Reglamento
"Tipo" de Bebidas Alcohólicas
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1.- Las disposiciones contenidas
en el presente Reglamento son de orden público y de observancia general en todo
el territorio del Municipio de_________ y tienen por objeto regir la venta y
consumo de bebidas alcohólicas.
ARTICULO 2.- Para efectos de este
Reglamento, se consideran bebidas alcohólicas los líquidos potables que a la
temperatura de 15ºC tengan una graduación alcohólica mayor de 2º G.L.
ARTICULO 3.- Sólo podrán venderse al
público bebidas alcohólicas en los establecimientos y locales que este
Reglamento autorice, previas licencias de venta expedidas por el Gobierno del
Estado y de funcionamiento del establecimiento o local emitidas por la Presidencia
Municipal, así como la correspondiente licencia sanitaria expedida por la
Secretaría de Salud, además de la licencia de uso de suelo.
ARTICULO 4.- La expedición de la licencia
para la venta de bebidas alcohólicas es competencia del Gobierno del Estado.
ARTICULO 5.- La expedición de la licencia
para el funcionamiento de un establecimiento o local corresponde a la
Presidencia Municipal previa aprobación del Cabildo.
ARTICULO 6.- Para el otorgamiento de las
licencias a que se refiere este ordenamiento, los interesados deberán
presentar solicitud por escrito ante la autoridad municipal, cumpliendo con las
disposiciones siguientes:
l.- Nombre, domicilio, registro federal de
contribuyentes y nacionalidad. Si es extranjero deberá renunciar a
la protección de las leyes de su país, deberá comprobar además que está
autorizado por la Secretaría de Gobernación para dedicarse a la actividad
respectiva renunciar a la ley de su país. Si se trata de persona moral, su
representante legal acompañará copia del testimonio debidamente certificado, de
la escritura constitutiva con la que acreditará la personalidad con que se
ostenta.
II.- Ubicación del local donde pretende
establecerse.
III.- Clase de giro o giros, nombre y
denominación del mismo;
IV:- Autorización sanitaria y uso de suelo
V.- El título de propiedad del inmueble o
copia del contrato con el que se acredite el derecho de uso y goce del mismo.
VI.- La licencia para la venta otorgada
por el Estado.
ARTICULO 7.- Recibida la solicitud
de licencia que cumpla con los requisitos a que se refiere el artículo
anterior, la autoridad municipal deberá proceder en un plazo máximo de 45 días
hábiles y previo el pago de los derechos correspondientes, a expedir la
licencia respectiva. La autoridad municipal podrá dentro del plazo
señalado, realizar visitas para verificar que el establecimiento o local reúna
las condiciones manifestadas en la solicitud respectiva.
ARTICULO 8.- En el caso de que la
solicitud no cuente con todos los documentos, ni se satisfagan todos los
requisitos a que se refiere el artículo 6 de este ordenamiento; o que de la
visita a que se refiere el artículo anterior, resulte que no se cumplieron las
condiciones manifestadas en la solicitud, la autoridad municipal concederá un
plazo de cinco días naturales para que los interesados cumplan con los mismos.
En caso contrario, se tendrá como no presentada la solicitud y el pago de los
derechos quedará a favor del erario municipal.
ARTICULO 9.- Las licencias deberán
revalidarse durante la primera quincena del mes de enero del año que
corresponda; para ese efecto los interesados deberán presentar la solicitud
acompañada de la licencia original y dos copias de las mismas.
Durante los trámites de revalidación,
deberá quedar copia de la licencia en el establecimiento o local
correspondiente, así como comprobante de la solicitud de revalidación.
ARTICULO 10.- Una vez recibida la
solicitud a que se refiere el artículo anterior, la autoridad municipal en un
plazo no mayor de diez días autorizará la revalidación solicitada; siempre y
cuando las condiciones en las que fue otorgada no hayan cambiado.
ARTICULO 11.- En el caso de traspaso, se
autorizará éste, siempre y cuando no contravengan lo establecido en el artículo
47 de este Reglamento.
