LEY DE COORDINACION FISCAL DEL ESTADO
DE QUINTANA ROO.
CAPITULO I
DEL SISTEMA DE COORDINACION FISCAL.
Artículo 1.- Finalidad del Sistema de
Coordinación.
Se
establece el Sistema de Coordinación
Fiscal del Estado
de
Quintana Roo, con el fin de uniformar las relaciones
fiscales y
evitar
la concurrencia impositiva de los
Tributos Estatales y
Municipales con
las fuentes gravadas
por los ordenamientos
federales y estatales a que esta ley se
refiere.
Artículo 2.- De la Coordinación de los
Municipios del Sistema.
Los
municipios que por acuerdo de sus
Ayuntamientos opten por
adherirse al
Sistema, deberán hacerlo
en forma integral
y
completa y no sólo en algunos de los ingresos
participables, lo
cual
les dará el derecho a recibir el total de
ingresos vía
participaciones establecidas en este
ordenamiento.
El
Gobierno del Estado
y los Ayuntamientos, ordenarán
la
publicación en
el Periódico Oficial del
Estado, del Convenio
celebrado, por el cual el Municipio
queda adherido al Sistema y
en
su caso, de la resolución o acto por el que se separe
del
mismo.
Artículo 3.- Objeto de esta ley:
I.-
Coordinar el Sistema Fiscal del Estado de Quintana Roo
con
sus municipios.
II.-
Establecer las bases
para la distribución
de las
participaciones que correspondan a la
Hacienda Pública Municipal,
de los ingresos que les otorga el
Gobierno Federal y del Estado.
III.-
Establecer las condiciones
que deben satisfacer
los
Municipios para recibirlas.
IV.-
La distribución entre los Municipios de las participaciones
que les corresponda.
V.-
Fijar las reglas de colaboración
administrativa, entre las
autoridades fiscales del Estado y las
del Municipio.
VI.-
Señalar las bases para la adhesión de los Municipios
al
Sistema
de Coordinación Fiscal del
Estado, así como constituir
los organismos en materia de
Coordinación Fiscal.
Artículo 4.- Rubros que podrán requerir y cobrar
los Municipios
Coordinados.
Los Municipios que integran el Sistema
de Coordinación Fiscal del
Estado
de Quintana Roo,
sólo podrán requerir y
cobrar los
Impuestos, Derechos, Productos y
Aprovechamientos,
Participaciones, Contribuciones y demás, de
conformidad a lo
dispuesto por la Ley de Ingresos Municipales, de
la Entidad en
los términos de la Ley de Hacienda
Municipal en el Estado, en los
siguientes rubros:
I.- IMPUESTOS:
1.- Predial.
2.- Traslación de domino.
3.- Diversiones y espectáculos
públicos.
4.- Sobre el uso y tenencia de
vehículos que no consuman gasolina
y otros derivados del petróleo.
5.- Sobre rifas y loterías.
6.- Sobre solares sin construcción, sin
bardas o sin banquetas.
7.- Músicos, cancioneros y artistas
profesionales.
8.- 15% adicional sobre impuestos y
derechos.
II.- DERECHOS:
1.- De cooperación de Obras Públicas
que realicen los Municipios.
2.- De registro civil.
3.- De las certificaciones.
4.- Servicios de tránsito.
5.- Alineamientos de predios, números
oficiales y mediciones.
6.- Panteones.
7.- Licencias y refrendos de
funcionamiento comercial, industrial
y de servicios.
8.- Licencias de funcionamiento en
horas extraordinarias.
9.- Licencias de construcción.
10.- Rastro e inspección sanitaria.
11.- Ocupación de la vía pública o de
otros bienes de uso común.
12.- Traslado de animales sacrificados
en los rastros.
13.- Depósito de animales en corrales
municipales.
14.- Registro o búsqueda de fierros y
señales para ganado.
15.- Expedición de certificados de
vecindad o morada conyugal.
16.- Anuncios.
17.-
Permisos de ruta
para autobuses de
pasaje urbanos y
suburbanos.
18.- Limpieza de solares baldíos.
19.-
Servicios de inspección
de locales comerciales
e
industriales.
2O.- Servicios de inspección y vigilancia.
21.- Servicios de mantenimiento de
alumbrado público.
22.-
Servicios de jardinería
y de recolección,
transporte,
tratamiento y disposición final de
residuos sólidos.
23.- Servicios de promoción y
publicidad turística.
