LEY
ORGANICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
TITULO
PRIMERO
CAPITULO
UNICO
DISPOSICIONES
GENERALES
ARTICULO 1.-
La presente ley tiene por objeto
regular la organización,
funcionamiento
y atribuciones del Poder Legislativo del Estado de Quintana
Roo.
El Poder Legislativo del Estado de Quintana Roo
se deposita en una Cámara
de
Diputados que se denomina Congreso del Estado de Quintana Roo, integrada
en la forma y términos que previene la
Constitución Política del Estado y
esta
ley.
ARTICULO 2.-
EI ejercicio de las funciones de
los Diputados durante su
gestión
constitucional constituye una Legislatura, que se identificará con
el
número ordinal que corresponda.
ARTICULO 3.- El Congreso del Estado tendrá su
residencia en la ciudad de
Chetumal,
capital del Estado y celebrará sus sesiones en el Recinto Oficial
de
la sede del Palacio Legislativo, pero la Legislatura podrá designar
Recinto
Oficial distinto para celebrar sesiones que por su carácter y en
forma
excepcional, requieran realizarse transitoriamente en otro lugar.
ARTICULO 4.- El Recinto
del Palacio Legislativo
es inviolable. El
Presidente de la Legislatura o de la Diputación
Permanente, en su
caso,
podrán
solicitar el auxilio de la fuerza pública para salvaguardar el fuero
constitucional
de los Diputados y la inviolabilidad del Recinto, bajo cuyo
mando quedará ésta. Cuando sin mediar previa
solicitud se hiciere presente
la fuerza pública, el Presidente podrá suspender
la sesión hasta que dicha
fuerza
pública hubiere abandonado el Recinto.
EI
Presidente de la Legislatura o de la Diputación. Permanente, en su caso,
podrán
solicitar el auxilio de la fuerza pública para salvaguardar el fuero
constitucional
de los Diputados y la inviolabilidad del Recinto. Cuando sin
mediar autorización se hiciere presente la fuerza pública, el
Presidente
podrá suspender
la sesión hasta que dicha fuerza
hubiere abandonado el
Recinto.
ARTICULO 5.-
Ninguna autoridad podrá ejecutar mandamientos judiciales
o
administrativos sobre
los bienes del Poder Legislativo,
ni sobre las
personas o
bienes de los Diputados en el interior del Recinto del
Poder
Legislativo.
ARTICULO 6.-
Las atribuciones que la
Constitución Política del
Estado
otorga a la Legislatura del Estado y a la Diputación
Permanente, así como
las
que otorguen otras leyes, se ejercerán conforme a lo dispuesto por esta
Ley
y su Reglamento.
Esta
Ley, sus reformas y adiciones no necesitarán de promulgación del
Gobernador
del Estado ni podrán ser objeto de veto. El Presidente de la
Mesa
Directiva de la Legislatura ordenará directamente su publicación en el
Periódico
Oficial del Gobierno del Estado.
TITULO
SEGUNDO
CAPITULO
UNICO
DE
LA INSTALACION DE LA LEGISLATURA
Y
DE LA ELECCION DE LA MESA DIRECTIVA
ARTICULO 7.-
Para la instalación
de la Legislatura,
la Diputación
Permanente
saliente, convocará a los Diputados entrantes que cuenten con la
constancia expedida por el órgano; electoral competente,
a asistir en la
sede del Poder Legislativo del Estado el día
diecinueve de marzo del año
que corresponda a partir de las once horas, a
efecto de llevar a cabo la
Junta
Preparatoria que será presidida por la propia Diputación Permanente y
que
se desarrollará conforme al siguiente procedimiento:
a)
El Secretario de la Diputación Permanente dará lectura a la lista de los
Diputados que
hayan resultado electos y comprobando
que se tiene
la
asistencia de más
de la mitad del total de sus miembros, dará
cuenta al
Presidente
de la Diputación Permanente.
b)
EI Presidente pedirá a los Diputados electos que se encuentren presentes
que en
escrutinio secreto y por mayoría de votos procedan a elegir a la
Comisión
Instaladora de la Legislatura.
La Comisión
Instaladora de la Legislatura se integrará con un Presidente,
un
Vicepresidente y un Secretario.
c) Integrada la Comisión Instaladora, la
Diputación Permanente se retirará
del
Recinto Oficial y la Comisión electa pasará e ocupar su lugar, a fin de
que
se proceda a la instalación de la Legislatura.
d)
Una vez que los integrantes de la Comisión Instaladora hayan ocupado sus
respectivos lugares,
el Presidente de la misma
pedirá a los
Diputados
Electos se
pongan de pie, y dirá: "Protesto cumplir y hacer
cumplir la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
la del
Estado de
Quintana Roo
y las leyes
que de ellas emanen, y
desempeñar leal y
patrióticamente el cargo de Diputado que el pueblo
quintanarroense me ha
conferido,
mirando en todo por el bien y la prosperidad de la Nación y del
Estado de
Quintana Roo y, si así no lo
hiciere, que el
pueblo me lo
demande".
e) Acto
seguido, el Presidente tomará
asiento y bajo la misma
fórmula
tomará la protesta a los demás miembros de la
Legislatura, quienes deberán
contestar:
"Sí protesto, a lo cual el Presidente responderá: "Si así no lo
hiciereis,
el pueblo os lo demande".
f)
Inmediatamente después de la protesta de los Diputados, el Presidente de
la Comisión
declarará constituida la
Legislatura, bajo la
siguiente
fórmula: "La
(aquí el número ordinal de la Legislatura que
corresponda)
Legislatura del
Estado Libre y Soberano de
Quintana Roo, se
declara
legalmente constituida"; acto seguido nombrará
una Comisión de
Cortesía
para que lo
comunique a los titulares de los Poderes Ejecutivo y Judicial
del
Estado.
ARTICULO 8.-
Instalada la Legislatura, los Diputados procederán
a la
elección
en escrutinio secreto y por mayoría de votos de la Mesa Directiva,
eligiendo
el Presidente y Vicepresidente del Primer Mes del Primer Período
Ordinario de Sesiones del Primer Año de Ejercicio
Constitucional,", y al
Secretario y
Pro-Secretario para el Primer Ejercicio anual, con
lo que
concluirá
la sesión de instalación.
ARTICULO 9.-
El Presidente de la Mesa
Directiva electa, citará
a los
Diputados electos que no hubieren asistido a la sesión
de instalación, en
el
domicilio que tengan acreditado ante el órgano electoral que les hubiere
expedido la constancia que los acredita como tales,
para que se presenten
en la
fecha y hora que se les señale,
apercibidos de que de no asistir
nuevamente
sin causa justificada se llamará en definitiva a sus respectivos
suplentes.
En todo
caso, cada uno de los Diputados a que se
refiere el párrafo
anterior,
estará obligado a rendir protesta en la forma establecida en el
Artículo
7 de esta Ley.
TITULO
TERCERO
CAPITULO
PRIMERO
DE
LOS PERIODOS DE SESIONES Y DE RECESOS
ARTICULO 10.- La Legislatura se reunirá a partir del
26 de marzo de cada
año,
para celebrar un primer período de sesiones ordinarias, y a partir del
20 de
septiembre de cada año para celebrar un segundo período de sesiones
ordinarias.
En estos
períodos la Legislatura se ocupará del estudio,
discusión y
votación
de las iniciativas de ley o de decreto que se le presenten y de la
resolución de
los demás asuntos
que le correspondan
conforme a la
Constitución
Política del Estado y la presente Ley.
ARTICULO 11.-
Cada período de
sesiones ordinarias durará
el tiempo
necesario para
tratar todos los
asuntos mencionados en
el artículo
anterior.
EI primer período no podrá, prolongarse sino hasta el 26 de junio
del mismo año. EI segundo período no podrá
prolongarse más allá del 15 de
diciembre
del mismo año.
ARTICULO 12.- La Legislatura, a convocatoria de la
Diputación Permanente,
por si
o a solicitud
del Gobernador del Estado,
celebrará sesiones
extraordinarias en períodos cuya duración será el tiempo
que requiera la
atención
del asunto o asuntos que las motivare.
ARTICULO
13.- Durante los recesos fungirá la Diputación Permanente que al
efecto
elija la Legislatura, conforme a lo dispuesto por esta Ley.
ARTICULO 14.-
En los períodos de sesiones
extraordinarias, el Congreso
solamente
tratará los asuntos para los que fue convocado, debiendo reunirse
la Diputación
Permanente para Tratar
los asuntos relativos,
a su
competencia.
ARTICULO 15.- La Legislatura sesionará con la
concurrencia de más de la
mitad
de sus integrantes.
CAPITULO
I
DE
LAS FACULTADES DE LA LEGISLATURA
ARTICULO
16.- Son facultades de la Legislatura del Estado:
I.- Legislar en su orden interno en todo cuanto
no esté reservado por la
Constitución
General de la República a los funcionarios federales.
II.- Expedir
leyes reglamentarias y
ejercer las facultades
explícitas
otorgadas por
la Constitución General de la
República principalmente en
materia
educativa de conformidad a la Ley Federal de Educación.
III.-
Iniciar leyes y decretos ante el Congreso de la Unión.
IV.- Expedir
su Ley Orgánica y su Reglamento Interior, así como
la Ley
Orgánica
de la Contaduría Mayor de Hacienda y su Reglamento.
V.- Expedir
el Bando Solemne para dar a
conocer en toda la entidad
la
declaración de
Gobernador Electo que hubiere hecho el Tribunal Electoral
del
Poder Judicial del Estado.
VI.- Legislar
sobre la protección,
conservación y restauración
del
patrimonio
histórico; cultural y artístico del Estado.
VII.- Convocar a elecciones para Gobernador, en
caso de falta absoluta de
éste ocurrida
dentro de los dos primeros años del período constitucional,
conforme
al Artículo 83 de la Constitución Política del Estado.
VIII.- Convocar a elecciones extraordinarias para
cubrir las vacantes de
sus
miembros.
IX.- Erigirse
en Colegio Electoral para elegir Gobernador sustituto para
que concluya el período constitucional, en caso
de falta absoluta de éste
ocurrida
dentro de los cuatro últimos años de dicho período, de conformidad
al
Artículo 83 de la Constitución local.
X.- Conceder
a los diputados y magistrados del
Tribunal Superior de
Justicia,
licencia temporal para separarse de sus cargos.
XI.-
Decidir sobre las solicitudes de renuncia que formulen los diputados y
Gobernador
del Estado para separarse definitivamente de sus cargos.
XII.-
Cambiar la sede de los poderes del Estado.
XIII.- Ejercer
las facultades que le otorga la
Constitución Federal en
relación
a la Guardia Nacional.
XIV.-
Determinar las características y el uso del escudo estatal.
(
XV.- Solicitar la comparecencia de servidores públicos
para que informen,
cuando
se discuta o estudie un negocio relativo a su dependencia.
XVI.- Erigirse en Gran Jurado para calificar las
causas de responsabilidad
de
sus miembros por delitos cometidos en el desempeño de sus funciones.
XVII.- Declarar
si ha lugar o no a formación de causa
de que habla
el
Artículo
173 de la Constitución Política del Estado.
XIII.-
Elegir la Diputación Permanente.
XIX.- Designar
a los Magistrados del Tribunal Superior
de Justicia del
Estado y aprobar o rechazar, en su caso, las
renuncias o destituciones de
éstos,
en los términos de la Constitución Política del Estado.
XX.-
Legislar en todo lo relativo a la administración pública, planeación y
desarrollo
económico y social, así como para la programación y ejecución de
acciones
de orden económico, en la esfera de la competencia estatal y otras
cuya finalidad
sea la producción suficiente y
oportuna de bienes
y
servicios
necesarios en el Estado.
XXI.-
Autorizar la participación del Ejecutivo en comisiones interestatales
de
desarrolló regional.
XXII.-
Ratificar o rechazar los convenios que celebren el Ejecutivo con el
Gobierno
Federal.
XXIII.- Otorgar
reconocimiento a los
ciudadanos que hayan
prestado
eminentes
servicios a la entidad o a la humanidad.
XXIV.- Autorizar
al Ejecutivo y a los
Ayuntamientos para contratar
empréstitos a
nombre del Estado
y de los
Municipios, Organismos
Descentralizados y Empresas de Participación Estatal y
Municipal, siempre
que se
destinen a Inversiones Públicas productivas, conforme a las bases
que establezca
la Ley de Deuda Pública del Estado y por los conceptos
y
montos que
la Legislatura señale
anualmente en los
respectivos
Presupuestos.
El Ejecutivo y los Ayuntamientos en su caso, informarán de su
ejercicio
al rendir la Cuenta Pública.
XXV.- Legislar acerca de la administración,
conservación y enajenación de
los
bienes del Estado.
XXVI.-
Aprobar o rechazar las concesiones otorgadas por el Ejecutivo.
XXVII.- Nombrar
y remover libremente a sus empleados
y a los
de la
Contaduría
Mayor, de Hacienda.
XXVIII.-
Examinar y aprobar, en su caso, la cuenta pública del año anterior
que será:
presentada dentro de los primeros 10 días de
la apertura de
sesiones.
