Reglamento
"Tipo" del Rastro Municipal
CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1.- Las disposiciones contenidas
en el presente Reglamento son de orden público y observancia general en todo el
territorio del Municipio de ________________y tiene por objeto establecer las
bases de organización y funcionamiento del rastro municipal.
ARTICULO 2.- Cualquier carne que se
destine al consumo público dentro de los límites del Municipio estará sujeta a
inspección por parte del H. Ayuntamiento, sin perjuicio de que concurran con el
mismo fin inspectores de los Servicios Coordinados de Salud Pública en el
Estado.
ARTICULO 3.- El servicio público de
rastro y abasto de carne, lo prestará el H. Ayuntamiento, por conducto de la
administración del rastro conforme a lo previsto por el presente reglamento,
quedando obligados los introductores de carne a cumplir con el presente
reglamento y a registrarse en el libro de concesiones indicado por el párrafo
III, del artículo 16 del presente reglamento.
La propia administración vigilará y
coordinará la matanza en el rastro y en los centros de matanza que funcionen
dentro del municipio, por lo tanto todas las carnes, que se encuentren para su
venta en las carnicerías o lugares autorizados, deberán contar con el sello del
rastro municipal y de salubridad, y con el recibo oficial de pago de derechos
municipales o en su caso el recibo autorizado por el municipio a obradores que
usen los servicios del rastro municipal, sin estos requisitos, los expendedores
tendrán que pagar los derechos equivalentes al degüello y multa de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 64 fracción II, inciso a),de este reglamento, y la
multa será aplicada por el Inspector, de acuerdo a la gravedad de la
infracción, o en su caso la carne podrá ser decomisada.
ARTICULO 4.- La administración del rastro
prestará a los usuarios de éste, todos los servicios de que se disponga
de acuerdo con las instalaciones del rastro, que son: recibir el ganado
destinado al sacrificio y guardarlo en los corrales de encierro por el tiempo
reglamentario para su inspección sanitaria y comprobación de su legal
procedencia; realizar el sacrificio y evisceración del propio ganado, la
obtención de canales e inspección sanitaria de ellas; transportar directa ó
indirectamente mediante concesión que otorgue el H. Ayuntamiento, los productos
de la matanza del rastro a los establecimientos ó expendios correspondientes,
haciéndolo con las normas de higiene prescritas.
ARTICULO 5.-El rastro deberá contar con
las siguientes secciones para el sacrificio de animales:
l.- Sección de ganado mayor.
ll.-Sección de ganado menor.
Lll.Sección de aves de corral.
IV.Sección de ganado bovino, caprino y
porcino.
CAPITULO SEGUNDO
DE LA ADMINISTRACIÓN
ARTICULO 6.- La planta de empleados de la
administración del rastro estará integrada por: Un Administrador, que designará
el Presidente Municipal, de acuerdo a lo previsto por la Ley de Ganadería del
Estado; un secretario, un médico veterinario; tantos inspectores de carnes como
se requiera de acuerdo al número de centros de matanza autorizados y
carnicerías que existan en el municipio, matanceros, pesadores, choferes,
cargadores, corraleros y veladores necesarios para el servicio que autorice el
presupuesto de egresos. Los nombramientos serán hechos por el Presidente
Municipal.
ARTICULO 7.- Para ser administrador del
rastro municipal se requiere, de conformidad con la Ley de Ganadería del Estado
de _________:
I.- Ser ciudadano mexicano en pleno uso de
sus derechos.
II.- Ser vecino del municipio de
_________.
III.- Saber leer y escribir.
IV.- No haber sido condenado por delito
alguno
V.- Ser de prominente honradez.
ARTICULO 8.-Independientemente de las
obligaciones consignadas en los artículos ____________ de la Ley de Ganadería en
el Estado, _________________ de la Ley de Hacienda Municipal, y los
concernientes a inspección sanitaria del código de la materia, el administrador
deberá cuidar y que le rindan informes de:
I.- Del examen de la documentación
exhibida, al administrador de la procedencia legal del ganado destinado a la
matanza.
ll.- Que se impida la matanza, si
falta la previa inspección sanitaria del médico veterinario e informar a
los servicios de Salud Pública, a la Dirección de Agricultura y Ganadería
del Estado y a la Presidencia Municipal, sobre la cantidad de ganado
sacrificado, con enfermedades observadas en el mismo.
lll.- Vigilar que los introductores y
tablajeros no sacrifiquen mayor cantidad de animales que los manifestados y que
se sujeten estrictamente al rol de matanza.