24.- Otros no especificados.
III.- PRODUCTOS:
1.-
Ventas o explotación de bienes muebles o inmuebles propiedad
del Municipio.
2.- Bienes mostrencos.
3.- Papel para copias de actas del
Registro Civil.
4.- Mercados.
5.-
Arrendamiento, explotación, operación
o enajenación de
Empresas Municipales.
6.- Venta de objetos recogidos por el
departamento de limpia.
7.- Productos diversos.
IV.- APROVECHAMIENTOS:
1.- Rezagos.
2.- Recargos.
3.- Multas.
4.- Gastos de ejecución.
5.- Aprovechamientos diversos.
V.- PARTICIPACIONES:
1.- Del Gobierno Federal.
2.- Del Gobierno del Estado.
VI.- OTROS INGRESOS:
1.- Subsidios.
2.- Transferencias del Gobierno
Federal.
3.- Transferencias del Gobierno del
Estado.
4.- Donativos.
5.- Financiamientos.
CAPITULO II
DE LAS PARTICIPACIONES DE LOS
MUNICIPIOS EN MATERIA DE INGRESOS FEDERALES.
Artículo 5.-
Municipios coordinados, términos y
monto de las
participaciones.
El Municipio que mediante convenio se
haya incorporado al Sistema
de Coordinación Fiscal del Estado de
Quintana Roo, participará en
efectivo y sin condición alguna en la
distribución de los Fondos
Federales que quedarán integrados de la
siguiente manera:
I.- El 20% de las cantidades que el
Estado reciba por concepto de
participaciones del Fondo General e
Impuesto sobre Tenencia y uso
de
vehículos a las que se refiere el artículo 2 y artículo 6 de
la Ley de Coordinación Fiscal Federal.
II.-
El 100% de los recursos
provenientes del Fondo de Fomento
Municipal a que se refiere el artículo 2-A de la Ley
Federal de
Coordinación Fiscal.
III.-
Cualquier otro tipo de participaciones que
apruebe el
Gobierno Federal.
Artículo 6.- El Municipio que opte por
no incorporarse al Sistema
que
establece esta Ley, recibirá las
participaciones Federales
que le corresponda, en los términos del
artículo 5, fracción I de
la
presente Ley a excepción de los que se obtengan por concepto
de Tenencia y uso de vehículos, para
ello, la distribución de los
ingresos por
este concepto se hará con base a los factores que
establece el artículo 8 de la misma.
Artículo 7.- El factor que a cada Municipio
corresponda de los
recursos que establece el artículo 5,
fracciones I y II de esta
Ley, se determinará conforme a las
reglas siguientes:
I.-
Se establecerá un monto global
compuesto por los recursos
estimados, señalados en las fracciones
I y II del artículo 5 de
la presente Ley.
II.-
La población y
la superficie territorial, serán
proporcionados en forma oficial por el I.N.E.G.I. y se
sujetarán
a los resultados del último censo de
población y vivienda.
III.- Los datos de la Recaudación de
Agua y Predial serán los que
proporcione la
Comisión de Agua Potable y Alcantarillado y la
Contaduría Mayor de Hacienda del
Congreso, respectivamente.
IV.-
Los factores de distribución a
que se refiere la fracción
III
del presente artículo, serán los del ejercicio
inmediato
anterior al año de la correspondiente
distribución.
Artículo 8.-
La determinación de los coeficientes
para la
distribución de
los recursos que
establece el artículo
5,
fracciones I y II de esta Ley, será de acuerdo a
los siguientes
factores:
I.-
El 45% se
distribuirá en relación directa
al número de
habitantes de cada Municipio.
II.-
El 25% será
distribuido en partes iguales,
para cada
Municipio.
III.-
El 10% se
distribuirá en relación a la
inversa de la
Recaudación del Agua por Municipio.
IV.-
El 5% será distribuido en relación directa a la Recaudación
del Impuesto Predial por Municipio.
V.-
El 15% se
distribuirá en relación a la
inversa de la
superficie Territorial comprendida en
cada Municipio.
La
base para la
determinación de estos coeficientes
será el
importe de los Fondos comprendidos en
el artículo 5, fracciones I
y
II de esta
Ley, estimados para el Ejercicio
Fiscal a que
corresponda la
liquidación y de acuerdo a las cifras
oficiales
que proporcione la S.H.C.P.