XXIX.- Aprobar las Leyes de Ingresos Municipal y
Estatal y el presupuesto
de egresos
del Estado, determinando
en cada caso,
las partidas
correspondientes
para cubrirlas.
XXX.-
Crear y suprimir empleos públicos y fijar sus emolumentos.
XXXI.- Facultar
al Ejecutivo a tomar medidas de
emergencia en caso
de
calamidad
y desastre.
XXXII.-
Decretar las leyes de hacienda y de ingresos municipales.
XXXIII.-
Decretar la Ley Orgánica Municipal.
XXXIV.- Crear
o suprimir municipios y reformar la división política
del
Estado,
mediante el voto de las dos terceras partes de la totalidad de los
diputados y la
mayoría de los ayuntamientos en los términos del Artículo
132
de la Constitución Política del Estado.
XXXV.-
Resolver los conflictos que surjan entre los ayuntamientos entre sí
y entre
éstos y el
Ejecutivo Estatal, salvo cuando
tengan carácter
contencioso.
XXXVI.-
Definir los límites de los municipios en caso de duda surgida entre
ellos,
salvo cuando tengan carácter contencioso.
XXXVII.- Decidir
sobre la desaparición de poderes
municipales, sólo en
casos
de causa grave, calificada por la Legislatura mediante el voto de las
dos terceras partes de la totalidad de los
diputados siempre y cuando los
miembros del Ayuntamiento hayan tenido oportunidad
suficiente para rendir
las
pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan.
XXXVIII.- Designar
a los integrantes de los
Concejos Municipales y al
Presidente Municipal sustituto, en los casos previstos
por la Constitución
local.
XXXIX.-
Expedir la Ley de Expropiación por causa de utilidad pública.
XL.-
Expedir leyes para fijar la extensión máxima de la propiedad rural, en
los
términos del Artículo 2 fracción XVII de la Constitución General de la
República.
XLI.- Determinar
el patrimonio familiar señalando
los bienes que lo
integran,
sobre la base de su naturaleza inalienable e ingravable.
XLII.- Legislar en materia de seguridad social,
teniendo como objetivo la
permanente
superación del nivel de vida de la población, el mejoramiento de
su
salud y la conservación del medio ambiente.
XLIII.-
Recibir la protesta de ley y aprobar o rechazar el nombramiento de
Procurador
General de Justicia que otorgue el Gobernador del Estado; y
XLIV.- Designar,
mediante el procedimiento que
la ley determine,
al
Presidente y a
los integrantes del Consejo Consultivo de la
Comisión de
Derechos Humanos
del Estado de Quintana Roo, así
como recibirles la
protesta
de ley;
XLV.-
Expedir leyes encaminadas a combatir el alcoholismo:
XLVI.- Expedir todas las leyes y decretos que sean
necesarios para hacer
efectivas
las facultades anteriores.
TITULO
CUARTO
DE
LA MESA DIRECTIVA
CAPITULO
I
DE
SU ELECCION E INTEGRACION
ARTICULO 17.-
La Mesa Directiva conducirá las sesiones del Pleno
de la
Legislatura
conforme a las atribuciones que le otorgue la presente Ley y su
Reglamento a cada uno de sus miembros. Se integrará con
un Presidente, un
Vicepresidente, un Secretario y un Pro-Secretario,
electos en escrutinio
secreto
y por mayoría de votos.
ARTICULO 18.-
EI Presidente y el Vicepresidente estarán
en funciones
durante un
mes y no
podrán ser reelectos para el mes
siguiente. El
Secretario
y el Pro-Secretario fungirán durante los períodos ordinarios del
ejercicio anual, pudiendo reelegirse para los dos
subsecuentes años y en
los
períodos extraordinarios que celebre la Legislatura.
EI Secretario y el Pro-Secretario se elegirán
para el ejercicio anual, en
la misma sesión
en que sea electa la Mesa Directiva del
Primer Mes del
Primer
Período Ordinario de cada ejercicio anual.
ARTICULO 19.- Diez días antes de la apertura de cada
período de sesiones
ordinarias, con excepción de lo previsto en el Artículo 8
de la
presente
Ley,
los Diputados elegirán en sesión previa, para el primer mes del primer
período, al
Presidente, al Vicepresidente, al
Secretario y al
Pro-
secretario, y
para el primer
mes del segundo período, únicamente
al
Presidente
y Vicepresidente.
En la
última sesión de cada primer o segundo mes, la Legislatura elegirá
para el siguiente mes, al Presidente y al
Vicepresidente, quienes asumirán
sus
cargos en la sesión siguiente a aquélla en que hubieren sido electos.
ARTICULO
20.- La Mesa Directiva de los períodos extraordinarios de sesiones
se
elegirá en los cinco días anteriores a la fecha de la sesión de apertura
del período
respectivo, en sesión
previa que señale
la Diputación
Permanente
en la convocatoria correspondiente
ARTICULO 21.-
De toda elección de integrantes
de la Mesa Directiva
se
Comunicará al
Ejecutivo Estatal, al Tribunal
Superior de Justicia
del
Estado, a los Ayuntamientos de los Municipios del
Estado, a ambas Cámaras
del Congreso
de la Unión, al Ejecutivo Federal
y a la Suprema Corte de
Justicia
de la Nación.
ARTICULO 22.-
Toda elección de integrantes de
la Mesa
Directiva, será
comunicada al
Ejecutivo Estatal, al Tribunal
Superior de Justicia
del
Estado, a los Ayuntamientos de los Municipios del
Estado, a ambas cámaras
del Congreso
de la Unión, al Ejecutivo Federal
y a la Suprema Corte de
Justicia de
la Nación, y se ordenará por
conducto de su Presidente, su
publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
ARTICULO 23.-
Los integrantes de la
Mesa Directiva sólo
podrán ser
removidos de
sus cargos por las causas y en la forma
prevista en el
Reglamento
de esta ley.
ARTICULO 24.-
Corresponde a la Mesa Directiva, bajo la
autoridad de su
Presidente, preservar
la libertad de las
deliberaciones, cuidar de la
efectividad del
trabajo legislativo y
aplicar con imparcialidad
las
disposiciones
de esta Ley, de su Reglamento y de los acuerdos
que apruebe
el
Congreso.
CAPITULO
II
DE
LA PRESIDENCIA Y VICEPRESIDENCIA
ARTICULO 25.-
El Presidente de la Mesa Directiva tendrá la representación
del
Poder Legislativo durante su encargo.
ARTICULO 26.- EI Presidente hará respetar el fuero
constitucional de los
Diputados
y velará por la inviolabilidad del Recinto Legislativo.
ARTICULO 27.-
El Presidente ejecutará los
acuerdos de la
Legislatura,
cuando la presente Ley o el Reglamento no señale a
otro órgano o Comisión
para ese efecto. Asimismo, vigilará el
cumplimiento de las determinaciones
de la
Legislatura encomendadas a otro de los órganos o Dependencias
del
Poder
Legislativo.
ARTICULO
28.- Son atribuciones del Presidente de la Mesa Directiva:
I.-Declarar abiertos y clausurados los períodos de
sesiones ordinarias y
extraordinarias.
II.·
Abrir, prorrogar, suspender y clausurar las sesiones del Pleno.
III.-
Dar curso conforme a lo establecido en la Constitución Política del
Estado,
en esta Ley y su Reglamento, a los asuntos concernientes a la
Legislatura.
IV.-Conducir
los debates y las deliberaciones del Pleno.
V.- Determinar el orden de los asuntos que deban
tratarse en cada sesión,
tomando
en consideración las proposiciones de la Gran Comisión.
VI.- Declarar, después de tomada una votación, si
se aprueba o desecha la
moción,
proposición. proyecto o dictamen que haya sido sometida a votación.
VII.- Requerir a los Diputados faltistas a
concurrir a las sesiones y, en
su caso, aplicar las medidas o sanciones que
correspondan con base en los
artículos
60 y 64 de la Constitución Política del Estado.
VIII.- Exigir
orden al público asistente a
las sesiones y
dictar las
disposiciones necesarias para conservarlo, haciendo uso, si
es necesario,
del
auxilio de la fuerza pública,
IX.- Solicitar el auxilio de la fuerza pública en
los casos que establece
esta
Ley.
X.- Suspender las sesiones cuando se altere
gravemente el orden o cuando
sin su autorización, se hiciere presente la
fuerza pública compeliendo la
libertad para
deliberar de los miembros de la Legislatura, reanudándolas
cuando
se haya restablecido el orden o la fuerza pública haya abandonado el
Recinto.
XI.·
Firmar con el Secretario las Leyes, Decretos, Reglamentos, Acuerdos y
demás
disposiciones que expida la Legislatura.
XII.- Firmar
con el Secretario
las actas de
las sesiones, la
correspondencia
y demás comunicaciones de la Legislatura.
XIII.- Expresar consideraciones generales al Informe
que rinda anualmente
el Gobernador
del Estado y encargar a las Comisiones que correspondan el
análisis
del mismo, para ser discutido en las subsecuentes sesiones.
En la sesión en que el titular del Ejecutivo
rinda el informe anual, se le
concederá el uso de la palabra a un miembro de cada una
de las fracciones
parlamentarias
antes de la presentación del informe.
XIV.- Solicitar
por acuerdo de la Legislatura, la
comparecencia de los
servidores
públicos del Ejecutivo del Estado, del Poder Judicial o de los
Municipios y
de los organismos y fideicomisos públicos y empresas de
participación estatales
o municipales cuando se
estudie, discuta o se
investigue
un negocio relativo a sus funciones.
Estas comparecencias se
llevarán a cabo, por regla general,
ante las
Comisiones
Ordinarias, en privado, y sólo en casos excepcionales, cuando la
importancia ó trascendencia del asunto lo amerite, se
efectuarán ante el
Pleno
de la Legislatura.
XV.-
Nombrar las Comisiones Protocolarias.
XVI.- Delegar su representación en actos cívicos o
culturales en favor de
otro
Diputado.
XVII.- Firmar
con el Secretario los
nombramientos y remociones de los
titulares
de las Dependencias del Poder Legislativo.
XVIII.-
Al término de cada período de sesiones previo a su clausura, rendir
un
informe general sobre los trabajos desarrollados durante éstos.
XIX.-
Las demás que se deriven de esta ley, de su Reglamento Interior y de
las
disposiciones o acuerdos que emita la Legislatura.
ARTICULO 29.- Las ausencias en las sesiones del
Presidente serán suplidas
por
el Vicepresidente, quien tendrá en este caso las mismas atribuciones de
aquél.
En caso de que el Vicepresidente no pueda cumplir la encomienda o no
se presentare a la sesión que corresponda, se
procederá a la elección en
votación económica
de los Diputados presentes de
quien para esa
única
sesión
actuará como Vicepresidente.
ARTICULO30.- En ausencia del Presidente y cuando éste no
hubiere delegado
su representación para asistir a los actos en que deba
estar presente,
asistirá
el Vicepresidente. Lo mismo se observará cuando se celebren actos
simultáneos.
ARTICULO 31.-
EI Vicepresidente auxiliará al Presidente, a solicitud
de
este,
en el desempeño de sus funciones.
CAPITULO
III
DEL
SECRETARIO Y DEL PRO-SECRETARIO DE LA MESA DIRECTIVA
ARTICULO 32.- Son obligaciones del Secretario y del
Pro-secretario cuando
éste
supla a aquél:
I.- Pasar
lista de asistencia al inicio de
la sesión y dar
cuenta al
Presidente
de la existencia o no del quórum requerido.
II.- Extender
las actas de las sesiones, firmarlas conjuntamente con el
Presidente después de haber sido aprobadas por la
Legislatura y asentarlas
bajo su
firma en el libro respectivo las actas cumplirán las formalidades
que
precise el Reglamento
III.- Rubricar las Leyes, Decretos y demás
disposiciones o documentos que
expida la
Legislatura, así como extender certificaciones de los
mismos,
previo
su cotejo correspondiente. Sin su firma no tendrán validez.
IV.- Verificar la autenticidad de las Leyes,
Decretos, Reglamentos y demás
documentos
expedidos por la Legislatura, cuidando que no sean alterados.
V.- Resguardar bajo su responsabilidad, los
archivos libros que contengan
los
documentos a que se refiere la fracción anterior.
VI.- Llevar
el libro de
actas de las sesiones,
cuidando que quede
debidamente
consignado su contenido, asentándolas bajo su firma.
VII.- Llevar
un libro en el que se asienten por
orden cronológico y
textualmente,
las leyes y decretos que expida la Legislatura.
VIII.-
Dar cuenta al Presidente de los asuntos en cartera, para que se den
a
conocer en el orden del día. conforme a las disposiciones reglamentarlas.
IX.- Vigilar
que todos los documentos que
pasarán a Consideración
del
Pleno,
estén debidamente firmados y requisitados.
X.-
Asentar y firmar en todos los expedientes los trámites que se dieron a
las resoluciones que sobre ellos se tomen,
cuidando que no se alteren
o
enmienden
las proposiciones, iniciativas o proyectos presentados.
XI.-
Recoger y tomar las votaciones, informando al Presidente del resultado
de
las mismas.