IV.- Que se recauden todos los ingresos
provenientes de los derechos de degüello y de piso, así como el del lavado de
vísceras y demás aprovechamientos de la matanza que correspondan al municipio
entregándolos a la Tesorería Municipal.
V.- Que se impida el retiro de los
productos de matanza, en el caso de que los propietarios o interesados no hayan
liquidado los derechos correspondientes, señalando hasta las 14:00 hrs. de cada
día para verificar los pagos, de no hacerlo, dichos productos serán detenidos
por el tiempo de la moratoria y de no hacer los pagos,se procederá conforme a
lo dispuesto en la Ley de Hacienda Municipal.
VI.- Formular anualmente proyecto de
ingresos y egresos de la dependencia a su cargo.
VII.- Cuidar el buen orden de las
instalaciones del rastro, vigilando que todo el personal de éste, observe buena
conducta y desempeñen satisfactoriamente su cometido y en caso contrario
informar a la superioridad.
VIIl:- Prohibir que personas ajenas a la
matanza entorpezcan las operaciones de éste, penetrando a los lugares dedicados
a tal servicio.
IX.- Dela existencia en los corrales de
encierro de animales sospechosos de enfermedades transmisibles o contagiosas,
procediendo desde luego a su matanza y en su caso incinerar las carnes y demás
productos, así como la desinfección de los corrales contaminados.
X.- Que se niegue el permiso
correspondiente para que salgan del rastro las carnes enfermas, que estén
marcadas oficialmente como tóxicas o transmisibles de enfermedades a la
salud pública.
XI.- Que todas las carnes destinadas al
consumo, ostenten los sellos tanto del rastro como de salubridad.
XII.- Mantener en buen estado de
conservación y funcionamiento todas las instalaciones y utensilios del rastro.
XIII.- Presentar la denuncia o querella
ante el Ministerio Público en los casos previstos en la Ley de Ganadería del
Estado.
XIV.- Distribuir las distintas labores del
rastro entre el personal a sus ordenes, en forma equitativa y de acuerdo con su
especialidad y con las necesidades del servicio.
XV.- Inspeccionar mensualmente los centros
de matanza concesionados en términos del artículo 15 de este Reglamento,
para que cumplan con los requisitos de su autorización y hacer las
recomendaciones necesarias para que se corrijan las anomalías que se detecten
en dichos centros.
XVI.- Imponer las sanciones que marca este
reglamento por violaciones al mismo, a los trabajadores, introductores,
usuarios y concesionarios, en los términos del capítulo correspondiente.
ARTICULO 9.- El secretario deberá
llenar los siguientes requisitos:
l.- Ser mayor de edad y de reconocida
buena conducta.
ll.- Tendrá conocimientos generales sobre
contabilidad y correspondencia.
lll- No haber sido sentenciado por delito
que merezca pena privativa de la libertad.
ARTICULO 10.-El secretario tendrá las
siguientes obligaciones:
l.-Suplir las faltas temporales del
administrador del rastro.
ll-Llenar los libros de contabilidad y en
general el control de la oficina administrativa, redactando la correspondencia
y confeccionando los informes mensuales y anuales ordenados por las leyes de
ganadería del Estado y de Hacienda Municipal.
lll.- Acatar todas las ordenes del
administrador del rastro relacionadas con el servicio.
ARTICULO 11.-El médico veterinario,
adscrito a la administración del rastro deberá ser reconocido por los servicios
coordinados de Salud Pública, teniendo como deberes:
l.- Inspeccionar diariamente el ganado
destinado a la matanza, de las 17:00 a las 19:00 hrs en víspera de su
sacrificio y de las 7:00 hrs. Al término de la matanza del día, los canales,
vísceras y demás productos de la misma,
ll.- Revisar la documentación que acredite
la procedencia legal del ganado destinado a sacrificio, impidiendo la matanza
de los animales que no sea debidamente acreditada su procedencia legal,
haciéndolo del conocimiento del administrador para efecto de que se finquen las
responsabilidades legales a que haya lugar.
