LEY
ORGÁNICA MUNICIPAL DEL ESTADO DE TLAXCALA
TÍTULO PRIMERO
DEL MUNICIPIO
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1°.- El Municipio es la base de la división territorial y de la
organización política, administrativa y de gobierno del Estado de Tlaxcala. Se
integra por una población asentada en un territorio; tiene por objeto procurar
el progreso y desarrollo de sus comunidades; está investido de personalidad
jurídica y administrará su patrimonio conforme a la ley.
ARTÍCULO 2°.- El Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección
popular directa, que estará integrado por un Presidente Municipal, un Síndico,
siete regidores y los presidentes de comunidad electos en términos del ARTÍCULO
52 de esta ley, en calidad de regidores de pueblo. Entre el Ayuntamiento y los
demás niveles de gobierno no habrá autoridad intermedia.
ARTÍCULO 3°.- La presente ley determina la estructura, la organización y
el funcionamiento de los municipios en el Estado, de conformidad con la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Constitución
Política del Estado de Tlaxcala.
Para los efectos de esta ley se entiende por:
Población: Al conjunto de individuos que viven o transitan dentro de la
demarcación territorial de un municipio y son objeto de la acción del gobierno
local.
Territorio: El espacio físico
determinado por los límites geográficos actualmente reconocidos, en el que se
efectúan las actividades de la población y de los gobiernos federal, estatal y
municipal.
Gobierno Municipal: A los órganos que desarrollan actos de decisión o
autoridad en el desarrollo de las facultades otorgadas al Ayuntamiento.
Ayuntamiento: Al órgano de gobierno
municipal colegiado y deliberante, que asume la máxima representación política
y encauza los diversos intereses sociales y la participación ciudadana hacia la
promoción del desarrollo, dando plena vigencia al estado de derecho y, a través
del gobierno del estado, fortalece el pacto federal.
Cabildo: La asamblea deliberativa
compuesta por los integrantes del ayuntamiento para proponer, acordar y
ocuparse de los asuntos municipales.
Presidente Municipal: El
representante político y jefe administrativo del gobierno municipal,
responsable de la ejecución de las decisiones y acuerdos emanados del cabildo.
Síndico: El representante legal del
municipio y responsable ante el Ayuntamiento de la defensa y procuración de los
intereses municipales.
Regidor: El integrante del
Ayuntamiento estrechamente vinculado con los intereses vecinales del territorio
que representa en el municipio.
ARTÍCULO 4°.- El Ayuntamiento residirá en la cabecera municipal; para
poder residir en otro lugar del municipio deberá obtener la autorización del
Congreso del Estado.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA ORGANIZACIÓN TERRITORIAL
ARTÍCULO 5.- Cada municipio tendrá la extensión y límite que la ley
señala.
Los municipios integrantes del Estado son:
1. Acuamanala
de Miguel Hidalgo
2. Amaxac de Guerrero
3. Apetatitlán de Antonio Carvajal
4. Apizaco
5. Atlangatepec
6. Atlzayanca
7. Benito Juárez
8. Calpulalpan
9. Chiautempan
10. Contla de Juan Cuamatzi
11. Cuapiaxtla
12. Cuaxomulco
13. El Carmen Tequexquitla
14. Emiliano Zapata
15. Espanta
16. Huamantla
17. Hueyotlipan
18. Ixtacuixtla de Mariano Matamoros
19. Ixtenco
20. Lázaro Cárdenas
21. La Magdalena Tlaltelulco
22. Mazatecochco de José María Morelos
23. Muñoz de Domingo Arenas
24. Nanacamilpa de Mariano Arista
25. Nativitas
26. Panotla
27. Papalotla de Xicohténcatl
28. Sanctórum de Lázaro Cárdenas
29. San Damián Texóloc
30. San Francisco Tetlanohcan
31. San Jerónimo Zacualpan
32. San José Teacalco
33. San Juan Huactzinco
34. San Lorenzo Axocomanitla
35. San Lucas Tecopilco
36. San Pablo del Monte
37. Santa Ana Nopalucan
38. Santa Apolonia Teacalco
39. Santa Catarina Ayometla
40. Santa Cruz Tlaxcala
41. Santa Cruz Quilehtla
42. Santa Isabel Xiloxoxtla
43. Tlaxcala
44. Tlaxco
45. Tenancingo
46. Teolocholco
47. Tepetitla de Lardizábal
48. Tepeyanco
49. Terrenate
50. Tetla de la Solidaridad
51. Tetlatlahuca
52. Tocatlán
53. Totolac
54. Tzompantépec
55. Xalóztoc
56. Xaltocan
57. Xicohtzinco
58. Yauhquemehcan
59. Zacatelco
60. Zitlaltépec de Trinidad Sánchez Santos.
CAPÍTULO TERCERO
DE LA DENOMINACIÓN DE LOS CENTROS DE POBLACIÓN
ARTÍCULO 6.- Los centros de población, de acuerdo a su importancia política,
administrativa, económica y demográfica, tendrán la siguiente clasificación y
denominación:
I.
Ciudad, cuando cuente con autoridades municipales y de policía, la mayoría de
los servicios públicos que deba prestar el gobierno municipal, calles urbanizadas,
hospital, escuelas de educación preescolar, primaria y media básica, mercado,
rastro, panteón, instituciones bancarias, comercios e industria, y su población
sea mayor de veinte mil habitantes;
II.
Villa, cuando cuente con autoridades municipales y de policía, calles trazadas,
pavimentadas o empedradas, hospital, escuelas de educación preescolar,
primarias y secundaria, mercado, panteón y una población mayor de diez mil
habitantes;
III.
Pueblo, en el caso de que cuente con presidente de comunidad y tenga los
servicios públicos elementales, servicio policiaco, escuelas de enseñanza
primaria, panteón y una población de más de mil habitantes;
IV.
Colonia, cuando cuente con servicios como electricidad, agua potable, caminos,
escuelas y tenga más de trescientos habitantes y,
V.
Ranchería, cuando tenga menos de trescientos habitantes.
ARTÍCULO 7.- Cuando un centro de población pretenda cambiar de
clasificación, en virtud de que se hayan modificado sus condiciones
político-administrativas, económicas o demográficas, el Ayuntamiento lo
solicitará al Congreso del Estado, acompañando las pruebas pertinentes.
CAPÍTULO CUARTO
DE LOS HABITANTES Y VECINOS DEL LUGAR
ARTÍCULO 8.- La población del municipio está formada por habitantes y
transeúntes.
I.
Son
habitantes, quienes tienen su domicilio y residen en su territorio por un
término mayor de seis meses continuos y,
II.
Son
transeúntes, quienes residen en su territorio por un término menor de seis
meses o viajen por su territorio.
ARTÍCULO 9.- El carácter de habitante se pierde por:
I.
Manifestar
expresamente que se va a dejar de residir en forma definitiva en el territorio
del municipio;
II.
Dejar de
residir en el territorio del municipio por un lapso de más de un año, excepto
en los casos previstos en el ARTÍCULO 29 de la Constitución Política del Estado
de Tlaxcala y,
III.
Declaración de
ausencia hecha por autoridad competente.
ARTÍCULO 10.- Los habitantes del municipio tendrán los siguientes
derechos y obligaciones:
I.
Votar y ser votado para los cargos públicos de elección popular municipales;
II.
Emitir su opinión en los procedimientos de referéndum, plebiscito y consulta
popular;
III.
Acudir a sesión de Cabildo en ejercicio de la voz ciudadana;
IV.
Ser preferidos, en igualdad de circunstancias, para el desempeño de cargo,
empleo o comisión y para la celebración de contratos o el otorgamiento de
concesiones en el ámbito de la competencia municipal;
V.
Respetar, obedecer a las autoridades, cumplir las leyes, reglamentos,
circulares y demás disposiciones del Ayuntamiento;
VI.
Contribuir con los gastos públicos municipales, de acuerdo con las leyes
respectivas;
VII.
Prestar auxilio a las autoridades en general, cuando legalmente sean requeridos
para ello;
VIII.
Participar en los programas ciudadanos de colaboración y,
IX
. Las demás que dispongan las leyes.
TÍTULO SEGUNDO
DEL GOBIERNO MUNICIPAL
CAPÍTULO PRIMERO
DE LA ELECCIÓN DEL AYUNTAMIENTO
ARTÍCULO 11.- Los ayuntamientos se integran en términos de lo dispuesto
por el ARTÍCULO 2 de esta ley. Por cada uno de sus integrantes propietarios, se
elegirá un suplente.
ARTÍCULO 12.- Los integrantes en funciones del Ayuntamiento, tendrán
derecho a una retribución económica por el desempeño de sus cargos, de acuerdo
a las posibilidades económicas del municipio.
En
la presupuestación del gasto público, se establecerá que el monto destinado a
obras y servicios públicos sea mayor que el destinado a servicios personales.
ARTÍCULO 13.- Los emolumentos destinados a los munícipes y demás
servidores públicos serán en proporción al trabajo y tiempo que le dediquen al
servicio de la comuna.
Ningún
integrante del Ayuntamiento o de su administración podrá desempeñar ningún otro
empleo, cargo o comisión, público o privado, hecha excepción de las actividades
académicas, científicas, artísticas o literarias. En todo caso, el Cabildo
calificará la compatibilidad de las actividades que desempeñen los munícipes o
sus servidores públicos, siempre que con ello no se cause menoscabo a las
obligaciones de cargo municipal.
ARTÍCULO 14.- Los ayuntamientos se renovarán cada tres años con base en
el resultado de las elecciones que se efectúen conforme al Código Electoral.
ARTÍCULO 15.- Para ser integrante de un Ayuntamiento se requiere:
I.
Ser ciudadano mexicano por nacimiento; estar en pleno goce de sus derechos,
nativo del municipio y residir en él.
Si
es nativo del municipio, pero no reside en él, se requerirá una residencia
mayor de seis meses antes de la fecha de la elección.
Si
no es nativo del municipio deberá tener una residencia efectiva mayor de un año
inmediato anterior al día de la elección.
II.
Tener, cuando menos, veintiún años cumplidos en la fecha de la elección;
III.
No haber sido miembro del Ayuntamiento, o, en su caso, del concejo municipal o
designado legalmente en el periodo municipal inmediato anterior, sea como
propietario o suplente y haber estado en funciones;
IV.
Separarse noventa días antes, cuando sea el caso, de las fuerzas armadas, de
los cargos de servidor público federal, estatal o municipal;
V.
No ser ministro de algún culto religioso;
VI.
Estar al corriente en el pago de sus contribuciones municipales, estatales y
federales; y,
VII.
Cumplir con los demás requisitos que señalen las leyes.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA INSTALACIÓN DEL AYUNTAMIENTO
ARTÍCULO 16.-
El Ayuntamiento iniciará sus funciones el quince de enero posterior a su
elección, día en que efectuará una Sesión Solemne de Instalación en la cabecera
municipal y ante el pueblo en general, para rendir la protesta de ley.