XII.- Llevar a efecto los acuerdos y resoluciones
de la Legislatura, cuya
ejecución no
corresponda expresamente a otro
órgano o
dependencia del
Congreso.
XIII.- Verificar la publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del
Estado, de
las resoluciones que emita
la Legislatura, en
los casos
previstos
en la presente ley.
XIV.- Las demás que le confiera esta Ley, el
Reglamento Interior o demás
disposiciones
emanadas del Pleno.
TITULO
QUINTO
DE
LAS COMISIONES
CAPITULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
ARTICULO 33.-
EI Congreso del Estado contará con el número de Comisiones
ordinarias y
transitorias que requiera
para el cumplimiento de sus
funciones.
Las Comisiones
ordinarias, se elegirán en la primera
sesión que se
verifique después de la apertura del Primer Período de
Sesiones Ordinarias
del Primer
Año de Ejercicio Constitucional y ejercerán
sus funciones
durante
todo el tiempo que dure la Legislatura.
Las Comisiones transitorias se integrarán
conforme a lo dispuesto por los
artículos
40 y 41 de la presente ley, y sus miembros durarán el tiempo que
requiera
el asunto o asuntos para las que fueron constituidas.
ARTICULO 34.- Las Comisiones ordinarias tendrán a su
cargo las cuestiones
relacionadas
con la materia propia de su denominación y las que de
manera
específica les
señale el Reglamento de esta Ley y, conjuntamente con la
Comisión de Puntos Legislativos, el análisis y
dictamen de las iniciativas
de
Leyes y Decretos de su competencia.
ARTICULO
35.- Las Comisiones ordinarias serán:
l.-
Comisión de Puntos Constitucionales.
2.-
Comisión de Puntos Legislativos.
3.-
Comisión de Justicia.
4.-
Comisión de Hacienda, Presupuesto y Cuenta.
5.-
Comisión de Asuntos Municipales.
6.-
Comisión de Reglamentos.
7.-
Comisión de Estudios de la Administración Pública.
8.-
Comisión de Industria, Comercio y Desarrollo Social.
9.-
Comisión de Asuntos Indígenas.
10.-
Comisión de Infraestructura y Asentamientos Humanos.
11.-
Comisión de Salud, Educación, Cultura y Deportes.
12.- Comisión
de Ecología y de Asuntos
Agropecuarios, Forestales y
Pesqueros
13.-
Comisión de Derechos Humanos.
14.-
Comisión de Turismo, Monumentos y Zonas Arqueológicas.
15.-
Comisión de Equidad y Género.
16.-
Comisión de Asuntos Migratorios y Fronterizos.
17.-
Comisión de Asuntos de la Juventud.
18.-
Comisión de Concertación y Prácticas Parlamentarias.
19.-
Comisión de Corrección y Estilo.
ARTICULO
36.- Las Comisiones ordinarias se integrarán por regla general con
cinco Diputados
designados por acuerdo del Pleno de la
Legislatura, con
excepción
de la Comisión de Concertación y Prácticas Parlamentarias que se
integrará por el
Representante o Coordinador de cada uno
de los Grupos
Parlamentarios con
presencia en la
Cámara, y sus
funciones serán
exclusivamente
las que le confiera el Reglamento de esta ley.
ARTICULO 37.-
Las Comisiones ordinarias
ejercerán sus funciones
y
participarán
en las deliberaciones y discusiones del Pleno de acuerdo
con
las
disposiciones de esta Ley y de su Reglamento.
ARTICULO 38.-
La Comisión de Hacienda,
Presupuesto y Cuenta actuará de
acuerdo
con lo dispuesto por las leyes de Presupuesto, Contabilidad y Gasto
Público,
Orgánica del Poder Legislativo, Orgánica de la Contaduría Mayor de
Hacienda
y por el Reglamento de esta Ley.
ARTICULO
39.· Las reuniones de las Comisiones ordinarias no serán públicas;
sin embargo,
cuando así lo
acuerden, podrán celebrar
reuniones de
información y
audiencia a las qua podrán asistir, a
invitación expresa,
representantes de grupos organizados peritos u otras
personas que puedan
informar
sobre determinado asunto.
ARTICULO 40.- Las Comisiones transitorias serán las de
investigación, las
de
protocolo y las de proceso jurisdiccional.
Son Comisiones
de investigación las que se integran, a
propuesta de la
mitad de los
Diputados; con el objeto de investigar el funcionamiento de
los organismos
descentralizados, empresas de
participación estatal o
fideicomisos
de la Administración pública del Estado,
Son Comisiones
de protocolo las de cortesía y las que
se integran para
tratar
los asuntos relativos a comunicaciones y reelecciones con los demás
Poderes
del Estado.
Son
Comisiones de proceso jurisdiccional las que se integran en términos de
esta Ley
para los afectos de las responsabilidades de
los servidores
públicos.
ARTICULO 41.- Los miembros de las Comisiones
transitorias de investigación
y de
procesos jurisdiccionales serán
elegidos por el
Pleno de la
Legislatura a
propuesta de la Gran Comisión, y
los miembros de las
Comisiones de
protocolo serán designados por el
Presidente de la
Mesa
Directiva.
ARTICULO 42.-
Para la integración de la
Comisión de Concertación
y
Prácticas Parlamentarias no se requerirá acuerdo del
Pleno Legislativo,
sino que
bastará acreditar el carácter de representante o coordinador en
términos
de lo previsto en el Reglamento de esta ley.
ARTICULO
43.- Las Comisiones tomarán sus decisiones por mayoría de votos de
sus
miembros. En caso de empate el asunto será sometido de nueva cuenta al
análisis de
la Comisión y si
se obtuviera el mismo
resultado, será
desechado de
plano para ese
período, pudiendo sujetarse
al trámite
legislativo
en el período de sesiones inmediato.
Cuando alguno
de los miembros de una Comisión disienta de la
resolución
adoptada, podrá
expresar su opinión
por escrito firmado
como voto
particular
y dirigirlo al Presidente de la Mesa Directiva de la Legislatura
a
fin de que se someta a consideración del Pleno.
CAPITULO
II
DE
LA GRAN COMISION
ARTICULO 44.- La Gran Comisión será integrada por los
Presidentes de las
Comisiones ordinarias
de Puntos Constitucionales, Puntos
Legislativos,
Justicia,
Hacienda, Presupuesto y Cuenta y Asuntos Municipales.
ARTICULO 45.-
Inmediatamente después de que se
hayan integrado las
Comisiones a
las que se refiere el artículo
anterior, se reunirán
sus
Presidentes para
nombrar de entre ellos, en escrutinio
secreto y por
mayoría
de votos, al Presidente, al Secretario y a los tres Vocales de la
Gran
Comisión.
EI Presidente
de la Gran Comisión tendrá el carácter de Coordinador
del
Poder
Legislativo.
ARTICULO 46.- Los miembros de la Gran Comisión durarán
en su encargo por
todo
el ejercicio constitucional de la Legislatura.
ARTICULO 47.-
La integración de la Gran
Comisión y la elección
de su
Presidente se comunicará al Ejecutivo del Estado, al
Tribunal Superior de
Justicia,
a los Ayuntamientos de los Municipios del Estado, a ambas Cámaras
del Congreso
de la Unión, al Ejecutivo
Federal, a la Suprema Corte
de
Justicia de
la Nación y a todas las
Legislaturas de los Estados de la
República.
ARTICULO
48.- Son atribuciones de la Gran Comisión:
A)
En materia de Gobierno:
I.-
Proponer la Convocatoria a elecciones extraordinarias para Gobernador y
para
cubrir las vacantes de los miembros de la Legislatura, en los términos
de las
fracciones VII y VIII del
artículo 75 de la Constitución Política
del
Estado.
II.- Proponer
la terna para la designación del Gobernador
Interino o
Sustituto,
en los términos del artículo 83 de la Constitución Política del
Estado.
III.-
Proponer al ciudadano que deba sustituir al Presidente Municipal, en
caso de
falta absoluta de este, en términos del
artículo 154 de la
Constitución
Política del Estado.
IV.- Proponer
a los ciudadanos para integrar el Concejo Municipal
y la
Convocatoria
a elecciones extraordinarias, a que se refiere el artículo 156
de
la Constitución Política del Estado.
V.-
Dictaminar sobre las elecciones a que se refiere el artículo 156 de la
Constitución
local e investigar las irregularidades, si las hubiere, en el
desarrollo
de las mismas.
VI.- Investigar
los conflictos de límites que se susciten
entre las
diversas circunscripciones municipales del Estado o de
competencias entre
las autoridades
municipales, cuya intervención
corresponda a la
Legislatura,
para proponer soluciones mediante la conciliación.
VII.-
Llevar a cabo estudios sobre la creación, suspensión y asociación de
Municipios, en
los términos del Capítulo
III, Título Séptimo
de la
Constitución
Política del Estado y de la Ley Orgánica Municipal.
VIII.- Estudiar
y dictaminar sobre la declaración de
desaparición de
gobiernos
municipales.
IX.-
Proponer a los s ciudadanos para integrar los Concejos Municipales en
el caso
de que se
declare procedente la
desaparición de gobiernos
municipales.
X.- Dictaminar
sobre las elecciones de
Gobernador Constitucional del
Estado.
XI.-
Conducir las relaciones políticas con los demás Poderes de la entidad,
los
Municipios, los Poderes de la Unión y las Legislaturas de los Estados.
B)
En materia legislativa:
I.- Proponer
la celebración de consultas populares o audiencias públicas
sobre proyectos
o iniciativas de
leyes y decretos
sometidos a la
consideración
de la Legislatura, sugiriendo el programa respectivo.
II.-
Coadyuvar en el cumplimiento de sus funciones a las Comisiones.
III.-
Proponer al Pleno el programa legislativo de los períodos de sesiones
ordinarias o
extraordinarias, jerarquizando
las iniciativas de
leyes,
decretos,
acuerdos y demás asuntos de la competencia de aquél, tomando las
providencias
necesarias para asegurar el estudio, análisis y debate de les
mismas.
IV.-
Dirigir, vigilar y coordinar los trabajos y acciones que coadyuven al
mejoramiento
legislativo del Congreso.
V.-
Prepararlos proyectos de Ley o Decreto, para adecuar y perfeccionar las
normas
de las actividades camarales.
VI.- Impulsar
y realizar los estudios que versen
sobre disposiciones
normativas,
regímenes y prácticas parlamentarla.
VII.-
Desahogar las consultas respecto de la aplicación e interpretación de
esta
ley, reglamentos y prácticas y usos parlamentarios.
C)
En materia administrativa:
I.- Someter
los nombramientos, renuncias, licencias y remociones de los
titulares
de las dependencias del Poder Legislativo a la consideración del
Pleno.
II.- Nombrar y remover, por conducto de la
Oficialía Mayor, a los demás,
empleados
de las dependencias del Poder Legislativo.
III.- Proponer
el proyecto del presupuesto de
egresos anual del
Poder
Legislativo.
IV.- Ejercer,
vigilar y controlar el presupuesto anual
de egresos y
administrar y
ejercer actos de dominio
sobre el
patrimonio del Poder
Legislativo.
V.-
Proveer a través de la Oficialía Mayor lo necesario para el trabajo de
las
Comisiones.
VI.-Vigilar
las funciones de las Dependencias del Poder Legislativo.
VII.- Dirigir, vigilar y coordinar los servicios
internos necesarios para
el
eficaz cumplimiento de las funciones del Congreso.
VIII.·
Las demás que le confieran otros ordenamientos legales.
ARTICULO
49.- La Gran Comisión tomará sus decisiones en los asuntos de su
competencia, por mayoría de votos de sus miembros y se
harán cumplir por
conducto
de su Presidente.
ARTICULO 50.-
La Gran Comisión, en ejercicio de
sus atribuciones, podrá
celebrar
convenios con entidades públicas, sociales o privadas, que tengan
por objeto
contribuir al mejoramiento de los procesos,
actividades y
prácticas
legislativas.
TITULO
SEXTO
DE
LA DIPUTACION PERMANENTE
CAPITULO
I
CONCEPTO
E INTEGRACION
ARTICULO
51.- La Diputación Permanente es el órgano del Congreso del Estado
que, durante
los recesos de
éste, mantiene la
actividad del Poder
Legislativo en aquellos asuntos que expresamente le
señala la Constitución
Política del
Estado, la presente Ley y demás disposiciones
legales y
reglamentarias.
ARTICULO 52.- La Diputación Permanente se compondrá de
siete miembros que
durarán
en su encargo el período de receso para el que fueron designados.
ARTICULO 53.-
La Diputación Permanente
será presidida por
una Mesa
Directiva
que se integrará con un Presidente y dos Secretarios.
ARTICULO 54.-
En la misma sesión de clausura del Período
de Sesiones
Ordinarias
del Congreso, el Pleno de la Legislatura en escrutinio secreto y
por mayoría
de votos, elegirá
a los integrantes
de la Diputación
Permanente.
El primero de los nombrados será el Presidente y los otros dos
Secretarios
de la Mesa Directiva de la Diputación Permanente.