III.- Impedir el sacrificio de
animales enfermos y determinar si deben destruirse total o parcialmente las
carnes, vísceras y demás productos que resulten nocivos para la salud pública.
IV.- Autorizar con el sello
correspondiente el consumo de las carnes que resulten sanas y aprobadas.
V.- Informar al administrador en todo lo
relativo a su especialidad.
ARTICULO 12.- Los inspectores de carnes
deberán ser de preferencia veterinarios o contar con conocimientos relativos a
satisfacción del medico veterinario y reunir los requisitos que para ser
secretario indica este reglamento, y tendrá las siguientes funciones:
I.- Recaudar todos los ingresos
provenientes de los derechos de degüello que corresponden al municipio, en los
centros de matanza de su adscripción.
II.- Impedir el sacrificio de animales
enfermos, y ordenar su traslado al rastro municipal para efecto de su
destrucción e incineración, y destruir total y parcialmente las carnes,
vísceras y demás productos que resulten nocivos para la salud.
III.- Rendir informe semanal de sus
actividades al administrador y en sus respectivas áreas y las demás que le
encomiende el administrador.
ARTICULO 13.-Los demás empleados y
trabajadores del rastro también serán de reconocida buena conducta y realizarán
las labores propias de su especialidad, ajustándose a los horarios de trabajo
que fijen este reglamento y la administración.
ARTICULO 14.-Se prohibe estrictamente a
todos los empleados y trabajadores del rastro realizar operaciones de
compra-venta de ganado y de los productos de sacrificio de éste así como
aceptar gratificaciones de los introductores y tablajeros a cambio de
preferencias ó servicios especiales; así como recibir ó llevarse porciones y
partes de los canales ó vísceras del rastro.
CAPITULO TERCERO
DE LAS CONCESIONES DE CENTROS DE MATANZA
ARTICULO 15.-Conforme a la Ley Orgánica
Municipal, toda persona física o moral que solicite concesión para un centro de
matanza, deberá contar con la autorización del cabildo, además de reunir los
siguientes requisitos:
I.- Contar con la autorización expedida
por la Secretaría de Salud.
II.- Acreditar tener una reconocida
solvencia moral y económica, a satisfacción del Cabildo municipal.
III.- Contar con las instalaciones
necesarias al inicio de labores para la matanza, que deberán ser previamente
autorizadas por la administración del rastro municipal, o la comisión que
determine el Cabildo.
IV.-La Autorización será en todo caso para
la matanza del número de ganado que diariamente pueda ser inspeccionado en los
corrales con que cuente el centro de matanza.
V.- Hacer el pago de los derechos de
autorización que serán fijados en la ley de ingresos municipales.
VI:- Una vez autorizada la concesión,
hacer los pagos diarios por degüello de las cabezas que sacrifique, y los demás
que le señalen la ley de ingresos municipales o por acuerdo de cabildo.
VII.- Someterse expresamente a todo lo
dispuesto por este reglamento y a las disposiciones que le marquen las
autoridades municipales, a través del administrador del rastro municipal.
CAPITULO CUARTO
DE LOS LIBROS DE ADMINISTRACION
ARTICULO 16.-El administrador del rastro
deberá contar por duplicado, con los siguientes libros.
I.-Un libro de ingresos, en donde
deberá anotar todos los ingresos, que por derechos de degüello, tanto del
rastro, como de los centros de matanza, autorizados, y demás que de acuerdo a
este reglamento y a la ley de ingresos municipales, le corresponde recaudar.
II.-Un libro de egresos, donde deberá
anotar los gastos diarios que se originen de la administración del rastro
municipal, entendiendo siempre que no podrá erogar más del equivalente a 4
meses de salario mínimo vigente en la población, sin autorización del cabildo,
aún cuando cuente con fondos suficientes, para ello.
III.-Un libro de registro donde deberá a
notar todos los centros de matanza autorizados, y demás a que se refiere
este reglamento, en el cual deberá anotar mensualmente las observaciones que
resulten de las inspecciones a los mismos, y los acuerdos con el seguimiento
que se da a dichas observaciones.