Artículo 9.- Liquidación de las
participaciones.
El Gobierno del Estado a través de la
Secretaría de Finanzas, una
vez
identificada la asignación mensual que le corresponde a la
Entidad de los Fondos previstos en el
artículo 2 y 2-A de la Ley
de
Coordinación Fiscal Federal,
afectará mensualmente la
participación que le corresponde a cada
Municipio.
La
liquidación de los
ajustes cuatrimestrales y definitivos
quedarán sujetos a la normatividad establecida en el
artículo 7
de la Ley Federal en la Materia.
Artículo 10.- Las participaciones a que se
refiere el Artículo
anterior serán cubiertas a los Municipios por el
Estado, a más
tardar a los diez días calendario
después de haberlas recibido de
la Tesorería de la Federación.
Transcurrido el plazo de ministración de las participaciones sin
que
el Estado las hubiese cubierto por razones atribuibles
a
este,
el Municipio podrá
solicitar el pago
de intereses
moratorios a
razón a la
taza de recargos que establece
el
Congreso de
la Unión para
los casos de pago
a plazos de
contribuciones.
El
Municipio podrá solicitar y recibir del Gobierno del
Estado
anticipos a cuenta de participaciones,
autorizándolo a deducir
dicho anticipo de las participaciones
que le correspondan.
Artículo 11.- Si a partir de la
vigencia de la presente Ley, el
Estado
recibiera participaciones, resultado
de ejercicios
anteriores, el
porcentaje correspondiente a los
Municipios se
entregará conforme
a los factores vigentes en los
ejercicios
respectivos.
Artículo 12.- Compensaciones:
La
compensación entre el
derecho del Municipio
a recibir
participaciones y las obligaciones que tenga con
los Gobierno
Federal y Estatal, así como con otros
Municipios por créditos de
cualquier naturaleza, operará en los
siguientes casos:
I.- Cuando se trate de cualesquiera
clase de créditos o deudas a
cargo del Estado, derivados de créditos
de cualquier naturaleza a
favor
del Gobierno Federal, otras
Entidades Federativas o del
Municipio.
II.-
Cuando se trate de cualquier clase de créditos o deudas
a
cargo
de la Federación,
de otras Entidades
Federativas,
Municipios y Organismos
descentralizados a través del Estado.
III.-
Cuando se hubieran
entregado anticipos a
cuenta de
participaciones.
Artículo 13.- De las retenciones:
Las
participaciones que correspondan
a los Municipios,
son
inembargables y no
están sujetas a retención, excepto que la
Contaduría Mayor de Hacienda lo determine cuando exista
motivo
fundado
o bien a fin de solventar los créditos contratados
y
documentos en
los que se establezca como
garantía las
participaciones que el Municipio debe
recibir.
Artículo 14.-
De la Coordinación
Administrativa en Materia
Tributaria:
los
municipios podrán convenir con el
Estado, la administración
de los siguientes gravámenes.
I.- Impuestos.
a).- Impuesto Predial.
b).- Traslación de dominio.
II.- Derechos.
a).- Servicios de Tránsito.
En
cuyo caso el
Estado tendrá el porcentaje que
acuerde por
concepto de gastos de administración y el remanente lo
destinará
íntegro al
Patrimonio Municipal, teniendo
el carácter de
liquidaciones parciales provisionales,
liquidándolo a más tardar
quince
días hábiles al
cierre del mes
y/o efectuando una
liquidación anual,
tomando en cuenta las
cantidades que se
hubiesen liquidado provisionalmente.
El
Municipio que opte por la
administración de los anteriores
gravámenes por
parte del Estado, deberá
celebrar el convenio
correspondiente.
CAPITULO III
DE LAS REUNIONES EN MATERIA
DE COORDINACION.
Artículo 15.- Objetivos de los órganos
de Coordinación:
"
El Gobierno del
Estado por conducto de la
Secretaría de
Finanzas; los
Ayuntamientos a través
de sus Tesorerías
Municipales y el
Poder Legislativo por medio de su Contaduría
Mayor
de Hacienda, participarán en el
desarrollo, vigilancia y
perfeccionamiento del Sistema de
Coordinación Fiscal del Estado y
en
forma conjunta integrarán la Comisión Permanente de Funciones
Fiscales, teniendo los siguientes
objetivos: "
I.- Proponer las medidas que estimen
convenientes para mejorar o
actualizar en
su caso, el Sistema de
Coordinación Fiscal del
Estado de Quintana Roo.