ARTICULO
55.- La integración de la Diputación Permanente, así como su Mesa
Directiva, se comunicará al Ejecutivo del Estado, al
Tribunal Superior de
Justicia,
a los Ayuntamientos, a ambas Cámaras del Congreso de la Unión, al
Ejecutivo Federal,
a la Suprema Corte de
Justicia de la
Nación y se
publicará
en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
CAPITULO
II
DE
LAS SESIONES DE LA DIPUTACION PERMANENTE
ARTICULO 56.- Las sesiones de la Diputación Permanente
tendrán lugar una
vez por
semana en los días y a las horas que el Presidente de
la misma
indique formalmente.
Si hubiera necesidad
de celebrar algunas
otras
sesiones fuera
de los días
estipulados. se Llevaran
a cabo previa
convocatoria
por parle del Presidente.
ARTICULO
57.- Las sesiones de la Diputación Permanente se llevarán a cabo
con la
asistencia de cuando menos cinco de sus miembros, debiendo
estar
presente
el Presidente. Cuando en casos excepcionales, por el ejercicio de
su
investidura, no pueda asistir el Presidente, la sesión se llevará a cabo
bajo la
Presidencia del Diputado miembro de la Diputación Permanente que
sea
designado por acuerdo previo de sus propios integrantes.
ARTICULO 58.-
Las sesiones que celebre la Diputación Permanente
serán
públicas, excepto
cuando los asuntos a tratar tengan
el carácter de
reservados
o así lo considere la mayoría de sus miembros. Se realizarán en
el lugar
que designe el
Presidente dentro del
Palacio Legislativo,
procurando que
acomode a los
presentes, salvo cuando
la Diputación
Permanente
presida las Sesiones Solemnes, en cuyo caso se celebrarán en el
Salón
de Sesiones del Recinto Oficial.
ARTICULO 59.- La Diputación Permanente no suspenderá
sus trabajos durante
los
periodos extraordinarios de sesiones que se convoquen. salvo en aquello
que se
refiera al asunto
para el que se haya
convocado el periodo
extraordinario
respectivo
ARTICULO 60.-
La Diputación Permanente adoptará sus
resoluciones por
mayoría
de votos de sus miembros presentes, Serán consignadas en las actas.
respectivas
las que firmarán el Presidente y el Secretario.
CAPITULO
III
DE
LAS ATRIBUCIONES DE LA DIPUTACION PERMANENTE
ARTICULO
61.- Son atribuciones de la Diputación Permanente.
I.-
Acordar por si o a solicitud del Ejecutivo del Estado la convocatoria a
sesiones
extraordinarias
II.- Iniciar
la sesión de instalación de la nueva Legislatura
en los
términos
previstos en el artículo 7 de la presente Ley.
III.- Nombrar interinamente a los titulares de las
Dependencias del Poder
Legislativo.
IV.- Resolver los asuntos de su competencia y
recibir durante los recesos
de la
Legislatura las iniciativas de ley y proposiciones que le dirijan,
turnándolas para
dictamen, a fin de que
se despachen en
el período
inmediato
de sesiones.
V.- Conceder
licencias temporales a los
Diputados y Magistrados
del
Tribunal
Superior de Justicia para separarse de sus cargos.
VI.-
Nombrar Gobernador Provisional en los casos previstos en los artículos
83,
84 y 85 fracción III de la Constitución Política del Estado.
VII.- Designar a los miembros de los Concejos
Municipales y al Presidente
Municipal
sustituto en los casos previstos en la Constitución Política del
Estado.
VIII.- Recibir
la protesta de ley y aprobar o
desechar nombramientos,
renuncias
y destituciones, solicitadas por el Gobernador del Estado de los
Magistrados
del Tribunal Superior da Justicia
IX.- Recibir
la protesta de ley
al Gobernador interino, provisional,
sustituto
o quien haga sus veces
X.-
Designar, mediante el procedimiento que la ley determine, al Presidente
y a
los integrantes del Consejo Consultivo de la Comisión de
Derechos
Humanos
del Estado de Quintana Roo, así como recibirles la protesta de ley;
XI.- Las demás que le confieran expresamente la
Constitución Política del
Estado,
la presente ley y las demás disposiciones legales y reglamentarias.
ARTICULO
62.- Los asuntos cuya resolución corresponda a la Legislatura del
Estado que
durante los recesos de ésta se presenten
a la Diputación
Permanente, se
turnarán a las Comisiones relativas. Cuando se
trate de
iniciativas de
ley o decreto, se seguirá el
procedimiento reglamentario
hasta la formulación del dictamen respectivo, que
será presentado en las
sesiones ordinarias del período próximo o en las
sesiones extraordinarias
que
se convoquen.
ARTICULO
63.- Las resoluciones de la Diputación Permanente que recaigan con
motivo
del ejercicio de sus facultades de aprobación tendrán el carácter de
Declaratorias
y se expedirán con la fórmula prevista en el artículo 134 de
esta
ley.
TITULO
SEPTIMO
DE
LOS DIPUTADOS
CAPITULO
I
DE
LAS ATRIBUCIONES DE LOS DIPUTADOS
ARTICULO
64- Todos los Diputados en ejercicio son representantes del pueblo
quintanarroense y tienen la misma calidad de derechos y
obligaciones, sea
su origen
la elección por el principio
de mayoría relativa
o de
representación
proporcional.
Por el
desempeño de su
función recibirán una remuneración
adecuada e
irrenunciable, que
será determinada anual
y equitativamente en
el
presupuesto de
egresos del Estado, en términos de
lo dispuesto por el
Artículo
175 de la Constitución Política del Estado.
ARTICULO 65.- Los Diputados en ejercicio gozan del
fuero que les reconoce
la Constitución
Política del Estado. Los Diputados suplentes gozarán
de
fuero desde
que sean llamados al seno de la legislatura y otorguen
ante
esta
la protesta de ley.
Los Diputados
no podrán ser reconvenidos o enjuiciados por las opiniones
que
manifieste en el desempeño de sus cargos.
Los Diputados
son responsables por los delitos
que cometan durante
el
tiempo de su encargo y por los delitos, faltas u
omisiones en que incurran
en el
ejercicio de ese
mismo cargo, pero no podrán
sor detenidos ni
ejercitarse
en su contra la acción penal hasta que seguido al procedimiento
constitucional, se
decida la separación del cargo y la
suspensión a la
jurisdicción
de los tribunales comunes
ARTICULO 66.-
Es prerrogativa de los
Diputados ejercer cabalmente
las
atribuciones de
su representación ante la
Legislatura, avocándose al
estudio
análisis, debate y votación de iniciativas de leyes y decretos que
beneficien
a la población que representan y promover aquellas que lleven el
mismo
fin.
ARTICULO
67.- Los Diputados tienen la facultad de gestoría en apoyo a las
demandas de
los habitantes del Estado y
especialmente de los
de su
respectivo
Distrito.
En ejercicio de esta facultad, los Diputados
procurarán la atención de los
asuntos de
carácter social prioritario de los sectores
desprotegidos,
observando
los principios de equidad, justicia y correcta aplicación de las
leyes.
ARTICULO 68.- Las Dependencias del Ejecutivo del
Estado y Municipios, así
como sus
organismos descentralizados y
empresas de participación y
fideicomisos públicos,
observando las disposiciones
legales respectivas
están
obligadas a proporcionar a los Diputados la orientación e información
necesarias
para la realización de sus gestiones.
Una
negativa u omisión en relación con lo dispuesto en el párrafo anterior,
se considerara como actitud negligente del
servidor público requerido, lo
que se comunicara a su superior jerárquico por
conducto del Presidente de
la
Legislatura o de la Diputación Permanente, según el caso, para exigir la
prestación reclamada
y la aplicación de
la sanción que
corresponda,
debiendo
acompañar las constancias respectivas
ARTICULO 69.-
Los Diputados podrán vigilar la actividad oficial
de los
servidores públicos
de las Dependencias del Poder
Judicial, salvo en
asuntos litigiosos, del Ejecutivo del Estado, de los
Municipios y de sus
organismos descentralizados, empresas
de participación y
fideicomisos
públicos;
así como reconvenirlos si no se observa el espíritu de servicio o
de
diligencia necesaria en el cumplimiento de sus responsabilidades.
Si la
acción u omisión del servidor público constituye falta a las leyes
aplicables, dará parte
a la autoridad que corresponda para los
efectos
conducentes.
ARTICULO 70.-
Los Diputados, individualmente en
Comisiones o en
Pleno
celebrarán
audiencias de consulta popular sobre temas relacionados con su
función legislativa o de gestoría y sus resultados
los comunicarán a la
Dependencia del
Ejecutivo del Estado o da los Municipios qua corresponda
para su
atención Si de ellas resultare la necesidad de gestión, ésta
se
realizará
por el Diputado o por la Comisión que designa el Presidente de la
Legislatura
o de la Diputación Permanente, en su caso.
CAPITULO
II
DE
LAS OBLIGACIONES DE LOS DIPUTADOS
ARTICULO
71.- Son obligaciones de los Diputados
I.- Asistir regularmente y con puntualidad a las
sesiones de los Períodos
Ordinarios o Extraordinarios a las sesiones de la
Diputación Permanente a
que
sean convocado y a las sesiones solemnes.
II.- Asistir
con puntualidad a las reuniones
de las
Comisiones a que
pertenezcan.
III.- Cumplir con las comisiones que la Presidencia
de la Legislatura les
encomiende y con
los trabajos que les signen las Comisiones
a las que,
pertenezcan.
IV.- Visitar
periódicamente el Distrito en el que hayan sido electos,
e
informar
a sus habitantes de sus labores legislativas y de gestión del año
anterior, en el
primer receso de cada año, en actos públicos
o por los
medios
de comunicación más idóneos.
Los Diputados
de representación proporcional
cumplirán con esta
misma
obligación en la circunscripción en que fueron electos,
sin perjuicio de
hacerla
en forma conjunta y atendiendo a su afiliación partidista.
V.-Presentar un informe anual a la Legislatura de los
trabajos realizados
dentro
y fuera de sus Distritos durante los recesos respectivos. dentro de
las tres
primeras sesiones siguientes a la apertura del segundo
período
ordinario
de sesiones de cada ario.
ARTICULO
72. Se considerará como falta de informe, el no realizar un mínimo
de cinco
acciones que contengan cuando menos tres gestiones de
carácter
colectivo
y dos de carácter individual.
CAPITULO
III
DE
LOS DIPUTADOS SUPLENTES
ARTICULO 73.-
La Legislatura, por conducto de su Presidente, llamará
al
suplente del Diputado Propietario, además de los
previstos en el Capítulo
IV
de este Titulo, en los siguientes casos:
I.- Cuando
el Diputado propietario solicitare ante la Presidencia de la
Mesa
Directiva de la Legislatura o de la Diputación Permanente, en su caso,
licencia
por escrito para separarse de su cargo y ésta sea aprobada en los
términos
de la presente Ley.
II.- Cuando
fuere separado de su
encargo y se
le retire el fuero
constitucional.
III.-
Cuando falleciere estando en ejercicio.
En el
caso de Diputados
electos por el principio
de representación
proporcional,
la designación del suplente se hará conforme al procedimiento
previsto
en la ley en materia electoral del Estado.
ARTICULO 74.-
EI Presidente do la Legislatura comunicará
al Diputado
suplente
el acuerdo de la Legislatura y le señalará día y hora para que en
sesión
ordinaria o extraordinaria se presente a rendir la protesta de ley y
desde
luego entre al desempeño de su encargo.
Comprobada por
el Presidente de la Mesa
Directiva de la Legislatura la
citación
hecha al suplente y no obstante, éste no se presentase a rendir la
protesta de
ley, la Legislatura hará la
Declaratoria correspondiente y
procederá
conforme a lo previsto en la legislación respectiva.
ARTICULO
75.- El Diputado suplente, al entrar en ejercicio, se integrará a
las Comisiones
a que pertenecía el Diputado al
que suple y tendrá
las
atribuciones
y obligaciones de este último.
CAPITULO
IV
DE
LAS SANCIONES
ARTICULO 76.-
Se sancionará con la suspensión de
pago de las
dietas
correspondientes
al período de receso siguiente, al Diputado que no informe
a la
población en la forma y términos
previstos por la fracción IV del
artículo
71 de esta ley.
RTICULO 77.-
Se sancionará con la suspensión de
pago de las
dietas
correspondientes al
receso siguiente, al
Diputado que no
rinda a la
Legislatura el informe a que se refiere la fracción V del
artículo 71 de
esta
ley.
Para
determinar el importe de la dieta que dejarán de percibir, se dividirá
el total de la dieta de un mes entre el número
de sesiones, aplicándose el
resultado
por cada sesión que faltaren.
ARTICULO 78.-
A los Diputados que sin causa justificada a
juicio del
Presidente de
la Mesa Directiva de la
Legislatura, no concurran a las
sesiones
de los períodos ordinarios o extraordinarios, no se les cubrirá la
dieta
correspondiente a las sesiones que dejaren de asistir.