El duplicado de los dos primeros libros se
deberá conservar en la Tesorería Municipal, y el tercero en la Oficialía Mayor
o en el área que determine el Ayuntamiento, en donde mensualmente se le
harán las actualizaciones correspondientes.
CAPITULO QUINTO
DEL SERVICIO DE CORRALES
ARTICULO 17.-Los corrales de desembarque
estarán abiertos al servicio público diariamente de 8:00 a las 13:00 hrs. para
recibir el ganado destinado a la matanza.
ARTICULO 18.-A los corrales de encierro,
sólo tendrán acceso los animales que vayan a sacrificarse, debiendo permanecer
en ellos como máximo 24 hrs. y como mínimo 12 horas, para su
inspección sanitaria y la comprobación de su procedencia legal, causando los
derechos de piso que establezca la Ley Municipal de Ingresos. Durante la
permanencia del ganado en los corrales de encierro, sólo en casos de emergencia
la administración podrá autorizar el paso del animal de dichos corrales al
departamento de matanza.
ARTICULO 19.- Para introducir ganado a los
corrales del rastro deberá solicitarse del corralero, con expresión de número y
especie de animales, la correspondiente orden de entrada, misma que se expedirá
si no existe impedimento legal.
ARTICULO 20.-El corralero del rastro
encargado de recibir el ganado vacuno, es el inmediato responsable del
mantenimiento y guarda de éste, mientras se sacrifican, por lo que el recibo y
entrega del mismo, lo hará por rigurosa lista anotando fierros, colores y
propiedad.
ARTICULO 21.-El empleado comisionado para
revisar los certificados de salud y facturas de compra-venta de ganado porcino
y ovino ó caprino solo aceptará aquellos certificados de salud que no tengan
una antigüedad mayor de 15 días en relación con la fecha de su expedición por
presumirse que las personas que introducen esta clase de ganado son
comerciantes y no criadores.
ARTICULO 22.- En el caso del artículo
anterior, el mismo empleado irá cancelando con el sello fechador, todos
los documentos que amparen la adquisición de éstos ganados.cuya vigencia
no haya extinguido.
ARTICULO 23.- Los empleados comisionados
para revisar las facturas de compra-venta de los distintos ganados que se
introducen al rastro para su sacrificio se harán acreedores de las
responsabilidades que les resulten por no verificar debidamente la identidad de
los comerciantes de acuerdo con dichas facturas, así como que tales pasen a los
lugares de matanza si antes no se ha comprobado su legal procedencia y
acreditada su salida.
ARTICULO 24.-Si los ganados que se guardan
en los corrales de encierro no son sacrificados en el tiempo que señala este reglamento
por culpa del dueño, su permanencia en ellos causará el doble de los derechos
de piso, con base en lo fijado por la Ley de Ingresos Municipales
correspondiente.
ARTICULO 25.-El forraje de los animales
durante su permanencia en los corrales de desembarque corre por cuenta de los
introductores, pero la administración podrá proporcionarlo previo el pago de su
importe, que será fijado tomando como base el precio en el mercado, más un 50%,
por la prestación del servicio.
ARTICULO 26.-Ningún animal en pie podrá
salir de los corrales del rastro, sin que se observen las disposiciones de éste
reglamento, especialmente en lo relativo a inspección sanitaria y comprobación
de su procedencia legal y se satisfagan los derechos, impuestos y demás
cuotas que se hayan causado.
Si los propietarios de los ganados
depositados en los corrales del rastro no manifiestan en un término de cuatro
días su propósito de sacrificarlos, retirarlos o mantenerlos en el mismo, la
administración les notificará que procederá a su matanza y venderá sus
productos a los precios oficiales, depositando su importe, para entregarse a
sus respectivos dueños.
La administración del rastro durante las
emergencias provocadas por escasez de ganado, la ilegal especulación de ésta o
cualquier otra causa grave, impedirá la salida del ganado en pie de sus
corrales, procediendo a su sacrificio conforme el procedimiento que dispone el
párrafo anterior.
