fueron constituidas.

 

ARTICULO  34.- Las Comisiones ordinarias tendrán a su cargo las  cuestiones

relacionadas con la materia propia de su denominación y las que  de  manera

específica  les  señale el Reglamento de esta Ley y, conjuntamente  con  la

Comisión  de Puntos Legislativos, el análisis y dictamen de las iniciativas

de Leyes y Decretos de su competencia.

 

ARTICULO 35.- Las Comisiones ordinarias serán:

 

l.- Comisión de Puntos Constitucionales.

 

2.- Comisión de Puntos Legislativos.

 

3.- Comisión de Justicia.

 

4.- Comisión de Hacienda, Presupuesto y Cuenta.

 

5.- Comisión de Asuntos Municipales.

 

6.- Comisión de Reglamentos.

 

7.- Comisión de Estudios de la Administración Pública.

 

8.- Comisión de Industria, Comercio y Desarrollo Social.

 

9.- Comisión de Asuntos Indígenas.

 

10.- Comisión de Infraestructura y Asentamientos Humanos.

 

11.- Comisión de Salud, Educación, Cultura y Deportes.

 

12.-  Comisión  de  Ecología  y  de  Asuntos  Agropecuarios,  Forestales  y

Pesqueros

 

13.- Comisión de Derechos Humanos.

 

14.- Comisión de Turismo, Monumentos y Zonas Arqueológicas.

 

15.- Comisión de Equidad y Género.

 

16.- Comisión de Asuntos Migratorios y Fronterizos.

 

17.- Comisión de Asuntos de la Juventud.

 

18.- Comisión de Concertación y Prácticas Parlamentarias.

 

19.- Comisión de Corrección y Estilo.

 

ARTICULO 36.- Las Comisiones ordinarias se integrarán por regla general con

cinco  Diputados  designados por acuerdo del Pleno de la  Legislatura,  con

excepción de la Comisión de Concertación y Prácticas Parlamentarias que  se

integrará  por  el Representante o Coordinador de cada uno  de  los  Grupos

Parlamentarios   con  presencia  en  la  Cámara,  y  sus  funciones   serán

exclusivamente las que le confiera el Reglamento de esta ley.

 

ARTICULO   37.-  Las  Comisiones  ordinarias  ejercerán  sus  funciones   y

participarán en las deliberaciones y discusiones del Pleno de  acuerdo  con

las disposiciones de esta Ley y de su Reglamento.

 

ARTICULO  38.-  La  Comisión de Hacienda, Presupuesto y Cuenta  actuará  de

acuerdo con lo dispuesto por las leyes de Presupuesto, Contabilidad y Gasto

Público, Orgánica del Poder Legislativo, Orgánica de la Contaduría Mayor de

Hacienda y por el Reglamento de esta Ley.

 

ARTICULO 39.· Las reuniones de las Comisiones ordinarias no serán públicas;

sin  embargo,  cuando  así  lo  acuerden,  podrán  celebrar  reuniones   de

información  y  audiencia a las qua podrán asistir, a  invitación  expresa,

representantes  de grupos organizados peritos u otras personas  que  puedan

informar sobre determinado asunto.

 

ARTICULO  40.- Las Comisiones transitorias serán las de investigación,  las

de protocolo y las de proceso jurisdiccional.

 

Son  Comisiones  de investigación las que se integran, a  propuesta  de  la

mitad  de  los Diputados; con el objeto de investigar el funcionamiento  de

los  organismos  descentralizados,  empresas  de  participación  estatal  o

fideicomisos de la Administración pública del Estado,

 

Son  Comisiones  de protocolo las de cortesía y las que  se  integran  para

tratar los asuntos relativos a comunicaciones y reelecciones con los  demás

Poderes del Estado.

 

Son Comisiones de proceso jurisdiccional las que se integran en términos de

esta  Ley  para  los  afectos de las responsabilidades  de  los  servidores

públicos.

 

ARTICULO  41.- Los miembros de las Comisiones transitorias de investigación

y   de  procesos  jurisdiccionales  serán  elegidos  por  el  Pleno  de  la

Legislatura  a  propuesta  de  la Gran Comisión,  y  los  miembros  de  las

Comisiones  de  protocolo serán designados por el  Presidente  de  la  Mesa

Directiva.

 

ARTICULO  42.-  Para  la  integración de  la  Comisión  de  Concertación  y

Prácticas  Parlamentarias no se requerirá acuerdo  del  Pleno  Legislativo,

sino  que  bastará acreditar el carácter de representante o coordinador  en

términos de lo previsto en el Reglamento de esta ley.

 

ARTICULO 43.- Las Comisiones tomarán sus decisiones por mayoría de votos de

sus miembros. En caso de empate el asunto será sometido de nueva cuenta  al

análisis  de  la  Comisión  y  si se obtuviera  el  mismo  resultado,  será

desechado  de  plano  para  ese  período,  pudiendo  sujetarse  al  trámite

legislativo en el período de sesiones inmediato.

 

Cuando  alguno  de los miembros de una Comisión disienta de  la  resolución

adoptada,  podrá  expresar  su  opinión  por  escrito  firmado  como   voto

particular y dirigirlo al Presidente de la Mesa Directiva de la Legislatura

a fin de que se someta a consideración del Pleno.

 

 

CAPITULO II

 

DE LA GRAN COMISION

 

ARTICULO  44.- La Gran Comisión será integrada por los Presidentes  de  las

Comisiones  ordinarias  de  Puntos Constitucionales,  Puntos  Legislativos,

Justicia, Hacienda, Presupuesto y Cuenta y Asuntos Municipales.

 

ARTICULO  45.-  Inmediatamente  después  de  que  se  hayan  integrado  las

Comisiones  a  las  que se refiere el artículo anterior,  se  reunirán  sus

Presidentes  para  nombrar  de entre ellos, en  escrutinio  secreto  y  por

mayoría de votos, al Presidente, al Secretario y a los tres Vocales  de  la

Gran Comisión.

 

EI  Presidente  de la Gran Comisión tendrá el carácter de  Coordinador  del

Poder Legislativo.

 

ARTICULO  46.- Los miembros de la Gran Comisión durarán en su  encargo  por

todo el ejercicio constitucional de la Legislatura.

 

ARTICULO  47.-  La  integración de la Gran Comisión y  la  elección  de  su

Presidente  se comunicará al Ejecutivo del Estado, al Tribunal Superior  de

Justicia, a los Ayuntamientos de los Municipios del Estado, a ambas Cámaras

del  Congreso  de  la Unión, al Ejecutivo Federal, a la  Suprema  Corte  de

Justicia  de  la  Nación y a todas las Legislaturas de los  Estados  de  la

República.

 

ARTICULO 48.- Son atribuciones de la Gran Comisión:

 

A) En materia de Gobierno:

 

I.- Proponer la Convocatoria a elecciones extraordinarias para Gobernador y

para cubrir las vacantes de los miembros de la Legislatura, en los términos

de  las  fracciones VII y  VIII del artículo 75 de la Constitución Política

del Estado.

 

II.-  Proponer  la  terna  para la designación del  Gobernador  Interino  o

Sustituto, en los términos del artículo 83 de la Constitución Política  del

Estado.

 

III.- Proponer al ciudadano que deba sustituir al Presidente Municipal,  en

caso  de  falta  absoluta  de este, en términos  del  artículo  154  de  la

Constitución Política del Estado.

 

IV.-  Proponer  a los ciudadanos para integrar el Concejo  Municipal  y  la

Convocatoria a elecciones extraordinarias, a que se refiere el artículo 156

de la Constitución Política del Estado.

 

V.- Dictaminar sobre las elecciones a que se refiere el artículo 156 de  la

Constitución local e investigar las irregularidades, si las hubiere, en  el

desarrollo de las mismas.

 

VI.-  Investigar  los  conflictos de límites  que  se  susciten  entre  las

diversas  circunscripciones municipales del Estado o de competencias  entre

las   autoridades   municipales,  cuya  intervención   corresponda   a   la

Legislatura, para proponer soluciones mediante la conciliación.

 

VII.- Llevar a cabo estudios sobre la creación, suspensión y asociación  de

Municipios,  en  los  términos  del Capítulo  III,  Título  Séptimo  de  la

Constitución Política del Estado y de la Ley Orgánica Municipal.

 

VIII.-  Estudiar  y  dictaminar  sobre la declaración  de  desaparición  de

gobiernos municipales.

 

IX.- Proponer a los s ciudadanos para integrar los Concejos Municipales  en

el  caso  de  que  se  declare  procedente  la  desaparición  de  gobiernos

municipales.

 

X.-  Dictaminar  sobre  las  elecciones de  Gobernador  Constitucional  del

Estado.

 

XI.- Conducir las relaciones políticas con los demás Poderes de la entidad,

los Municipios, los Poderes de la Unión y las Legislaturas de los Estados.

 

B) En materia legislativa:

 

I.-  Proponer  la celebración de consultas populares o audiencias  públicas

sobre  proyectos  o  iniciativas  de  leyes  y  decretos  sometidos  a   la

consideración de la Legislatura, sugiriendo el programa respectivo.

 

II.- Coadyuvar en el cumplimiento de sus funciones a las Comisiones.

 

III.- Proponer al Pleno el programa legislativo de los períodos de sesiones

ordinarias  o  extraordinarias, jerarquizando  las  iniciativas  de  leyes,

decretos, acuerdos y demás asuntos de la competencia de aquél, tomando  las

providencias necesarias para asegurar el estudio, análisis y debate de  les

mismas.

 

IV.- Dirigir, vigilar y coordinar los trabajos y acciones que coadyuven  al

mejoramiento legislativo del Congreso.

 

V.- Prepararlos proyectos de Ley o Decreto, para adecuar y perfeccionar las

normas de las actividades camarales.

 

VI.-  Impulsar  y  realizar  los estudios que  versen  sobre  disposiciones

normativas, regímenes y prácticas parlamentarla.

 

VII.- Desahogar las consultas respecto de la aplicación e interpretación de

esta ley, reglamentos y prácticas y usos parlamentarios.

 

C) En materia administrativa:

 

I.-  Someter  los nombramientos, renuncias, licencias y remociones  de  los

titulares de las dependencias del Poder Legislativo a la consideración  del

Pleno.

 

II.-  Nombrar y remover, por conducto de la Oficialía Mayor, a  los  demás,

empleados de las dependencias del Poder Legislativo.