II.-
Vigilar la distribución
y liquidación tanto
de pagos
provisionales como de diferencias en lo
participación anual que
formule la Secretaría de Finanzas.
III.-
Efectuar en forma permanente
estudios de la Legislación
Fiscal Municipal.
IV.-
Vigilar el cumplimiento de los
Convenios de adhesión
al
sistema
de Coordinación Fiscal y de
Colaboración Administrativa
que
celebren los Municipios con el Estado y en caso de violación
a los mismos, emitir la opinión
correspondiente.
V.-
Sugerir medidas encaminadas a coordinar la acción impositiva
Estatal y Municipal, para lograr mayor
equidad en la distribución
de los ingresos entre el Estado y los
Municipios.
VI.-
Actuar como consultor técnico de las Haciendas
Públicas
Municipales.
VII.-
Promover el desarrollo técnico de
las Haciendas Públicas
Municipales.
PARA CONVOCAR LA REUNION.
Artículo 16.- De las reuniones de los organismos de
Coordinación
en el artículo precedente.
Las
reuniones se podrán
realizar a petición expresa
de la
Secretaría de
Finanzas o de alguno
los Ayuntamientos y se
efectuarán cuantas veces sea necesario.
CAPITULO IV
DE LOS ALCANCES POR VIOLACIONES
AL SISTEMA DE COORDINACION FISCAL
DEL ESTADO.
Artículo 17.- Procedimientos en caso de
violaciones.
Cuando
un Municipio adherido al Sistema
de Coordinación Fiscal
del
Estado, contravenga lo establecido por esta Ley o viole
el
contenido de los Convenios de adhesión
al Sistema de Coordinación
Fiscal
del Estado o al de Colaboración Administrativa, previa
opinión
de la Comisión Permanente de Funciones
Fiscales, será
prevenido por la Secretaría de Finanzas
para que en un plazo que
no
exceda de treinta días, adopte las medidas
necesarias para
corregir las violaciones en que hubiera
incurrido, de no hacerlo,
se
considerará que deja
de estar adherido
al Sistema de
Coordinación Fiscal del Estado.
El
Ejecutivo del Estado hará la declaratoria correspondiente,
mediante su publicación en el Periódico
oficial.
Artículo 18.- Abstenciones para el
cobro de gravámenes.
Los Municipios deberán abstenerse de
gravar lo siguiente:
I.-
Los hechos y objetos de los
Impuestos Federales y Estatales
participables.
II.-
La constitución, transformación o
disolución de Sociedades
Mercantiles, las modificaciones a sus
estatutos y la emisión de
obligaciones.
III.- Los ingresos o erogaciones de
comerciantes, industriales o
de
quienes con ellos
contraten excepto lo dispuesto
en la
fracción V
del artículo 9 de la
Ley de Impuesto
al Valor
Agregado.
IV.-
Los activos, pasivos, uso o
tenencia de bienes y capitales
de
comerciantes o industriales, así como las
utilidades que
obtengan.
Los
Municipios no establecerán
bajo ningún título,
tasas
adicionales, cooperaciones o
contribuciones especiales.
CAPITULO V
DEL FONDO DE APORTACION PARA
LA INFRAESTRUCTURA SOCIAL MUNICIPAL
Artículo 19.-
Se integrará el fondo de aportaciones
para la
infraestructura social y municipal con
los recursos que el Estado
obtenga del Gobierno Federal con las
ministraciones mensuales en
los
primeros diez meses del año y por partes iguales, de manera
ágil
y directa, sin
más limitaciones ni
restricciones,
incluyendo las
de carácter administrativo; así
como las
correspondientes a los fines que se
establecen en el artículo 20
de
esta Ley; sin que para este
efecto procedan los anticipos a
que se refiere el segundo párrafo del
artículo 9º de esta Ley.
Artículo 20.-
Los recursos que se distribuyan a los
municipios
del
Estado con cargo
al Fondo de
Aportaciones para la
Infraestructura Social Municipal, se
destinarán exclusivamente al
financiamiento de
obras, acciones sociales
básicas y a
inversiones, que
beneficien directamente a
sectores de su
población que se encuentren en
condiciones de rezago social y de
pobreza extrema,
en los siguientes
rubros: Agua Potable;
Alcantarillado; Drenaje
y Letrinas; Urbanización
de Zonas
Marginadas y
Colonias Populares;
Electrificación Rural y de
colonias pobres; Infraestructura Básica
de Salud; Infraestructura
Básica
Educativa; Mejoramiento de
Vivienda; Caminos rurales e
Infraestructura productiva rural.