CAPITULO SEXTO
DEL SERVICIO DE MATANZA:
ARTICULO 27.- El servicio de matanza
consiste en sacrificar, quitar y limpiar la piel, eviscerar y seleccionar
cabeza y canales del ganado, conduciendo todos estos productos al departamento
respectivo.
ARTICULO 28.- El personal de matanza
ejecutará los trabajos a que se refiere el artículo anterior, y además
sin perjuicio de observar las prescripciones relativas del código sanitario
deberán:
l.-Presentarse todos los días
completamente aseados
II.-Usar batas, y botas de hule durante el
desempeño de su labor.
III.-Proveerse de la tarjeta de sanidad
correspondiente y exhibirla cuantas veces se le requiera.
IV.Mantener en escrupuloso estado de
limpieza el departamento que le corresponde.
V.-Observar estrictamente el horario de
matanza, las disposiciones del presente reglamento y las instrucciones de la administración
encargada del rastro, en relación con éste servicio.
ARTICULO 29.- El mencionado personal
recibirá a las 07:00 hrs. Del día del sacrificio del ganado, el rol de matanza
al que deberá a ajustarse estrictamente.
ARTICULO 30.-Se prohibe la entrada al
rastro de los trabajadores que se presenten en estado de ebriedad, así como
aquellos que no exhiban su tarjeta de salud cuando para ello se les requiera.
ARTICULO 31.- Los animales serán
sacrificados en orden numérico progresivo de las solicitudes correspondientes
previa la autorización respectiva que solo se dará según el resultado de
las inspecciones referidas.
ARTICULO 32.-No obstante la inspección
sanitaria del ganado en piso, también se inspeccionará las carnes producto de
éste, autorizando su consumo mediante los sellos correspondientes al resultar
sanas, caso contrario serán incineradas o transformadas en productos
industriales de acuerdo con el dictamen del veterinario.
ARTICULO 33.-Para el sacrificio del ganado
fuera de las instalaciones del rastro, los interesados deberán recabar
previamente el permiso respectivo de la administración, quien designará un
interventor que se encargue bajo su responsabilidad de vigilar la observación
de las disposiciones del presente Reglamento.
ARTICULO 34.- La matanza que no se ajuste
a la disposición anterior, será considerada como clandestina y las carnes
producto de ella serán decomisadas y sometidas a la inspección sanitaria. De
resultar aptas para consumo, se destinará a un establecimiento de beneficencia
pública sin perjuicio del pago de los derechos de degüello y multa de diez a
treinta días de salario mínimo vigente por cada cabeza de ganado y si resultan
enfermas, se procederá a incinerarlas o transformarlas en productos
industriales, de acuerdo con el dictamen del veterinario, sin perjuicio de las
sanciones penales que procedan.
Se concede acción popular para denunciar
la matanza clandestina, teniendo derecho el denunciante a un 70 % de la multa
que se imponga al infractor, conforme lo dispone el artículo ___ de la
Ley de Hacienda Municipal.
Todos los productos de la matanza que
procedan del rastro, deberán estar amparados con los sellos oficiales y
las boletas de pago de los derechos de degüello, no siendo así, se presumirá
una ilegal posesión, consignándose a los poseedores ante la autoridad
competente, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas en que
incurren.
ARTICULO 35.- Cuando el H. Ayuntamiento
por razones económicas o de otra índole, no pudieran prestar directamente el
servicio de matanza, lo concesionará a persona o empresa responsable mediante
garantías que otorguen; pero en ambos casos, deberán observarse las
disposiciones relativas de éste reglamento sin tener el H. Ayuntamiento
obligaciones laborales, con el personal que contrató, el que aproveche la
concesión.
ARTICULO 36.-Durante emergencias
provocadas por escasez de ganado destinado al rastro, ilegal especulación
comercial con los productos de este, o cualquier otra causa que lo amerite, el
H. Ayuntamiento podrá importar por su cuenta de cualquier parte del
Estado o del país, ese ganado o esos productos para abastecer directamente al
mercado municipal de carnes.
CAPITULO SEPTIMO
DEL TRANSPORTE DE CARNE Y SU CONCESION A
PARTICULARES
ARTICULO 37.-La movilización o transporte
sanitario de la carne y demás productos de la matanza, lo realizará
directamente el H. Ayuntamiento a través de la Administración del Rastro, o
indirectamente mediante concesión que otorgue a persona o empresa responsables y
se ajustarán a las disposiciones de este reglamento haciéndose cargo de las
obligaciones laborales correspondientes.
