Lunes 21 de mayo de 2012
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LEY DE COORDINACION FISCAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO.

                               

                               

CAPITULO I

DEL SISTEMA DE COORDINACION FISCAL.

 

Artículo 1.- Finalidad del Sistema de Coordinación.

 

Se  establece  el Sistema de Coordinación Fiscal  del  Estado  de

Quintana  Roo, con el fin de uniformar las relaciones fiscales  y

evitar  la  concurrencia impositiva de los Tributos  Estatales  y

Municipales  con  las  fuentes  gravadas  por  los  ordenamientos

federales y estatales a que esta ley se refiere.

 

Artículo 2.- De la Coordinación de los Municipios del Sistema.

 

Los  municipios  que por acuerdo de sus Ayuntamientos  opten  por

adherirse  al  Sistema,  deberán  hacerlo  en  forma  integral  y

completa  y no sólo en algunos de los ingresos participables,  lo

cual  les  dará  el derecho a recibir el total  de  ingresos  vía

participaciones establecidas en este ordenamiento.

 

El   Gobierno  del  Estado  y  los  Ayuntamientos,  ordenarán  la

publicación  en  el  Periódico Oficial del Estado,  del  Convenio

celebrado, por el cual el Municipio queda adherido al  Sistema  y

en  su  caso,  de la resolución o acto por el que se  separe  del

mismo.

 

Artículo 3.- Objeto de esta ley:

 

I.-  Coordinar el Sistema Fiscal del Estado de Quintana  Roo  con

sus municipios.

II.-   Establecer   las  bases  para  la  distribución   de   las

participaciones que correspondan a la Hacienda Pública Municipal,

de los ingresos que les otorga el Gobierno Federal y del Estado.

III.-  Establecer  las  condiciones  que  deben  satisfacer   los

Municipios para recibirlas.

IV.-  La distribución entre los Municipios de las participaciones

que les corresponda.

V.-  Fijar  las reglas de colaboración administrativa, entre  las

autoridades fiscales del Estado y las del Municipio.

VI.-  Señalar  las  bases para la adhesión de los  Municipios  al

Sistema  de  Coordinación Fiscal del Estado, así como  constituir

los organismos en materia de Coordinación Fiscal.

 

Artículo  4.- Rubros que podrán requerir y cobrar los  Municipios

Coordinados.

 

Los Municipios que integran el Sistema de Coordinación Fiscal del

Estado  de  Quintana  Roo,  sólo podrán  requerir  y  cobrar  los

Impuestos,     Derechos,    Productos     y     Aprovechamientos,

Participaciones,  Contribuciones y demás,  de  conformidad  a  lo

dispuesto  por la Ley de Ingresos Municipales, de la  Entidad  en

los términos de la Ley de Hacienda Municipal en el Estado, en los

siguientes rubros:

 

I.- IMPUESTOS:

 

1.- Predial.

2.- Traslación de domino.

3.- Diversiones y espectáculos públicos.

4.- Sobre el uso y tenencia de vehículos que no consuman gasolina

y otros derivados del petróleo.

5.- Sobre rifas y loterías.

6.- Sobre solares sin construcción, sin bardas o sin banquetas.

7.- Músicos, cancioneros y artistas profesionales.

8.- 15% adicional sobre impuestos y derechos.

 

II.- DERECHOS:

 

1.- De cooperación de Obras Públicas que realicen los Municipios.

2.- De registro civil.

3.- De las certificaciones.

4.- Servicios de tránsito.

5.- Alineamientos de predios, números oficiales y mediciones.

6.- Panteones.

7.- Licencias y refrendos de funcionamiento comercial, industrial

y de servicios.

8.- Licencias de funcionamiento en horas extraordinarias.

9.- Licencias de construcción.

10.- Rastro e inspección sanitaria.

11.- Ocupación de la vía pública o de otros bienes de uso común.

12.- Traslado de animales sacrificados en los rastros.

13.- Depósito de animales en corrales municipales.

14.- Registro o búsqueda de fierros y señales para ganado.

15.- Expedición de certificados de vecindad o morada conyugal.

16.- Anuncios.

17.-  Permisos  de  ruta  para  autobuses  de  pasaje  urbanos  y

suburbanos.

18.- Limpieza de solares baldíos.

19.-   Servicios   de   inspección  de  locales   comerciales   e

industriales.

2O.- Servicios de inspección y vigilancia.

21.- Servicios de mantenimiento de alumbrado público.

22.-  Servicios  de  jardinería  y  de  recolección,  transporte,

tratamiento y disposición final de residuos sólidos.

23.- Servicios de promoción y publicidad turística.

24.- Otros no especificados.