ARTÍCULO 17.- El Presidente Municipal, en primer término, rendirá la
protesta siguiente:
"Protesto
cumplir y hacer cumplir la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, y
las leyes que de una y otra emanen, y desempeñar leal y patrióticamente el
cargo de Presidente Municipal que el voto popular me ha conferido,
comprometiéndome en todos mis actos a procurar el bienestar y la prosperidad de
este municipio, del Estado de Tlaxcala y de la Nación Mexicana; y de no hacerlo
así que el pueblo me lo demande".
A
continuación el Presidente Municipal solicitará y recibirá la protesta de ley
de los demás integrantes del Ayuntamiento, en los términos siguientes:
Señores
Síndico, regidores y presidentes de comunidad electos:
"¿Protestan
cumplir y hacer cumplir la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, y
las leyes que de una y otra emanen, y desempeñar leal y patrióticamente los
cargos que el voto popular que les ha conferido comprometiéndose en todos sus
actos a procurar el bienestar y la prosperidad de este municipio, del Estado de
Tlaxcala y de la Nación Mexicana?" ;
Los
interrogados contestarán en seguida: "Si protesto".
El
Presidente Municipal agregará: "Si así no lo hacen que el pueblo se los
demande". Dicho lo anterior, hará la siguiente declaratoria: "Queda instalado
legalmente este Honorable Ayuntamiento, por el período para el que fue electo".
ARTÍCULO 18.- El Ayuntamiento electo, al tomar protesta dará a conocer a
la población, por conducto del Presidente Municipal, los aspectos generales de
su plan de gobierno.
ARTÍCULO 19.- La instalación del Ayuntamiento será válida con la
presencia de la mitad más uno de sus integrantes propietarios.
No
procederá la instalación de un Ayuntamiento, cuando a ésta sólo comparezcan los
presidentes de comunidad.
ARTÍCULO 20.- Si al acto de instalación no asistiere el Presidente
Municipal electo, el Ayuntamiento se instalará con el primer regidor, quien
rendirá la protesta siguiente:
"Protesto
cumplir y hacer cumplir la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, y
las leyes que de una y otra emanen, y desempeñar leal y patrióticamente el
cargo de regidor que el voto popular me ha conferido, comprometiéndome en todos
mis actos a procurar el bienestar y la prosperidad de este municipio, del
Estado de Tlaxcala y de la Nación Mexicana; y de no hacerlo así que el pueblo
me lo demande".
A
continuación tomará la protesta a los demás miembros que estén presentes,
conforme al ARTÍCULO 17 de esta ley, en lo conducente.
Sólo
en caso de no estar presentes la mayoría de los integrantes propietarios, se
nombrará por los asistentes una comisión instaladora para el único efecto de
que proceda inmediatamente a llamar a los suplentes de aquellos que no hubiesen
justificado su ausencia, para que entren en ejercicio definitivo y quede
realizada la instalación.
ARTÍCULO 21.- El Ayuntamiento instalado, sin la totalidad de los miembros
propietarios, procederá de inmediato a notificar a los ausentes para que,
previa protesta, asuman su cargo dentro de los siguientes diez días hábiles. Sí
transcurrido este plazo, no se presentasen, serán llamados los suplentes,
quienes entrarán en ejercicio definitivo.
Cuando
no se logre obtener la mayoría de los integrantes electos del Ayuntamiento, los
presentes darán vista al Congreso, para que proceda a la declaración de
desaparición del mismo.
ARTÍCULO 22.- Instalado el Ayuntamiento, se comunicará oficialmente su
integración a los poderes del Estado.
CAPÍTULO TERCERO
DEL PROCEDIMIENTO DE LA
ENTREGA-RECEPCIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA MUNICIPAL
ARTÍCULO 23.- El Ayuntamiento saliente entregará al entrante un
documento, que informe sobre la situación que guarde la administración pública
municipal. El proceso de entrega-recepción se iniciará treinta días antes y
concluirá el día anterior a la toma de protesta del nuevo Ayuntamiento. En este
proceso intervendrá un representante del Órgano de Fiscalización Superior.
CAPÍTULO CUARTO
DE LAS SESIONES DEL AYUNTAMIENTO
ARTÍCULO 24.- Los acuerdos del Ayuntamiento se tomarán en las sesiones
del Cabildo, las cuales se llevarán a cabo en el salón destinado para ese fin
en su residencia oficial; también podrán tomarse acuerdos en las sesiones a que
se refiere el artículo 27 de esta ley.
Las
sesiones serán públicas, excepto en aquellos casos en que exista motivo, a
juicio del Ayuntamiento, para que se realicen en forma privada.
ARTÍCULO 25.- Ordinariamente, se realizaran sesiones de Cabildo, cuando
menos una vez cada quince días. La mayoría simple será suficiente para que se
lleve a cabo la sesión. Los acuerdos se tomarán por mayoría de votos de los miembros
presentes y, en caso de empate, el Presidente Municipal tendrá voto de calidad,
salvo los casos en que conforme a esta ley, se requiera mayoría calificada.
La
inasistencia injustificada de los munícipes a las sesiones de Cabildo será
sancionada por el reglamento respectivo.
ARTÍCULO 26.- El Ayuntamiento, podrá disponer se celebren sesiones
solemnes de Cabildo en los casos de instalación, conmemorativos y festividades
sociales.
ARTÍCULO 27.- Las sesiones de los ayuntamientos se podrán efectuar en un
lugar distinto, previo acuerdo del Cabildo, cuando por razones de espacio,
solemnidad o cualquier otro que lo justifique, deba declararse como recinto
oficial otro lugar.
ARTÍCULO 28.- El Presidente Municipal o la mayoría de los integrantes del
Ayuntamiento, a través, del secretario del mismo, podrán convocar a sesiones
extraordinarias, públicas o privadas, cuando se presenten asuntos que deban ser
resueltos en forma inmediata.
ARTÍCULO 29.- Los acuerdos que los ayuntamientos tomen en las sesiones de
Cabildo, se harán constar en un libro de actas en forma extractada, excepto en
los casos en que se aprueben normas de carácter general, pues entonces el acta
contendrá íntegramente esas disposiciones, las cuales deberán enviarse al
Periódico Oficial del Gobierno del Estado, para su publicación.
Las
actas deberán ser firmadas, invariablemente, por los integrantes del
Ayuntamiento que estuvieran presentes, y en caso de no poder o no querer
hacerlo, así se asentará en el acta, dando razón de la causa.
ARTÍCULO 30.- El Presidente Municipal, deberá informar en cada sesión,
los avances en la ejecución de los acuerdos.
ARTÍCULO 31.- Los integrantes del Ayuntamiento, deberán presentar por
escrito, ante el Cabildo, un informe anual de sus actividades. El Presidente
Municipal, lo hará en términos de la fracción XX del ARTÍCULO 35 de esta ley.
CAPÍTULO QUINTO
DE LAS FACULTADES Y OBLIGACIONES
DE LOS AYUNTAMIENTOS
ARTÍCULO 32.- Los ayuntamientos para cumplir con sus fines, dividirán sus
funciones en los aspectos fundamentales de reglamentación, administración y
justicia.
ARTÍCULO 33.- Son facultades y obligaciones de los ayuntamientos las
siguientes:
I.
Formular y expedir, de acuerdo con las bases normativas que establezcan las
leyes, los bandos de policía y gobierno, así como los reglamentos, circulares y
disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivos
territorios, que organicen la administración pública municipal para regular las
materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia;
II.
Aprobar el proyecto de iniciativa de ley de ingresos y presentarlo al Congreso
del Estado, antes del treinta y uno de octubre de cada año para su discusión y
aprobación, en su caso;
III.
Proponer al Congreso del Estado las cuotas y tarifas aplicables a impuestos,
derechos, contribución de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y
construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la
propiedad inmobiliaria;
IV.
Aprobar el presupuesto anual de egresos y enviar una copia del mismo al
Congreso del Estado, antes del treinta y uno de diciembre de cada año para
efectos de control y otra al Periódico Oficial del Gobierno del Estado para su
publicación;
V.
Expedir el reglamento de las presidencias de comunidad y de las delegaciones
municipales;
VI.
Reglamentar los espectáculos públicos y el uso de fuegos pirotécnicos,
ajustándose a la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos y demás aplicables;
VII.
Aprobar las bases para que el Presidente Municipal celebre convenios de
colaboración con otros Municipios, con el Estado, con el Gobierno Federal o con
los sectores social y privado, a efecto de mejorar la prestación de los
servicios públicos, con autorización del Congreso, en aquellos casos en que así
lo requiera la ley;
VIII.
Nombrar las comisiones que sean necesarias para que se ejecuten los planes de
gobierno;
IX.
En los términos de las leyes federales y estatales relativas:
a)
Formular,
aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal;
b)
Participar en la creación y administración de sus reservas territoriales;
c)
Participar en la formulación de planes de desarrollo regional; en concordancia
con los planes generales de la materia; así como participar con la Federación y
los estados cuando estos elaboren proyectos de desarrollo regional que los
involucren;
d)
Autorizar controlar y vigilar la utilización del suelo, en el ámbito de su
jurisdicción y competencia;
e)
Intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana;
f)
Participar en la creación y administración de zonas de reservas ecológicas y en
la elaboración y aplicación de programas de ordenamiento de esta materia; y,
Celebrar
convenios para la administración y custodia de reservas federales en lo conducente
y de conformidad a los fines señalados en el párrafo tercero del Artículo 27 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y expedirán los
reglamentos y disposiciones administrativas que fueren necesarios.
X.
Administrar libremente su Hacienda, conforme a lo dispuesto por la ley de la
materia;
XI.
Aprobar la contratación de empréstitos destinados a inversiones públicas
productivas, previa aprobación de la Legislatura local;
XII.
Vigilar que los servidores municipales encargados del manejo de fondos
públicos, se conduzcan con probidad, honradez y otorguen en términos del
reglamento interior municipal la caución correspondiente, dentro de los quince
días siguientes al en que protesten el cargo;
XIII.
Ratificar el nombramiento y, en su caso, la remoción que el Presidente
Municipal haga del Secretario del Ayuntamiento, Tesorero, Director de Obras,
Cronista del municipio y del responsable de la Seguridad Pública;
XIV.
Crear y suprimir empleos municipales, según lo requiera el servicio y lo prevea
el presupuesto de egresos respectivo;
XV.
Aprobar, a propuesta del Presidente Municipal, las licencias y permisos para
construcción de acuerdo con las leyes y reglamentos de la materia. Esta función
podrá ser delegada;
XVI.
Vigilar y disponer lo necesario para la conservación de los centros de
población, monumentos históricos y sitios turísticos;
XVII.