ARTICULO 38..- El transporte de carne del
rastro municipal y de los centros de matanza, a las carnicerías y expendios
autorizados, deberá hacerse única y exclusivamente en vehículos autorizados por
la administración del rastro municipal, y en todo caso deberán ser vehículos
que contarán con las condiciones técnicas de higiene para su transporte; además
de ser vehículos con los sistemas de refrigeración para la conservación de la
carne y que cumplan con el Reglamento de Tránsito. .
ARTICULO 39.-Los particulares, previo el
pago de los derechos correspondientes que serán fijados en la ley de ingresos
municipales o en su caso el que se determine en la propia concesión, podrán
obtener autorización de la administración del rastro para el transporte de
carne, para lo cual deberán contar con vehículos que reúnan las condiciones
técnicas especificadas en el artículo anterior.
ARTICULO 40.-No podrán movilizarse los
productos de la matanza que no se encuentren autorizados para el consumo por el
servicio sanitario municipal.
ARTICULO 41.-Al transportarse la carne y
demás productos de la matanza, deberá recabarse el recibo correspondiente a su
entrega de los respectivo expendios.
ARTICULO 42.- Se prohibe a los
transportistas concesionarios cobrar anticipadamente sus servicios, y de
resultar la comisión de algún delito se consignará al infractor ante las
autoridades correspondientes.
ARTICULO 43.-El personal del transporte
Sanitario, además de los requisitos establecidos para el personal de matanza,
deberá satisfacer los siguientes:
I.-Mantener limpias las perchas donde se
colocan los canales.
II.-Cuidar de la buena conservación y
estricta limpieza de los vehículos destinados al transporte de la carne y demás
productos de la matanza.
III.-Movilizar exclusivamente los
productos de la matanza que están amparados con los sellos oficiales del Rastro
y de Salubridad, así como con las boletas de pago de los derechos
correspondientes.
IV.-Efectuar el transporte de los
productos de la matanza del rastro a expendios respectivos diariamente.
ARTICULO 44.-Las personas o empresas
autorizadas para el transporte sanitario de los productos de matanza responderán
de que el personal a su servicio cumpla con las obligaciones señaladas en el
artículo anterior, y en caso contrario, serán castigadas con las sanciones a
que se refiere el artículo 37 de éste reglamento.
CAPITULO OCTAVO
DE LOS USUARIOS DEL RASTRO
ARTICULO 45.-En principio corresponde al
H. Ayuntamiento prover al rastro del ganado necesario para la matanza; pero esa
provisión podrán hacerla mediante autorización de cabildo las empresas o
personas responsables a juicio de aquél.
ARTICULO 46.-Son introductores de ganado
todas las personas físicas o morales que con autorización correspondiente, se
dediquen al comercio del mismo, introduciéndolo al rastro para su sacrificio.
ARTICULO 47.-Toda persona que lo solicite,
podrá introducir al rastro, ganado de cualquier especie comestible, sin más
límite que el que fije la administración, teniendo en cuenta las disposiciones
sanitarias, la capacidad del rastro, las posibilidades de mano de obra u otras
circunstancias de carácter imprevisto.
ARTICULO 48.-Los introductores de ganado
tendrán las siguientes obligaciones:
l.-Introducir solamente ganado que se
encuentre en perfecto estado de salud, para que al sacrificarse se obtenga un
producto sano y de buena calidad.
II.-Manifestar a la administración del
rastro con tres horas de anticipación, la cantidad de animales que se pretenden
sacrificar, a fin de que ésta pueda verificar su revisión legal y sanitaria y
formular el rol respectivo de matanza.
III.-Acreditar con las constancias
relativas estar al corriente de los impuestos de introducción, degüello u otros
cargos, de lo contrario ninguna solicitud de introducción del ganado será
admitida por la administración.
IV.-Cuidar de que sus animales estén
señalados con sus marcas particulares de introducir, las que deberán estar
registradas en la administración.