 

III.- PRODUCTOS:

 

1.-  Ventas o explotación de bienes muebles o inmuebles propiedad

del Municipio.

2.- Bienes mostrencos.

3.- Papel para copias de actas del Registro Civil.

4.- Mercados.

5.-  Arrendamiento,  explotación,  operación  o  enajenación   de

Empresas Municipales.

6.- Venta de objetos recogidos por el departamento de limpia.

7.- Productos diversos.

 

IV.- APROVECHAMIENTOS:

 

1.- Rezagos.

2.- Recargos.

3.- Multas.

4.- Gastos de ejecución.

5.- Aprovechamientos diversos.

 

V.- PARTICIPACIONES:

 

1.- Del Gobierno Federal.

2.- Del Gobierno del Estado.

 

VI.- OTROS INGRESOS:

 

1.- Subsidios.

2.- Transferencias del Gobierno Federal.

3.- Transferencias del Gobierno del Estado.

4.- Donativos.

5.- Financiamientos.

 

CAPITULO II

DE LAS PARTICIPACIONES DE LOS

MUNICIPIOS EN MATERIA DE INGRESOS  FEDERALES.

 

Artículo  5.-  Municipios coordinados, términos y  monto  de  las

participaciones.

 

El Municipio que mediante convenio se haya incorporado al Sistema

de Coordinación Fiscal del Estado de Quintana Roo, participará en

efectivo y sin condición alguna en la distribución de los  Fondos

Federales que quedarán integrados de la siguiente manera:

 

I.- El 20% de las cantidades que el Estado reciba por concepto de

participaciones del Fondo General e Impuesto sobre Tenencia y uso

de  vehículos a las que se refiere el artículo 2 y artículo 6  de

la Ley de Coordinación Fiscal Federal.

II.-  El  100% de los recursos provenientes del Fondo de  Fomento

Municipal  a que se refiere el artículo 2-A de la Ley Federal  de

Coordinación Fiscal.

III.-  Cualquier  otro  tipo de participaciones  que  apruebe  el

Gobierno Federal.

 

Artículo 6.- El Municipio que opte por no incorporarse al Sistema

que  establece  esta Ley, recibirá las participaciones  Federales

que le corresponda, en los términos del artículo 5, fracción I de

la  presente Ley a excepción de los que se obtengan por  concepto

de Tenencia y uso de vehículos, para ello, la distribución de los

ingresos  por  este concepto se hará con base a los factores  que

establece el artículo 8 de la misma.

 

Artículo  7.- El factor que a cada Municipio corresponda  de  los

recursos que establece el artículo 5, fracciones I y II  de  esta

Ley, se determinará conforme a las reglas siguientes:

 

I.-  Se  establecerá un monto global compuesto por  los  recursos

estimados, señalados en las fracciones I y II del artículo  5  de

la presente Ley.

II.-   La   población   y   la  superficie   territorial,   serán

proporcionados en forma oficial por el I.N.E.G.I. y se  sujetarán

a los resultados del último censo de población y vivienda.

III.- Los datos de la Recaudación de Agua y Predial serán los que

proporcione  la  Comisión de Agua Potable y Alcantarillado  y  la

Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso, respectivamente.

IV.-  Los  factores de distribución a que se refiere la  fracción

III  del  presente  artículo, serán los del  ejercicio  inmediato

anterior al año de la correspondiente distribución.

 

Artículo  8.-  La  determinación  de  los  coeficientes  para  la

distribución  de  los  recursos  que  establece  el  artículo  5,

fracciones  I y II de esta Ley, será de acuerdo a los  siguientes

factores:

 

I.-  El  45%  se  distribuirá en relación directa  al  número  de

habitantes de cada Municipio.

II.-  El  25%  será  distribuido en  partes  iguales,  para  cada

Municipio.

III.-  El  10%  se  distribuirá en relación a la  inversa  de  la

Recaudación del Agua por Municipio.

IV.-  El 5% será distribuido en relación directa a la Recaudación

del Impuesto Predial por Municipio.

V.-  El  15%  se  distribuirá en relación  a  la  inversa  de  la

superficie Territorial comprendida en cada Municipio.

 

La  base  para  la  determinación de estos coeficientes  será  el

importe de los Fondos comprendidos en el artículo 5, fracciones I

y  II  de  esta  Ley, estimados para el Ejercicio  Fiscal  a  que

corresponda  la  liquidación y de acuerdo a las cifras  oficiales

que proporcione la S.H.C.P.

 

Artículo 9.- Liquidación de las participaciones.