CAPITULO II
DE LOS ESTABLECIMIENTOS PARA LA VENTA Y
CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS
ARTICULO 12.- Los lugares destinados a la
venta y consumo de bebidas alcohólicas se clasifican en:
1.-Establecimientos destinados
específicamente a la venta y consumo de bebidas alcohólicas: cantinas,
bares, cervecerías, salones familiares, centros nocturnos y cabarets.
2.-Establecimientos en los que en forma
accesoria se pueden vender y consumir bebidas alcohólicas: restaurantes,
centros turísticos, centros sociales, discotecas, loncherías, coctelerías y
fondas.
3.-Lugares donde se puede autorizar la
venta y consumo de bebidas alcohólicas en forma eventual y transitoria:
kermesses, ferias, espectáculos, bailes públicos, salones de banquetes y
fiestas públicas.
4.-Establecimientos en donde pueden
venderse bebidas alcohólicas sólo en envase cerrado: depósitos, expendios,
tiendas de abarrotes, minisupers, supermercados, misceláneas y vinaterías.
ARTICULO 13.- Las bebidas alcohólicas sólo
podrán expenderse al público y consumirse en establecimientos y lugares
autorizados para tal fin.
ARTICULO 14.- El Ayuntamiento, atendiendo
a la opinión de la autoridad estatal de Turismo y de los Servicios de la
Coordinación de Salud Pública del Estado de ____________, podrá permitir el
funcionamiento de nuevos establecimientos para la venta y consumo de bebidas
alcohólicas, a aquellos que por su ubicación y características puedan ser
considerados como centros turísticos, siempre y cuando cumplan con los
requisitos a que se refiere el artículo 6 de este reglamento.
ARTICULO 15.- Atendiendo a sus
características, categoría y a los servicios que presten los establecimientos
destinados a la venta y consumo en los mismos de bebidas alcohólicas, sólo
podrán funcionar cumpliendo escrupulosamente con los días y horarios que
establece el presente Reglamento. En caso contrario, se estará a lo
señalado en el capítulo IX de este Reglamento.
ARTICULO 16.- Los establecimientos en
donde se venden bebidas alcohólicas, que tengan la licencia correspondiente,
deberán contar con las instalaciones adecuadas para tal efecto, así como
servicios sanitarios, higiénicos e independientes para ambos sexos, cocinas,
mantelería y utensilios suficientes para sus servicios.
ARTICULO 17.- Todo cambio de propietario o
de ubicación de un establecimiento de los que señala el presente Reglamento
deberá ser comunicado a la Presidencia Municipal en un plazo de ocho a quince
días, previo a la fecha en que pretenda realizarse, a efecto de recabar la
autorización que según el caso pudiera proceder, previo cumplimiento de los
requisitos de Ley. Para el caso de cambio de propietario se tomará en
cuenta la solvencia moral del adquirente.
ARTICULO 18.- Las obligaciones de los
dueños, encargados y empleados de los establecimientos donde se expenden
bebidas alcohólicas son:
A).- Mostrar la licencia a los inspectores
del ramo, cuando sean requeridos para ello, así como tenerla a la vista del
público.
B).- Retirar a las personas que se
encuentren en estado de ebriedad dentro o fuera del establecimiento y que no
guarden compostura; en caso necesario se podrá solicitar el auxilio de la
fuerza pública.
C).- Impedir los escándalos en el interior
del establecimiento.
D).- Pagar las contribuciones
correspondientes dentro del plazo que exige la ley.
E.).- Contar con licencia sanitaria
vigente.
F).- Contar con su Reglamento Interior de
Trabajo.
G).- Exhibir en lugar visible al público y
con carácter legible la lista de precios autorizados correspondientes a cada
uno de los productos que expendan o servicios que proporcionen, así como
exhibir a los clientes la carta que contenga la lista de todas las bebidas y/o
alimentos que expendan con sus respectivos precios; y
h).- Prohibir en sus establecimientos las
conductas que tiendan a la mendicidad y a la prostitución.
CAPITULO III
DE LOS ESTABLECIMIENTOS DESTINADOS
ESPECIFICAMENTE PARA LA VENTA Y CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS
DE LAS CANTINAS, BARES, CERVECERIAS,
RESTAURANT, RESTAURANT-BAR.