Realizar, con la participación ciudadana, programas para enaltecer los valores
cívicos, culturales, sociales y deportivos del municipio, del Estado y del
País;
XVIII.
Autorizar las obras públicas, con sujeción a las leyes de la materia y al
Reglamento respectivo;
XIX.
Procurar que la numeración de las casas y edificios de sus poblaciones sea
ordenada y se coloquen placas con los nombres de las calles en lugares visibles
de los extremos de las mismas;
XX.
Autorizar los nombres de las calles de las poblaciones, a propuesta de la
Comisión de Gobernación, y con la opinión del cronista municipal;
XXI.
Aprobar las concesiones de la prestación de un servicio público;
XXII.
Intervenir en la formulación y aplicación de programas de transporte público de
pasajeros, cuando aquellos afecten su ámbito territorial;
XXIII.
Aceptar herencias, legados y donaciones que se le otorguen;
XXIV.
Solicitar al titular del ejecutivo la expropiación de bienes que se encuentren
en el municipio, por causas de utilidad pública;
XXV.
Intervenir ante toda clase de autoridades, administrativa y políticamente
cuando se afecten los intereses municipales;
XXVI.
Vigilar que los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, hayan
cumplido con las disposiciones fiscales municipales;
XXVII.
Ejercer en materia de salud, las que le otorgue la ley respectiva;
XXVIII.
Celebrar convenios para la administración y custodia de las zonas federales;
XXIX.
Nombrar organismos públicos autónomos tendientes a coadyuvar en la vigilancia y
transparencia de los actos de gobierno municipal;
XXX.
Promover, en donde se encuentren asentados grupos indígenas, el desarrollo de
sus lenguas, cultura, usos, costumbres, recursos naturales y sus formas
específicas de organización social, atendiendo a lo dispuesto por la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Asimismo gestionar que
la educación básica que se imparta, sea tanto en idioma español como en la
lengua indígena correspondiente;
XXXI.
Designar al Juez Calificador, de entre la terna que proponga el Presidente
Municipal; y,
XXXII.
Las demás que las leyes le otorguen.
CAPÍTULO SEXTO
DE LAS FACULTADES Y OBLIGACIONES
DE LOS MIEMBROS DEL AYUNTAMIENTO
ARTÍCULO 34.-
Los munícipes guardaran respeto y compostura en el recinto oficial, durante las
sesiones, y en cualquier acto público al que asistan con motivo de sus
funciones. Las peticiones las formularán con respeto.
ARTÍCULO 35.- Son facultades y obligaciones del Presidente Municipal:
I.
Convocar al Ayuntamiento a sesiones de Cabildo, presidirlas y dirigir los
debates en las mismas, con voz y voto en las discusiones; en caso de empate,
tendrá voto de calidad;
II.
Publicar los bandos, reglamentos y demás disposiciones de observancia general;
III.
Vigilar que se cumplan los acuerdos del Ayuntamiento;
IV.
Vigilar la recaudación de la Hacienda Municipal, y que su aplicación se realice
con probidad, honradez y estricto apego al presupuesto de egresos;
V.
Autorizar las órdenes de pago que le presente el Tesorero Municipal, siempre y
cuando se ajusten al presupuesto de egresos;
VI.
Nombrar al personal administrativo del Ayuntamiento conforme a la ley;
VII.
Remover al personal a que se refiere la fracción anterior con pleno respeto a
sus derechos laborales;
VIII.
Coordinar a las autoridades auxiliares del Ayuntamiento;
IX.
Proponer al Cabildo, para su ratificación, los nombramientos y, en su caso, la
remoción de los titulares de la Secretaría del Ayuntamiento, de la Tesorería,
de la Dirección de Obras Públicas, del Cronista del Municipio y del responsable
de la Seguridad Pública;
X.
Dirigir la prestación de los servicios públicos municipales;
XI.
Aplicar las disposiciones de los bandos y reglamentos municipales y delegar
esas funciones a los titulares de las dependencias que integran la
administración;
XII.
Autorizar los libros para la administración municipal, con su firma y sello en
la primera y última hoja de los mismos;
XIII.
Vigilar y supervisar el buen funcionamiento de las dependencias y entidades
municipales;
XIV.
Visitar los centros de población de los municipios, en compañía de los
funcionarios y comisiones municipales pertinentes;
XV.
Expedir, de acuerdo a las disposiciones aplicables, licencias para el
funcionamiento del comercio, espectáculos y actividades recreativas;
XVI.
Vigilar los templos y ceremonias religiosas en los términos del ARTÍCULO 130 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus reglamentos;
XVII.
Disponer de la policía municipal para asegurar la conservación del orden
público, excepto en los casos en que el mando de ésta deba ejercerlo el
Presidente de la República o el Gobernador del Estado;
XVIII.
Celebrar a nombre del Ayuntamiento, y por acuerdo de éste, los actos y
contratos necesarios para el despacho de los negocios administrativos y la
atención de los servicios en los términos de esta ley;
XIX.
Prestar a las autoridades el auxilio que soliciten para la ejecución de sus
mandatos;
XX.
Enviar por escrito, a más tardar el tercer sábado del mes de diciembre de cada
año, a las comisiones de munícipes, un informe sobre la situación que guardan
los diversos ramos de la administración pública municipal;
XXI.
Dirigir las relaciones del Ayuntamiento con los poderes federal, estatal y con
otros ayuntamientos;
XXII.
Establecer los planes de desarrollo municipal, así como los programas y
acciones tendientes al crecimiento y bienestar de los grupos indígenas; y,
XXIII.
Las demás que le otorguen las leyes.
ARTÍCULO 36.- El Presidente Municipal entregará al Congreso del Estado su
cuenta pública mensual, para su revisión y, en su oportunidad, para su
fiscalización anual. Esta cuenta será auditada por un despacho elegido del
padrón que autorice anualmente el Órgano de Fiscalización Superior. El Congreso
del Estado emitirá un dictamen sobre el resultado de la fiscalización, mismo
que se publicará en el Periódico Oficial del Estado, a más tardar el 30 de
abril inmediato posterior al período de la cuenta.
ARTÍCULO 37.- Las obligaciones del Síndico son:
I.
Realizar la procuración y defensa de los intereses municipales;
II.
Representar al Ayuntamiento en los procedimientos jurisdiccionales y
legislativos de su interés.
Cuando
una comunidad o centro de población tenga interés en algún procedimiento
jurisdiccional o administrativo, el Síndico, con aprobación del Ayuntamiento,
podrá delegar su facultad en el Presidente de Comunidad que corresponda o
ratificar las gestiones que éste haya realizado;
III.
Vigilar la recepción de los ingresos y su aplicación, conjuntamente con el
Contralor Interno del Municipio;
IV.
Vigilar que se envíe cada mes la cuenta pública para su revisión por el Órgano
de Fiscalización Superior;
V.
Dar aviso al Órgano de Fiscalización Superior, y aportar las pruebas que
tuviera a su disposición de cualquier irregularidad sobre los ingresos y
egresos municipales;
VI.
Presidir la Comisión de Hacienda y participar en la de protección y control
patrimonial;
VII.
Proponer al cabildo medidas reglamentarias y sistemas administrativos para la
vigilancia, adquisición, conservación y control de los bienes municipales;
VIII.
Denunciar ante las autoridades competentes, las faltas administrativas y
delitos que cometan los servidores públicos municipales en el ejercicio de sus
cargos;
IX.
Formar parte y presidir el comité de adquisiciones, servicios y obra pública
del municipio; y,
X.
Las demás que las leyes le otorguen.
ARTÍCULO 38.- Los síndicos no podrán desistirse de una acción, transigir,
comprometerse en árbitros, ni hacer cesiones de bienes o derechos municipales
sin la autorización expresa del ayuntamiento o, en su caso, del Congreso del
Estado.
ARTÍCULO 39.- Son obligaciones de los regidores:
I.
Asistir a las sesiones de cabildo;
II.
Representar los intereses de la población;
III.
Proponer al Ayuntamiento medidas para el mejoramiento de los servicios
municipales;
IV.
Vigilar y controlar los ramos de la administración que les encomiende el
Ayuntamiento, e informar a éste de sus gestiones;
V.
Desempeñar las comisiones que el Ayuntamiento les encargue e informar de sus
resultados
VI.
Concurrir a las ceremonias cívicas y demás actos oficiales; y
VII.
Las demás que les otorguen las leyes.
CAPÍTULO SÉPTIMO
DE LAS AUSENCIAS Y FALTAS
TEMPORALES
DE LOS MUNÍCIPES
ARTÍCULO 40.- Para que un integrante del Ayuntamiento pueda separarse por
más de siete días naturales de sus funciones, necesitará autorización del
Cabildo. Cuando la ausencia no exceda de este término, el Presidente Municipal
será sustituido por el Secretario del Ayuntamiento. Si por el mismo lapso, los
ausentes son el Síndico, regidores o Presidente de Comunidad, se les
justificará su inasistencia, pero si excede de tal término se llamará al
suplente.
Las
faltas temporales de más de siete días, pero menos de seis meses, de los
munícipes, serán cubiertas por los suplentes respectivos; a falta de éstos, el
Ayuntamiento designará, por insaculación de entre los suplentes electos, a
quien deba desempeñar el cargo vacante y, cuando se trate de faltas definitivas
o mayores de seis meses, lo hará el Congreso del Estado, mediante el mismo
procedimiento.
CAPÍTULO OCTAVO
DE LAS COMISIONES DEL
AYUNTAMIENTO
ARTÍCULO 41.- Por acuerdo del Cabildo se formarán las comisiones que se
consideren necesarias para analizar y resolver los problemas del municipio, a
fin de vigilar que se ejecuten las disposiciones y mandatos del Ayuntamiento y
se cumplan las normas municipales.
ARTÍCULO 42.- En la primera sesión del Cabildo deberán constituirse,
cuando menos, las siguientes comisiones:
I.
La de Hacienda, que tendrá las funciones siguientes:
a)
Elaborar los proyectos de iniciativa de Ley de Ingresos y de Presupuesto de
Egresos del Ayuntamiento, en coordinación con las dependencias y entidades
municipales;
b)
Elaborar los proyectos de iniciativa para modificar la legislación hacendaría
municipal;
c)
Vigilar el funcionamiento de las oficinas receptoras de ingresos municipales;
d)
Analizar y, dictaminar sobre las cuentas que rinda el Tesorero Municipal; y,
e)
Las demás que le señale la ley o acuerde el Ayuntamiento.
II.
La de Gobernación, cuyas funciones serán las siguientes:
a)
Promover la organización de la participación ciudadana por colonias, sectores,
secciones y manzanas;
b)
Vigilar el cumplimiento de las obligaciones ciudadanas;
c)
Elaborar los proyectos de bandos, reglamentos, circulares y disposiciones
administrativas de observancia general, y proponerlos al Ayuntamiento;
d)
Proponer al Cabildo, previo estudio del caso, los nombres de las calles;
e)
Vigilar que se cumpla con la elaboración del padrón de los habitantes del
municipio, así como las estadísticas;
f)
Vigilar el funcionamiento de la cárcel municipal preventiva y velar por el
respeto a los derechos fundamentales de las personas recluidas; y,
g)
Las demás que le señale la ley o acuerde el Ayuntamiento.