 

El Gobierno del Estado a través de la Secretaría de Finanzas, una

vez  identificada la asignación mensual que le corresponde  a  la

Entidad de los Fondos previstos en el artículo 2 y 2-A de la  Ley

de   Coordinación   Fiscal  Federal,  afectará  mensualmente   la

participación que le corresponde a cada Municipio.

 

La  liquidación  de  los  ajustes cuatrimestrales  y  definitivos

quedarán  sujetos a la normatividad establecida en el artículo  7

de la Ley Federal en la Materia.

 

Artículo  10.- Las participaciones a que se refiere  el  Artículo

anterior  serán cubiertas a los Municipios por el Estado,  a  más

tardar a los diez días calendario después de haberlas recibido de

la Tesorería de la Federación.

 

Transcurrido el plazo de ministración de las participaciones  sin

que  el  Estado  las hubiese cubierto por razones  atribuibles  a

este,   el   Municipio  podrá  solicitar  el  pago  de  intereses

moratorios  a  razón  a  la  taza de recargos  que  establece  el

Congreso  de  la  Unión  para  los casos  de  pago  a  plazos  de

contribuciones.

 

El  Municipio podrá solicitar y recibir del Gobierno  del  Estado

anticipos  a cuenta de participaciones, autorizándolo  a  deducir

dicho anticipo de las participaciones que le correspondan.

 

Artículo 11.- Si a partir de la vigencia de la presente  Ley,  el

Estado   recibiera  participaciones,  resultado   de   ejercicios

anteriores,  el  porcentaje correspondiente a los  Municipios  se

entregará  conforme  a los factores vigentes  en  los  ejercicios

respectivos.

 

Artículo 12.- Compensaciones:

 

La   compensación  entre  el  derecho  del  Municipio  a  recibir

participaciones  y las obligaciones que tenga  con  los  Gobierno

Federal y Estatal, así como con otros Municipios por créditos  de

cualquier naturaleza, operará en los siguientes casos:

 

I.- Cuando se trate de cualesquiera clase de créditos o deudas  a

cargo del Estado, derivados de créditos de cualquier naturaleza a

favor  del  Gobierno Federal, otras Entidades Federativas  o  del

Municipio.

II.-  Cuando se trate de cualquier clase de créditos o  deudas  a

cargo   de   la   Federación,  de  otras  Entidades  Federativas,

Municipios y Organismos descentralizados a través del Estado.

III.-  Cuando  se  hubieran  entregado  anticipos  a  cuenta   de

participaciones.

 

Artículo 13.- De las retenciones:

 

Las  participaciones  que  correspondan  a  los  Municipios,  son

inembargables  y  no están sujetas a retención,  excepto  que  la

Contaduría  Mayor de Hacienda lo determine cuando  exista  motivo

fundado  o  bien  a fin de solventar los créditos  contratados  y

documentos   en   los  que  se  establezca  como   garantía   las

participaciones que el Municipio debe recibir.

 

Artículo  14.-  De  la  Coordinación  Administrativa  en  Materia

Tributaria:

 

los  municipios  podrán convenir con el Estado, la administración

de los siguientes gravámenes.

 

I.- Impuestos.

 

a).- Impuesto Predial.

b).- Traslación de dominio.

 

II.- Derechos.

 

a).- Servicios de Tránsito.

 

En  cuyo  caso  el  Estado tendrá el porcentaje que  acuerde  por

concepto  de gastos de administración y el remanente lo destinará

íntegro   al  Patrimonio  Municipal,  teniendo  el  carácter   de

liquidaciones parciales provisionales, liquidándolo a más  tardar

quince  días  hábiles  al  cierre  del  mes  y/o  efectuando  una

liquidación  anual,  tomando  en cuenta  las  cantidades  que  se

hubiesen liquidado provisionalmente.

 

El  Municipio  que opte por la administración de  los  anteriores

gravámenes  por  parte  del Estado, deberá celebrar  el  convenio

correspondiente.

 

CAPITULO III

DE LAS REUNIONES EN MATERIA

DE COORDINACION.

 

Artículo 15.- Objetivos de los órganos de Coordinación:

 

"  El  Gobierno  del  Estado por conducto  de  la  Secretaría  de

Finanzas;   los   Ayuntamientos  a  través  de   sus   Tesorerías

Municipales  y  el Poder Legislativo por medio de  su  Contaduría

Mayor  de  Hacienda, participarán en el desarrollo, vigilancia  y

perfeccionamiento del Sistema de Coordinación Fiscal del Estado y

en  forma conjunta integrarán la Comisión Permanente de Funciones

Fiscales, teniendo los siguientes objetivos: "

 

I.- Proponer las medidas que estimen convenientes para mejorar  o

actualizar  en  su  caso, el Sistema de Coordinación  Fiscal  del

Estado de Quintana Roo.