Artículo 21.-
De los recursos asignados por
este Fondo de
Aportaciones para
la Infraestructura Social
Municipal se
destinará hasta
un 2% para la realización de un programa de
desarrollo institucional .
Los
estudios y proyectos que integran este programa, podrán ser
administrados en forma global o por municipio de
acuerdo a las
reglas
que se establezcan en el seno del Comité de Planeación
para el Desarrollo del Estado.
Artículo 22.-
El Comité de Planeación para
el Desarrollo del
Estado,
conjuntamente con los Municipios, deberán
emitir la
normatividad para
planear, programar, presupuestar,
aprobar,
operar, dar seguimiento y evaluar los
recursos que se destinen a
los
municipios del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura
Social Municipal.
Artículo 23.- De igual manera, el Comité de
Planeación para el
Desarrollo Institucional, vigilará
la observancia que
los
Municipios deberán seguir en cuanto al
destino que den a dichas
aportaciones, las cuales consistirán en
cuando menos:
I.-
Hacer del conocimiento de sus habitantes, los montos
que
reciban, las obras y acciones a realizar, el costo de
cada una,
su ubicación, metas y beneficiarios.
II.-
Promover la participación de las
comunidades beneficiarias
en
su destino, aplicación
y vigilancia, así
como en la
programación, ejecución, control,
seguimiento y evaluación de las
obras y acciones que se vayan a
realizar;
III.-
Informar a sus habitantes, al
término de cada ejercicio,
sobre los resultados alcanzados;
IV.-
Proporcionar, por conducto de la Secretaría
Estatal de
Desarrollo Social
a la Secretaría de
Desarrollo Social, la
información que
sobre la utilización del Fondo de
Aportaciones
para la Infraestructura Social
Municipal les sea requerida.
V.-
Vigilar que los avances
físico-financieros se cumplan
de
conformidad con
los programas, proyectos
y obras que
sean
financiados con recursos de este Fondo;
VI.-
Apoyar a los Municipios en el desempeño, para alcanzar los
objetivos y
metas establecidas en el Programa
de Desarrollo
Institucional; y
VII.- En el caso de incumplimiento o
desvío de lo previsto en los
programas de Desarrollo Institucional, girar
comunicación a la
Secretaría de Hacienda del Gobierno del
Estado, a fin de que se
tomen
las medidas conducentes en tanto persista
la anomalía
detectada.
Artículo 24.-
Los recursos que se integran
del Fondo de
Aportaciones para
la Infraestructura Social
Municipal serán
distribuidos directamente a los
Municipios del Estado, a través
de
la Secretaría de Hacienda,
considerando criterios de pobreza
extrema, conforme al calendario de enteros en que
el Gobierno
Federal
lo haga y de acuerdo a los
coeficientes que obtenga al
desarrollar la siguiente fórmula y
procedimiento:
I.- Fórmula: IGPj=PjiBi
+ Pj2B2 + Pj3B3 + Pj4B4 + Pj5B5 En donde:
Pjw
= Brecha respecto
a la norma de pobreza extrema
de la
necesidad básica w para el hogar en estudio: B1....5=
Ponderador
asociado a la necesidad básica w ; y j
= Hogar en estudio.
Esta
fórmula representa el Indice Global de pobreza de un hogar,
IGPj el cual se conforma con las brechas
Pj1, Pj2, Pj3, Pj4, Pj5
de
las necesidades básicas a que se refiere la fracción II; sus
correspondientes ponderadores son
Bi=0.4616, B2=0.1250,
B3=0.2386, B4=0.0608 y B5=0.1140.
II.- Las necesidades básicas en el
orden en el que aparecen en la
fórmula anterior, son las siguientes:
w1=
Ingreso per capita del hogar. w2=
Nivel educativo promedio
del
hogar. w3= Disponibilidad de espacio de la vivienda;
w4=
Disponibilidad de drenaje; y, w5=
Disponibilidad de electricidad-
combustible para cocinar.
III.- Para cada hogar se estiman las
cinco brechas respecto a las
normas
de pobreza extrema que
corresponden a cada una de las
necesidades básicas, con base en la
siguiente fórmula:
Pj= Zw - Xjw
Zw
En donde:
Zw
= Norma establecida para la
necesidad básica w. Xjw = Valor
observado en cada hogar j, para la
necesidad básica w.