III.
La de Educación Pública, la cual tendrá las funciones que se establecen a
continuación:
a)
Promover actividades educativas, artísticas, culturales y deportivas;
b)
Vigilar y coordinar las actividades educativas en el Municipio;
c)
Proponer al Ayuntamiento, para su aprobación, el calendario de celebraciones;
y,
d)
Las demás que señale la ley y acuerde el Ayuntamiento.
IV.
La de Salud Pública y Desarrollo Social, la que tendrá las funciones
siguientes:
a)
Proponer planes y programas, así como analizar los que propongan los gobiernos
estatal y federal, para preservar la salud pública, y proteger a grupos
marginados;
b)
Vigilar la potabilidad del agua, el tratamiento de las aguas negras y la
recolección de basura y los desechos sólidos;
c)
Organizar campañas de limpieza y sanidad en los centros de población; y,
d)
Las demás que le señale la ley o acuerde el Ayuntamiento.
V.
La de Desarrollo Urbano, Obras Públicas y Ecología, con las funciones
siguientes:
a)
Planear y vigilar el desarrollo de los centros de población;
b)
Proponer la realización de las obras públicas municipales;
c)
Promover obras con participación de la comunidad;
d)
Vigilar la calidad y los avances de las obras públicas y reportarlas al
Ayuntamiento; y,
e)
Preparar estudios acerca de los problemas ecológicos del municipio y, con base
en ellos, el proyecto del reglamento respectivo;
f)
Formar parte como vocal de los Comités de Adjudicación de Obra Pública
Municipal; y
g)
Las demás que le otorguen las leyes o acuerde el Ayuntamiento.
VI.
La de Desarrollo Agropecuario, la cual tendrá las funciones siguientes:
a)
Promover la consolidación y desarrollo de las actividades agropecuarias;
b)
Promover programas de estudio y de capacitación agropecuaria a efecto de
identificar los mejores sistemas y productos a desarrollar en el municipio; y,
c)
Las demás que le señale la ley o acuerde el Ayuntamiento.
VII.
La de Fomento Económico, la cual tendrá las funciones siguientes:
a)
Planear, promover y consolidar el desarrollo de las actividades industriales,
comerciales, turísticas y artesanales;
b)
Proponer las obras que sean necesarias para el desarrollo de las actividades
antes mencionadas; y,
c)
Las demás que señale la ley o acuerde el Ayuntamiento.
VIII.
La de Protección y Control del Patrimonio Municipal, la cual tendrá las
funciones siguientes:
a)
Proponer proyectos de reglamentos y sistemas administrativos para la
adquisición, conservación y control de los bienes que constituyen el patrimonio
municipal;
b)
Vigilar que las adquisiciones de bienes y servicios se realicen con probidad,
honradez y en forma pública;
c)
Verificar que se dé mantenimiento a los bienes del municipio para garantizar su
uso y evitar su deterioro o destrucción;
d)
Coordinarse con el Síndico en el control, registro y regularización de los
bienes que integren el patrimonio municipal; y,
f)
Las demás que le otorguen las leyes o acuerde el ayuntamiento.
IX.
La de Seguridad Pública, Vialidad y Transporte, a la que le corresponde:
a)
Vigilar que se cumplan las disposiciones y acuerdos que en esta materia dicte
el Ayuntamiento;
b)
Coadyuvar al mantenimiento del orden público en el Municipio;
c)
Proponer programas de prevención;
d)
Promover campañas de difusión;
e)
Promover la capacitación de los elementos policíacos; y,
f)
Las demás que señale la ley o acuerde el Ayuntamiento.
ARTÍCULO 43.- Cada comisión tendrá la obligación de analizar en lo
referente a su respectiva materia, el informe sobre la situación que guardan
los ramos de la Administración Pública, que por escrito les envíe el Presidente
Municipal, y con el resultado dar cuenta al Cabildo.
ARTÍCULO 44.- El Presidente Municipal podrá nombrar, de entre los
integrantes del Ayuntamiento, comisiones de asesoría, permanentes o
transitorias, para el buen desempeño de sus funciones.
CAPÍTULO NOVENO
DE LAS AUTORIDADES AUXILIARES DEL
AYUNTAMIENTO
ARTÍCULO 45. - Los organismos auxiliares de los ayuntamientos son los
siguientes:
I.
Los comités municipales;
II.
Los consejos municipales;
III.
Las asociaciones intermunicipales; y,
IV.
Los demás que señalen las leyes o sean creados por el Ayuntamiento.
ARTÍCULO 46.- Los delegados municipales funcionarán como autoridades
auxiliares del Ayuntamiento, en los centros de población que cuenten con menos
de mil habitantes.
ARTÍCULO 47.- Los delegados municipales serán electos por los ciudadanos
de su localidad, reunidos en asamblea popular y a través de voto nominal y
directo; durarán en su cargo un año y no podrán ser reelectos para el período
siguiente. La declaratoria respectiva la hará el Cabildo.
Los
candidatos a delegados municipales, deberán llenar los requisitos que establece
el Artículo 15 de esta Ley.
ARTÍCULO 48.- Los delegados municipales, tendrán en sus respectivas
circunscripciones, las facultades y obligaciones que a los presidentes de
comunidad les señala el ARTÍCULO 56 de esta ley, en sus fracciones I, XVII y
XXII.
CAPÍTULO DÉCIMO
DE LAS PRESIDENCIAS DE COMUNIDAD
ARTÍCULO 49.- En los poblados distintos a la cabecera municipal que
tengan más de mil habitantes, se establecerán presidencias de comunidad, la
declaratoria la hará el Congreso a solicitud del ayuntamiento que corresponda.
ARTÍCULO 50.- Para constituir una Presidencia de Comunidad, es necesario
que el centro de población cuente con:
I.
Capacidad suficiente para prestar los servicios mínimos municipales;
II.
Un local apropiado para la Presidencia de Comunidad, o un terreno para la
edificación de la misma; y,
III.
Una hectárea de terreno, cuando menos, para destinarlo a cementerio.
ARTÍCULO 51.- Las presidencias de comunidad actuarán en sus respectivas
circunscripciones como representantes de los ayuntamientos y, por consiguiente,
tendrán las atribuciones que le sean necesarias para mantener en términos de
esta ley, el orden, la tranquilidad y la seguridad de los vecinos del lugar
donde funcionen.
ARTÍCULO 52.- Las presidencias de comunidad son órganos desconcentrados
de la administración pública municipal, estarán a cargo de un Presidente de
Comunidad, el cual será electo cada tres años, conforme a lo previsto en la
Constitución Política del Estado, el Código Electoral del Estado.
I.
La elección de presidentes de comunidad se llevará a cabo en los mismos
comicios en que se realice la elección de ayuntamientos. El Consejo General del
Instituto Electoral determinará cuales elecciones de Presidente de Comunidad se
harán respetando el sistema de usos y costumbres.
Las
casillas que reciban la votación de la elección de ayuntamientos, recibirán la
respectiva para presidentes de comunidad conforme lo dispone el ARTÍCULO 208
del Código Electoral del Estado de Tlaxcala;
II.
El Consejo General del Instituto Electoral, expedirá la convocatoria para
elegir presidentes de Comunidad, por voto universal, libre, secreto, personal y
directo, en la misma fecha en que haga lo propio para la elección de
ayuntamientos.
En
la convocatoria se establecerá con precisión:
a)
La fecha, el lugar y los requisitos para el registro de candidatos;
b)
La relación de las comunidades, barrios o secciones, que eligen Presidente de
Comunidad, por voto universal, libre, secreto, personal y directo;
c)
La forma de presentación de los candidatos ante los órganos electorales; y,
d)
Lo demás que acuerde el Consejo General.
III.
Los candidatos propietarios y suplentes, deberán reunir los requisitos que se
establecen en el Artículo 15 esta ley.
Serán
registrados ante el Consejo General, a solicitud de los partidos políticos, o a
propuesta de cuando menos cincuenta ciudadanos empadronados en la población
correspondiente, quienes suscribirán la propuesta y anotarán el número de su
credencial para votar .
Por
cada Presidente de Comunidad propietario, se elegirá a un suplente, para que
éste lo sustituya en caso de faltas temporales o absolutas, siempre y cuando
éste último no pueda desempeñar definitivamente el cargo; en este supuesto el
Congreso del Estado hará la nueva designación.
IV.
Desde el día en que se registren las fórmulas de candidatos a presidentes de comunidad
y hasta tres días antes del día de la elección, podrán hacer campaña política;
V.
Serán presidentes de comunidad, propietarios y suplentes en cada población, los
candidatos que obtengan en cada publicación la mayoría de votos; y,
VI.
Los presidentes de comunidad que sean electos, de acuerdo a los usos y
costumbres de la comunidad que los elija, se acreditarán ante el Ayuntamiento
que corresponda, mediante el acta de la asamblea de la población validada por
el Instituto Electoral, barrio o sección que los haya elegido.
El
Instituto Electoral comunicará a los ayuntamientos los resultados obtenidos en
la elección correspondiente.
ARTÍCULO 53.- Las presidencias de comunidad, como órganos desconcentrados
de la Administración Pública Municipal, estarán subordinadas al Ayuntamiento
del Municipio del que formen parte, y sujetos a la coordinación con la
dependencia y entidades de la administración pública municipal en aquellas
facultades administrativas que desarrollen dentro de su circunscripción.
ARTÍCULO 54.- Los presidentes de comunidad durarán en su cargo el tiempo
que dure en funciones el Ayuntamiento al que pertenezcan, salvo la costumbre
reconocida en contrario por el Instituto Electoral.
ARTÍCULO 55.- Los presidentes de comunidad darán cuenta de los asuntos de
su competencia, al Presidente Municipal y éste, si lo estima necesario,
dispondrá que lo hagan en una de las sesiones de Cabildo.
ARTÍCULO 56.- Son facultades y obligaciones de los presidentes de
comunidad:
I.
Cumplir y hacer cumplir las normas federales, estatales y municipales, así como
los acuerdos que dicte el Ayuntamiento al que pertenezca y demás disposiciones
que le encomiende el Presidente Municipal;
II.
Acudir a las sesiones de Cabildo;
III.
Cuidar dentro de su circunscripción, el orden, la seguridad de las personas y
sus propiedades;
IV.
Elaborar el programa de obras a realizar dentro de su comunidad;
V.
Promover, previa aprobación del plan de trabajo del Ayuntamiento al que
pertenezca, la construcción de obras de utilidad pública y de interés social,
así como la conservación de las existentes;
VI.