II.-  Vigilar  la  distribución  y  liquidación  tanto  de  pagos

provisionales como de diferencias en lo participación  anual  que

formule la Secretaría de Finanzas.

III.-  Efectuar  en forma permanente estudios de  la  Legislación

Fiscal Municipal.

IV.-  Vigilar  el cumplimiento de los Convenios  de  adhesión  al

sistema  de  Coordinación Fiscal y de Colaboración Administrativa

que  celebren los Municipios con el Estado y en caso de violación

a los mismos, emitir la opinión correspondiente.

V.-  Sugerir medidas encaminadas a coordinar la acción impositiva

Estatal y Municipal, para lograr mayor equidad en la distribución

de los ingresos entre el Estado y los Municipios.

VI.-  Actuar  como  consultor técnico de las  Haciendas  Públicas

Municipales.

VII.-  Promover  el desarrollo técnico de las Haciendas  Públicas

Municipales.

 

                    PARA CONVOCAR LA REUNION.

 

Artículo  16.- De las reuniones de los organismos de Coordinación

en el artículo precedente.

 

Las  reuniones  se  podrán  realizar a  petición  expresa  de  la

Secretaría  de  Finanzas  o  de alguno  los  Ayuntamientos  y  se

efectuarán cuantas veces sea necesario.

 

CAPITULO IV

DE LOS ALCANCES POR VIOLACIONES

AL SISTEMA DE COORDINACION FISCAL

DEL ESTADO.

 

Artículo 17.- Procedimientos en caso de violaciones.

 

Cuando  un  Municipio adherido al Sistema de Coordinación  Fiscal

del  Estado, contravenga lo establecido por esta Ley o  viole  el

contenido de los Convenios de adhesión al Sistema de Coordinación

Fiscal  del  Estado  o al de Colaboración Administrativa,  previa

opinión  de  la  Comisión Permanente de Funciones Fiscales,  será

prevenido por la Secretaría de Finanzas para que en un plazo  que

no  exceda  de  treinta días, adopte las medidas necesarias  para

corregir las violaciones en que hubiera incurrido, de no hacerlo,

se   considerará  que  deja  de  estar  adherido  al  Sistema  de

Coordinación Fiscal del Estado.

 

El  Ejecutivo  del  Estado hará la declaratoria  correspondiente,

mediante su publicación en el Periódico oficial.

 

Artículo 18.- Abstenciones para el cobro de gravámenes.

 

Los Municipios deberán abstenerse de gravar lo siguiente:

 

I.-  Los  hechos y objetos de los Impuestos Federales y Estatales

participables.

II.-  La  constitución, transformación o disolución de Sociedades

Mercantiles, las modificaciones a sus estatutos y la  emisión  de

obligaciones.

III.- Los ingresos o erogaciones de comerciantes, industriales  o

de  quienes  con  ellos  contraten excepto  lo  dispuesto  en  la

fracción  V  del  artículo  9 de la  Ley  de  Impuesto  al  Valor

Agregado.

IV.-  Los  activos, pasivos, uso o tenencia de bienes y capitales

de  comerciantes  o  industriales, así como  las  utilidades  que

obtengan.

 

Los   Municipios  no  establecerán  bajo  ningún  título,   tasas

adicionales, cooperaciones o contribuciones especiales.

 

CAPITULO V

DEL FONDO DE APORTACION PARA

LA INFRAESTRUCTURA SOCIAL MUNICIPAL

 

Artículo  19.-  Se  integrará el fondo de  aportaciones  para  la

infraestructura social y municipal con los recursos que el Estado

obtenga del Gobierno Federal con las ministraciones mensuales  en

los  primeros diez meses del año y por partes iguales, de  manera

ágil   y   directa,  sin  más  limitaciones  ni   restricciones,

incluyendo   las  de  carácter  administrativo;  así   como   las

correspondientes a los fines que se establecen en el artículo  20

de  esta  Ley; sin que para este efecto procedan los anticipos  a

que se refiere el segundo párrafo del artículo 9º de esta Ley.

 

Artículo  20.-  Los recursos que se distribuyan a los  municipios

del   Estado  con  cargo  al  Fondo  de  Aportaciones   para   la

Infraestructura Social Municipal, se destinarán exclusivamente al

financiamiento   de  obras,  acciones  sociales   básicas   y   a

inversiones,  que  beneficien  directamente  a  sectores  de   su

población que se encuentren en condiciones de rezago social y  de

pobreza   extrema,  en  los  siguientes  rubros:  Agua   Potable;

Alcantarillado;  Drenaje  y  Letrinas;  Urbanización   de   Zonas

Marginadas  y  Colonias  Populares; Electrificación  Rural  y  de

colonias pobres; Infraestructura Básica de Salud; Infraestructura

Básica  Educativa;  Mejoramiento de Vivienda; Caminos  rurales  e

Infraestructura productiva rural.