IV.- Los resultados de cada una de
estas brechas se ubican dentro
de
un intervalo de -0.5 a 1 de cada brecha se multiplica por los
ponderadores establecidos en la
fracción I de este artículo para,
una
vez sumadas, obtener el Indice Global de Pobreza del hogar,
que se encuentra en el mismo intervalo.
Cabe
señalar que para
los cálculos subsecuentes,
sólo se
consideraran a los hogares cuyo valor
se ubiquen entre 0 y 1, que
son aquéllos en situación de pobreza
extrema.
V.- El valor del IGP del hogar se eleva
al cuadrado para atribuir
mayor peso a los hogares más pobres.
Después se multiplica por el
tamaño del hogar, con lo cual se
incorpora el factor poblacional.
Con
lo anterior se
conforma la Masa
Carencial del Hogar,
determinada por la siguiente fórmula:
MCHj= IGP2 *Tj
En donde:
MCHj = Masa Carencial del Hogar j; Tj = Número de miembros en
el
hogar j en pobreza extrema
Al
sumar el valor de MCH j para todos los hogares en
pobreza
extrema
de un Municipio, se obtiene la Masa Carencial Municipal,
determinada por la siguiente fórmula:
jk
MCMk=
MCHjk
j=l
En donde:
MCHMk =Masa Carencial del Municipio K;
MCHjk
= Masa Carencial del Hogar j en pobreza extrema
en el
Municipio K; y,
jK = Número total de hogares pobres
extremos en el Municipio K.
Una
vez determinada la Masa Carencial
Municipal, se hace
una
agregación similar a todos los Municipios para
obtener la Masa
Carencial Estatal.
Cada una de las masas carenciales
municipales se divide entre la
Masa
Carencial Estatal, MCE para determinar la
participación
porcentual que del Fondo de Aportaciones para la
Infraestructura
Social Municipal le corresponde a cada
municipio, como indica la
siguiente fórmula:
PMk =MCMk *100
MCE
En donde:
PMk = Participación porcentual del
Municipio k
MCMk = Masa Carencial del Municipio k; y
MCE = Masa Carencial Estatal.
Así,
la distribución del
fondo de Aportaciones
para la
Infraestructura Social Municipal se realiza en
función de la
proporción que corresponde a cada
Municipio de la pobreza extrema
a nivel estatal, según lo establecido.
Artículo 25.-
El carácter redistributivo
de los recursos del
Fondo
de Aportaciones para la
Infraestructura Social Municipal
entre los Municipios del Estado de
Quintana Roo, hace énfasis al
combate a la pobreza extrema. Para
coadyuvar al logro, se utiliza
la
información estadística más
reciente de las
variables de
rezago social a que se refiere el
artículo anterior publicada por
el Instituto Nacional de Estadística,
Geografía e Informática.
Artículo 26.-
Para la implementación de
la fórmula de
distribución del
Fondo de Aportaciones para la
Infraestructura
Social Municipal entre los Municipios
del Estado de Quintana Roo,
se atenderán a las variables y fuentes
de información disponibles
a nivel municipal, que la Secretaría de
Desarrollo Social Federal
publique anualmente en los primeros quince días
del ejercicio
fiscal de que se trate en el Diario
Oficial de la Federación.
Con
base a los lineamientos anteriores y previo convenio con la
Secretaría de
Desarrollo Social, la
Secretaría Estatal de
Desarrollo Social, calculará las distribuciones correspondientes
a
los municipios, debiendo
publicarlas en el Periódico Oficial
del
Gobierno del Estado,
a más tardar el 31
de enero del
Ejercicio Fiscal aplicable, así como la fórmula y
su respectiva
metodología, justificando cada
elemento.
CAPITULO VI
DEL FONDO DE APORTACIONES PARA
EL FORTALECIMIENTO DE LOS
MUNICIPIOS.
Artículo 27.- El fondo de aportaciones
para el fortalecimiento de
los
municipios se determinará anualmente en el presupuesto
de
egresos
de la federación con recursos federales,
por un
monto
equivalente, solo
para efectos de referencia al
2.5% de la
recaudación federal participable a que
se refiere el artículo 2º.