Remitir su cuenta publica al Ayuntamiento dentro de los primeros tres días de
cada mes, junto con la documentación comprobatoria respectiva;
VII.
Imponer las sanciones a que se refiere el bando de policía y gobierno y demás
leyes, reglamentos y decretos, procediendo al cobro de multas, a través de la
oficina recaudadora correspondiente;
VIII.
Elaborar el padrón de los contribuyentes de su circunscripción;
IX.
Realizar el cobro del impuesto predial en la circunscripción que le corresponda
y enterar su importe a la tesorería, si acredita tener la capacidad
administrativa y si lo aprueba el Ayuntamiento;
X.
Realizar o vigilar las funciones del encargado del Registro Civil, dentro los
límites de su circunscripción;
XI.
Representar al Ayuntamiento y al Presidente Municipal en las Poblaciones que
correspondan a su jurisdicción;
XII.
Informar al Presidente Municipal, de los sucesos relevantes que se produzcan en
el territorio a su cargo;
XIII.
Orientar a los particulares sobre las vías legales que pueden utilizar para
resolver sus conflictos;
XIV.
Realizar todas las actividades que tengan como finalidad el bien de la
comunidad;
XV.
Auxiliar a las autoridades federales, estatales y municipales, en el desempeño
de sus funciones;
XVI.
Impedir que se expendan bebidas alcohólicas en contravención a las leyes y
reglamentos;
XVII.
Promover la participación y la cooperación de sus vecinos en programas de
beneficio comunitario;
XVIII.
Integrar las comisiones de agua potable y expedir el reglamento que establezca
las bases de su organización y facultades;
XIX.
Proporcionar los servicios públicos necesarios a las comunidades dentro de su
circunscripción;
XX.
Administrar el panteón de su comunidad;
XXI.
Expedir las bases para regular la instalación y funcionamiento de los
comerciantes no establecidos, dentro de su comunidad; y,
XXII.
Las demás que le encomiende esta ley y el Ayuntamiento correspondiente.
TÍTULO TERCERO
DESAPARICIÓN O SUSPENSIÓN DEL AYUNTAMIENTO Y SUSPENSIÓN O REVOCACIÓN DEL
MANDATO DE ALGUNO DE SUS MIEMBROS
CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS CAUSAS Y PROCEDIMIENTO
ARTÍCULO 57.-
El Congreso del Estado, con respeto a la garantía de audiencia de los
interesados, por votación de las dos terceras partes de sus integrantes, está
facultado para:
I.
Declarar la desaparición de un ayuntamiento;
II.
Decretar la suspensión de un ayuntamiento;
III.
Suspender de sus funciones a algún integrante de un ayuntamiento; y,
IV.
Revocar el
mandato de algún miembro de un ayuntamiento.
ARTÍCULO 58.- Procederá la declaración de desaparición de algún
Ayuntamiento en los supuestos siguientes:
I.
Si la mayoría
de sus integrantes, propietarios y suplentes, abandonan el cargo, o no se
presentan a asumirlo; y,
II.
La mayoría, de
sus integrantes propietarios o suplentes, estén imposibilitados física,
legalmente, o por conflictos, a continuar en el desempeño de sus funciones en
forma armónica y continua.
ARTÍCULO 59.- Procederá la suspensión de algún Ayuntamiento en los casos
siguientes:
I.
Si el
Ayuntamiento dejó de cumplir sus funciones de manera temporal, por cualquiera
de las causas mencionadas en la fracción I del ARTÍCULO anterior; y,
II.
Si el
Ayuntamiento reiteradamente desacató la ley.
ARTÍCULO 60.- La suspensión de alguno de los integrantes del Ayuntamiento
se declarará:
I.
Por
inasistencia a cinco sesiones de Cabildo, sin causa justificada, en el lapso de
un año;
II.
Por
imposibilidad física o legal que exceda de tres meses, o cuando dé lugar a
conflictos que le impidan el cumplimiento de sus funciones; y,
III.
Por
incumplimiento constante y reiterado de sus obligaciones, por abuso de
autoridad o por incurrir en faltas graves, a juicio del propio Congreso del
Estado.
ARTÍCULO 61.- La revocación del mandato de alguno de los integrantes del
Ayuntamiento procederá por las causas siguientes:
I.
Por abandonar sus funciones sin causa justificada de manera continua;
III.
Por actuar en
contra de los intereses de la comunidad; y,
III. Porque la mayoría de los ciudadanos del municipio, en el caso del
Presidente Municipal, Síndico o regidores, o de la localidad, en el caso del
presidente de comunidad, pidan la revocación o protesten sistemáticamente en su
contra.
ARTÍCULO 62.- Podrá imponerse la inhabilitación en los términos que
establezca la ley de la materia, en los casos en que su separación sea por
responsabilidad política o administrativa.
ARTÍCULO 63.- La ley establecerá los procedimientos a que se sujetará el
cumplimiento de las disposiciones del presente capítulo, observándose las
reglas del juicio político.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA SUBSTITUCIÓN DE UN
AYUNTAMIENTO
ARTÍCULO 64.-
Cuando la mayoría de los integrantes propietarios de un Ayuntamiento soliciten
licencia o asuman una conducta que revele, a juicio del Congreso del Estado,
abandono de sus funciones que impidan la integración del mismo y
consecuentemente la celebración de cabildos, citará a los suplentes de esos
munícipes para integrar el Ayuntamiento conjuntamente con los demás
propietarios, y si los suplentes no concurren se estará a lo dispuesto por el
ARTÍCULO 58 de esta ley.
CAPÍTULO TERCERO
DE LOS CONCEJOS MUNICIPALES
ARTÍCULO 65.- Declarada la desaparición o suspensión de un Ayuntamiento,
el Congreso del Estado designará un Concejo Municipal, en los términos de lo
establecido por la Constitución Política del Estado, el cual funcionará de
manera análoga al Ayuntamiento.
El Concejo Municipal se integrará por cinco ciudadanos y de entre ellos se
designará a un Presidente, el que tendrá las mismas facultades y obligaciones
que el Presidente Municipal. Los designados serán vecinos del municipio de que
se trate y tendrá los mismos requisitos que se señalan para ser integrante de
un ayuntamiento.
TÍTULO CUARTO
DE LAS DISPOSICIONES JURÍDICAS DEL AYUNTAMIENTO
CAPÍTULO ÚNICO
DE LOS REGLAMENTOS MUNICIPALES Y
DE LAS DISPOSICIONES DE OBSERVANCIA GENERAL
ARTÍCULO 66.-
El Ayuntamiento, con base en las disposiciones de las Constituciones Políticas
de los Estados Unidos Mexicanos y del Estado, tienen la facultad de darse sus
reglamentos y disposiciones de observancia general para regular los servicios
públicos y las actividades de los particulares.
ARTÍCULO 67.- Pueden presentar propuestas de reglamentos o disposiciones
de carácter general:
I.
Los munícipes;
II.
Las autoridades auxiliares del Ayuntamiento;
III.
Los representantes de los órganos de participación y colaboración ciudadana;
IV.
Los titulares de las dependencias y entidades de la administración municipal;
V.
Los titulares de los órganos autónomos municipales; y,
VI.Los
habitantes del municipio de que se trate.
ARTÍCULO 68.- Presentado un proyecto de reglamento o de disposiciones de
observancia general, excepto los de carácter fiscal, el Ayuntamiento lo
someterá a los mecanismos de participación ciudadana que estime procedentes
dentro de un término máximo de tres meses.
ARTÍCULO 69.- El resultado de la auscultación popular, se turnará a la
comisión que corresponda, a efecto de que en un plazo no mayor de treinta días,
presente el dictamen final del proyecto, que incluirá las aportaciones
obtenidas.
En
la sesión de discusión y aprobación, en su caso, de los proyectos de
reglamentos o disposiciones de observancia general, se dará constancia de los
debates que se presenten en la forma que establezca el reglamento interior del
Cabildo. La votación de dicho proyecto será en lo general, la que se referirá
al sentido y estructura del mismo y en lo particular que versará sobre el
contenido de cada Artículo o base normativa.
Agotada la discusión y aprobado en su caso, el proyecto se dispondrá la
trascripción literal en el libro de actas y su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala.
ARTÍCULO 70.- El reglamento interior de cada Ayuntamiento, establecerá el
procedimiento para que dicho órgano, decrete la creación de entidades públicas
paramunicipales, para encomendarles la prestación de un servicio o la
realización de actividades de interés del gobierno municipal.
ARTÍCULO 71.- Para la validez de disposiciones administrativas que emitan
las dependencias o entidades y que obliguen a particulares, deberán ser
refrendadas por el Ayuntamiento y publicadas en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado de Tlaxcala y en los medios de difusión que se estimen
pertinentes. Igual requisito deberá cumplirse en los actos de delegación de
facultades.
ARTÍCULO 72.- Es facultad exclusiva del Ayuntamiento, bajo el
procedimiento correspondiente, proponer o establecer las tarifas o montos de
costo por la dotación de los servicios públicos o actividades del gobierno
municipal.
TÍTULO QUINTO
DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS MUNICIPALES
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 73.- Los ayuntamientos administrarán y reglamentarán los
servicios públicos que presten, considerándose como tales, en forma
enunciativa, los siguientes:
I.
Suministro de agua potable;
II.
Instalación y limpieza de drenaje y alcantarillado, así como tratamiento y
disposición de aguas residuales;
III.
Limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos,
siempre y cuando, no se trate de aquellos cuyo manejo competa a otras
autoridades;
IV.
Alumbrado público;
V.
Construcción y conservación de calles, guarniciones y banquetas;
VI.
Mercados y centrales de abastos;
VII.
Rastros;
VIII.
Seguridad pública en los términos del Artículo 21 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos y policía Preventiva Municipal;
IX.
Tránsito;
X.
Fomento, conservación y equipamiento de áreas verdes, parques y jardines y
zonas recreativas;
XI.
Panteones;
XII.
Conservación de obras de interés social;
XIII.
Capacitación de trabajadores y bolsas de trabajo;
XIV.
Fomento de actividades cívicas, culturales, artísticas y deportivas;
XV.
Embellecimiento y conservación de los centros de población; y,
XVI.
Las demás que deriven de sus atribuciones.
ARTÍCULO 74.- En el municipio funcionará un cuerpo de seguridad que se
denominará Policía Preventiva Municipal, que tendrá por objeto:
I.
Mantener la paz y el orden público;
II.
Proteger a las personas y su patrimonio;
III.
Auxiliar al Ministerio Público en la procuración de justicia;
IV.
Ordenar y vigilar la vialidad y el tránsito en las calles;
V.
Prestar auxilio en los programas de salud, dotación de servicios públicos y
vigilancia del buen mantenimiento de los mismos;
VI.
Consignar y poner a disposición del Ministerio Público a las personas que
cometan delitos, así como al Juez Calificador, a los infractores de las normas
municipales;
VII.