AI Diputado
faltista que se encuentre en el caso previsto en el
párrafo
anterior. no se le
cubrirán las dietas del
Período en el
que fue
reemplazado, cubriéndose
al suplente en
funciones las dietas
correspondientes a las sesiones que asista y las del
receso siguiente al
Período respectivo, pero si sus inasistencias fueran
por causa justificada
calificada por la
Legislatura o se le elija integrante de
la Diputación
Permanente,
se le cubrirán al propietario, las dietas del periodo de receso
siguiente
ARTICULO 79.-
La inasistencia sin
justificación a diez
sesiones
consecutivas en
un Período Ordinario
o Extraordinario de
Sesiones,
establece
la presunción de que el Diputado faltista renuncia a concurrir a
todo el Período respectivo. En este caso, se
llamará al suplente para que
lo reemplace en todo el Período, el que deberá
rendir la protesta de rigor
para
ejercer el cargo solamente en el Período que remplaza.
Al Diputado
faltista que se encuentre en el caso previsto en el
párrafo
anterior, no
se le cubrirán
las dietas del Período
en el que
fue
remplazado, cubriéndose
al suplente en
funciones las dietas
correspondientes a las sesiones que asista y las del
receso siguiente al
Período respectivo, pero si sus inasistencias fueran
por causa justificada
calificada por
la Mesa Directiva de la
Legislatura, se le cubrirán
al
propietario,
las dietas del período de receso siguiente.
ARTICULO 80.- Al presentarse el Diputado al siguiente
período de sesiones,
para entrar
en funciones deberá volver a rendir la protesta de
ley. Si
volviera a incurrir en el caso previsto en el primer
párrafo del artículo
anterior,
se llamará en definitiva al suplente.
TITULO
OCTAVO
DE
LAS DEPENDENCIAS DEL PODER LEGISLATIVO
CAPITULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
ARTICULO 81.-
Para el logro de sus objetivos y la realización
de sus
funciones,
el Poder Legislativo contará con las siguientes Dependencias:
I.-Oficialía
Mayor
II.-
Contaduría Mayor de Hacienda.
III.-Dirección
de Apoyo Jurídico. ,
IV.-Dirección
de Control del Proceso Legislativo,
V.-
Dirección de Gestoría y Apoyo a la Comunidad.
VI.-
Dirección de Comunicación Social y Crónica Legislativa.
VII.-
Dirección de Informática Legislativa.
VIII.-
Dirección de Archivo General y Biblioteca.
IX.-
Las demás que coadyuven a las funciones de las anteriores.
ARTICULO
82.- Las Dependencias del Poder Legislativo estarán a cargo de un
titular nombrado
por el Pleno de la Legislatura a propuesta de
la Gran
Comisión y por
el personal necesario para la ejecución de
sus funciones
previsto
en el Presupuesto de Egresos.
ARTICULO 83.- Para ser titular de las Dependencias del
Poder Legislativo,
se exigirán
los requisitos señalados en el artículo 95 de la Constitución
Política del
Estado, con excepción del titular de la Dirección de
Apoyo
Jurídico, quien
además deberá ser abogado o licenciado
en derecho, con
título
expedido por institución educativa con reconocimiento oficial, y del
titular de
la Contaduría Mayor de Hacienda, quien
se sujetará a lo
dispuesto
por el Artículo 92 de esta ley.
ARTICULO 84.- Para relevar a los titulares de las
Dependencias del Poder
Legislativo,
se reunirá plena justificación calificada por el voto de las
dos
terceras partes de los miembros de la Legislatura.
ARTICULO
85.- EI nombramiento y remoción del personal del Poder Legislativo
será hecho
por la Gran Comisión, por conducto de la
Oficialía Mayor,
observado
las disposiciones legales y administrativas aplicables,
ARTICULO
86.· Los empleados y obreros que presten sus servicios en el Poder
Legislativo, no
serán removidos durante los recesos de
los puestos que
ocupen y gozaran del sueldo integro asignado En la
partida correspondiente
del Presupuesto
de Egresos. EI ordenamiento correspondiente preverá
los
casos de
suspensión o cambio de una Dependencia a otra, de conformidad a
los dispuesto
en la Ley de los trabajadores al
Servicio de los Poderes
Legislativo,
Ejecutivo y Judicial y Organismos Descentralizados del Estado
da
Quintana Roo y en las Condiciones Generales de Trabajo.
CAPITULO
II
DE
LA OFICIALIA MAYOR
ARTICULO 87.-
Corresponde a la Oficialía Mayor la administración de los
recursos financieros.
humanos y materiales del Poder
Legislativo, da
conformidad con
los lineamientos de la Gran Comisión y las disposiciones
legales
y administrativas aplicables.
ARTICULO 88.-
EI Oficial Mayor gestionará anta
la Secretaría del
ramo
correspondiente
de la Administración Pública del Estado, con la oportunidad
que se
requiera, la obtención
da los recursos
asignados al Poder
Legislativo,
preferentemente en períodos trimestrales. Bajo su vigilancia y
responsabilidad se
harán los pagos de dietas de los Diputados, gastos
y
sueldos
de los titularas y personal' de las Dependencias, así como de los
demás
compromisos contraídos.
ARTICULO
89.- EI Oficial Mayor rendirá mensualmente a la Gran Comisión, un
informe sobre
el origen y aplicación da los recursos que correspondan al
Poder
Legislativo.
ARTICULO 90.-
EI Oficial Mayor proveerá de lo necesario a los Diputados,
Comisiones y Dependencias del Poder Legislativo, para al
debido ejercicio
da sus
atribuciones. facultades y
funciones. Dispondrá la
ubicación
adecuada
del personal y promoverá su capacitación y la aplicación eficiente
de
los bienes, materiales y equipo. en los servicios que se requieran.
ARTICULO
91.- Estará a cargo del Oficial Mayor expedir los nombramientos y
ejecutar las
bajas de personal de las Dependencias del Poder Legislativo
acordadas
por la Gran Comisión; así como autorizar las altas y bajas de los
bienes muebles y ejercer actos de dominio sobre el
patrimonio del Poder
Legislativo
que aquella acuerde:
CAPITULO
III
DE
LA CONTADURIA MAYOR DE HACIENDA
ARTICULO 92.-
La Contaduría Mayor de
Hacienda es el
órgano técnico
encargado
do la revisión. fiscalización y evaluación superior en materia de
presupuesto, deuda
y cuenta pública, dependiente del
Poder Legislativo,
mediante
el cual ese ejerce sus atribuciones constitucionales y legales.
La Ley
Orgánica de la
Contaduría Mayor de Hacienda
establecerá los
requisitos que
deberá satisfacer su titular y señalará
las funciones y
atribuciones
de aquélla, sin perjuicio de lo dispuesto por la presente Ley
y su reglamento, así como los Acuerdos que
expida la Legislatura o la Gran
Comisión
relacionados con la actuación del órgano técnico.
CAPITULO
IV
DE
LA DIRECCION DE APOYO JURIDICO
ARTICULO 93.-
Para la realización de estudios jurídicos e investigaciones
legislativas
en las que se apoyen los dictámenes y demás resoluciones de la
Legislatura
o de sus Comisiones, habrá una Dirección de Apoyo Jurídico.
.
ARTICULO 94.-
La Dirección de
Apoyo Jurídico tendrá
las siguientes
funciones:
I.-
Vigilar que el proceso legislativo se apegue a las disposiciones de la
presente
Ley y del Reglamento relativo.
II.- Orientar
a las Comisiones,
Órganos y Dependencias
del Poder
Legislativo.
para que el ejercicio de sus facultades y funciones se realice
conforme
a las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarlas.
III.- Coordinar
y realizar los estudios e investigaciones de
carácter
jurídico
y legislativo.
IV.-
Rendir los informes previos y justificados en los juicios de amparo en
que
la Legislatura sea señalada como autoridad responsable, o intervenir en
ellos
o en cualquier otro procedimiento judicial, laboral o administrativo,
ya sea federal, estatal o municipal en que la
Legislatura sea parte, como
apoderado
legal de la misma, previa instrucción del Presidente.
V.- Proporcionar
los elementos de juicio para
formular iniciativas o
dictámenes
de leyes o decretos que le soliciten los Diputados por conducto
del
Presidente de las Comisiones a que pertenezcan.
VI.- Rendir las opiniones técnico-jurídicas que le
soliciten los Órganos.
Comisiones
y Dependencias del Poder Legislativo.
VII.-Auxiliar
a las Comisiones Ordinarias o Transitorias en el desempeño de
sus
atribuciones jurisdiccionales
VIII.-
A través del personal profesional adscrito, dar orientación y apoyar
las
gestiones de asistencia legal que los Diputados soliciten para personas
de
escasos recursos.
IX.· Las
demás inherentes a la consecución de las anteriores y
las qua
expresamente
le señale la Legislatura.
CAPITULO
V
DE
LA DIRECCION DE CONTROL DEL PROCESO LEGISLATIVO
ARTICULO 95.-
Para el control y sustanciación
del proceso legislativo,
habrá una
Dirección de Control del Proceso Legislativo, que apoyará
las
funciones del Secretario de la Mesa Directiva de la
Legislatura o de la
Diputación
Permanente en esta materia.
ARTICULO 96.- La Dirección de Control del Proceso
Legislativo tendrá las
siguientes
funciones:
I.- Sustanciar las Iniciativas de Leyes y
Decretos o propuestas cometidas
al
conocimiento de la Legislatura.
II.-
Llevar los expedientes de Leyes y Decretos que se hayan sometido a la
consideración de la Legislatura, así corno de los acuerdos
y resoluciones
que ésta
dicte, asentando los trámites que recaigan a los asunto, en el
procedimiento.
III.-
Cuidar que las Iniciativas, Dictámenes y votos particulares que vayan
a ser
objeto de debate se impriman y
circulen con oportunidad entre los
Diputados.
IV.- Apoyar
al Secretario de la Mesa Directiva en la elaboración de los
libros de
registró, el levantamiento de las
actas de las
sesiones,
formulación de
las minutas y en
la expedición de leyes,
decretos o
resoluciones
que apruebe la Legislatura o la Diputación Permanente.
V.- Preparar y organizar las sesiones de la
Legislatura y de la Diputación
Permanente
o de las Comisiones, conforme a las instrucciones del Presidente
respectivo
VI.-
Llevar a cabo la trascripción de los debates y la recopilación de los
documentos
examinados en las sesiones, para su publicación en el "Diario de
los
Debates".
VII.-Resguardar el archivo documental de la Secretaría,
así como de las
leyes
y decretos que expida la Legislatura.
VIII.· Las demás inherentes al cumplimiento de las
anteriores y las
que
expresamente
le designe la Legislatura o el Secretario de la misma.
CAPITULO
VI
DE
LA DIRECOION DE GESTORLA Y APOYO A LA COMUNIDAD
ARTICULO 97.- Para, la organización de la gestoría y
apoyo a la comunidad
que los Diputados promuevan. habrá una Dirección
de Gestoría y Apoyo a la
Comunidad.
ARTICULO 98.· La Dirección de Gestoría y Apoyo a la
Comunidad tendrá las
siguientes
funciones:
I.- Llevar
el seguimiento y control de las
gestiones que realicen
los
Diputados con
motivo de las peticiones y demandas que
la comunidad les
formule
en sus visitas o audiencias populares.
II.- Registrar
las peticiones que formule la comunidad y los
resultados
obtenidos con
respecto a las
mismas. elaborando los
resúmenes o
concentrados
para su análisis e información. y establecer las estrategias a
seguir.
III.- Informar
a los Diputados del estado en
que se encuentran
sus
gestiones,
para darles el seguimiento consecuente.
IV.· Apoyar
en la forma que determine la Gran Comisión, las gestiones de
los
Diputados con motivo de las peticiones de la comunidad,
V.- Rendir
los informes que le solicite la Gran Comisión respecto de su
actividad.
VI.· las
demás que le
encomiende la Gran Comisión
o le señale
la
Legislatura.
CAPITULO
VII
DE
LA DIRECCION DE COMUNICACION SOCLAL Y CRONICA LEGISLATIVA
ARTICULO 99.- A
través de la Dirección de Comunicación Social,
el Poder
Legislativo informará a la sociedad en general a través
de los medios de
comunicación social más idóneos, de las actividades de la
Legislatura, de
la Diputación Permanente, de las Comisiones, de
las Dependencias y de los.
demás Órganos
del Poder Legislativo. así como
de las que realicen
los
Diputados
dentro o tuera del Distrito en que fueron electos, por encomienda
de
la Legislatura.
ARTICULO 100.-
La Dirección de Comunicación Social tendrá las siguientes
funciones.
I.- Difundir
las diferentes actividades de la
Legislatura, de carácter
legislativo,
político, cívico, cultural o social.
II.- Difundir las diferentes actividades que
realicen los Diputados dentro
y
fuera de sus Distritos por encargo de la Legislatura.
III.-
Conducir las actividades de prensa y las relaciones con los medios de
comunicación.
IV.- Formular
los boletines informativos para los medios de comunicación
social.
V.- Llevar
la crónica de las actividades
legislativas y de las que se
realicen
en el seno de las Comisiones o con motivo de las relaciones entre
los
Diputados que conformen la Legislatura.