 

III.-  Proponer  el  proyecto del presupuesto de egresos  anual  del  Poder

Legislativo.

 

IV.-  Ejercer,  vigilar  y  controlar el presupuesto  anual  de  egresos  y

administrar  y  ejercer  actos de dominio sobre  el  patrimonio  del  Poder

Legislativo.

 

V.- Proveer a través de la Oficialía Mayor lo necesario para el trabajo  de

las Comisiones.

 

VI.-Vigilar las funciones de las Dependencias del Poder Legislativo.

 

VII.-  Dirigir, vigilar y coordinar los servicios internos necesarios  para

el eficaz cumplimiento de las funciones del Congreso.

 

VIII.· Las demás que le confieran otros ordenamientos legales.

 

ARTICULO 49.- La Gran Comisión tomará sus decisiones en los asuntos  de  su

competencia,  por mayoría de votos de sus miembros y se harán  cumplir  por

conducto de su Presidente.

 

ARTICULO  50.-  La  Gran Comisión, en ejercicio de sus atribuciones,  podrá

celebrar convenios con entidades públicas, sociales o privadas, que  tengan

por  objeto  contribuir  al  mejoramiento de los  procesos,  actividades  y

prácticas legislativas.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

TITULO SEXTO

 

DE LA DIPUTACION PERMANENTE

                                    

                                    

CAPITULO I

 

CONCEPTO E INTEGRACION

 

ARTICULO 51.- La Diputación Permanente es el órgano del Congreso del Estado

que,  durante  los  recesos  de  éste,  mantiene  la  actividad  del  Poder

Legislativo  en aquellos asuntos que expresamente le señala la Constitución

Política  del  Estado,  la  presente Ley y demás  disposiciones  legales  y

reglamentarias.

 

ARTICULO  52.- La Diputación Permanente se compondrá de siete miembros  que

durarán en su encargo el período de receso para el que fueron designados.

 

ARTICULO  53.-  La  Diputación  Permanente  será  presidida  por  una  Mesa

Directiva que se integrará con un Presidente y dos Secretarios.

 

ARTICULO  54.-  En  la  misma sesión de clausura del  Período  de  Sesiones

Ordinarias del Congreso, el Pleno de la Legislatura en escrutinio secreto y

por   mayoría  de  votos,  elegirá  a  los  integrantes  de  la  Diputación

Permanente. El primero de los nombrados será el Presidente y los otros  dos

Secretarios de la Mesa Directiva de la Diputación Permanente.

 

ARTICULO 55.- La integración de la Diputación Permanente, así como su  Mesa

Directiva,  se comunicará al Ejecutivo del Estado, al Tribunal Superior  de

Justicia, a los Ayuntamientos, a ambas Cámaras del Congreso de la Unión, al

Ejecutivo  Federal,  a  la Suprema Corte de Justicia  de  la  Nación  y  se

publicará en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

 

 

CAPITULO II

 

DE LAS SESIONES DE LA DIPUTACION PERMANENTE

 

ARTICULO  56.- Las sesiones de la Diputación Permanente tendrán  lugar  una

vez  por  semana en los días y a las horas que el Presidente  de  la  misma

indique  formalmente.  Si  hubiera  necesidad  de  celebrar  algunas  otras

sesiones  fuera  de  los  días  estipulados.  se  Llevaran  a  cabo  previa

convocatoria por parle del Presidente.

 

ARTICULO 57.- Las sesiones de la Diputación Permanente se llevarán  a  cabo

con  la  asistencia de cuando menos cinco de sus miembros,  debiendo  estar

presente el Presidente. Cuando en casos excepcionales, por el ejercicio  de

su investidura, no pueda asistir el Presidente, la sesión se llevará a cabo

bajo  la  Presidencia del Diputado miembro de la Diputación Permanente  que

sea designado por acuerdo previo de sus propios integrantes.

 

ARTICULO  58.-  Las  sesiones  que celebre la Diputación  Permanente  serán

públicas,  excepto  cuando  los  asuntos a tratar  tengan  el  carácter  de

reservados o así lo considere la mayoría de sus miembros. Se realizarán  en

el  lugar  que  designe  el  Presidente  dentro  del  Palacio  Legislativo,

procurando  que  acomode  a  los  presentes,  salvo  cuando  la  Diputación

Permanente presida las Sesiones Solemnes, en cuyo caso se celebrarán en  el

Salón de Sesiones del Recinto Oficial.

 

ARTICULO  59.- La Diputación Permanente no suspenderá sus trabajos  durante

los periodos extraordinarios de sesiones que se convoquen. salvo en aquello

que  se  refiera  al  asunto  para el que  se  haya  convocado  el  periodo

extraordinario respectivo

 

ARTICULO  60.-  La  Diputación  Permanente adoptará  sus  resoluciones  por

mayoría de votos de sus miembros presentes, Serán consignadas en las actas.

respectivas las que firmarán el Presidente y el Secretario.

 

 

CAPITULO III

 

DE LAS ATRIBUCIONES DE LA DIPUTACION PERMANENTE

 

ARTICULO 61.- Son atribuciones de la Diputación Permanente.

 

I.- Acordar por si o a solicitud del Ejecutivo del Estado la convocatoria a

sesiones extraordinarias

 

II.-  Iniciar  la  sesión  de instalación de la nueva  Legislatura  en  los

términos previstos en el artículo 7 de la presente Ley.

 

III.-  Nombrar interinamente a los titulares de las Dependencias del  Poder

Legislativo.

 

IV.-  Resolver los asuntos de su competencia y recibir durante los  recesos

de  la  Legislatura las iniciativas de ley y proposiciones que le  dirijan,

turnándolas  para  dictamen,  a  fin de que  se  despachen  en  el  período

inmediato de sesiones.

 

V.-  Conceder  licencias  temporales a  los  Diputados  y  Magistrados  del

Tribunal Superior de Justicia para separarse de sus cargos.

 

VI.- Nombrar Gobernador Provisional en los casos previstos en los artículos

83, 84 y 85 fracción III de la Constitución Política del Estado.

 

VII.-  Designar a los miembros de los Concejos Municipales y al  Presidente

Municipal sustituto en los casos previstos en la Constitución Política  del

Estado.

 

VIII.-  Recibir  la  protesta de ley y aprobar  o  desechar  nombramientos,

renuncias y destituciones, solicitadas por el Gobernador del Estado de  los

Magistrados del Tribunal Superior da Justicia

 

IX.-  Recibir  la  protesta  de  ley al Gobernador  interino,  provisional,

sustituto o quien haga sus veces

 

X.- Designar, mediante el procedimiento que la ley determine, al Presidente

y  a  los  integrantes  del Consejo Consultivo de la Comisión  de  Derechos

Humanos del Estado de Quintana Roo, así como recibirles la protesta de ley;

 

XI.-  Las demás que le confieran expresamente la Constitución Política  del

Estado, la presente ley y las demás disposiciones legales y reglamentarias.

 

ARTICULO 62.- Los asuntos cuya resolución corresponda a la Legislatura  del

Estado  que  durante  los  recesos de ésta se  presenten  a  la  Diputación

Permanente,  se  turnarán a las Comisiones relativas. Cuando  se  trate  de

iniciativas  de  ley  o decreto, se seguirá el procedimiento  reglamentario

hasta  la formulación del dictamen respectivo, que será presentado  en  las

sesiones  ordinarias del período próximo o en las sesiones  extraordinarias

que se convoquen.

 

ARTICULO 63.- Las resoluciones de la Diputación Permanente que recaigan con

motivo del ejercicio de sus facultades de aprobación tendrán el carácter de

Declaratorias y se expedirán con la fórmula prevista en el artículo 134  de

esta ley.

 

 

TITULO SEPTIMO

 

DE LOS DIPUTADOS

                                    

                                    

CAPITULO I

 

DE LAS ATRIBUCIONES DE LOS DIPUTADOS

                                    

ARTICULO 64- Todos los Diputados en ejercicio son representantes del pueblo

quintanarroense  y tienen la misma calidad de derechos y obligaciones,  sea

su   origen  la  elección  por  el  principio  de  mayoría  relativa  o  de

representación proporcional.

 

Por  el  desempeño  de  su  función recibirán una remuneración  adecuada  e

irrenunciable,  que  será  determinada  anual  y  equitativamente   en   el

presupuesto  de  egresos del Estado, en términos de  lo  dispuesto  por  el

Artículo 175 de la Constitución Política del Estado.

 

ARTICULO  65.- Los Diputados en ejercicio gozan del fuero que les  reconoce

la  Constitución  Política del Estado. Los Diputados suplentes  gozarán  de

fuero  desde  que sean llamados al seno de la legislatura y  otorguen  ante

esta la protesta de ley.

 

Los  Diputados  no podrán ser reconvenidos o enjuiciados por las  opiniones

que manifieste en el desempeño de sus cargos.

 

Los  Diputados  son  responsables por los delitos que  cometan  durante  el

tiempo  de su encargo y por los delitos, faltas u omisiones en que incurran

en  el  ejercicio  de  ese  mismo cargo, pero no podrán  sor  detenidos  ni

ejercitarse en su contra la acción penal hasta que seguido al procedimiento

constitucional,  se  decida la separación del cargo y la  suspensión  a  la

jurisdicción de los tribunales comunes

 

ARTICULO  66.-  Es  prerrogativa de los Diputados  ejercer  cabalmente  las

atribuciones  de  su  representación ante  la  Legislatura,  avocándose  al

estudio análisis, debate y votación de iniciativas de leyes y decretos  que

beneficien a la población que representan y promover aquellas que lleven el

mismo fin.

 

ARTICULO 67.- Los Diputados tienen la facultad de gestoría en apoyo  a  las

demandas  de  los  habitantes  del Estado y  especialmente  de  los  de  su

respectivo Distrito.

 

En  ejercicio de esta facultad, los Diputados procurarán la atención de los

asuntos  de  carácter  social  prioritario de los  sectores  desprotegidos,

observando los principios de equidad, justicia y correcta aplicación de las

leyes.

 

ARTICULO  68.- Las Dependencias del Ejecutivo del Estado y Municipios,  así

como  sus  organismos  descentralizados  y  empresas  de  participación   y

fideicomisos  públicos,  observando las disposiciones  legales  respectivas

están obligadas a proporcionar a los Diputados la orientación e información

necesarias para la realización de sus gestiones.