 

 

Artículo  21.-  De  los  recursos asignados  por  este  Fondo  de

Aportaciones   para  la  Infraestructura  Social   Municipal   se

destinará  hasta  un 2% para la realización  de  un  programa  de

desarrollo institucional .

 

Los  estudios y proyectos que integran este programa, podrán  ser

administrados  en forma global o por municipio de acuerdo  a  las

reglas  que  se  establezcan en el seno del Comité de  Planeación

para el Desarrollo del Estado.

 

Artículo  22.-  El  Comité de Planeación para el  Desarrollo  del

Estado,  conjuntamente  con  los Municipios,  deberán  emitir  la

normatividad  para  planear,  programar,  presupuestar,  aprobar,

operar, dar seguimiento y evaluar los recursos que se destinen  a

los  municipios del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura

Social Municipal.

 

Artículo  23.- De igual manera, el Comité de Planeación  para  el

Desarrollo  Institucional,  vigilará  la  observancia   que   los

Municipios deberán seguir en cuanto al destino que den  a  dichas

aportaciones, las cuales consistirán en cuando menos:

 

I.-  Hacer  del  conocimiento de sus habitantes, los  montos  que

reciban,  las obras y acciones a realizar, el costo de cada  una,

su ubicación, metas y beneficiarios.

II.-  Promover  la participación de las comunidades beneficiarias

en   su  destino,  aplicación  y  vigilancia,  así  como  en   la

programación, ejecución, control, seguimiento y evaluación de las

obras y acciones que se vayan a realizar;

III.-  Informar  a sus habitantes, al término de cada  ejercicio,

sobre los resultados alcanzados;

IV.-  Proporcionar,  por  conducto de la  Secretaría  Estatal  de

Desarrollo  Social  a  la  Secretaría de  Desarrollo  Social,  la

información  que  sobre la utilización del Fondo de  Aportaciones

para la Infraestructura Social Municipal les sea requerida.

V.-  Vigilar  que los avances físico-financieros  se  cumplan  de

conformidad  con  los  programas,  proyectos  y  obras  que  sean

financiados con recursos de este Fondo;

VI.-  Apoyar a los Municipios en el desempeño, para alcanzar  los

objetivos  y  metas  establecidas en el  Programa  de  Desarrollo

Institucional; y

VII.- En el caso de incumplimiento o desvío de lo previsto en los

programas  de Desarrollo Institucional, girar comunicación  a  la

Secretaría de Hacienda del Gobierno del Estado, a fin de  que  se

tomen  las  medidas  conducentes en tanto  persista  la  anomalía

detectada.

 

Artículo  24.-  Los  recursos  que  se  integran  del  Fondo   de

Aportaciones  para  la  Infraestructura  Social  Municipal  serán

distribuidos directamente a los Municipios del Estado,  a  través

de  la  Secretaría de Hacienda, considerando criterios de pobreza

extrema,  conforme al calendario de enteros en  que  el  Gobierno

Federal  lo  haga y de acuerdo a los coeficientes que obtenga  al

desarrollar la siguiente fórmula y procedimiento:

 

I.- Fórmula: IGPj=PjiBi + Pj2B2 + Pj3B3 + Pj4B4 + Pj5B5 En donde:

 

Pjw  =  Brecha  respecto  a la norma de  pobreza  extrema  de  la

necesidad  básica w para el hogar en estudio: B1....5= Ponderador

asociado a la necesidad básica w ; y j = Hogar en estudio.

 

Esta  fórmula representa el Indice Global de pobreza de un hogar,

IGPj el cual se conforma con las brechas Pj1, Pj2, Pj3, Pj4,  Pj5

de  las necesidades básicas a que se refiere la fracción II;  sus

correspondientes    ponderadores   son   Bi=0.4616,    B2=0.1250,

B3=0.2386, B4=0.0608 y B5=0.1140.

 

II.- Las necesidades básicas en el orden en el que aparecen en la

fórmula anterior, son las siguientes:

 

w1=  Ingreso  per capita del hogar. w2= Nivel educativo  promedio

del  hogar.  w3=  Disponibilidad de espacio de la  vivienda;  w4=

Disponibilidad de drenaje; y, w5= Disponibilidad de electricidad-

combustible para cocinar.