VI.- Las
demás inherentes al cumplimiento
de las anteriores y las
que
expresamente
le asigne la Legislatura
CAPITULO
VIII
DE
LA DIRECCION DE INFORMATICA LEGISLATIVA
ARTICULO 101.· Para el desarrollo de sistemas
computacionales que tengan
por objeto
la compilación. manejo y
control da todos
los documentos
relacionados con
las leyes, decretos y otras
disposiciones del Estado,
habrá
una Dirección de Informática Legislativa
ARTICULO 102.-
La Dirección de
Informática Legislativa tendrá
las
siguientes
funciones.
I.- Recabar, compilar y controlar publicaciones
de leyes, decretos y otras
disposiciones
jurídicas de carácter federal, estatal y municipal y disponer
lo
necesario para su procesamiento electrónico.
II.-llevar un
registro. sistematizar y
mantener actualizada la
documentación que
recabe, para compartirla con los
demás Poderes del
Estado, Municipios
y entidades federativas, mediante
la utilización de
sistemas electrónicos, especialmente la que se refiere
a las disposiciones
jurídicas
del Estado y sus reformas legales.
III.-Auxiliar a las Comisiones y demás Dependencias del
Poder Legislativo
en el procesamiento electrónicos de la
documentación que genere con motivo
del
ejercicio de sus respectivas funciones
IV.- Las
demás inherentes a las anteriores
y las que le encomiende
la
Legislatura.
CAPITULO
IX
DE
LA DIRECCION DE ARCHIVO GENERAL Y BIBLIOTECA
ARTICULO 103.-
Para el resguardo y ordenación
de la
documentación que
conforma
la historia legislativa y la que sea emitida por la Legislatura en
ejercicio,
que permita su adecuada consulta, habrá una Dirección de Archivo
General
y Biblioteca.
TITULO
NOVENO
DEL
PROCESO LEGISLATIVO
CAPITULO
I
DE
LA INICIACION Y FORMACION DE LEYES
ARTICULO 104.-
La Dirección de Archivo General y
Biblioteca tendrá las
siguientes
funciones:
I.-
Promover la formación de un acervo bibliográfico del Poder Legislativo;
II.- Diseñar, aplicar y vigilar las políticas de
los procesos técnicos de
selección, clasificación, catalogación, resguardo
y conservación
bibliográfica, así
como de la documentación que
constituye la historia
legislativa,
a efecto de facilitar la consulta institucional y pública del
acervo
bibliográfico del Poder Legislativo;
III.- Dirigir y publicar el órgano informativo del
Poder Legislativo, así
como
cuidar de su circulación;
IV.- Promover
la edición de publicaciones de
leyes y
decretos que se
consideren
de interés para la consulta de los propios Diputados, así
como
del
público en general.
V.- Llevar un control de los Periódicos Oficiales
del Gobierno del Estado,
así como de las Diarios Oficiales de la
Federación, por orden cronológico,
para
uso exclusivo de consulta interna.
VI.-
Promover la traducción y difusión de leyes y decretos a las lenguas de
los
pueblos indígenas de la entidad,
particularmente de aquellos que se relacionan
con
los
derechos de dichos pueblos;
VII.- Crear
y llevar el control de la
hemeroteca del Poder Legislativo,
preservando
el acervo hemerográfico.
TITULO
NOVENO
CAPITULO
UNICO
DE
LAS RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE
LOS SERVIDORES PUBLICOS DELPODER LEGISLATIVO
ARTICULO 105.- Las responsabilidades administrativas
en que incurran los
titulares y
personal de confianza
de las Dependencias
del Poder
Legislativo, serán calificadas y sancionadas por la
Gran Comisión de la
Legislatura, en
los términos de la
Ley de
Responsabilidades de los
Servidores Públicos
del Estado y del Reglamento Interior
o del que al
efecto
se expida.
TITULO
DECIMO
DEL
PROCESO LEGISLATIVO
CAPITULO
I
DE
LA INICIACION Y FORMACION DE LEYES
ARTICULO 106.· Las responsabilidades administrativas
en que incurran los
titulares y
personal de confianza
de las Dependencias
del Poder
Legislativo, serán calificadas y sancionadas por la
Gran Comisión de la
Legislatura, en
los términos de la
Ley de
Responsabilidades de los
Servidores Públicos
del Estado y del Reglamento Interior
o del que al
efecto
se expida.
ARTICULO 107.-
Toda Iniciativa, para convertirse en Ley
o Decreto, se,
sujetará al
procedimiento establecido en el presente
Título, salvo los
casos
que expresamente acuerde la Legislatura con arreglo a esta Ley.
ARTICULO 108.- De toda Iniciativa promovida por
quienes tienen derecho a
ello, de
conformidad con el artículo 68 de la Constitución Política
del
Estado, se dará cuenta a la Legislatura, con lo que
se iniciará el proceso
legislativo.
ARTICULO 109.- Las Iniciativas deberán presentarse por
escrito y contener
en forma
clara y precisa el nombre de la
Ley o motivo del Decreto, una
exposición
de motivos, las disposiciones legales en las que se funde y el
contenido
expuesto en forma sistemática en enunciados breves y precisos que
constituirán sus artículos debidamente numerados.
Podrán presentarse con
subdivisiones
en Titulo,, Capítulos o Libros que permitan su mejor estudio
y
comprensión. Deberán estar fechadas y señalar el lugar de emisión, con el
nombre y
firma autógrafa de su autor. Sin estos requisitos no pasarán
a
conocimiento
del Pleno. ·
ARTICULO 110.·
Si en la primera lectura, la Legislatura
estima que los
motivos
de la Iniciativa no son suficientes o se requiere una ampliación de
los conceptos y alcances, se citará a comparecer
al autor por conducto de
la
Secretaría de le Legislatura, fijando fecha y hora, para que los exponga
con
mayores datos y ' elementos de juicio.
Estas comparecencias se
Ilevarán a cabo, por regla general,
ante las
Comisiones Ordinarias correspondientes y, únicamente en
caso excepcional,
cuando
así lo acuerde la Legislatura, se efectuarán ante el Pleno. En este
último caso, en la sesión en que comparezca el autor
de la Iniciativa, se
le concederá el uso de la palabra desde, la
tribuna y dará respuesta a los
cuestionamientos
que le hicieren los Diputados.
ARTICULO
111,- Si el autor de la Iniciativa fuere el Titular del Ejecutivo,
la Legislatura
podrá invitar a los
Secretarios del Despacho,
a los
titulares de
organismos descentralizados. entidades
paraestatales o
fideicomisos públicos, cuyas funciones u objetivos se relacionen
con el
asunto de la
Iniciativa, para que ilustren. amplíen o informen acerca de
los
conceptos y alcances de la Iniciativa en cuestión
ARTICULO
112.- Dada la primera lectura, si no hay observaciones conforme a
los
artículos anteriores, pasará desde luego a la Comisión o Comisiones que
señale
el Presidente, para su estudio, análisis y dictamen.
ARTICULO 113.- Las proposiciones o proyectos de los
Diputados o ciudadanos
que no
sean Iniciativas de Ley o
Decreto, se sujetarán al trámite
que
señalen
las disposiciones reglamentarias.
ARTICULO 114.- Toda Iniciativa de Ley o Decreto, turnada
a la Comisión o
Comisiones respectivas, será debidamente estudiada y
discutida por ellas
para ser
dictaminada en forma clara, con una parte expositiva
y otra
propositiva,
en apartados directos y puntos que puedan ser votados. Si una
sola Iniciativa
fuere turnada a dos o más
Comisiones, éstas trabajarán
unidas
y emitirán conjuntamente un solo dictamen.
CAPITULO
II
DEL
DICTAMEN
ARTICULO 115.· Toda Iniciativa de Ley o Decreto,
turnada a la Comisión o
Comisiones respectivas,
será estudiada y discutida por
ella para ser
dictaminada
en forma clara, con una parte expositiva y otra prepositiva, en
apartados directos y puntos que puedan ser votados. Si
una sola Iniciativa
fuere turnada a dos o más Comisiones, éstas
Trabajarán unidas y emitirán
conjuntamente
un solo dictamen. .
ARTICULO 116.-
Si alguno o varios de los
Diputados integrantes de una
Comisión disintieren del parecer de la mayoría, sobre
todo o algún punto
del dictamen, podrán presentar voto particular
por escrito fundamentado y
argumentando
sus puntos de vista.
Los
votos particulares deberán llenar los mismos requisitos del dictamen y
deberán entregarse al Secretario de la Mesa Directiva
de la Legislatura y
hacerse
circular entre los demás Diputados, previamente a la sesión en que
se
habrá de discutir el citado dictamen.
ARTICULO 117.· Cuando para emitir jurídicamente sea
necesario la opinión,
informes
técnicos, coplas de documentos o constancias que obren en poder de
las Dependencias
del Ejecutivo del Estado o de
los Municipios, de sus
organismos descentralizados, empresas
de participación estatal
o
fideicomisos
públicos, los Presidentes de las Comisiones dictaminadoras los
solicitarán a los titulares de las entidades mencionadas,
quienes deberán
rendir
o proporcionar lo solicitado a la brevedad posible.
La negativa,
omisión. negligencia o actitud
dilatoria en cumplir
lo
solicitado, será
motivo de responsabilidad administrativa, lo
que se
comunicará a la
Secretaría Coordinadora del Sector a que
corresponda la
entidad del Ejecutivo, al superior jerárquico o al
Titular del Ejecutivo,
según
el caso, para que ordene se proporcione lo requerido y se aplique la
sanción que
corresponda. de conformidad
con lo
que establece la Ley
Reglamentarla
del Título Octavo de la Constitución Política del Estado.
ARTICULO 118.- Toda Iniciativa de Ley o Decreto se
someterá a debate, de
conformidad
con lo dispuesto en el presente Capítulo y en el Reglamento de
esta
Ley.
ARTICULO 119.- Los Diputados harán uso de la palabra
en contra o a favor,
en el
orden en que
se inscribieron, conforme
a las disposiciones
reglamentarias.
ARTICULO 120.-
Ningún Diputado podrá ser interrumpido mientras tenga
la
palabra,
a
menos de que se trate de moción
de orden solicitada por un
Diputado
al Presidente en los casos previstos en el Reglamento
ARTICULO
121.- No podrá llamarse al orden al orador que critique o censure
a
servidores públicos por faltas o errores cometidos en el desempeño de sus
atribuciones
Oficiales, pero en caso de injurias o calumnias, el interesado
podrá
reclamar en la misma sesión cuando el orador haya terminado o en otra
que se
celebre en día inmediato. EI Presidente instará
al ofensor a
retirarlas o satisfaga
al ofendido. Si aquél
no lo hiciere
así el
Presidente mandaré
que no se inserte en el Diario
de los Debates
lo
expresado
por el ofensor y se levante en acta especial, para proceder a lo
que
hubiere lugar. ·
ARTICULO
122.- Ninguna discusión se podrá suspender sino solamente por las
causas
siguientes:
I.-Cuando
esté por prolongarse por más tiempo del que fija el Reglamento, a
no
ser que se prorrogue por acuerdo de la Legislatura.
II.· Cuando se acuerde dar preferencia a otro
asunto de mayor urgencia o
gravedad.
III.-
Por graves desórdenes en el Recinto Oficial de la Legislatura.
IV.-
Por falta de quórum, con la simple declaración del Presidente.
V.- Por proposición suspensiva, presentada por
algún Diputado y sé apruebe
por
la mayoría.
VI.-
En el caso previsto en el artículo 4 de esta Ley.
VII.-
Cuando el orador se aparte del tema que motiva la discusión.
ARTICULO 123.- Cuando a propuesta de algún Diputado y
por acuerdo de le
Legislatura se
pidiere la comparecencia de
algún servidor público,
se
concederá l a
palabra a quien hizo la propuesta y enseguida al servidor
público, para
que conteste o
informe sobre el
asunto en debate
y
posteriormente a los que la solicitaren en el orden de lista, para
hacer
las
preguntas pertinentes.
ARTICULO 124.-Antes de comenzar el debate, podrán los
servidores públicos
informar
a la Legislatura lo que estimen conveniente exponer en apoyo a la
opinión
que pretendan sostener.
ARTICULO 125.-
Los servidores públicos no podrán hacer
proposiciones ni
adición
alguna en las sesiones en que comparezcan. Todas las Iniciativas o
propuestas
del Ejecutivo del Estado o de los Ayuntamientos, aún cuando
se
refieran al
asunto que motiva la comparecencia del servidor público,
se
sujetarán
al trámite previsto en el presente Titulo.
ARTICULO
126.· Toda iniciativa se discutirá primero en lo general, o sea en
su conjunto,
y después en lo particular cada
uno de sus artículos,
si
hubieren
observaciones al contenido de alguno de éstos. Cuando conste de un
solo
artículo, se discutirá una sola vez.
ARTICULO 127.- Toda iniciativa que conste de más de
cien artículos, podrá
ser discutida por los Libros Títulos, Capítulos o
en las partes en las que
la
dividiesen sus autores o las Comisionas dictaminadoras.