 

Una negativa u omisión en relación con lo dispuesto en el párrafo anterior,

se  considerara como actitud negligente del servidor público requerido,  lo

que  se comunicara a su superior jerárquico por conducto del Presidente  de

la Legislatura o de la Diputación Permanente, según el caso, para exigir la

prestación  reclamada  y  la  aplicación de  la  sanción  que  corresponda,

debiendo acompañar las constancias respectivas

 

 

ARTICULO  69.-  Los Diputados podrán vigilar la actividad  oficial  de  los

servidores  públicos  de  las Dependencias del  Poder  Judicial,  salvo  en

asuntos  litigiosos, del Ejecutivo del Estado, de los Municipios y  de  sus

organismos  descentralizados,  empresas  de  participación  y  fideicomisos

públicos; así como reconvenirlos si no se observa el espíritu de servicio o

de diligencia necesaria en el cumplimiento de sus responsabilidades.

 

Si  la  acción u omisión del servidor público constituye falta a las  leyes

aplicables,  dará  parte a la autoridad que corresponda  para  los  efectos

conducentes.

 

ARTICULO  70.-  Los  Diputados, individualmente en Comisiones  o  en  Pleno

celebrarán audiencias de consulta popular sobre temas relacionados  con  su

función  legislativa o de gestoría y sus resultados los  comunicarán  a  la

Dependencia  del  Ejecutivo del Estado o da los Municipios qua  corresponda

para  su  atención Si de ellas resultare la necesidad de gestión,  ésta  se

realizará por el Diputado o por la Comisión que designa el Presidente de la

Legislatura o de la Diputación Permanente, en su caso.

 

 

CAPITULO II

 

DE LAS OBLIGACIONES DE LOS DIPUTADOS

 

ARTICULO 71.- Son obligaciones de los Diputados

 

I.-  Asistir regularmente y con puntualidad a las sesiones de los  Períodos

Ordinarios  o Extraordinarios a las sesiones de la Diputación Permanente  a

que sean convocado y a las sesiones solemnes.

 

II.-  Asistir  con  puntualidad a las reuniones de  las  Comisiones  a  que

pertenezcan.

 

III.-  Cumplir con las comisiones que la Presidencia de la Legislatura  les

encomiende  y  con los trabajos que les signen las Comisiones  a  las  que,

pertenezcan.

 

IV.-  Visitar  periódicamente el Distrito en el que hayan sido  electos,  e

informar a sus habitantes de sus labores legislativas y de gestión del  año

anterior,  en  el primer receso de cada año, en actos públicos  o  por  los

medios de comunicación más idóneos.

 

Los  Diputados  de  representación proporcional cumplirán  con  esta  misma

obligación  en la circunscripción en que fueron electos, sin  perjuicio  de

hacerla en forma conjunta y atendiendo a su afiliación partidista.

 

V.-Presentar  un informe anual a la Legislatura de los trabajos  realizados

dentro y fuera de sus Distritos durante los recesos respectivos. dentro  de

las  tres  primeras sesiones siguientes a la apertura del  segundo  período

ordinario de sesiones de cada ario.

 

ARTICULO 72. Se considerará como falta de informe, el no realizar un mínimo

de  cinco  acciones que contengan cuando menos tres gestiones  de  carácter

colectivo y dos de carácter individual.

 

 

CAPITULO III

 

DE LOS DIPUTADOS SUPLENTES

 

ARTICULO  73.-  La Legislatura, por conducto de su Presidente,  llamará  al

suplente  del Diputado Propietario, además de los previstos en el  Capítulo

IV de este Titulo, en los siguientes casos:

 

I.-  Cuando  el Diputado propietario solicitare ante la Presidencia  de  la

Mesa Directiva de la Legislatura o de la Diputación Permanente, en su caso,

licencia por escrito para separarse de su cargo y ésta sea aprobada en  los

términos de la presente Ley.

 

II.-  Cuando  fuere  separado  de  su encargo  y  se  le  retire  el  fuero

constitucional.

 

III.- Cuando falleciere estando en ejercicio.

 

En  el  caso  de  Diputados  electos por  el  principio  de  representación

proporcional, la designación del suplente se hará conforme al procedimiento

previsto en la ley en materia electoral del Estado.

 

ARTICULO  74.-  EI  Presidente  do la Legislatura  comunicará  al  Diputado

suplente el acuerdo de la Legislatura y le señalará día y hora para que  en

sesión ordinaria o extraordinaria se presente a rendir la protesta de ley y

desde luego entre al desempeño de su encargo.

 

Comprobada  por  el  Presidente de la Mesa Directiva de la  Legislatura  la

citación hecha al suplente y no obstante, éste no se presentase a rendir la

protesta  de  ley,  la Legislatura hará la Declaratoria  correspondiente  y

procederá conforme a lo previsto en la legislación respectiva.

 

                                    

                                    

ARTICULO 75.- El Diputado suplente, al entrar en ejercicio, se integrará  a

las  Comisiones  a  que pertenecía el Diputado al que suple  y  tendrá  las

atribuciones y obligaciones de este último.

 

CAPITULO IV

 

DE LAS SANCIONES

 

ARTICULO  76.-  Se  sancionará con la suspensión  de  pago  de  las  dietas

correspondientes al período de receso siguiente, al Diputado que no informe

a  la  población  en la forma y términos previstos por la fracción  IV  del

artículo 71 de esta ley.

 

RTICULO  77.-  Se  sancionará con la suspensión  de  pago  de  las  dietas

correspondientes  al  receso  siguiente, al Diputado  que  no  rinda  a  la

Legislatura  el informe a que se refiere la fracción V del artículo  71  de

esta ley.

 

Para determinar el importe de la dieta que dejarán de percibir, se dividirá

el  total de la dieta de un mes entre el número de sesiones, aplicándose el

resultado por cada sesión que faltaren.

 

ARTICULO  78.-  A  los  Diputados que sin causa justificada  a  juicio  del

Presidente  de  la  Mesa Directiva de la Legislatura, no  concurran  a  las

sesiones de los períodos ordinarios o extraordinarios, no se les cubrirá la

dieta correspondiente a las sesiones que dejaren de asistir.

 

AI  Diputado  faltista que se encuentre en el caso previsto en  el  párrafo

anterior.  no  se  le  cubrirán  las dietas  del  Período  en  el  que  fue

reemplazado,   cubriéndose   al   suplente   en   funciones   las    dietas

correspondientes  a las sesiones que asista y las del receso  siguiente  al

Período  respectivo, pero si sus inasistencias fueran por causa justificada

calificada  por  la Legislatura o se le elija integrante de  la  Diputación

Permanente, se le cubrirán al propietario, las dietas del periodo de receso

siguiente

 

ARTICULO   79.-   La  inasistencia  sin  justificación  a   diez   sesiones

consecutivas  en  un  Período  Ordinario  o  Extraordinario  de   Sesiones,

establece la presunción de que el Diputado faltista renuncia a concurrir  a

todo  el Período respectivo. En este caso, se llamará al suplente para  que

lo  reemplace en todo el Período, el que deberá rendir la protesta de rigor

para ejercer el cargo solamente en el Período que remplaza.

 

Al  Diputado  faltista que se encuentre en el caso previsto en  el  párrafo

anterior,  no  se  le  cubrirán  las dietas  del  Período  en  el  que  fue

remplazado,   cubriéndose   al   suplente   en   funciones    las    dietas

correspondientes  a las sesiones que asista y las del receso  siguiente  al

Período  respectivo, pero si sus inasistencias fueran por causa justificada

calificada  por  la  Mesa Directiva de la Legislatura, se  le  cubrirán  al

propietario, las dietas del período de receso siguiente.

 

ARTICULO  80.- Al presentarse el Diputado al siguiente período de sesiones,

para  entrar  en funciones deberá volver a rendir la protesta  de  ley.  Si

volviera  a incurrir en el caso previsto en el primer párrafo del  artículo

anterior, se llamará en definitiva al suplente.

                      

 

 

 

 

 

             

                                    

TITULO OCTAVO

 

DE LAS DEPENDENCIAS DEL PODER LEGISLATIVO

 

CAPITULO I

 

DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTICULO  81.-  Para  el  logro de sus objetivos y la  realización  de  sus

funciones, el Poder Legislativo contará con las siguientes Dependencias:

 

I.-Oficialía Mayor

 

II.- Contaduría Mayor de Hacienda.

 

III.-Dirección de Apoyo Jurídico. ,

 

IV.-Dirección de Control del Proceso Legislativo,

 

V.- Dirección de Gestoría y Apoyo a la Comunidad.

 

VI.- Dirección de Comunicación Social y Crónica Legislativa.

 

VII.- Dirección de Informática Legislativa.

 

VIII.- Dirección de Archivo General y Biblioteca.

 

IX.- Las demás que coadyuven a las funciones de las anteriores.

 

ARTICULO 82.- Las Dependencias del Poder Legislativo estarán a cargo de  un

titular  nombrado  por el Pleno de la Legislatura a propuesta  de  la  Gran

Comisión  y  por el personal necesario para la ejecución de  sus  funciones

previsto en el Presupuesto de Egresos.

 

ARTICULO  83.- Para ser titular de las Dependencias del Poder  Legislativo,

se  exigirán  los requisitos señalados en el artículo 95 de la Constitución

Política  del  Estado, con excepción del titular de la Dirección  de  Apoyo

Jurídico,  quien  además deberá ser abogado o licenciado  en  derecho,  con

título expedido por institución educativa con reconocimiento oficial, y del

titular  de  la  Contaduría  Mayor de Hacienda,  quien  se  sujetará  a  lo

dispuesto por el Artículo 92 de esta ley.

 

ARTICULO  84.- Para relevar a los titulares de las Dependencias  del  Poder

Legislativo, se reunirá plena justificación calificada por el voto  de  las

dos terceras partes de los miembros de la Legislatura.

 

ARTICULO 85.- EI nombramiento y remoción del personal del Poder Legislativo

será  hecho  por  la  Gran Comisión, por conducto de  la  Oficialía  Mayor,

observado las disposiciones legales y administrativas aplicables,

 

ARTICULO 86.· Los empleados y obreros que presten sus servicios en el Poder

Legislativo,  no  serán removidos durante los recesos de  los  puestos  que

ocupen  y gozaran del sueldo integro asignado En la partida correspondiente

del  Presupuesto  de Egresos. EI ordenamiento correspondiente  preverá  los

casos  de  suspensión o cambio de una Dependencia a otra, de conformidad  a

los  dispuesto  en la Ley de los  trabajadores al Servicio de  los  Poderes

Legislativo, Ejecutivo y Judicial y Organismos Descentralizados del  Estado

da Quintana Roo y en las Condiciones Generales de Trabajo.