De la Ley de Coordinación Fiscal
Federal, según estimación que de
la
misma se realice en el propio presupuesto, en base en lo que
al efecto establezca la Ley de Ingresos
de la Federación para ese
ejercicio. Este
fondo se entregará
mensualmente por partes
iguales a los municipios, a través del
Estado, sin que para este
efecto procedan los anticipos a que se
refiere el segundo párrafo
del artículo 9º. De esta Ley.
Las
aportaciones federales que con cargo al Fondo que se refiere
este
artículo, reciban los Municipios
a través del Estado, se
destinarán exclusivamente a
la satisfacción de
sus
requerimientos, dando
prioridad al cumplimiento de
sus
obligaciones financieras
y a la atención de las necesidades
directamente vinculadas a la seguridad
pública de sus habitantes.
Respecto a las aportaciones que reciban con cargo a
este fondo,
los
municipios tendrán las mismas obligaciones a que se refieren
las fracciones I a III del artículo 23
de esta Ley.
ARTICULO 28.- El Ejecutivo Federal, a
través de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, distribuirá el Fondo de
Aportaciones
para
el Fortalecimiento de los
Municipios en proporción directa
al número de habitantes con que cuente
el Estado, de acuerdo a la
información estadística más reciente que
al efecto emita
el
Instituto Nacional de Estadística,
Geografía e Informática.
ARTICULO 29.- Las aportaciones y sus
accesorios que con cvargo a
los
fondos a que se refiere los capítulos V y VI reciban
los
municipios no serán embargables, ni el
Gobierno del Estado podrá
,
bajo ninguna circunstancia, gravarlas, afectarlas en garantía,
ni
destinarlas a fines distintos a los expresamente previstos en
los artículos 20 y 27 de esta ley.
Dichas
aportaciones serán
administradas y ejercidas
por los
municipios, conforme a la legislación aplicable. Por lo tanto,
deberán registrarlas como
ingresos propios destinados
específicamente a
los fines establecidos
en los citados
artículos.
El
control y supervisión del manejo
de los recursos a que se
refieren los capítulos V y VI quedará a cargo de
las siguientes
autoridades, en la etapas que se
indican:
I.-
Desde el inicio del proceso de presupuestación, en términos
de
la legislación presupuestaria
federal y hasta la entrega de
los
recursos correspondientes a
las entidades federativas,
corresponderá a
la Secretaría de la
Contraloría y Desarrollo
Administrativo.
II.- Recibidos los recursos de los
fondos de que se trate por los
municipios, hasta
su erogación total,
corresponderá a las
autoridades de los gobiernos municipales
según corresponda.
La
supervisión y vigilancia no podrán implicar limitaciones, ni
restricciones de
cualquier índole, en la administración y
ejercicio de los fondos.
III.- La fiscalización de las cuentas
públicas de los municipios,
será
efectuada por el Poder Legislativo del Estado, por conducto
de
su Contaduría Mayor de Hacienda conforme a la legislación en
la
materia, a fin de
verificar que las dependencias de los
municipios aplicaron los recursos de los fondos
para los
fines
previstos en esta ley.
IV.- La Contaduría Mayor de Hacienda de
la Cámara de Diputados al
fiscalizar la cuenta pública federal que corresponda,
verificará
que
las dependencias del ejecutivo
federal cumplieron con las
disposiciones legales y administrativas federales, por
lo que
hace
a la ejecución de los recursos de
los fondos a los que se
refiere
esta capítulo, la misma se
realiza en términos
del
artículo 3º, fracción III, de su ley
orgánica.
Cuando
las autoridades municipales que
en el ejercicio de sus
atribuciones de control y supervisión conozcan que
los recursos
del
fondo se señale en la ley,
deberán hacerlo del conocimiento
de
la Secretaría de Contraloría y
Desarrollo Administrativo en
forma inmediata.
Por
su parte, cuando la Contaduría
Mayor de Hacienda del Poder
Legislativo detecte que los recursos de los fondos
no se han
destinado a los fines establecidos en esta ley,
deberán hacerlo
del conocimiento inmediato de la
Contaduría Mayor de Hacienda de
la Cámara de Diputados del Congreso de
la Unión.
Las
responsabilidades administrativas, civiles y penales
que
deriven de afectaciones a la hacienda
pública federal en que, en
su
caso, incurran las
autoridades del Estado
o municipios
exclusivamente por
motivo de la desviación
de los recursos
recibidos de los fondos señalados, para fines
distintos de los
previstos en este capítulo, serán
sancionados en los términos de
la
legislación federal, por las autoridades federales, en tanto
que
los demás casos dichas
responsabilidades serán sancionadas
por
la autoridad del Estado que
corresponda con base
en sus
propias leyes.