Auxiliar a las autoridades municipales en la aplicación de sanciones
administrativas; y,
VIII.
Las demás que establezcan las leyes y los reglamentos.
ARTÍCULO 75.- Los servicios públicos municipales podrán prestarse de
manera centralizada, concesionada o transferida a organismos públicos
descentralizados del propio municipio. A consideración del Ayuntamiento podrá
además coordinarse con otros municipios, con el Estado o con la Federación,
para la prestación de los mismos.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS CONCESIONES DE SERVICIOS
PÚBLICOS MUNICIPALES
ARTÍCULO 76.-
La prestación de los servicios públicos podrán concesionarse a los particulares
de acuerdo con el reglamento que expida el Ayuntamiento, de conformidad con las
bases siguientes:
I.
Que el servicio público del que se trate sea susceptible de ser concesionado.
No
podrán concesionarse a los particulares los servicios públicos a que se
refieren las fracciones I, II, III, V, VIII y XIII del Artículo 73.
Tampoco procederá la concesión, cuando con ella se afecte la estructura u
organización municipal y los intereses de la comunidad;
II.
Que la persona interesada en obtener la concesión lo solicite por escrito y
cubra los gastos de los estudios del caso. Además, deberá garantizar a
satisfacción del Ayuntamiento el cumplimiento de sus obligaciones por todo el
tiempo que dure la concesión, así como los daños que pueda causar al patrimonio
municipal y a los particulares.
No podrán obtener una concesión los servidores públicos en general, ni sus
cónyuges, concubinas o parientes consanguíneos en línea recta sin limitación de
grado, en línea colateral hasta el segundo grado, ni las personas con quienes
tengan parentesco civil o por afinidad; tampoco las empresas en las cuales
tengan intereses económicos las personas señaladas;
III.
Que la concesión dure mientras subsista la imposibilidad material del
Ayuntamiento para prestar el servicio público concesionado. Aún en el caso de
que la imposibilidad desapareciera antes del término de 5 años, éste será el
plazo máximo de duración;
IV.
Cuando la concesión exceda del término de la gestión del Ayuntamiento, deberá
ser aprobada por la votación de las dos terceras partes de sus integrantes, y
aprobada a su vez, por el Congreso del Estado a fin de que ésta pueda surtir
efectos por mayor lapso;
V.
Que el concesionario se comprometa a prestar el servicio en forma general,
regular, continua y eficaz, además de que cumpla con las normas de calidad que
se establezcan en términos técnicos;
VI.
Que el concesionario se obligue a que los bienes y equipos con los que preste
el servicio reviertan a favor del municipio, en los casos en que proceda la
cancelación o caducidad de la concesión; y
VII.
Que se establezca con claridad el régimen al que deberá estar sometida la
concesión y la forma en que participarán y se supervisará, por los
representantes del ayuntamiento, de la ciudadanía y de los consejos
correspondientes, la prestación del servicio.
ARTÍCULO 77.- Las concesiones de servicios públicos municipales se
revocarán por cualquiera de las causas siguientes:
I.
No se cumpla con los lineamientos contenidos en la concesión;
II.
Se deje de prestar el servicio público concesionado, sin que sea por caso
fortuito o fuerza mayor;
III.
No se preste el servicio en forma general, regular, continua y eficaz;
IV.
No se cumpla con las obligaciones estipuladas en el título de concesión; y,
V.No
se conserven los bienes e instalaciones en buen estado.
El ayuntamiento podrá establecer la revocación o rescisión administrativa de la
concesión con pleno respeto a la garantía de audiencia del interesado.
ARTÍCULO 78.- Las concesiones caducan cuando no se inicia la prestación
del servicio dentro del plazo señalado en la concesión.
ARTÍCULO 79.- Independientemente de otras responsabilidades en las que
incurra el concesionario, en los casos de revocación o caducidad de la
concesión, los bienes destinados a la prestación del servicio concesionado
pasarán a propiedad del Municipio.
ARTÍCULO 80.- Cuando la prestación de los servicios públicos se haga con
participación del sector social o privado, el Ayuntamiento conservará la
dirección del servicio.
ARTÍCULO 81.- Los contratos de concesión contendrán las reglas de
caducidad, rescisión, requisa y caución.
ARTÍCULO 82.- Para los efectos de las disposiciones de este capítulo, el
Ayuntamiento:
a) Creará un consejo para la vigilancia en la prestación del
servicio; y,
b) Nombrará un cuerpo de gobierno,
que establezca el monto de los derechos o costos de estos servicios.
En
estos órganos se acreditará a un miembro del ayuntamiento preferentemente al
regidor de Hacienda, al Tesorero Municipal y a dos representantes ciudadanos,
que serán nombrados por el Cabildo.
CAPÍTULO TERCERO
DE LA ADMINISTRACIÓN
DESCENTRALIZADA MUNICIPAL
ARTÍCULO 83.-
Los ayuntamientos podrán crear, por acuerdo del Cabildo que se publicará en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado, organismos descentralizados,
empresas de participación municipal o fideicomisos para la prestación de los
servicios públicos a fin de atender con mayor eficiencia y eficacia las demandas
sociales o los requerimientos para el fomento de las actividades productivas.
Contarán con personalidad jurídica y patrimonios propios.
ARTÍCULO 84.- Los organismos a que se refiere este capítulo tendrán por
objeto planear, orientar, programar y ejecutar acciones que tiendan al
cumplimiento de las facultades propias concurrentes y coordinadas de los
ayuntamientos.
Las
características básicas de cada una de estas figuras se establecerán en el
reglamento respectivo.
ARTÍCULO 85.- Las empresas de participación municipal serán sociedades
mercantiles en los que intervendrá el Ayuntamiento como propietario de una
parte del capital, asistiéndole la facultad de nombrar a alguno de los miembros
del órgano de administración, o bien designar al Presidente del Consejo o
Director General.
ARTÍCULO 86.- En los fideicomisos públicos que se constituyan con el
propósito de auxiliar a la administración municipal en el cumplimiento de sus
atribuciones. Contarán con una estructura orgánica análoga a las otras
entidades y tendrán comités técnicos dentro de su cuerpo de gobierno.
CAPÍTULO CUARTO
DE LA COORDINACIÓN Y DE LA ASOCIACIÓN MUNICIPAL
ARTÍCULO 87.- El Ayuntamiento, cuando a su juicio sea necesario, podrá
autorizar la celebración de convenios con el Estado o la Federación, para que
éstos de manera directa o a través del organismo correspondiente, se hagan
cargo o asuman temporalmente la ejecución y operación de obras y servicios
públicos, que aquellos estén imposibilitados para prestar, o bien se presten o
ejerzan coordinadamente por el Estado, la Federación y por el mismo
Ayuntamiento.
ARTÍCULO 88.- Los ayuntamientos podrán asociarse y coordinarse para la
más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las
funciones que les correspondan, en los casos siguientes:
I.
Con los ayuntamientos de otra Entidad Federativa, previa autorización del
Congreso del Estado, cuando dos o más centros de población formen o tiendan a
formar una continuidad demográfica, con objeto de planear y regular en forma
conjunta y coordinada el desarrollo de esos centros;
II.
Con los ayuntamientos del Estado, para elaborar planes, programas y sistemas;
así como para destinar recursos económicos y tecnológicos de manera regional
para ser aprovechados óptimamente;
III.
Para constituir juntas de desarrollo regional que estudien los problemas
comunes a dos o más Municipios, y presenten soluciones para acrecentar el
bienestar y el desarrollo en las comunidades de que se trate, conforme a la
ley; y,
IV.También
podrán celebrar convenios con el Congreso del Estado y el Órgano de
Fiscalización Superior, para eficientar el desempeño de sus funciones y la
transparencia en el ejercicio de los recursos públicos.
TÍTULO SEXTO
DE LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL
CAPÍTULO PRIMERO
DEL PATRIMONIO MUNICIPAL
ARTÍCULO 89.- El Ayuntamiento deberá dictar las medidas conducentes para
el registro, control, administración, afectación y destino de los recursos
materiales y tecnológicos municipales.
El presidente de la comisión respectiva y el Síndico, serán los responsables de
proponer al Ayuntamiento, anualmente, el programa para el control del
patrimonio municipal, así como de realizar una revisión de los bienes
inventariados en cada unidad administrativa e informar al cabildo del
resultado.
ARTÍCULO 90.- Las dependencias establecerán los mecanismos para el
registro de los bienes que se adquieran para el cumplimiento de sus tareas.
Las actas de entrega-recepción de las oficinas públicas municipales,
invariablemente deberán contener un apartado de entrega de bienes, debidamente
inventariados.
ARTÍCULO 91.- Los bienes que sean entregados a los servidores públicos
para el cumplimiento de sus tareas, se hará bajo resguardo y estos serán
responsables de reintegrarlos, por el mal uso, o en su caso, la pérdida debida
a su negligencia.
ARTÍCULO 92.- Cada Ayuntamiento deberá realizar su padrón de bienes
inmuebles, de tener los títulos que lo acredite como propietario, declararlos
como de dominio público o privado, según la naturaleza de su utilización e
inscribirlos en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio.
Los bienes afectos a la prestación directa de los servicios públicos son
inalienables, imprescriptibles e inembargables.
Los ayuntamientos deberán regularizar la legal tenencia de las calles, de sus
reservas territoriales, de las áreas de uso común, de los jardines, parques
públicos y de todos aquellos inmuebles que pertenecen o sirvan a la comunidad,
que se presuman propiedad del Ayuntamiento y los demás que señale el reglamento
respectivo.
ARTÍCULO 93.- El Ayuntamiento para gravar o enajenar sus bienes
inmuebles, deberán contar con autorización de las dos terceras partes de sus
miembros y con la aprobación del Congreso del Estado.
El Ayuntamiento, podrá establecer el procedimiento de baja de sus bienes
muebles con la intervención del Órgano de Fiscalización Superior.
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL GASTO PÚBLICO
ARTÍCULO 94.- Gasto Público lo constituye el monto de las erogaciones
efectuadas por el Ayuntamiento para el cumplimiento de sus fines.
El presupuesto, el gasto público y la contabilidad municipales, se ejercen a
través de la Tesorería Municipal, quien se basará en los planes y directrices
de desarrollo económico y social, formulados por el gobierno estatal y del
municipio.
ARTÍCULO 95.- El gasto público municipal se fincará en los presupuestos
formulados con apoyo en programas que señalan objetivos, metas y unidades
responsables de su ejecución, elaborados anualmente y reflejados en costos.
ARTÍCULO 96.- Todos los gastos públicos deberán ser considerados en el
presupuesto de egresos que anualmente debe aprobar el Ayuntamiento.