V.-Exhibir toda la documentación que
ampare la legitima propiedad sobre el ganado que introducen al rastro para su
sacrificio.
VI.-Dar cuenta a la administración de los
animales accidentados durante su transporte o conducción al sacrificio, a
efecto de que se practique el reconocimiento veterinario respectivo y se
determine lo conducente de acuerdo con el caso.
VII.-No introducir al rastro ganados
flacos, maltratados o con signos de inanición producida por hambre o
enfermedad crónica.
VIII.-Cumplir y observar los horarios y
disposiciones que marca el presente reglamento y reparar daños, desperfectos o
deterioros que causen sus animales a las instalaciones del
rastro.
ARTICULO 49.-Queda prohibido a los
introductores de ganado:
I.-Portar armas de fuego dentro de las
instalaciones del rastro.
II.-Presentarse en estado de ebriedad o
introducir bebidas alcohólicas en las instalaciones del rastro.
III.-Insultar al personal del mismo.
IV.-Intervenir en el manejo de
instalaciones o equipo del rastro.
V.-Entorpecer las labores de matanza.
VI.-Sacar del rastro la carne producto de
la matanza sin la debida inspección sanitaria o cuando ésta se considere
inadecuada para su consumo.
VII.Infringir las disposiciones
particulares sobre la materia de éste reglamento, dictadas por el H.
Ayuntamiento.
VIII.-Alterar o mutilar documentos
oficiales que amparen la propiedad o legal procedencia del ganado o que
autoricen su introducción al rastro.
IX.-Los introductores que infrinjan las
disposiciones del presente reglamento se harán acreedores a las sanciones a que
se refiere el capítulo correspondiente de este reglamento.
CAPITULO NOVENO
DEL SERVICIO DE REFRIGERACION
ARTICULO 50.-El rastro contará con
servicio de refrigeración destinada preferentemente para los productos de la
matanza que no se hayan vendido y también para el depósito y guarda de otros
productos refrigerables.
ARTICULO 51.-El alquiler de locales o de
espacios de refrigeración, lo mismo que el sistema de funcionamiento de
éste servicio, serán fijados por la administración, de acuerdo con la inversión
y gasto del funcionamiento del mismo.
ARTICULO 52.-La Administración no será
responsable de los daños o perjuicios que sufran las canales en el rastro,
respecto a los productos que abandonen o dejen indefinidamente en el
departamento de refrigeración, o en cualquier otra dependencia.
ARTICULO 53.-Por ningún concepto se
permitirá la entrada y conservación en las cámaras frigoríficas de carnes de
animales enfermos, cuestión que calificará el médico veterinario y quien
determinará si deben enviarse al horno crematorio.
ARTICULO 54.-El personal del servicio de
refrigeración recibirá y entregará las carnes en el vestíbulo de éste, quedando
autorizado el administrador para fijar el horario correspondiente al recibo y
entrega de las mismas, de acuerdo con las necesidades existentes, en la
inteligencia de que, a este departamento sólo tendrá acceso dicho personal,
inspección sanitaria y las personas autorizadas expresamente por el propio
administrador.
CAPITULO DECIMO
DEL ANFITEATRO, HORNO CREMATORIO O FOSA DE
INCINERACION Y PAILAS:
ARTICULO 55.-En el anfiteatro del rastro
se efectuarán:
I.-El sacrificio evisceración e inspección
sanitaria de los animales que están o aparezcan enfermos, ya procedan de los
corrales del rastro o de fuera de ellos.
II.-El sacrificio, evisceración e
inspección sanitaria de las vacas de establo que se envían al rastro para su
matanza y venta de productos.
III.-La evisceración o inspección
sanitaria de los animales muertos, cualquiera que sea su procedencia.
ARTICULO 56.-El anfiteatro del rastro
estará abierto de las 8 a las 12 horas diariamente para recibir,
sacrificar, eviscerar e inspeccionar los animales destinados al mismo.
Solo por orden estricta del administrador
serán admitidos en el anfiteatro los animales que se envíen a éste,
expresándose su especie, pertenencia y procedencia.
ARTICULO 57.-A pesar de que las carnes de
los animales a que se refiere el artículo 52 de éste reglamento, fuesen
declaradas por el veterinario impropias para el consumo, la administración no
devolverá los derechos de degüello percibidos por el servicio prestado.