ARTICULO 19.- Cantina es todo establecimiento
dedicado específicamente a la venta y consumo de bebidas alcohólicas incluyendo
botanas, en ellas podrán también expenderse bebidas no embriagantes, tabaco,
refrescos, cerillos, sandwiches, tortas, tacos y similares.
ARTICULO 20.- En las cantinas se
podrá:
a).- Permitir la entrada a personas
mayores de edad
b):- Jugar ajedrez, damas, dominó y
cubilete, sin apuestas; e
c).- Instalar aparatos de radio,
televisión, fonoelectromecánicos y similares, siempre que funcionen a un
volumen de sonido moderado, que no constituyan molestias para el vecindario y
que cumplan las disposiciones que establezcan las leyes y reglamentos que
norman el funcionamiento de aparatos de sonido, estando a su elección el libre
trabajo a los trovadores y músicos que cuenten con el permiso correspondiente.
ARTICULO 21.- Se entiende por Bar,
el lugar en que expenden bebidas alcohólicas en botella o en copas, de
cualquier graduación, acompañadas de botanas, sin la venta de alimentos.
ARTICULO 22.- En los hoteles podrán
funcionar bares dependientes de la administración, previas licencias estatal y
municipal, y dentro de los horarios que se señalen a éstos establecimientos.
ARTICULO 23.- Cervecería es el
establecimiento en el que de manera exclusiva se vende cerveza envasada o de
barril para su consumo inmediato, la que podrá estar acompañada de botanas.
DE LOS SALONES FAMILIARES, CENTROS
NOCTURNOS Y CABARETS
ARTICULO 24.- Se entiende por salón
familiar el establecimiento en el que se expenden bebidas alcohólicas en
botella o en copas, de cualquier graduación, acompañadas de botanas y con la
venta de alimentos o antojitos regionales, donde las personas adultas pueden
concurrir acompañados de sus familiares, incluyendo menores de edad, los cuales
solamente podrán consumir alimentos y bebidas no alcohólicas. Estos
establecimientos deberán tener una área para el esparcimiento de los menores de
edad.
ARTICULO 25.- Se entiende por centro
nocturno el local para diversión que reúna las condiciones siguientes:
Que expendan bebidas alcohólicas en botella o en copas, cuenten con conjunto
musical u orquesta permanente, o algún espectáculo de los denominados
variedad y espacio para que bailen los concurrentes, pudiendo contar con
servicio de restaurante.
ARTICULO 26.- Se entiende por
cabarets: El lugar en el que se expenden bebidas alcohólicas de cualquier
graduación en botella o en copas, sin la venta de alimentos, que cuenten con
espacio para que bailen las parejas.
CAPITULO IV
ESTABLECIMIENTOS QUE EN FORMA ACCESORIA
PUEDAN VENDER BEBIDAS ALCOHOLICAS
DE LOS RESTAURANTES, FONDAS, LONCHERIAS Y
COCTELERIAS
ARTICULO 27.- En los restaurantes,
fondas, loncherías y coctelerías, previa autorización podrá consumirse
cervezas, vinos de mesa y licores con alimento, pero dentro de los horarios
permitidos en las licencias que se autoricen a éstos establecimientos.
ARTICULO 28.- Todos los
establecimientos enumerados en el artículo anterior y que cuenten con licencias
para vender bebidas alcohólicas, sólo podrán hacerlo cuando el servicio se
preste con alimentos; no se consideran como alimentos las botanas, antojitos o
golosinas que sirvan con la bebida.
DE LOS CENTROS TURISTICOS
ARTICULO 29.- Son centros turísticos
aquellos establecimientos ubicados en los lugares que por su belleza natural,
adaptaciones arquitectónicas, tradición, folklore, decorado y otras
circunstancias semejantes, constituyen sitios de esparcimiento y atracción para
turistas, y a juicio de la autoridad municipal podrán vender alimentos típicos
regionales, acompañados con cervezas, vinos de mesa y bebidas alcohólicas,
previo cumplimiento de los requisitos.