ARTÍCULO 97.- El Ayuntamiento deberá dictar las medidas para que el
órgano de control interno, verifique si las dependencias y entidades municipales,
realizaron sus operaciones con apego a las leyes de ingresos y presupuestos de
egresos; si ejercieron correcta y estrictamente los presupuestos conforme a los
programas y subprogramas aprobados; si realizaron los programas de inversión en
los términos y montos aprobados y de conformidad a sus partidas, y si aplicaron
los recursos provenientes de financiamientos con la periodicidad y en la forma
establecida por la ley.
Artículo 98.- El Tesorero será el servidor público encargado de cumplir
con los lineamientos de control que se establezcan por los órganos competentes.
Será
causa de responsabilidad grave para el Tesorero Municipal, no enviar con
oportunidad la cuenta pública mensual, ni cumpla con la presentación de los
informes y proyectos que le requiera el Congreso del Estado y el Órgano de
Fiscalización Superior.
CAPÍTULO TERCERO
DE LOS INGRESOS MUNICIPALES
ARTÍCULO 99.-
Los recursos municipales provienen de sus ingresos propios, de las
participaciones municipales, de los recursos transferidos de la Federación y de
recursos extraordinarios. Estos recursos deberán registrarse en la tesorería y
reportarse en la cuenta pública municipal.
ARTÍCULO 100.- Los ingresos propios corresponden a la recaudación que
establece la ley de Hacienda Municipal y los tasa la Ley de Ingresos Municipal
respectiva.
ARTÍCULO 101.- Los ingresos por conceptos de participaciones municipales
corresponderán a la aplicación de la Ley de Coordinación Hacendaría para el
Estado de Tlaxcala y sus Municipios. La Secretaría de Finanzas informará a los
ayuntamientos a más tardar el día quince de noviembre de cada año el monto
estimado por este concepto, a efecto de que el Ayuntamiento apruebe el
presupuesto de egresos del año siguiente, a más tardar el treinta y uno de
diciembre de cada año.
ARTÍCULO 102.- Los recursos transferidos de la Federación corresponderán a
la aplicación de la Ley de Coordinación Fiscal. Estos recursos deberán
incorporarse al presupuesto de egresos del municipio, inmediatamente después de
la publicación de los montos en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado,
su distribución y aplicación, se hará como lo establezca las leyes
correspondientes.
ARTÍCULO 103.- Los ingresos extraordinarios corresponderán a las
aportaciones de los gobiernos federal y estatal, así como de cualquier ente
público o privado. Estos recursos se incorporaran a la Hacienda Municipal y su
aplicación será avalada por el Ayuntamiento.
CAPÍTULO CUARTO
DEL DESTINO Y ADMINISTRACIÓN DE
LOS RECURSOS.
ARTÍCULO 104.- Los ingresos propios y las participaciones municipales,
formaran un todo que servirá de base para integrar el presupuesto de egresos
del municipio.
ARTÍCULO 105.- El Presidente Municipal, presentará al Ayuntamiento, para
su aprobación, el proyecto de presupuesto de egresos anual, en el que se
considerará el gasto corriente y el gasto de inversión. Dentro de este último
se incluirán acciones y obras que permitan la solución de problemas
comunitarios del municipio, dando prioridad a la realización de obras y
servicios que procuren mayor bienestar a los habitantes. Para su distribución
entre las comunidades deberá considerarse primordialmente el número de
habitantes y el grado de marginalidad de cada una de ellas.
ARTÍCULO 106.- En el presupuesto deberá considerarse, que el gasto de
inversión sea objeto de los mayores recursos y el gasto corriente sea el mínimo
para desarrollar las actividades administrativas.
ARTÍCULO 107.- Los ayuntamientos nombraran, de entre los servidores
públicos de la administración municipal, un Comité de Adquisiciones, Servicios
y Obra Pública, el cual dictaminará sobre las adjudicaciones para contratar el
suministro de bienes y servicios necesarios para la ejecución de obras y
acciones que realice el ayuntamiento, observándose los límites establecidos en
el presupuesto de egresos del Estado y conforme a las leyes respectivas. Dentro
del Comité se acreditará un representante del Órgano de Fiscalización Superior
del Congreso.
ARTÍCULO 108.- El Congreso del Estado a través del Órgano de Fiscalización
Superior, revisará que los ayuntamientos rindan con puntualidad la cuenta
pública mensual. En caso de que un ayuntamiento no rinda en tiempo y forma la
cuenta pública mensual, lo informará a las autoridades correspondientes para
separar al responsable y fincar, en su caso, la responsabilidad que
corresponde.
CAPÍTULO QUINTO
DE LA REVISIÓN Y DEL CONTROL DE
LOS RECURSOS MUNICIPALES
ARTÍCULO 109.- El control del ejercicio de los recursos municipales,
corresponde a los órganos de control interno del Ayuntamiento en los términos
que señale la ley de la materia. En caso de no contar con la Contraloría
Interna, podrá el Ayuntamiento coordinarse con el Órgano de Fiscalización
Superior del Congreso, para que sea éste quien realice tal función.
ARTÍCULO 110.-
La fiscalización del ejercicio del recurso municipal, corresponderá al Congreso
a través del Órgano de Fiscalización Superior; asimismo tendrá la facultad de
establecer procedimientos para el seguimiento, revisión y evaluación de los
programas y metas de las acciones, obras y proyectos realizados por el
Ayuntamiento.
TÍTULO SÉPTIMO
DE LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL
CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS DEPENDENCIAS ADMINISTRATIVAS
ARTÍCULO 111.- Los ayuntamientos contaran con personal de apoyo
administrativo, técnico y tecnológico que las necesidades del servicio
requieran.
El Ayuntamiento anualmente autorizará el organigrama y
catálogo de puestos de sus servidores públicos.
ARTÍCULO 112.- Los ayuntamientos contarán como mínimo con un Secretario
del Ayuntamiento, un Tesorero, un responsable de Seguridad Pública y un
Cronista del municipio. Estos servidores públicos serán nombrados por el
Presidente Municipal y ratificados por el Cabildo.
ARTÍCULO 113.- El Secretario del Ayuntamiento contará con los
conocimientos básicos de administración, y auxiliará en sus funciones tanto al
Ayuntamiento como al Presidente Municipal, y tendrá las facultades y
obligaciones siguientes:
I.
Participar en las sesiones del Ayuntamiento con voz, pero sin voto;
II.
Levantar el acta en donde consten los acuerdos que en ellas se tomen;
III.
Efectuar las actividades administrativas del Ayuntamiento;
IV.
Formular los proyectos de las convocatorias a sesión de Cabildo para los
integrantes del Ayuntamiento, que firmará el Presidente Municipal;
V.
Notificar a los integrantes del Ayuntamiento el día y hora de la sesión de
Cabildo y recabará el acuse de recibo correspondiente;
VI.
Enviar al archivo general del municipio, copia de las actas de Cabildo, al
término del periodo del gobierno municipal;
VII.
Acreditar, integrar y expedir, conforme a derecho, los documentos emanados del
Ayuntamiento;
VIII.
Llevar el control de los asuntos encomendados a las comisiones y organismos
auxiliares, así como de las dependencias y entidades municipales, a fin de dar
seguimiento preciso de sus avances, y estar en condiciones de informar al
Ayuntamiento cuando sea el caso;
IX.
Compilar las normas jurídicas, periódicos oficiales y documentos
administrativos relevantes para la administración municipal;
X.
Vigilar que se cumpla el reglamento interior del Ayuntamiento;
XI.
Desempeñar el cargo de jefe del personal administrativo del Ayuntamiento; y,
XII.
Las demás que le otorguen las leyes y el Ayuntamiento.
ARTÍCULO 114.- El Tesorero Municipal deberá ser profesional en el área de
ciencias económico administrativas y tendrá las facultades y obligaciones
siguientes:
I.
Recaudar y administrar las contribuciones y participaciones que por ley le
correspondan al municipio;
II.
Vigilar el cumplimiento de las leyes, reglamentos y disposiciones
administrativas y fiscales;
III.
Ejercer, conforme a las leyes, la facultad económica-coactiva y practicar
auditorias a los causantes, aún por facultades delegadas o coordinadas;
IV.
Coadyuvar con el interés de la Hacienda Municipal, en los juicios de carácter
fiscal que se ventilen ante los tribunales;
V.
Llevar la contabilidad del Ayuntamiento en los libros correspondientes, así
como en sus auxiliares y en sistema computacional;
VI.
Informar oportunamente al Presidente Municipal sobre el control presupuestal
del gasto, para la toma de decisiones correspondiente;
VII.
Elaborar e informar al Presidente Municipal, las estadísticas financieras y
administrativas;
VIII.
Participar con la Comisión de Hacienda en la elaboración de los proyectos de
iniciativa de ley de ingresos de los municipios y del presupuesto de egresos
para que el Presidente Municipal lo presente al Cabildo;
IX.
Formular y presentar mensualmente al Presidente Municipal la cuenta pública,
misma que incluirá los conceptos que establezca el presupuesto de egresos
vigente del Estado;
X.
Mantener actualizado el Padrón Fiscal Municipal;
XI.
Proporcionar a la Comisión de Hacienda Municipal, los datos necesarios para la
elaboración de los proyectos de leyes, reglamentos y demás disposiciones que se
requieran para el manejo tributario del municipio;
XII.
Opinar acerca de los convenios de coordinación fiscal que celebre el
Ayuntamiento;
XIII.-
Presentar por escrito al Ayuntamiento, un informe pormenorizado de su gestión,
cuando se retire del cargo o concluya la administración; en este último caso
participará en el acto de entrega-recepción a que se refiere el ARTÍCULO 23 de
ésta ley; y,
XIV.
Las demás que le señalen las leyes.
ARTÍCULO 115.- El Director de Obras Públicas, atenderá lo relativo a la
obra pública desde su planeación, programación, presupuestación y ejecución,
hasta su entrega-recepción, en los términos que establezcan la ley y los
reglamentos. La persona que ocupe este cargo deberá de ser profesional en una
área afín de la construcción.
ARTÍCULO 116.- El responsable de la Seguridad Pública deberá tener
instrucción, así como conocimientos básicos en el área de seguridad, y tendrá
las facultades que se requieran para cumplir con los servicios a que se refiere
el ARTÍCULO 74 de esta ley.
ARTÍCULO 117.- En cada municipio funcionará un cuerpo de seguridad que se
denominara Policía Preventiva Municipal.
ARTÍCULO 118.- La Policía Preventiva de cada municipio estará al mando del
Presidente Municipal en los términos del reglamento correspondiente y acatará
las ordenes que el Gobernador del Estado le transmita, en aquellos casos que
éste juzgue como de fuerza mayor o alteración grave del orden público.
El
Gobernador del Estado tendrá bajo su mando a la policía de aquellos municipios
en que resida permanente o transitoriamente.