ARTICULO 58.-Las carnes y despojos
impropios para el consumo, previa opinión del veterinario serán destruidas en
el horno crematorio o transformados en las pailas bajo la vigilancia del propio
veterinario y del personal del rastro, considerándose como esquilmos los
productos industriales que resulten.
ARTICULO 59.-Sólo se dará curso a las
reclamaciones formuladas por los propietarios de los animales y carnes a que se
refiere este capítulo, si depositan en la caja de la administración el importe
de los servicios extraordinarios especiales que fije esta, depósito que les
será devuelto, si resultan procedentes tales reclamaciones.
ARTICULO 60.-Las pieles de los animales
incinerados serán entregados a los propietarios de éstos, mediante resolución
del médico veterinario y previo pago de los derechos de degüello e importe de
los servicios especiales que se hubieran prestado y las de los que estando
sanos se sacrifican.
ARTICULO 61.-En el horno crematorio o fosa
de incineración serán destruidos, por incineración, todos los productos de la
matanza que el veterinario considere impropios para el consumo y nocivos
para la salud pública.
CAPITULO DECIMO PRIMERO
DE LOS ESQUILMOS DE LA MATANZA
ARTICULO 62.-Los esquilmos y desperdicios
de la matanza corresponden en propiedad al H. Ayuntamiento, se entiende por
esquilmos, la sangre, las cerdas, las pesuñas, el hueso calcinado, las hieles,
el estiércol y cuantas materias residuales resulten del sacrificio de los
animales, Se entiende por desperdicios, las basuras y substancias que se
encuentren en el rastro y no sean aprovechados por los dueños.
ARTICULO 63.-La administración del rastro
hará ingresar mensualmente a la Tesorería Municipal, el producto de la venta de
los esquilmos y los desperdicios en estado natural o ya transformados,
rindiendo a la vez, informe detallada del manejo de esos bienes a la
Presidencia Municipal.
CAPITULO DECIMO SEGUNDO
DE LAS SANCIONES
ARTICULO 64.-Las infracciones a este
reglamento que no tengan sanción especialmente señalada en la Ley, serán
castigadas administrativamente por la Presidencia Municipal en la forma
siguiente:
I.-Tratándose de personal administrativo,
con suspensión de empleo hasta por 10 días, según la gravedad de la falta, o
destitución de empleo, en caso de reincidencia
II.-A los concesionarios de Servicio
Públicos Municipales que infrinjan las disposiciones de éste reglamento se les
sancionará con:
a).-Multa de diez a cien días de salario
mínimo vigente en el Municipio, lo cual se duplicará en caso de reincidencia.
b).-Indemnización al H. Ayuntamiento, de
los daños y perjuicios, independientemente de los demás sanciones que se
causen.
c).-En el mismo caso del artículo
anterior, si la infracción es grave, con la revocación de la concesión o
autorización para prestar el servicio de que se trate, además si el hecho u
omisión implica la comisión de un delito, los responsables serán consignados
ante las autoridades competentes.
CAPITULO DECIMO TERCERO
DE LOS RECURSOS
ARTICULO 65.-Los recursos que concede el
presente reglamento, son el de reconsideración y el de revisión.
ARTICULO 66.-El recurso de
reconsideración, procederá, en contra de los actos de la administración
del rastro, y se interpondrá por el interesado ante la administración del
rastro en el plazo de 24 horas después de enterado de la resolución recurrida,
y en la misma se aportarán los elementos de prueba y alegatos que considere en
su favor el agraviado, de lo contrario se desechará de plano, debiendo
resolver la propia administración en un plazo no mayor de tres días.
ARTICULO 67.- El recurso de revisión
procede en contra de las resoluciones dictadas en los recursos de
reconsideración y será interpuesto ante la propia administración del rastro, en
el momento de la notificación, o dentro de los tres días siguientes a la misma,
quien la remitirá ante el Presidente Municipal con su informe justificado, para
ser resuelto conforme a la Ley Orgánica Municipal, resolviendo en todo caso en
un término no mayor de 30 días a partir de la presentación del recurso.
TRANSITORIOS

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