DE LOS CENTROS SOCIALES Y DISCOTECAS
ARTICULO 30.- Se entienden por
centros sociales, círculos o clubes de servicio u otros lugares similares,
aquellos establecimientos que se sostienen con la cooperación de sus socios y
funcionan para su recreación.
En éstos lugares podrá autorizarse el
funcionamiento de un espacio o local en donde se expendan y consuman
bebidas alcohólicas en botella o en copas, siempre que este servicio se preste
únicamente a los socios y a sus invitados dentro de los días y horarios que
fije el Ayuntamiento.
ARTICULO 31.- Discoteca es el
establecimiento donde se ofrece al público diversión mediante música grabada,
con ambientación de luces y otros decorados de corte moderno, donde
eventualmente se podrá utilizar música viva, debiendo contar con pista de baile
y que en forma accesoria pueda vender y consumir bebidas alcohólicas.
CAPITULO V
ESTABLECIMIENTOS DONDE SE PUEDE AUTORIZAR
LA VENTA Y CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS EN FORMA EVENTUAL Y
TRANSITORIA
KERMESSES, FERIAS Y BAILES PÚBLICOS
ARTICULO 32.- En las kermesses, ferias y
bailes públicos, previo permiso del Municipio, se podrá permitir la venta y
consumo de bebidas alcohólicas, para tal efecto, el interesado deberá
presentar cuando menos con cinco días hábiles anteriores a la fecha de la
celebración, solicitud por escrito que contendrá los requisitos siguientes:
l.- Nombre y firma del organizador
responsable;
ll.- Clase de festividad;
lll.-Ubicación del lugar donde se
realizará el evento;
IV.- Fecha de iniciación, terminación y
horario del mismo;
V.- Permiso del Municipio.
SALONES DE BANQUETES, SALAS DE FIESTAS
ANEXOS A HOTELES Y CENTROS SOCIALES.
ARTICULO 33.- En los salones
de banquetes y salas de fiestas anexos a hoteles, centros sociales u otro tipo
de establecimiento, cuando en el mismo se celebren festividades públicas o
privadas, con el ánimo de lucro o beneficencia podrá permitirse la venta y
consumo de bebidas alcohólicas reuniendo los requisitos señalados en el
artículo 32 de este reglamento. Cuando en estos establecimientos se
realicen festividades o celebraciones privadas, podrá permitirse el consumo que
gratuitamente se proporciona a los invitados de bebidas alcohólicas.
CAPITULO VI
ESTABLECIMIENTOS EN DONDE PUEDEN VENDERSE
BEBIDAS ALCOHOLICAS EN ENVASE CERRADO
ARTICULO 34.- La venta de bebidas
alcohólicas en botella o en envase cerrado podrá ser realizada por : depósitos,
expendios, tiendas de abarrotes, agencias, minisupers, supermercados,
misceláneas y vinaterías que cuenten con licencia estatal y licencia de
funcionamiento de la autoridad municipal, como la correspondiente licencia
sanitaria , expedida por la Secretaría de Salud; así como la constancia que
autoriza el uso de suelo.Queda prohibido en estos establecimientos la venta de
bebidas alcohólicas a los menores de 18 años de edad.
CAPITULO VII
DE LAS PROHIBICIONES
ARTICULO 35.- Queda estrictamente
prohibido a todas las empresas y establecimientos que cuenten con licencia o
permiso para vender bebidas alcohólicas lo siguiente:
a).- Utilizar en su nombre o razón social
términos en idioma extranjero tales como: Grin, Pub, Ladies, etc.
b.- Vender licores fuera del
establecimiento autorizado
c).- Permitir la entrada a personas en
estado de embriaguez;
d).- Vender vinos y licores a personas que
se encuentren en estado de embriaguez o menores de edad.
e).- Permitir juegos prohibidos en su
establecimiento o que se crucen apuestas.
f).- Obsequiar o vender vinos y licores a
personas con uniforme oficial o a los inspectores del ramo.
g).- Usar para promoción en interiores o
exteriores nombres, retratos o logotipos de personas, instituciones o
valores nacionales sin autorización del titular del derecho, así como todo tipo
de imágenes que atenten contra la moral y las buenas costumbres.