 

III.- Para cada hogar se estiman las cinco brechas respecto a las

normas  de  pobreza extrema que corresponden a cada  una  de  las

necesidades básicas, con base en la siguiente fórmula:

 

Pj= Zw - Xjw

          Zw

 

En donde:

 

Zw  =  Norma establecida para la necesidad básica w. Xjw =  Valor

observado en cada hogar j, para la necesidad básica w.

 

IV.- Los resultados de cada una de estas brechas se ubican dentro

de  un intervalo de -0.5 a 1 de cada brecha se multiplica por los

ponderadores establecidos en la fracción I de este artículo para,

una  vez sumadas, obtener el Indice Global de Pobreza del  hogar,

que se encuentra en el mismo intervalo.

 

Cabe  señalar  que  para  los  cálculos  subsecuentes,  sólo   se

consideraran a los hogares cuyo valor se ubiquen entre 0 y 1, que

son aquéllos en situación de pobreza extrema.

 

V.- El valor del IGP del hogar se eleva al cuadrado para atribuir

mayor peso a los hogares más pobres. Después se multiplica por el

tamaño del hogar, con lo cual se incorpora el factor poblacional.

Con  lo  anterior  se  conforma  la  Masa  Carencial  del  Hogar,

determinada por la siguiente fórmula:

 

MCHj= IGP2 *Tj

 

En donde:

 

MCHj = Masa Carencial del Hogar j; Tj = Número de miembros en  el

hogar j en pobreza extrema

 

Al  sumar  el  valor de MCH j para todos los hogares  en  pobreza

extrema  de un Municipio, se obtiene la Masa Carencial Municipal,

determinada por la siguiente fórmula:

       jk

MCMk=    MCHjk

      j=l

 

En donde:

 

MCHMk =Masa Carencial del Municipio K;

 

MCHjk  =  Masa  Carencial del Hogar j en pobreza  extrema  en  el

Municipio K; y,

 

jK = Número total de hogares pobres extremos en el Municipio K.

 

Una  vez  determinada la Masa Carencial Municipal,  se  hace  una

agregación  similar a todos los Municipios para obtener  la  Masa

Carencial Estatal.

 

Cada una de las masas carenciales municipales se divide entre  la

Masa  Carencial  Estatal,  MCE para determinar  la  participación

porcentual  que del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura

Social Municipal le corresponde a cada municipio, como indica  la

siguiente fórmula:

 

PMk =MCMk  *100

           MCE

 

En donde:

 

PMk = Participación porcentual del Municipio k

 

MCMk = Masa Carencial del Municipio k; y

 

MCE = Masa Carencial Estatal.

 

Así,   la   distribución  del  fondo  de  Aportaciones  para   la

Infraestructura  Social Municipal se realiza  en  función  de  la

proporción que corresponde a cada Municipio de la pobreza extrema

a nivel estatal, según lo establecido.

 

Artículo  25.-  El  carácter redistributivo de los  recursos  del

Fondo  de  Aportaciones para la Infraestructura Social  Municipal

entre los Municipios del Estado de Quintana Roo, hace énfasis  al

combate a la pobreza extrema. Para coadyuvar al logro, se utiliza

la  información  estadística más reciente  de  las  variables  de

rezago social a que se refiere el artículo anterior publicada por

el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática.

 

Artículo   26.-   Para  la  implementación  de  la   fórmula   de

distribución  del  Fondo de Aportaciones para la  Infraestructura

Social Municipal entre los Municipios del Estado de Quintana Roo,

se atenderán a las variables y fuentes de información disponibles

a nivel municipal, que la Secretaría de Desarrollo Social Federal

publique  anualmente en los primeros quince  días  del  ejercicio

fiscal de que se trate en el Diario Oficial de la Federación.

Con  base a los lineamientos anteriores y previo convenio con  la

Secretaría  de  Desarrollo  Social,  la  Secretaría  Estatal   de

Desarrollo  Social, calculará las distribuciones correspondientes

a  los  municipios, debiendo publicarlas en el Periódico  Oficial

del  Gobierno  del  Estado,  a más tardar  el  31  de  enero  del

Ejercicio  Fiscal aplicable, así como la fórmula y su  respectiva

metodología, justificando cada elemento.

 

CAPITULO VI

DEL FONDO DE APORTACIONES PARA

EL FORTALECIMIENTO DE LOS

MUNICIPIOS.

 

Artículo 27.- El fondo de aportaciones para el fortalecimiento de

los  municipios  se  determinará anualmente en el  presupuesto  de

egresos  de  la federación con recursos federales, por  un  monto

equivalente,  solo  para  efectos de referencia  al  2.5%  de  la

recaudación federal participable a que se refiere el artículo 2º.