 

                                    

CAPITULO II

 

DE LA OFICIALIA MAYOR

 

ARTICULO  87.-  Corresponde a la Oficialía Mayor la administración  de  los

recursos   financieros.  humanos y materiales  del  Poder  Legislativo,  da

conformidad  con  los lineamientos de la Gran Comisión y las  disposiciones

legales y administrativas aplicables.

 

ARTICULO  88.-  EI  Oficial Mayor gestionará anta la  Secretaría  del  ramo

correspondiente de la Administración Pública del Estado, con la oportunidad

que   se  requiera,  la  obtención  da  los  recursos  asignados  al  Poder

Legislativo, preferentemente en períodos trimestrales. Bajo su vigilancia y

responsabilidad  se  harán los pagos de dietas de los Diputados,  gastos  y

sueldos de los titularas y personal' de las Dependencias, así como  de  los

demás compromisos contraídos.

 

ARTICULO 89.- EI Oficial Mayor rendirá mensualmente a la Gran Comisión,  un

informe  sobre  el origen y aplicación da los recursos que correspondan  al

Poder Legislativo.

 

ARTICULO  90.-  EI Oficial Mayor proveerá de lo necesario a los  Diputados,

Comisiones  y Dependencias del Poder Legislativo, para al debido  ejercicio

da  sus  atribuciones.  facultades  y  funciones.  Dispondrá  la  ubicación

adecuada del personal y promoverá su capacitación y la aplicación eficiente

de los bienes, materiales y equipo. en los servicios que se requieran.

 

ARTICULO 91.- Estará a cargo del Oficial Mayor expedir los nombramientos  y

ejecutar  las  bajas de personal de las Dependencias del Poder  Legislativo

acordadas por la Gran Comisión; así como autorizar las altas y bajas de los

bienes  muebles y ejercer actos de dominio sobre el patrimonio  del   Poder

Legislativo que aquella acuerde:

 

 

 

 

 

 

CAPITULO III

 

DE LA CONTADURIA MAYOR DE HACIENDA

 

ARTICULO  92.-  La  Contaduría  Mayor de  Hacienda  es  el  órgano  técnico

encargado do la revisión. fiscalización y evaluación superior en materia de

presupuesto,  deuda  y cuenta pública, dependiente del  Poder  Legislativo,

mediante el cual ese ejerce sus atribuciones constitucionales y legales.

 

La  Ley  Orgánica  de  la  Contaduría Mayor  de  Hacienda  establecerá  los

requisitos  que  deberá satisfacer su titular y señalará  las  funciones  y

atribuciones de aquélla, sin perjuicio de lo dispuesto por la presente  Ley

y  su reglamento, así como los Acuerdos que expida la Legislatura o la Gran

Comisión relacionados con la actuación del órgano técnico.

 

                                     

CAPITULO IV

 

DE LA DIRECCION DE APOYO JURIDICO

 

ARTICULO  93.-  Para la realización de estudios jurídicos e investigaciones

legislativas en las que se apoyen los dictámenes y demás resoluciones de la

Legislatura o de sus Comisiones, habrá una Dirección de Apoyo Jurídico.

.

 

ARTICULO  94.-  La  Dirección  de  Apoyo  Jurídico  tendrá  las  siguientes

funciones:

 

I.- Vigilar que el proceso legislativo se apegue a las disposiciones de  la

presente Ley y del Reglamento relativo.

 

II.-   Orientar  a  las  Comisiones,  Órganos  y  Dependencias  del   Poder

Legislativo. para que el ejercicio de sus facultades y funciones se realice

conforme a las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarlas.

 

III.-  Coordinar  y  realizar  los estudios e investigaciones  de  carácter

jurídico y legislativo.

 

IV.- Rendir los informes previos y justificados en los juicios de amparo en

que la Legislatura sea señalada como autoridad responsable, o intervenir en

ellos o en cualquier otro procedimiento judicial, laboral o administrativo,

ya  sea federal, estatal o municipal en que la Legislatura sea parte,  como

apoderado legal de la misma, previa instrucción del Presidente.

 

V.-  Proporcionar  los  elementos de juicio  para  formular  iniciativas  o

dictámenes de leyes o decretos que le soliciten los Diputados por  conducto

del Presidente de las Comisiones a que pertenezcan.

 

VI.-  Rendir las opiniones técnico-jurídicas que le soliciten los  Órganos.

Comisiones y Dependencias del Poder Legislativo.

 

VII.-Auxiliar a las Comisiones Ordinarias o Transitorias en el desempeño de

sus atribuciones jurisdiccionales

 

VIII.- A través del personal profesional adscrito, dar orientación y apoyar

las gestiones de asistencia legal que los Diputados soliciten para personas

de escasos recursos.

 

IX.·  Las  demás inherentes a la consecución de las anteriores  y  las  qua

expresamente le señale la Legislatura.

 

 

CAPITULO V

 

DE LA DIRECCION DE CONTROL DEL PROCESO LEGISLATIVO

 

ARTICULO  95.-  Para  el control y sustanciación del  proceso  legislativo,

habrá  una  Dirección de Control del Proceso Legislativo, que  apoyará  las

funciones  del Secretario de la Mesa Directiva de la Legislatura  o  de  la

Diputación Permanente en esta materia.

 

ARTICULO  96.- La Dirección de Control del Proceso Legislativo  tendrá  las

siguientes funciones:

 

I.-  Sustanciar las Iniciativas de Leyes y Decretos o propuestas  cometidas

al conocimiento de la Legislatura.

 

II.- Llevar los expedientes de Leyes y Decretos que se hayan sometido a  la

consideración  de la Legislatura, así corno de los acuerdos y  resoluciones

que  ésta  dicte, asentando los trámites que recaigan a los asunto,  en  el

procedimiento.

 

III.- Cuidar que las Iniciativas, Dictámenes y votos particulares que vayan

a  ser  objeto de debate se impriman  y circulen con oportunidad entre  los

Diputados.

 

IV.-  Apoyar  al Secretario de la Mesa Directiva en la elaboración  de  los

libros  de  registró,  el  levantamiento de  las  actas  de  las  sesiones,

formulación  de  las  minutas  y  en la expedición  de  leyes,  decretos  o

resoluciones que apruebe la Legislatura o la Diputación Permanente.

 

V.-  Preparar y organizar las sesiones de la Legislatura y de la Diputación

Permanente o de las Comisiones, conforme a las instrucciones del Presidente

respectivo

 

VI.- Llevar a cabo la trascripción de los debates y la recopilación de  los

documentos examinados en las sesiones, para su publicación en el "Diario de

los Debates".

 

VII.-Resguardar  el archivo documental de la Secretaría, así  como  de  las

leyes y decretos que expida la Legislatura.

 

VIII.·  Las demás inherentes al cumplimiento de las anteriores  y  las  que

expresamente le designe la Legislatura o el Secretario de la misma.

 

 

CAPITULO VI

 

DE LA DIRECOION DE GESTORLA Y APOYO A LA COMUNIDAD

 

ARTICULO  97.- Para, la organización de la gestoría y apoyo a la  comunidad

que  los Diputados promuevan. habrá una Dirección de Gestoría y Apoyo a  la

Comunidad.

 

ARTICULO  98.· La Dirección de Gestoría y Apoyo a la Comunidad  tendrá  las

siguientes funciones:

 

I.-  Llevar  el  seguimiento y control de las gestiones  que  realicen  los

Diputados  con  motivo de las peticiones y demandas que  la  comunidad  les

formule en sus visitas o audiencias populares.

 

II.-  Registrar  las peticiones que formule la comunidad y  los  resultados

obtenidos   con  respecto  a  las  mismas.  elaborando  los   resúmenes   o

concentrados para su análisis e información. y establecer las estrategias a

seguir.

 

III.-  Informar  a  los  Diputados del estado  en  que  se  encuentran  sus

gestiones, para darles el seguimiento consecuente.

 

IV.·  Apoyar  en la forma que determine la Gran Comisión, las gestiones  de

los Diputados con motivo de las peticiones de la comunidad,

 

V.-  Rendir  los informes que le solicite la Gran Comisión respecto  de  su

actividad.

 

VI.·  las  demás  que  le  encomiende la  Gran  Comisión  o  le  señale  la

Legislatura.

 

                                    

CAPITULO VII

 

DE LA DIRECCION DE COMUNICACION SOCLAL Y CRONICA LEGISLATIVA

 

ARTICULO  99.-  A través de la Dirección de Comunicación Social,  el  Poder

Legislativo  informará a la sociedad en general a través de los  medios  de

comunicación  social más idóneos, de las actividades de la Legislatura,  de

la  Diputación Permanente, de las Comisiones, de las Dependencias y de los.

demás  Órganos  del  Poder Legislativo. así como de las  que  realicen  los

Diputados dentro o tuera del Distrito en que fueron electos, por encomienda

de la Legislatura.

 

ARTICULO  100.-  La Dirección de Comunicación Social tendrá las  siguientes

funciones.

 

I.-  Difundir  las  diferentes actividades de la Legislatura,  de  carácter

legislativo, político, cívico, cultural o social.

 

II.-  Difundir las diferentes actividades que realicen los Diputados dentro

y fuera de sus Distritos por encargo de la Legislatura.

 

III.- Conducir las actividades de prensa y las relaciones con los medios de

comunicación.

 

IV.-  Formular  los boletines informativos para los medios de  comunicación

social.

 

V.-  Llevar  la  crónica de las actividades legislativas y de  las  que  se

realicen en el seno de las Comisiones o con motivo de las relaciones  entre

los Diputados que conformen la Legislatura.

 

VI.-  Las  demás  inherentes al cumplimiento de las anteriores  y  las  que

expresamente le asigne la Legislatura

 

                                    

CAPITULO VIII

 

DE LA DIRECCION DE INFORMATICA LEGISLATIVA

 

ARTICULO  101.· Para el desarrollo de sistemas computacionales  que  tengan

por  objeto  la  compilación. manejo y control  da  todos  los  documentos

relacionados  con  las  leyes, decretos y otras disposiciones  del  Estado,

habrá una Dirección de Informática Legislativa

 

ARTICULO  102.-  La   Dirección  de  Informática  Legislativa  tendrá   las

siguientes funciones.