h).- Ocupar para la atención de los
clientes, menores de edad.
i).- La proyección de películas, así como reproducciones
de discos, casetes, o cintas grabadas que atenten contra las instituciones y
valores nacionales, así como el orden, la moral y las buenas costumbres.
j).- Permitir que los concurrentes a los
establecimientos donde se vendan bebidas alcohólicas, permanezcan en su
interior después de la hora señalada para el cierre.
k).- Expender bebidas en envases abiertos,
vasos o copas, o permitir el consumo en su interior, a los establecimientos con
licencia para vender bebidas alcohólicas en envase cerrado.
l).- Que las personas que atiendan al
público vistan en tal forma que atenten contra la moral.
ARTICULO 36.-Queda estrictamente prohibida
la entrada a cantinas, bares y centros nocturnos a menores de dieciocho años de
edad y a la venta y consumo de bebidas alcohólicas a los mismos en
restaurantes, coctelerías y similares. También queda prohibido la entrada
a discotecas en las que se expendan bebidas a los menores de edad.
ARTICULO 37.-En ningún caso se permitirá
que las meseras o empleadas se sienten a consumir con los clientes, en las
mesas o lugares interiores de los establecimientos.
ARTICULO 38.-Queda estrictamente
prohibida la venta y consumo de bebidas alcohólicas a menores de
edad en los giros autorizados conforme a este reglamento.
ARTICULO 39.-En las cantinas, bares,
centros nocturnos, discotecas, cervecerías y coctelerías, se prohibe dar un uso
distinto a los reservados o locales interiores con adaptaciones de mesas,
sillas y aire acondicionado aparentemente independiente, pero comunicados con
el salón principal.
ARTICULO 40.-Queda prohibida la existencia
en el establecimiento de botellas que representen huellas de violación, así
como adulteraciones en su contenido original.
ARTICULO 41.-No se permitirá la venta de
vinos, licores y cervezas sin el consumo de alimentos en los casos que así lo
establece este Reglamento.
ARTICULO 42.-Queda prohibida la venta y
consumo de cervezas, y bebidas alcohólicas en los planteles educativos,
templos, cementerios, carpas, circos, cinematógrafos y centros de trabajo.
ARTICULO 43.-Todos los establecimientos
que expendan bebidas alcohólicas y que están comprendidos en este Reglamento
deberán operar en un radio de acción que supere los quinientos metros de
distancia de escuelas, templos, casa de asilo, centros deportivos, centros de
trabajo, farmacias, y zonas residenciales, colonias proletarias y otros lugares
de reunión para niños y jóvenes, tampoco se autorizará traspasos dentro de las
limitaciones marcadas anteriormente, aun cuando se invoquen causas de fuerza
mayor; esta disposición es aplicable para la apertura de nuevos
establecimientos.
ARTICULO 44.-Se prohibe a los
propietarios; administradores o dependientes de los establecimientos
mercantiles con licencia para la venta de bebidas alcohólicas en envase
cerrado:
l.- Expender bebidas alcohólicas al copeo
o permitir su consumo dentro del local.
II. Permitir que los clientes permanezcan
en el interior de los locales después del horario autorizado, así como expender
bebidas alcohólicas a puerta cerrada o a través de la ventanilla; y
III.- Expender bebidas alcohólicas a
menores de edad o a personas en estado de ebriedad evidente.
CAPITULO VIII
DE LOS HORARIOS
ARTICULO 45.-Los establecimientos a que se
refiere el presente Reglamento se sujetarán al horario que a continuación se
expresa: (opcional a cada Municipio)
a).- Cantinas de 10:00 A.M. a 18:00 P.M.
b).- Bares de 10:00 A.M. a 18:00
P.M.
c). Cervecerías de 10:00 A.M. a 18:00 P.M.
d).- Salones Familiares de 10:00 A.M.
a 18?00 P.M.
e).- Centros Nocturnos de 21:00 P.M. A
02:00 P.M.
f).-
Cabarets de 21:00 P.M. a 02:00 P.M.
g).-
Restaurante-Bar de 09:00 A.M. a 24:00 P.M.