ARTICULO 128.-
En la discusión en lo particular,
se podrán apartar los
artículos, fracciones,
incisos o párrafos
que los Diputados
quieran
impugnar.
Los demás artículos que no ameriten discusión se reservarán para
su
votación.
CAPITULO
IV
DE
LA VOTACION
ARTICULO 129.- Suficientemente discutido un proyecto
de ley o decreto, se
votará en lo general y en lo particular, luego de
ser discutido en tales
sentidos. Si no
fuera aprobado en lo general, se someterá a votación del
Pleno si
vuelve o no a la Comisión o Comisiones que dictaminaron. Si la
votación
fuere en sentido negativo se tendrá por desechado.
ARTICULO 130.-
Cerrado el debate
de cada uno
de los artículos
en
particular,
se procederá a la votación. Si no fuere aprobado el artículo se
reservará para
que junto con los demás que tampoco
fueron aprobados,
regresen a la Comisión o Comisiones respectivas para
formular dictamen de
esos
artículos de acuerdo a lo discutido por el Pleno.
ARTICULO 131.- No se votarán separadamente las
Iniciativas que hayan sido
discutidas en términos del artículo 129 de esta Ley,
salvo que 1o pidiere
algún
Diputado y lo acordare el Pleno.
ARTICULO 132.-
Podrá votarse en forma simultánea un
proyecto de ley o
decreto en lo
general y en la totalidad o parte de sus artículos que no
hayan sido
impugnados. Lo mismo se observará si durante el debate ningún
Diputado hiciere
uso de la palabra o solamente lo hiciere
en favor del
Dictamen.
ARTICULO 133.-
Las disposiciones de un proyecto de ley o de decreto
que
sean declaradas
aprobadas, se turnarán de
inmediato a la
Comisión de
Corrección
y Estilo para la elaboración de la Minuta, corregida conforme al
buen uso
del lenguaje y con la claridad
que amerite para su inequívoca
interpretación,
sin que se altere su contenido esencial en lo
más mínimo.
La Minuta podrá ser dispensada de su lectura si
así lo aprueba el Pleno á
propuesta
de algún Diputado.
CAPITULO
V
DE
LA EXPEDICION
ARTICULO 134.-
Habiéndose dado lectura a la Minuta de Ley o
Decreto, o
dispensado en
su caso de tal
trámite, se expedirá la Ley
o Decreto
correspondiente, debidamente autorizados por las firmas
del Presidente y
Secretario
de la Mesa Directiva y con el selló de la Legislatura, bajo
la
siguiente fórmula: "La (aquí el número de la
Legislatura que corresponda)
Legislatura
del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, Decreta: (Nombre y
a continuación el texto aprobado de la Ley o
Decreto). Cuando se trate de
una Declaratoria
se usará la misma fórmula con las
modificaciones de
mencionar el
artículo de la Constitución en que se
funda y la
palabra
Declara
en lugar de "Decreta".
Cuando
el Decreto que expida la Legislatura carezca de os atributos de una
Ley, se
encuentre dirigido a un particular o se refiere a una
situación
jurídica concreta,
la formula deberá contener los fundamentos y
motivos
legales
que justifiquen la emisión de tal Decreto.
ARTICULO 135.-
Las Leyes y Decretos de la Legislatura se
enviarán al
Ejecutivo para que se hagan las observaciones
pertinentes o proceda a su
publicación. Las
Declaratorias se enviarán al
Ejecutivo para el
único
efecto de
su publicación. Lo anterior se
observará en la expedición de
Decretos
o resoluciones que únicamente afecten la organización interna del
Congreso
del Estado.
ARTICULO
136.- Las observaciones hechas por el Ejecutivo a aún Proyecto de
Ley,
en términos del Articulo 70 de la Constitución Política del Estado, al
volver
a la Legislatura pasarán a la Comisión que dictaminó, la que emitirá
nuevo dictamen
que presentará a
la Legislatura, pero
solamente se
discutirán y votarán en lo-particular los artículos con
observaciones del
Ejecutivo y los
artículos con modificaciones o adiciones que
hiciere la
Legislatura,
observándose en todo caso, lo dispuesto por el artículo 71 de
la
Constitución . Política del Estado.
ARTICULO 137.- En la interpretación, reforma,
derogación o abrogación de
las Leyes o Decretos, se observará el mismo
procedimiento previsto en el
presente
Titulo.
TITULO
DECIMO PRIMERO
DE
LAS FACULTADES JURISDICCIONALES
CAPITULO
I
DEL
JUICIO POLITICO
ARTICULO 138.-
La Legislatura del
Estado conocerá de
los casos de
responsabilidad
política en que incurran los servidores públicos a que se
refiere la
fracción I del artículo 170 de la
Constitución Política del
Estado, conforme
a lo dispuesto
en el Título
Octavo de la
propia
Constitución,
en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del
Estado
y en el presente Capitulo.
También
conocerá por medio de este procedimiento, de las declaratorias que
le remitan las Cámaras del Honorable Congreso de
la Unión, en términos del
Artículo
110 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
ARTICULO 139.-
Hecha una denuncia, se turnará la misma a la Comisión
de
Justicia, la
cual se avocará al examen previo
de la
denuncia para el
afecto da
determinar si satisface
los requisitos de
procedibilidad
exigidos
por la Ley de la materia. ·
Constituyen
requisitos de procedibilidad, los siguientes:
a).- Si
la denuncia correspondiente es
ratificada personalmente por su
autor
dentro de los tres días hábiles siguientes a su presentación, ante el
Presidente
de la Comisión de Justicia:,
b).- Si el servidor público imputado es de los
comprendidos en la fracción
I
del artículo 170 de la Constitución Política del Estado.
c).- Si las acciones u omisiones que se imputan al
servidor público, son,
de
los que redundan en 'perjuicio de los intereses públicos fundamentales o
de su
buen despacho. conforme a lo establecido al respecto por la Ley de
Responsabilidades
de los Servidores Públicos del Estado.
d).- Si
el denunciante aportó juntamente
con su escrito de denuncia los
elementos
de prueba que permitan determinar la presunta responsabilidad del
servidor
público o que orienten las investigaciones lo suficientemente como
para
poder establecerla.
ARTICULO 140.-
Si la Comisión de Justicia determina
que la denuncia
presentada
reúne los requisitos de procedibilidad, remitirá la misma a la
Legislatura
para el efecto de que ésta dé inicio al procedimiento de juicio
político.
En caso contrario, la Comisión de Justicia desechará de plano la
denuncia
presentada por notoriamente improcedente,
ARTICULO 141.-
AI dar inicio al procedimiento de juicio
político, la
Legislatura
elegirá una Comisión Instructora que se encargará de estudiar,
analizar
y determinar la procedencia de la denuncia en cuanto al fondo del.
asunto,
planteado y actuará, en su caso, como órgano de acusación. ,
La Comisión Instructora se compondrá de tres
miembros elegidos conforme a
lo previsto
por el Artículo 41 de esta ley, y tendrá
el carácter de
transitoria.
ARTICULO
142.- La Comisión Instructora podrá realizar el número y tipo
de
sesiones que acuerde su Presidente, en el lugar que al
efecto señale, así
corno
las diligencias que en Derecho procedan, teniendo facultad para hacer
inspecciones a
oficinas o a cualquier otro lugar para
revisar archivos,
documentos y
pedir coplas o los
originales da éstos.
Podrá llamar a
comparecer y
formular interrogatorios a
cualquier servidor público,
empleado
o persona que se vincule directa o indirectamente con el asunto en
investigación, para lo cual
tendrá todas las facultades que
le permitan
cumplir
con su cometido, de acuerdo a las leyes.
La
negativa u omisión de autoridades o particulares para facilitar la labor
de la Comisión u obstaculizar su función, producirá
la responsabilidad que
s
corresponda y la modalidad del delito de encubrimiento.
ARTICULO 143.-
La Comisión Instructora tendrá un
término de 5 días
naturales, prorrogables por otros 3 a solicitud de su
Presidente ante la
legislatura,
contados a partir de la fecha en que se hubiera desahogado la
última diligencia
procesal, para presentar sus
conclusiones. Para este
efecto
analizará clara y metódicamente la conducta o los hechos imputados y
hará las
consideraciones jurídicas que procedan para justificar,
en su
caso,
la conclusión o la continuación del procedimiento.
ARTICULO 144.-
Si de las constancias del procedimiento
se desprende la
inocencia
del servidor público denunciado, las conclusiones de la Comisión
Instructora
terminará proponiendo que no ha lugar a proceder en su contra,
por la
conducta o el hecho materia de la denuncia que
dio origen al
procedimiento.
Si de
las constancias aparece la
probable responsabilidad del servidor
público, las
conclusiones de la
Comisión terminarán proponiendo
lo
siguiente:
I.- Que
está legalmente comprobado la
acción u omisión materia
de la
denuncia.
II.-
Que existe probable responsabilidad del servidor público encaosado.
III.-
Que la sanción debe imponerse de acuerdo con la ley. ·
En este
caso, la Comisión
Instructora enviará sus
conclusiones al
Secretario de la Mesa Directiva, con el carácter de
acusación, solicitando
se
continúe con el procedimiento correspondiente.
ARTICULO
145.- Recibidas las conclusiones de la Comisión Instructora por el
Secretario de
la Mesa Directiva, éste dará
cuenta al Presidente de la
Legislatura, quien anunciará a la propia Legislatura
sobre la
imputación
dentro
de los tres días naturales siguientes.
La Legislatura. reunida en pleno, celebrará una
sesión para el efecto de
discutir el
dictamen de la Comisión Instructora y votar su aprobación
o
rechazo.
Si la Legislatura rechaza el dictamen presentado, el Presidente de
la misma declarará que no ha lugar a iniciar
Juicio Político en contra del
servidor público
denunciado por los actos o
hechos imputados. En
caso
contrario,
la Legislatura iniciará el Juicio Político actuando como Jurado
de Sentencia,
con exclusión de los miembros de
la Comisión Instructora,
mediante Declaratoria
que se hará
bajo la siguiente
fórmula; "La
legislatura
del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, inicia hoy Juicio
político
en contra del ciudadano ".
.
ARTICULO 146.-· Una vez iniciado el Juicio Político,
el Presidente de la
Legislatura lo hará saber al denunciante y al servidor
público denunciado,
para
que aquél se presente por si y éste lo haga personalmente asistido de
su
defensor, a fin de que aleguen lo que a su derecho convenga en la sesión
de
. audiencia respectiva.
ARTICULO 147.-
EI Secretario de la Legislatura dará fe
e instruirá las
resoluciones de
trámite y de fondo que se pronuncien en el procedimiento
de,
Juicio Político, Bajo su responsabilidad dará cuenta al Presidente
de
la Legislatura
de documentos, actuaciones y computo
de los términos,
asentando
razón de ello en el expediente que al efecto se abra.
ARTICULO 148.-
En la sesión de audiencia de conclusiones,
alegatos y
resolución definitiva,
el Presidente de
la Mesa Directiva
de la
Legislatura,
luego de declarar abierta la sesión, procederá a informar
al
Pleno
del estado en que se encuentra el expediente y acto seguido concederá
el
uso de la palabra al Presidente de la Comisión Instructora o a alguno de
sus
miembros que lo solicite y al servidor público al que se le instruye el
Juicio Político, en forma alternada. Podrán hacer
uso de la palabra
una
sola vez
hasta tres miembros
de la Comisión y
hasta dos veces
su
Presidente,
concediendo la palabra por cada vez al servidor público sujeto
a
juicio.
ARTICULO
149.- Concluida la etapa de conclusiones y alegatos, el Presidente
de la
Legislatura pedirá a los miembros del Jurado resolver en justicia,
equidad y
apegado a Derecho; y declarará un receso para que los Diputados
miembros
del Jurado de Sentencia procedan a deliberar a conciencia.
ARTICULO
150.- Reanudada la sesión, se concederá el uso de la palabra a un
miembro del Jurado y a otro que lo solicitare. No
podrán hacer uso de la
palabra
más de dos oradores
AI concluir el último orador, se tomará votación
nominal, Cada miembro del
Jurado dirá si el servidor público es o no
responsable, o con la palabra
"SI" .
o "NO". Esa votación
podrá ser sustituida por cédula, si así lo
pidiere
algún Diputado y lo acordare el Pleno. '
ARTICULO
151.- Si la votación fuere en el sentido de que ES RESPONSABLE el
servidor
público, se emitirá resolución en esa misma sesión, de conformidad
a, lo
dispuesto en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos
del
Estado, Si además, los hechos fueren constitutivos de delito de acuerdo
a lo
dispuesto en la Legislación Penal vigente en el Estado, se
mandará
copla certificada
del expediente al Procurador General
de Justicia del
Estado
para que, Llenados los requisitos legales, se ejercite acción penal
en
contra del servidor público responsable.
ARTICULO 152.- Si la votación fuere en el sentido de
que NO ES RESPONSABLE
el
servidor público, se declarará concluido el procedimiento y se mandará a
archivar
el expediente relativo.