 

I.-  Recabar, compilar y controlar publicaciones de leyes, decretos y otras

disposiciones jurídicas de carácter federal, estatal y municipal y disponer

lo necesario para su procesamiento electrónico.

 

II.-llevar   un   registro.   sistematizar  y   mantener   actualizada   la

documentación  que  recabe,  para compartirla con  los  demás  Poderes  del

Estado,  Municipios  y entidades federativas, mediante  la  utilización  de

sistemas  electrónicos, especialmente la que se refiere a las disposiciones

jurídicas del Estado y sus reformas legales.

 

III.-Auxiliar  a las Comisiones y demás Dependencias del Poder  Legislativo

en  el procesamiento electrónicos de la documentación que genere con motivo

del ejercicio de sus respectivas funciones

 

IV.-  Las  demás  inherentes a las anteriores y las que  le  encomiende  la

Legislatura.

 

 

CAPITULO IX

 

DE LA DIRECCION DE ARCHIVO GENERAL Y BIBLIOTECA

                                    

ARTICULO  103.-  Para  el resguardo y ordenación de  la  documentación  que

conforma la historia legislativa y la que sea emitida por la Legislatura en

ejercicio, que permita su adecuada consulta, habrá una Dirección de Archivo

General y Biblioteca.

 

 

TITULO NOVENO

 

DEL PROCESO LEGISLATIVO

 

 

CAPITULO I

 

DE LA INICIACION Y FORMACION DE LEYES

 

ARTICULO  104.-  La  Dirección de Archivo General y Biblioteca  tendrá  las

siguientes funciones:

 

I.- Promover la formación de un acervo bibliográfico del Poder Legislativo;

 

II.-  Diseñar, aplicar y vigilar las políticas de los procesos técnicos  de

selección,    clasificación,   catalogación,   resguardo   y   conservación

bibliográfica,  así  como de la documentación que  constituye  la  historia

legislativa, a efecto de facilitar la consulta institucional y pública  del

acervo bibliográfico del Poder Legislativo;

 

III.-  Dirigir y publicar el órgano informativo del Poder Legislativo,  así

como cuidar de su circulación;

 

IV.-  Promover  la  edición de publicaciones de leyes  y  decretos  que  se

consideren de interés para la consulta de los propios Diputados,  así  como

del público en general.

 

V.-  Llevar un control de los Periódicos Oficiales del Gobierno del Estado,

así  como de las Diarios Oficiales de la Federación, por orden cronológico,

para uso exclusivo de consulta interna.

 

VI.- Promover la traducción y difusión de leyes y decretos a las lenguas de

los pueblos  indígenas de la entidad, particularmente de aquellos que se relacionan  con

los derechos de dichos pueblos;

 

VII.-  Crear  y  llevar el control de la hemeroteca del Poder  Legislativo,

preservando el acervo hemerográfico.

 

 

TITULO NOVENO

 

 

CAPITULO UNICO

 

DE LAS RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE

 LOS SERVIDORES PUBLICOS DELPODER LEGISLATIVO

 

ARTICULO  105.- Las responsabilidades administrativas en que  incurran  los

titulares   y  personal  de  confianza  de  las  Dependencias   del   Poder

Legislativo,  serán calificadas y sancionadas por la Gran  Comisión  de  la

Legislatura,  en  los  términos  de  la Ley  de  Responsabilidades  de  los

Servidores  Públicos  del Estado y del Reglamento Interior  o  del  que  al

efecto se expida.

 

 

TITULO DECIMO

 

DEL PROCESO LEGISLATIVO

 

 

CAPITULO I

 

DE LA INICIACION Y FORMACION DE LEYES

                                    

ARTICULO  106.· Las responsabilidades administrativas en que  incurran  los

titulares   y  personal  de  confianza  de  las  Dependencias   del   Poder

Legislativo,  serán calificadas y sancionadas por la Gran  Comisión  de  la

Legislatura,  en  los  términos  de  la Ley  de  Responsabilidades  de  los

Servidores  Públicos  del Estado y del Reglamento Interior  o  del  que  al

efecto se expida.

 

ARTICULO  107.-  Toda Iniciativa, para convertirse en Ley  o  Decreto,  se,

sujetará  al  procedimiento establecido en el presente  Título,  salvo  los

casos que expresamente acuerde la Legislatura con arreglo a esta Ley.

 

ARTICULO  108.- De toda Iniciativa promovida por quienes tienen  derecho  a

ello,  de  conformidad con el artículo 68 de la Constitución  Política  del

Estado,  se dará cuenta a la Legislatura, con lo que se iniciará el proceso

legislativo.

 

ARTICULO  109.- Las Iniciativas deberán presentarse por escrito y  contener

en  forma  clara  y precisa el nombre de la Ley o motivo del  Decreto,  una

exposición de motivos, las disposiciones legales en las que se funde  y  el

contenido expuesto en forma sistemática en enunciados breves y precisos que

constituirán  sus artículos debidamente numerados. Podrán  presentarse  con

subdivisiones en Titulo,, Capítulos o Libros que permitan su mejor  estudio

y comprensión. Deberán estar fechadas y señalar el lugar de emisión, con el

nombre  y  firma autógrafa de su autor. Sin estos requisitos no  pasarán  a

conocimiento del Pleno. ·

 

ARTICULO  110.·  Si en la primera lectura, la Legislatura  estima  que  los

motivos de la Iniciativa no son suficientes o se requiere una ampliación de

los  conceptos y alcances, se citará a comparecer al autor por conducto  de

la Secretaría de le Legislatura, fijando fecha y hora, para que los exponga

con mayores datos y ' elementos de juicio.

 

Estas  comparecencias  se  Ilevarán a cabo, por  regla  general,  ante  las

Comisiones  Ordinarias correspondientes y, únicamente en caso  excepcional,

cuando así lo acuerde la Legislatura, se efectuarán ante el Pleno. En  este

último  caso, en la sesión en que comparezca el autor de la Iniciativa,  se

le  concederá el uso de la palabra desde, la tribuna y dará respuesta a los

cuestionamientos que le hicieren los Diputados.

 

ARTICULO 111,- Si el autor de la Iniciativa fuere el Titular del Ejecutivo,

la  Legislatura  podrá  invitar  a  los Secretarios  del  Despacho,  a  los

titulares   de  organismos  descentralizados.  entidades  paraestatales   o

fideicomisos  públicos, cuyas funciones u objetivos se  relacionen  con  el

asunto  de  la Iniciativa, para que ilustren. amplíen o informen acerca  de

los conceptos y alcances de la Iniciativa en cuestión

 

ARTICULO 112.- Dada la primera lectura, si no hay observaciones conforme  a

los artículos anteriores, pasará desde luego a la Comisión o Comisiones que

señale el Presidente, para su estudio, análisis y dictamen.

 

ARTICULO  113.- Las proposiciones o proyectos de los Diputados o ciudadanos

que  no  sean  Iniciativas de Ley o Decreto, se sujetarán  al  trámite  que

señalen las disposiciones reglamentarias.

 

ARTICULO  114.- Toda Iniciativa de Ley o Decreto, turnada a la  Comisión  o

Comisiones  respectivas, será debidamente estudiada y discutida  por  ellas

para  ser  dictaminada  en  forma clara, con una parte  expositiva  y  otra

propositiva, en apartados directos y puntos que puedan ser votados. Si  una

sola  Iniciativa  fuere  turnada a dos o más Comisiones,  éstas  trabajarán

unidas y emitirán conjuntamente un solo dictamen.

 

 

 

 

 

CAPITULO II

 

DEL DICTAMEN

 

ARTICULO  115.· Toda Iniciativa de Ley o Decreto, turnada a la  Comisión  o

Comisiones  respectivas,  será estudiada y  discutida  por  ella  para  ser

dictaminada en forma clara, con una parte expositiva y otra prepositiva, en

apartados  directos y puntos que puedan ser votados. Si una sola Iniciativa

fuere  turnada a dos o más Comisiones, éstas Trabajarán unidas y  emitirán

conjuntamente un solo dictamen. .

 

ARTICULO  116.-  Si  alguno o varios de los Diputados  integrantes  de  una

Comisión  disintieren del parecer de la mayoría, sobre todo o  algún  punto

del  dictamen, podrán presentar voto particular por escrito fundamentado  y

argumentando sus puntos de vista.

 

Los votos particulares deberán llenar los mismos requisitos del dictamen  y

deberán  entregarse al Secretario de la Mesa Directiva de la Legislatura  y

hacerse circular entre los demás Diputados, previamente a la sesión en  que

se habrá de discutir el citado dictamen.

 

ARTICULO  117.· Cuando para emitir jurídicamente sea necesario la  opinión,

informes técnicos, coplas de documentos o constancias que obren en poder de

las  Dependencias  del  Ejecutivo del Estado o de los  Municipios,  de  sus

organismos   descentralizados,  empresas   de   participación   estatal   o

fideicomisos públicos, los Presidentes de las Comisiones dictaminadoras los

solicitarán  a los titulares de las entidades mencionadas, quienes  deberán

rendir o proporcionar lo solicitado a la brevedad posible.

 

La  negativa,  omisión.  negligencia o  actitud  dilatoria  en  cumplir  lo

solicitado,  será  motivo  de responsabilidad  administrativa,  lo  que  se

comunicará  a  la Secretaría Coordinadora del Sector a que  corresponda  la

entidad  del Ejecutivo, al superior jerárquico o al Titular del  Ejecutivo,

según el caso, para que ordene se proporcione lo requerido y se aplique  la

sanción  que  corresponda.  de conformidad con  lo  que  establece  la  Ley

Reglamentarla del Título Octavo de la Constitución Política del Estado.

 

ARTICULO  118.- Toda Iniciativa de Ley o Decreto se someterá a  debate,  de

conformidad con lo dispuesto en el presente Capítulo y en el Reglamento  de

esta Ley.

 

ARTICULO  119.- Los Diputados harán uso de la palabra en contra o a  favor,

en   el  orden  en  que  se  inscribieron,  conforme  a  las  disposiciones

reglamentarias.