h).-
Bares anexos a hoteles de 13:00 P.M. a 02:00 A.M.
i).- Restaurantes, fondas, loncherías y
coctelerías de 09:00 A.M. a 18:00 P.M.
j).- Centros Turísticos de 09:00 A.M. a
02:00 P.M.
k).- Centros Sociales de 10:00 A.M. a
18:00 P.M.
l.).- Discotecas de 21:00 P.M. a 02:00
A.M. Cuando cuenta con autorización para vender bebidas alcohólicas; y de 17:00
P.M. a 24:00 P.M. cuando no cuenta con dicha autorización.
m).- Kermesses, ferias, bailes públicos,
espectáculos públicos, salones de banquetes, salas de fiestas anexos a hoteles
a centros sociales y similares, se sujetaran al horario que autorice la
Presidencia Municipal, en cada caso.
n).- Depósitos de 09:00 A.M. a 18:00 P.M.
o).- Agencias de 09:00 A.M. a 18:00 P.M.
p).- Expendios de 09:00 A.M. a 18:00 P.M.
q).- Tienda de abarrotes de 09:00
A.M. a 19:00 P.M.
r).-
Minisupers de 09:00 A.M. a 19:00 P.M.
s)-
Supermercados de 09:00 A.M. a 19:00 P.M.
t).-
Misceláneas de 09:00 A.M. a 19:00 P.M.
u).-
Vinaterías de 09:00 A.M. a 19:00 P.M.
ARTICULO 46.- La venta de bebidas
alcohólicas se suspenderá los días que así lo establezca la autoridad
municipal. Se consideran días de cierre obligatorio los de las
actividades electorales y aquellos días y horarios que en forma especial
determinen las autoridades.
ARTICULO 47.-Los establecimientos a
los que no se hubiere señalado horario en el presente Reglamento, por no estar
considerada su existencia a la fecha de su expedición, se regirán por los
horarios y los días que se establezcan en la licencia que autorice su
funcionamiento, pero en todo caso, estarán en el presupuesto del artículo 50 de
este reglamento.
CAPITULO IX
DE LAS SANCIONES
ARTICULO 48.-La infracción al artículo 41
del presente Reglamento, ameritará una sanción económica para los
organizadores.
ARTICULO 49.-Las infracciones o faltas a
este Reglamento se sancionarán según su gravedad con:
1.- Multa de 10 a 350 veces el salario
mínimo general de la zona.
2.- Suspensión temporal del funcionamiento
del establecimiento; la primera infracción o falta será de 15 días; en caso de
reincidencia será de 30 días; y
3.- Clausura definitiva, cuando la falta sea
grave, como lo es el caso del artículo 52 de este reglamento.
ARTICULO 50.-Se considera infracción para
el establecimiento cuando después de la hora de cierre se sorprenda saliendo de
un establecimiento a cualquier parroquiano.
ARTICULO 51.-También constituirá
infracción que un local continúe trabajando a puertas cerradas después de la
hora señalada para el cierre.
ARTICULO 52.- La comisión de delitos
consistentes en hechos de sangre en el interior de un establecimiento, con
autorización para operar con base en este Reglamento, lo harán acreedor a las
sanciones señaladas en el Artículo 49, hasta llegar según su gravedad a la
clausura definitiva, sin eximir de la aplicación de la ley que sobre la materia
exista.
ARTICULO 53.-La aplicación de este
Reglamento, su verificación y la clasificación de las sanciones estará a cargo
de la Presidencia Municipal a través de la dependencia encargada para tal
efecto.
ARTICULO 54.-La licencia otorgada para el
funcionamiento de los establecimientos previstos en este Reglamento, no
constituye un derecho ni otorga prelación alguna a quien se conceda. Puede
retirarse por la autoridad, cuando a juicio de ésta, lo requieran el orden
público, la moral, las buenas costumbres o cuando medie motivo de interés general.
TRANSITORIOS
ARTICULO PRIMERO.- El presente Reglamento
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado.
ARTICULO SEGUNDO.- Quedan derogados todos
los acuerdos y disposiciones Municipales dictadas con anterioridad y que se
opongan al presente Reglamento.

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