De la Ley de Coordinación Fiscal Federal, según estimación que de

la  misma se realice en el propio presupuesto, en base en lo  que

al efecto establezca la Ley de Ingresos de la Federación para ese

ejercicio.  Este  fondo  se  entregará  mensualmente  por  partes

iguales a los municipios, a través del Estado, sin que para  este

efecto procedan los anticipos a que se refiere el segundo párrafo

del artículo 9º. De esta Ley.

 

Las  aportaciones federales que con cargo al Fondo que se refiere

este  artículo,  reciban los Municipios a través del  Estado,  se

destinarán   exclusivamente   a   la   satisfacción    de    sus

requerimientos,   dando   prioridad  al   cumplimiento   de   sus

obligaciones  financieras  y  a la atención  de  las  necesidades

directamente vinculadas a la seguridad pública de sus habitantes.

Respecto  a las aportaciones que reciban con cargo a este  fondo,

los  municipios tendrán las mismas obligaciones a que se refieren

las fracciones I a III del artículo 23 de esta Ley.

 

ARTICULO 28.- El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría  de

Hacienda  y Crédito Público, distribuirá el Fondo de Aportaciones

para  el  Fortalecimiento de los Municipios en proporción directa

al número de habitantes con que cuente el Estado, de acuerdo a la

información  estadística más reciente  que  al  efecto  emita  el

Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática.

 

ARTICULO 29.- Las aportaciones y sus accesorios que con cvargo  a

los  fondos  a  que se refiere los capítulos V y VI  reciban  los

municipios no serán embargables, ni el Gobierno del Estado  podrá

,  bajo ninguna circunstancia, gravarlas, afectarlas en garantía,

ni  destinarlas a fines distintos a los expresamente previstos en

los artículos 20 y 27 de esta ley.

 

Dichas  aportaciones  serán administradas  y  ejercidas  por  los

municipios,  conforme a la legislación aplicable. Por  lo  tanto,

deberán    registrarlas   como   ingresos   propios    destinados

específicamente  a  los  fines  establecidos   en   los   citados

artículos.

 

El  control  y supervisión del manejo de los recursos  a  que  se

refieren  los capítulos V y VI quedará a cargo de las  siguientes

autoridades, en la etapas que se indican:

 

I.-  Desde el inicio del proceso de presupuestación, en  términos

de  la  legislación presupuestaria federal y hasta la entrega  de

los  recursos  correspondientes  a  las  entidades  federativas,

corresponderá  a  la  Secretaría de la Contraloría  y  Desarrollo

Administrativo.

 

II.- Recibidos los recursos de los fondos de que se trate por los

municipios,  hasta  su  erogación  total,  corresponderá  a   las

autoridades de los gobiernos municipales según corresponda.

 

La  supervisión y vigilancia no podrán implicar limitaciones,  ni

restricciones  de  cualquier  índole,  en  la  administración   y

ejercicio de los fondos.

 

III.- La fiscalización de las cuentas públicas de los municipios,

será  efectuada por el Poder Legislativo del Estado, por conducto

de   su Contaduría Mayor de Hacienda conforme a la legislación en

la  materia,  a  fin  de verificar que las  dependencias  de  los

municipios  aplicaron los recursos de los fondos para  los  fines

previstos en esta ley.

 

IV.- La Contaduría Mayor de Hacienda de la Cámara de Diputados al

fiscalizar  la cuenta pública federal que corresponda, verificará

que  las  dependencias del ejecutivo federal cumplieron  con  las

disposiciones  legales y administrativas federales,  por  lo  que

hace  a  la ejecución de los recursos de los fondos a los que  se

refiere  esta  capítulo,  la misma se  realiza  en  términos  del

artículo 3º, fracción III, de su ley orgánica.

 

Cuando  las  autoridades municipales que en el ejercicio  de  sus

atribuciones  de control y supervisión conozcan que los  recursos

del  fondo  se señale en la ley, deberán hacerlo del conocimiento

de  la  Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo  en

forma inmediata.

 

Por  su  parte, cuando la Contaduría Mayor de Hacienda  del  Poder

Legislativo  detecte que los recursos de los  fondos  no  se  han

destinado  a los fines establecidos en esta ley, deberán  hacerlo

del conocimiento inmediato de la Contaduría Mayor de Hacienda  de

la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

 

Las  responsabilidades administrativas, civiles y  penales  que

deriven de afectaciones a la hacienda pública federal en que,  en

su  caso,  incurran  las  autoridades  del  Estado  o  municipios

exclusivamente  por  motivo  de la  desviación  de  los  recursos

recibidos  de los fondos señalados, para fines distintos  de  los

previstos en este capítulo, serán sancionados en los términos  de

la  legislación federal, por las autoridades federales, en  tanto

que  los  demás casos dichas responsabilidades serán  sancionadas

por  la  autoridad del Estado que corresponda  con  base  en  sus

propias leyes.