 

ARTICULO  120.-  Ningún Diputado podrá ser interrumpido mientras  tenga  la

palabra,  a  menos  de que se trate de moción de orden  solicitada  por  un

Diputado al Presidente en los casos previstos en el Reglamento

 

ARTICULO 121.- No podrá llamarse al orden al orador que critique o  censure

a servidores públicos por faltas o errores cometidos en el desempeño de sus

atribuciones Oficiales, pero en caso de injurias o calumnias, el interesado

podrá reclamar en la misma sesión cuando el orador haya terminado o en otra

que  se  celebre  en  día inmediato. EI Presidente  instará  al  ofensor  a

retirarlas  o satisfaga  al  ofendido. Si  aquél  no  lo  hiciere  así  el

Presidente  mandaré  que  no se inserte en el  Diario  de  los  Debates  lo

expresado por el ofensor y se levante en acta especial, para proceder a  lo

que hubiere lugar. ·

 

ARTICULO 122.- Ninguna discusión se podrá suspender sino solamente por  las

causas siguientes:

 

I.-Cuando esté por prolongarse por más tiempo del que fija el Reglamento, a

no ser que se prorrogue por acuerdo de la Legislatura.

 

II.·  Cuando se acuerde dar preferencia a otro asunto de mayor  urgencia  o

gravedad.

 

III.- Por graves desórdenes en el Recinto Oficial de la Legislatura.

 

IV.- Por falta de quórum, con la simple declaración del Presidente.

 

V.-  Por proposición suspensiva, presentada por algún Diputado y sé apruebe

por la mayoría.

 

VI.- En el caso previsto en el artículo 4 de esta Ley.

 

VII.- Cuando el orador se aparte del tema que motiva la discusión.

 

ARTICULO  123.- Cuando a propuesta de algún Diputado y por  acuerdo  de  le

Legislatura  se  pidiere  la comparecencia de algún  servidor  público,  se

concederá  l   a palabra a quien hizo la propuesta y enseguida al  servidor

público,  para  que  conteste  o  informe  sobre  el  asunto  en  debate  y

posteriormente  a los que la solicitaren en el orden de lista,  para  hacer

las preguntas pertinentes.

 

ARTICULO  124.-Antes de comenzar el debate, podrán los servidores  públicos

informar a la Legislatura lo que estimen conveniente exponer en apoyo a  la

opinión que pretendan sostener.

 

ARTICULO  125.-  Los servidores públicos no podrán hacer  proposiciones  ni

adición alguna en las sesiones en que comparezcan. Todas las Iniciativas  o

propuestas del Ejecutivo del Estado o de los Ayuntamientos, aún  cuando  se

refieran  al  asunto que motiva la comparecencia del servidor  público,  se

sujetarán al trámite previsto en el presente Titulo.

 

ARTICULO 126.· Toda iniciativa se discutirá primero en lo general, o sea en

su  conjunto,  y  después en lo particular cada uno de  sus  artículos,  si

hubieren observaciones al contenido de alguno de éstos. Cuando conste de un

solo artículo, se discutirá una sola vez.

 

ARTICULO  127.- Toda iniciativa que conste de más de cien artículos,  podrá

ser  discutida por los Libros Títulos, Capítulos o en las partes en las que

la dividiesen sus autores o las Comisionas dictaminadoras.

 

ARTICULO  128.-  En  la discusión en lo particular, se podrán  apartar  los

artículos,  fracciones,  incisos  o  párrafos  que  los  Diputados  quieran

impugnar. Los demás artículos que no ameriten discusión se reservarán  para

su votación.

 

                                    

CAPITULO IV

 

DE LA VOTACION

 

ARTICULO  129.- Suficientemente discutido un proyecto de ley o decreto,  se

votará  en lo general y en lo particular, luego de ser discutido  en  tales

sentidos.  Si  no fuera aprobado en lo general, se someterá a votación  del

Pleno  si  vuelve o no a la Comisión o Comisiones que dictaminaron.  Si  la

votación fuere en sentido negativo se tendrá por desechado.

 

ARTICULO  130.-  Cerrado  el  debate  de  cada  uno  de  los  artículos  en

particular, se procederá a la votación. Si no fuere aprobado el artículo se

reservará  para  que  junto  con los demás que  tampoco  fueron  aprobados,

regresen  a la Comisión o Comisiones respectivas para formular dictamen  de

esos artículos de acuerdo a lo discutido por el Pleno.

 

ARTICULO  131.- No se votarán separadamente las Iniciativas que hayan  sido

discutidas  en términos del artículo 129 de esta Ley, salvo que 1o  pidiere

algún Diputado y lo acordare el Pleno.

 

ARTICULO  132.-  Podrá votarse en forma simultánea un  proyecto  de  ley  o

decreto  en  lo general y en la totalidad o parte de sus artículos  que  no

hayan  sido  impugnados. Lo mismo se observará si durante el debate  ningún

Diputado  hiciere  uso de la palabra o solamente lo hiciere  en  favor  del

Dictamen.

 

ARTICULO  133.-  Las disposiciones de un proyecto de ley o de  decreto  que

sean  declaradas  aprobadas,  se turnarán de inmediato  a  la  Comisión  de

Corrección y Estilo para la elaboración de la Minuta, corregida conforme al

buen  uso  del  lenguaje y con la claridad que amerite para  su  inequívoca

interpretación, sin que se altere su contenido esencial en lo  más  mínimo.

La  Minuta podrá ser dispensada de su lectura si así lo aprueba el Pleno  á

propuesta de algún Diputado.

                                    

                              

 

     

CAPITULO V

 

DE LA EXPEDICION

 

ARTICULO  134.-  Habiéndose dado lectura a la Minuta de Ley  o  Decreto,  o

dispensado  en  su  caso  de  tal trámite, se expedirá  la  Ley  o  Decreto

correspondiente,  debidamente autorizados por las firmas del  Presidente  y

Secretario de la Mesa Directiva y con el selló de la Legislatura,  bajo  la

siguiente  fórmula: "La (aquí el número de la Legislatura que  corresponda)

Legislatura del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, Decreta: (Nombre y

a  continuación el texto aprobado de la Ley o Decreto). Cuando se trate  de

una  Declaratoria  se  usará  la misma fórmula con  las  modificaciones  de

mencionar  el  artículo de la Constitución en que se  funda  y  la  palabra

Declara en lugar de "Decreta".

 

Cuando el Decreto que expida la Legislatura carezca de os atributos de  una

Ley,  se  encuentre dirigido a un particular o se refiere a  una  situación

jurídica  concreta,  la formula deberá contener los fundamentos  y  motivos

legales que justifiquen la emisión de tal Decreto.

 

ARTICULO  135.-  Las  Leyes  y Decretos de la Legislatura  se  enviarán  al

Ejecutivo  para que se hagan las observaciones pertinentes o proceda  a  su

publicación.  Las  Declaratorias se enviarán al  Ejecutivo  para  el  único

efecto  de  su  publicación. Lo anterior se observará en la  expedición  de

Decretos o resoluciones que únicamente afecten la organización interna  del

Congreso del Estado.

 

ARTICULO 136.- Las observaciones hechas por el Ejecutivo a aún Proyecto  de

Ley, en términos del Articulo 70 de la Constitución Política del Estado, al

volver a la Legislatura pasarán a la Comisión que dictaminó, la que emitirá

nuevo  dictamen  que  presentará  a  la  Legislatura,  pero  solamente   se

discutirán  y votarán en lo-particular los artículos con observaciones  del

Ejecutivo  y  los artículos con modificaciones o adiciones que  hiciere  la

Legislatura, observándose en todo caso, lo dispuesto por el artículo 71  de

la Constitución . Política del Estado.

 

ARTICULO  137.- En la interpretación, reforma, derogación o  abrogación  de

las  Leyes o Decretos, se observará el mismo procedimiento previsto  en  el

presente Titulo.

 

                                     

 

 

 

 

 

 

 

TITULO DECIMO PRIMERO

 

DE LAS FACULTADES JURISDICCIONALES

                                    

 

CAPITULO I

 

DEL JUICIO POLITICO

 

 

ARTICULO  138.-  La  Legislatura  del  Estado  conocerá  de  los  casos  de

responsabilidad política en que incurran los servidores públicos a  que  se

refiere  la  fracción  I del artículo 170 de la Constitución  Política  del

Estado,  conforme  a  lo  dispuesto  en  el  Título  Octavo  de  la  propia

Constitución, en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del

Estado y en el presente Capitulo.

 

También conocerá por medio de este procedimiento, de las declaratorias  que

le  remitan las Cámaras del Honorable Congreso de la Unión, en términos del

Artículo 110 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

ARTICULO  139.-  Hecha una denuncia, se turnará la misma a la  Comisión  de

Justicia,  la  cual  se avocará al examen previo de  la  denuncia  para  el

afecto  da  determinar  si  satisface  los  requisitos  de  procedibilidad

exigidos por la Ley de la materia. ·

 

Constituyen requisitos de procedibilidad, los siguientes:

 

a).-  Si  la  denuncia correspondiente es ratificada personalmente  por  su

autor dentro de los tres días hábiles siguientes a su presentación, ante el

Presidente de la Comisión de Justicia:,

 

b).-  Si el servidor público imputado es de los comprendidos en la fracción

I del artículo 170 de la Constitución Política del Estado.

 

c).-  Si las acciones u omisiones que se imputan al servidor público,  son,

de los que redundan en 'perjuicio de los intereses públicos fundamentales o

de  su  buen despacho. conforme a lo establecido al respecto por la Ley  de

Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado.

 

d).-  Si  el  denunciante aportó juntamente con su escrito de denuncia  los

elementos de prueba que permitan determinar la presunta responsabilidad del

servidor público o que orienten las investigaciones lo suficientemente como

para poder establecerla.

 

ARTICULO  140.-  Si  la  Comisión de Justicia  determina  que  la  denuncia

presentada reúne los requisitos de procedibilidad, remitirá la misma  a  la

Legislatura para el efecto de que ésta dé inicio al procedimiento de juicio

político. En caso contrario, la Comisión de Justicia desechará de plano  la

denuncia presentada por notoriamente improcedente,

 

ARTICULO  141.-  AI  dar  inicio al procedimiento de  juicio  político,  la

Legislatura elegirá una Comisión Instructora que se encargará de  estudiar,

analizar y determinar la procedencia de la denuncia en cuanto al fondo del.

asunto, planteado y actuará, en su caso, como órgano de acusación. ,

 

La  Comisión Instructora se compondrá de tres miembros elegidos conforme  a

lo  previsto  por  el  Artículo 41 de esta ley, y  tendrá  el  carácter  de

transitoria.