ARTÍCULO 119.- El Cronista del municipio deberá tener los conocimientos de
redactor, historiador o periodista, con objeto de registrar hechos históricos
sobresalientes, velar por la conservación del patrimonio cultural y artístico
local, así como de los demás deberes que señale el reglamento respectivo.
ARTÍCULO 120.- Los servidores públicos mencionados en este título deberán
reunir, además, los requisitos siguientes:
a)
Ser ciudadano
tlaxcalteca y de preferencia originario y vecino del municipio;
b) Tener por lo menos treinta años
de edad;
c)Tener un modo honesto de vivir; y,
d) No tener antecedentes penales.
ARTÍCULO 121.-
Los servidores públicos mencionados no podrán desempeñar otro cargo, empleo o
comisión de carácter público u otro que les impida el cumplimiento cabal de sus
actividades.
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL DESARROLLO URBANO MUNICIPAL
ARTÍCULO 122.- Conforme a las atribuciones de los ayuntamientos para
formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano
municipal; deberán crearse comités de planeación para el desarrollo municipal
que se considerarán como organismos auxiliares de los ayuntamientos en la
planeación y programación del desarrollo municipal; estarán integrados por
representantes de los sectores público, privado y social; serán presididos por
el Presidente Municipal y tendrán las atribuciones que establezca la Ley de
Planeación para el Estado de Tlaxcala, la cual señalará la forma de integración
organización y funcionamiento de dichos comités.
ARTÍCULO 123.- Cuando dos o más centros urbanos situados en territorios
municipales de dos o mas entidades federativas formen o tiendan a formar una
continuidad demográfica, la Federación, las entidades federativas y los
municipios respectivos, en el ámbito de sus competencias planearán y regularán
de manera conjunta y coordinada el desarrollo de dichos centros con apego a la
ley federal de la materia.
CAPÍTULO TERCERO
DE LAS RELACIONES LABORALES EN EL MUNICIPIO
ARTÍCULO 124.- Las relaciones de trabajo entre los municipios y sus
servidores públicos, se regirán por las leyes que expida la legislatura del
Estado, con base al Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias.
TÍTULO OCTAVO
DE LOS ÓRGANOS DE PARTICIPACIÓN Y COLABORACIÓN CIUDADANA
CAPÍTULO ÚNICO
DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA
ARTÍCULO 125.- Cada Ayuntamiento expedirá un reglamento para asegurar,
promover, organizar y facilitar la voz ciudadana en el cabildo.
ARTÍCULO 126.- Los ayuntamientos, promoverán la participación de sus
habitantes para el desarrollo comunitario, mediante la consulta popular, del
referéndum, plebiscito, consulta vecinal, colaboración vecinal, unidades de
quejas y denuncias y audiencia pública, conforme a las bases que se determinen
en la ley que para tal efecto expida el Congreso del Estado.
TÍTULO NOVENO
DE LA JUSTICIA MUNICIPAL
CAPÍTULO ÚNICO
DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL MUNICIPAL
ARTÍCULO 127.- La función jurisdiccional está depositada en cada
municipio, en un Juez Calificador.
El
Juez calificador será auxiliado en sus funciones por un médico, una secretaría
y por la Policía Preventiva.
ARTÍCULO 128.- Son atribuciones y obligaciones del Juez Calificador:
I.
Fungir como amigable componedor, conciliador o arbitro, a petición expresa de
las partes involucradas, y en hechos que no sean considerados como delitos o
competencia de otras autoridades;
II.
Conocer, calificar e imponer las sanciones administrativas municipales que
procedan por faltas o infracciones al bando de policía y gobierno municipal,
reglamentos y demás disposiciones de carácter general contenidas en los
ordenamientos expedidos por los ayuntamientos, excepto los de carácter fiscal;
III.
Aplicar las sanciones y conocer en primera instancia de las controversias que
se susciten respecto de las normas municipales relativas al orden público y a
los conflictos vecinales que no constituyan delito;
IV.
Fungir como autoridad investida de fe pública, con potestad jurisdiccional
dentro de su competencia y con facultades coercitivas y sancionadoras;
V.
Expedir, a petición de parte, las certificaciones de los hechos o actuaciones
que se realicen ante él; y,
VI.
Consignar ante las autoridades competentes los hechos y a las personas que
aparezcan involucradas, en los casos en que haya indicios de que sean
delictuosos.
ARTÍCULO 129.- Para ser Juez Calificador se requiere:
I.
Ser ciudadano mexicano, avecindado en el municipio de que se trate, cuando
menos, cinco años anteriores al de su designación;
II.
Contar con estudios de licenciatura en derecho;
III.
Gozar de prestigio personal;
IV.
No tener antecedentes penales; y,
V.Ser
mayor de veinticinco años.
ARTÍCULO 130.- El Juez Calificador será designado por el Ayuntamiento por
votación de cuando menos, las dos terceras partes de sus miembros, a propuesta
en terna del Presidente Municipal.
ARTÍCULO 131.- El Juez Calificador impondrá las sanciones por faltas al
bando de policía y gobierno, a los reglamentos o disposiciones de carácter
general, en procedimiento sumarísimo, oral y público. En ese acto se dará
oportunidad al presunto infractor de expresar lo que a su derecho importe y
aportar las pruebas que por su naturaleza puedan desahogarse simplificadamente
en ese momento. Hecho lo anterior, el Juez Calificador, resolverá de plano.
Estas decisiones son definitivas y podrán ser recurridas ante la Sala Electoral
Administrativa del Poder Judicial del Estado.
En lo conducente, serán aplicables las reglas establecidas en los Códigos
Penales.
En los procedimientos de amigable composición, conciliación y arbitraje se
seguirán las reglas, en lo conducente, de las leyes civiles vigentes en el
Estado.
ARTÍCULO 132.- El Juez Calificador podrá proponer ante el Ayuntamiento su
reglamento interior y las demás normas administrativas que sean necesarias para
el cumplimiento de sus fines.
ARTÍCULO 133.- En aquellos municipios en que no sea nombrado Juez
Calificador, la función será desempeñada por el Secretario del Ayuntamiento y
auxiliado por el responsable de la Policía Preventiva.
ARTÍCULO 134.- Las determinaciones que dicten las autoridades municipales
en materia administrativa, podrán ser recurridas por los particulares a través
de los medios que establezca la ley del procedimiento administrativo y ante la
Sala Electoral-Administrativa del Poder Judicial del Estado.
TÍTULO DÉCIMO
DE LAS RESPONSABILIDADES Y SANCIONES
CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS RESPONSABILIDADES
ARTÍCULO 135.- La inobservancia de esta ley, dará lugar a la aplicación de
las sanciones que establece la Ley de Responsabilidades, Sanciones y Estímulos
de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala y las demás que resulten
aplicables.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS SANCIONES Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
ARTÍCULO 136.- Las autoridades municipales, en el ámbito de sus
respectivas competencias y en ejercicio de sus atribuciones, podrán imponer las
sanciones siguientes:
I.
El arresto que no podrá exceder de treinta y seis horas;
II.
La multa que se fijará de acuerdo a las condiciones del infractor. En caso de
que el infractor no pague la multa, podrá ser conmutada por arresto hasta por
treinta y seis horas. Si el infractor fuere jornalero, obrero o trabajador no
podrá ser sancionado con multa mayor del importe de su jornal o salario de un
día;
III.
El decomiso de bienes siempre y cuando sean utilizados exclusivamente para
fines ilícitos;
IV.
La clausura o cancelación de los permisos o autorizaciones otorgados a los
particulares; y,
V.La
suspensión de las actividades de los particulares que transgredan las
disposiciones reglamentarias municipales.
ARTÍCULO 137.- Las autoridades municipales respetarán, en la imposición de
las sanciones correspondientes, la garantía de audiencia a los particulares en
los términos y condiciones que fijen las disposiciones reglamentarias que dicte
cada Ayuntamiento.
ARTÍCULO 138.- En los casos que se ponga en riesgo la seguridad de la
ciudadanía y por causas de interés público, las autoridades municipales, bajo
su más estricta responsabilidad a través de un acto fundado y motivado, podrán
dictar medidas provisionales para asegurar bienes de los particulares o sus
efectos.
En
tal caso, la neutralización de alimentos, bebidas, mercancías, explosivos y
cualquier otro objeto que represente riesgo para las personas, deberá de
ponerse a disposición de las autoridades competentes para que determine su
destino final.
La
autoridad municipal podrá ordenar la retención de las personas para ponerlas a
disposición de las autoridades correspondientes, en aquellos casos en que se
ponga en peligro su integridad personal o la de los vecinos.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor el día hábil siguiente al de su
publicación.
ARTÍCULO
SEGUNDO. En tanto no se expidan las disposiciones administrativas y
reglamentarias derivadas de esta ley, se aplicarán las que rigen actualmente a
los municipios del Estado.
ARTÍCULO
TERCERO. En tanto entre en funciones el Órgano de Fiscalización Superior,
continuarán en vigor los preceptos relativos a la Contraloría Mayor del Ingreso
y Gasto Públicos.
ARTÍCULO
CUARTO. Los ayuntamientos expedirá el reglamento a que se refiere el ARTÍCULO
126 de esta ley, a más tardar dentro del término de 90 días naturales, contados
a partir de que entre en vigor la ley tipo que emita el Congreso.
ARTÍCULO
QUINTO. Los recursos en contra de los actos de la administración municipal, los
conocerá el Ayuntamiento, hasta en tanto inicie funciones la Sala
Administrativa-Electoral del Poder Judicial del Estado.
ARTÍCULO
SEXTO. Las disposiciones en materia electoral para la elección de munícipes no
sufrirá modificación alguna y entrarán en vigor hasta las elecciones que se
efectúen después del año dos mil dos.
ARTÍCULO
SEPTIMO. Se deroga la Ley Orgánica Municipal de fecha veinticuatro de octubre
de mil novecientos ochenta y cuatro, publicada en el Periódico Oficial de
Gobierno del Estado de la misma fecha.
ARTÍCULO
OCTAVO. Se deroga todas disposiciones que contravengan a la presente Ley.
Al ejecutivo para que la sancione
y mande publicar.
Dado
en la sala de Sesiones del Palacio Juárez, Recinto Oficial del Poder
Legislativo del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, en la ciudad de Tlaxcala
de Xicohténcatl a los veinticuatro días del mes de abril del año dos mil uno.
Las Comisiones Dictaminadoras
Por La Comisión de Puntos
Constitucionales, Gobernación y Justicia y Asuntos Políticos:
C.
Carlos Hernández García.
Dip. Presidente.
C.
María Guadalupe Sánchez Santiago
Dip. Vocal
C.
Irma De Los Santos León.
Dip. Vocal
Por La Comisión De
Fortalecimiento Municipal:
C.
José Gregorio Sergio Pintor Castillo
Dip. Presidente
C.
Antonio Pérez Nava.
Dip.
Vocal
C.
Maria Estanislao Odon Elvira Ortega Rojas
Dip.
Vocal