 

 

TRANSITORIOS

 

Artículo   Primero.-  En  tanto  el  Estado  y   los   Municipios

permanezcan  adheridos al Sistema de coordinación Fiscal,  quedan

en suspenso los siguientes gravámenes:

 

I.- IMPUESTOS:

 

1.- Comercio e industria.

2.- Sobre el producto de inversión de capitales.

3.- Actos y operaciones civiles y mercantiles.

4.- Producción agrícola.

5.-  Producción  de azúcar, piloncillo y mieles  cristalizadas  e

in cristalizadas.

6.- Cría de ganado.

7.- Compra y venta de ganado.

8.- Ejercicio de profesiones o actividades lucrativas.

9.- Explotación de cal, arena y piedra.

 

II.- DERECHOS:

 

II-A.-  Licencias,  anuencias  previas  al  otorgamiento  de  las

mismas, en general concesiones permisos, autorizaciones,  o  bien

obligaciones  y  requisitos  que  condicionen  el  ejercicio   de

actividades  comerciales  o  industriales  y  de  prestación   de

servicios,  asimismo,  los  que  resulten  como  consecuencia  de

permitir   o   tolerar   las  excepciones   a   una   disposición

administrativa tales como la ampliación de horario; con excepción

de las siguientes:

 

1.- Licencias de construcción.

2.-  Licencias o permisos para efectuar conexiones  a  las  redes

públicas de agua y alcantarillado.

3.- Licencias para fraccionar o lotificar terrenos.

4.- Licencias para conducir vehículos.

 

II-B.-  Registro o cualquier acto relacionado con los  mismos,  a

excepción de los siguientes:

 

1.- Registro civil

2.- Registro público de la propiedad y el comercio.

 

II-C.-  Uso  de las vías públicas o la tenencia de bienes  sobres

las  mismas, incluyendo cualquier tipo de derechos por el  uso  o

tenencia  de anuncios. No se considerarán comprendidos dentro  de

lo  dispuesto en esta fracción los derechos de estacionamiento de

vehículos ni de uso de la vía pública por comerciantes ambulantes

o con puestos fijos y semifijos en la vía pública.

 

II-D.- Actos de inspección y vigilancia.

 

Los  derechos no podrán ser diferentes considerando  el  tipo  de

actividad  a que se dedique el contribuyente, excepto  tratándose

de derechos diferenciales por los conceptos a los que se refieren

los incisos del 1) al 5) de la fracción II-A y la fracción II-C.

 

Los  certificados de documentos así como la reposición  de  estos

por   extravío  o  destrucción  parcial  o  total,  no   quedarán

comprendidas dentro de lo dispuesto en las fracciones II-A y II-B

de este artículo, tampoco quedan comprendidas las concesiones por

el uso o aprovechamiento de bienes pertenecientes a las Entidades

Federativas o a los Municipios.

 

En  ningún  caso lo dispuesto en este artículo, se entenderá  que

limita  la  facultad  del Estado y los Municipios  para  requerir

licencias,   registros,   permisos  o   autorizaciones,   otorgar

concesiones y realizar actos de inspección y vigilancia. Para  el

ejercicio  de  estas facultades no se podrá exigir cobro  alguno,

con las salvedades expresamente señaladas en este artículo.

 

También  se considerarán como derechos para los efectos  de  este

artículo, las contribuciones u otros cobros, cualquiera  que  sea

su  denominación,  que tengan la característica  de  derechos  de

acuerdo  con  el Código Fiscal de la Federación,  aún  cuando  se

cobren  por  concepto de aportaciones, cooperaciones,  donativos,

productos, aprovechamientos o como garantía de pago por  posibles

infracciones.

 

Artículo Segundo.- Esta ley entrará en vigor a partir del 1o.  de

enero de 1994.

 

Artículo  Tercero.- Este decreto deja sin afecto  cualquier  otra

norma  u  ordenamiento jurídico que se contraponga a lo dispuesto

en la presente Ley.

 

 

SALA  DE  COMISIONES "CONSTITUYENTES DE 1974", EN  LA  CIUDAD  DE

CHETUMAL  CAPITAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO, A LOS TREINTA  DIAS

DEL MES DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES.

 

DIPUTADO PRESIDENTE:            DIPUTADA SECRETARIA:

 

PEDRO  C. POOT UICAB.           MARGARITA TORRES PEREZ.

 

 


 

 

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