 

ARTICULO 142.- La Comisión Instructora podrá realizar el número y  tipo  de

sesiones  que acuerde su Presidente, en el lugar que al efecto señale,  así

corno las diligencias que en Derecho procedan, teniendo facultad para hacer

inspecciones  a  oficinas o a cualquier otro lugar para  revisar  archivos,

documentos  y  pedir  coplas o los originales  da  éstos.  Podrá  llamar  a

comparecer  y  formular  interrogatorios  a  cualquier  servidor   público,

empleado o persona que se vincule directa o indirectamente con el asunto en

investigación,  para lo cual  tendrá todas las facultades que  le  permitan

cumplir con su cometido, de acuerdo a las leyes.

 

La negativa u omisión de autoridades o particulares para facilitar la labor

de  la Comisión u obstaculizar su función, producirá la responsabilidad que

s corresponda y la modalidad del delito de encubrimiento.

 

ARTICULO  143.-  La  Comisión  Instructora tendrá  un  término  de  5  días

naturales,  prorrogables por otros 3 a solicitud de su Presidente  ante  la

legislatura, contados a partir de la fecha en que se hubiera desahogado  la

última  diligencia  procesal, para presentar sus  conclusiones.  Para  este

efecto analizará clara y metódicamente la conducta o los hechos imputados y

hará  las  consideraciones jurídicas que procedan para  justificar,  en  su

caso, la conclusión o la continuación del procedimiento.

 

ARTICULO  144.-  Si de las constancias del procedimiento  se  desprende  la

inocencia del servidor público denunciado, las conclusiones de la  Comisión

Instructora terminará proponiendo que no ha lugar a proceder en su  contra,

por  la  conducta  o  el hecho materia de la denuncia  que  dio  origen  al

procedimiento.

 

Si  de  las  constancias aparece la probable responsabilidad  del  servidor

público,  las  conclusiones  de  la  Comisión  terminarán  proponiendo   lo

siguiente:

 

I.-  Que  está  legalmente comprobado la acción u  omisión  materia  de  la

denuncia.

 

II.- Que existe probable responsabilidad del servidor público encaosado.

 

III.- Que la sanción debe imponerse de acuerdo con la ley. ·

 

En   este  caso,  la  Comisión  Instructora  enviará  sus  conclusiones  al

Secretario  de la Mesa Directiva, con el carácter de acusación, solicitando

se continúe con el procedimiento correspondiente.

 

ARTICULO 145.- Recibidas las conclusiones de la Comisión Instructora por el

Secretario  de  la  Mesa Directiva, éste dará cuenta al  Presidente  de  la

Legislatura,  quien anunciará a la propia Legislatura sobre  la  imputación

dentro de los tres días naturales siguientes.

 

La  Legislatura. reunida en pleno, celebrará una sesión para el  efecto  de

discutir  el  dictamen de la Comisión Instructora y votar su  aprobación  o

rechazo. Si la Legislatura rechaza el dictamen presentado, el Presidente de

la  misma declarará que no ha lugar a iniciar Juicio Político en contra del

servidor  público  denunciado por los actos o  hechos  imputados.  En  caso

contrario, la Legislatura iniciará el Juicio Político actuando como  Jurado

de  Sentencia,  con  exclusión de los miembros de la Comisión  Instructora,

mediante   Declaratoria  que  se  hará  bajo  la  siguiente  fórmula;   "La

legislatura del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, inicia hoy  Juicio

político en contra del ciudadano ".

.

ARTICULO  146.-· Una vez iniciado el Juicio Político, el Presidente  de  la

Legislatura  lo hará saber al denunciante y al servidor público denunciado,

para que aquél se presente por si y éste lo haga personalmente asistido  de

su defensor, a fin de que aleguen lo que a su derecho convenga en la sesión

de . audiencia respectiva.

 

ARTICULO  147.-  EI Secretario de la Legislatura dará fe  e  instruirá  las

resoluciones  de  trámite y de fondo que se pronuncien en el  procedimiento

de, Juicio Político, Bajo su responsabilidad dará cuenta  al Presidente  de

la  Legislatura  de  documentos, actuaciones y  computo  de  los  términos,

asentando razón de ello en el expediente que al efecto se abra.

 

ARTICULO  148.-  En  la  sesión de audiencia de  conclusiones,  alegatos  y

resolución   definitiva,  el  Presidente  de  la  Mesa  Directiva   de   la

Legislatura, luego de declarar abierta la sesión, procederá a  informar  al

Pleno del estado en que se encuentra el expediente y acto seguido concederá

el uso de la palabra al Presidente de la Comisión Instructora o a alguno de

sus miembros que lo solicite y al servidor público al que se le instruye el

Juicio  Político, en forma alternada. Podrán hacer uso de  la  palabra  una

sola  vez  hasta  tres  miembros  de la  Comisión  y  hasta  dos  veces  su

Presidente, concediendo la palabra por cada vez al servidor público  sujeto

a juicio.

 

ARTICULO 149.- Concluida la etapa de conclusiones y alegatos, el Presidente

de  la  Legislatura pedirá a los miembros del Jurado resolver en  justicia,

equidad  y  apegado a Derecho; y declarará un receso para que los Diputados

miembros del Jurado de Sentencia procedan a deliberar a conciencia.

 

ARTICULO 150.- Reanudada la sesión, se concederá el uso de la palabra a  un

miembro  del Jurado y a otro que lo solicitare. No podrán hacer uso  de  la

palabra más de dos oradores

 

AI  concluir el último orador, se tomará votación nominal, Cada miembro del

Jurado  dirá si el servidor público es o no responsable, o con  la  palabra

"SI"  .  o  "NO". Esa votación podrá ser sustituida por cédula, si  así  lo

pidiere algún Diputado y lo acordare el Pleno. '

 

ARTICULO 151.- Si la votación fuere en el sentido de que ES RESPONSABLE  el

servidor público, se emitirá resolución en esa misma sesión, de conformidad

a,  lo  dispuesto en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos

del Estado, Si además, los hechos fueren constitutivos de delito de acuerdo

a  lo  dispuesto en la Legislación Penal vigente en el Estado,  se  mandará

copla  certificada  del expediente al Procurador General  de  Justicia  del

Estado para que, Llenados los requisitos legales, se ejercite acción  penal

en contra del servidor público responsable.

 

ARTICULO  152.- Si la votación fuere en el sentido de que NO ES RESPONSABLE

el servidor público, se declarará concluido el procedimiento y se mandará a

archivar el expediente relativo.

 

ARTICULO  153.- En la sustanciación del juicio Político, son aplicables  en

lo  que sea conducente y que no se oponga al presente Capítulo, ' ni  a  la

Constitución  Política del Estado, ni a la Ley Reglamentarla de  su  Título

Octavo, las disposiciones del Código de Procedimientos Penales. También son

aplicables  las  disposiciones que regulan  las  sesiones  y  los  debates,

previstas en la presente Ley y su Reglamento.

 

ARTICULO  154.- Cuando a algún Diputado se le instruya Juicio Político,  no

ejercerá  sus funciones de Diputado ni tomará parte en trabajo  o  Comisión

alguna. ·

 

                                    

CAPITULO II

 

DE LA DECLARATORIA DE PROCEDENCLA

 

ARTICULO  155.-  La  Legislatura  conocerá  mediante  el  procedimiento  de

Declaratoria de procedencia, previo cumplimiento de los requisitos  legales

para  el ejercicio de la acción penal, de las denuncias o querellas de  los

particulares  o requerimientos del Ministerio Público, a fin de  que  pueda

procederse por la Y vía penal en contra de los servidores públicos a que se

refiere el artículo 170 fracción II de la Constitución Política del Estado.

 

También  conocerá por medio de este procedimiento, de las declaratorias  de

procedencia que le remitan las Cámaras del Honorable Congreso de la  Unión,

en  términos  del Artículo 111 de la Constitución Política de  los  Estados

Unidos Mexicanos.

 

ARTICULO  156.-  En la substanciación del procedimiento de Declaratoria  de

Procedencia,  se  observarán  las disposiciones  conducentes  del  capítulo

anterior,  incluido  el  procedimiento de examen previo  por  parte  de  la

Comisión  de  Justicia  y  las  relativas que establezcan  la  Constitución

Política  del  Estado  y  la  Ley de Responsabilidades  de  los  Servidores

Públicos, hecha excepción de lo siguiente:

 

a).-  EI  dictamen que presente. la Comisión Instructora será en el sentido

de  que  ha  o  no  ha lugar a proceder penalmente en contra  del  servidor

público inculpado.

 

b).-  Si el dictamen de la Comisión Instructora fuere en el sentido de  que

no ha lugar a proceder penalmente en contra del servidor público incoado, y

fuere  aprobado  por  el  Pleno. el Presidente de la Legislatura  declarará

concluido el procedimiento de Declaratoria de procedencia. ·

 

En  caso contrario, la Legislatura se erigirá en Gran Jurado dentro de  los

tres días siguientes, notificando al denunciante o querellante, al servidor

público denunciado y al Ministerio Público, quien tendrá intervención.

 

c).-  La Declaratoria mencionará: "La Legislatura Constitucional del Estado

Libre y Soberano de Quintana Roo", erigida en Gran Jurado, Declara: "

 

ARTICULO 157.- Emitida la Declaratoria de procedencia de la acusación,  por

este sólo hecho, quedará separado de su cargo el servidor público, quedando

a  disposición de la autoridad competente para el ejercicio  de  la  acción

penal.

 

La Legislatura remitirá al Procurador General de Justicia del Estado, copia

certificada del expediente, comunicándole la resolución respectiva. También

se  le comunicará la declaratoria en el sentido de la no procedencia de  la

acusación.

 

                                    

CAPITULO III

 

DE LA DESAPARICION DE LOS PODERES MUNICIPALES

 

 

ARTICULO  158.- La Legislatura conocerá de la suspensión y desaparición  de

los Ayuntamientos; y suspensión y revocación del mandato de los miembros de

éstos, conforme al procedimiento previsto en la Ley Orgánica Municipal.