ARTICULO 153.- En la sustanciación del juicio
Político, son aplicables en
lo que sea conducente y que no se oponga al
presente Capítulo, ' ni a la
Constitución Política del Estado, ni a la Ley Reglamentarla
de su
Título
Octavo,
las disposiciones del Código de Procedimientos Penales. También son
aplicables las
disposiciones que regulan
las sesiones y
los debates,
previstas
en la presente Ley y su Reglamento.
ARTICULO 154.- Cuando a algún Diputado se le instruya
Juicio Político, no
ejercerá sus funciones de Diputado ni tomará parte en
trabajo o Comisión
alguna.
·
CAPITULO
II
DE
LA DECLARATORIA DE PROCEDENCLA
ARTICULO 155.-
La Legislatura conocerá
mediante el procedimiento
de
Declaratoria
de procedencia, previo cumplimiento de los requisitos legales
para el ejercicio de la acción penal, de las
denuncias o querellas de los
particulares o requerimientos del Ministerio Público, a
fin de que pueda
procederse
por la Y vía penal en contra de los servidores públicos a que se
refiere
el artículo 170 fracción II de la Constitución Política del Estado.
También conocerá por medio de este procedimiento, de
las declaratorias de
procedencia
que le remitan las Cámaras del Honorable Congreso de la Unión,
en términos
del Artículo 111 de la Constitución Política de los
Estados
Unidos
Mexicanos.
ARTICULO 156.-
En la substanciación del procedimiento de Declaratoria de
Procedencia, se
observarán las disposiciones conducentes
del capítulo
anterior, incluido
el procedimiento de examen
previo por parte
de la
Comisión de
Justicia y las
relativas que establezcan la Constitución
Política del
Estado y la Ley
de Responsabilidades de los
Servidores
Públicos,
hecha excepción de lo siguiente:
a).- EI
dictamen que presente. la Comisión Instructora será en el sentido
de que
ha o no ha
lugar a proceder penalmente en contra
del servidor
público
inculpado.
b).- Si el dictamen de la Comisión Instructora
fuere en el sentido de que
no
ha lugar a proceder penalmente en contra del servidor público incoado, y
fuere aprobado
por el Pleno. el Presidente de la Legislatura declarará
concluido
el procedimiento de Declaratoria de procedencia. ·
En caso contrario, la Legislatura se erigirá en
Gran Jurado dentro de los
tres
días siguientes, notificando al denunciante o querellante, al servidor
público
denunciado y al Ministerio Público, quien tendrá intervención.
c).- La Declaratoria mencionará: "La
Legislatura Constitucional del Estado
Libre
y Soberano de Quintana Roo", erigida en Gran Jurado, Declara: "
ARTICULO
157.- Emitida la Declaratoria de procedencia de la acusación, por
este
sólo hecho, quedará separado de su cargo el servidor público, quedando
a disposición de la autoridad competente para
el ejercicio de la
acción
penal.
La
Legislatura remitirá al Procurador General de Justicia del Estado, copia
certificada
del expediente, comunicándole la resolución respectiva. También
se le comunicará la declaratoria en el sentido
de la no procedencia de la
acusación.
CAPITULO
III
DE
LA DESAPARICION DE LOS PODERES MUNICIPALES
ARTICULO 158.- La Legislatura conocerá de la
suspensión y desaparición de
los
Ayuntamientos; y suspensión y revocación del mandato de los miembros de
éstos,
conforme al procedimiento previsto en la Ley Orgánica Municipal.
TITULO
DECIMO SEGUNDO
PREVENCIONES
GENERALES
CAPITULO
I
DEL
DIARIO DE LOS DEBATES
ARTICULO 159.-
La Legislatura, por conducto de
la Dirección de Archivo
General y
Biblioteca mandará publicar, con la periodicidad que
fije el
Reglamento respectivo,
un "DIARIO DE LOS DEBATES",
que será el
órgano
oficial del
Poder Legislativo del Estado, en
el que se publicarán
los
debates que en las sesiones se produjeren. En él se
consignarán la fecha,
el sumario, el nombre del Diputado que presida
la sesión y el período al
que
corresponda, así como la transcripción el de la sesión y versión exacta
de
las discusiones en el orden en que se desarrollen. También se insertarán
todos
los documentos a los que se les dé lectura en las sesiones.
Las discusiones
y documentos relacionados con las
sesiones de carácter
secreto; se editarán en números especiales del
"PLARIO DE LOS DEBATES", a
los cuales
no se les
dará publicidad ni se permitirá
su circulación,
debiendo resguardarse en el secreto del archivo
de la
Legislatura, para
consulta
exclusiva de los Diputados. ,
CAPITULO
II
DEL
PROTOCOLO
ARTICULO 160.- Las sesiones solemnes en las que
asistan el Gobernador del
Estado y
el Presidente del Tribunal
Superior de Justicia, éstos tomarán
asiento junto
con él Presidente de la Legislatura,
el primero a la
Izquierda
del Presidente y el segundo a la derecha.
En las
sesiones que asista
el Presidente de
la República o su
representante, se sentará a la derecha del Presidente de,
la Legislatura,
el Gobernador
del Estado a su izquierda y el Presidente
del Tribunal
Superior
de Justicia a la izquierda del Ejecutivo estatal,
ARTICULO 161.- Al entrar al Recinto Oficial, el
Gobernador del Estado, el
público
y los miembros de la Legislatura se pondrán de pie, y el Presidente
de · ésta lo hará cuando llegue al lugar de la
Mesa directiva, procediendo
a saludarlo e inmediatamente saludará al
Presidente del Tribunal Superior
de
Justicia, invitándolos a tornar asiento.
AI salir
del Recinto Oficial los titulares
de los Poderes Ejecutivo
y
Judicial, los miembros de la Legislatura se pondrán de
pie, excepto su ,
Presidente.
,
ARTICULO
162.- Si asistiere el Presidente de la República, el Presidente de
la Legislatura
lo recibirá de pie desde el momento que entre al
Recinto
Oficial
y lo despedirá también de pie desde que inicie su salida hasta que
abandone el Recinto, y durante la sesión únicamente
estará de pie en los
honores
presidenciales, a los Símbolos Patrios y del Estado.
ARTICULO
163.- Durante el desarrollo de las sesiones, el Presidente de la
legislatura
permanecerá sentado, excepto en los casos previstos en los dos
artículos
anteriores
ARTICULO 164.-
EI Presidente de la Legislatura nombrará una Comisión
de
Cortesía compuesta
hasta por cinco Diputados, para
el efecto de que
acompañen
al Gobernador del Estado, al Presidente del Tribunal Superior de
Justicia
y al Presidente de la República, en su caso, a su entrada y salida
del
Recinto Oficial.
ARTICULO 165.-
Si asistieren invitados
especiales a las
sesiones, el
Presidente
de la Legislatura los distinguirá mandando que ocupen el
Palco
de
Honor del Recinto Oficial.
CAPITULO
III
DEL
PUBLICO
ARTICULO
166.- En el salón de sesiones del Recinto Oficial habrá lugar para
el
público, que se mantendrá abierto durante el desarrollo de las sesiones.
Los asistentes
se presentarán sin armas y guardarán respeto, silencio
y
compostura;
no
tomarán parte en las deliberaciones con ninguna clase
de
demostración.
ARTICULO 167.-
Cuando uno o varios de los asistentes crearen desorden
o
impidan
el buen desarrollo de la sesión, se suspenderá ésta y se mandará a
desalojar
a los responsables, reanudándose cuando se restablezca el orden,
pero
permanecerá cerrado el Recinto.
ARTICULO
168.- Toda persona que perturbe de cualquier modo el orden dentro
del
Recinto Oficial, será despedida inmediatamente ordenándole salir de él;
pero si la falta fuese grave se mandará detener
mediante la fuerza pública
que
auxilie al Presidente de la Legislatura y si el hecho entrañare delito,
se
pondrá en ese momento a disposición de la autoridad competente.
CAPITULO
IV
DISPOSICIONES
ESPECIALES
ARTICULO
169.- Si falleciere un Diputado en ejercicio, el Oficial Mayor le
ministrará
inmediatamente al cónyuge o pariente más cercano que acredite su
parentesco
y dependencia económica con el extinto, el importe de dos meses
de
dietas.
Si
la persona fallecida fuere un empleado del Poder Legislativo, el importe
que se
ministrará a su cónyuge o
pariente a que se refiere el
párrafo
anterior,
será de dos meses de salario del empleado,
ARTICULO
170.- Las relaciones de trabajo entre el Poder Legislativo y sus
empleados, se regirán por las disposiciones de la Ley de
los Trabajadores
al
Servicio de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, Municipios y
Organismos
Descentralizados del Estado de Quintana Roo y del Reglamento de
las
Condiciones Generales de Trabajo que se emita conforme a la Ley citada.
ARTICULOS
TRANSITORIOS
PRIMERO.- La
presente Ley entrará en
vigor al día
siguiente de su
publicación
en el Período Oficial del Gobierno del Estado,
SEGUNDO.-
Se abroga la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado
de
Quintana
Roo, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de
fecha 15 de
marzo de 1990, y se derogan todas las disposiciones. que se
opongan
a la presente Ley.
TERCERO.-
EI Reglamento para el Gobierno Interior del Poder Legislativo del
Estado
de Quintana Roo, estará en vigor en todo
lo que no se oponga a la
presente Ley,
en tanto se expiden los
reglamentos a que se refiere
la
misma.
CUARTO.-
La Diputación Permanente se elegirá conforme a lo dispuesto en la
presente Ley el día de clausura del Primer Período
Ordinario de Sesiones
del Primer
Año de Ejercicio Constitucional de la H. VIII
Legislatura
Constitucional
del Estado.
QUINTO.- Las
Comisiones Ordinarias a que se refiere la presente
Ley se
integrarán en
la primera sesión posterior a la
de apertura del
Primer
Periodo
Ordinario de Sesiones del Primer Año de Ejercicio Constitucional de
la
H. VIII Legislatura Constitucional del Estado,
SEXTO.- Lo
dispuesto en el primer párrafo del artículo 10 de
esta Ley,
entrará
en vigor y regirá a partir de la fecha de instalación de la H. VIII
Legislatura
Constitucional del Estado.
SALON DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA
CIUDAD DE CHETUMAL, CAPITAL
DEL ESTADO
DE QUINTANA ROO, A LOS TRES DIAS DEL MES DE OCTUBRE DE
MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO.
DIPUTADO
PRESIDENTE:
NELSON
LEZAMA MENDOZA
DIPUTADO
SECRETARIO:
MANUEL
J. TACU ESCALANTE.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir
del día siguiente
al de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado, con
excepción de
lo dispuesto en el Artículo Cuarto
Transitorio de este
Decreto.
SEGUNDO.-
Los Diputados que actualmente conforman la Comisión de Desarrollo
Económico y Social, a partir de la entrada en vigor del
Presente Decreto
integrarán
la Comisión de Asuntos Migratorios y Fronterizos.
TERCERO.- Los
integrantes de la Comisión de Asuntos de la Juventud serán
elegidos en
la sesión ordinaria
inmediata siguiente a
la fecha de
publicación del presente Decreto en el Periódico Oficial
del Gobierno del
Estado.
CUARTO.- Los
períodos ordinarios de
sesiones que prevé
este Decreto,
tendrán efecto y vigencia a partir del inicio del
Segundo Año de Ejercicio
Constitucional
de la Honorable IX Legislatura.
QUINTO.- Los
actuales Diputados integrantes
de las Comisiones
de
Presupuesto y
Cuenta; de Industria
y Comercio; de
Infraestructura,
Asentamientos
Humanos y Ecología; de Salud, Educación y Cultura; de Asuntos
Agropecuarios y
Forestales; y de Turismo, á partir
de la vigencia
del
presente
Decreto conformarán, respectivamente, con el carácter que ostentan
las
Comisiones de Hacienda, Presupuesto y Cuenta; de Industria, Comercio y
Desarrollo Social; de Infraestructura y Asentamientos
Humanos; de Salud,
Educación, Cultura
y Deportes; de Ecología y de Asuntos
Agropecuarios,
Forestales
y Pesqueros; y de Turismo, Monumentos y Zonas Arqueológicas.
SEXTO.- En
tanto se efectúan
las adecuaciones correspondientes al
Reglamento Interior
del Poder Legislativo,
continuarán vigentes las
disposiciones
del mismo, en todo lo que no se opongan a la Ley Orgánica del
Poder
Legislativo y al presente Decreto.
SEPTIMO.- Se
derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente
Decreto.
OCTAVO.- La designación del titular de la Dirección de
Archivo General y
Biblioteca, se
efectuará una vez
que se tenga
establecida la
infraestructura básica
que permita el
adecuado cumplimiento de
sus
responsabilidades,
previa manifestación en tal sentido
comunicada por el
Presidente
de la Gran Comisión.
SALON DE
SESIONES DEL H. PODER
LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE
CHETUMAL,
CAPITAL DEL
ESTADO DE QUINTANA ROO, A LOS
VEINTIOCHO DIAS DEL
MES DE
OCTUBRE
DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE.
DIPUTADA
PRESIDENTA:
CORA
AMALIA CASTILLA MADRID
DIPUTADA
SECRETARIA:
MARTHA
SILVA MARTINEZ