TRANSITORIOS
Artículo Primero.-
En tanto el
Estado y los
Municipios
permanezcan adheridos al Sistema de coordinación
Fiscal, quedan
en suspenso los siguientes gravámenes:
I.- IMPUESTOS:
1.- Comercio e industria.
2.- Sobre el producto de inversión de
capitales.
3.- Actos y operaciones civiles y
mercantiles.
4.- Producción agrícola.
5.-
Producción de azúcar, piloncillo
y mieles cristalizadas e
in cristalizadas.
6.- Cría de ganado.
7.- Compra y venta de ganado.
8.- Ejercicio de profesiones o
actividades lucrativas.
9.- Explotación de cal, arena y piedra.
II.- DERECHOS:
II-A.-
Licencias, anuencias previas
al otorgamiento de las
mismas, en general concesiones
permisos, autorizaciones, o bien
obligaciones y
requisitos que condicionen
el ejercicio de
actividades comerciales
o industriales y de prestación
de
servicios, asimismo, los
que resulten como
consecuencia de
permitir o
tolerar las excepciones
a una disposición
administrativa tales como la ampliación
de horario; con excepción
de las siguientes:
1.- Licencias de construcción.
2.-
Licencias o permisos para efectuar conexiones a
las redes
públicas de agua y alcantarillado.
3.- Licencias para fraccionar o
lotificar terrenos.
4.- Licencias para conducir vehículos.
II-B.-
Registro o cualquier acto relacionado con los mismos,
a
excepción de los siguientes:
1.- Registro civil
2.- Registro público de la propiedad y
el comercio.
II-C.-
Uso de las vías públicas o la
tenencia de bienes sobres
las
mismas, incluyendo cualquier tipo de derechos por el uso o
tenencia de anuncios. No se considerarán comprendidos
dentro de
lo
dispuesto en esta fracción los derechos de estacionamiento de
vehículos ni de uso de la vía pública
por comerciantes ambulantes
o con puestos fijos y semifijos en la
vía pública.
II-D.- Actos de inspección y
vigilancia.
Los
derechos no podrán ser diferentes considerando el
tipo de
actividad a que se dedique el contribuyente,
excepto tratándose
de derechos diferenciales por los
conceptos a los que se refieren
los incisos del 1) al 5) de la fracción
II-A y la fracción II-C.
Los certificados de documentos así como la
reposición de estos
por
extravío o destrucción
parcial o total,
no quedarán
comprendidas dentro de lo dispuesto en
las fracciones II-A y II-B
de este artículo, tampoco quedan
comprendidas las concesiones por
el uso o aprovechamiento de bienes
pertenecientes a las Entidades
Federativas o a los Municipios.
En
ningún caso lo dispuesto en este
artículo, se entenderá que
limita
la facultad del Estado y los Municipios para
requerir
licencias, registros,
permisos o autorizaciones, otorgar
concesiones y realizar actos de
inspección y vigilancia. Para el
ejercicio de
estas facultades no se podrá exigir cobro alguno,
con las salvedades expresamente
señaladas en este artículo.
También
se considerarán como derechos para los efectos de
este
artículo, las contribuciones u otros
cobros, cualquiera que sea
su
denominación, que tengan la
característica de derechos
de
acuerdo
con el Código Fiscal de la
Federación, aún cuando
se
cobren
por concepto de aportaciones,
cooperaciones, donativos,
productos, aprovechamientos o como
garantía de pago por posibles
infracciones.
Artículo Segundo.- Esta ley entrará en
vigor a partir del 1o. de
enero de 1994.
Artículo Tercero.- Este decreto deja sin afecto cualquier
otra
norma
u ordenamiento jurídico que se
contraponga a lo dispuesto
en la presente Ley.
SALA
DE COMISIONES
"CONSTITUYENTES DE 1974", EN
LA CIUDAD DE
CHETUMAL CAPITAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO, A LOS
TREINTA DIAS
DEL MES DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS
NOVENTA Y TRES.
DIPUTADO PRESIDENTE: DIPUTADA SECRETARIA:
PEDRO
C. POOT UICAB. MARGARITA
TORRES PEREZ.