 

                                    

 

 

 

 

TITULO DECIMO SEGUNDO

 

PREVENCIONES GENERALES

 

CAPITULO I

 

DEL DIARIO DE LOS DEBATES

 

ARTICULO  159.-  La  Legislatura, por conducto de la Dirección  de  Archivo

General  y  Biblioteca mandará publicar, con la periodicidad  que  fije  el

Reglamento  respectivo,  un "DIARIO DE LOS DEBATES",  que  será  el  órgano

oficial  del  Poder  Legislativo del Estado, en el que  se  publicarán  los

debates  que en las sesiones se produjeren. En él se consignarán la  fecha,

el  sumario, el nombre del Diputado que presida la sesión y el  período  al

que corresponda, así como la transcripción el de la sesión y versión exacta

de las discusiones en el orden en que se desarrollen. También se insertarán

todos los documentos a los que se les dé lectura en las sesiones.

 

Las  discusiones  y  documentos relacionados con las sesiones  de  carácter

secreto;  se editarán en números especiales del "PLARIO DE LOS DEBATES",  a

los  cuales  no  se  les  dará publicidad ni se permitirá  su  circulación,

debiendo  resguardarse en el secreto del archivo de  la  Legislatura,  para

consulta exclusiva de los Diputados. ,

 

                                    

CAPITULO II

 

DEL PROTOCOLO

 

ARTICULO  160.- Las sesiones solemnes en las que asistan el Gobernador  del

Estado  y  el  Presidente del Tribunal Superior de Justicia, éstos  tomarán

asiento  junto  con  él  Presidente de la  Legislatura,  el  primero  a  la

Izquierda del Presidente y el segundo a la derecha.

 

En   las  sesiones  que  asista  el  Presidente  de  la  República   o   su

representante,  se sentará a la derecha del Presidente de, la  Legislatura,

el  Gobernador  del  Estado  a su izquierda y el  Presidente  del  Tribunal

Superior de Justicia a la izquierda del Ejecutivo estatal,

 

ARTICULO  161.- Al entrar al Recinto Oficial, el Gobernador del Estado,  el

público y los miembros de la Legislatura se pondrán de pie, y el Presidente

de  · ésta lo hará cuando llegue al lugar de la Mesa directiva, procediendo

a  saludarlo e inmediatamente saludará al Presidente del Tribunal  Superior

de Justicia, invitándolos a tornar asiento.

 

AI  salir  del  Recinto Oficial los titulares de los  Poderes  Ejecutivo  y

Judicial,  los miembros de la Legislatura se pondrán de pie, excepto  su  ,

Presidente. ,

 

ARTICULO 162.- Si asistiere el Presidente de la República, el Presidente de

la  Legislatura  lo recibirá de pie desde el momento que entre  al  Recinto

Oficial y lo despedirá también de pie desde que inicie su salida hasta  que

abandone  el Recinto, y durante la sesión únicamente estará de pie  en  los

honores presidenciales, a los Símbolos Patrios y del Estado.

 

ARTICULO 163.- Durante el desarrollo de las sesiones, el Presidente  de  la

legislatura permanecerá sentado, excepto en los casos previstos en los  dos

artículos anteriores

 

ARTICULO  164.-  EI Presidente de la Legislatura nombrará una  Comisión  de

Cortesía  compuesta  hasta  por cinco Diputados,  para  el  efecto  de  que

acompañen al Gobernador del Estado, al Presidente del Tribunal Superior  de

Justicia y al Presidente de la República, en su caso, a su entrada y salida

del Recinto Oficial.

 

ARTICULO  165.-  Si  asistieren invitados especiales  a  las  sesiones,  el

Presidente de la Legislatura los distinguirá mandando que ocupen  el  Palco

de Honor del Recinto Oficial.

                                    

                              

CAPITULO III

 

DEL PUBLICO

 

ARTICULO 166.- En el salón de sesiones del Recinto Oficial habrá lugar para

el público, que se mantendrá abierto durante el desarrollo de las sesiones.

Los  asistentes  se presentarán sin armas y guardarán respeto,  silencio  y

compostura;  no  tomarán parte en las deliberaciones con ninguna  clase  de

demostración.

 

ARTICULO  167.-  Cuando uno o varios de los asistentes crearen  desorden  o

impidan el buen desarrollo de la sesión, se suspenderá ésta y se mandará  a

desalojar a los responsables, reanudándose cuando se restablezca el  orden,

pero permanecerá cerrado el Recinto.

 

ARTICULO 168.- Toda persona que perturbe de cualquier modo el orden  dentro

del Recinto Oficial, será despedida inmediatamente ordenándole salir de él;

pero  si la falta fuese grave se mandará detener mediante la fuerza pública

que auxilie al Presidente de la Legislatura y si el hecho entrañare delito,

se pondrá en ese momento a disposición de la autoridad competente.

 

 

 

 

 

 

 

 

CAPITULO IV

 

DISPOSICIONES ESPECIALES

 

ARTICULO 169.- Si falleciere un Diputado en ejercicio, el Oficial Mayor  le

ministrará inmediatamente al cónyuge o pariente más cercano que acredite su

parentesco y dependencia económica con el extinto, el importe de dos  meses

de dietas.

 

Si la persona fallecida fuere un empleado del Poder Legislativo, el importe

que  se  ministrará  a su cónyuge o pariente a que se  refiere  el  párrafo

anterior, será de dos meses de salario del empleado,

 

ARTICULO 170.- Las relaciones de trabajo entre el Poder Legislativo  y  sus

empleados,  se regirán por las disposiciones de la Ley de los  Trabajadores

al Servicio de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, Municipios  y

Organismos Descentralizados del Estado de Quintana Roo y del Reglamento  de

las Condiciones Generales de Trabajo que se emita conforme a la Ley citada.

 

ARTICULOS TRANSITORIOS

 

PRIMERO.-  La  presente  Ley  entrará en  vigor  al  día  siguiente  de  su

publicación en el Período Oficial del Gobierno del Estado,

 

SEGUNDO.- Se abroga la Ley Orgánica del Poder Legislativo del  Estado  de

Quintana Roo, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado  de

fecha  15  de marzo de 1990, y se derogan todas las disposiciones.  que  se

opongan a la presente Ley.

 

TERCERO.- EI Reglamento para el Gobierno Interior del Poder Legislativo del

Estado de Quintana Roo,  estará en vigor en todo lo que no se oponga a  la

presente  Ley,  en  tanto se expiden los reglamentos a que  se  refiere  la

misma.

 

CUARTO.- La Diputación Permanente se elegirá conforme a lo dispuesto en  la

presente  Ley el día de clausura del Primer Período Ordinario  de  Sesiones

del  Primer  Año  de  Ejercicio Constitucional de la H.  VIII   Legislatura

Constitucional del Estado.

 

QUINTO.-  Las  Comisiones Ordinarias a que se refiere la  presente  Ley  se

integrarán  en  la  primera sesión posterior a la de  apertura  del  Primer

Periodo Ordinario de Sesiones del Primer Año de Ejercicio Constitucional de

la H. VIII Legislatura Constitucional del Estado,

 

SEXTO.-  Lo  dispuesto en el primer párrafo del artículo 10  de  esta  Ley,

entrará en vigor y regirá a partir de la fecha de instalación de la H. VIII

Legislatura Constitucional del Estado.

 

SALON  DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE CHETUMAL, CAPITAL

DEL  ESTADO  DE  QUINTANA ROO, A LOS  TRES DIAS DEL MES DE OCTUBRE  DE  MIL  NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO.

 

DIPUTADO PRESIDENTE:

 

NELSON LEZAMA MENDOZA

 

DIPUTADO SECRETARIO:

 

MANUEL J. TACU ESCALANTE.

 

TRANSITORIOS

 

PRIMERO.-  El presente Decreto entrará en vigor a partir del día  siguiente

al  de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado,  con

excepción  de  lo  dispuesto  en el Artículo  Cuarto  Transitorio  de  este

Decreto.

 

SEGUNDO.- Los Diputados que actualmente conforman la Comisión de Desarrollo

Económico  y  Social, a partir de la entrada en vigor del Presente  Decreto

integrarán la Comisión de Asuntos Migratorios y Fronterizos.

 

TERCERO.-  Los  integrantes de la Comisión de Asuntos de la Juventud  serán

elegidos  en  la  sesión  ordinaria  inmediata  siguiente  a  la  fecha  de

publicación  del presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno  del

Estado.

 

CUARTO.-  Los  períodos  ordinarios de sesiones  que  prevé  este  Decreto,

tendrán  efecto y vigencia a partir del inicio del Segundo Año de Ejercicio

Constitucional de la Honorable IX Legislatura.

 

QUINTO.-   Los   actuales  Diputados  integrantes  de  las  Comisiones   de

Presupuesto   y  Cuenta;  de  Industria  y  Comercio;  de  Infraestructura,

Asentamientos Humanos y Ecología; de Salud, Educación y Cultura; de Asuntos

Agropecuarios  y  Forestales; y de Turismo, á partir  de  la  vigencia  del

presente Decreto conformarán, respectivamente, con el carácter que ostentan

las Comisiones de Hacienda, Presupuesto y Cuenta; de Industria, Comercio  y

Desarrollo  Social; de Infraestructura y Asentamientos Humanos;  de  Salud,

Educación,  Cultura  y  Deportes; de Ecología y de  Asuntos  Agropecuarios,

Forestales y Pesqueros; y de Turismo, Monumentos y Zonas Arqueológicas.

 

SEXTO.-   En  tanto  se  efectúan  las  adecuaciones  correspondientes   al

Reglamento  Interior  del  Poder  Legislativo,  continuarán  vigentes   las

disposiciones del mismo, en todo lo que no se opongan a la Ley Orgánica del

Poder Legislativo y al presente Decreto.

 

SEPTIMO.-  Se  derogan todas las disposiciones que se opongan  al  presente

Decreto.

 

OCTAVO.-  La designación del titular de la Dirección de Archivo  General  y

Biblioteca,   se   efectuará  una  vez  que   se   tenga   establecida   la

infraestructura  básica  que  permita  el  adecuado  cumplimiento  de   sus

responsabilidades, previa manifestación en tal sentido  comunicada  por  el

Presidente de la Gran Comisión.

 

SALON  DE  SESIONES  DEL H. PODER LEGISLATIVO, EN LA  CIUDAD  DE  CHETUMAL,

CAPITAL  DEL  ESTADO  DE QUINTANA ROO, A LOS VEINTIOCHO  DIAS  DEL  MES  DE

OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE.

 

DIPUTADA PRESIDENTA:

 

CORA AMALIA CASTILLA MADRID

 

DIPUTADA SECRETARIA:

 

MARTHA SILVA MARTINEZ

 

 

 

 

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